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DECISIÓN N° 967CAN · Decisiones2026-10-01

MODIFICACIÓN DE LA DECISIÓN 878 - ESTATUTO MIGRATORIO ANDINO

PERIODO XXXII DE SESIONES ORDINARIAS DEL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES DE LA COMUNIDAD ANDINA 30 de septiembre de 2026 Modalidad Presencial DECISIÓN N° 967 Modificación de la Decisión 878 - Estatuto Migratorio Andino EL CONSEJO ANDINO DE MINISTROS DE RELACIONES EXTERIORES; VISTOS: Los artículos 1, 3, 16 y 129 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 407, 503, 504, 525, 526, 545, 878 y 932 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores; las Decisiones 397 y 750 de la Comisión de la Comunidad Andina y las Resoluciones 527 y 2340 de la Secretaría General;

CONSIDERANDO

Que la libre circulación y establecimiento de personas constituye un objetivo central en el fortalecimiento del espacio comunitario andino y uno de los elementos visibles que coadyuvan a reforzar el sentido de pertenencia del ciudadano comunitario con el proceso integrador; Que, los Países Andinos buscan asegurar avances concretos y efectivos en materia de movilidad de los ciudadanos andinos, así como potenciar las dinámicas positivas que la movilidad de nuestros ciudadanos genera y es susceptible de generar para el desarrollo de las personas migrantes y de las sociedades de nuestros países;

Que, el XXXV Foro Andino de Migraciones en 2025 recomendó al Comité Andino de Autoridades en Migración modificar el Estatuto Migratorio Andino, con el objeto de adecuarlo a la coyuntura actual, teniendo en cuenta los avances de la región en materia migratoria y contribuya a la consolidación de la ciudadanía andina; Que, el Comité Andino de Autoridades de Migración emitió opinión favorable al Proyecto de Decisión en su XLI Reunión, celebrada el 22 de julio de 2026 y solicitaron a la Secretaría General lo eleve al Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina;

Que, en tal sentido, la Secretaría General presentó a consideración del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina su Propuesta 475, y recomendó su adopción mediante Decisión. DECIDE: Aprobar el “Estatuto Migratorio Andino”: CAPÍTULO I MARCO GENERAL Artículo 1.- Definiciones A los fines de la presente Decisión, las expresiones que se indican a continuación tendrán la acepción, que, para cada una de ellas, se señala: i) CIRCULACIÓN: Ingreso o salida de personas del territorio de un País Miembro o Extracomunitario, distinto al de su nacionalidad de origen o de su residencia habitual. ii) CIUDADANO ANDINO: Persona nacional de uno de los Países Miembros de la Comunidad Andina, en el marco de la normativa constitucional de cada País Miembro. iii) CIUDADANO EXTRACOMUNITARIO: Persona nacional de un país que no pertenece a la Comunidad Andina. iv) COMITÉ ANDINO DE AUTORIDADES DE MIGRACIÓN (CAAM): Comité de carácter técnico, creado por la Decisión 471 y ratificado por la Decisión 797, encargado de emitir opinión no vinculante en el ámbito de la migración intra y extracomunitaria, así como de cumplir las funciones que le asigne la presente Decisión. v) DOCUMENTOS DE VIAJE: Son los documentos nacionales de identificación que permiten ingresar o salir de un País Miembro, reconocidos en el Anexo de la Resolución 2340 “Actualización de los documentos de viaje reconocidos por la Decisión 503”, o aquella que la modifique o sustituya. vi) EMIGRANTE ANDINO: Persona de un País Miembro que sale y se moviliza hacia el territorio de otro País Miembro, con el ánimo de dejar su residencia habitual de forma temporal o permanente. vii) INMIGRANTE ANDINO: Persona de un País Miembro que ingresa a otro País Miembro, con el ánimo de fijar su residencia de forma temporal o permanente. viii) LIBRE CIRCULACIÓN: Mecanismo por el cual los nacionales de cualquiera de los Países Miembros podrán ser admitidos e ingresar a cualquiera de los otros Países Miembros, en calidad de turistas, mediante la presentación de uno de los documentos nacionales de identificación, válido y vigente en el país emisor y sin el requisito de visa, bajo los términos y condiciones señalados en la Decisión 503, Resolución 2340 y la presente Decisión o aquella que la modifique o sustituya. ix) MEDIOS LÍCITOS DE VIDA: Actividades que desarrollan las personas y que les permite cubrir sus necesidades y las de los miembros de su familia.

