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11001032800020260002100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-02-13

Radicación interna: 39 · Nulidad electoral

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Alvaro Orlando Jimenez Perez·Demandado: Indira Cristina Portocarrero Ospina

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá, D. C., trece (13) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Medio de control: NULIDAD ELECTORAL Radicación: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) Temas: Aplicación del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 - cargo de directora general de la Unidad Administrativa Especial de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) -.

Reconocida preparación y experiencia técnica. Cargos de responsabilidad en el sector público o privado, nacional o internacional. SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sección Quinta es competente para conocer en única instancia el presente caso, de conformidad con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación, modificado por el 434 de 2024 y lo establecido por el numeral 51 del 149 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), en concordancia con el auto de unificación del Consejo de Estado del 11 de julio de 20242.

I.

ANTECEDENTES A. Posición de la parte demandante 1. El accionante solicitó que se declare la nulidad del Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual el presidente de la República designó a la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME, al considerar que dicho acto fue expedido con infracción del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 19943, en concordancia con el numeral 5.º del artículo 275 del CPACA. 1 «El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 5.

De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional […]». 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de unificación del 11 de julio de 2024, expediente 11001-03-28-000-2024-00125-00, MP. Gloria María Gómez Montoya. 3 «ARTÍCULO 15. <Ver Notas del Editor> La Unidad de Planeación Minero-Energética contará con un director que tendrá la calidad de empleado público y devengará la remuneración que determine el Gobierno Nacional.

El director deberá reunir las siguientes condiciones: […] Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.

Al respecto, afirmó que dicho aparte normativo establece, como requisito específico para ejercer el cargo de directora general de la UPME, contar con una experiencia técnica y especializada de seis (6) años en el sector energético. Sin embargo, a su juicio, esa exigencia no se cumple en el caso objeto de estudio, pues, según la hoja de vida de la accionada, publicada en el Sistema de Información y Gestión del Empleo Público (SIGEP), la señora Portocarrero Ospina solo cuenta con dos (2) años y catorce (14) días de experiencia técnica sectorial. 3.

Sobre el particular, indicó que ese tiempo se encuentra acreditado conforme dos de los vínculos laborales reportados por la demandada, esto es, líder consultor en el Centro de Innovación e Investigación para el Desarrollo Justo del Sector Minero Energético de Colombia (CIPAME) y el de asesora grado 16 en la UPME, los cuales también guardan relación directa con el sector energético. 4.

Por tanto, sostuvo que, a su juicio, los demás empleos consignados en la hoja de vida no resultan idóneos para acreditar el requisito enunciado, por corresponder a actividades ajenas al sector o por no alcanzar el nivel de especialidad técnica exigido para el cargo de directora general de la UPME4. 5. Por otra parte, sostuvo que, aunque la accionada contaba con experiencia en actividades académicas, docentes y de gestión administrativa general, estas no son susceptibles de ser tenidas en cuenta como experiencia técnica y especializada, en tanto no implican el ejercicio de funciones directamente vinculadas con el sector energético ni con la adopción de decisiones en ese ámbito. 6.

En este sentido, señaló que el Consejo de Estado, Sección Quinta, en sentencia del 23 de enero de 20255, estableció que la experiencia exigida para este tipo de cargo debe probarse mediante criterios objetivos y verificables y guardar relación directa con el sector energético, razón por la cual no es posible computar tiempos laborados en entidades que no formen parte de dicho sector. 7.

Finalmente, surtido el traslado de las excepciones propuestas por la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía y la demandada, el demandante se opuso a los argumentos expuestos por el extremo pasivo. c) Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años».

(sic) 4 El accionante relacionó, mediante un cuadro, los cargos desempeñados por la señora Portocarrero Ospina e indicó, además, aspectos como el tiempo de duración en cada uno y si, a su juicio, estos cumplían con los requisitos exigidos. En dicho cuadro señaló los siguientes cargos: Líder Consultor en el Centro de Innovación e Investigación del Sector Minero Energético;

Asesora Grado 16 (Área de Dirección) en la UPME; Gerente General – Directora de País en Paralelo 7; Asesora Legislativa (UTL) en el Senado de la República; Especialista en Gestión del Conocimiento – Especialista en Convenios y Contratos en Chemonics International Inc.; docente en el SENA; coordinadora en la planta de vidrios de Vical Trabajadores S.A.S.; y contratista en la Secretaría de Gobierno de la Gobernación de Risaralda.

Asimismo, indicó que laboró en el Instituto Nacional Demócrata Colombia – NDI y en Repotenciación Automotriz; sin embargo, no especificó el cargo desempeñado en estas entidades. Folio 9 del escrito de la demanda, índice 3 Samai. 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 23 enero de 2025, expediente 11001-03-28-000-2024-00001-00, MP.

Omar Joaquin Barreto Suarez. Con salvamento de voto de los Magistrados Gloria María Gómez Montoya y Pedro Pablo Vanegas Gil. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 8.

Sobre el particular reiteró que el cargo de nulidad se sustentó en la confrontación entre la hoja de vida publicada en el SIGEP y el requisito de experiencia previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. En ese sentido, sostuvo que la trayectoria laboral acreditada en Chemonics International Inc. no correspondía al sector energético y que algunos periodos laborales no podían acumularse para acreditar el tiempo exigido. 9.

Asimismo, insistió en que el cumplimiento de los requisitos del cargo debía verificarse únicamente con la información y los soportes que integraban la hoja de vida publicada en el SIGEP al momento de la postulación, por lo que cuestionó la valoración de documentos allegados con posterioridad al nombramiento para acreditar la experiencia requerida.

B. Posición de la parte demandada 10. La señora Indira Cristina Portocarrero Ospina6, por conducto de apoderado judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda. En primer lugar, sostuvo que el libelo introductorio incurre en afirmaciones ambiguas y carentes de precisión, pues el accionante no cumplió con la carga argumentativa mínima. 11.

Sobre el particular, indicó que la parte accionante no identificó la naturaleza jurídica de las entidades en las que laboró ni precisó las funciones, tareas o responsabilidades desempeñadas, elementos indispensables para sustentar el presunto incumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 12.

En esa misma línea, advirtió que el demandante cuestionó la legalidad del nombramiento sin controvertir el análisis efectuado por la administración ni aportar pruebas dirigidas a desvirtuar la presunción de legalidad del acto, desconociendo lo dispuesto en el artículo 162.4 del CPACA y la jurisprudencia del Consejo de Estado7 sobre la obligación de formular cargos claros, precisos y debidamente sustentados. 13.

Asimismo, señaló que los reproches se sustentan en la información del SIGEP, pese a que este sistema tiene una finalidad meramente informativa y no constituye un medio idóneo para verificar requisitos. Por el contrario, de conformidad con el artículo 2.2.5.1.5 del Decreto 1083 de 2015, dicha verificación corresponde al jefe de talento humano, con base en los documentos previstos en la disposición 2.2.2.3.8 ibídem. 14.

En ese contexto, afirmó que el Ministerio de Minas y Energía cumplió el procedimiento de verificación antes de expedir el acto acusado, como consta en la certificación de la Subdirección de Talento Humano, en la que se acreditó que contaba con 82,53 meses de experiencia en el sector energético (6,8 años), 6 Índice 38 Samai 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 1 de agosto de 2013, radicado 50001-23-31-000-2011-00689-01 MP Susana Buitrago Valencia, «Sentencia 4700-123-31-000-2012- 00057-01». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 superando el mínimo legal8.

Agregó que dicha trayectoria laboral debe evaluarse por su relación con el sector y no por una identidad exacta de funciones, criterio respaldado por la Sección Quinta del Consejo de Estado (sentencia del 4 de noviembre de 20219), que reconoce la experiencia relacionada aun sin coincidencia plena de funciones. 15. Finalmente, precisó que incluso bajo distintos escenarios de contabilización, excluyendo periodos simultáneos o incluyendo su trayectoria laboral en Consultoría Regulatoria S.A.S., acreditaba entre 6 años, 10 meses y 16 días, y 8 años, 9 meses y 1010 días de experiencia, respectivamente.

En consecuencia, concluyó que, en todos los casos, superaba el mínimo de seis años exigido por la ley, por lo que los reproches del demandante se sustentan en un análisis incompleto de la experiencia acreditada y en el uso de un medio probatorio inadecuado. C. Otras intervenciones 16. El presidente de la República11, actuando por medio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda al considerar que la señora Portocarrero Ospina cumple con el requisito previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 para ocupar el cargo de directora general de la UPME. 17.

En primer lugar, sostuvo que el cargo formulado por el accionante se sustenta en afirmaciones que carecen de respaldo probatorio para desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, pues valoró la experiencia laboral de la demandada con fundamento en la información registrada en el SIGEP, descartando, según su criterio, aquellas que no podían ser tenidas en cuenta. 18.

En ese sentido, manifestó que el actor parte de una interpretación equivocada del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, al pretender exigir experiencia específica para desempeñar el cargo objeto de estudio, pese a que dicha disposición únicamente requiere acreditar trayectoria profesional relacionada con el sector energético y no el ejercicio previo de labores equivalentes a las asignadas al cargo de directora general de la UPME12. 8 Para respaldar esa conclusión, presentó un cuadro en el que relacionó los cargos desempeñados por la demandada, las entidades correspondientes y el tiempo laborado en cada uno de ellos.

Folios 13 y 14 del escrito de contestación de la demanda, índice 39 Samai. 9 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta. Sentencia del 4 de noviembre de 2021, radicado 11001-03-28-000-2019-00059-00 MP Luis Alberto Álvarez Parra. Asimismo, se hizo referencia a las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 1 de febrero de 2018. radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00 MP Rocío Araujo Oñate, Auto del 20 de febrero de 2020, radicado 11001-03-28-000-2020-00028-00 MP Carlos Enrique Moreno Rubio. 10 Se aportó un cuadro en el que se especificaron las empresas en las cuales prestó sus servicios la demandada, los cargos desempeñados, el tiempo durante el cual ejerció dichos cargos, la fecha de expedición de las certificaciones laborales y los períodos que presentaban coincidencias temporales.

Folio 16 al 19 del escrito de contestación de la demanda, índice 39 Samai. 11 Índice 37 Samai. 12 Dentro del escrito de contestación de la demanda, folio del 5 al 9, índice Samai 37, se aportó un cuadro comparativo en el que se confrontan las funciones del cargo de director de UPME, previstas en la Resolución 627 de 2018 —Manual de Funciones y Requisitos—, con las funciones desempeñadas por la demandada en cada uno de los cargos y actividades profesionales tenidos en cuenta para acreditar el requisito de experiencia exigido en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 19. De igual forma, indicó que la Corte Constitucional ha considerado contrarias al principio de igualdad, aquellas interpretaciones que piden haber desempeñado funciones idénticas o directamente relacionadas con el empleo público13, pues restringen injustificadamente el acceso a la función pública14.

Agregó que el alto tribunal declaró inexequibles disposiciones que imponían acreditar una trayectoria laboral directamente relacionada con las funciones del cargo o experiencia específica comprobada para acceder a empleos públicos. 20. Bajo este entendido, afirmó que la interpretación deprecada por el accionante no se ajusta a la jurisprudencia constitucional ni a la posición adoptada por la Sección Quinta del Consejo de Estado respecto del alcance de la experiencia profesional relacionada requerida para acceder al cargo objeto de controversia. 21.

El ministro de Minas y Energía15, mediante apoderada judicial, solicitó negar las pretensiones de la demanda, al considerar que el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025 fue expedido conforme a las normas que regulan los requisitos para el cargo de directora general de la UPME, toda vez que la demandada acreditó las exigencias previstas en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 22.

Sobre el particular, sostuvo que las exigencias para acceder y desempeñar empleos públicos deben estar previstos de manera expresa y clara en la Constitución Política, la ley o el reglamento, pues, conforme lo ha señalado la Corte Constitucional, no es posible incorporar exigencias adicionales por vía de interpretación16. 23. En ese contexto, afirmó que la parte demandante pretende efectuar una «interpretación restrictiva» del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, al exigir condiciones no previstas por el legislador respecto de la experiencia requerida para el cargo de directora general de la UPME, lo que, a su juicio, desconoce el derecho de acceso al desempeño de funciones y cargos públicos, así como los principios de legalidad, seguridad jurídica y confianza legítima. 24.

De igual forma, señaló que la señora Portocarrero Ospina acreditó más de seis (6) años de experiencia en cargos de responsabilidad en entidades del sector público y privado vinculadas al sector energético, conforme a las certificaciones laborales aportadas. Añadió que los cuestionamientos frente a la experiencia adquirida en Chemonics International Inc., Sucursal Colombia, implican exigir una experiencia específica no prevista en la ley para el cargo, pese a que las certificaciones describen funciones que, a su juicio, evidencian conocimientos técnicos. 25.

Asimismo, arguyó que no resulta aplicable al presente asunto la sentencia del 23 de enero de 2025, radicado 11001-03-28-000-2024-00001-00, proferida por la 13«Expresión contenida en el artículo 22.2 del Decreto-Ley 775 de 2005 y que fue analizada y declarada inexequible en la Sentencia C-049 de 2005». 14«Frase que fue declarada inexequible en la Sentencia C-1263 de 2005, en la que se analizó la constitucionalidad del artículo 17, numeral 4.3, del Decreto-Ley 790 de 2005». 15 Índice 36 Samai. 16 Corte Constitucional.

