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11001031500020260558400Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2026-07-16

Radicación interna: 8825 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Omar Herney Mendoza Mongui·Demandado: Presidencia De La Republica, Ministerio De Minas Y Energia, Servicio Geologico Colombiano

1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Diez (10) de septiembre de dos mil veintiséis (2026) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2026-05584-00 Demandante: OMAR HERNEY MENDOZA MONGUÍ Demandados: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Acción de tutela por presunta transgresión de los derechos fundamentales derivada de la no continuidad de un contrato de prestación de servicios.

Requisito de subsidiariedad. Dirección, coordinación e implementación de políticas públicas de formalización laboral. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a decidir la solicitud presentada por la parte actora, en ejercicio de la acción constitucional prevista en el artículo 86 de la Constitución y de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda El señor Omar Herney Mendoza Monguí, actuando en nombre propio y en representación de su hijo M.I.M.H.1, promovió acción de tutela2 contra la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, y el Servicio Geológico Colombiano, con el propósito de obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, el interés superior de los niños, al debido proceso administrativo y «a la protección reforzada de la familia y de quien ejerce de manera exclusiva el cuidado de un menor», junto con el principio de la confianza legítima.

Consideró vulneradas tales garantías constitucionales debido a que el 20 de junio de 2026 el Servicio Geológico Colombiano le informó que no se prorrogaría su contrato de prestación de servicios tras 17 años de labores permanentes, sin una motivación escrita ni la valoración de su situación sociofamiliar, ya que su hijo menor depende exclusivamente del ingreso económico que percibía. Además, el actor señaló que la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía, aun cuando son las autoridades responsables de la dirección, formulación y coordinación de la política pública de formalización del empleo público, permitieron que 1 Se suprimen los datos de identificación para garantizar su derecho a la intimidad por tratarse de una menor de edad, según la información contenida en el Registro Civil de Nacimiento allegado con el escrito de la tutela. 2 Con escrito radicado el 16 de julio de 2026.

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Servicio Geológico Colombiano adoptara una decisión que contradice las directrices que buscan sustituir los contratos de prestación de servicios para ejecutar funciones misionales. 1.2.

Pretensiones En consecuencia, el actor elevó las siguientes súplicas: PRIMERA. Amparar los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad material, al debido proceso administrativo y, especialmente, los derechos prevalentes de mi hijo menor de edad consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política.

SEGUNDA. Declarar que la decisión adoptada por el Servicio Geológico Colombiano de no dar continuidad a mi vinculación contractual, comunicada sin motivación conocida y sin una valoración individualizada de las circunstancias particulares del suscrito y de mi hijo menor de edad, constituye una amenaza cierta para los derechos fundamentales cuya protección se solicita.

TERCERA. Ordenar al Servicio Geológico Colombiano que, dentro del término que fije el despacho, deje sin efectos la decisión adoptada respecto de la no continuidad de mi vinculación contractual y realice un nuevo análisis individual, objetivo, razonable y suficientemente motivado, en el cual valore expresamente: a) Mi condición de padre cabeza de hogar. b) La custodia y cuidado exclusivo de mi hijo menor de tres (3) años. c) La dependencia económica absoluta del menor respecto de los ingresos derivados del contrato. d) Mi vinculación continua con la entidad durante aproximadamente diecisiete (17) años. e) La naturaleza permanente y misional de las actividades desarrolladas. f) La permanencia de la necesidad institucional de dichas actividades. g) Mi condición de integrante de un núcleo familiar reconocida como víctima del conflicto armado. h) La responsabilidad económica que igualmente asumo frente a mis padres adultos mayores.

CUARTA. Ordenar que la nueva decisión administrativa sea adoptada con observancia de los principios de igualdad, razonabilidad, proporcionalidad, buena fe, confianza legítima e interés superior del niño y que sea debidamente motivada, de forma que permita conocer los criterios objetivos que la sustentan. QUINTA. Como medida necesaria para garantizar la efectividad del amparo constitucional, ordenar que mientras se adopta la nueva decisión debidamente motivada, el Servicio Geológico Colombiano implemente las medidas administrativas para evitar que la pérdida de ingresos afecte el mínimo vital del menor de edad.