Dichas actividades deben ser consideradas actividades lícitas en el marco de la legislación interna de cada País Miembro. x) MIEMBROS DE FAMILIA: Personas vinculadas a un nacional andino conforme a la aplicación de la norma interna de cada País Miembro. xi) MIGRACIÓN SEGURA, ORDENADA Y REGULAR: Movimiento de personas que se ajusta a las leyes y normas que rigen la salida, la entrada, el retorno y la permanencia en los países, así como a las obligaciones que incumben a los Estados en virtud del derecho internacional, y que se produce en un contexto en el que se preserva la dignidad humana y el bienestar de los migrantes; se respetan, protegen y hacen efectivos sus derechos; y se detectan y mitigan los riesgos asociados a la circulación de personas. xii) PAÍS MIEMBRO: Cada uno de los países que integran la Comunidad Andina. xiii) PAÍSES MIEMBROS: Los Países Miembros de la Comunidad Andina son Bolivia, Colombia, Ecuador y el Perú, y los que se adhieran al Acuerdo de Cartagena. xiv) PAÍS DE EMIGRACIÓN / SALIDA: El País Miembro cuyos nacionales se trasladen al territorio de otro País Miembro. xv) PAÍS DE INMIGRACIÓN / RECEPCIÓN: El País Miembro a cuyo territorio se trasladen nacionales de otro País Miembro. xvi) PERMANECER O PERMANENCIA: Tiempo de estadía autorizado a un ciudadano andino en el territorio de un País Miembro distinto al de su nacionalidad. xvii) RESIDIR O RESIDENCIA: Permanencia de una persona en el territorio de un País Miembro con el ánimo de establecerse de manera temporal o permanente. xviii) RESIDENCIA TEMPORAL ANDINA: Es la autorización para que el ciudadano andino permanezca, hasta por dos años, en el territorio de un País Miembro distinto al de su nacionalidad. xix) RESIDENCIA PERMANENTE ANDINA: Es la autorización para que un ciudadano andino permanezca, por tiempo indefinido, en el territorio de un País Miembro distinto al de su nacionalidad. xx) RESIDENTE PERMANENTE EXTRACOMUNITARIO: El nacional de un país que no es miembro de la CAN que ha sido debidamente autorizado por la autoridad competente de un País Miembro a residir de forma permanente en su territorio. xxi) RESIDENTE TEMPORAL EXTRACOMUNITARIO: El nacional de un país que no es miembro de la CAN que ha sido autorizado por la autoridad competente de un País Miembro a residir de forma temporal en su territorio. xxii) SITUACION O CONDICIÓN MIGRATORIA REGULAR: La permanencia o residencia autorizada y vigente, otorgada por la autoridad de migración competente. xxiii) TARJETA ANDINA DE MIGRACIÓN (TAM): Único documento de control migratorio y estadístico de uso obligatorio, para el ingreso y salida de personas del territorio de los Países Miembros. xxiv) TURISTA: Aquella persona que ingrese al territorio de un País Miembro sin ánimo de residencia y que no podrá realizar actividades remuneradas o lucrativas, salvo lo dispuesto en materia de migración temporal en los acuerdos específicos o convenios de integración fronteriza suscritos o que se suscriban entre los Países Miembros. xxv) VENTANILLAS ESPECIALES: Ventanillas dedicadas, en los puestos de control migratorio, para la atención de ciudadanos andinos y extranjeros residentes permanentes en los Países Miembros de la Comunidad Andina.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación Esta Decisión se aplica a los ciudadanos andinos, en sus movimientos hacia y durante su permanencia en otro País Miembro, distinto al de su nacionalidad o residencia habitual. Para los familiares, residentes temporales o residentes permanentes extracomunitarios se aplicará conforme a la normativa interna de cada País Miembro.