Sentencia C-546 de 1993. MP Carlos Gaviria Díaz., Sentencia C-386 de 2022, Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Sección Quinta del Consejo de Estado, relacionada con el nombramiento de un experto comisionado de la CREG, por cuanto corresponde a un caso con supuestos fácticos, funciones y requisitos legales distintos a los examinados en esta oportunidad. 26.

Finalmente, indicó que la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía17 acreditó que la accionada cumplía con los requisitos exigidos para el cargo de directora general de la UPME, con fundamento en la información registrada en su hoja de vida y en el Manual Específico de Funciones y Competencias Laborales, adoptado mediante Resolución 0627 de 2018.

D. Trámite de sentencia anticipada18 27. En providencia del 27 de mayo de 202619, el magistrado ponente ordenó impartir trámite para dictar sentencia anticipada; se pronunció sobre la excepción previa propuesta por la parte demandada20, las pruebas aportadas y solicitadas por las partes, fijó el litigio y dispuso correr traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que, de considerarlo, rindiera su concepto.

E. Alegatos de conclusión 28. Durante el término para alegar de conclusión21, el demandante, mediante memorial del 3 de julio de 202622, reiteró los argumentos planteados en el libelo introductorio y en el escrito con el cual descorrió traslado de las excepciones propuestas por la parte accionada. 29. La demandada, a través de su apoderado judicial insistió en los planteamientos expuestos en la contestación de la demanda. 30.

Asimismo, sostuvo que la parte accionante vulneró sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción al formular, a su juicio, de manera extemporánea e improcedente, nuevos reproches al descorrer el traslado de la excepciones previas, etapa procesal que no está prevista para, en su criterio, subsanar deficiencias de la demanda, adicionar cargos, pronunciarse sobre la contestación de la demanda o 17 En quien, de conformidad con lo previsto en los artículos 2.2.5.1.5 y 2.2.13.2.2 del Decreto 1083 de 2015, recae la función exclusiva de verificar y certificar el cumplimiento de requisitos. 18 Mediante providencia del 19 de marzo del presente año se admitió la demanda y se negó la medida de suspensión provisional del acto demandado (Índice 25 Samai).

Asimismo, por medio de auto del 27 de abril de 2026 se realizó el pronunciamiento correspondiente respecto de las pruebas solicitadas por las partes y aquellas que fueron decretas y negadas (Índice 46 Samai). 19 Índice 46 Samai. 20La parte demandada propuso la excepción previa de ineptitud sustantiva de la demanda por falta de requisitos formales, al considerar incumplidos el numeral 1 del artículo 166 y el numeral 5 del artículo 162 del CPACA, por no haberse allegado la constancia de publicación del acto acusado ni acreditado debidamente las pruebas documentales invocadas.

La excepción fue desestimada al concluirse que la ausencia de la constancia de publicación no incidía en la verificación de la caducidad del medio de control, toda vez que la demanda fue presentada dentro del término legal, y que la exigencia prevista en el numeral 5 del artículo 162 del CPACA se encontraba satisfecha, dado que con la demanda se allegó el acto administrativo demandado.

En consecuencia, la omisión alegada no configuraba la ineptitud sustantiva de la demanda. Se precisa que el demandante se pronunció sobre las excepciones propuestas. 21 Índice 62 Samai. El cual se surtió del 22 de junio hasta el 6 de julio de 2026 22 Índice 64 Samai. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 realizar valoraciones y contradicciones probatorias, sino exclusivamente para controvertir los medios exceptivos propuestos, esto es « ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales». 31. Del mismo modo, arguyó que la única oportunidad procesal para modificar la demanda era mediante su reforma, dentro del término previsto en el artículo 278 del CPACA, facultad que el demandante no ejerció. En consecuencia, solicitó que no se valoraran los argumentos expuestos en el referido escrito, por considerar que los reproches allí expuestos fueron presentados de manera extemporánea y que no guardaban relación directa con la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, sustentada en la omisión de aportar la constancia de publicación del Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025.

F. Concepto del Ministerio Público 32. La procuradora séptima delegada ante el Consejo de Estado solicitó negar las pretensiones de la demanda23, al considerar que no se configuró la infracción del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, pues, a su juicio, la demandada acreditó la preparación y experiencia técnica, así como el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas y privadas del sector energético por un período superior a seis (6) años. 33.

En ese sentido, precisó que el análisis de la exigencia prevista en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 debía efectuarse a partir de la relación material de las funciones desempeñadas con el sector minero-energético y no exclusivamente con fundamento en la denominación de la entidad o del cargo desempeñado. 34. Asimismo, sostuvo que las certificaciones expedidas por la UPME, el Ministerio de Minas y Energía, Chemonics International, Paralelo 7 y CIPAME acreditaban el ejercicio de funciones de asesoría técnica, formulación y seguimiento de políticas, coordinación institucional, dirección de proyectos, infraestructura energética, eficiencia energética y análisis del mercado minero-energético, las cuales, en su criterio, guardaban una relación material con el sector energético. 35.

De igual forma, afirmó que, una vez depurados los períodos que presentaban traslapes para evitar su doble contabilización, la experiencia acreditada ascendía aproximadamente a seis (6) años, nueve meses y diecisiete días. En consecuencia, concluyó que la demandada satisfacía la exigencia prevista en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 y, por tal razón, solicitó negar la nulidad del nombramiento de la directora general de la UPME.

G. Pruebas de oficio 23 Índice 65 Samai. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 36. Mediante auto del 16 de julio de 202624, esta Sala de Decisión ofició al Ministerio de Minas y Energía para que informara el período exacto durante el cual la señora Portocarrero Ospina prestó sus servicios en esa entidad en el cargo de asesor, Código 1020, Grado 16, con indicación de la fecha de inicio y de finalización de su vinculación. 37.

Asimismo, se solicitó que explicara la razón por la cual, en el documento denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos», respecto de la experiencia acreditada en esa entidad, se registró como fecha de terminación el 4 de noviembre de 2025. 38. En respuesta al requerimiento25, el Ministerio de Minas y Energía informó que la fecha del 4 de noviembre de 2025, consignada en el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos», no correspondía a la terminación de la vinculación laboral de la señora Portocarrero Ospina con esa entidad, sino a la fecha de corte utilizada para efectuar la primera verificación del cumplimiento de los requisitos del empleo de asesor, Código 1020, Grado 16, razón por la cual la experiencia acreditada fue contabilizada únicamente hasta ese momento. 39.

Del mismo modo, precisó que, de acuerdo con los actos administrativos y los registros de personal de la entidad, la demandada fue nombrada mediante la Resolución 40131 del 1 de abril de 2025 en el referido empleo, tomó posesión el mismo día y permaneció vinculada hasta el 21 de diciembre de 2025, fecha en la que se aceptó su renuncia. En consecuencia, señaló que el período durante el cual prestó sus servicios en dicho cargo se extendió del 1 de abril al 21 de diciembre de 2025.

II. CONSIDERACIONES 40. La Sala anticipa que negará la pretensión de nulidad formulada contra el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, mediante el cual el presidente de la República designó a Indira Cristina Portocarrero Ospina en el empleo de directora general, Código 0015, Grado 25, de la planta de personal de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME). 41.

En ese orden, la Sala abordará el estudio del caso concreto, con el propósito de determinar si se encuentran acreditados los presupuestos de la causal de nulidad invocada, a partir de los hechos y elementos de prueba obrantes en el expediente. 2.1. Caso concreto 42. La Sala negará las pretensiones de la demanda al considerar que la accionada sí acreditó el requisito de experiencia técnica previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, puesto que demostró haber ejercido, durante el tiempo 24 Índice 69 Samai.

Con salvamento de voto de la Magistrada Gloria María Gómez Montoya. 25 Índice 76 Samai. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 legalmente exigido, cargos de responsabilidad cuyas funciones guardan una relación material y directa con el sector energético. 43.

Para efectos de sustentar lo anterior, el problema jurídico a decidir, tal como se fijó en el auto que ordenó el trámite de sentencia anticipada, corresponde a determinar «De conformidad con los literales b) y c) del numeral 1 y el inciso segundo del artículo 182A del CPACA, […] si procede anular el acto de designación de Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME), contenido en el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por la infracción de las normas en que debía fundarse, en particular, del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, en concordancia con la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA»26. 44.

En esa medida, dentro del marco de la cuestión jurídica trazada, la Sala considera concentrar el estudio en dos ejes fundamentales:  Determinar si las funciones efectivamente ejercidas por la designada guardan una relación directa con las actividades propias del sector energético, en los términos exigidos por el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994.  Establecer si, a partir de las competencias atribuidas a la designada, los cargos desempeñados pueden calificarse como un cargo de responsabilidad para efectos del cumplimiento del requisito legal objeto de examen. 45.

El análisis de estos aspectos permitirá establecer si la experiencia profesional acreditada satisface las exigencias cualificadas previstas por el legislador para acceder a la Dirección General de la UPME, particularmente en lo relacionado con el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas pertenecientes al sector energético, nacional o internacional. 46.

Delimitados en esos términos los aspectos que orientan el presente juicio de legalidad, corresponde precisar el marco normativo que gobierna la controversia, como presupuesto necesario para determinar el contenido y alcance del requisito cuya acreditación se discute. Para tal efecto, la Sala partirá del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, disposición que establece la exigencia de experiencia cualificada aplicable al cargo objeto de examen y que, por tanto, constituye la norma de referencia para valorar si la trayectoria acreditada por la designada satisface las condiciones previstas por el legislador y la jurisprudencia de esta Sección. 26 «El problema jurídico establecido se examinará a partir de cada uno de los argumentos esbozados por el demandante en el concepto de la violación, junto con las razones de hecho y de derecho propuestas por las partes.

Lo anterior, sin perjuicio de otros asuntos procesales o sustanciales que resulten del debate principal». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 47.

En primer lugar, resulta pertinente precisar que el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 estableció los requisitos para acceder al cargo27 de directora general de la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME). 48. El artículo 15 de dicha disposición exige que quien aspire a ejercer esa dignidad sea colombiano y ciudadano en ejercicio; posea título universitario en las áreas de ingeniería, economía o administración de empresas, además de estudios de posgrado y en particular, lo que comprende al presente litigio, cuente con reconocida preparación y experiencia técnica, acreditadas mediante el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, tanto en el ámbito nacional como internacional, por un término superior a seis (6) años. 49.

En ese orden, esta Sala de Decisión28 ya ha tenido oportunidad de pronunciarse, en anteriores oportunidades, sobre el alcance de la exigencia consistente en acreditar una reconocida preparación y experiencia técnica, así como el desempeño de cargos de responsabilidad en entidades del sector energético, al estudiar el literal c)29 del parágrafo 1° del artículo 21 de la Ley 143 de 1994. 50.

Tales providencias constituyen un referente hermenéutico relevante para el presente asunto, en tanto desarrollaron el contenido jurídico de un requisito cuya formulación normativa coincide con la que ahora es objeto de análisis. 51. En efecto, aquellas decisiones fijaron criterios interpretativos dirigidos a precisar el sentido y alcance de dicho requisito legal, a partir de una lectura sistemática y teleológica de la Ley 143 de 1994.

En esa medida, tales criterios conservan plena vigencia para resolver la controversia que ahora ocupa la atención de la Sala, pues el problema jurídico plantea la interpretación de un requisito de experiencia que tiene proximidad con el previsto en el literal c) del parágrafo primero del artículo 21 de la Ley 143 de 1994, circunstancia que impone preservar la coherencia del ordenamiento y la uniformidad de la jurisprudencia. 52.

Así las cosas, la Sala advierte que el enunciado literal c) del parágrafo 1° del artículo 21 y el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, aunque regulan empleos distintos, reproducen un mismo supuesto normativo al cual se limita el estudio del presente caso, puntualmente, al exigir que el aspirante a la dirección de la UPME cuente «[…] con una reconocida preparación y experiencia técnica […]» y haya « […]desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años […]». 27 El artículo 6 del Decreto 1258 de 2013, establece que el director general de la UPME será escogido libremente por el presidente de la República. 28 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2024. Radicado 11001-03-28-000- 2022-00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 29 A diferencia de la norma que resulta aplicable a este caso que solo señala «Contar con una reconocida preparación y experiencia técnica [sector energético]»; este precepto señala que el requisito de contar con una reconocida preparación y experiencia técnica debe ser en el área energética.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 53. En consecuencia, conforme al principio de identidad de razón, la coincidencia del contenido normativo excluye la posibilidad de atribuir significados distintos a una misma exigencia legal, salvo que el propio legislador hubiera establecido una diferenciación expresa, circunstancia que no ocurre en este caso.

Por consiguiente, la interpretación previamente desarrollada por esta Corporación respecto de ese componente normativo resulta plenamente aplicable al presente asunto. 54. Desde tal perspectiva, no se trata de trasladar de manera mecánica los efectos de un precedente referido a un cargo distinto, sino de reconocer que, cuando el legislador emplea idéntica fórmula normativa para regular requisitos con contornos similares, la interpretación judicial debe mantener un entendimiento uniforme que garantice la seguridad jurídica, la igualdad en la aplicación de la ley y la coherencia interna del ordenamiento jurídico. 55.

