JurídicoESEN
68001233300020250069201Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-08

Radicación interna: 366 · Nulidad electoral

Ponente: Gloria María Gómez Montoya

Actor: Nixon Torres Carcamo·Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026) Referencia: Nulidad Electoral Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga (Santander).

Tema: Artículo 127 de la Constitución Política. Participación en política. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por el demandante, contra la sentencia proferida el 5 de junio de 20261 por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El ciudadano Nixon Torres Cárcamo, actuando en nombre propio, presentó demanda en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 del 2011, con el propósito de que se declare la nulidad del acto mediante el cual se nombró al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga (Santander). 1.2.

Hechos 2. El 29 de octubre de 2023, fue elegido alcalde de Bucaramanga el señor Jaime Andrés Beltrán Martínez, inscrito por el Partido Colombia Justas Libres, en coalición con el Partido de la U y el Movimiento de Salvación Nacional. 3. Mediante sentencia de 21 de agosto de 20252, la Sección Quinta del Consejo de Estado confirmó el fallo de 12 de diciembre de 2024, proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, mediante el cual se declaró la nulidad de la mencionada elección. 4.

Por medio del Decreto 495 del 25 de septiembre de 2025, el gobernador de Santander declaró la vacancia absoluta del cargo de alcalde de Bucaramanga y conforme a ello designó a Eduard Jesús Sánchez Ariza mientras se surtía el trámite legal para llenar la vacante. 1 Índice 00061 del expediente del tribunal en el aplicativo Samai. 2 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de agosto de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2023-00820-02 (Principal), M.P. Luis Alberto Álvarez Parra.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 5. Mediante la Resolución 13206 del 14 de octubre de 2025, la Registraduría Nacional del Estado Civil estableció que las elecciones atípicas para elegir al nuevo alcalde de Bucaramanga se realizarían el 14 de diciembre del mismo año. 6.

El 15 de octubre de 2025, el partido Colombia Justas Libres remitió a la Gobernación de Santander la terna para la designación del alcalde encargado de Bucaramanga mientras se adelantaban las elecciones, integrada por las siguientes personas: i) Cristian Fernando Portilla Pérez del Partido de la U; ii) Magda Patricia Suárez Carvajal del Partido de la U y iii) Javier Augusto Sarmiento Olarte del Partido Colombia Justa Libres y el Movimiento Salvación Nacional. 7.

Mediante el Decreto 553 de 23 de octubre de 2025, el gobernador de Santander, conforme al artículo 106 de la Ley 136 de 1994, designó como alcalde encargado de Bucaramanga al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte hasta la celebración de las elecciones atípicas, esto es el 14 de diciembre de 2025. 8. El actor señaló que, para el momento de la inclusión en la terna y designación del demandado, este continuaba ejerciendo el cargo de procurador delegado para los Derechos Humanos en la Procuraduría General de la Nación, circunstancia que evidenciaba una indebida participación en actividades y controversias políticas, derivada de su afiliación al Partido Colombia Justa Libres. 1.3.

Normas violadas y concepto de la violación 9. El señor Nixon Torres Cárcamo aseguró que se presentaron las siguientes irregularidades: 10. En el escrito de la demanda se invocaron como trasgredidos el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política y el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, lo anterior, por cuanto el actor consideró que no era posible designar como alcalde de Bucaramanga al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte porque, para el momento de su postulación, ejercía el cargo de procurador delegado para los Derechos Humanos; además porque con esa actuación se concretó su participación en actividades partidistas al afiliarse formalmente a Colombia Justa Libres para integrar la terna, circunstancia que evidenció una militancia incompatible con el ejercicio de funciones en un órgano de control. 11.

El acto atacado adolece de legalidad porque los funcionarios de los órganos de control tienen prohibido participar en actividades de partidos y movimientos políticos o intervenir en controversias políticas, conforme al artículo 127 superior y a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, especialmente la sentencia C-794 de 2014, teniendo en cuenta que esta restricción busca garantizar la imparcialidad de la función pública, la prevalencia del interés general, la igualdad entre organizaciones políticas y la moralidad administrativa. 12.

A juicio del demandante, la Procuraduría General de la Nación integra los órganos de control previstos en los artículos 117 y 118 de la Constitución Política, razón por la cual sus funcionarios deben actuar con independencia y objetividad, sin vinculación con actividades de naturaleza partidista. 13. En ese sentido, el señor Sarmiento Olarte debía haber renunciado previamente al cargo que desempeñaba en la Procuraduría General de la Nación para afiliarse al partido político y aceptar su inclusión en la terna.

Además, el gobernador de Santander omitió verificar dichas Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 circunstancias antes de efectuar la designación. De otra parte, después de expedido el acto administrativo demandado, el perfil institucional de la Alcaldía de Bucaramanga continuaba presentando al designado como procurador delegado. 1.4.

Trámite relevante de primera instancia 14. El 31 de octubre del 20253, el despacho conductor de primera instancia admitió la demanda y ordenó notificar a las partes. 1.5. Contestaciones 15. Luego de los traslados correspondientes, intervinieron: 16. El Consejo Nacional Electoral4, por medio de apoderado, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 17.

El Departamento de Santander5, a través de su apoderada, aludió a la excepción de «falta de fundamento para demandar» y pidió que se nieguen las pretensiones por cuanto el gobernador de Santander actuó en estricto cumplimiento del inciso segundo del artículo 314 de la Constitución Política, luego de la declaratoria de nulidad de la elección de Jaime Andrés Beltrán como alcalde del municipio de Bucaramanga. 18.