Artículo 3.- Objeto El presente instrumento tiene como objetivo regular el derecho comunitario andino en materia de circulación y residencia de los ciudadanos andinos y sus familiares, así como de los residentes temporales o permanentes extracomunitarios. CAPÍTULO II DERECHOS Y DEBERES VINCULADOS CON LA CIRCULACIÓN Y LA RESIDENCIA Artículo 4.- Derecho a la no discriminación Se reconoce el principio de igualdad de trato y de oportunidades a todos los ciudadanos andinos dentro del espacio comunitario.

En ningún caso los ciudadanos andinos serán sujetos de discriminación por razones de nacionalidad, raza, sexo, credo, condición social o de cualquier otra índole. Artículo 5.- Prohibición de la criminalización Los Países Miembros reconocen que ninguna persona será sujeta a sanciones penales debido a su condición o situación migratoria. Toda falta migratoria tendrá carácter administrativo.

Artículo 6.- Trato nacional Los ciudadanos andinos y los miembros de su familia que hayan obtenido una residencia temporal o permanente gozan del derecho a trato nacional, en el marco de la normativa interna del país de acogida. Artículo 7.- Reunificación familiar A los integrantes de la familia que no ostenten la nacionalidad de uno de los Países Miembros, se les expedirá una residencia de idéntica vigencia de aquella que posea la persona de la cual dependan, siempre y cuando presenten la documentación que se establece en la presente Decisión y no posean impedimentos.

Si por su nacionalidad los miembros de la familia necesitan visa para ingresar al país, deberán tramitar la residencia ante la autoridad consular, salvo que de conformidad con la normativa interna del país de recepción este último requisito no fuere necesario. Artículo 8.- Derecho a la educación Los ciudadanos andinos y sus familiares gozarán, en el territorio de los Países Miembros, del derecho fundamental de acceso a la educación, en condiciones de igualdad con los nacionales del País Miembro en el que se vaya a ejercer el referido derecho.

El acceso a las instituciones educativas públicas no podrá denegarse o limitarse a causa de la situación o condición migratoria. Artículo 9.- Derecho a sufragio en el ámbito local Los ciudadanos andinos y sus familiares con Residencia Permanente Andina otorgada al amparo del presente Estatuto tendrán derecho, de acuerdo con la normativa interna de cada País Miembro, al sufragio.

Artículo 10.- Transferencia de remesas Los ciudadanos andinos y sus familiares tendrán derecho a transferir libremente a su país de origen o de residencia, sus ingresos y ahorros personales, conforme a la normativa interna de cada País Miembro. Artículo 11.- Cumplimiento de deberes y obligaciones Los ciudadanos andinos y sus familiares que hayan ejercido el derecho de circulación o de residencia reconocido en el presente Estatuto, se encuentran obligados al cumplimiento de la normativa interna de cada País Miembro.

CAPÍTULO III DOCUMENTOS DE VIAJE Artículo 12.- Vigencia y alcance de los documentos de viaje El tiempo de vigencia de los documentos de viaje será el establecido en los mismos por el País Miembro emisor. En caso de no indicar fecha de vencimiento, se entenderá que los documentos mantienen su vigencia por tiempo indefinido a menos que el País Miembro haga conocer lo contrario al Comité Andino de Autoridades de Migración. El documento de viaje con el cual se realizó el ingreso será reconocido por las autoridades del País de Inmigración, para todos los efectos civiles y migratorios, incluyendo trámites judiciales y administrativos.

CAPÍTULO IV MECANISMOS DE CONTROL MIGRATORIO Artículo 13.- Ventanillas Especiales Los Países Miembros continuarán con la implementación progresiva de las Ventanillas Especiales de control migratorio para la atención de los ciudadanos andinos y sus familiares, conforme a las condiciones y características previstas en la Decisión 526, o aquellas que la modifiquen o sustituyan.

Artículo 14.- Mecanismos Tecnológicos de Control Migratorio Los Países Miembros podrán implementar mecanismos tecnológicos de control migratorio que permitan el uso de pasaportes biométricos y documentos de identidad electrónicos en módulos automatizados de ingreso y salida, conforme a sus normas internas para mantener una migración segura, ordenada y regular.

