TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 16 de septiembre de 2026 VISTOS: El Oficio 2779-2022-0-S-5taSECA-CSJLI-PJ del 6 de mayo de 2026, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del artículo 268 de la Decisión 486 – «Régimen Común sobre Propiedad Industrial», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno 2779-2022-0-1801-JR-CA-24.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Babyliss Sarl (Babyliss) Demandado: Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (Indecopi) de la República del Perú Tercero interesado: Hao Qi S.A.C. (Hao Qi) Síntesis de hechos relevantes Hechos del proceso interno El 18 de febrero de 2019, Babyliss denunció a Hao Qi ante el Indecopi por infracción a los derechos de propiedad industrial y actos de competencia desleal (por supuestos actos de confusión y explotación de la reputación ajena).
Babyliss argumentó que Hao Qi habría importado planchas alisadoras de cabello que presuntamente reproducirían signos idénticos a su marca registrada «NANO TITANIUM BY BABYLISS PRO» (denominativa). Según se alega en el expediente, la declaración aduanera de mercancías de este acto de importación dataría del 13 de febrero de 2019. El 4 de abril de 2019, la Secretaría Técnica de la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró rebelde a Hao Qi, toda vez que pese a que habría sido notificada con la denuncia el 26 de marzo de 2019, no absolvió el traslado dentro del plazo de ley, quedando el asunto en estado de resolver.
Mediante Resolución N° 2605-2019/CSD-INDECOPI del 7 de junio de 2019, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró infundada la denuncia por infracción marcaria e improcedente la de competencia desleal. Sobre la improcedencia de la denuncia por competencia desleal, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi consideró que los actos denunciados no se encontraban enmarcados dentro de los supuestos de competencia desleal previstos en la legislación nacional.
En particular, sobre los actos de confusión, declaró que Babyliss no acreditó que «la presentación en las que basa la presente denuncia por competencia desleal revele efectivamente en el tráfico económico un concreto origen o procedencia empresarial, en este caso, susceptible de ser asignado a ella». Sobre la explotación de la reputación ajena, se consideró que «la denunciante no ha presentado pruebas destinadas a demostrar que, a la fecha de la denuncia, la marca base de la denuncia poseía un grado de implantación elevado o gozaba de prestigio en el mercado de manera que se encontraba posicionada en el mismo».
Frente a esta decisión, Babyliss presentó recurso de apelación. Por Resolución N° 0719-2020/TPI-INDECOPI del 18 de agosto de 2020, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi confirmó parcialmente la Resolución N° 2605-2019/CSD-Indecopi, pero revocó la improcedencia de la denuncia por competencia desleal, y ordenó que la primera instancia se pronunciara sobre el fondo y sus posibles sanciones.
Sobre los actos de confusión denunciados, el Tribunal del Indecopi determinó que Babyliss sí habría demostrado que viene utilizando sus productos en la presentación alegada. Sobre el aprovechamiento de la reputación ajena, se sostuvo que «el supuesto del aprovechamiento de la reputación ajena de una marca se evalúa si es que la denunciada está haciendo uso de la referida reputación y no se analiza el uso de elementos característicos de la marca registrada, toda vez que dicho análisis corresponde en el riesgo de confusión».
Mediante Resolución N° 2133-2021/CSD-INDECOPI del 31 de mayo de 2021, la Comisión de Signos Distintivos del Indecopi declaró infundada la denuncia por actos de competencia desleal. Sobre los actos de confusión, la Comisión de Signos Distintivos consideró que las pruebas de la denunciante no serían suficientes para acreditar que el modelo y forma de sus productos sean asociados a un origen o procedencia empresarial en el mercado.
En ese sentido, mantuvo que la conducta denunciada no se enmarcaría en un supuesto de competencia desleal previsto en la legislación nacional. El 30 de junio de 2021, Babyliss apeló la resolución. Por Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI del 21 de enero de 2022, la Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi declaró de oficio la prescripción del procedimiento.