Según lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley 136 de 1994, el gobernador de Santander expidió el Decreto 495 de 2025, mediante el cual declaró la vacancia definitiva del cargo, designó provisionalmente al alcalde y solicitó a la Registraduría Nacional del Estado Civil la certificación sobre el partido, movimiento o coalición facultada para presentar la terna prevista en el parágrafo 3 del artículo 29 de la Ley 1475 de 2011. 19.

La Registraduría informó el 30 de septiembre de 2025 que la coalición «Defendamos Bucaramanga» estaba integrada por el Partido de la U, el Partido Colombia Justa Libres y el Movimiento Salvación Nacional. En consecuencia, el 3 de octubre de 2025 solicitó al Partido Colombia Justa Libres la presentación de la terna y recordó expresamente que los ternados debían cumplir las calidades y no estar inmersos en inhabilidades previstas en la ley. 20.

El 15 de octubre de 2025, el Partido Colombia Justa Libres remitió la terna integrada por los señores Cristian Fernando Portilla Pérez, Magda Patricia Suárez Carvajal y Javier Augusto Sarmiento Olarte. Señaló que la verificación de inhabilidades corresponde a los partidos y coaliciones postulantes, de conformidad con los artículos 28 y 29 de la Ley 1475 de 2011. 21.

Con fundamento en dicho marco normativo, el gobernador expidió el Decreto 553 de 2025, mediante el cual designó al señor Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado de Bucaramanga, acto administrativo que se ajustó plenamente al ordenamiento jurídico. 22. Respecto del cargo relacionado con la supuesta vulneración del artículo 127 de la Constitución Política, el señor Javier Sarmiento Olarte no se encontraba vinculado a la Procuraduría General de la Nación al momento de su posesión como alcalde, dado que el procurador general aceptó su renuncia mediante Decreto 1991 del 24 de octubre de 2025, con 3 Índice 6, expediente principal de tribunal. 4 Índice 17, expediente principal de tribunal 5 Índice 18, expediente principal de tribunal Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 efectos fiscales a partir del 25 de octubre de 2025, mientras la posesión ocurrió el 27 de octubre siguiente. 23.

Agregó que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y únicamente pueden derivar de disposiciones expresas de la Constitución Política o la Ley. En ese sentido, el artículo 127 de la Constitución Política no consagra una inhabilidad para ser designado alcalde, sino una prohibición e incompatibilidad relacionada con la participación en actividades políticas por parte de ciertos servidores públicos. 24.

Finalmente, no existe prueba de que el señor Javier Sarmiento Olarte hubiese realizado actos de militancia política, utilizado su investidura o recursos públicos para fines partidistas, ni intervenido materialmente en controversias políticas mientras ejerció funciones en la Procuraduría General de la Nación, razón por la cual consideró inexistente la infracción del artículo 127 de la Constitución Política. 25.

La Registraduría Nacional del Estado Civil6, por medio de apoderado, solicitó que se declare probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y que se nieguen las pretensiones de la demanda. 26. Agregó que en el presente asunto se configuró una carencia actual de objeto por hecho superado, debido a que con posterioridad a la presentación de la demanda, se realizaron las elecciones atípicas para alcalde del municipio de Bucaramanga y cesó el encargo conferido mediante el acto administrativo acusado. 27.

El demandado7, por medio de su apoderado, solicitó denegar las pretensiones de la demanda y alegó «falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección», por cuanto consideró que la demanda incumplió las exigencias previstas en el artículo 162 del CPACA, ya que no expuso de manera clara, específica y suficiente la presunta contradicción entre el acto administrativo demandado y las normas superiores invocadas. 28.

Asimismo, alegó «la inexistencia del concepto de violación del artículo 127 de la Constitución Política», pues en su sentir el escrito inicial formuló afirmaciones generales y conclusiones subjetivas, sin identificar concretamente la conducta atribuible al gobernador de Santander que habría vulnerado el ordenamiento jurídico, no se desarrolló el contenido normativo del artículo 127 de la Constitución Política ni se explicó de qué manera el Decreto 0553 de 2025 desconoció dicha disposición. 29.

El demandante construyó artificialmente una supuesta inhabilidad a partir de la prohibición funcional contenida en el artículo 127 de la Constitución Política, pese a que la jurisprudencia reiterada del Consejo de Estado ha señalado que las inhabilidades son de interpretación restrictiva y únicamente pueden derivar de disposiciones expresas de la Constitución Política o la ley. 30.

La prohibición prevista en el artículo 127 de la Constitución Política tiene carácter estrictamente funcional y busca impedir que determinados servidores públicos utilicen su investidura, autoridad o recursos institucionales para intervenir activamente en controversias políticas, sin que ello configure una inhabilidad para acceder a cargos públicos una vez cesa el ejercicio de funciones. 6 Índice 19, expediente principal de tribunal 7 Índice 21, expediente principal de tribunal Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 31.

El demandado no realizó actos de participación política activa, dado que no promovió su inclusión en la terna, no adelantó actividades proselitistas, no intervino en controversias partidistas, no utilizó recursos públicos con fines políticos ni desplegó conductas de militancia activa. La conformación de la terna correspondió exclusivamente a los partidos integrantes de la coalición, en ejercicio de su autonomía partidaria. 32.