CAPÍTULO V REGISTRO E INTERCAMBIO DE INFORMACIÓN MIGRATORIA Artículo 15.- Sobre la Tarjeta Andina de Migración (TAM) Los Países Miembros de la CAN continuarán implementando la Tarjeta Andina de Migración (TAM), conforme a las condiciones y características previstas en la Decisión 397 y de la Resolución 527, o aquellas que las modifiquen o sustituyan, como instrumento de control migratorio, fines estadísticos y de información. Artículo 16.- Intercambio de Información Migratoria Los Países Miembros ratifican la plena vigencia de la Decisión 750, que crea el Sistema Estadístico de la Tarjeta Andina de Migración (TAM), como mecanismo de intercambio de información estadística migratoria.

Los Países Miembros promoverán la modernización de sus sistemas de gestión migratoria para garantizar la atención e intercambio de información entre las plataformas de consulta, de acuerdo con lo establecido en la Decisión 936, o aquella que la modifique o sustituya. La implementación podrá ser apoyada por la Secretaría General de la Comunidad Andina, mediante estrategias regionales.

CAPÍTULO VI CIRCULACIÓN Artículo 17.- Circulación de ciudadanos andinos Los ciudadanos andinos podrán ser admitidos e ingresar en cualquiera de los otros Países Miembros, en calidad de turistas y realizar otras actividades no remuneradas o lucrativas y sin ánimo de residencia, mediante la presentación de uno de los documentos nacionales de identificación, válido y vigente en el país emisor, y sin el requisito de visa, bajo los términos y condiciones señalados en la Decisión 503, Resolución 2340, la presente Decisión y aquellas que las modifiquen o sustituyan.

La permanencia será por un periodo de 90 días prorrogables por otros 90 días, sin que se superen los 180 días calendarios continuos o discontinuos en el mismo año. Artículo 18.- Circulación de residentes extracomunitarios Los residentes temporales o permanentes extracomunitarios que sean titulares de alguno de los documentos detallados en la Resolución 2340, o aquella que la modifique o sustituya, gozarán de los mismos derechos que se establecen en la presente Decisión para los nacionales de los Países Miembros, excepto en el caso en que las normas migratorias del país de destino les exijan el uso de pasaporte y/o visado.

CAPÍTULO VII RESIDENCIA Artículo 19.- Disposiciones Generales Los ciudadanos andinos que deseen residir en un País Miembro, distinto al de su nacionalidad, podrán obtener una residencia temporal o permanente, de conformidad con lo dispuesto en la presente Decisión. Artículo 20.- Solicitud de Residencia Temporal Andina La solicitud de Residencia Temporal del ciudadano andino podrá ser gestionada y/o aprobada en sede consular del País de Destino. Si el nacional andino se encuentra en el territorio de tal País de Inmigración, se tramitará ante la autoridad migratoria competente, con independencia de la condición o situación migratoria con la que hubiera ingresado o que mantuviera al momento de presentar su solicitud, e implicará la exoneración del pago de multas u otras sanciones más gravosas.

Artículo 21.- Alcances de la Residencia Temporal Andina Los ciudadanos andinos que obtengan la Residencia Temporal Andina podrán entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio del País de Inmigración, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste y sin perjuicio de restricciones impuestas por razones de orden público y seguridad pública, o las que el Estado miembro considere.

Asimismo, tienen derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia, como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de cada País Miembro. Artículo 22.- Requisitos para la Residencia Temporal Andina Para obtener la Residencia Temporal Andina los ciudadanos andinos deberán presentar la siguiente documentación: i) Documento de viaje válido y con una vigencia mínima de seis (6) meses con el que ingresará o ingresó al país de inmigración; ii) Certificado vigente que acredite la carencia de antecedentes policiales y judiciales o penales en el País Miembro de su nacionalidad o en los que hubiera residido el nacional andino peticionario durante los cinco años anteriores a su llegada al País Miembro de recepción, según sea el caso; iii) Certificado que acredite la carencia de antecedentes policiales y judiciales o penales del nacional andino peticionario en el País Miembro de recepción, si se encuentra en su territorio al momento de formular su solicitud ante la autoridad de migración correspondiente; iv) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas, propendiendo por establecer una tasa equivalente entre los Países Miembros para la facilitación migratoria, y; v) Manifestación escrita del propósito de establecer su residencia temporal en el País receptor.

Los documentos exigidos para la solicitud de Residencia Temporal Andina se deben presentar legalizados o apostillados conforme a la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya sobre la Apostilla), o en su defecto, certificados por la oficina consular del país de origen. Artículo 23.- Requisitos para la Residencia Permanente Andina Para obtener la Residencia Permanente Andina, los ciudadanos andinos deberán presentar su solicitud, ante la autoridad competente del País de Inmigración, dentro de los noventa (90) días anteriores al vencimiento de la Residencia Temporal Andina, acompañando la siguiente documentación: i) Documento de viaje indicado en la Resolución 2340 o aquella que la modifique o sustituya; ii) Certificado que acredite la carencia de antecedentes policiales y judiciales o penales en el País Miembro de recepción; iii) Acreditación de medios de vida lícitos que permitan la subsistencia del nacional andino peticionario y de los miembros de su grupo familiar en el país de recepción, y; iv) Pago de la tasa retributiva de servicios, conforme lo dispongan las respectivas legislaciones internas, propendiendo por establecer una tasa equivalente entre los Países Miembros para la facilitación migratoria.

Los documentos exigidos para la solicitud de Residencia Permanente Andina se deben presentar legalizados o apostillados conforme a la Convención para Suprimir la Legalización de los Documentos Públicos Extranjeros (Convención de La Haya sobre la Apostilla); o, en su defecto, certificados por la oficina consular del país de origen. En el caso que se venciere la autorización de residencia temporal, conforme al artículo precedente, sin que esté presente una solicitud de residencia permanente, el nacional andino quedará sometido a la legislación migratoria interna del País de Inmigración y, de requerirse, al ámbito de aplicación de las acciones tendientes a facilitar la regularización de su situación migratoria.

Artículo 24.- Alcances de la Residencia Permanente Andina Los ciudadanos andinos que obtengan la Residencia Permanente Andina podrán entrar, salir, circular y permanecer libremente en territorio del País de Inmigración de manera permanente, previo al cumplimiento de las formalidades previstas por éste, y sin perjuicio de las restricciones impuestas por razones de orden público y seguridad pública, o las que el País Miembro considere.

La Residencia Permanente otorga derecho a acceder a cualquier actividad, tanto por cuenta propia como por cuenta ajena, en las mismas condiciones que los nacionales de los países de recepción, de acuerdo con las normas legales de cada país. Los ciudadanos andinos que obtengan la Residencia Permanente Andina gozarán de los mismos derechos y libertades civiles, sociales, culturales y económicas que los nacionales del país de recepción. CAPÍTULO VIII OBSERVANCIA Y MEDIDAS DE EXCEPCIÓN Artículo 25.- Obligación de los Países Miembros Los Países Miembros de la Comunidad Andina se encuentran obligados a no adoptar o mantener medidas que restrinjan la circulación o la permanencia garantizados por el presente Estatuto Migratorio Andino; así como a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el ejercicio de tales derechos, conforme a la aplicación de la normativa interna de cada País Miembro.

Artículo 26.- Observancia Las autoridades migratorias de cada País Miembro podrán impedir el ingreso de turistas o cancelar la autorización de quienes hubieren ingresado, cuando se compruebe que los mismos no cumplan con los requisitos establecidos por la presente Decisión o conforme a la aplicación de la normativa interna de cada País Miembro.

Artículo 27.- Medidas de excepción Los derechos reconocidos en el presente Estatuto pueden ser limitados por un País Miembro, en caso de que se evidencie la necesidad de preservar la vida y la salud de las personas, el orden público y los intereses esenciales de la seguridad nacional, garantizando la seguridad jurídica, el derecho al debido proceso y los derechos de las personas en movilidad, conforme a la aplicación de la normativa interna de cada País Miembro.