En ese contexto, la línea jurisprudencial construida por esta Corporación constituye el parámetro hermenéutico idóneo para determinar el alcance y el cumplimiento de la exigencia prevista para el cargo de director de la UPME. 56. Sobre el particular, en relación con el alcance de los conceptos de «reconocida preparación y experiencia técnica», exigidos por la disposición objeto de estudio, esta Sala ha establecido criterios interpretativos respecto de los términos «reconocida», «preparación», «experiencia» y «técnica», con el propósito de delimitar su alcance jurídico y garantizar una aplicación objetiva, verificable y acorde con la finalidad perseguida por el legislador.

En los términos expuestos por esta Corporación30: i. Reconocida: De conformidad con el diccionario de la RAE31, refiere a un adjetivo que califica algo que es acreditado. A juicio de esta Sala, para efectos del acceso al cargo, este aspecto de la norma debe entenderse como la necesidad de presentar las respectivas certificaciones o documentos equivalentes para acreditar la preparación y experiencia exigida y no como un elemento que se mida en punto de la opinión de una comunidad o grupo de personas determinadas.

Lo anterior, en tanto es necesario contar con factores objetivos y verificables, alejados de valoraciones subjetivas o que respondan al capricho del intérprete. ii. Preparación: Este concepto refiere, entre otros, a los conocimientos que alguien tiene de cierta materia32. Aquí se observa una relación inescindible con las profesiones que la misma norma consagra como habilitadas para acceder al cargo, tal y como fue precisado en párrafos precedentes.

Por ello, el alcance de este ingrediente se debe enmarcar dentro de la posibilidad para que los titulados en ingeniería, economía, derecho y administración sean designados como expertos comisionados de la CREG. iii. Experiencia: Sobre este particular, la Sala33 ha acogido la definición que a nivel reglamentario se consagra en el Decreto 1083 del 2015, artículo 2.2.2.3.7, que 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2024.

Radicado 11001-03-28-000-2022-00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 31«Consultado en https://dle.rae.es/reconocido?m=form ». 32 «Consultado en https://dle.rae.es/preparaci%C3%B3n%20?m=form ». 33 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00211-00.

M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 entiende por experiencia los conocimientos, habilidades y las destrezas adquiridas o desarrolladas mediante el ejercicio de una profesión, arte u oficio. iv.

Técnica: Esta judicatura34 determinó que “según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, una de las acepciones del término “técnico”, se refiere a la persona que posee los conocimientos especiales de una ciencia o arte”. (énfasis de la Sala). En el contexto de la norma, el calificativo bajo estudio se aplica a la preparación y a la experiencia. [Énfasis del original] 57.

Del mismo modo, en lo concerniente al requisito consistente en haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético, nacional o internacional, por un período superior a seis (6) años, la Sección Quinta35 ha precisado que su verificación no se agota en la simple denominación del empleo ocupado, sino que exige un examen material de las funciones efectivamente asignadas y del contexto institucional en el que fueron ejercidas. 58.

En ese sentido, ha sostenido que, para determinar si un cargo reviste la condición de responsabilidad a que alude el referido literal c) de la enunciada norma, resulta necesario analizar la ubicación del empleo dentro de la estructura organizacional, las competencias y atribuciones asociadas a su ejercicio, así como la naturaleza de la entidad en la que se desempeñó, la cual debe pertenecer al sector energético, ya sea en el ámbito nacional o internacional. 59.

Por otra parte, en lo que respecta a la exigencia de que los cargos de responsabilidad hayan sido desempeñados en entidades pertenecientes al sector energético, la Sala considera necesario precisar el alcance de esta expresión normativa, toda vez que su contenido no puede restringirse a una comprensión meramente nominal de la entidad en la que se prestaron los servicios. 60.

Al respecto, la jurisprudencia36 de esta Corporación ha destacado que dicho concepto debe analizarse a partir de criterios funcionales que permitan identificar si la actividad desarrollada por la organización guarda una relación directa con actividades vinculadas al ámbito energético. 61. Bajo esta perspectiva, la providencia antes citada delimitó el concepto de «sector energético» desde una óptica tanto institucional como económica, en los siguientes términos: a) Un aspecto institucional37, el cual se deriva de las entidades del Estado que abordan estos asuntos, tal y como se define en el Decreto 1073 del 2015, así como todas aquellas que, de forma directa, en el ejercicio de sus funciones específicas y 34 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicado 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 35Consejo de Estado, Sección Quinta. Sentencia del 27 de abril de 2024. Radicado núm. 11001-03-28-000-2022- 00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 27 de abril de 2024.

Radicado 11001-03-28-000-2022-00209-00. MP. Rocío Araújo Oñate. 37 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 2 de febrero del 2023. Radicación 11001-03-28-000-2022-00211-00. M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 concretas, tengan que ver con estos temas e implique la toma de decisiones específicas en estos asuntos. b) Se resalta que, a su vez, existen una serie de organizaciones que no tienen el carácter de gubernamentales, pero que desempeñan sus labores en el sector energético, verbo y gracia, la Agencia Internacional de Energía38, la Agencia Internacional de Energías Renovables39, entre otras. c) De otra parte, es claro que el sector está compuesto por quienes, desde una perspectiva económica, desarrollan las actividades propias de la cadena energética que corresponda.

Por ejemplo, a nivel del servicio de energía eléctrica, la Ley 143 de 1994 define la existencia de varios agentes, como son, el generador, el transportador, el distribuidor y el comercializador. 62. De igual manera, en la jurisprudencia en cita, esta Sala precisó el criterio hermenéutico que permite identificar las entidades y organizaciones que integran el sector energético, a partir de una concepción funcional de dicho concepto.

En ese contexto, ha señalado que la delimitación de este sector exige atender a las actividades efectivamente desarrolladas por la respectiva organización y a su vinculación con los distintos entes de la cadena energética, más allá de consideraciones meramente formales. Sobre el particular, esta Corporación ha sostenido lo siguiente: Para determinar qué comprende el sector energético, desde un punto de vista funcional, según el Decreto 1073 de 2015 [p]or medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del sector administrativo de minas y energía]40, se encuentra que está conformado, en el nivel central, por el Ministerio de Minas y Energía, a la cabeza, y en el sector descentralizado, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), el Servicio Geológico Colombiano, y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 52.

Como entidades vinculadas se encuentran: Ecopetrol SA, Interconexión Eléctrica SA ESP – ISA SA ESP, Isagen SA ESP, Electrificadora del Huila SA ESP – Electrohuila SA ESP, Electrificadora del Caquetá SA ESP – Electrocaquetá SA ESP, Electrificadora del Meta SA ESP – EMSA SA ESP, Centrales Eléctricas del Cauca SA ESP – Cedelca SA ESP, Centrales Eléctricas de Nariño SA ESP – Cedenar SA ESP, Empresa Distribuidora del Pacífico SA ESP – DISPAC SA ESP, Empresa Multipropósito Urrá SA ESP – Urrá SA ESP, Empresa de Energía del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina SA ESP – EEDAS SA ESP, Generadora y Comercializadora de Energía Eléctrica del Caribe SA ESP – Gecelca SA ESP, Gestión Energética SA ESP – Gensa SA ESP, Empresa de Energía del Amazonas SA ESP – EEASA ESP y la Corporación Eléctrica de la Costa Atlántica – Corelca SA ESP en liquidación. 38 «Cuya misión es trabajar con los gobiernos y la industria para dar forma a un futuro energético seguro y sostenible para todos.

Ver https://www.iea.org/about/mission». 39 «La Agencia Internacional de Energías Renovables (IRENA) es una agencia intergubernamental líder a nivel mundial para la transformación de energía que sirve como plataforma principal para la cooperación internacional, apoya a los países en sus transiciones energéticas y proporciona datos y análisis de vanguardia sobre tecnología, innovación, política, finanzas e inversiones.

IRENA impulsa la adopción generalizada y el uso sostenible de todas las formas de energía renovable, incluidas la bioenergía, geotérmica, hidroeléctrica, oceánica, solar y eólica, en la búsqueda del desarrollo sostenible, el acceso a la energía y la seguridad energética, para la resiliencia económica y social y la prosperidad y un futuro a prueba del clima.

Ver: https://www.irena.org/About ». 40 «Artículos 1.1.1.1 y siguientes». Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Por otro lado, desde un punto de vista económico, se encuentran las actividades de generación, interconexión, transmisión, distribución y comercialización de electricidad, conforme con lo señalado en la Ley 143 de 1994. 63.

En síntesis, la acreditación del requisito previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 demanda una valoración sustancial e integral de la trayectoria profesional del aspirante, de manera que su cumplimiento no puede establecerse a partir de criterios puramente formales, tales como la denominación del cargo desempeñado o la simple vinculación a una entidad que, en apariencia, pertenezca al sector energético. 64.

Por el contrario, corresponde analizar, a partir de elementos objetivos y verificables, que la experiencia acreditada haya sido adquirida en el ejercicio de funciones que comporten un grado relevante de responsabilidad y que, además, guarden una relación material y efectiva con las actividades propias del sector energético. 65. Por ello, el examen judicial no puede agotarse en verificar la denominación de los cargos desempeñados, la naturaleza pública o privada de la entidad correspondiente o la modalidad de vinculación laboral, sino que debe extenderse, además, al análisis material de las funciones efectivamente desarrolladas, del nivel de responsabilidad asumido y de la relación objetiva que dichas actividades guardan con el sector energético. 66.

En ese contexto, esta Sección considera que la acreditación del requisito legal exige una valoración integral de la trayectoria profesional del designado, en la que concurren tanto elementos cuantitativos como cualitativos. Los primeros permiten establecer si se satisface el tiempo mínimo de experiencia previsto por el legislador; los segundos, determinar si dicha experiencia fue obtenida mediante el ejercicio de responsabilidades desarrolladas en entidades que, desde una perspectiva funcional, participan en la formulación, regulación, planeación, ejecución o fortalecimiento del sector energético. 67.

Por consiguiente, solo una interpretación que armonice ambos componentes garantiza, simultáneamente, la finalidad de la norma y el derecho de acceso a la función pública en condiciones de igualdad. 68. En ese contexto, corresponde abordar el examen del acervo probatorio recaudado en el proceso, conforme las pruebas que resultan necesarias para decidir la cuestión jurídica trazada: Certificación Ubicación en el expediente Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual el presidente de la República designó a la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai) Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 Anexo Resolución 627 De 2018 - Manual de Funciones y Competencias Laborales de la Unidad de Planeación Minero-Energética – UPME Aportado por la Presidencia de la República y en ministerio de Minas y Energía (Índices 51 y 56 Samai) Consultoría Regulatoria SAS Aportada por la demandada dentro del escrito por medio del cual se pronunció respecto de la medida cautelar (índice 23 Samai).

Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai). Chemonics International inc sucursal Colombia Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai) Paralelo 7 Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai) Centro de innovación e investigación para el desarrollo justo del sector minero energético de Colombia (CIPAME) Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai) Ministerio de Minas y Energía Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai) Certificación aportada por la demanda en la contestación de la demanda (Índice 39 Samai) Certificación aportada por la referida entidad en cumplimiento del oficio hecho por esta Sala mediante el proveído del (Índice 76 Samai) Cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de requisitos» Aportada dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento por la presidencia de la República (índice 20 Samai). 69.

Del análisis integral de las certificaciones laborales y de las funciones efectivamente desempeñadas se advierte, desde ahora, que dichas vinculaciones satisfacen los presupuestos materiales previstos en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, toda vez que corresponden al ejercicio de cargos de responsabilidad, desarrollados en organismos que integran el sector energético y cuya actividad se encuentra directamente orientada a la formulación, planeación, coordinación y ejecución de la política pública minero-energética. 70.

Esta conclusión no deriva de la sola denominación de los cargos ocupados ni de la naturaleza formal de las entidades en las que fueron ejercidos. Por el contrario, responde a una valoración integral de las funciones certificadas, del nivel de responsabilidad asignado a la servidora y del papel institucional que cumplen dichas entidades dentro de la organización del sector energético, en armonía con los criterios hermenéuticos previamente desarrollados por esta Sala. 2.1.1.

De la valoración de las certificaciones provenientes del sector público 71. En este escenario, la Sala comienza por examinar la experiencia adquirida en Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 la Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME): Empresa o Entidad Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) Naturaleza Pública Certificación Suscrita el 24 de mayo de 2024 por la secretaria general de la UPME. Fue aportada en los antecedentes administrativos.

Cargo y tipo de contrato Asesor, Código 1020, Grado 16, en la dirección general Libre nombramiento y remoción. Tiempo acreditado según el cuadro de «certificación cumplimiento de requisitos» Desde el 30 de enero de 2023 hasta el 29 de abril de 2024. Equivalente a 1 año, 2 meses y 30 días. Funciones desempeñadas en el cargo Funciones esenciales • Participar y coordinar la elaboración de documentos técnicos e informes para la fijación y determinación de planes, programas y políticas públicas que sean de competencia de la UPME, en concordancia con los objetivos del Gobierno Nacional. • Asesorar a la alta dirección en los aspectos relacionados con la formulación, implementación y seguimiento de políticas, planes, programas y proyectos, expedición de normas e iniciativas de investigación de la Entidad. • Gestionar y gerenciar los planes, proyectos, programas, estudios e investigaciones relacionados con la misión, objetivos, estrategia y organización de la entidad, de conformidad con las instrucciones del director general. • Proponer, asesorar y orientar acciones relacionadas con el diseño y puesta en marcha de planes, programas y proyectos misionales de la Entidad, desde un enfoque territorial, teniendo en cuenta los lineamientos estratégicos institucionales y sectoriales. • Proponer y coordinar estrategias de articulación con las comunidades y territorios a nivel nacional para el cumplimiento de los objetivos misionales de la UPME. • Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con los subsectores minero y energético, considerando la dimensión territorial de los aspectos ambientales y sociales, así como el relacionamiento de la Entidad con el territorio. • Proponer mecanismos adecuados para producir, aprovechar y difundir de manera oportuna y sistemática la información asociada al territorio o a un enfoque territorial y que sea estratégica para sector minero energético según la misión, objetivos, estrategia y organización de la entidad, de conformidad con las instrucciones del director general. • Asistir y participar en representación del director general en reuniones, consejos, comités y eventos de carácter oficial, cuando él así lo disponga. • Participar en los proyectos de cooperación internacional que sean de competencia de la entidad con las entidades públicas y privadas nacionales y del sector, de acuerdo con los lineamientos definidos por el Ministerio de Minas y Energía y por la UPME. • Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo.

