PERIODO 167 DE SESIONES EXTRAORDINARIAS DE LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA 30 de septiembre de 2026 Quito - Presencial DECISIÓN N° 968 Sustituye la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: El artículo 7 del Acuerdo de Cartagena; el artículo 56 de la Decisión 848 y la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina; las Resoluciones 2450 y 2587 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; la Propuesta 476 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y,
CONSIDERANDO
Que, mediante la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina se estableció el régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal de vehículos terrestres de uso privado del turista; Que, los Países Miembros estimaron conveniente otorgar facilidades adicionales en el control aduanero del vehículo de uso privado del turista durante su ingreso, permanencia y salida temporal del territorio aduanero de cada País Miembro;
Que, extender la aplicación del régimen aduanero a los vehículos de uso privado del turista que remolquen un vehículo terrestre motorizado menor o un vehículo náutico motorizado, resulta beneficioso en la promoción de actividades turísticas en la subregión andina; Que, el Grupo de Expertos en Tránsito Aduanero Comunitario del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión del 9 de septiembre de 2026, ha emitido opinión favorable al proyecto de Decisión que sustituye la Decisión 884 sobre ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista;
Que, el Comité Andino de Asuntos Aduaneros, en su reunión del 10 de septiembre de 2026, emitió opinión favorable al señalado proyecto de Decisión; y recomendó su aprobación por parte de la Comisión; Que, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en consulta con los Países Miembros, presentó la Propuesta N° 476 sobre el proyecto de Decisión “Sustituye la Decisión 884 de la Comisión de la Comunidad Andina sobre Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista”;
Que, de acuerdo con lo anteriormente expuesto; DECIDE: Artículo 1.- Sustituir la Decisión 884 - Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista. Artículo 2.- Ámbito de Aplicación La presente Decisión tiene por objeto establecer el régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista.
Artículo 3.- Definiciones Para efectos de la presente Decisión, se utilizarán las definiciones establecidas en la Decisión 848 y las siguientes: Vehículo de uso privado del turista: En adelante vehículo, se refiere al vehículo motorizado terrestre conducido por el turista, así como el vehículo que pudiera ser remolcado, debiendo ser este último un vehículo terrestre motorizado menor (motocicleta o cuatrimoto) o un vehículo náutico motorizado; los cuales deberán contar con placa, matrícula, VIN u otro número o documento que los identifique plenamente.
El vehículo de uso privado del turista puede ingresar con un remolque no motorizado, sus accesorios, herramientas y equipos que normalmente le acompañan. En caso de que el vehículo remolcado (terrestre motorizado menor o náutico motorizado) no pertenezca o corresponda al turista que conduce el vehículo motorizado terrestre principal, éste deberá contar con su propia autorización desde origen.
La expresión “de uso privado”, excluye el transporte de personas mediante remuneración, prima u otra ventaja material, así como, el transporte de carga. Autorización de Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista: En adelante autorización, es el documento aduanero comunitario a través del cual se aplicará el régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista.
Turista: Persona que conduce el vehículo, en calidad de propietario o con la debida autorización de éste y comprende al nacional de cualquier País Miembro y al extranjero, residentes en el territorio de cualquier País Miembro; y que ingrese al territorio de otro País Miembro por un plazo no mayor al otorgado por la autoridad migratoria; sin propósito de inmigración, residencia, ejercicio de actividades remuneradas o de carácter oficial.
Artículo 4.- Cada País Miembro permitirá el ingreso, permanencia y salida temporal en su territorio de vehículos de uso privado del turista provenientes de cualquiera de ellos, libres de derechos e impuestos a la importación y recargos a que hubiere lugar, sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, pero sujetos a la obligación de salida y demás disposiciones de la presente Decisión. Los vehículos se constituyen en garantía de pleno derecho a favor de la administración aduanera, por las sanciones a que hubiera lugar.
Dichos vehículos deberán ingresar y salir del territorio de los Países Miembros por los puntos oficiales de control aduanero fronterizos habilitados entre países. Artículo 5.- Se admitirán libres de derechos e impuestos a la importación y recargos a que hubiere lugar, sin aplicar las prohibiciones y restricciones relativas a la importación, los combustibles y carburantes contenidos en los depósitos ordinarios de los vehículos ingresados temporalmente, quedando entendido que estos depósitos ordinarios son los previstos por el fabricante para el tipo de vehículo de que se trata.
Artículo 6.- La autorización será emitida por la autoridad aduanera de cada País Miembro, de acuerdo con el formato electrónico o físico, y los requisitos y las condiciones que se establezcan en el Reglamento. Artículo 7.- El plazo de validez de la autorización para la salida temporal y retorno del vehículo al país de origen será de un año contado a partir de su emisión. Artículo 8.- El plazo de permanencia que otorgue al vehículo la autoridad aduanera del país donde se realizará el turismo estará supeditada al permiso de permanencia que la autoridad migratoria conceda al turista, conforme a la legislación de cada país incluyendo las prórrogas otorgadas.
Artículo 9.- La autoridad aduanera del país de origen emitirá la autorización donde registrará: a) La salida temporal del vehículo; b) La individualización del vehículo; c) La identificación del turista responsable ante la aduana; d) El retorno del vehículo al país de origen. De igual forma en esta autorización, la autoridad aduanera del país donde realizará turismo registrará: a) El ingreso del vehículo; b) El tiempo de permanencia del vehículo; c) La salida del vehículo.