Refirió que el 25 de octubre de 2025, la Procuraduría General de la Nación aceptó la renuncia del señor Sarmiento Olarte y su posesión como alcalde encargado ocurrió el 27 de octubre del mismo año, por lo que para el momento del nombramiento, no ejercía funciones en un órgano de control y no se encontraba sometido a la prohibición funcional del artículo 127 de la Constitución Política. 33.

Sobre «la inexistencia de responsabilidad del gobernador en verificar prohibiciones funcionales o situaciones partidarias del ternado» aseveró que el gobernador no tiene obligación jurídica de verificar situaciones funcionales, disciplinarias o partidarias de los ternados, dado que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 atribuye exclusivamente a los partidos y movimientos políticos la verificación de requisitos, inhabilidades e incompatibilidades de sus postulados. 34.

De igual modo, adujo que la demanda no acreditó el hecho esencial sobre el cual edificó el cargo, esto es, la supuesta simultaneidad entre el ejercicio de procurador delegado y la presunta participación política del demandado. El demandante no aportó certificaciones, actos administrativos ni documentos que demostraran la continuidad funcional del señor Sarmiento Olarte al momento de los hechos cuestionados. 35.

Finalmente, se configura la temeridad y mala fe procesal porque el actor formuló acusaciones sin verificación mínima de los hechos, omitió solicitar pruebas elementales y promovió una interpretación jurídicamente inviable del artículo 127 de la Constitución Política, al pretender convertir una prohibición funcional temporal en una inhabilidad electoral inexistente. 1.6.

Auto que resuelve excepción, fija el litigio, decreta pruebas, corre el traslado para alegar y dictar sentencia anticipada8 36. En auto del 19 de enero de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander fijó el litigio en los siguientes términos: En consonancia con las consideraciones expuestas, el problema jurídico se contrae a establecer i) si se encuentran probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa propuesta por el Consejo Nacional Electoral y por la Registraduría Nacional del Estado Civil y ii) si la designación como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga del señor Javier Augusto Sarmiento Olarte, realizada mediante el Decreto 553 del 23 de octubre de 2025, proferido por el departamento de Santander debe ser anulada al presuntamente contravenir lo dispuesto en el artículo 127 de la Corte Constitucional y, por tanto, encontrarse configurada la causal del numeral del artículo 275 del CPACA.

(sic para toda la cita) 37. En la misma providencia se decidió resolver las excepciones propuestas9 en la sentencia. 8 Índice 25, expediente principal de tribunal. 9 De la revisión de las contestaciones de la demanda allegadas en el proceso, el tribunal de instancia observó que se formularon las siguientes excepciones: i) el Consejo Nacional Electoral, «falta de legitimación por pasiva del Consejo Nacional Electoral»; ii) el departamento de Santander, «cumplimiento estricto del mandato previsto en el inciso 2 del artículo 314 de la Constitución Política por parte del Gobernador» y «falta de fundamento para demandar»; iii) la Registraduría Nacional de Estado Civil, formuló la «falta de legitimación en la causa por pasiva Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 1.7.

Sentencia de primera instancia10 38. El 5 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander, declaró probada la excepción de «falta de legitimación en la causa por pasiva» formulada por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil; luego denegó las pretensiones de la demanda, al considerar los aspectos que se relacionan a continuación: 39.

La autoridad judicial señaló de manera previa que no se configura un hecho superado por carencia actual de objeto como lo propuso la Registraduría Nacional del Estado Civil porque si bien el acto administrativo demandado agotó plenamente sus efectos toda vez que ya se llevaron a cabo las elecciones atípicas y el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte no es el actual alcalde encargado, el control de legalidad de los actos administrativos no resulta afectado por la pérdida de su vigencia o por el cumplimiento del propósito que motivó a la administración a proferirlo. 40.

Dentro del expediente se probó que, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte integró la terna presentada por la coalición Defendamos Bucaramanga para la designación del alcalde encargado del municipio de Bucaramanga. Asimismo, y para la fecha de remisión a la Gobernación de Santander, el demandado ejercía el cargo de procurador delegado en la Procuraduría General de la Nación. 41.

De igual manera, se acreditó que el 15 de octubre de 2025 el Partido Colombia Justa Libres remitió al gobernador de Santander la terna y el 23 siguiente, el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte presentó renuncia al empleo de procurador delegado, la cual fue aceptada mediante Decreto 1991 del 24 de octubre de 2025, con efectos a partir del 25 de octubre siguiente.

Finalmente, se acreditó que la posesión como alcalde encargado ocurrió el 27 de octubre de 2025. 42. Aseveró que la parte actora realizó una interpretación errónea del artículo 127 de la Constitución Política, pues este no establece, de manera expresa, una inhabilidad para ser designado alcalde encargado ni prevé una consecuencia de inelegibilidad derivada de su eventual infracción. Por el contrario, la naturaleza jurídica de dicha disposición corresponde a la regulación de una prohibición constitucional dirigida a determinados servidores públicos respecto de su participación en actividades políticas y controversias partidistas. 43.

Señaló que el artículo 60 de la Ley 1952 de 2019 tipificó como faltas gravísimas determinadas conductas relacionadas con la indebida participación en política de los servidores públicos, circunstancia que evidencia que el ordenamiento jurídico atribuyó a dicha prohibición consecuencias de naturaleza disciplinaria y no electoral. 44.