Funciones generales • Asesorar y aconsejar a la alta dirección de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y planes generales de la entidad relacionados especialmente con la articulación con los territorios y las comunidades a nivel nacional. • Absolver consultas, prestar asistencia técnica, emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, la ejecución y el control de los programas propios del organismo. • Proponer y realizar estudios e investigaciones relacionados con política pública y los propósitos y objetivos de la entidad que le sean confiados por la administración. • Asistir y participar, en representación del organismo o entidad, en reuniones, consejos, juntas o comités de carácter oficial, cuando sea convocado o delegado. • Preparar y presentar los informes sobre las actividades desarrolladas, con la oportunidad y periodicidad requeridas.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Empresa o Entidad Unidad de Planeación Minero-Energética (UPME) Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. a. Exigencia cuantitativa 72.

En lo concerniente al tiempo de experiencia acreditado en la Unidad de Planeación Minero-Energética, obra en el expediente certificación expedida por la secretaria general de esa entidad, de la cual se desprende que la designada desempeñó el empleo de asesora, código 1020, grado 16, adscrita a la Dirección General, mediante un cargo de libre nombramiento y remoción, entre el 30 de enero de 2023 y el 29 de abril de 2024, período equivalente a un (1) año, dos (2) meses y treinta (30) días. b. Exigencia cualitativa 73.

Como se expuso en precedencia, desde el punto de vista funcional, según el Decreto 1073 de 2015, el sector energético está conformado, en el nivel central, por el Ministerio de Minas y Energía, a la cabeza, y en el sector descentralizado, por la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas no Interconectadas (IPSE), el Servicio Geológico Colombiano y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 74.

Por consiguiente, en atención a que la UPME forma parte del sector energético y las actividades que desempeñó de asesoría en la entidad se relacionan con esos asuntos, es claro que la referida experiencia debe ser tenida en cuenta para acreditar el requisito cualificado fijado por el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 75.

Asimismo, se observa que esta certificación no fue objeto de controversia por el demandante, quien incluso reconoció expresamente su idoneidad para acreditar experiencia en el sector energético. 76. No obstante, la acreditación del requisito legal no se agota solamente con verificar que la experiencia hubiese sido obtenida en una entidad formalmente adscrita al sector energético.

Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación, también resulta indispensable establecer que las funciones efectivamente desarrolladas correspondieron al ejercicio de un cargo de responsabilidad y que permitieron consolidar una verdadera experiencia técnica en dicho sector. 77. Bajo ese entendimiento, la descripción funcional del empleo revela que la servidora no desarrolló labores de apoyo operativo o administrativo, sino actividades directamente vinculadas con la dirección estratégica de la entidad. 78.

En efecto, entre sus responsabilidades figuraban la coordinación de documentos técnicos para la formulación de políticas públicas, la asesoría Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 permanente a la alta dirección en la implementación y seguimiento de planes y programas institucionales, la gerencia de estudios e investigaciones relacionados con la misión de la UPME, la emisión de conceptos técnicos para la adopción de decisiones en los subsectores minero y energético, así como la representación del director general en reuniones y escenarios oficiales relacionados con el cumplimiento de la misión institucional. 79.

Estas funciones permiten concluir que el empleo implicaba un nivel cualificado de autonomía técnica y una participación efectiva en los procesos de planeación y toma de decisiones de la entidad. 80. De ahí que no se trataba, entonces, de una posición destinada exclusivamente a ejecutar instrucciones previamente definidas, sino de un cargo orientado a producir insumos especializados para la definición de políticas públicas, coordinar proyectos estratégicos y asistir directamente a la máxima autoridad administrativa de la UPME en asuntos propios del sector minero-energético. 81.

Además, particular relevancia adquiere el hecho de que varias de las funciones certificadas estuvieran encaminadas específicamente a emitir conceptos y aportar elementos de juicio para la adopción de decisiones relacionadas con los subsectores minero y energético, participar en proyectos de cooperación internacional del sector y diseñar mecanismos para la producción de información estratégica destinada a la planeación energética nacional. 82.

Tales atribuciones evidencian una relación material e inmediata con la finalidad institucional de la UPME y permiten afirmar que la experiencia allí adquirida corresponde precisamente a aquella que el legislador pretendió privilegiar al exigir una reconocida preparación y experiencia técnica para acceder a la dirección de dicha entidad. 83.

Desde una perspectiva teleológica, una interpretación distinta conduciría al contrasentido de desconocer como experiencia calificada aquella obtenida precisamente en la entidad llamada a ejercer la planeación minero-energética del Estado. 84. Así, un entendimiento en dicho sentido vaciaría de contenido la finalidad de la norma, pues privilegiaría criterios meramente nominales sobre la realidad material de las funciones desempeñadas, desconociendo que el propósito del legislador consistió en asegurar que quien asuma la dirección de la UPME haya participado efectivamente en procesos de formulación, análisis y conducción técnica de la política energética. 85.

En consecuencia, la Sala concluye que el tiempo laborado por la designada en la Unidad de Planeación Minero-Energética, esto es 1 año, 2 meses y 30 días, constituye experiencia obtenida en una entidad perteneciente al sector energético, derivada del ejercicio de un cargo de responsabilidad y asociada al desarrollo de funciones eminentemente técnicas, razón por la cual dicho período resulta Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 plenamente computable para efectos del cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 86. A su vez, en los documentos que soportan los antecedentes administrativos del acto demandado, se observa que la señora Portocarrero Ospina acreditó que estuvo vinculada laboralmente con el Ministerio de Minas y Energía, donde ocupó los siguientes cargos y desarrolló las funciones que se exponen a continuación. Empresa o Entidad Ministerio de Minas y Energía Naturaleza Pública Certificación  Suscrita el 1 de agosto de 2025 por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía. (Fue aportada en los antecedentes administrativos).  Suscrita el 22 de abril de 2026 por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía. (Fue aportada por la demandada en la contestación de la demanda).

Cargo y tipo de contrato Asesor, Código 1020, Grado 16, en el despacho del ministro. Libre nombramiento y remoción. Tiempo acreditado según el cuadro de «certificación cumplimiento de requisitos»  Desde el 1 de abril de 2025 hasta el «4 de noviembre de 2025»  Equivalente a 7 meses y 3 días Funciones desempeñadas en el cargo Descripción de Funciones Esenciales • Asesorar, aconsejar y proponer a la alta dirección la elaboración y presentación de proyectos de ley, decretos, resoluciones y demás documentos jurídicos que en materia minera energética se deban desarrollar, cumpliendo con los lineamientos establecidos y normatividad vigente, con el fin de promover y fortalecer el desarrollo del sector. • Resolver consultas, conceptuar y aportar elementos de juicio para la toma de decisiones relacionadas con la adopción, ejecución y control de los programas internos y externos relacionados con los subsectores de gas, energía, minas, hidrocarburos y ambiental, contribuyendo al desarrollo del sector minero energético en el país. • Asistir, aconsejar y asesorar a la Alta Dirección del Ministerio en el cumplimiento de las funciones que le son propias. • Asesorar en la formulación, coordinación y ejecución de las políticas y los planes específicos del sector Minero-Energético. • Participar en las investigaciones y estudios que le sean encomendados por el jefe inmediato, observando para ello, el cumplimiento de la normatividad vigente sobre la materia.

Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. Descripción de Funciones Generales • Presentar al jefe inmediato, los informes que le sean requeridos sobre los asuntos que sean de su competencia en la oportunidad y periodicidad requerida, con el fin de orientar la toma de decisiones estratégicas para el Ministerio y / o las Entidades del Sector. • Asistir y representar al Ministerio, en reuniones nacionales e internacionales, juntas, comités y/o demás instancias relacionadas con asuntos de competencia de la entidad o del sector. • Participar en el desarrollo y mantenimiento del Sistema integrado de Gestión del Ministerio de Minas y Energía -S/GME, para contribuir con el logro de los objetivos de la Dependencia. • Participar en las actividades relacionadas con la protección y cuidado del medio ambiente conforme a las disposiciones legales. • Conocer, cumplir y aplicar con discreción las políticas de seguridad y privacidad de la información vigentes en el cumplimiento de sus funciones, reportando cualquier incumplimiento de las mismas a las instancias definidas, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Empresa o Entidad Ministerio de Minas y Energía • Conocer y cumplir con las disposiciones del Sistema de Seguridad y Salud en el Trabajo -SG-SST, establecido en el Ministerio. • Las demás que les sean asignadas por autoridad competente, de acuerdo con el área de desempeño y la naturaleza del empleo. a. Exigencia cuantitativa 87.

En cuanto al tiempo durante el cual la demandada desempeñó dichas funciones, la Sección advierte que en el expediente obran dos certificaciones expedidas por la subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, las cuales difieren en cuanto a la fecha hasta la cual fue certificada la vinculación laboral de la demandada. 88.

En efecto, la certificación aportada con los antecedentes administrativos del nombramiento, suscrita el 1 de agosto de 2025, únicamente indicó que la señora Portocarrero Ospina se encontraba vinculada al Ministerio desde el 1 de abril de 2025. A su vez, en el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos»41 la experiencia fue contabilizada hasta el 4 de noviembre de 2025. 89.

Por su parte, con la contestación de la demanda se allegó una nueva certificación, expedida el 22 de abril de 2026, por la misma entidad, en la cual se indicó que la relación laboral finalizó el 21 de diciembre de 2025. 90. En atención a dicha diferencia, mediante auto del 16 de julio de 2026 esta Sala de decisión requirió al Ministerio de Minas y Energía para que precisara la fecha de terminación de la vinculación laboral y explicara por qué, al momento de verificar el cumplimiento de los requisitos para el nombramiento, se había tomado como fecha de corte el 4 de noviembre de 2025. 91.

En respuesta al requerimiento, el ministerio informó que la señora Portocarrero Ospina permaneció vinculada como asesora, código 1020, grado 16, desde el 1 de abril hasta el 21 de diciembre de 2025, fecha en la cual fue aceptada su renuncia. 92. Asimismo, precisó que la fecha del 4 de noviembre de 2025 consignada en el cuadro denominado «Certificación Cumplimiento de Requisitos» no correspondía al retiro de la funcionaria, sino al momento en que se realizó la primera verificación del cumplimiento de los requisitos para el cargo de directora general de la UPME, motivo por el cual la experiencia fue contabilizada únicamente hasta esa fecha, pese a que la demandada continuó vinculada al Ministerio hasta el 21 de diciembre de 2025. 93.

En consecuencia, dado que el Ministerio de Minas y Energía aclaró que la demandada permaneció vinculada a esa entidad hasta el 21 de diciembre de 2025 y que dicha circunstancia se encuentra acreditada con la certificación expedida el 22 de abril de 2026, el tiempo de experiencia que debe ser valorado corresponde al 41Aportado dentro de los antecedentes administrativos, suscrito por la Subdirectora de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 lapso comprendido entre el 1 de abril y el 21 de diciembre de 2025, equivalente a 8 meses y 20 días, por tratarse del período efectivamente certificado por la entidad. b. Exigencia cualitativa 94. En relación con la experiencia acreditada por la demandada en el Ministerio de Minas y Energía, dentro de los antecedentes administrativos del acto de nombramiento obra certificación expedida por la subdirectora de talento humano de dicha entidad, de la cual se desprende que la señora Portocarrero Ospina desempeñó el cargo de asesora, código 1020, grado 16, adscrito al despacho del ministro, de libre nombramiento y remoción. 95.

Como se expuso en precedencia, de conformidad con el Decreto 1073 de 2015, el Ministerio de Minas y Energía constituye la cabeza del sector minero- energético, del cual también hacen parte, en el nivel descentralizado, la Agencia Nacional de Hidrocarburos (ANH), la Agencia Nacional de Minería (ANM), la Comisión de Regulación de Energía y Gas (CREG), el Instituto de Planificación y Promoción de Soluciones Energéticas para las Zonas No Interconectadas (IPSE), el Servicio Geológico Colombiano y la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME). 96.

En ese orden, por pertenecer el Ministerio de Minas y Energía al sector energético, la experiencia allí adquirida es susceptible de ser valorada para verificar el cumplimiento del requisito previsto en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. 97. Ahora, corresponde establecer si las funciones desempeñadas permiten concluir que la demandada acreditó una reconocida preparación y experiencia técnica y ejerció cargos de responsabilidad en dicho sector. 98.

Sobre este aspecto conviene anotar que la ubicación del cargo dentro de la estructura organizacional del Ministerio constituye un primer indicio de la responsabilidad inherente al empleo, toda vez que las funciones certificadas se desarrollaban en apoyo directo de la máxima autoridad administrativa encargada de dirigir la política pública del sector minero-energético nacional. 99.