En particular, el Tribunal del Indecopi consideró que la conducta denunciada cesó el 13 de febrero de 2019, con la declaración aduanera de mercancías para la importación; motivo por el cual, «[d]e acuerdo a lo expuesto, si bien el plazo de prescripción se vio interrumpido con la notificación de la denuncia (el 26 de marzo de 2019), este se reanudó el 15 de mayo de 2019 al haber transcurrido 25 días hábiles desde que se mantuviera paralizado.
Por lo antes mencionado, y en aplicación del artículo 268 de la Decisión 486, el plazo de prescripción venció el 23 de junio del 2021». El 28 de abril de 2022 Babyliss interpuso demanda contencioso-administrativa contra la Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI del 21 de enero de 2022, alegando en esencia lo siguiente: El Indecopi habría computado erróneamente la prescripción. El plazo de prescripción no debió reactivarse cuando el expediente ya estaba en etapa de resolver.
Se habrían aplicado indebidamente normas propias del régimen sancionador para declarar la prescripción de una acción por competencia desleal. La demora excesiva del trámite sería atribuible exclusivamente a la autoridad administrativa. La declaración de prescripción de oficio, luego de años de trámite, dejaría a la demandante en indefensión frente a actos ilícitos de terceros.
La Sala Especializada en Propiedad Intelectual del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual del Indecopi habría convocado a un informe oral en enero de 2022, lo que evidenciaría su intención de pronunciarse sobre el fondo del asunto. El Indecopi contestó la demanda, alegando en esencia lo siguiente: El cálculo del plazo de prescripción fue adecuado y legal; asimismo, el periodo de paralización fue correctamente contabilizado para efectos de la prescripción conforme a la normativa vigente.
No se evidenciarían dilaciones injustificadas en el procedimiento. Su actuación se ajustó estrictamente a derecho y solicitó que la demanda fuera declarada infundada en todos sus extremos. Mediante Resolución Nº 10 del 29 de mayo de 2024, el 24° Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la demanda interpuesta por Babyliss.
Los principales fundamentos de la sentencia son los siguientes: El plazo de dos años para declarar la prescripción habría iniciado el 13 de febrero de 2019, fecha en que habría cesado el acto de competencia desleal imputado. Dicho plazo se habría interrumpido con la notificación de la denuncia, el 26 de marzo de 2019, pero se habría reanudado el 15 de mayo de 2019, al transcurrir más de 25 días hábiles de paralización no imputable al administrado, conforme lo dispone la normativa interna.
De esta forma, la facultad sancionadora de la autoridad habría vencido el 23 de junio de 2021. La Resolución Nº 0095-2022/TPI-INDECOPI, de fecha 21 de enero de 2022, sería válida y conforme a derecho al declarar de oficio la prescripción de la acción en relación con la denuncia de competencia desleal. El 12 de junio de 2024 Babyliss interpuso recurso de apelación contra la Resolución Nº 10 del 29 de mayo de 2024 emitida por el 24° Juzgado Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima, alegando en esencia lo siguiente: La sentencia habría incurrido en errores de cómputo respecto de la reanudación de plazos tras la paralización del trámite.
Habría aplicado indebidamente normas propias del procedimiento sancionador a un procedimiento trilateral. En un procedimiento trilateral, la presentación de la denuncia interrumpiría definitivamente el plazo, sin que este deba reiniciarse por inacción de la autoridad. La demora excesiva del proceso sería atribuible exclusivamente al Indecopi, por presuntas evaluaciones erróneas en etapas previas, lo que no debería afectar a su derecho, como administrado, de obtener una decisión de fondo.
Validar la prescripción de oficio luego de años de litigio dejaría a la demandante en indefensión frente a actos ilícitos de terceros y vulneraría normas constitucionales. Hechos del proceso comunitario Mediante Resolución Nº Veinte del 4 de mayo de 2026 la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú dispuso suspender el proceso y solicitar al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina una interpretación prejudicial sobre los alcances del artículo 268 de la Decisión 486.
ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es si el cálculo de la prescripción del procedimiento declarada de oficio por el Indecopi, respecto de la denuncia por competencia desleal interpuesta por Babyliss contra Hao Qi, se ajustó a lo dispuesto en el artículo 268 de la Decisión 486.
Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarlos, pues en su interpretación se limitará a explicar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por el TJCA, sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten interpretación prejudicial, cuando lo estimen necesario para el caso concreto.
Al contrario, la finalidad del acto aclarado es racionalizar el mecanismo de interpretación prejudicial, evitando reiteraciones innecesarias, pero manteniendo la potestad de elevar consultas facultativas (conforme el artículo 122 del Estatuto del Tribunal); y, cuando se trate de juez de única o última instancia ordinaria, y resulte aplicable, el deber de elevar la consulta obligatoria (de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del TJCA).
En esa línea, la propia «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial», aprobada por Acuerdo 06-2023-TJCA del 7 de julio de 2023, establece, en atención a la jurisprudencia previamente referenciada, que el juez de única o última instancia debe, obligatoriamente, promover una nueva consulta cuando: (i) no exista una interpretación prejudicial previa sobre la norma aplicable a su caso concreto;
(ii) a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso concreto no lo han sido; (iii) el juez consultante considere necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previo, sea porque la interpretación «no resulte clara», o porque el caso exige una mejor determinación por parte del TJCA; o, (iv) se requiera presentar cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o vinculen de la norma andina aplicable, a fin de mejor resolver la causa nacional.
De esta forma, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la nota informativa mencionada ut supra señalan expresamente que el juez nacional siempre puede formular una solicitud de interpretación prejudicial, incluso sin perjuicio de la existencia de actos aclarados. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 268 de la Decisión 486; procede la interpretación solicitada por ser pertinente.
Asimismo, se interpretará de oficio el artículo 267 de la misma Decisión, por estar vinculado a la controversia. El contenido general de los artículos 267 y 268 de la Decisión 486 constituye un acto aclarado en los términos de la interpretación prejudicial 387-IP-2022 del 11 de julio de 2023, que consta en la página 60 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5247 del 13 de julio de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA_5247_5e647a7fd2.pdf Sin perjuicio de lo anterior, el tema específico del cómputo del plazo de prescripción y su distinción respecto de las figuras internas de prescripción no ha sido desarrollado por este Tribunal, por lo que corresponde emitir criterios jurídicos interpretativos sobre el tema.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción por competencia desleal. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre el cómputo del plazo de prescripción de la acción por competencia desleal En el proceso interno la demandante sostuvo que el Indecopi declaró indebidamente la prescripción de oficio del «procedimiento administrativo» seguido respecto de la denuncia por competencia desleal que interpuso.
Según Babyliss, al tratarse de un procedimiento trilateral entre privados, la interposición de la denuncia debió interrumpir definitivamente la prescripción, sin que esta pudiera reiniciarse por la inactividad del Indecopi. Por su parte, el Indecopi sostuvo que la facultad para determinar la existencia de la infracción al ordenamiento jurídico habría prescrito.
Según el cómputo validado en sede interna, el plazo de dos (2) años se contó a partir del 13 de febrero de 2019, fecha de cese del acto, con una interrupción por la notificación de la denuncia el 26 de marzo de 2019 y su posterior reanudación el 15 de mayo de 2019, debido a una paralización del procedimiento no imputable al administrado. Por lo cual, según dicho cómputo, el plazo venció el 23 de junio de 2021.
En atención a ello, el Tribunal considera pertinente desarrollar el presente tema. El artículo 267 de la Decisión 486 establece que la acción por competencia desleal, se puede ejercer a instancia de parte ante la autoridad nacional competente, para que se pronuncie sobre la licitud de algún acto o práctica comercial; sin perjuicio de que, conforme al artículo 269 de la Decisión 486, la legislación interna pueda habilitar a la autoridad nacional competente a iniciar de oficio las acciones por competencia desleal.