Concluyó que la presunta vulneración del artículo 127 de la Constitución Política no configura, en el presente asunto, causal de nulidad electoral, por cuanto dicha disposición consagra una prohibición funcional de naturaleza constitucional cuyos efectos jurídicos se circunscriben al ámbito disciplinario y no al régimen de elegibilidad.

Además, no se demostró que el designado hubiera incurrido en la conducta proscrita. de la Registraduría Nacional de Estado Civil [sic]» y iv) el señor Javier Augusto Sarmiento Olarte propuso «falta de fundamentación en el concepto de violación del acto administrativo de elección», «de la inexistencia del concepto de violación del artículo 127 de la Constitución Política», «legalidad de la designación del alcalde encargado», «inexistencia de responsabilidad del gobernador en verificar prohibiciones funcionales o situaciones partidarias del ternado», «de la falta de demostración del hecho determinante que se alega violatorio» y «temeridad y mala fe».

En consecuencia, su estudio se difiere para ser resueltas en la sentencia, en los términos de los artículos 175 182A del CPACA. 10 Índice 54, expediente principal de tribunal. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 1.8.

Recurso de apelación11 45. Inconforme con lo anterior, el señor Nixon Torres Cárcamo recurrió la decisión con sustento en las siguientes razones: 46. El pronunciamiento de la autoridad judicial de primera instancia desconoció la prohibición dispuesta en el artículo 127 de la Constitución y la jurisprudencia de la Corte Constitucional12, en la medida en que el demandado fue designado como alcalde encargado por una terna que lo involucró «irremediablemente» en participación en política por su pertenencia a un partido o varios partidos políticos, ya que fueron estas colectividades que lo postularon ejerciendo el cargo de procurador, en su sentir, el demandado debió renunciar a su empleo antes de ser incluido en la terna, por lo que la violación a esta disposición es suficiente para anular el decreto demandado. 47.

Bajo esa interpretación, la prohibición constitucional hay que entenderla desde las fuentes principales del derecho, como un marco de imperativo cumplimiento, por lo que pretender inaplicarla, es «invertir las fuentes del derecho» y trasgredir los artículos 4 y 230 de la Constitución, porque la ley no está por encima de la Constitución. 48.

Con relación a lo anterior, indicó que el tribunal de primera instancia desconoció precedentes judiciales como la sentencia C-539 de 2011, en lo relacionado con el artículo 230 constitucional y el sistema de fuentes colombiano que establece que las autoridades judiciales, están sometidas al imperio de la ley, respecto de cuyo concepto la jurisprudencia constitucional ha esclarecido que a partir de una interpretación armónica con la integridad de la Constitución, incluye igualmente el precedente judicial, de igual manera, mencionó la sentencia C-461 del 201313, que estudió la constitucionalidad del artículo 17 de la Ley 57 de 1887. 49.

Sostuvo que su pertenencia a la terna no lo hace acreedor de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 2014, que refiere a «ACTIVIDADES DE PARTIDOS Y MOVIMIENTOS Y CONTROVERSIAS POLITICAS- No hace parte del significado constitucional la emisión de una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés general», pues en su sentir, el señor Sarmiento Olarte no participó en una mera opinión o presentación de una postura sino que integró y fue escogido de una terna para ser designado como alcalde encargado, lo que se circunscribe dentro de las prohibiciones del artículo 127 superior por lo que no se cumple con el requisito de validez pues no se podía designar a quien estaba inmerso en una prohibición constitucional. 50.

Aseveró que en la etapa probatoria de la primera instancia el tribunal ratificó y no desvirtuó ninguna de las afirmaciones de la demanda, por el contrario, el proceso permitió descubrir que el señor Sarmiento desde el 8 de julio de 2025 estaba participando activamente en política al ser afiliado del partido que conformó la terna a gobernador. 51.

Consideró que los vicios que generan la nulidad de todo acto administrativo, entre ellos los electorales o de contenido electoral, son anteriores o concomitantes a la expedición del acto (23 de octubre de 2025), por ende, la legalidad no depende de la posesión que se realizó hasta el 25 de octubre de 2025. 11 Índice 58, expediente principal de tribunal. 12 Sentencias C-794 de 2014, C-539 de 201, C-461 de 2013, C-1153 de 2005. 13 Actuando como magistrado ponente Nilson Pinilla Pinilla.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 52. El tribunal de instancia excusó al demandado de trasgredir el artículo 127 de la Constitución por no realizar conductas que están prohibidas en normas jurídicas de inferior jerarquía constitucional, sostuvo que el demandado como procurador no pudo hacer proselitismo a favor de nadie pues no habían candidatos, que no utilizó recursos públicos para favorecer organizaciones partidistas, que tampoco ejerció presión sobre electores en ejercicio de su cargo y tampoco se acreditó que el demandado hubiese intervenido materialmente en controversias políticas. 53.

El apelante cuestionó cada uno de los anteriores argumentos y aseveró que no hubo campaña electoral en Bucaramanga motivo por el cual no podría acusarse al señor Sarmiento Olarte de ejercer actos proselitistas a favor de nadie, que la utilización de los recursos públicos para favorecer a colectividades políticas solo podía ser luego de formalizarse las candidaturas a la elección atípica que es un hecho posterior a la expedición del acto demandado, el precepto que prohíbe a los servidores públicos financiar campañas electorales es el numeral 6 del artículo 27 de la Ley 1475 de 2010. 54.