SEXTA. Disponer las demás órdenes que el despacho considere necesarias para garantizar la protección integral y efectiva de los derechos fundamentales cuya tutela se solicita.3 1.3. Hechos En el escrito de la tutela se hizo mención de los siguientes supuestos fácticos: El señor Mendoza Monguí relató que desde el 12 de febrero de 2009 estuvo vinculado al Servicio Geológico Colombiano4 mediante la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios, entidad en la que ejecutó actividades permanentes de investigación geoquímica, exploración de recursos minerales y elaboración de 3 Transcripción de conformidad con el texto original, con posibles errores. 4 Anteriormente conocido como Instituto Colombiano de Geología y Minería - INGEOMINAS.

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co productos técnicos misionales para la Dirección de Recursos Minerales. Señaló que, en desarrollo de dichas labores, recorrió zonas de difícil acceso en distintos departamentos del país y enfrentó situaciones de riesgo extraordinario, entre ellas un secuestro en 2020 y una retención por un grupo armado ilegal, sucesos ocurridos durante misiones institucionales.

Expuso que la entidad le suministró de manera continua infraestructura física, puesto de trabajo, correo institucional y dotación misional, así como que sus actividades se ejecutaban bajo coordinación y supervisión funcional de los líderes de investigación, quienes le asignaban tareas y verificaban su cumplimiento mediante informes periódicos.

Indicó que el último contrato suscrito fue el identificado como 1508‑2025 y finalizó el 30 de junio de 2026. Sin embargo, antes del vencimiento se le informó verbalmente de que no sería prorrogado, sin una comunicación escrita ni la exposición de razones técnicas, administrativas o presupuestales que justificaran tal decisión. Destacó que la mayoría de contratistas del grupo de investigación continuaron vinculados para la vigencia siguiente, sin que existiera una motivación individualizada respecto de su exclusión, pese a que las funciones que desempeñaba continúan siendo requeridas. 1.4.

Sustento de la petición A juicio del accionante, el Servicio Geológico Colombiano vulneró sus derechos fundamentales al no valorar las consecuencias que la terminación de su única fuente de ingresos originaba sobre su hijo de «tres»5 años, pese a que el artículo 44 de la Constitución impone a todas las autoridades el deber de ponderar el interés superior de los niños antes de adoptar decisiones que puedan afectar su subsistencia. En ese sentido, consideró que la falta de una valoración previa de sus condiciones sociofamiliares ocasionó una amenaza grave, cierta e inminente de las garantías constitucionales al mínimo vital y a la vida digna de su descendiente, quien depende exclusivamente de él para su alimentación, vivienda, salud, educación y cuidado diario.

Agregó que también contribuye al sostenimiento de sus padres adultos mayores. De otro lado, el actor reprochó que la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía no garantizaron la coherencia ni la coordinación necesarias para aplicar de manera efectiva la política pública de formalización del empleo público, pues permitieron que el Servicio Geológico Colombiano adoptara una decisión inmotivada que afectó el mínimo vital de su familiar.

Además, refirió que ambas autoridades omitieron analizar el interés superior del niño, no promovieron la coordinación interinstitucional exigida para proteger a sujetos de especial protección constitucional y tampoco exigieron al Servicio Geológico Colombiano una motivación reforzada para justificar la desvinculación de quien llevaba 17 años ejecutando funciones misionales permanentes.

En cuanto al cumplimiento del requisito de subsidiariedad, el tutelante hizo alusión a que, si bien existen mecanismos judiciales para discutir la naturaleza de la vinculación 5 Cabe aclarar que actualmente el menor tiene cuatro años. Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co contractual o reclamar la existencia de una verdadera relación laboral, estos no son idóneos para proteger de manera inmediata los derechos del menor, pues un proceso contencioso podría tardar años, tiempo durante el cual el niño carecería de los recursos indispensables para su subsistencia. Por ello, estimó que la tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, con respaldo en que la Corte Constitucional6 reconoció que la protección del padre con responsabilidades efectivas de cuidado no depende de la modalidad contractual, sino del impacto real que la desvinculación laboral puede tener sobre los derechos fundamentales del menor.