De esta manera, la norma andina faculta a quien posea legítimo interés a solicitar un pronunciamiento de la autoridad nacional competente, frente a un acto de competencia desleal. Por su parte, el artículo 268 de la Decisión 486 dispone lo siguiente: «Artículo 268.- La acción por competencia desleal conforme a este Título prescribe a los dos años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.».
Para los efectos de los artículos 267 y 268 de la Decisión 486, la acción por competencia desleal es el mecanismo mediante el cual quien tenga legítimo interés solicita a la autoridad nacional competente un pronunciamiento sobre la licitud de un acto o práctica comercial vinculada a la propiedad industrial. El artículo 268 de la Decisión 486 es una norma comunitaria de aplicación directa y preeminente, que establece un plazo de prescripción para la acción por competencia desleal de dos (2) años, contado desde que se cometió por última vez el acto desleal.
Ahora bien, esta norma por remisión expresa, admite que las normas internas de los Países Miembros establezcan un plazo distinto. La acción por competencia desleal puede tramitarse por vía judicial o administrativa, dependiendo del derecho interno de los Países Miembros, en aplicación del principio de complemento indispensable. Así como otras figuras del Régimen Común sobre Propiedad Industrial, la acción por competencia desleal podría constituirse en un conflicto intersubjetivo de intereses, entre quien posea legítimo interés (v.g., el titular de un derecho de propiedad industrial) y un tercero que cometa un acto de competencia desleal.
De acuerdo con el artículo 268 de la Decisión 486, la acción por competencia desleal prescribe, salvo que la legislación nacional disponga algo distinto, a los dos (2) años contados desde que se cometió por última vez el acto desleal. El plazo de prescripción corre, en caso de infracciones únicas, desde el cometimiento del acto que se considera desleal o, en el caso de infracciones continuadas, desde que cesó la conducta (la «última vez» en que se cometió el acto de competencia desleal).
El siguiente gráfico ilustra la regla del artículo 268 de la Decisión 486, aplicable cuando las normas internas no establezcan un plazo distinto: Gráfico 1 Fuente: elaboración propia. Corresponde a la autoridad nacional determinar el alcance de la normativa interna aplicable, incluido si esta establece un plazo distinto. Este Tribunal se limita a precisar el contenido y alcance de la regla comunitaria prevista en el artículo 268 de la Decisión 486.
El plazo previsto en el artículo 268 de la Decisión 486 es el plazo de prescripción para interponer la acción por competencia desleal. En este sentido, este plazo se computa entre el momento de la comisión del acto de competencia desleal (la «última vez») y el momento en el que el interesado interpone la acción (v.g., una demanda civil o una denuncia administrativa) ante la autoridad nacional competente.
El tratamiento procesal particular a esta clase de acciones está reservado a las normas nacionales de los Países Miembros, en aplicación del principio de complemento indispensable. El plazo de prescripción de la acción por competencia desleal previsto en el artículo 268 de la Decisión 486 busca que el legitimado actúe diligentemente ante esta clase de conductas.
Dicho plazo es distinto e independiente a los plazos o términos nacionales que regulan el desarrollo, duración, caducidad o conclusión del proceso civil o procedimiento administrativo que se origine por una acción por competencia desleal. Asimismo, el artículo 268 de la Decisión 486 no fija plazo alguno para la emisión de la resolución administrativa o sentencia que ponga fin al procedimiento o proceso.
De esta forma, es necesario distinguir la prescripción de la acción por competencia desleal prevista en el artículo 268 de la Decisión 486 de la prescripción de la facultad para determinar la existencia de infracciones o de la prescripción o caducidad del procedimiento. En el primer caso, la prescripción de la acción (tras el transcurso de los dos años previstos en el artículo 268 de la Decisión 486) deriva en la pérdida o extinción, para el accionante o interesado, de la posibilidad de solicitar un pronunciamiento, o exigir o reclamar un derecho a través de la interposición de una denuncia en vía administrativa o una demanda en la vía judicial.
En el segundo y tercer caso, corresponde a la legislación nacional, en aplicación del principio de complemento indispensable, regular la prescripción o caducidad del procedimiento o de la facultad sancionadora de la autoridad nacional competente. En este sentido, la prescripción de la acción por competencia desleal es distinta de la prescripción o caducidad del procedimiento, proceso o de la potestad sancionadora que, de ser el caso, regule el derecho interno. Los presupuestos, reglas de cómputo y efectos de la prescripción o caducidad del proceso, procedimiento o de la potestad sancionatoria no están disciplinados por el artículo 268 de la Decisión 486.
El plazo del artículo 268 corre desde que se cometió por última vez el acto desleal hasta la interposición de la acción. Ejercida la acción dentro del plazo, la prescripción regulada por esta disposición queda descartada y no puede reiniciarse ni reanudarse por la tramitación, paralización o demora del procedimiento. Esta prescripción es un límite temporal para que el presuntamente afectado actúe con diligencia y proceda a ejercer las acciones legales, sin que pueda ejercerla en cualquier momento; distinto a los términos que tienen las autoridades administrativas o judiciales para adelantar los procesos interpuestos ante estas, que afectan su capacidad para fallar el proceso, con el riesgo que, debido a la inactividad o falta de diligencia de la administración o el juez, se perjudique la efectividad del derecho reclamado.
Así, una vez interpuesta oportunamente la denuncia o demanda, cesa definitivamente el cómputo del plazo de prescripción previsto en el artículo 268 de la Decisión 486. Iniciado el proceso o procedimiento, los efectos de la inactividad procedimental posterior se rigen, de ser el caso, por las figuras que prevea el derecho interno, que son distintas de la regulada en el artículo 268.
A través del siguiente cuadro se puede apreciar la diferencia entre estas figuras jurídicas: Cuadro 1 Fuente: elaboración propia. En conclusión, el artículo 268 de la Decisión 486 se refiere a la prescripción de la acción por competencia desleal. No regula la prescripción o caducidad de un proceso o procedimiento, de la potestad sancionadora ni los efectos de su eventual configuración. Tales extremos se rigen por el derecho interno aplicable y deben ser determinados por la autoridad nacional competente, en aplicación del principio de complemento indispensable, sin perjuicio de la regla de remisión prevista en el propio artículo 268.
La salvedad contenida en el artículo 268 de la Decisión 486 reconoce que los ordenamientos nacionales pueden establecer un plazo distinto para la prescripción de la acción por competencia desleal. Corresponde a la autoridad nacional determinar, conforme a su derecho interno, si existe una norma de ese carácter y cuál es su ámbito de aplicación. Dicha salvedad se circunscribe a la duración del plazo; es decir, no habilita a los Países Miembros a modificar la naturaleza de la figura, el momento inicial del cómputo previsto en la norma andina (la última comisión del acto desleal) ni el efecto extintivo del ejercicio oportuno de la acción, los cuales se rigen en todo caso por el artículo 268 de la Decisión 486.
En consecuencia, la autoridad consultante deberá diferenciar la prescripción de la acción por competencia desleal en los términos del artículo 268 de la Decisión 486 de los demás plazos que eventualmente prevea el ordenamiento nacional, sin presumir que toda regla interna de prescripción corresponde necesariamente a la figura regulada por la norma andina.
RESPUESTAS A LAS PREGUNTAS FORMULADAS POR LA AUTORIDAD CONSULTANTE Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, sino que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso. «¿El artículo 268° de la Decisión 486 faculta a la autoridad nacional a declarar la prescripción del procedimiento en el que se discute la licitud de la importación de productos con características similares y/o iguales a las de los productos que comercializa con su marca el denunciante?» El artículo 268 de la Decisión 486 no regula la prescripción o caducidad de la potestad sancionadora ni la conclusión de un procedimiento administrativo o proceso civil por inactividad o algún otro supuesto similar.
El artículo 268 de la Decisión 486 regula el plazo de prescripción para el ejercicio de la acción por competencia desleal. La oportunidad procesal para examinar la prescripción de la acción, la legitimación para alegarla y la posibilidad de declararla de oficio se rigen por el derecho interno aplicable, siempre que no se alteren el contenido, el cómputo ni los efectos del plazo previsto en el artículo 268 de la Decisión 486.
Para mayor complementación, la autoridad consultante debe remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite F de la presente interpretación prejudicial. «¿La normativa comunitaria permite reanudar el conteo del plazo de prescripción por dilaciones en el trámite del procedimiento?» «Si la respuesta es afirmativa: ¿El plazo de prescripción se suspende con la presentación de la acción por actos de competencia desleal y se retoma con la demora o dilación del trámite, por causas no imputables al accionante en el procedimiento administrativo?» Debido a que las dos preguntas se encuentran vinculadas se procederá a dar una única respuesta en el siguiente sentido: El plazo de prescripción estipulado en el artículo 268 de la Decisión 486 se computa desde que se cometió por última vez el supuesto acto desleal hasta la interposición de la acción por competencia desleal, sea mediante una denuncia administrativa o una demanda judicial.
Interpuesta oportunamente la acción, dicho plazo no se reanuda ni vuelve a computarse como consecuencia de la paralización, demora o dilación posterior del procedimiento. Ello no impide que el derecho interno regule, como figuras distintas, la prescripción de la potestad sancionadora o la caducidad, conclusión o duración máxima del procedimiento.
Para mayor complementación, la autoridad consultante debe remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite F de la presente interpretación prejudicial. «¿El artículo 268° de la Decisión 486 resulta aplicable para declarar la prescripción de un procedimiento, en tanto la legislación nacional establece que la facultad para determinar la existencia de infracciones administrativas prescribe en el plazo que establezcan las leyes especiales o, en caso ello no hubiere sido determinado, la facultad de la autoridad prescribirá a los cuatro años?» El artículo 268 de la Decisión 486 no regula la prescripción o caducidad de un procedimiento o proceso, o de la potestad sancionatoria, ni los efectos de su configuración. Su ámbito se limita a determinar la oportunidad en el tiempo para ejercer la acción por competencia desleal (como una acción judicial o administrativa especial para la salvaguarda de un derecho), salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto.
Corresponde a la autoridad nacional determinar el alcance y los efectos de las normas internas aplicables, en aplicación del principio de complemento indispensable. Para mayor complementación, la autoridad consultante debe remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite F de la presente interpretación prejudicial.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina; DECIDE:
PRIMERO: Interpretar que el artículo 268 de la Decisión 486 establece que la acción por competencia desleal prescribe a los dos (2) años, contados desde que se cometió por última vez el supuesto acto desleal, salvo que las normas internas establezcan un plazo distinto. Dicha disposición se refiere a la temporalidad para el inicio de la acción administrativa o judicial y no regula, por sí misma, la prescripción o caducidad de la potestad sancionadora o de los procedimientos o procesos iniciados, ni los efectos de su configuración. Interpuesta oportunamente la acción, el cómputo del plazo previsto en el artículo 268 cesa definitivamente y no se reanuda como consecuencia de la paralización, demora o dilación del procedimiento o proceso posteriormente iniciado.
Corresponde a la autoridad nacional competente determinar, conforme al derecho interno aplicable, el alcance de las reglas nacionales de prescripción y sus efectos.
SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial a la autoridad consultante para que la aplique al resolver el proceso interno 2779-2022-0-1801-JR-CA-24, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Solicitar a la Quinta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas de Mercado de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú que, una vez emitido el fallo correspondiente dentro del proceso interno 2779-2022-0-1801-JR-CA-24, remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».
CUARTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad/mayoría en la sesión judicial de fecha 16 de septiembre de 2026, conforme consta en el Acta 34-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente Sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. *****