Además, que era «obvio» que no ejerció presión sobre electores porque ningún ciudadano de Bucaramanga podía elegir al alcalde encargado y esta causal no fue alegada en la demanda. 55. Por otra parte, en lo que tiene que ver con haber intervenido materialmente en controversias políticas en ejercicio de su cargo como procurador delegado, se encuentra demostrado en el proceso que, sí lo hizo, pues ser el reemplazo del señor Beltrán Martínez como alcalde mientras se elegia a uno nuevo en elecciones atípicas es una controversia política en la que al señor Sarmiento Olarte le quedaba vedado participar. 56.

Alegó que se desconocieron varios precedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado14, que fijaron subreglas para definir cuando una violación de una norma superior tiene como efecto jurídico la nulidad electoral. Las providencias mencionadas indicaron que esta causal se rige por: i) una regla cualitativa, pues debe tratarse del desconocimiento de una regulación específica que se relacione directa e inescindiblemente con el acto enjuiciado, y ii) una regla de previsión, consistente en que un mandato general de prohibición previsto en las normas atinentes al ejercicio democrático no implica per se, que su desconocimiento constituya un vicio del proceso de formación de la voluntad popular, salvo que el precepto que establece la conducta proscrita disponga dicha consecuencia. 57.

Si bien estas subreglas se refieren a elecciones populares y no a las designaciones, el acto demandado en el presente proceso es de un origen popular indirecto pues el partido político Colombia Justa Libres para la terna y el gobernador de Santander pudiendo escoger como remplazo temporal del alcalde tenían que observar la regulación específica de prohibiciones constitucionales y legales para determinar a quienes no designar, habían normas que consideraban a los procuradores delegados como inelegibles en razón de la autonomía e independencia que goza la Procuraduría General de la Nación. 58.

Por la regla cualitativa se llega a la conclusión que la designación del señor Sarmiento Olarte debe anularse, teniendo en cuenta que el artículo 127 superior no era una norma externa o accesoria respecto del proceso de designación, sino que constituía una regla jurídica que 14 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2023-00868-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2024-00021-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2024-00016-01.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 determina quien podía y quien no podía participar válidamente en el procedimiento de la conformación de la terna que sirvió como fundamento del acto demandado. 59.

Reiteró que por la regla de previsión no es cierto que la vulneración del artículo 127 constitucional únicamente genere consecuencias disciplinarias, pues esta disposición debe integrarla con los artículos 137 y 275 de la Ley 1437 de 2011, insistió en que esta norma constitucional integra el bloque normativo que delimitaba la competencia ejercida por el gobernador de Santander al momento de efectuar la designación. 1.9.

Auto que concede el recurso de apelación15 60. El 26 de junio de 2026, el Tribunal Administrativo de Santander concedió el recurso de apelación interpuesto por el demandante. 1.10. Actuaciones en segunda instancia 61. Mediante auto de 15 de julio de 202616 el despacho ponente admitió el recurso de apelación presentado por el demandante y corrió traslado para que las partes presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público el respectivo concepto.

En ese término intervinieron: 62. El demandado17, por medio de su apoderado, señaló que la sentencia de primera instancia debe confirmarse, porque se encuentra acreditado que la calidad de empleado de la Procuraduría General de la Nación del señor Javier Augusto Sarmiento Olarte finalizó el 25 de octubre de 2025; y el nombramiento como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga solo se perfeccionó con el acto de posesión el 27 de octubre de 2025, de manera que no es cierto que el accionado estuviera inhabilitado, que haya incurrido en la prohibición de la que trata el inciso segundo del artículo 127 de la Constitución Política o se configure la causal de anulación electoral establecida en el artículo 275 del CPACA, así como tampoco hay algún tipo de impedimento para su inscripción como miembro de un partido político, como en forma errada lo señaló el demandante. 63.

El gobernador de Santander18, a través de apoderado, aseveró que el recurso de apelación desconoce el principio de taxatividad del régimen de inhabilidades, el fundamento central de la apelación insiste en que el demandado incurrió en la prohibición contenida en el artículo 127 de la Constitución. 64. El Ministerio Público19 en su concepto señaló que el accionante busca darle un alcance y finalidad diferente al postulado del artículo 127 constitucional, como lo expuso el tribunal de primera instancia, en tanto de aquel no deriva una causal de inhabilidad taxativa, sino una prohibición general, con especial mención de ciertos órganos del Estado de participar indebidamente en política, por lo que resalta que las inhabilidades son de aplicación estricta y restrictiva en tanto son excepciones legales al derecho de las personas a acceder a los cargos públicos.

II. CONSIDERACIONES 15 Índice 60, expediente principal de tribunal. 16 Índice 0004, expediente 68001-23-33-000-2025-00692-01. 17 Índice 0009, expediente 68001-23-33-000-2025-00692-01. 18 Índice 0011, expediente 68001-23-33-000-2025-00692-01 19 Índice 0014, expediente 68001-23-33-000-2025-00692-01 Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 2.1.

Competencia 65. La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para resolver el recurso de apelación que interpuso el señor Nixon Torres Cárcamo contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de junio de 2026, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 15020 y el literal a) del numeral 7 del artículo 15221 de la Ley 1437 de 2011 y en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, modificado por el artículo 1° del Acuerdo 434 de 2024. 2.2.