Esa conclusión se robustece al examinar el contenido material de las funciones asignadas. Entre ellas se destacan la asesoría a la alta dirección para la elaboración de proyectos normativos en materia minero-energética; la emisión de conceptos técnicos relacionados con los subsectores de gas, energía, minas e hidrocarburos; la formulación y coordinación de políticas sectoriales; la participación en investigaciones especializadas; y la representación institucional del Ministerio en reuniones y escenarios relacionados con asuntos propios del sector. 100.

Por ello, lejos de evidenciar una participación marginal dentro de la organización administrativa, dichas atribuciones reflejan un grado significativo de Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 incidencia en la formulación, desarrollo y seguimiento de la política pública energética del Estado. 101. De igual manera, la naturaleza consultiva del empleo no disminuye su nivel de responsabilidad. Antes bien, revela que la función principal consistía en suministrar criterios técnicos y jurídicos destinados a orientar la adopción de decisiones estratégicas por parte del ministro de Minas y Energía, circunstancia que constituye una de las manifestaciones más relevantes del ejercicio de responsabilidades técnicas dentro del sector. 102.

Bajo ese entendimiento, la Sala considera que el cargo desempeñado reúne igualmente las características exigidas por el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, en tanto, la experiencia allí adquirida fue desarrollada en el organismo rector del sector minero-energético, mediante el ejercicio de funciones especializadas de asesoría, formulación normativa, coordinación de políticas públicas y apoyo a la toma de decisiones estratégicas, aspectos que permiten reconocerla como experiencia técnica obtenida en un cargo de responsabilidad. 103.

En consecuencia, la Sala concluye que la experiencia desarrollada en el Ministerio de Minas y Energía satisface materialmente los requisitos cualitativos previstos por el legislador para acceder a la Dirección General de la UPME, pues evidencia el ejercicio de responsabilidades técnicas directamente vinculadas con la conducción institucional del sector energético colombiano. 2.1.2.

De la valoración de las certificaciones provenientes del sector privado 104. Antes de analizar la experiencia laboral acreditada por la demandada en empresas privadas, conviene precisar que al expediente no se aportaron elementos de juicio que permitieran establecer, desde un criterio orgánico, que las personas jurídicas para las cuales prestó sus servicios pertenecieran al sector energético. 105.

No obstante, dicha circunstancia puede determinarse desde un criterio funcional, a partir de las actividades desarrolladas y de las funciones certificadas para los cargos desempeñados, conforme los siguientes parámetros:  En primer lugar, se advierte que las certificaciones laborales aportadas al expediente cumplen los requisitos previstos en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 201542, en tanto identifican la entidad empleadora, el tiempo de servicio y las funciones desempeñadas, por lo que constituyen un medio de prueba idóneo para establecer el contenido material de la experiencia acreditada. 42 Artículo 2.2.2.3.8 de la Ley 1083 de 2015 «Certificación de la experiencia. La experiencia se acreditará mediante la presentación de constancias expedidas por la autoridad competente de las respectivas instituciones oficiales o privadas.

Cuando el interesado haya ejercido su profesión o actividad en forma independiente, la experiencia se acreditará mediante declaración del mismo. Las certificaciones o declaraciones de experiencia deberán contener como mínimo, la siguiente información:1. Nombre o razón social de la entidad o empresa.2. Tiempo de servicio.3. Relación de funciones desempeñadas […]».

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23  En segundo lugar, el artículo 1.2.1.1.7 del Decreto 1073 de 201543 dispone que la Unidad de Planeación Minero Energética (UPME) tiene por objeto planear de forma integral, permanente y coordinada con los agentes del sector minero-energético el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos, producir y divulgar la información requerida para la formulación de políticas y la toma de decisiones, y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el cumplimiento de sus objetivos y metas.

Asimismo, el citado decreto reglamenta, entre otras materias, las relacionadas con los hidrocarburos, el gas combustible, los combustibles líquidos y la energía eléctrica.  De igual forma, al expediente44 fue aportado el manual de funciones de la directora general de la UPME, en el cual se describen las siguientes atribuciones a su cargo: Descripción de las funciones esenciales directora general de la UPME  Dirigir, orientar, coordinar, ejecutar y vigilar las funciones asignadas a la Unidad por la Ley y demás normas pertinentes.  Ejercer la representación legal de la Unidad.  Dirigir los estudios de estimación de los requerimientos y abastecimiento de recursos minerales y energéticos, así como también, los análisis de demanda y oferta de estos recursos, tomando en cuenta la evolución más probable de las variables explicativas en un contexto nacional e internacional.  Dirigir la elaboración, seguimiento y actualización de los planes nacionales de: Desarrollo Minero, Energético Nacional, Expansión de los Sectores Eléctrico y de Hidrocarburos, Cobertura para zonas interconectadas y no interconectadas, los demás planes subsectoriales en concordancia con el Plan Nacional de Desarrollo.  Dirigir la elaboración, seguimiento y actualización de los planes de Abastecimiento de Gas, y de Ordenamiento Minero, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.  Dirigir los análisis económicos de las principales variables sectoriales, evaluar el comportamiento e incidencia del sector minero y energético en la economía del país y proponer indicadores para hacer seguimiento al desempeño de estos sectores.  Dirigir la evaluación y la conveniencia económica, social y ambiental del desarrollo de fuentes renovables y no convencionales de energía y de sus energéticos.  Dirigir la evaluación de la rentabilidad económica y social de las exportaciones e importaciones de los recursos mineros y energéticos y conceptuar sobre su conveniencia.  Impartir las directrices para adelantar los estudios requeridos para la formulación y definición de políticas y estrategias del sector minero y energético teniendo en cuenta principios de eficiencia y sostenibilidad.  Dirigir y promover la formulación, seguimiento y evaluación de los planes, programas y proyectos relacionados con el uso eficiente, ahorro y conservación de la energía y del uso de fuentes renovables y no convencionales de energía y evaluar la conveniencia económica, social y ambiental de su desarrollo.  Dirigir la elaboración de los planes de expansión del Sistema Interconectado Nacional, consultar al cuerpo consultivo permanente y establecer los mecanismos que articulen la ejecución de los proyectos de infraestructura con los planes de expansión. 43 Artículo 1.2.1.1.7 de la ley 1073 de 2015 «Objeto.

La Unidad de Planeación Minero Energética (UPME), tendrá por objeto planear en forma integral, indicativa, permanente y coordinada con los agentes del sector minero energético, el desarrollo y aprovechamiento de los recursos mineros y energéticos; producir y divulgar la información requerida para la formulación de política y toma de decisiones; y apoyar al Ministerio de Minas y Energía en el logro de sus objetivos y metas». 44 «Anexo resolución n° 627 de 2018 - manual de funciones y competencias laborales de la unidad de planeación minero energética – UPME».

Índice samai51 y 56. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24  Dirigir la estructuración de los procesos para la ejecución de los proyectos de transmisión y distribución de electricidad definidos en el plan de expansión del sistema interconectado nacional, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía.  Dirigir y coordinar las actividades relacionadas con la operación de la base de información del sector minero energético, mediante la conformación de comités estadísticos y otras acciones, para facilitar la toma de decisiones y la difusión de la información sectorial, de conformidad con el decreto 4130 de 2011 y demás normas que modifiquen o sustituyan.  Dirigir la emisión y divulgación del balance minero energético, las estadísticas y los indicadores del sector minero y energético, así como los informes y estudios de interés.  Impartir directrices para la elaboración, publicación y divulgación de los planes y documentos de análisis realizados por la Unidad, así como, las memorias institucionales del sector minero energético.  16.

Dirigir los estudios de viabilidad técnica y financiera de los proyectos para ser financiados a través de los fondos administrados por el Ministerio de Minas y Energía.  17. Dirigir los estudios necesarios para conceptuar sobre el potencial hidroenergético y conexiones al Sistema Interconectado Nacional en el marco de la expansión de generación y transacción de energía, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía,  Dirigir los estudios necesarios para la emisión de conceptos sobre la viabilidad de aplicar incentivos para eficiencia energética y fuentes no convencionales, de conformidad con la delegación efectuada por el Ministerio de Minas.  Impartir directrices para la determinación de los volúmenes máximos de combustibles líquidos derivados del petróleo con beneficio tributario, y de conformidad con el Decreto 4130 de 2011 fijar los precios de los diferentes minerales para efectos de la liquidación de regalías,  Dirigir y coordinar lo relacionado con el control interno de gestión y coordinar las actividades misionales y de apoyo de la entidad.  Proponer al Consejo Directivo para la aprobación del Gobierno Nacional la estructura interna y la planta de personal de la Unidad.  Designar mandatarios que representen a la Unidad en los asuntos judiciales y extrajudiciales para la mejor defensa de sus intereses.  Nombrar, remover y contratar el personal de la UPME, conforme a las disposiciones legales vigentes.  Ordenar los gastos y celebrar los contratos de la Unidad de Planeación Minero Energética, UPME que se requieran para el cumplimiento de sus funciones con cargo al presupuesto asignado y con sujeción a lo dispuesto en la Ley.  Ejercer la competencia relacionada con el control disciplinario interno de acuerdo con la Ley.  Revisar y presentar para aprobación del Consejo Directivo el anteproyecto de presupuesto de funcionamiento e inversión de la Unidad.  Dar directrices para el desarrollo de los sistemas de gestión, Modelo Integrado de Planeación y Gestión y de las actividades de las Políticas de Desarrollo Administrativo (PDA), Modelo Estándar de Control Interno (MECI), Calidad y Salud y Seguridad en el Trabajo (SST) para contribuir con el logro de los objetivos de la UPME.  Gestionar y promover propuestas de planeación energética, análisis de escenarios, eficiencia energética y sostenibilidad ambiental para ser presentadas y desarrolladas a través de cooperación técnica y financiera con agencias nacionales e internacionales, de acuerdo con los lineamientos y las políticas de la Dirección General.  Las demás que le sean asignadas por su jefe inmediato y que estén acordes con la naturaleza del cargo y el área de desempeño.  En ese contexto, al valorar las certificaciones, corresponderá examinar las funciones descritas en las constancias laborales para establecer si estas se relacionaban con dichas funciones esenciales y, en consecuencia, si la experiencia acreditada por la demandada fue adquirida en el sector energético.  En cuanto a la noción de «cargo de responsabilidad» debe precisarse que, tratándose exclusivamente del sector privado, esta no se identifica Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 necesariamente con una determinada denominación del empleo ni se encuentra circunscrita a posiciones formalmente calificadas como directivas, gerenciales o ejecutivas. Se trata, más bien, de un concepto de naturaleza funcional, cuya configuración debe establecerse a partir del contenido material de las atribuciones efectivamente asignadas y ejercidas.

Desde esa perspectiva, son indicativos de responsabilidad, entre otros elementos, el grado de autonomía en la adopción de decisiones, la dirección o coordinación de áreas, procesos, proyectos o equipos de trabajo, la administración o supervisión de recursos, la intervención cualificada en asuntos técnicos o estratégicos y, en general, la asunción de deberes cuyo cumplimiento comprometa de manera relevante los resultados, intereses u objetivos de la organización. Por consiguiente, la calificación del cargo exige privilegiar la realidad de las funciones sobre su nomenclatura, pues una interpretación exclusivamente gramatical podría descartar experiencias que, aun sin corresponder formalmente a posiciones directivas, comportan un grado significativo de autonomía, gestión y responsabilidad profesional.

Bajo ese entendimiento, en el ámbito privado, tampoco resulta jurídicamente admisible equiparar, sin más, la expresión «cargo de responsabilidad» con la de «cargo directivo», pues se trata de categorías que pueden coincidir, pero que no son necesariamente equivalentes. En efecto, mientras la segunda remite primordialmente a la posición jerárquica que ocupa una persona dentro de la estructura organizacional; la primera atiende a la entidad material de las competencias que le han sido confiadas y a las consecuencias asociadas a su ejercicio.

De ahí que un cargo pueda revestir responsabilidad aun cuando no se encuentre situado en el máximo nivel de dirección, siempre que sus funciones revelen una capacidad cualificada de decisión, coordinación, supervisión o gestión respecto de asuntos relevantes para la actividad empresarial. En consecuencia, la determinación de este requisito demanda una valoración sustancial de las funciones acreditadas, de su nivel de autonomía y de la responsabilidad efectivamente asumida, sin introducir exigencias jerárquicas o denominaciones específicas que el legislador no haya previsto. 106.

De acuerdo con el derrotero anterior, la Sala procede a examinar la experiencia acreditada en Consultoría Regulatoria S.A.S 45., organización de naturaleza privada respecto de la cual obra certificación laboral expedida por su representante legal, complementada46 posteriormente en cumplimiento del 45 Índice 23 y 54samai. 46 En la referida constancia laboral se indicó que la accionada estuvo vinculada por medio de un contrato de prestación de servicios.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 requerimiento efectuado durante el trámite de la sentencia anticipada.

Dicha constancia señala lo siguiente: Empresa o Entidad Consultoría Regulatoria SAS Naturaleza Privada Certificación Suscrita el 17 de marzo de 2026 por el representante legal Cargo y tipo de contrato Directora de Consultoría. En la certificación que fue allega con el fin de cumplir el requerimiento se indicó que prestó sus servicios profesionales como Consultora Líder, mediante un contrato de prestación de servicios.