A la vez, trajo a colación que su núcleo familiar se encuentra registrado en el Registro Único de Víctimas (RUV) por hechos de desplazamiento forzado y amenazas ocurridos en el departamento del Caquetá, por medio de la Resolución 2025-151822 del 30 de enero de 2026, circunstancia que ampliaba su situación de vulnerabilidad. 1.5. Trámite, contestaciones e intervenciones El 21 de julio del presente año el magistrado ponente de esta providencia manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, el cual fue declarado infundado por la magistrada Gloria María Gómez Montoya con auto del 3 de agosto de 2026, al no encontrar acreditada la causal invocada.7 Luego, con auto del 18 de agosto del año en curso, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar esta decisión al demandante y como demandados al presidente de la república, a la ministra de Minas y Energía y al director general del Servicio Geológico Colombiano. Asimismo, se vinculó a la ministra del Trabajo, al ministro de Hacienda y Crédito Público, a la directora general del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar - ICBF, a la presidente de la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC y al procurador General de la Nación, en calidad de terceros con interés en las resultas del presente trámite.8 En dicha providencia también se denegó la medida cautelar requerida por el señor Mendoza Monguí, pues de los hechos que sustentan la acción constitucional no se advirtió, a priori, una amenaza inminente a los derechos fundamentales invocados de él y su hijo, especialmente de la garantía constitucional al mínimo vital.

Remitidas las respectivas comunicaciones9, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.5.1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público En el informe rendido se solicitó la desvinculación de la cartera ministerial por falta de legitimación de la causa por pasiva, toda vez que carece de competencia para pronunciarse en torno a la problemática expuesta en la acción de tutela, máxime cuanto 6 Al respecto, el actor trajo a colación la sentencia T‑132 de 2026. 7 La causal de impedimento del numeral 5º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal. 8 Ello obedeció a que el accionante solicitó en el escrito de la tutela la vinculación de estas entidades al presente asunto. 9 Mediante oficios enviados el 20 de agosto de 2026.

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el Servicio Geológico Colombiano cuenta con autonomía e independencia administrativa y presupuestal. 1.5.2.

Procuraduría General de la Nación La entidad se opuso al amparo deprecado en este asunto, al considerar que no incurrió en alguna actuación u omisión que transgrediera los derechos fundamentales del actor, pues cualquier pronunciamiento relacionado con su situación laboral recae en el Servicio Geológico Colombiano, razón por la que pidió ser apartada del presente asunto por no estar legitimada en la causa por pasiva.

Con todo, indicó que tras la presentación de la tutela y en ejercicio de sus funciones preventivas y de control de gestión, la Procuraduría Delegada con Funciones Mixtas 7 para Asuntos Civiles, del Trabajo y la Seguridad Social requirió al director general del Servicio Geológico Colombiano mediante oficio del 21 de agosto de 2026. Esto, con el propósito de que explicara las razones que sustentaron la no renovación del contrato del señor Mendoza Monguí, si conocía y valoró su condición de padre cabeza de hogar, si las funciones que él desempeñaba son necesarias y si fue contratada otra persona en el cargo que ocupaba.

Precisó que la anterior actuación fue puesta en conocimiento al accionante ese mismo día y que estaba a la espera de una respuesta a lo requerido para adelantar las diligencias correspondientes en el marco de sus competencias. 1.5.3. Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC En el memorial allegado solicitó ser desvinculada del presente trámite por carecer de legitimación de la causa por pasiva, toda vez que no tuvo participación en la celebración, ejecución o terminación del contrato en cuestión, de modo que no adoptó la decisión que afectó al accionante, aunado a que la información sobre los empleos de carrera del Servicio Geológico Colombiano depende exclusivamente de lo que reporte esa institución, por lo que la comisión solo podría aportar datos dentro de su ámbito funcional. 1.5.4.

Servicio Geológico Colombiano La institución accionada puntualizó que el contrato del señor Mendoza Monguí finalizó por el vencimiento del plazo pactado, mas no se produjo una terminación anticipada, lo que obedeció a que la Dirección de Recursos Minerales no consideró necesario prorrogar el acuerdo o celebrar uno nuevo para desarrollar las mismas actividades.

