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RESOLUCIÓN N° 2643CAN · Resoluciones2026-10-07

DECLARA INADMISIBLE EL RECLAMO INTERPUESTO POR EL SEÑOR JUAN DAVID HENAO MONSALVE CONTRA LA REPÚBLICA DEL PERÚ, POR EL PRESUNTO INCUMPLIMIENTO DE LA DECISIÓN 878. EXPEDIENTE FP/17/2026

RESOLUCIÓN N° 2643 Declara inadmisible el reclamo interpuesto por el señor Juan David Henao Monsalve contra la República del Perú, por el presunto incumplimiento de la Decisión 878. Expediente FP/17/2026 LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30, 34 y 39 del Acuerdo de Cartagena, el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; y la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Reclamo: Que, el 04 de septiembre de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina recibió el reclamo presentado por el señor Juan David Henao Monsalve, contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de la Decisión 878 – Estatuto Migratorio Andino. El reclamo se fundamenta en que: “[l]a conducta reclamada consiste en la AUSENCIA DE UN MECANISMO EFECTIVO, ACCESIBLE Y OPERATIVO PARA PRESENTAR DESDE COLOMBIA LA SOLICITUD DE RESIDENCIA TEMPORAL ANDINA EN SEDE CONSULAR PERUANA, acompañada de obstáculos administrativos y tecnológicos que, en la práctica, obligan al ciudadano andino a considerar un viaje previo al Perú para poder activar un procedimiento que la normativa comunitaria permite gestionar desde el exterior.” (Énfasis del texto) Examen de Admisibilidad: Que, de conformidad con el artículo 15 de la Decisión 623, la Secretaría General de la Comunidad Andina realizó el examen de admisibilidad del reclamo a fin de verificar el cumplimiento de todos los requisitos previstos en el artículo 14 de dicha Decisión. Como resultado de dicho examen, mediante comunicación SG/E/SJ/1960/2026, de fecha 9 de septiembre de 2026, la Secretaría General de la Comunidad Andina notificó al reclamante las omisiones advertidas en el reclamo, y conforme a lo dispuesto en el artículo 15 de la Decisión 623, le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclararlas, subsanarlas y/o presentar la documentación de respaldo correspondiente, respecto de los aspectos identificados en los literales d) y e) de dicha comunicación, los cuales se resumen a continuación: En cuanto a la identificación de las normas presuntamente incumplidas. - Se advirtió que, si bien en el reclamo se menciona al artículo 1 de la Decisión 878, en el petitorio del mismo, dicho artículo no fue incluido, por lo que se requirió al reclamante precisar si el artículo 1 de la Decisión 878 forma parte de las disposiciones cuyo incumplimiento se alega.

En cuanto a la fundamentación de las razones por las que el reclamante considera que las medidas o conductas reclamadas constituyen un incumplimiento de la normativa comunitaria. - Se indicó que corresponde al reclamante especificar con claridad los fundamentos de las razones por las que la medida o conducta del País Miembro constituiría un incumplimiento de acuerdo con cada una de las disposiciones normativas identificadas.

En tal sentido, se señaló que resultaba necesario fundamentar claramente las razones por las que la medida o conducta identificada contravendrían los artículos concretos de dicha norma comunitaria. MARCO JURÍDICO DE LA FASE PREJUDICIAL El artículo 29 del Acuerdo de Cartagena establece que la Secretaría General de la Comunidad Andina se expresa mediante Resoluciones, mientras que el artículo 30 del mismo instrumento comunitario, dispone que le corresponde a este órgano comunitario velar por la aplicación del Acuerdo de Cartagena y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.

De conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y el artículo 13 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el presunto incumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario por parte de un País Miembro podrán presentar un reclamo ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.

En el marco del procedimiento previsto en la Decisión 623, corresponde a la Secretaría General verificar, como requisito previo para la tramitación del reclamo, el cumplimiento de las exigencias previstas en el artículo 14 de la mencionada Decisión. Para tal efecto, el artículo 15 de dicha norma comunitaria dispone que, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la recepción del reclamo, la Secretaría General deberá analizar la documentación presentada y determinar si esta satisface los requisitos establecidos.

Asimismo, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece que, cuando el reclamo presente omisiones o insuficiencias, la Secretaría General concederá al reclamante un plazo de quince (15) días hábiles para su subsanación. Si vencido dicho plazo el reclamante no aporta la información requerida o esta continúa siendo insuficiente, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo.

Finalmente, la Secretaría General ejerce sus competencias exclusivamente respecto de presuntos incumplimientos del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, sin que ello implique pronunciarse sobre asuntos de carácter interno de los Países Miembros, ni sobre aquellos que no se encuentren previstos en el marco normativo comunitario. ANÁLISIS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA De conformidad con los artículos 14 y 15 de la Decisión 623, la admisión de un reclamo se encuentra supeditada al cumplimiento de los requisitos establecidos en dicha norma comunitaria.

En el presente caso, como resultado del examen de admisibilidad efectuado por esta Secretaría General, mediante la comunicación SG/E/SJ/1960/2026, de 9 de septiembre de 2026, se puso en conocimiento del reclamante las omisiones advertidas en el reclamo, relacionadas con los requisitos previstos en el artículo 14 de la Decisión 623. Asimismo, de conformidad con el artículo 15 de dicha Decisión, se le otorgó un plazo de quince (15) días hábiles para aclarar, subsanar y/o complementar la información y documentación requerida.

No obstante, vencido el plazo conferido, el reclamante no subsanó las observaciones formuladas. En consecuencia, las omisiones advertidas durante el examen de admisibilidad persisten, lo que impide a esta Secretaría General verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la tramitación del reclamo y continuar con el procedimiento previsto en la Decisión 623.

Al respecto, el segundo párrafo del artículo 15 de la Decisión 623 establece expresamente que, cuando el reclamante no aporte la información solicitada o esta resulte aún insuficiente una vez vencido el plazo otorgado para su subsanación, la Secretaría General podrá declarar inadmisible el reclamo. En atención a lo expuesto, habiéndose otorgado al reclamante la oportunidad de subsanar las omisiones identificadas, y no habiéndose cumplido con dicha subsanación dentro del plazo conferido, corresponde declarar inadmisible el presente reclamo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 14 y 15 de la Decisión 623.

Ello, sin perjuicio de que el reclamante, de considerarlo conveniente, pueda volver a presentarlo, cumpliendo con todos los requisitos establecidos en la Decisión 623. Por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina,

RESUELVE

Artículo Único. - Declarar inadmisible el reclamo presentado por el señor Juan David Henao Monsalve contra la República del Perú, y disponer el archivo correspondiente. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Notifíquese al reclamante la presente Resolución. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los siete días del mes de octubre del año dos mil veintiséis.

Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General