Funciones desempeñadas en el cargo • Realizar la planeación y definición de estrategias de los proyectos de consultoría y asesoría. • Dirigir la asesoría y consultoría regulatoria y financiera en temas de energía eléctrica, gas natural, GLP y demás combustibles líquidos. • Dirigir los estudios económicos, análisis financieros y de factibilidad para proyectos del sector eléctrico y de combustibles en Colombia y Latinoamérica. • Dirigir los análisis de los impactos que tienen las actualizaciones regulatorias sobre los agentes y el mercado para el sector eléctrico y de combustibles en Colombia y Latinoamérica. • Coordinar al equipo consultor de la compañía. a. Exigencia cuantitativa 107.

En lo concerniente a la experiencia acreditada en Consultoría Regulatoria S.A.S., obra en el expediente certificación expedida por el representante legal de dicha sociedad, según la cual la designada se desempeñó como «Consultor Líder», mediante contrato de prestación de servicios, entre el 10 de octubre de 2016 y el 15 de junio de 2022.

Este período corresponde a cinco (5) años, ocho (8) meses y cinco (5) días. 108. Sin embargo, la totalidad de ese lapso no puede ser computada para efectos de acreditar la experiencia exigida, pues una parte coincide temporalmente con el período certificado por Chemonics International Inc. Sucursal Colombia, que fue valorado y contabilizado por el Ministerio de Minas y Energía, como se evidencia en el cuadro de cumplimiento de requisitos: 109.

Al respecto, el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015 dispone que, cuando una persona haya prestado sus servicios de manera simultánea en una o Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 varias instituciones, el tiempo de experiencia correspondiente a un mismo período solo puede contabilizarse una vez. Por consiguiente, para establecer la experiencia efectivamente acreditada es necesario identificar los períodos concurrentes y excluir su doble contabilización. 110.

En el caso concreto, la concurrencia se presenta respecto de los períodos comprendidos entre el 26 de febrero de 2018 y el 20 de diciembre de 2021, y entre el 3 de enero de 2022 y el 30 de marzo de 2022. En términos gráficos, los períodos certificados y los segmentos concurrentes pueden representarse de la siguiente manera: Experiencia certificada Período Tratamiento para el cómputo Consultoría Regulatoria S.A.S. 10/10/2016 – 15/06/2022 Período total certificado Chemonics International Inc. Sucursal Colombia 26/02/2018 – 30/03/2022 El Ministerio de Minas y Energía contabilizó este período como continuo.

Sin embargo, la Sala advierte que la certificación comprende distintas vinculaciones contractuales separadas por períodos de interrupción, razón por la cual depuró el tiempo efectivamente computable antes de determinar el período concurrente con la certificación de Consultoría Regulatoria S.A.S. Consultoría Regulatoria S.A.S. sin traslape 10/10/2016 – 25/02/2018 21/12/2021 – 02/01/2022 31/03/2022 – 15/06/2022 Períodos que no presentan traslape con la experiencia efectivamente computable de Chemonics y, por tanto, susceptibles de contabilización 111.

Como se observa, dentro del período total certificado por Consultoría Regulatoria S.A.S existen lapsos que coinciden con la experiencia acreditada mediante la certificación expedida por Chemonics International Inc. Sucursal Colombia. No obstante, para efectos de establecer dicha concurrencia, debe tenerse en cuenta que la certificación de Chemonics comprende distintas vinculaciones contractuales que no se desarrollaron de manera continua, por lo que previamente deben excluirse los períodos de interrupción identificados. 112.

En consecuencia, una vez realizada dicha depuración, se advierte que los períodos concurrentes entre ambas certificaciones corresponden a: (i) del 26 de febrero de 2018 al 20 de diciembre de 2021; y (ii) del 3 de enero de 2022 al 30 de marzo de 2022, los cuales equivalen, en conjunto, a cuatro (4) años y dieciocho (18) días, lapso que no puede contabilizarse nuevamente como experiencia adicional, en tanto corresponden a un mismo período de servicios acreditado mediante dos certificaciones diferentes. 113.

Así las cosas, depurado el período concurrente, la experiencia susceptible de ser computada por este concepto corresponde a un (1) año, siete (7) meses y doce (12) días. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 b. Exigencia cualitativa 114. De manera preliminar, la Sala considera necesario precisar el alcance de la certificación laboral objeto de análisis. En efecto, del contraste entre la hoja de vida de la señora Portocarrero Ospina, los documentos que sirvieron de fundamento a la verificación efectuada por el Ministerio de Minas y Energía y las certificaciones allegadas al proceso, se advierte que aquella da cuenta de un período de experiencia que no fue considerado por dicha autoridad al momento de establecer el cumplimiento de los requisitos exigidos para su designación como directora general de la UPME. 115.

Esta circunstancia no impide, por sí sola, su valoración en sede judicial 47, pues el examen que corresponde efectuar a la Sala está encaminado a determinar, con fundamento en el material probatorio válidamente incorporado al expediente, si la demandada reunía objetivamente los requisitos legalmente exigidos para el ejercicio del cargo. 116.

Bajo ese entendido, resulta necesario establecer si la experiencia consignada en dicha certificación satisface las condiciones normativas para su reconocimiento y, en caso afirmativo, determinar el período susceptible de cómputo, a efectos de establecer el tiempo total de experiencia acreditado por la accionada. 117. En segundo lugar, la circunstancia de que la vinculación con una empresa privada se hubiera instrumentado mediante un contrato de prestación de servicios no excluye, por sí sola, la exigencia normativa de «[…] contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional […]».

Así las cosas, adoptar una conclusión en sentido contrario supondría equiparar indebidamente la modalidad jurídica del vínculo con la naturaleza con los requisitos que contempla la norma, aspecto que no hace parte de su espíritu. 118. En efecto, mientras el contrato de prestación de servicios determina la fuente y las condiciones jurídicas de la relación entre las partes, ordinariamente caracterizada por la autonomía e independencia del contratista, la noción de «cargo de responsabilidad» remite al contenido sustancial de las actividades ejercidas y al grado de responsabilidad que estas comportan.

Por tanto, desde planos jurídicos distintos, la ausencia de una relación laboral no permite descartar, sin más, la configuración de aquella experiencia. 119. De ahí que, desde los ingredientes normativos de la norma «[…] contar con una reconocida preparación y experiencia técnica y haber desempeñado cargos de responsabilidad en entidades públicas o privadas del sector energético nacional o internacional […]», el análisis deba atender a un criterio material y funcional, dirigido 47 En términos similares, esta Sala de decisión en sentencia del 4 de julio de 2024 con radicado 11001-03-28- 000-2023-00090-00 M.P Omar Joaquín Barreto Suarez y en sentencia del 5 de septiembre de 2024 con radicado 11001-03-28-000-2024-00011-00.

M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, se tuvo en cuenta, para acreditar la experiencia del demandado, certificaciones allegadas por el demandante, al proceso judicial. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 a establecer si las actividades acreditadas involucraron, entre otros aspectos, dirección o coordinación de proyectos, supervisión, administración de recursos, adopción de decisiones técnicas relevantes, liderazgo de equipos, emisión de conceptos especializados o responsabilidad sobre productos de especial relevancia para el ente privado. 120.

En suma, no todo contrato de prestación de servicios comporta el ejercicio de un «cargo de responsabilidad», pero tampoco esta categoría presupone necesariamente la existencia de una relación laboral. Por consiguiente, si la disposición aplicable no exige una modalidad específica de vinculación y se refiere, en términos amplios, a «cargos de responsabilidad en el sector privado», lo jurídicamente relevante es la naturaleza y entidad de las funciones efectivamente desarrolladas, antes que la denominación jurídica del vínculo mediante el cual fueron ejercidas. 121.

Precisado lo anterior, corresponde determinar si la experiencia adquirida en Consultoría Regulatoria S.A.S. satisface los presupuestos materiales exigidos por el legislador y la jurisprudencia. 122. En ese orden, si bien no existe prueba de que dicha sociedad integre orgánicamente el sector de minas y energía, ello no impide reconocer la experiencia allí adquirida.

Como se explicó, la pertenencia al sector energético también puede establecerse desde un criterio funcional, esto es, a partir de la naturaleza material de las actividades efectivamente desarrolladas. 123. Bajo ese entendimiento, las funciones certificadas evidencian una relación directa con el sector energético. Efectivamente, la designada dirigía la consultoría regulatoria y financiera en materia de energía eléctrica, gas natural, GLP y combustibles líquidos; estudios económicos y análisis de factibilidad de proyectos del sector eléctrico y de combustibles; así como evaluaciones sobre el impacto de las modificaciones regulatorias en sus agentes y mercados.

Por tanto, no se trataba de una consultoría empresarial genérica, sino de actividades especializadas que recaían específicamente sobre componentes técnicos, económicos y regulatorios del sector energético. 124. Esta conclusión se refuerza al contrastar esas funciones con los ámbitos materiales que el ordenamiento atribuye a la UPME.

En particular, a su Dirección General le corresponde orientar la planeación del sector, dirigir estudios sobre oferta y demanda de recursos energéticos, elaborar planes de expansión de los sectores eléctrico y de hidrocarburos y de abastecimiento de gas, analizar las principales variables económicas sectoriales y dirigir estudios de viabilidad técnica y financiera de proyectos. 125.

Tal comparación no supone exigir identidad entre las funciones previamente desempeñadas y aquellas propias de la Dirección General de la UPME, pues el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 no establece esa condición. Por el contrario, su relevancia consiste en ofrecer un parámetro objetivo para determinar si la Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 experiencia acreditada recae materialmente sobre ámbitos que el propio ordenamiento reconoce como integrantes del sector energético. 126. Por consiguiente, mientras la designada dirigía estudios económicos, financieros y de factibilidad de proyectos eléctricos y de combustibles y analizaba los efectos de la regulación sobre sus agentes y mercados; la UPME tiene competencias relacionadas con el análisis económico sectorial, la evaluación de proyectos, los estudios de viabilidad y la planeación de los sectores eléctrico, de hidrocarburos y de gas.

En consecuencia, existe una correspondencia material entre la experiencia certificada y algunos de los ámbitos técnicos y económicos que integran la planeación energética. 127. En particular, la dirección de análisis sobre los efectos de las modificaciones regulatorias exigía examinar sus consecuencias económicas y financieras sobre los agentes y mercados energéticos.

A su vez, la dirección de estudios de factibilidad comportaba evaluar proyectos del sector eléctrico y de combustibles. Por ello, ambas actividades guardan relación sustancial con las competencias de la UPME relativas al análisis de variables sectoriales, la producción de información para la toma de decisiones y la evaluación técnica y financiera de proyectos. 128.

Ahora, establecido el carácter sectorial de esa experiencia, corresponde determinar si fue adquirida en un cargo de responsabilidad. 129. Al respecto, la certificación demuestra que la designada debía planear y definir estrategias de los proyectos; dirigir la consultoría regulatoria y financiera; dirigir estudios económicos, financieros y de factibilidad; dirigir análisis de impacto regulatorio; y coordinar al equipo consultor. 130.

Tales atribuciones revelan un grado cualificado de responsabilidad, pues planear y definir estrategias implica determinar objetivos y cursos de acción; dirigir supone orientar técnicamente el desarrollo de los estudios y consultorías; y coordinar comporta articular el trabajo de un equipo especializado para alcanzar los resultados previstos.

Por consiguiente, las funciones acreditadas evidencian autonomía profesional, capacidad de conducción y responsabilidad sobre proyectos especializados, y no labores meramente operativas o instrumentales. 131. Además, esas responsabilidades recaían sobre el núcleo técnico de la experiencia examinada, esto es, regulación, análisis financiero, estudios de factibilidad y mercados de energía eléctrica, gas y combustibles. 132.

De ahí que concurran los dos elementos exigidos por la disposición, en tanto, la responsabilidad deriva de las funciones de planeación, dirección y coordinación ejercidas, mientras que su carácter sectorial proviene de las materias energéticas sobre las cuales recaían. 133. Esta conclusión también resulta consistente con las funciones de la Dirección General de la UPME, buena parte de las cuales comprenden dirigir, orientar, Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 coordinar y evaluar estudios, planes y proyectos del sector minero-energético. En ese sentido, se aclara que la comparación no pretende equiparar ambos cargos, sino corroborar que la experiencia certificada involucró capacidades de dirección, análisis y gestión ejercidas precisamente sobre materias comprendidas en el ámbito funcional de esa Unidad. 134.

Por lo demás, esta valoración no depende de que el cargo hubiese sido denominado «Directora de Consultoría» o «Consultora Líder». Al respecto, se tiene que la noción de «cargo de responsabilidad» atiende al contenido material de las funciones y no exclusivamente a su nomenclatura. En este caso, aun prescindiendo de aquella denominación, las atribuciones certificadas demuestran autonomía, dirección técnica y responsabilidad sobre proyectos y equipos especializados. 135.

En suma, la experiencia desarrollada en Consultoría Regulatoria S.A.S. satisface las dos dimensiones cualitativas previstas en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994. Efectivamente, desde el componente: i) sectorial, las funciones recaían directamente sobre energía eléctrica, gas natural, GLP y combustibles líquidos, sus proyectos, regulación, agentes y mercados; y ii) responsabilidad, comprendían la planeación estratégica, dirección de estudios y consultorías especializadas y coordinación de equipos profesionales. 136.