En ese orden, hizo especial énfasis en que no existe un acto administrativo o documento mediante el cual esa corporación hubiera dispuesto la terminación del vínculo contractual, por lo que cualquier pretensión dirigida a dejar sin efectos una presunta decisión administrativa de terminación o no continuidad parte de un supuesto fáctico que no corresponde a la actuación institucional efectivamente desplegada.

En lo que atañe a la condición de padre cabeza de hogar que, según el actor él ostenta, explicó que la Dirección de Recursos Minerales no encontró alguna comunicación, solicitud o documento presentado ante dicha dependencia, mediante el cual se hubiera informado o acreditado formalmente tal circunstancia con anterioridad a la finalización Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del contrato de prestación de servicios 1508-2025.

Así que, al momento de culminar la ejecución contractual, la entidad no contaba con datos que permitieran establecer la condición sociofamiliar que actualmente alega el accionante y, por ello, dicha situación no fue objeto de verificación, ni constituyó un criterio considerado para la determinación de las necesidades de contratación correspondientes a la vigencia 2026; por lo tanto, solicitó denegar las pretensiones formuladas en la tutela. 1.5.5.

Presidencia de la República En su intervención, pidió ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, teniendo en cuenta que las reclamaciones del accionante corresponden exclusivamente al Servicio Geológico Colombiano, entidad autónoma y responsable de sus propios contratos. Además, destacó que la existencia de una política nacional de formalización del empleo público no implica su intervención directa en la decisión cuestionada en la acción de tutela, ya que dichas medidas deben ser implementadas por cada entidad dentro de sus competencias y no sustituyen sus determinaciones administrativas. 1.5.6.

Omar Herney Mendoza Monguí En réplica a la contestación presentada por el Servicio Geológico Colombiano, el accionante afirmó que su situación familiar sí era conocida por la directora de Recursos Minerales, el coordinador del Grupo de Geoquímica y Geofísica Aplicada y el líder del Grupo de Base de Datos - Explora II, lo cual consideró que se demostraba con las capturas de pantalla de los mensajes de whatsapp que sostuvo con dichos funcionarios en el mes de junio del presente año. Igualmente, cuestionó que el Servicio Geológico Colombiano afirmara que no había necesidad de una nueva contratación, sin aportar documentos de planeación, estudios previos, análisis de necesidades o soportes presupuestales que respaldaran esa conclusión. 1.5.7.

Ministerio del Trabajo En la contestación presentada requirió su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que el accionante no tuvo un vinculo contractual con esa cartera ministerial, de manera que no incurrió en alguna actuación u omisión que atentara contra sus derechos fundamentales. 1.5.8. Los demás vinculados, pese a que fueron debidamente notificados de la iniciación del presente asunto, no se pronunciaron respecto a la problemática expuesta en la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia La Sección Quinta del Consejo de Estado es competente para conocer de la presente acción constitucional, según lo previsto en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 201910. 2.2.

Cuestión previa El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo solicitaron su desvinculación del presente trámite por considerar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. No obstante, tales peticiones que serán denegadas pues, de un lado, la vinculación de estas entidades obedeció a los siguientes requerimientos expresos del accionante: i) Al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para establecer si existió disponibilidad presupuestal para contratar las actividades desarrolladas en el Servicio Geológico Colombiano y ii) a la Procuraduría General de la Nación en aras de que emitiera un concepto sobre la prevalencia de los derechos fundamentales invocados. iii) A la CNSC con el propósito de que determinara si las funciones que desempeñó correspondían a empleos de carrera administrativa o continuaban ejecutadas mediante contratos de prestación de servicios y iv) al Ministerio del Trabajo para que se pronunciara frente a las políticas de formalización del empleo público.