CAPÍTULO IX PROTECCIÓN DEL MIGRANTE Artículo 28.- Promoción y asistencia Con el fin de establecer una red de cooperación para facilitar la circulación y residencia de las personas bajo el ámbito de aplicación del presente Estatuto, con particular atención a personas en condición de vulnerabilidad, la Secretaría General de la Comunidad Andina, en coordinación con el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), promoverá la creación u optimización de servicios informativos que permitan conocer a los ciudadanos andinos el contenido de este Estatuto Migratorio Andino. Artículo 29.- Flujos migratorios regulares Los Países Miembros desarrollarán acciones tendientes a facilitar una migración segura, ordenada y regular, garantizando los derechos humanos de los migrantes.

CAPÍTULO X DISPOSICIONES INSTITUCIONALES Artículo 30.- Seguimiento a cargo del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM) Los Países Miembros, por intermedio del Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM), desarrollarán las coordinaciones necesarias para la efectiva aplicación de este Estatuto. Los Países Miembros acuerdan la realización obligatoria de, al menos, una reunión anual entre sus autoridades migratorias para intercambio de experiencias, información, gestión y articulación del EMA.

La coordinación de la reunión estará a cargo del CAAM. Artículo 31.- Remisión y difusión de información La Secretaría General de la Comunidad Andina, dentro del primer trimestre de cada año, presentará un informe anual sobre las estadísticas migratorias a partir de la información transmitida por los Países Miembros conforme a lo establecido en la Decisión 750 de la Comunidad Andina, o aquella que la modifique o sustituya.

CAPÍTULO XI DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Artículo 32.- Aplicación del Estatuto Migratorio Andino El presente Estatuto Migratorio Andino es aplicable de modo inmediato desde su vigencia, sin sujeción a reglamentación para ello. Sin perjuicio de lo anterior, la Secretaría General podrá expedir la reglamentación que resulte necesaria para su mejor aplicación, de conformidad con las directrices que apruebe el Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM).

Los Países Miembros adoptarán un enfoque integral para la gestión migratoria, que incorpore cooperación bilateral y multilateral, y respeto a los derechos humanos, así como el fortalecimiento de diferentes plataformas de carácter migratorio. La Secretaría General, en coordinación con los Países Miembros, impulsará programas permanentes de capacitación sobre temas migratorios y de control fronterizo.

Artículo 33.- Actualización de documentos de viaje La lista de los documentos nacionales de identificación que se encuentra contenida en el Anexo de la Resolución 2340 será actualizada conforme a lo previsto en la Decisión 503, y conforme a aquellas otras normas que la modifiquen o sustituyan. Artículo 34.- Aplicación de normas más favorables El presente Estatuto Migratorio Andino será aplicado, sin perjuicio de las normas o disposiciones internacionales o internas de cada País Miembro que sean más favorables a los ciudadanos andinos y sus familiares.

Artículo 35.- Articulación de Mecanismos, Foros e Instrumentos de Integración Los Países Miembros procurarán identificar temas que permitan la articulación entre el Estatuto Migratorio Andino y otros mecanismos, foros e instrumentos de integración y concertación regionales. La Secretaría General coordinará cuando corresponda, con dichas instancias.

Artículo 36.- Cooperación Internacional La cooperación internacional destinada al Estatuto Migratorio Andino, para el fortalecimiento migratorio, será canalizada a través de la Secretaría General, en coordinación con los Países Miembros, garantizando su alineación con el objetivo del EMA. La Secretaría General diseñará un plan de trabajo para ser presentado al Comité Andino de Autoridades de Migración (CAAM).

DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA. - Vigencia La presente Decisión sustituye la Decisión 878 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, y entrará en vigor en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Sin perjuicio de lo antes señalado, se mantiene la vigencia de la Decisión 878, en lo que sea aplicable, hasta el cumplimiento de lo establecido en la Disposición Transitoria Única, fecha a partir de la cual la referida Decisión se entenderá completamente derogada.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA ÚNICA. - Plazo de implementación Los Países Miembros tienen un plazo de treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigor de la presente Decisión, para culminar su implementación en su ordenamiento interno. Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los 30 días del mes de septiembre del año dos mil veintiséis.