Por consiguiente, la Sala concluye que la experiencia examinada no corresponde al ejercicio genérico de actividades de consultoría, sino al desempeño de funciones de responsabilidad sobre materias técnicas, económicas y regulatorias propias del sector energético. Además, su correspondencia material con ámbitos de planeación, análisis y evaluación atribuidos a la UPME corrobora su naturaleza sectorial y cualificada.

En consecuencia, satisface, en este aspecto, el requisito previsto por el legislador y la jurisprudencia. 137. Corresponde ahora analizar la experiencia acreditada en Chemonics International Inc. Sucursal Colombia, respecto de la cual obran dos certificaciones laborales que dan cuenta del desempeño de la designada en dos cargos distintos: Especialista de Convenios y Subcontratos y Especialista en Gestión del Conocimiento.

Empresa o Entidad Chemonics International inc sucursal Colombia Naturaleza Privada Certificación Suscrita el 20 de diciembre de 2022 por la directora Financiera y Administrativa. Cargo y tipo de contrato Especialista de convenios y subcontratos (contratos por prestación de servicios y a término fijo). Tiempo acreditado según el cuadro de «certificación cumplimiento de requisitos» Desde el 26 de febrero de 2018 hasta el 11 de octubre de 2020.

Equivalente a 2 años 7 meses y 15 días Funciones desempeñadas en el cargo  Liderar los procesos de contratación y subcontratación del área técnica vinculada a proyectos de energía sostenible, cierre y reconversión de minas, y gestión ambiental.  Coordinar el proceso de gestión de la información técnica y contractual de los convenios, asegurando trazabilidad y capacidad de reporte a las contrapartes institucionales y donantes.  Coordinar y promover la articulación institucional y territorial en torno a la gestión sostenible de la energía y la minería, en línea con los objetivos en las regiones priorizadas por el programa.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 Empresa o Entidad Chemonics International inc sucursal Colombia  Liderar los procesos asociados a la gestión de convenios, subcontratos y modificaciones contractuales, garantizando su alineación con los lineamientos del PNW y las políticas de sostenibilidad corporativa.

Empresa o Entidad Chemonics International inc sucursal Colombia Naturaleza Privada Certificación Suscrita el 20 de diciembre de 2022 por la directora Financiera y Administrativa. Cargo y tipo de contrato Especialista en Gestión del conocimiento (contrato a término fijo y contrato de prestación de servicios). Tiempo acreditado según el cuadro de «certificación cumplimiento de requisitos» Desde el 12 de octubre de 2020 hasta el 30 de marzo de 2022.

Equivalente a 1 año, 5 meses y 18 días. Funciones desempeñadas en el cargo  Liderar el proceso de gestión del conocimiento del programa, consolidando y organizando información técnica, resultados e impactos para el cierre y entrega final del proyecto a USAID.  Coordinar el proceso de Integración de la gestión del conocimiento con las áreas de energía, sostenibilidad y comunicación, garantizando coherencia entre los resultados técnicos, la narrativa institucional y los objetivos del PNW.  Desarrollar herramientas metodológicas y procesos de seguimiento que fortalecieran la gestión de información técnica, contribuyendo a la toma de decisiones y a la rendición de cuentas del programa.  Coordinar espacios de articulación entre instituciones públicas, sector privado, academia y comunidades locales para promover la sostenibilidad energética y la gobernanza ambiental de los territorios mineros.  Coordinar la sistematización de experiencias y lecciones aprendidas en proyectos del componente de energía y sostenibilidad, especialmente los relacionados con eficiencia energética y cierre de minas artesanales. a. Exigencia cuantitativa 138.

A partir de las certificaciones previamente relacionadas, corresponde a la Sala establecer el tiempo de experiencia efectivamente acreditado por la demandada. Para tal efecto, se verificará la duración de cada uno de los períodos certificados, su continuidad temporal, las interrupciones existentes entre ellos y, cuando corresponda, su eventual concurrencia con otros períodos de experiencia acreditados en el proceso. 139.

Como cuestión preliminar, la Sala advierte que las certificaciones objeto de estudio dan cuenta de distintas vinculaciones contractuales asociadas a un mismo proyecto institucional y al desarrollo de actividades funcionalmente relacionadas con el sector energético. 140. Dicha circunstancia permite examinarlas de manera conjunta para establecer la experiencia acreditada en dicho ámbito.

Sin embargo, tal valoración conjunta no supone, por sí misma, que los períodos certificados puedan reputarse continuos, pues la duración de la experiencia debe establecerse a partir de los intervalos de prestación de servicios que encuentren respaldo efectivo en la respectiva certificación. 141. Bajo esa precisión, la certificación expedida por Chemonics International Inc. Sucursal Colombia acredita cinco períodos de vinculación, así: Período Inicio Terminación 1 26 de febrero de 2018 31 de diciembre de 2018 2 3 de enero de 2019 27 de octubre de 2019 Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 3 28 de octubre de 2019 11 de octubre de 2020 4 12 de octubre de 2020 20 de diciembre de 2021 5 3 de enero de 2022 30 de marzo de 2022 142. Al contrastar esta información con el cuadro de verificación de requisitos elaborado por la Subdirección de Talento Humano del Ministerio de Minas y Energía, la Sala observa que la entidad agrupó esas vinculaciones en dos grandes períodos y las contabilizó como si en su interior no hubiesen existido interrupciones.

En concreto, computó el lapso comprendido entre el 26 de febrero de 2018 y el 11 de octubre de 2020, equivalente a dos (2) años, siete (7) meses y quince (15) días, y el comprendido entre el 12 de octubre de 2020 y el 30 de marzo de 2022, el cual corresponde a un (1) año, cinco (5) meses y dieciocho (18) días. De esta manera, reconoció un total de cuatro (4) años, un (1) mes y tres (3) días de experiencia. 143.

No obstante, la confrontación entre ese cómputo y las fechas consignadas en la certificación evidencia que la vinculación no se mantuvo durante la totalidad del tiempo reconocido por el ministerio. En particular, se identifican dos intervalos respecto de los cuales no existe experiencia certificada: Intervalo no acreditado Duración 1 y 2 de enero de 2019 2 días 21 de diciembre de 2021 a 2 de enero de 2022 13 días Total no acreditado 15 días 144.

Así, la diferencia entre el período contabilizado por el ministerio y el efectivamente respaldado por la certificación puede sintetizarse de la siguiente manera: Concepto Tiempo Experiencia computada por el Ministerio de Minas y Energía 4 años, 1 mes y 3 días Interrupciones sin experiencia acreditada 15 días Experiencia efectivamente acreditada 4 años y 18 días 145.

En consecuencia, los quince (15) días correspondientes a las interrupciones señaladas no pueden integrar el cómputo de experiencia, pues respecto de ellos la certificación no acredita la existencia de una vinculación contractual ni la prestación de servicios. Una vez depurados dichos intervalos, la experiencia susceptible de reconocimiento con fundamento en la certificación expedida por Chemonics International Inc. Sucursal Colombia corresponde a cuatro (4) años y dieciocho (18) días. b. Exigencia cualitativa 146.

Sobre este particular, basta remitirse a las consideraciones expuestas en precedencia, en las que se precisó que la modalidad contractual mediante la cual se instrumentó la vinculación con una empresa privada no determina, por sí sola, la Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 existencia o ausencia de un «cargo de responsabilidad», pues esta última categoría debe establecerse a partir de un criterio material y funcional, esto es, atendiendo a la naturaleza, entidad y grado de responsabilidad de las actividades efectivamente desarrolladas. 147.

Superado lo anterior, corresponde determinar si la experiencia adquirida en Chemonics International Inc. Sucursal Colombia satisface los presupuestos materiales exigidos por el legislador en los cargos de Especialista de Convenios y Subcontratos y Especialista en Gestión del Conocimiento. 148. Desde el componente sectorial, las funciones certificadas evidencian una relación directa con el sector energético.

Efectivamente, en el primer cargo, la designada lideraba procesos de contratación y subcontratación vinculados con proyectos de energía sostenible, cierre y reconversión de minas y gestión ambiental, y coordinaba la información técnica y contractual y la articulación institucional y territorial para la gestión sostenible de la energía y la minería. 149.

Esa vinculación se mantuvo como especialista en Gestión del Conocimiento, pues lideraba la consolidación de información técnica; coordinaba su integración con las áreas de energía y sostenibilidad; desarrollaba herramientas para apoyar la toma de decisiones; articulaba actores públicos y privados; y sistematizaba experiencias relacionadas con eficiencia energética y cierre de minas artesanales.

Por consiguiente, sus actividades no eran meramente administrativas, sino que recaían materialmente sobre proyectos y asuntos propios del sector minero-energético. 150. Esta conclusión se refuerza al contrastar tales actividades con el ámbito funcional de la UPME, a la cual corresponde producir información para la formulación de políticas y la toma de decisiones y desarrollar actividades de planeación, eficiencia energética y sostenibilidad.

Asimismo, su dirección general ejerce competencias relacionadas con la coordinación de información sectorial y la promoción de iniciativas de planeación energética, eficiencia y sostenibilidad ambiental mediante mecanismos de cooperación nacional e internacional. 151. Entonces, existe una correspondencia material entre esos ámbitos y la experiencia acreditada, particularmente en la gestión de información técnica para apoyar decisiones, la coordinación de proyectos de eficiencia y sostenibilidad energética y la articulación de actores institucionales.

Nuevamente se aclara que esta comparación no pretende equiparar los cargos, sino corroborar que las actividades ejercidas recaían sobre materias que el ordenamiento reconoce como integrantes del sector energético. 152. Por otra parte, las certificaciones permiten establecer que esas funciones fueron ejercidas desde cargos de responsabilidad.

Ciertamente, la designada debía liderar procesos de contratación y gestión del conocimiento, coordinar información técnica y contractual, y articular instituciones públicas, actores privados, academia y comunidades alrededor de proyectos de energía y sostenibilidad. Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 153. Tales atribuciones revelan una intervención profesional cualificada, pues liderar supone conducir procesos hacia determinados resultados, mientras que coordinar y articular comportan integrar actividades, información y actores para alcanzar los objetivos del programa.

Por ello, las funciones acreditadas evidencian autonomía, capacidad de coordinación e interlocución institucional, y no la simple ejecución de labores operativas o auxiliares. 154. Además, esas responsabilidades recaían precisamente sobre energía sostenible, eficiencia energética, reconversión minera y gestión de información técnica.

En consecuencia, concurren los dos componentes relevantes del requisito legal, es decir, la responsabilidad deriva del liderazgo, coordinación y articulación ejercidos, mientras que el carácter sectorial proviene de las materias minero- energéticas sobre las cuales recaían esas funciones. 155. En suma, la experiencia desarrollada en Chemonics International Inc. Sucursal Colombia satisface las dimensiones cualitativas previstas en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, pues comprende i) funciones materialmente relacionadas con el sector energético, ejercidas desde posiciones de liderazgo, coordinación y articulación institucional y ii) ámbitos de información, planeación, eficiencia energética y sostenibilidad atribuidos a la UPME, lo cual corrobora, además, el carácter sectorial y cualificado de esa experiencia. 156.

Ahora, corresponde examinar la experiencia acreditada en Paralelo 7 Colombia S.A.S., sociedad privada respecto de la cual obra certificación expedida por su directora ejecutiva, en la que consta que la designada ejerció el cargo de Country Manager para Colombia: Empresa o Entidad Paralelo 7 Naturaleza Privada Certificación Suscrita el 29 de octubre de 2025 por el CEO de Paralelo 7 Colombia SAS.

Cargo y tipo de contrato Country Manager para Colombia. Tiempo acreditado según el cuadro de «certificación cumplimiento de requisitos» Desde el 10 de mayo de 2024 hasta el 28 de febrero de 2025. Equivalente a 9 meses y 18 días. Funciones desempeñadas en el cargo • Dirigir la puesta en operación de la empresa en Colombia. • Asesorar técnicamente los procesos de implementación de infraestructura de energía eléctrica e hidrocarburos. • Dirigir los procesos de relacionamiento con clientes y proveedores del sector de energía e hidrocarburos. • Supervisar los procesos técnicos de implementación en territorio relacionado con actores claves. a. Exigencia cuantitativa 157.

En lo concerniente al tiempo de experiencia acreditado en Paralelo 7 Colombia S.A.S, obra en el expediente certificación expedida por el «CEO Paralelo 7 Colombia S.A.S», de la cual se desprende que la designada desempeñó el cargo de Country Manager para Colombia entre el 10 de mayo de 2024 y el 28 de febrero de 202548, período equivalente a nueve (9) meses y dieciocho (18) días. 48 En la referida constancia laboral no se identificó el tipo de vinculación laboral.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 b. Exigencia cualitativa 158. Ahora bien, aunque en este escenario no se encuentra acreditada la modalidad jurídica mediante la cual se instrumentó la vinculación con la respectiva empresa, tal circunstancia no conduce, por sí sola, a restar valor a las funciones debidamente certificadas ni al componente material que de ellas se desprende. 159.

En efecto, para los fines del requisito examinado, lo relevante es establecer, a partir del contenido concreto de las actividades acreditadas, si estas guardan una relación directa con el sector energético y si, por su naturaleza, alcance y grado de responsabilidad, permiten tener por demostrado el desempeño de cargos de responsabilidad, con independencia de que no se haya especificado la denominación jurídica del vínculo. 160.