Esto quiere decir que su comparecencia se produjo en calidad de terceros con interés en las resultas del presente caso, conforme con lo solicitado por el accionante. Por otro lado, la Presidencia de la República fue identificada como una de las demandadas en la acción de tutela, así que más allá de la responsabilidad o no que le asista su vinculación resultaba necesaria para garantizar el ejercicio pleno de su derecho de defensa y contradicción, dado que podría verse afectada con la decisión que se adopte en este asunto. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la sala analizar si la Presidencia de la República, el Ministerio de Minas y Energía, y el Servicio Geológico Colombiano vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital, a la vida digna, a la igualdad, el interés superior de los niños, al debido proceso administrativo y «a la protección reforzada de la familia y de quien ejerce de manera exclusiva el cuidado de un menor» del señor Mendoza Monguí y su hijo M.I.M.H., con ocasión de que no se renovó el contrato de prestación de servicios suscrito por el accionante con esta última entidad.

Para resolver este problema jurídico planteado, se analizarán los siguientes temas: i) generalidades de la acción de tutela y el estudio del ii) caso concreto. 2.4. Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución prevé el precepto constitucional, según el cual, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos que indica el Decreto 2591 de 1991. 10 Modificado por el Acuerdo 434 de 2024.

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Este instrumento de defensa se caracteriza por tener un trámite preferente, ser residual y subsidiario, lo que permite advertir que el ejercicio de esta acción no es absoluto, sino que está limitado por las causales de improcedencia contenidas en el artículo 6.º ibidem., entre otros motivos, la relativa a la existencia de otros mecanismos de defensa judicial para garantizar la protección del derecho que se alega amenazado o vulnerado. 2.5.

Caso concreto La problemática expuesta por la parte actora radica, de un lado, en la ausencia de motivación en la decisión del Servicio Geológico Colombiano de no continuar con su vínculo contractual y, por el otro, en las presuntas omisiones atribuidas a la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía en la dirección, coordinación e implementación de políticas públicas de formalización laboral, lo cual se resolverá de manera independiente. 2.5.1.

Controversia dirigida contra el Servicio Geológico Colombiano El señor Mendoza Monguí le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados al Servicio Geológico Colombiano, por cuanto no dio continuidad al contrato de prestación de servicios que venía celebrado tras diecisiete años de ejecución de funciones misionales, sin una justificación válida ni un estudio previo de sus circunstancias sociofamiliares, pese a que su hijo menor depende exclusivamente del ingreso que percibía. Sobre este punto, resulta oportuno indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución contempla el requisito de subsidiariedad como presupuesto de procedencia de la tutela y determina que «[e]sta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto Ley 2591 de 1991.11 La jurisprudencia estableció que en razón del principio de subsidiariedad de la tutela, los conflictos relacionados con los derechos fundamentales deben ser resueltos, en principio, por las vías ordinarias jurisdiccionales y administrativas, de manera que únicamente ante la inexistencia de dichas alternativas o cuando estas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a esta acción constitucional.

Por lo tanto, el carácter subsidiario de la tutela impone al interesado la obligación de acudir a los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales, de los cuales debe hacer uso con diligencia, pues la falta injustificada de agotamiento de los recursos legales deviene en la improcedencia de este mecanismo.

Bajo este contexto, el juez constitucional no puede inmiscuirse en la discusión propuesta en este asunto, de un lado, porque el señor Mendoza Monguí antes de promover la tutela tuvo la posibilidad de acudir directamente ante el Servicio Geológico Colombiano, en ejercicio de su derecho de petición, con el propósito de que se evaluara 11 «ARTICULO 6º.

CAUSALES DE IMPROCEDENCIA DE LA TUTELA. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante».

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co su situación sociofamiliar y la posibilidad de acceder a las súplicas que acá se formularon, toda vez que en la Ley 1755 de 201512, por medio de la cual se regula esta garantía constitucional, se prevé lo siguiente: Artículo 13.

Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo.

Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

(Destacado de la sala) Sin embargo, en la intervención del Servicio Geológico Colombiano se explicó que la Dirección de Recursos Minerales «no encontró alguna comunicación, solicitud o documento presentado ante dicha dependencia, mediante el cual se hubiera informado o acreditado formalmente tal circunstancia con anterioridad a la finalización del contrato de prestación de servicios 1508-2025».