Problema jurídico 66. Corresponde a la Sala determinar si revoca, modifica o confirma la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de junio de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda; para lo anterior, se tendrán que resolver los siguientes interrogantes: - La designación del señor Javier Augusto Sarmiento Olarte como alcalde encargado del municipio de Bucaramanga, realizada mediante el Decreto 553 del 23 de octubre de 2025, proferido por el gobernador del departamento de Santander está viciada de nulidad por configurarse la causal establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto: • La elección demandada contravino lo dispuesto en el artículo 127 de la Constitución Política al presuntamente haber incurrido en una inhabilidad teniendo en cuenta que el demandado al momento de su postulación (terna), ejercía el cargo de procurador delegado para los Derechos Humanos en la Procuraduría General de la Nación y por ello participó en política. 2.3.

Caso concreto 67. Para desarrollar los cargos plateados por el demandante en el recurso de apelación, se debe tener en cuenta que este alegó la configuración de la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, disposición que establece: Artículo 275.Causales de anulación electoral. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…) 5.

Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 68. Normativa que concordó con el artículo 127 de la Constitución para señalar que la conducta del demandado se encuadra en una prohibición que hace inelegible a quien se enmarque en ella porque ello hace que carezca de las calidades y requisitos para acceder al empleo. 20 «Artículo 150.

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos (…)». 21 «Artículo 152. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: (…) a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, (…) de los alcaldes municipales y distritales, (…);».

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 69. En este orden, se tiene que la causal de nulidad electoral anteriormente citada (art. 275.5) establece una diferencia entre calidades, requisitos e inhabilidades para ser elegido en un cargo de elección popular22. 70.

Las calidades o las condiciones son aquellas que debe poseer una persona para desempeñar un cargo, tales como la edad, profesión, experiencia, o nacionalidad. Es un concepto diferente al de las inhabilidades, que son impedimentos de origen político, ético o moral, para ser elegido o nombrado, que provienen de circunstancias externas, tales como el parentesco, los antecedentes, el ejercicio de algunas actividades, celebración de contratos23, entre otros, que deben estar expresamente consagrados en la ley. 71.

Por lo anterior, es importante establecer que este será el punto de partida del estudio, el cual se circunscribe a las «calidades» previstas en el artículo 86 de la Ley 136 de 199424, disposición que establece que para ser elegido alcalde, se requiere: i) ser ciudadano en ejercicio y ii) haber nacido o ser residente en el respectivo municipio o del área correspondiente área metropolitana durante un (1) año anterior a la fecha de la inscripción o durante un período mínimo de tres (3) años consecutivos en cualquier época. 72.

La Sala advierte que el asunto relacionado con los requisitos y calidades de elegibilidad está referido básicamente a las condiciones que desde el punto de vista constitucional y legal debe reunir el ciudadano que aspira a un cargo. 73. Desde esta perspectiva, el cumplimiento de estos requisitos está circunscrito particularmente a la verificación de factores como la calidad de ciudadano en ejercicio, la edad mínima para aspirar al cargo y demás condiciones exigidas por el ordenamiento jurídico25. 74.

Así las cosas, de acuerdo con lo señalado por el actor, no se advierte que la incursión o no en actos de proselitismo conlleve a que el demandado carezca de las calidades o requisitos para acceder a su designación como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) mientras se celebraban las elecciones atípicas. 75. A pesar que el apelante alegó que se configuró la causal de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, por el desconocimiento del artículo 127 de la Constitución Política, en realidad, lo que pretende es mutar un presunto ejercicio de participación en política a un eventual incumplimiento de requisitos para el cargo, que no se advierte procedente dado que fueron establecidos de forma taxativa en la ley26. 76.

Del mismo modo, al referirse a que una eventual participación en política y que la misma pueda derivar en una causal de inhabilidad, la Sala ya se ha pronunciado sobre ello27 y ha indicado que estas son taxativas y que para su interpretación debe realizarse un análisis restrictivo, al respecto concluyó: 106. Por lo anterior, la Sala considera que, en atención con las limitaciones a los derechos políticos que se derivan de las inhabilidades e incompatibilidades, se ha establecido que, respecto 22 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 14 de marzo de 2022, Rad. 11001-03-06-000-2022-00056-00, M.P. Édgar González López. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

M.P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta, Bogotá, D. C., 22 de septiembre de 2011, Radicación 11001-03-24-000-2007-00073-00. 24 Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios. 25 Consejo de Estado, Sección Quinta; auto del 4 de octubre de 2018, M. P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado: 11001-03-28-000-2018- 00088-00. 26 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 de junio de 2026. M.P. Gloria María Gómez Montoya. 27 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 30 de septiembre de 2021. Rad. 66001-23-33-000-2020-00499-03. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 de su aplicación, es necesario observar los criterios de interpretación restrictiva y no la analógica o extensiva. 107.

Este criterio fue reiterado, en la sentencia del 11 de julio del 201928 y retomado, entre otros, en los fallos de 22 de abril y 5 de agosto de 202129, al indicar que “[l]a Sección Quinta ha sido constante en reiterar que en la medida en que las inhabilidades implican la afectación del derecho fundamental a la participación política, en sus modalidades de ser elegido y acceder al desempeño de funciones y cargos públicos, la interpretación de su alcance es restrictiva30”. 108.

Así, entendiendo el criterio de interpretación restrictiva como aquel que busca la aplicación de la norma a casos concretos31, los jueces, al momento de determinar la ocurrencia de una inhabilidad o incompatibilidad respecto de quien pretende ocupar un cargo público, deben limitarse al alcance de los verbos rectores empleados por el legislador “-por ejemplo, la gestión de negocios-, a las situaciones de orden jurídico que la originan y su prueba plena -v. gr. el parentesco-, así como a los límites de orden temporal -ejemplo, durante el año anterior a la elección-, espacial -v.gr. a la jurisdicción donde se llevará a cabo la elección- y a las calidades respecto de quienes se predican”32. 109.