Artículo 10.- El turista presentará el vehículo al punto de control aduanero oficial de cada País Miembro, según sea el caso, para las verificaciones y acciones correspondientes respecto de la autorización de acuerdo con la presente Decisión y su reglamento, sin perjuicio de los controles que realicen las autoridades competentes dentro del territorio aduanero de cada País Miembro.
Artículo 11.- Las acciones de control respecto del vehículo, serán realizadas en los puntos de control aduanero de cada País Miembro, sin perjuicio de los controles y acciones que efectúen las autoridades competentes dentro del territorio aduanero de cada País Miembro. Artículo 12.- El vehículo ingresado temporalmente sólo podrá ser utilizado para uso particular por el turista.
De transgredirse lo dispuesto en el inciso anterior, se presumirá el uso indebido del vehículo y se procederá con las acciones correspondientes de acuerdo a la legislación de cada País Miembro. Artículo 13.- El vehículo deberá salir dentro del plazo de permanencia otorgado, y en el mismo estado que al momento de su ingreso, salvo el deterioro inherente al uso.
Los vehículos que se encuentren amparados en una misma autorización deberán salir de manera conjunta del país de visita. Artículo 14.- Si el vehículo autorizado bajo el régimen de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista, se encuentra imposibilitado para cumplir con la salida obligatoria debido a caso fortuito o fuerza mayor; o, si el turista debe abandonar el país en forma transitoria sin el vehículo, éste deberá poner en conocimiento tal situación a la autoridad aduanera que autorizó la permanencia en el país de visita, dentro del plazo otorgado, a fin de que se evalúen los hechos.
Para lo indicado en el párrafo anterior, el turista además deberá comunicar la ubicación del vehículo y el responsable de su custodia. En caso de comprobarse que el turista ha salido del país sin el vehículo o que no ha cumplido con la salida del vehículo dentro de los plazos autorizados, y no ha notificado a la autoridad aduanera respectiva los motivos de caso fortuito, fuerza mayor o ausencia transitoria, se procederá conforme a la legislación de cada País Miembro.
La autoridad aduanera en los casos de imposibilidad de salida del vehículo por caso fortuito o fuerza mayor otorgará un plazo adicional de corresponder. La ausencia transitoria del turista no suspende el término de permanencia del vehículo. Artículo 15.- La finalización del ingreso temporal del vehículo en la aduana de salida del país de visita, se hará mediante la confrontación de los datos contenidos en la autorización y los verificados físicamente respecto al turista y al vehículo.
Artículo 16.- Con la confrontación de datos de la autorización y la verificación del retorno del vehículo en la aduana de origen, se finaliza la salida temporal, concluyéndose con ello la autorización respectiva. Artículo 17.- Los vehículos que ingresan al amparo de esta Decisión, deberán circular dentro del territorio del país de visita con la placa, matrícula, VIN u otro número o documento que los identifiquen plenamente, debidamente otorgada por la autoridad competente de su país de origen.
Para efectos de control, el turista deberá acreditar que cuenta con la respectiva autorización, en la que conste el permiso de permanencia del vehículo otorgado en el país de visita. Artículo 18.- Para el desplazamiento de los vehículos náuticos por la vía marítima, lacustre o fluvial, deberán observarse las disposiciones establecidas para tal efecto en la legislación nacional de cada País Miembro.
Artículo 19.- Los Países Miembros reconocen plena validez a las licencias para conducir, otorgadas por las autoridades competentes de cualquiera de ellos. Artículo 20.- Los vehículos que ingresen temporalmente a un País Miembro al amparo de esta Decisión, deberán cumplir con la normativa vigente en cada País Miembro, en relación al seguro que cubra los daños que puedan ocasionarse.
Artículo 21.- Constituirán infracciones al régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista, sin perjuicio de las comprendidas en la legislación de cada País Miembro, las siguientes: a) Si el vehículo hubiera sido destinado a un fin distinto al uso particular con fines turísticos. b) Si el vehículo no ha salido formalmente del país de visita dentro del plazo otorgado, o de su prórroga salvo las excepciones previstas en la presente Decisión. Los Países Miembros se comprometen a realizar la difusión a los turistas, que ingresen a su país, de las infracciones establecidas en su legislación respecto del régimen que regula esta Decisión. Artículo 22.- Las infracciones al régimen aduanero de ingreso, permanencia y salida temporal del vehículo de uso privado del turista señaladas en el artículo precedente serán sancionadas conforme a la legislación del país donde se cometieren.
Artículo 23.- Las normas de la presente Decisión se adoptan como un régimen de facilidades mínimas para el ingreso, permanencia o salida del vehículo que se efectúe en los Países Miembros. Las disposiciones más favorables vigentes o que se pongan en vigor sobre esta materia en cualquiera de ellos, ya sea unilateralmente o en cumplimiento de compromisos internacionales, conservan su plena validez con respecto al vehículo en cuestión o a las personas que viajen en éste.
DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA ÚNICA. - La Secretaría General de la Comunidad Andina, previa opinión favorable del Comité Andino de Asuntos Aduaneros, aprobará mediante Resolución el reglamento de la presente Decisión. DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. – Deróguese la Decisión 884 - Ingreso, Permanencia y Salida Temporal del Vehículo de Uso Privado del Turista.
La presente Decisión entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.