Ahora, si bien el actor afirmó que su situación familiar era conocida por la directora de Recursos Minerales, el coordinador del Grupo de Geoquímica y Geofísica Aplicada y el líder del Grupo de Base de Datos, lo cierto es que las capturas de pantalla de los mensajes de WhatsApp que sostuvo en el mes de junio de 2026 con dichos funcionarios no constituyen un requerimiento formal ni fueron presentadas a través de un canal oficial que habilitara a la entidad para emitir un pronunciamiento institucional al respecto.

De otro lado, es preciso señalar que el actor cuenta con mecanismos judiciales idóneos y eficaces ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, pues si lo que pretende es cuestionar las actuaciones del Servicio Geológico Colombiano en el marco del vínculo contractual que sostuvo con dicha entidad puede ejercer el medio de control de controversias contractuales previsto en el artículo 14113 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

Igualmente, en el evento en que el señor Mendoza Monguí considere que su vinculación configuró un contrato realidad, en razón a que desempeñó funciones misionales durante aproximadamente diecisiete años mediante la celebración de sucesivos contratos de prestación de servicios, tiene a su disposición el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho establecido en el artículo 13814 12 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.» 13 «ARTÍCULO 141.

Controversias contractuales. Cualquiera de las partes de un contrato del Estado podrá pedir que se declare su existencia o su nulidad, que se ordene su revisión, que se declare su incumplimiento, que se declare la nulidad de los actos administrativos contractuales, que se condene al responsable a indemnizar los perjuicios, y que se hagan otras declaraciones y condenas.

Así mismo, el interesado podrá solicitar la liquidación judicial del contrato cuando esta no se haya logrado de mutuo acuerdo y la entidad estatal no lo haya liquidado unilateralmente dentro de los dos (2) meses siguientes al vencimiento del plazo convenido para liquidar de mutuo acuerdo o, en su defecto, del término establecido por la ley». 14 «ARTÍCULO 138.

Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño ( )». Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ibidem, para reclamar el reconocimiento de la relación laboral y las prestaciones que de esta se deriven, según corresponda a su situación particular.

En ambos supuestos, el accionante tiene la posibilidad de solicitar medidas cautelares de urgencia para que se protejan de inmediato las garantías constitucionales que considera vulneradas, pues el artículo 23415 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) permite al juez adoptarlas desde la presentación de la demanda y sin notificar previamente a la otra parte, cuando la urgencia del caso impide agotar el trámite establecido en el artículo 233 ibídem para su decreto.

Aunado a lo anterior y, teniendo en cuenta que en este caso solo procede la acción de tutela de manera excepcional y como mecanismo transitorio de salvaguarda de los derechos fundamentales, se verificó si existía la posible configuración de un perjuicio irremediable que se pudiera evitar. En lo referente al perjuicio irremediable es oportuno indicar que la Corte Constitucional lo definió como «el riesgo de consumación de un daño o afectación cierta, negativa, jurídica o fáctica, a los derechos fundamentales, que debe ser invocada por el juez constitucional, dada la alta probabilidad de su ocurrencia»16 y, en ese sentido, señaló lo siguiente para determinar su existencia: (i) [E]l perjuicio debe ser inminente, es decir, no basta con que exista una mera posibilidad de que se produzca el daño;

(ii) el perjuicio que se cause sea grave, lo que implicaría, en consecuencia, un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) las medidas que se requieran para evitar la configuración sean urgentes; y (iv) la acción es impostergable, es decir, en caso de aplazarse la misma sea ineficaz por inoportuna.17 En el caso particular, no se evidencia alguna de estas situaciones que permitan acceder al amparo de los derechos fundamentales invocados de manera urgente y desconocer los mecanismos idóneos que el actor tiene para resolver la discusión acá planteada, los cuales se insiste le permitirán obtener una respuesta material y efectiva de la justicia. Al revisar el material probatorio allegado al expediente se constató que el señor Mendoza Monguí tiene 48 años, es el padre del menor M.I.M.H., quien tiene cuatro años actualmente y, mediante acta del 27 de febrero de 2024, le fue entregada la custodia y el cuidado legal del niño en el marco de las diligencias administrativas de medida de protección provisional y apertura del proceso de restablecimiento de derechos.

En esta misma fecha, se profirió el auto de apertura de dicho procedimiento, por medio del cual se impuso a la señora Elizabeth Dorelis Heredia González, madre del menor M.I.M.H., una cuota alimentaria provisional de $150.000 mensuales, suma que debe ser cancelada al señor Mendoza Monguí dentro de los primeros cinco días de cada mes y ajustarse anualmente conforme al incremento del salario mínimo.

De lo anterior se colige que, si bien el actor acreditó que tiene la custodia y el cuidado 15 «ARTÍCULO 234. Medidas cautelares de urgencia. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior.

Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar. ( )». 16 Corte Constitucional, sentencia T-190 de 2020, postura reiterada en la sentencia T-003 de 2022, la cual se trae a colación como un criterio auxiliar de interpretación. 17 Corte Constitucional, sentencias SU-508 de 2020, T-190 de 2020 y T-235 de 2018. Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co legal de su hijo, este hecho por sí solo no evidencia la existencia de una afectación real de su derecho fundamental al mínimo vital, pues en el expediente consta que la madre del niño tiene fijada una cuota alimentaria, sin que se acreditara que tales recursos no los recibe el actor.

Aun cuando esta sección ha acogido el criterio de la Corte Constitucional18, según el cual el requisito de la subsidiariedad «debe ser valorado con observancia del interés superior del niño19 y de que este último es un sujeto de especial protección constitucional20», lo cierto es que el accionante no aportó un elemento de convicción que demuestre con grado de certeza que el mínimo vital de su hijo se ha visto gravemente afectado.

La razón de ello obedece a que en el plenario se echa de menos una prueba que permita inferir que el actor no puede sufragar las necesidades básicas del menor M.I.M.H. relativas a la alimentación, salud y vivienda, aspectos que resultan trascendentales para que se considere vulnerada la aludida garantía constitucional. Por el contrario, se evidencia que en el contrato de prestación de servicios 1508-2025, cuya vigencia finalizó el 30 de junio de 2026, se pactaron honorarios mensuales por «$11.142.917»21 y desde el 2 de julio de este año el actor ya se encontraba gestionando la aprobación de la última cuenta de cobro, sin que se pusiera de presente su falta de pago.

A su vez, se advierte que el señor Mendoza Monguí se limitó a afirmar que estaba a cargo de la manutención de sus padres adultos mayores, sin allegar una prueba que permitiera corroborar tal circunstancia. Tampoco acreditó que se encuentre impedido para desempeñarse en el ámbito de su especialidad, ni expresó que se le causó una situación difícil adicional a la que se puede derivar de la terminación de la vinculación contractual.

Es más, aunque el accionante fue incluido en el Registro Único de Víctimas (RUV) por el hecho victimizante de desplazamiento forzado, este hecho ocurrió el 15 de noviembre de 1992 y no se evidencia cómo esta circunstancia guarda una relación directa y actual con la presunta afectación de los derechos fundamentales invocada por el accionante, razón por la que la situación descrita no permite abordar el estudio del presente caso desde una óptica diferente.

Así las cosas, la sala declarará improcedente la acción de tutela en lo que atañe a la controversia expuesta contra el Servicio Geológico Colombiano por no cumplir el requisito de subsidiariedad, debido a que este no es un mecanismo de protección de los 18 Al respecto, ver la sentencia T-181 de 2023, M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 19 «En la Sentencia SU-696 de 2015, la Corte explicó que “cuando se trata de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, la regla de subsidiariedad es menos rigurosa y se debe atender de manera primordial el interés superior de los menores de edad”.

En similar sentido, ver las sentencias T-005 de 2018 y T-536 de 2020». 20 «La Corte ha establecido que “el fallador debe valorar las condiciones específicas del beneficiario del amparo, por cuanto la presencia de sujetos de especial protección constitucional como los niños y niñas, las personas que padecen alguna discapacidad, las mujeres embarazadas y los adultos mayores, entre otros, flexibiliza el examen general de procedibilidad de la acción” (énfasis propio) (Corte Constitucional, sentencia T-206 de 2013 y, en similar sentido, ver las sentencias T-444 de 2018, T-431 de 2019 y T-390 de 2020)». 21 Según la relación histórica de contratos celebrados con el Servicio Geológico Colombiano visible en el índice 2 de Samai.

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co derechos fundamentales que se pueda emplear para abordar asuntos propios del juez natural. 2.5.2. Controversia planteada contra la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía En criterio del accionante, la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía incumplieron sus deberes de dirección, coordinación e implementación de políticas públicas de formalización laboral, al permitir que el Servicio Geológico Colombiano decidiera no continuar con su relación contractual.

Esto, debido a que dicha determinación resulta contraria a las directrices orientadas a sustituir la contratación por prestación de servicios en labores permanentes. Lo pretendido por el actor es que tales autoridades expliquen por qué, pese a mantenerse la necesidad de ejecutar las funciones que desempeñó durante aproximadamente 17 años en el Servicio Geológico Colombiano, «la solución adoptada fue prescindir de su vinculación sin una motivación individualizada y no avanzar en la formalización prevista por dicha política pública».

Sin embargo, la sala advierte que este reproche no tiene vocación de prosperidad, toda vez que el demandante no desarrolló algún argumento que permita identificar un deber jurídico concreto que fuera prescindido por las entidades accionadas y que permita inferir cómo incurrieron en una omisión que esté directamente relacionada con el caso particular, susceptible de ser reprochada en esta instancia constitucional.

Nótese que en el informe rendido por la Presidencia de la República se precisó que, aunque el Servicio Geológico Colombiano está adscrito al Ministerio de Minas y Energía, dicha institución tiene personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, según lo previsto en el artículo 1º22 del Decreto 4131 de 201123, es decir que no depende de otra entidad para adelantar sus procesos de contratación. De modo que la existencia de lineamientos nacionales dirigidos a reducir la contratación por prestación de servicios no comporta, por sí sola, una obligación específica y exigible para las autoridades accionadas pues la implementación de la política pública de formalización laboral corresponde a cada corporación dentro del ámbito de sus competencias.

En otras palabras, no es posible derivar de tales directrices un mandato que obligara a la Presidencia de la República o al Ministerio de Minas y Energía a revisar, avalar o impedir la decisión contractual cuestionada por el accionante, máxime cuando el Decreto 4131 de 2011 reconoce al Servicio Geológico Colombiano plena independencia para gestionar su contratación y determinar sus necesidades misionales.

En conclusión, lo expuesto por el actor no demuestra cuáles fueron las presuntas omisiones atribuibles a las entidades accionadas, ni acredita que estas tuvieran 22 «( ) Cámbiase la naturaleza jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas) de establecimiento público a Instituto Científico y Técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, técnica, financiera y patrimonio independiente, que se denominará Servicio Geológico Colombiano, adscrito al Ministerio de Minas y Energía, el cual hará parte del Sistema Nacional de Ciencia, Tecnología e Innovación (SNCTI)». 23 «Por el cual se cambia la Naturaleza Jurídica del Instituto Colombiano de Geología y Minería (Ingeominas)».

Demandante: Omar Herney Mendoza Monguí Demandados: Presidencia de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2026-05584-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co competencia directa para intervenir en la relación contractual del señor Mendoza Monguí y en su eventual continuidad.

Así que, al no configurarse un deber incumplido se denegará la acción de tutela en lo atinente a la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía. Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Denegar las solicitudes de desvinculación propuestas por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Procuraduría General de la Nación, la Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC, la Presidencia de la República y el Ministerio del Trabajo.

SEGUNDO: Declarar improcedente la acción de tutela promovida por el señor Omar Herney Mendoza Monguí contra el Servicio Geológico Colombiano.

TERCERO: Denegar el amparo solicitado por el señor Omar Herney Mendoza Monguí en cuanto a la Presidencia de la República y el Ministerio de Minas y Energía.

CUARTO: Notificar a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

QUINTO: De no ser impugnada la presente providencia, remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Presidente Aclara voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»