Superado lo anterior, corresponde establecer si las funciones ejercidas en Paralelo 7 Colombia S.A.S. guardaban relación material con el sector energético y si fueron desarrolladas desde un cargo de responsabilidad. 161. En cuanto al primer componente, la certificación evidencia una vinculación directa con ese sector. En efecto, la designada debía asesorar técnicamente la implementación de infraestructura de energía eléctrica e hidrocarburos, dirigir el relacionamiento con clientes y proveedores de esas actividades y supervisar los procesos técnicos de implementación en territorio.

Por consiguiente, sus funciones recaían directamente sobre infraestructura, proyectos y actores propios del sector energético. 162. Esta conclusión se refuerza al contrastar tales actividades con el ámbito funcional de la UPME, cuya Dirección General ejerce competencias relacionadas con la planeación de los sectores eléctrico y de hidrocarburos, la estructuración y articulación de proyectos de infraestructura energética y la dirección de estudios técnicos y financieros.

Se aclara, nuevamente, que esta comparación no supone equiparar ambos cargos, sino corroborar que la experiencia acreditada se desarrolló sobre materias que el ordenamiento reconoce como integrantes del sector energético. 163. Por otra parte, las funciones certificadas demuestran, por sí mismas, el ejercicio de un cargo de responsabilidad, con independencia de la denominación de «Country Manager» atribuida a la posición. En particular, dirigir la puesta en operación de la empresa y el relacionamiento con actores del sector comporta la conducción de procesos relevantes para su actividad; asesorar técnicamente la implementación de infraestructura energética supone una intervención profesional cualificada; y supervisar los procesos técnicos en territorio implica verificar y controlar su ejecución. Tales atribuciones evidencian capacidad de dirección, autonomía técnica y supervisión sobre actividades sustanciales, y no el simple desarrollo de labores operativas o auxiliares.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 164. Además, esas responsabilidades recaían precisamente sobre infraestructura eléctrica y de hidrocarburos y sobre los procesos técnicos necesarios para su implementación. De ahí que concurran los dos componentes exigidos por la disposición, esto es, i) la responsabilidad deriva materialmente de las funciones de dirección, asesoría técnica y supervisión ejercidas y ii) el carácter sectorial proviene de las actividades energéticas sobre las cuales recaían. 165.

En consecuencia, la experiencia desarrollada en Paralelo 7 Colombia S.A.S. satisface las dimensiones cualitativas previstas en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, pues comprende funciones de i) responsabilidades directamente relacionadas con el sector energético y ii) la correspondencia material con ámbitos de planeación e infraestructura atribuidos a la UPME, lo cual corrobora, además, el carácter sectorial y cualificado de la experiencia acreditada. 166.

También obra en el expediente certificación expedida por el director del Centro de Innovación e Investigación para el Desarrollo Justo del Sector Minero Energético de Colombia (CIPAME), en la cual se acredita que la designada desempeñó funciones como Líder Consultora Técnica: Empresa o Entidad Centro de innovación e investigación para el desarrollo justo del sector minero energético de Colombia (CIPAME) Naturaleza Organización sin ánimo de lucro Certificación Suscrita el 20 de octubre de 2025 por el «director».

Cargo y tipo de contrato Líder consultora / Técnica. Tiempo acreditado según el cuadro de «certificación cumplimiento de requisitos» Desde el 1 de marzo de 2025 al 19 de abril de 2025. Equivalente a 18 días. Funciones desempeñadas en el cargo Desarrollo de actividades orientadas al análisis técnico y estratégico del mercado energético, la evaluación de modelos de comercialización y la formulación de recomendaciones para la mejora de la eficiencia y de la regulación del sector. a. Exigencia cuantitativa 167.

En relación con la experiencia acreditada mediante la certificación expedida por CIPAME, obra en el expediente constancia suscrita por su director, de la cual se desprende que la demandada prestó sus servicios como Líder Consultora/Técnica entre el 4 de junio de 2024 y el 19 de marzo de 2025, período equivalente a nueve (9) meses y dieciocho (18) días. 168.

No obstante, se advierte que la experiencia acreditada mediante la certificación expedida por CIPAME comprende el período entre el 4 de junio de 2024 y el 19 de marzo de 2025, mientras que la certificación expedida por Paralelo 7 acredita experiencia entre el 10 de mayo de 2024 y el 28 de febrero de 2025. En ese orden, el lapso comprendido entre el 4 de junio de 2024 y el 28 de febrero de 2025 se encuentra acreditado por ambas certificaciones, de manera que constituye un período concurrente que, de conformidad con el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, únicamente puede contabilizarse una vez. 169.

En consecuencia, de la certificación expedida por CIPAME únicamente resulta computable el período comprendido entre el 1 y el 19 de marzo de 2025, equivalente a dieciocho (18) días. Esta conclusión coincide con la valoración efectuada por el Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 Ministerio de Minas y Energía en el cuadro de «Certificación de cumplimiento de requisitos», en el cual se reconoció ese mismo lapso como experiencia computable. b. Exigencia cualitativa 170. En primer lugar, corresponde precisar que la falta de acreditación de la modalidad de vinculación con la mencionada empresa no impide valorar las funciones certificadas ni el contenido material que de estas se desprende.

En esa medida, la ausencia de información sobre la naturaleza del vínculo, por sí sola, no desvirtúa la eficacia probatoria de las actividades acreditadas. 171. Desde esa perspectiva, el análisis debe centrarse en establecer si las funciones demostradas guardan una relación directa con el sector energético y si, de acuerdo con su naturaleza, alcance y nivel de responsabilidad, permiten concluir que la aspirante desempeñó cargos de responsabilidad. 172.

Así las cosas, desde el componente sectorial, las funciones certificadas evidencian una relación directa con el sector energético. En efecto, la designada desarrollaba actividades de análisis técnico y estratégico del mercado energético, evaluación de modelos de comercialización y formulación de recomendaciones para mejorar la eficiencia y la regulación del sector.

Por tanto, su actividad recaía directamente sobre el funcionamiento, comercialización y regulación de los mercados energéticos, y no sobre asuntos meramente accesorios a ese ámbito. 173. Esta conclusión se refuerza al contrastar tales actividades con el ámbito funcional de la UPME, cuya Dirección General ejerce competencias relacionadas con el análisis de las principales variables sectoriales, la evaluación del comportamiento económico del sector y la orientación de estudios y estrategias para la planeación minero-energética.

Esta comparación no pretende equiparar los cargos, sino corroborar que la experiencia acreditada recayó sobre materias que el ordenamiento reconoce como propias del sector energético. 174. Por otra parte, el contenido material de las funciones permite establecer un componente cualificado de responsabilidad, con independencia de la denominación atribuida al cargo.

En efecto, analizar técnica y estratégicamente el mercado, evaluar modelos de comercialización y formular recomendaciones para mejorar su eficiencia y regulación supone valorar información especializada, examinar alternativas y proponer cursos de acción sobre aspectos relevantes para el funcionamiento del sector. Tales actividades trascienden, por su naturaleza, la simple ejecución de labores operativas y revelan un ámbito de autonomía y responsabilidad profesional. 175.

En consecuencia, concurren los dos elementos relevantes para la aplicación del literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, en tanto, el carácter sectorial deriva del objeto de las funciones (mercado, comercialización, eficiencia y regulación energética); mientras que la responsabilidad se sustenta en la intervención técnica y Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 estratégica que comportaban su análisis, evaluación y formulación de recomendaciones. 176. Por consiguiente, la experiencia acreditada en CIPAME satisface cualitativamente el requisito examinado, pues corresponde al ejercicio de funciones de responsabilidad profesional directamente vinculadas con aspectos técnicos, económicos y regulatorios propios del sector energético. 177.

Del examen conjunto del material probatorio recaudado se desprenden varias conclusiones relevantes para resolver el problema jurídico planteado:  En primer lugar, la Sala concluye que la experiencia laboral acreditada por la demandada debe contabilizarse con observancia de la regla prevista en el artículo 2.2.2.3.8 del Decreto 1083 de 2015, según la cual el tiempo correspondiente a un mismo período de servicios únicamente puede computarse una vez cuando exista concurrencia entre certificaciones.

En aplicación de dicho criterio, la experiencia efectivamente acreditada asciende a ocho (8) años, cinco (5) meses y veinticinco (25) días. Certificación Experiencia computable Consultoría Regulatoria SAS 1 año, 7 meses y 12 días Unidad de Planeación Minero- Energética (UPME) 1 año, 2 meses y 30 días Chemonics International inc sucursal Colombia 4 años y 18 días Paralelo 7 9 meses y 18 días Centro de innovación e investigación para el desarrollo justo del sector minero energético de Colombia (CIPAME) 18 días Ministerio de Minas y Energía 8 meses y 20 días TOTAL 8 años, 5 meses y 25 días  En un segundo escenario, la totalidad de las experiencias laborales analizadas, tanto en entidades públicas como privadas, guardan una relación material, directa y verificable con el sector energético, bien porque fueron desarrolladas en organismos que integran institucionalmente el sector administrativo de minas y energía, o porque correspondieron a organizaciones privadas cuya actividad consiste en la consultoría regulatoria, la planeación energética, la infraestructura eléctrica, la sostenibilidad energética, la transición energética, el análisis del mercado energético o la ejecución de proyectos especializados en dicha materia.  En tercer término, la Sala encuentra acreditado que los cargos desempeñados por la designada no constituyeron simples posiciones operativas o de apoyo administrativo.

Por el contrario, las certificaciones evidencian de manera Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 uniforme el ejercicio de competencias relacionadas con la dirección de proyectos, la coordinación de equipos técnicos, la formulación de políticas, la elaboración de estudios especializados, la representación institucional, la emisión de conceptos técnicos y la asesoría permanente a órganos de dirección, circunstancias que permiten calificarlos como verdaderos cargos de responsabilidad, en los términos previstos por el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994.  De esta manera, la valoración integral del acervo probatorio confirma que la experiencia profesional de la designada no responde a una sucesión aislada de empleos relacionados tangencialmente con el sector energético, sino a una trayectoria profesional continua, especializada y progresiva, desarrollada en escenarios públicos y privados dedicados al diseño, regulación, planeación, ejecución y fortalecimiento del sistema energético nacional e internacional. 178.

Con fundamento en las anteriores consideraciones, la Sala concluye que, una vez depurados los períodos concurrentes y valoradas integralmente las funciones efectivamente desempeñadas, la designada acreditó la experiencia técnica obtenida en cargos de responsabilidad pertenecientes al sector energético por el término exigido en el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994, razón por la cual el acto de nombramiento demandado no desconoce los requisitos legales establecidos para acceder a la Dirección General de la Unidad de Planeación Minero-Energética, razón por la que no hay lugar a declarar la nulidad del acto acusado. 2.1.3.

Reconocimiento de personería49 179. Se reconocerá personería a Jessica Yulieth Chávez Molina, identificada con la cédula de ciudadanía 1.100.691.736 y tarjeta profesional 403.445 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada judicial del Ministerio de Minas y Energía conforme con el poder allegado. 2.1.4. Síntesis del caso y conclusiones 180.

El presente caso se circunscribió a establecer si la señora Indira Cristina Portocarrero Ospina acreditó la experiencia cualificada exigida por el literal c) del artículo 15 de la Ley 143 de 1994 para ser designada directora general de la UPME. 181. Para resolverlo, la Sala consideró que la experiencia debía valorarse atendiendo a tres elementos: i) que haya sido adquirida en entidades pertenecientes o funcionalmente vinculadas al sector energético; ii) que corresponda al desempeño de cargos de responsabilidad, determinado a partir de las funciones efectivamente ejercidas y no de su sola denominación; y iii) que, una vez depurados los períodos concurrentes o no acreditados, se satisfaga el tiempo superior a seis años exigido por el legislador. 49 Mediante escrito del 21 de julio de 2026, la abogada María Fernanda Murillo Delgadillo, apoderada del Ministerio de Minas y Energía, dentro del asunto de la referencia, presentó su renuncia. Índice 75 Samai.

Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65. Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 182. Aplicados esos parámetros al material probatorio, la Sala encontró que la experiencia acreditada por la demandada satisface tanto el componente cuantitativo como el cualitativo de la disposición. 183.

En particular, las funciones certificadas evidencian responsabilidades técnicas materialmente relacionadas con la planeación, regulación, formulación y ejecución de asuntos propios del sector minero-energético; y los períodos susceptibles de cómputo, una vez excluidos los traslapos y las interrupciones no acreditadas, permiten satisfacer la exigencia temporal prevista en la ley. 184.

En consecuencia, no se configura la infracción normativa alegada ni, por esa vía, la causal de nulidad del numeral 5.º del artículo 275 del CPACA, por lo que procede negar las pretensiones de la demanda. Por todo lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

FALLA:

PRIMERO: NEGAR la pretensión de anular el Decreto 1339 del 10 de diciembre de 2025, por medio del cual se designó a Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la planta de personal de la UPME, conforme las consideraciones de la presente decisión.

SEGUNDO: RECONOCER personería a Jessica Yulieth Chávez Molina, como apoderada del Ministerio de Minas y Energía, conforme con el poder allegado.

TERCERO: Contra la presente decisión no procede recurso alguno.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, ARCHIVAR el expediente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Salvamento de voto Demandante: Álvaro Orlando Jiménez Pérez Demandada: Indira Cristina Portocarrero Ospina como directora general de la UPME Radicado: 11001-03-28-000-2026-00021-00 Calle 12 No. 7-65.

Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx»