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PROCESO 140-IP-2022CAN · Interpretaciones prejudiciales2026-09-23

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: SECCIÓN PRIMERA DE LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 11001032400020160004200 REFERENCIA: LA OPOSICIÓN ANDINA. TEMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: 1. SOBRE EL MOMENTO OPORTUNO PARA PRESENTAR LA SOLICITUD DE REGISTRO DE UNA MARCA QUE ACREDITA EL INTERÉS REAL EN EL MERCADO, EN EL CONTEXTO DE UNA OPOSICIÓN ANDINA 2. SOBRE EL ESTABLECIMIENTO DE TASAS PARA EL TRÁMITE DE UNA OPOSICIÓN ANDINA

Quito, 16 de septiembre de 2026 VISTOS: El Oficio número 0773 de fecha 8 de abril de 2022, recibido por correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147, 149, 168, 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 235 y 277 de la Decisión 486 ― «Régimen Común sobre Propiedad Industrial», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 486), a fin de resolver el proceso interno número 11001032400020160004200.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandantes: Gina Paola Ruíz Alfonzo Luis Enrique Ruíz García Javier Enrique Ruíz Alfonzo Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) de la República de Colombia Tercero interesado: Laboratorio El Maná Colombia S.A. SÍNTESIS DE LOS HECHOS RELEVANTES El 29 de agosto de 2012, la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo solicitó, ante la Dirección de Signos Distintivos de la SIC, la cancelación por falta de uso del registro de la marca «EL MANÁ» (denominativa), con certificado número 374821, de titularidad de Laboratorio El Maná Colombia S.A., para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Mediante Resolución número 82887 del 28 de diciembre de 2012, el certificado de registro número 374821, correspondiente a la marca «EL MANÁ» (denominativa) fue cancelado en su totalidad. El 22 de enero de 2013, la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo solicitó ante la SIC el registro de la marca «EL MANÁ» (denominativa) para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

Esta solicitud fue publicada el 1 de marzo de 2013, en la Gaceta de la Propiedad Industrial número 663 de la SIC. El mismo día, 1 de marzo de 2013, Laboratorio El Maná Colombia S.A. presentó ante la SIC la solicitud de registro del signo «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixto) para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza.

El 19 de abril de 2013, Laboratorio El Maná Colombia S.A. presentó oposición contra la solicitud de registro del signo efectuada por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, con fundamento en: (i) el nombre comercial «LABORATORIO EL MANÁ COLOMBIA S.A.»; (ii) la marca «EL MANÁ» (mixta), la cual sería notoriamente conocida, para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, registrada en la República de Colombia; y, (iii) la marca «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixta), previamente protegida en la República del Ecuador.

Mediante Resolución número 36157 del 17 de junio de 2013, la SIC confirmó la cancelación del registro número 374821 correspondiente a la marca «EL MANÁ» (denominativa). Mediante Resolución número 51608 del 28 de agosto de 2014, la SIC declaró infundada la oposición interpuesta por Laboratorio El Maná Colombia S.A. y concedió el registro de la marca «EL MANÁ» (denominativa) para la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, considerando que: (i) el opositor no demostró el uso del nombre comercial alegado;

(ii) el registro de la marca en la República del Ecuador no resultaba anterior a la solicitud de registro (en virtud del derecho preferente); (iii) no se cumplieron los requisitos para la extensión del período de notoriedad; y, (iv) el opositor no realizó el pago de la tasa correspondiente para el reconocimiento de la notoriedad. El 17 de octubre de 2014, Laboratorio El Maná Colombia S.A. presentó recurso de apelación indicando, entre otros argumentos, que: (i) la marca «EL MANÁ» (mixta) ya había sido previamente reconocida como notoria en la República de Colombia mediante Resolución número 75110 del 30 de noviembre de 2012, condición que no se restringe o desaparece por el no pago de la tasa establecida para invocar la notoriedad de un signo en el trámite de oposición;

(ii) que el análisis del derecho preferente fue errado, pues este derecho no implica un reemplazo de la marca cancelada, o un registro automático del derecho invocado; y, (iii) que no se tuvo en cuenta la oposición fundamentada en el registro otorgado en la República del Ecuador. Mediante la Resolución número 49023 del 4 de agosto de 2015, la SIC: (i) reconoció la notoriedad de la marca «EL MANÁ» (mixta), cuyo titular es Laboratorio El Maná Colombia S.A., para identificar “productos medicinales de origen natural” de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza;

(ii) revocó la Resolución número 51608 del 28 de agosto de 2014; (iii) declaró fundada la oposición interpuesta por Laboratorio El Maná Colombia S.A.; y, (iv) negó el registro del signo «EL MANÁ» (denominativo) solicitado por Gina Paola Ruíz Alfonzo para identificar productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza. La decisión se fundamentó, entre otras cosas, en: (i) que el derecho preferente derivado de la cancelación del registro número 374821 (solicitada el 29 de agosto de 2012) no es absoluto, no otorga un registro automático, ni prevalece sobre el derecho derivado del registro marcario concedido en la República del Ecuador en favor del opositor, el cual resulta similarmente confundible con el signo solicitado; y, (ii) que la marca «EL MANÁ» (mixta) del opositor es notoriamente conocida en Colombia, en el sector de los productos medicinales de origen natural, resultando similar y confundible con el signo solicitado a registro.

Ante esta decisión, los señores Gina Paola Ruíz Alfonzo, Luis Enrique Ruíz García y Javier Enrique Ruíz Alfonzo presentaron demanda de nulidad contra la Resolución número 49023, argumentando lo siguiente: (i) el opositor no acreditó el interés real en el mercado de acuerdo con lo previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486;

(ii) la fecha en la que debía solicitar el registro del signo «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixto) tenía que ser el mismo día de la oposición, y no el mismo día de la publicación; (iii) no procede el reconocimiento de notoriedad de la marca «EL MANÁ» (mixta) en la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, por cuanto se debió solicitar la notoriedad en cada trámite;

(iv) no se pagó la tasa para la declaratoria de notoriedad; y, (v) no se realizó correctamente el examen de registrabilidad conforme lo previsto en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. La SIC contestó la demanda argumentando, entre otras cosas, lo siguiente: (i) el opositor sí acreditó el interés real en el mercado, de acuerdo con lo previsto en la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486;

(ii) el derecho preferente derivado de la cancelación no es un derecho absoluto, no puede prevalecer sobre derechos marcarios consolidados previamente; (iii) la constancia del registro de la marca «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixta) en la República del Ecuador demuestra la existencia de un derecho marcario protegido dentro de uno de los Países Miembros, válido para negar el registro solicitado por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo mediante una oposición andina; y, (iv) el signo solicitado se encuentra incurso en las causales de irregistrabilidad de los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486, existiendo además vinculación entre los productos que distinguen los signos en conflicto.

En el contexto de los hechos narrados, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó la presente interpretación prejudicial. ASUNTOS CONTROVERTIDOS Revisados los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que están vinculados con la normativa comunitaria y que resultan relevantes para la presente interpretación prejudicial son los siguientes: Si el opositor, Laboratorio El Maná Colombia S.A., habría acreditado el interés real en el mercado al solicitar el registro del signo «EL MANÁ PRODUCTOS NATURALES BRONQUISAN» (mixto), para distinguir productos de la clase 30 de la Clasificación Internacional de Niza, de conformidad con la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486;

Si Laboratorio El Maná Colombia S.A., al momento de presentar la oposición al registro del signo «EL MANÁ» (denominativo), solicitado por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, debió realizar el pago de la tasa establecida por la SIC para la invocación de la notoriedad de la marca «EL MANÁ» (mixta), registrada para distinguir productos de la clase 5 de la Clasificación Internacional de Niza, o si la SIC podía realizar dicho análisis sin el pago de la referida tasa; y, Si la SIC debió conceder el registro del signo «EL MANÁ» (denominativo), solicitado por la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo, o si su rechazo se sustentó correctamente en las causales de irregistrabilidad previstas en los literales a) y h) del artículo 136 de la Decisión 486.

EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las Sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos números 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carecería de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos, ya emitidos por el TJCA, sobre el tema en cuestión. En este sentido el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Sin perjuicio del reconocimiento de la doctrina del acto aclarado, corresponde precisar que esta figura no deroga las reglas de consulta del Tratado de Creación del TJCA ni de su Estatuto. En consecuencia, el acto aclarado no restringe la posibilidad de que las autoridades jurisdiccionales nacionales soliciten interpretación prejudicial, cuando lo estimen necesario para el caso concreto.

Al contrario, la finalidad del acto aclarado es racionalizar el mecanismo de interpretación prejudicial, evitando reiteraciones innecesarias, pero manteniendo la potestad de elevar consultas facultativas (conforme el artículo 122 del Estatuto del Tribunal); y, cuando se trate de juez de única o última instancia ordinaria, y resulte aplicable, el deber de elevar la consulta obligatoria (de conformidad con el artículo 123 del Estatuto del TJCA).

En esa línea, la propia «Nota informativa sobre Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial», aprobada por Acuerdo 06-2023-TJCA del 7 de julio de 2023, establece, en atención a la jurisprudencia previamente referenciada, que el juez de única o última instancia ordinaria debe, obligatoriamente, promover una nueva consulta cuando: (i) no exista una interpretación prejudicial previa sobre la norma aplicable a su caso concreto;

(ii) a pesar de que unas normas andinas ya han sido interpretadas, otras que deben aplicarse al caso concreto no lo han sido; (iii) el juez consultante considere necesario que el Tribunal precise, amplíe o modifique un criterio jurídico interpretativo previo, sea porque la interpretación «no resulte clara», o porque el caso exige una mejor determinación por parte del TJCA; o, (iv) se requiera presentar cuestionamientos insoslayables sobre situaciones hipotéticas que, en abstracto, se desprendan o vinculen de la norma andina aplicable, a fin de mejor resolver la causa nacional.

De esta forma, tanto la jurisprudencia de este Tribunal como la nota informativa mencionada supra señalan expresamente que el juez nacional siempre puede formular una solicitud de interpretación prejudicial, incluso sin perjuicio de la existencia de actos aclarados. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147, 149, 168, 224, 225, 226, 228, 229, 230, 231, 232, 235 y 277 de la Decisión 486.

Únicamente procedería la interpretación de los artículos 136 (literales a y h), 146, 147, 149 (literal c), 168, 224, 228, 230 y 277 de la Decisión 486, por ser pertinentes. No se interpretarán los artículos 149 (literales a y b), 225, 226, 229, 231, 232 y 235 de la Decisión 486, por no ser objeto de controversia dentro del proceso interno el rechazo de la oposición por omisión de identificación o presentación extemporánea, el concepto de signo notorio y su uso no autorizado, las acciones contra el uso no autorizado, o la cancelación de un signo que sea idéntico o similar a una marca notoriamente conocida.

El literal a) del artículo 136 de la Decisión 486, referido a la irregistrabilidad por confundibilidad con una marca previamente solicitada o registrada, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 3.7. de las páginas 3 a 20 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 261-IP-2022 del 13 de marzo de 2023, que constan en las páginas 39 a 56 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5146 del 13 de marzo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta_5146_7148a47bb5.pdf Los artículos 136 (literal h), 224, 228 y 230 de la Decisión 486, vinculados a la protección jurídica de la marca notoriamente conocida en la Comunidad Andina, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 2. a 2.23. de las páginas 7 a 14 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 153-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 8 a 15 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5187 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gaceta_5187_c21750959a.pdf Los artículos 146 y 147 de la Decisión 486, relacionados con la oposición a una solicitud de registro marcario y la oposición andina, así como su relación con el derecho preferente derivado de una acción de cancelación, constituyen un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 3.7., y 7.1 a 7.2. de las páginas 6 a 16, y 21 a 22 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 342-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, que constan en las páginas 29 a 39, 44 y 45 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5303 del 7 de septiembre de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA_5303_0d14ffb02d.pdf El artículo 168 de la Decisión 486, que desarrolla el derecho preferente derivado de una cancelación por no uso, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 4. a 5.1 de las páginas 11 a 15 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 184-IP-2022 del 12 de diciembre de 2023, que constan en las páginas 12 a 16 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5389 del 14 de diciembre de 2023, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA_5389_2e57ce1533.pdf Por último, corresponde que el Tribunal se pronuncie sobre el momento oportuno para presentar una solicitud de registro en el marco de una oposición andina, conforme al artículo 147 de la Decisión 486, y emita su criterio sobre el establecimiento de tasas por parte de la oficina nacional competente para la tramitación del procedimiento de una oposición, de conformidad con los artículos 149 (literal c) y 277 de la Decisión 486.

TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Sobre el momento oportuno para presentar la solicitud de registro de una marca que acredita el interés real en el mercado, en el contexto de una oposición andina. Sobre el establecimiento de tasas para el trámite de una oposición andina. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Sobre el momento oportuno para presentar la solicitud de registro de una marca que acredita el interés real en el mercado, en el contexto de una oposición andina En el proceso interno, la señora Gina Paola Ruíz Alfonzo alegó que la SIC habría errado al admitir la oposición andina planteada por Laboratorio El Maná Colombia S.A, debido a que, según el artículo 147 de la Decisión 486, el único momento para radicar la solicitud de registro que acredita el interés en el mercado es «al momento de interponer» la oposición. En consecuencia, según la demandante, el opositor pretendió demostrar su interés real en el mercado con una solicitud de registro de marca radicada el 1 de marzo de 2013, cuando la oposición se presentó más de un mes después, el 19 de abril de 2013.

El tema del interés real en el mercado de un opositor andino se desarrolló en los párrafos 1.13. a 1.19. de las páginas 9 y 10 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 342-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, que constan en las páginas 32 y 33 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5303 del 7 de septiembre de 2023.

Sin embargo, el Tribunal estima pertinente profundizar en la parte final del párrafo primero del artículo 147 de la Decisión 486, que dispone lo siguiente: «Artículo 147.- A efectos de lo previsto en el artículo anterior, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar oposiciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.

En ambos casos, el opositor deberá acreditar su interés real en el mercado del País Miembro donde interponga la oposición, debiendo a tal efecto solicitar el registro de la marca al momento de interponerla. (…)» (énfasis agregado) Así, la oposición andina debe sustentarse en una solicitud o un registro previo de la marca en otro País Miembro de la Comunidad Andina.

Asimismo, quien formula la oposición debe acreditar un interés real en el mercado del país donde esta se presenta. Para ello, deberá solicitar el registro de la marca local en la que basa su oposición en dicho país. Para contextualizar lo anterior, hay que recordar que conforme al artículo 146 de la Decisión 486, la oposición andina puede presentarse en cualquier momento dentro del plazo de treinta (30) días.

Si, al momento de presentarla, el opositor ya cuenta con una solicitud o un registro de la marca en el País Miembro donde se tramita el procedimiento de oposición, no será necesario presentar una nueva solicitud para acreditar su interés real en ese mercado. Por el contrario, si el opositor todavía no cuenta con una solicitud o un registro en dicho país, podrá presentar la solicitud de registro durante el período de oposición y, una vez presentada, formular la oposición andina dentro del plazo.

La solicitud de dicho registro tiene como fin acreditar el interés real en el mercado. Según la parte final del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486, la solicitud local de registro que acredita el interés real en el mercado debe presentarse, en principio, «al momento de interponerla», es decir, cuando se presenta la oposición, lo que en un primer momento sugiere que sea de manera simultánea o concomitante.

En la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 152-IP-2012, el TJCA indicó lo siguiente acerca del momento de la presentación del interés real en el mercado: «La propia norma determina que dicho interés real en el mercado se acredita solicitando el registro de la marca opositora al momento de interponer la oposición. Lo anterior quiere decir, que tanto la oposición como la solicitud del registro deben presentarse de manera simultánea, ya que de lo contrario, se procedería al rechazo de la mencionada oposición.» Sin embargo, el objeto y fin del artículo 147 de la Decisión 486 es que no se rompa la vinculación entre el ejercicio del derecho a la oposición andina y la demostración del interés real en el mercado del País Miembro donde se presenta la oposición. Por lo que la expresión «al momento de interponerla» no siempre exige, necesariamente, que ambos documentos se presenten en el mismo minuto; significa que, cuando se presenta la oposición andina, debe solicitarse, o ya debió haberse solicitado el registro de la marca en el País Miembro donde aquella se formula.

Por tanto, nada impide que la solicitud pueda presentarse antes o, a más tardar, conjuntamente con la oposición. En cambio, lo que no sería oportuno es presentarla con posterioridad, pues la norma exige que el interés real en ese mercado exista y se acredite acompañándolo con la interposición de la oposición. Con esta precisión, el Tribunal delimita el alcance del “criterio de simultaneidad” de la sentencia 152-IP-2012, en el sentido de que la exigencia prevista en el artículo 147 se encuentra satisfecha cuando la solicitud local ya ha sido presentada al momento de interponerse la oposición, sin que resulte admisible su presentación posterior.

En consecuencia, el criterio establecido en la sentencia 152-IP-2012 se modula y delimita. Si bien puede existir simultaneidad, la oposición y la solicitud local no necesariamente deben presentarse en el mismo instante; lo relevante es que el interés real en el mercado debe encontrarse acreditado al momento de formularse la oposición andina, en los términos que se desarrollan en la presente interpretación prejudicial.

Lo importante es que, cuando se interponga la oposición andina, la solicitud en el País Miembro donde se vaya a realizar ya haya sido presentada, o se presente conjuntamente con ella, y que ambas actuaciones ocurran antes del vencimiento del plazo de oposición. La razón de ser de la exigencia de presentar una solicitud de registro de la marca en el país en el que se interpone la oposición andina que en ella se sustenta, como demostración del interés real de ingresar al mercado, radica en que el opositor sustente, a través de un acto puntual, que su intención no es simplemente bloquear la entrada al mercado de un empresario, sino que busca extender la explotación comercial de sus productos o servicios amparados con la marca opositora en un nuevo País Miembro (para lo cual, requerirá el registro respectivo en el País Miembro en cuestión).

En síntesis, no es necesario actuar en el primer día del período de oposición. Se puede esperar y presentar la solicitud local en cualquier momento, antes de que venza dicho plazo de treinta (30) días para interponer la oposición; pero el orden sí importa: primero la solicitud local, o ambas simultáneamente, y luego la oposición. A manera de ejemplo, si el período de oposición abarca del 1 al 30 de agosto de 2026, existen las siguientes opciones para el opositor: Escenario 1: si ya contaba con una solicitud o un registro local, puede presentarse directamente la oposición andina desde el día 1 hasta el día 30.

Escenario 2: si no contaba con una solicitud o un registro local, puede: solicitar el registro de la marca el día 10 y presentar la oposición hasta el día 30. presentar de manera simultánea o concomitante la solicitud de registro y la oposición entre los días 1 y 30. Lo que no resulta conforme con la última parte del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486 es presentar primero la oposición el día 10 y solicitar después el registro de la marca el día 20, aunque ambas actuaciones ocurran dentro de los treinta (30) días, pues al interponerse la oposición aún no se habría acreditado el interés real en el mercado.

De esta forma, la última parte del primer párrafo del artículo 147 de la Decisión 486 exige que, al momento de interponerse la oposición andina, el opositor ya cuente con una solicitud o un registro de la misma marca en el País Miembro donde se interpone, sea porque la presentó con anterioridad o porque la presenta conjuntamente con la oposición, y que en todo caso ambas actuaciones se verifiquen dentro del plazo previsto en el artículo 146.

La presentación de la solicitud local con posterioridad a la oposición no cumple la exigencia de acreditar el interés real en el mercado. Ello es independiente de la acreditación de la titularidad o de la solicitud previa de la marca en otro País Miembro, que constituye el fundamento de la oposición andina, de conformidad con el artículo 147 de la Decisión 486.

Sobre el establecimiento de tasas para el trámite de una oposición andina El literal c) del artículo 149 de la Decisión 486, relacionado con los requisitos para la admisión de una oposición, indica lo siguiente: «Artículo 149.- La oficina nacional competente no considerará admitidas a trámite las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: (…) c) que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.» Con relación al pago de las tasas, si la oficina nacional competente las ha establecido para la presentación de la oposición, serán exigibles so pena de la inadmisión de la oposición. La determinación de cuáles son las “tasas de tramitación correspondientes” al procedimiento de oposición corresponde a la autoridad nacional competente y se realizará de conformidad con la normativa nacional, dentro de los límites establecidos por los artículos 149 literal c) y 277 de la Decisión 486.

Por su parte, el artículo 277 de la Decisión 486 faculta expresamente a las oficinas nacionales competentes a establecer, según la necesidad identificada por cada oficina, el cobro de tasas que se estimen necesarias para la adecuada prestación de sus servicios en materia de propiedad industrial. Si la oficina nacional competente establece otro tipo de tasas, para actuaciones no vinculadas directamente a la oposición –como un requisito adicional, o una condición específica–, el no pago de estas tasas adicionales no afectaría el trámite de la oposición, pues estas incidirían únicamente la prestación específica para las cuales fueron impuestas.

En todo caso, la lista de causales de no admisión a trámite del artículo 149 de la Decisión 486 es taxativo y no puede ser ampliado por la normativa interna; por tanto, solo produce el efecto previsto en su literal c) la falta de pago de aquellas tasas cuyo objeto sea la tramitación misma de la oposición, y no la de las tasas establecidas para actuaciones, alegaciones o medios probatorios específicos formulados dentro de ella, cuyo incumplimiento surte únicamente los efectos propios de la actuación de que se trate.

En todo caso, según lo dispuesto en el artículo 277 de la Decisión 486, «una vez iniciados los trámites ante la oficina nacional competente, las tasas no serán reembolsables». De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:

PRIMERO: Interpretar los artículos 147, 149 (literal c) y 277 de la Decisión 486, de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente interpretación prejudicial y los criterios jurídicos interpretativos desarrollados por este Tribunal.

SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno número 11001032400020160004200, la cual deberá adoptarla, remitiéndose igualmente a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen acto aclarado, al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

TERCERO: Solicitar a la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia que, una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno 11001032400020160004200, remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».

CUARTO: Publicar esta interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 16 de septiembre de 2026, conforme consta en el Acta 34-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción, de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. *****