Esta línea de interpretación conlleva a que dichos condicionamientos se apliquen de forma concreta a las situaciones o eventos que el constituyente y en su desarrollo el legislador, según el caso, determinaron como circunstancias de inelegibilidad, sin que para el efecto puedan considerarse otros distintos. 110. Así entonces, al momento de establecer la configuración de una inhabilidad, prima el criterio interpretativo restrictivo, entendido en la forma como se señaló en precedencia y, de ninguna manera, el estudio que emprenda el operador judicial puede conllevar extensiones, analogías o interpretaciones amplias, que conlleven a la aplicación del presupuesto normativo a situaciones diversas a las previstas por el constituyente y/o el legislador, o a vaciar de contenido las mismas en detrimento de su eficacia. 77.

La Sección en otro pronunciamiento33 señaló que no se puede desconocer el carácter restrictivo de las causales de inhabilidad, inelegibilidad y de nulidad de una elección, es decir, aquella que se traduce en que al juez electoral no le es permitido realizar analogías ni, mucho menos, interpretaciones extensivas, so pena de desconocer el régimen que fija los requisitos de acceso a un cargo ni mucho menos las relativas a las inhabilidades. 78.

Ahora bien, respecto de la participación en política, la sección34 expresó que la norma constitucional debe sujetarse al tratamiento que el legislador, dentro de su libertad de 28 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia de 11 de julio de 2019. radicación número 54001-23-33-000-2018-00220-02. 29 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Sentencia del 22 de abril de 2021. Radicación Número 15001-23-33-000-2020-00120-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 5 de agosto de 2021. Rad. 70001- 23-33-000-2020-00035-02, M.P. Rocío Araújo Oñate. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 30 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, Radicado No. 18001-23-33-000-2018-00194-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 14 de marzo de 2019, Radicación 11001 - 03-28-000-2018-00603-00, M.P. Rocío Araújo Oñate. En cuanto a las condiciones que se deben verificar cuando una persona pretenda el acceso a un cargo o empleo y su relación con las causales de inhabilidad, consultar: Consejo De Estado, Sección Quinta, sentencia Del 29 de septiembre de 2016, Rad. 11001-03-28-000-2016-00001-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. con respecto a la distinción entre las calidades para acceder a un cargo y las causas de inhabilidad, consultar entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Marzo de 1999, Radicado 1847, M.P. Mario Alario Méndez.

Acerca del otorgamiento del aval como requisito formal para la inscripción de candidatos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 9 de diciembre de 2013, Radicación 11001-03-28-000-2013-00037-00, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al principio democrático, Ver: Corte Constitucional, Sentencia de 3 de marzo de 1994, Exp.

C-089, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. acerca de la triple finalidad que cumple el requisito del aval, consultar entre otros: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 11 de Julio de 2013, Rad. 60001-23-31-000-2012-00004-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro. En cuanto al otorgamiento del aval y el responsable de ello, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia de 13 de Agosto de 2009, Radicación 11001-03-28-000-2006-00011-00(3944-3957), M.P. Filemón Jiménez Ochoa. 31 Criterio acogido por la sala plena de lo contencioso administrativo en: sentencia del 29 de enero del 2019.

M.P. Rocío Araújo Oñate. radicación 11001-03-28-000-2018-00031-00(su). 32 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. M.P. Rocío Araújo Oñate. Radicación número 15001-23-33- 000-2020-00120-01, sentencia de 22 de abril de 2021. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicación: 08001-23-33- 000-2014-00734-01, MP.

Susana Buitrago Valencia. 34 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 14 de mayo de 2015, radicación: 08001-23-33- 000-2014-00734-01, MP. Susana Buitrago Valencia. Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 configuración, estime conveniente darle y, por lo tanto, no podrá tener aplicación efectiva hasta que su desarrollo legislativo no tenga lugar. 79.

No obstante «(…) aunque el órgano legislativo no ha emitido la ley estatutaria que desarrolle el artículo 127 Superior sobre la participación política de los servidores públicos, en las normas anteriormente mencionadas existen derechos y restricciones específicos para todos los servidores públicos, que aunque no generan inhabilidades – puesto que no se ha señalado taxativamente- son prohibiciones establecidas en la normativa que se constituyen en restricciones al derecho fundamental de los servidores públicos del ejercicio y conformación del poder político, como faltas disciplinarias sancionables hasta con la pérdida del cargo.» 80.

En consecuencia, hasta que entre en vigencia tal normativa es imprescindible entender que los derechos políticos de los servidores públicos a los que hace alusión el inciso 3º del artículo 127 de la Constitución Política, únicamente podrán limitarse en los precisos parámetros que la propia Carta Política prevea y a los desarrollos normativos que existen en temas específicos como los de naturaleza disciplinaria consagrados en la Ley 734 de 2002 y en el nuevo Código Disciplinario Único. 81.

En este punto resulta relevante indicar, que el hecho que el artículo 127 superior no sea entendido como una inhabilidad, en nada desconoce el carácter normativo de la Constitución Política y mucho menos su supremacía, ello por cuanto, de su tenor literal no se extrae esa naturaleza. 82. Del mismo modo, el recurrente señaló que la pertenencia a la terna del demandado no lo hace acreedor de las excepciones señaladas por la Corte Constitucional en la sentencia C-794 de 201435. 83.

Por medio de esta sentencia la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre el inciso 2° del artículo 127 de la Constitución, con relación a la limitación de los servidores públicos, de cara a las normas internacionales que protegen la libertad de expresión y la participación política. Al respecto, en la sentencia se precisó: (…) Para evitar una interpretación excesiva o deficiente, la Corte considera que la prohibición que enuncia el inciso segundo del artículo 127 de la Carta comprende la conducta dirigida a intervenir activa o pasivamente en las diferentes disputas con incidencia electoral directa, apoyando o rechazando, una causa, una organización política o un candidato.

No hace parte del significado constitucional de las expresiones “actividades de los partidos y movimientos” y “controversias políticas”, comportamientos que al margen de un debate electoral o de una disputa partidista, tienen como resultado o pueden ser interpretados como la emisión de una opinión o la presentación de una postura respecto de un asunto de interés general.

Esta conclusión se fundamenta en varias razones. (…) Es claro que la Constitución en esta materia no se opone a que los ciudadanos, incluso quienes sirven al Estado, intervengan en controversias que reflejan disputas ciudadanas –sin propósitos electorales o partidistas directos- alrededor de los propósitos que debe perseguir el Estado y los medios para alcanzarlos.

Los problemas de la comunidad conciernen a todos y, en esa medida, el Estado debe facilitar la participación de todos en la vida política (art. 2) y los ciudadanos cumplir ese deber (art. 95.5). 84. Conforme a lo anterior, el correcto entendimiento del inciso 2º del artículo 127 superior, sugiere que la prohibición constitucional se enmarca en las actividades y controversias estrictamente políticas, esto es, aquellas dirigidas a favorecer una causa partidista con fines 35 Corte Constitucional, sentencia C-794 de 2014, M.P. Mauricio González Cuervo.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 netamente electorales. En otros términos, la conducta prohibitiva se circunscribe en el desarrollo de un certamen electoral, en la cual los partidos políticos participan para obtener el favor popular.

Una interpretación más amplia, como lo indica el alto tribunal, vulneraría otros derechos que, lejos de ser reducidos a su mínima expresión, deben ser armonizados con este tipo de mandatos constitucionales36. 85. Frente a ello, la sala electoral sostuvo37: 47. Del análisis efectuado por la Sala se concluye que el inciso 2.° del artículo 127 de la Constitución Política no contiene una inhabilidad que impida ser inscrito como candidato, ni elegido como diputado.

Por el contrario, consiste en una prohibición dirigida a los servidores públicos que se desempeñen en la Rama Judicial, en los órganos electorales, de control y de seguridad de tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas. 48. En ese orden de ideas, se precisa que aún si el cargo de servidor en una UTL de la Cámara de Representantes estuviera enlistado en la prohibición constitucional, lo cierto es que ello no conllevaría a la nulidad de la elección del accionado, en tanto que la vulneración de la prohibición tendría consecuencias, por ejemplo, en el ámbito disciplinario para aquel. 86.

En cuanto a que se desconocieron varios precedentes jurisprudenciales de la Sección Quinta del Consejo de Estado38, que fijaron subreglas para definir cuando una violación de una norma superior tiene como efecto jurídico la nulidad electoral, la i) regla cualitativa y ii) la regla de previsión. 87. La regla cualitativa, como lo señala el mismo recurrente, debe tratarse de una regulación específica que se relacione directa e inescindiblemente con el acto enjuiciado, situación que no se presenta en este caso porque como ya se ha explicado, el artículo 127 superior no hace parte del catálogo del régimen de inhabilidades e incompatibilidades. 88.

Del mismo modo, como lo indica la regla de previsión, esta disposición no señala como consecuencia la anulación de una elección por lo que no podría configurarse la causal de nulidad por infracción de una norma superior, como lo intenta demostrar el actor. 89. Mas allá de lo anterior, las prohibiciones descritas en el artículo 127 de la Constitución pueden constituir faltas disciplinarias sancionables en otros escenarios de índole disciplinario que escapan de la competencia de esta Sección, que tiene por objeto verificar la legalidad de los actos electorales o de contenido como es la falta de requisitos o inhabilidades. 90.

Así las cosas, la Sala observa que igual a como lo señaló el tribunal de primera instancia, el presente trámite no puede viciarse por irregularidades que no representan inhabilidades previstas por la ley y no encuentra razón alguna para revocar la decisión impugnada, por lo que la confirmará. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, 36 Consejo de estado, Sección Quinta, sentencia de 14 de mayo de 2026, Rad. 11001-03-28-000-2022-00320-00 (principal) M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 31 de octubre de 2024, MP: Pedro Pablo Vanegas Gil, radicado: 76001-23-33-000-2024-00299-01. 38 Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 15 de mayo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2023-00868-02, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra, Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2024-00021-01 y Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 22 de marzo de 2025, Rad. 68001-23-33-000-2024-00016-01.

Radicación: 68001-23-33-000-2025-00692-01 Demandante: Nixon Torres Cárcamo Demandado: Javier Augusto Sarmiento Olarte, como alcalde encargado de Bucaramanga (Santander) Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 III. FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Santander el 5 de junio de 2026, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda, de conformidad con los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal Administrativo de Santander para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx