DICTAMEN N° 008-2026 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA Reclamo presentado por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. - IEQSA contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del TJCAN, así como los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500. Lima, 22 de septiembre de 2026 I. SUMILLA. - La empresa INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. - IEQSA (en adelante, “la Reclamante”) presentó ante la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la “SGCAN”) un Reclamo contra la República del Perú por el presunto incumplimiento de los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del TJCAN (en adelante, “Tratado de Creación del TJCAN”), así como los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 de la Decisión 500 – Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, “el Estatuto del TJCAN”).
El presente Dictamen se emite en el marco de lo dispuesto en el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCAN y los artículos 13, 14, 15 y 21 de la Decisión 623 - Reglamento de la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento (en adelante, “Decisión 623”). II. RELACIÓN DE LAS ACTUACIONES DEL PROCEDIMIENTO (ANTECEDENTES). - Mediante escrito de fecha 2 de julio de 2026, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/1945/2026 de fecha 3 de julio de 2026, INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. - IEQSA presentó un Reclamo por el presunto incumplimiento señalado en el párrafo supra [1], acompañando los correspondientes anexos.
Con Nota SG/E/SJ/1445/2026, el 10 de julio de 2026, la SGCAN, conforme a lo dispuesto en el artículo 14 de la Decisión 623, admitió a trámite el Reclamo al cumplir con los requisitos previstos en la normativa comunitaria. Consecuentemente, conforme a lo dispuesto en el artículo 16 de la Decisión 623, el 10 de julio de 2026, la SGCAN trasladó la admisión del Reclamo a la República del Perú y a los demás Países Miembros, mediante las Notas SG/E/SJ/1446/2026 y SG/E/SJ/1447/2026, respectivamente, otorgando un plazo de treinta (30) días calendario para que emitan comentarios o información, de considerarlo conveniente, y en el caso de la Reclamada para su debida contestación. Mediante Oficio N° 011-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de fecha de 13 de julio de 2026, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/2027/2026 de fecha 14 de julio de 2026, la República del Perú solicitó a la SGCAN que se le conceda una prórroga de treinta (30) días calendario para presentar su escrito de contestación. Mediante Nota SG/E/SJ/1522/2026 de 17 de julio de 2026, en el marco de lo dispuesto por el artículo 17 de la Decisión 623, la SGCAN concedió a la República del Perú un plazo adicional de veinte (20) días calendario para contestar el Reclamo interpuesto y la programación de una Reunión Informativa para el 3 de septiembre de 2026, con el fin de recabar información complementaria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623.
Asimismo, mediante las Notas SG/E/SJ/1523/2026 y SG/E/SJ/1524/2026, ambas del 17 de julio de 2026, se comunicó a la Reclamante y a los demás Países Miembros, respectivamente, la prórroga del plazo otorgado a la Reclamada, y la programación de la Reunión Informativa para el 3 de septiembre de 2026. El 28 de agosto de 2026, la República del Perú presentó su escrito de contestación del Reclamo a través del Oficio Nº016-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, con registro en el sistema de ingreso de la SGCAN SG/I/2419/2026 de fecha 31 de agosto de 2026.
La SGCAN dio acuse de recibo de la contestación del Reclamo mediante nota SG/E/SJ/1896/2026 de 1 de septiembre de 2026. Posteriormente, mediante las Notas SG/E/SJ/1897/2026 y SG/E/SJ/1898/2026, ambas del 1 de septiembre de 2026, la SGCAN corrió traslado a la Reclamante y a los demás Países Miembros de la contestación presentada por la Reclamada.
El 3 de septiembre de 2026 se llevó a cabo la reunión informativa, convocada en el marco del expediente FP/11/2026. Mediante las comunicaciones SG/E/SJ/1914/2026 y SG/E/SJ/1915/2026, ambas del 4 de septiembre de 2026, la SGCAN remitió el Acta de la reunión informativa a la Reclamada y a la Reclamante, respectivamente. III. IDENTIFICACIÓN Y DESCRIPCIÓN DE LAS MEDIDAS O CONDUCTAS MATERIA DEL RECLAMO. - La Reclamante interpuso Reclamo por presunto incumplimiento contra la República del Perú, a través de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, de la Corte Superior de Justicia de Lima (en adelante, “Sétima Sala”), por la emisión de la Resolución No. 20, de fecha 25 de septiembre de 2025, mediante la cual se denegó la solicitud de interpretación prejudicial, en el marco del Expediente No. 1182-2022-0-1801-JR-CA-22 (en adelante, “la medida”), al considerar que dicho escenario ya había sido analizado por la SGCAN y el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN).
La Reclamante sostiene que la República del Perú habría incumplido diversas obligaciones comunitarias, alegando, principalmente, que la Sétima Sala interpretó y modificó unilateralmente el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 123 de la Decisión 500, al considerar que la interpretación prejudicial no resulta obligatoria en segunda instancia. Asimismo, señala que la referida Sétima Sala desconoció el derecho de IEQSA a solicitar la interpretación prejudicial de las normas comunitarias aplicables al proceso y vulneró el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN, al no tramitar dicha solicitud ante el Tribunal Andino. Finalmente, sostiene que la Resolución No. 20 carecería de motivación suficiente.
IV. REUNIÓN INFORMATIVA. - En el marco de lo dispuesto en el artículo 18 de la Decisión 623, la SGCAN, de oficio o a petición del Reclamante o de un País Miembro, podrá llevar a cabo reuniones con la finalidad de recabar información complementaria y, de ser el caso, realizar las gestiones conducentes a subsanar el incumplimiento. En dichas reuniones, la SGCAN garantiza la igualdad de trato a las Partes intervinientes, salvaguardando el derecho de todos los interesados en el procedimiento.
Bajo estas consideraciones, la Reunión Informativa se llevó a cabo el 3 de septiembre de 2026, con la presencia de las Partes intervinientes debidamente acreditadas, oportunidad en la que expresaron los argumentos contenidos en el escrito del Reclamo y sus argumentos de contestación respectivamente. La SGCAN realizó algunas preguntas a las partes, a fin de aclarar determinados aspectos.
V. RELACIÓN DE LOS ARGUMENTOS DEL RECLAMO Y DE LA CONTESTACIÓN. - 5.1. Argumentos de la Reclamante La Reclamante sostiene que “la medida del Poder Judicial del Perú, exteriorizada a través de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, que es objeto de este Reclamo por incumplimiento, es la Resolución No. 20 emitida el 25 de setiembre de 2025 recaída en el Expediente No. 1182-2022-0-1801-JR-CA-22 (en adelante también la “Medida”) mediante la cual resolvió declarar improcedente la solicitud de tramitar la interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCA[sic] al considerar que tanto la SGCA[sic] como el TJCA[sic] han emitido pronunciamientos que guardan relación y similitud con el presente proceso, como son las Resoluciones No. 2272 y No. 2292 y la sentencia emitida en el Proceso No. 02-IP-2023 y en el Proceso 201-IP-2023; añadió que la existencia de estos pronunciamientos no implica que se deban aplicar al caso y que esto sería definido en la resolución de fondo”.
En ese contexto, la Reclamante advierte que la Sétima Sala se habría negado a solicitar la interpretación prejudicial, de oficio o a pedido de parte, al considerar que la cuestión ya había sido analizada por los órganos comunitarios. Asimismo, la Reclamante sostiene que la determinación de la Sétima Sala no sería correcta, pues su caso se trataría de una situación no examinada previamente por la SGCAN ni por el TJCAN y que requería la interpretación de una norma comunitaria por lo siguiente: “38.
En 2018 la SUNAT inició una serie de procedimientos de fiscalización arbitrarios respecto del acogimiento de IEQSA al régimen de drawback por los periodos no prescritos, que comprendían el periodo correspondiente al año 2014 en adelante. Dentro de estos procesos, la SUNAT ha requerido a IEQSA, a ZINSA y a otros agentes comercializadores peruanos, la devolución del beneficio obtenido durante los periodos no prescritos y les ha impuesto sanciones y les ha exigido los intereses correspondientes. 39.
A pesar de las actuaciones de la SUNAT (en su calidad de primera instancia administrativa en materia aduanera), IEQSA y ZINSA habían logrado consistentemente obtener pronunciamientos favorables en la segunda y última instancia administrativa (mediante resoluciones emitidas por la Sala de Aduanas del Tribunal Fiscal), así como ante el Poder Judicial de la República del Perú (resoluciones de juzgados especializados en lo contencioso administrativo con subespecialidad en temas tributarios y aduaneros).
Esto último, en el marco de los diversos procesos contencioso administrativos impulsados por la SUNAT contra lo resuelto por el Tribunal Fiscal quien había decidido a favor de IEQSA al determinar que los productos debían clasificarse en la subpartida 7907.00.90.00. 40. En todos los procesos tramitados ante el Tribunal Fiscal, quien es la máxima autoridad peruana en materia aduanera y última instancia administrativa, se había acogido la posición de IEQSA referida a que la clasificación arancelaria correcta para sus productos es a través de la subpartida arancelaria 7907.00.90.00 y no mediante la subpartida arancelaria 7901.11.00.00 o 7901.12.00.00, que incorrectamente pretendía aplicar la SUNAT, criterio que había sido declarado reiteradamente contrario a Ley e incluso había sido declarado NULO por el Tribunal Fiscal justo hasta antes de la adopción de la Resolución 2272 de la SGCA[sic] el 20 de junio de 2022.
(…) 42. Mediante la Resolución 2272 del 20 de junio de 2022, la SGCA[sic] emitió un Criterio Vinculante a través del cual se estableció que la clasificación arancelaria que corresponde al producto bolas de cinc es la subpartida NANDINA 7901.11.00. Ello implicó un cambio respecto de la forma consistente y uniforme en la que se había venido considerando al producto bolas de cinc que, en el caso de la República del Perú y desde 1998, había sido considerado pacíficamente en la subpartida 7907.00.90.00.
(…) 44. Ahora bien, pese a que la SGCA[sic] y el TJCA[sic] fueron claros en que el criterio de clasificación arancelaria no es aplicable retroactivamente, se han suscitado reiterados pedidos de la SUNAT que, si bien reconocen ello, solicitan su aplicación referencial al ser un criterio clasificatorio coincidente al que propone dicha entidad. 45.
Ello fue efectivamente lo que ocurrió en el caso de autos, pues la SUNAT, presentó demanda contencioso administrativa contra la Resolución del Tribunal Fiscal No. 9993-A 2021 que validó la clasificación arancelaria establecida por nuestra Empresa. Demanda que fue signada bajo el Expediente No. 1182-2022 al Vigésimo Segundo Juzgado Contencioso Administrativo con Sub Especialidad Tributaria y Aduanera.” Sobre la interpretación prejudicial emitida el 12 de septiembre de 2023 en el Proceso 02-IP-2023, la Reclamante señala que el TJCAN atendió las consultas formuladas por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú (en adelante, Corte Suprema), relacionadas con la clasificación arancelaria de las “bolas de cinc” y “medias bolas”.
Entre ellas, se abordó la posibilidad de utilizar un criterio vinculante de clasificación de manera referencial u orientativa, para lo cual sostiene que el TJCAN identificó determinados supuestos excepcionales, advertidos en el considerando 3.6 de la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 02-IP-2023, en los siguientes términos: “3.6.
No obstante, dado su carácter eminentemente técnico, un criterio vinculante de clasificación de mercancías podría ser utilizado de manera referencial (orientativa) si la autoridad lo considera pertinente y conforme a las reglas procesales o procedimentales internas que correspondan, para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicho criterio, por ejemplo, cuando: a) La interpretación contenida en el criterio es más favorable al administrado que ha actuado de buena fe; esto es que no tiene responsabilidad alguna sobre la duda o la ambigüedad generada con relación a la naturaleza física del producto; b) Se debe corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con relación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subpartida; o, c) Se debe corregir una clasificación que es el resultado de un comportamiento de mala fe del administrado; es decir, que su comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta.
(Énfasis agregado)”. La Reclamante sostiene que en la citada interpretación prejudicial 02-IP-2023, el TJCAN se refirió a los criterios vinculantes de manera general y no realizó un análisis específico de la Resolución 2272, ni de su posible aplicación referencial a situaciones anteriores a su vigencia: “se hace referencia a un criterio vinculante en general, más no se ha realizado un análisis específico de la norma comunitaria: Resolución No. 2272 y si cabe su aplicación de forma referencial o no a casos ocurridos con anterioridad a su vigencia -siendo esta la situación suscitada en el caso, como evidenciaremos más adelante.
Esta consulta en torno a dicha norma andina no ha sido materia de algún trámite de interpretación prejudicial”. La Reclamante añade que los aspectos analizados en la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 comprenden lo siguiente: “23. Por lo tanto, queda en evidencia que los aspectos analizados en la sentencia que dio lugar a la sentencia emitida en el Proceso No. 02-IP-2023 fueron: (i) si cabe la aplicación retroactiva de la Resolución No. 2272 y (ii) si existe la posibilidad de aplicación referencial de una norma comunitaria a casos anteriores a su vigencia. 24.
Las conclusiones del TJCA [sic] fueron: (i) no cabe aplicación retroactiva del Criterio Vinculante adoptado por la Resolución 2272; y, (ii) enumeró escenarios en los que un criterio clasificatorio vinculante podría aplicarse de manera referencial, que no es el caso de la Resolución 2272”. Por lo expuesto supra, la Reclamante concluye que la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 no podría considerarse como una interpretación prejudicial sobre la Resolución 2272.
Asimismo, con relación a la interpretación prejudicial emitida en el Proceso 201-IP-2023, de fecha 25 de septiembre de 2023, la Reclamante señala que el TJCAN reiteró los criterios expuestos en el Proceso 02-IP-2023. Asimismo, precisa que este pronunciamiento ha sido reconocido por el propio Tribunal Andino como Acto Aclarado. Al respecto, sostiene que el TJCAN reafirmó la improcedMencia de aplicar retroactivamente el criterio vinculante adoptado mediante la Resolución 2272 y precisó que no resultan aplicables a dicha Resolución los supuestos excepcionales en los que un criterio vinculante de clasificación puede emplearse de manera referencial.
Respecto de la sentencia emitida en el Proceso 01-AN-2022, la Reclamante señala que IEQSA y ZINSA interpusieron una acción de nulidad contra las Resoluciones 2272 y 2292, solicitando la nulidad total de la primera y parcial de la segunda, al considerar que vulneraban el ordenamiento jurídico andino y adolecían de falsa motivación y desviación de poder.
Si bien el TJCAN declaró infundada la demanda, en su pronunciamiento admitió que un criterio vinculante de clasificación de mercancías podía emplearse de manera referencial u orientativa en determinados supuestos excepcionales. En ese sentido, la Reclamante precisa que, hasta ese momento, la SGCAN y el TJCAN ya se habían pronunciado al respecto, en lo referido a: “a) la aplicación retroactiva de la Resolución N.º 2272, concluyendo de forma contundente que ello no procede. b) si cabe la aplicación referencial de los criterios vinculantes clasificatorios a hechos ocurridos antes de la entrada en vigencia de la resolución que los contiene, concluyendo que existen tres (3) escenarios en los cuales, excepcionalmente, ello es posible”.
Asimismo, la Reclamante advierte que “NO ha sido objeto de un procedimiento de interpretación prejudicial por parte del TJCA [sic] el supuesto de si la Resolución No. 2272 está inmersa en alguno de los supuestos habilitantes para su aplicación de forma referencial a situaciones ocurridas antes de su entrada en vigencia”. Además, sostiene que: “Determinar ello únicamente es posible, a la luz del Tratado de Creación del TJCA[sic] y de la Decisión 500, a través del trámite de la interpretación prejudicial, que en este caso es obligatoria, - más aún en este caso en el que el escenario se suscita es de suma relevancia, pues si tal norma comunitaria es aplicada de forma referencial a supuestos distintos a los establecidos -y que son excepcionales-, en realidad, estaríamos frente a una aplicación retroactiva clara y directa de la Resolución No. 2272 y, por tanto a un abierto incumplimiento de lo ya dispuesto por la SGCA[sic] y el TJCA[sic] en el sentido de que no cabe su aplicación retroactiva”.
Por otro lado, la Reclamante sostiene que no se configuró ninguno de los supuestos que permitirían a la Sétima Sala abstenerse de iniciar el trámite de interpretación prejudicial. Al respecto, señala que, conforme a la doctrina del Acto Aclarado adoptada por el TJCAN en el Proceso 145-IP-2022, “existe obligación de consultar cuando es necesario esclarecer el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria por parte del juez nacional de última instancia, pues es menester asegurar la correcta interpretación y aplicación de tal norma”, ya que en el considerando 22 de dicha interpretación prejudicial se señala lo siguiente: “22.
Ahora bien, en las dos jurisdicciones, europea y andina, la obligación de consultar se sustenta en la necesidad de esclarecer el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria cuando el juez nacional es de única o última instancia, de modo que debe asegurarse la correcta interpretación y aplicación de la norma comunitaria antes de que se expida una sentencia (o laudo) en calidad de cosa juzgada.” (Énfasis agregado)”.
La Reclamante también cuestiona la motivación de la Resolución No. 20, pues la Sala Superior se habría limitado a señalar que los pronunciamientos de la SGCAN y del TJCAN no implicaban necesariamente su aplicación al caso y que ello sería determinado en la resolución de fondo, sin explicar por qué correspondía prescindir de la consulta prejudicial.
En ese sentido, la Reclamante señala que “la conducta de la Sétima Sala vulnera gravemente los derechos de IEQSA, toda vez que, sobre la base de una errónea concepción acerca de la obligatoriedad del trámite de la interpretación prejudicial, dicha Sala profirió la Resolución No. 20 por la cual negó explícitamente la solicitud de IEQSA de decretar la interpretación prejudicial obligatoria del TJCA[sic] de la norma del ordenamiento jurídico andino invocada por la SUNAT para resolver la controversia”.
Sostiene que dicha negativa se produjo pese a que la Sala actuaba como órgano jurisdiccional de última instancia ordinaria y que, conforme a lo establecido por el TJCAN en los Procesos 57-IP-2012 y 03-AI-2010, la omisión de solicitar la interpretación prejudicial en estos casos afecta las garantías procesales de las partes. Del mismo modo, la Reclamante advierte que la conducta denunciada podría replicarse en otros procesos judiciales en los que se discuta la aplicación referencial de la Resolución 2272 a hechos anteriores a su vigencia. Como antecedente, señala que en otro proceso en el que participó IEQSA, la Sexta Sala, mediante Resolución No. 17 de 22 de junio de 2023, habría aplicado de manera referencial dicho criterio y rechazado la solicitud de interpretación prejudicial.
En ese sentido, sostiene que existe un riesgo concreto de que otras Salas Superiores adopten el mismo criterio sin solicitar la interpretación prejudicial obligatoria, por lo que considera necesario que la SGCAN exhorte a los órganos jurisdiccionales a cumplir con dicho deber en procesos análogos. Por último, la Reclamante sostiene que el presente caso es uno de flagrancia por parte de la República del Perú, a través de la Sétima Sala, al no haberse decretado previamente la Interpretación Prejudicial, en el marco de lo dispuesto en el artículo 24 de la Decisión 623, al tratarse la consulta a formular en el marco del Expediente No. 01182-2022-0-1801-JR-CA-22 una de tipo obligatorio, tal como lo dispone el artículo 123 del Estatuto del TJCAN. 5.2.
Argumentos de la Reclamada La República del Perú presentó su escrito de contestación al Reclamo, indicando que un requisito de admisibilidad para que una persona jurídica se encuentre legitimada a interponer un Reclamo debe probar la afectación de sus derechos por el supuesto incumplimiento del País Miembro: “23. En ese sentido, y sin perjuicio de que el Gobierno peruano es plenamente respetuoso del derecho de las personas naturales y jurídicas al sistema andino de solución de controversias, ello no puede traducirse en que no se deban cumplir con los requisitos establecidos para tal efecto. 24.
En atención a ello, debe tenerse presente lo prescrito en el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623 cuando establece que en el caso de que un particular desee interponer un reclamo[sic] por incumplimiento de un País Miembro de sus obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, la reclamante deberá acreditar la condición de persona natural o jurídica afectada en sus derechos. 25.
En ese sentido, si bien la reclamante IEQSA alega sin mayor asidero encontrarse afectada de sus derechos por cuanto, bajo su criterio, al negarse la tramitación de la interpretación judicial obligatoria por ser juez de última instancia ordinaria (juez de apelación), la Sétima Sala vulneró su derecho al debido proceso”. Es así como, la Reclamada, señala que IEQSA no se encuentra legitimada para interponer un Reclamo ante la SGCAN debido a que supuestamente no es titular de un derecho subjetivo que pudiera verse afectado por la medida reclamada.
Al respecto, la Reclamada señala que, de conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCAN y el último párrafo del artículo 14 de la Decisión 623, la facultad de los particulares para interponer un Reclamo por incumplimiento está condicionada a acreditar fehacientemente una afectación real, concreta, directa y actual a sus derechos subjetivos, no bastando la sola invocación de un legítimo interés. En ese sentido, la Reclamada aduce que el proceso contencioso administrativo N° 01182-2022-0-1801-JR-CA-22, en cuyo marco se emitió la cuestionada Resolución No. 20 que denegó la interpretación prejudicial, cuenta con sentencia de segunda instancia que ha adquirido la calidad de Cosa Juzgada.
Ello ocurrió tras declararse la improcedencia del recurso extraordinario de casación por la Corte Suprema mediante Resolución de fecha 24 de marzo de 2026. Por tanto, sostiene que la Reclamante pretende utilizar la vía comunitaria como una instancia revisora de fallos judiciales firmes, lo cual excede las competencias atribuidas a la SGCAN y desnaturaliza la Fase Prejudicial de la Acción de Incumplimiento.
Asimismo, la Reclamada argumenta que la conducta procesal de la Reclamante desvirtúa la “actualidad e inmediatez” de la presunta afectación a sus derechos. Al respecto, destaca que la Reclamante tomó conocimiento de la negativa a solicitar la interpretación prejudicial el 25 de septiembre de 2025; sin embargo, en lugar de activar inmediatamente los mecanismos comunitarios, optó por continuar la controversia en sede nacional, interponiendo un recurso de casación. Es así como, del examen de dicho recurso se advierte que la Reclamante no invocó como agravio o causal de casación la omisión del reenvío prejudicial, ni solicitó a la Corte Suprema subsanar dicha presunta afectación en los siguientes términos: “36.
Debe tenerse presente que, de la revisión del recurso extraordinario de casación interpuesto por la reclamante IEQSA ante la Corte Suprema de Justicia, no se advierte que haya solicitado el reenvío prejudicial al TJCAN ni que haya invocado como causal de casación la omisión de dicho reenvío, tal como se aprecia a continuación: 37. Esta circunstancia resulta particularmente relevante, pues evidencia que, aun cuando IEQSA atribuye a la negativa de la interpretación prejudicial una supuesta vulneración de sus derechos, no trasladó dicha alegación al recurso de casación ni solicitó a la Corte Suprema que adoptara las medidas necesarias para subsanar la presunta afectación.” En consecuencia, la Reclamada sostiene que, al haber esperado el agotamiento de la vía interna hasta marzo de 2026 para recién interponer el Reclamo en julio de 2026, queda demostrado que la Reclamante no trató la actuación judicial como un perjuicio que exigiera una tutela inmediata, sino como una estrategia procesal supeditada al resultado definitivo en sede nacional.
“38. Ello, nos permite formular un cuestionamiento sustancial respecto de la actualidad e inmediatez de la afectación alegada. En efecto, nos llama poderosamente la atención que la presunta afectación haya sido conocida por IEQSA desde septiembre de 2025 y que, pese a ello, la empresa haya decidido continuar la controversia mediante la interposición de un recurso extraordinario de casación en la vía interna peruana, esperando el agotamiento de dicha instancia jurisdiccional hasta marzo de 2026 para recién activar la instancia comunitaria de la Acción de Incumplimiento.
Tal conducta evidencia plenamente que la reclamante IEQSA no trató la actuación cuestionada como un perjuicio que exigiera una reacción inmediata, sino como una controversia que podía continuar siendo discutida dentro del proceso judicial nacional.” De este modo, la Reclamada concluye que, ante la falta de acreditación de una afectación directa y actual a un derecho subjetivo autónomo, y al haberse configurado el carácter de cosa juzgada sobre las decisiones judiciales que se pretenden controvertir, el Reclamo resulta manifiestamente improcedente y debe ser archivado de plano. Sin perjuicio de la improcedencia del Reclamo, la Reclamada sostiene que las actuaciones de sus órganos judiciales se ajustaron estrictamente al ordenamiento jurídico andino, por lo que no se configura incumplimiento de los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del TJCAN, ni de los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto.
En cuanto a los argumentos de fondo, la Reclamada sostiene que, en la sentencia de segunda instancia, la Resolución No. 21 del 26 de septiembre de 2025, la Sétima Sala no aplicó la Resolución 2272 ni la 2292 de la SGCAN. El fallo se fundamentó exclusivamente en el análisis técnico de la mercancía "Bolas de cinc" y en la aplicación de las Reglas 1 y 6 del Arancel de Aduanas peruano para ubicarla en la subpartida 7901.11.00.00.
De hecho, si bien la SUNAT invocó la Resolución 2272 en su Décimo Cuarto agravio de apelación, la Sétima Sala desestimó expresamente dicho argumento en el considerando Vigésimo Octavo de la Resolución No. 21, señalando lo siguiente: “VIGÉSIMO OCTAVO: Por último, si bien, mediante el décimo cuarto agravio, la entidad apelante invoca la Resolución N° 2272 del 20 de junio de 2022, emitida por la Secretaria General de la Comunidad Andina, y la Casación N° 16993-2024-Lima del 15 de enero de 2025, emitida por la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República; se advierte que no desarrolla, de forma clara y expresa, las razones por las que considera que dichos pronunciamientos tendrían incidencia en lo resuelto por el juez, de conformidad con el artículo 366 del Código Procesal Civil, que prevé: “El que interpone apelación debe fundamentarla, indicando el error de hecho o de derecho incurrido en la resolución, precisando la naturaleza del agravio y sustentado su pretensión impugnatoria.” (Negrita nuestra).
Sin perjuicio de ello, se precisa que esta Sala Superior, en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia judicial, resolvió el caso concreto, en virtud de la base fáctica y jurídica aplicable, así como, de las particularidades del caso mismo; motivo por el cual, no resulta necesario, menos aún de carácter obligatorio, recurrir, necesariamente, a la aplicación de criterios emitidos por la Comunidad Andina o la Corte Suprema de Justicia de la República.
En el caso concreto, esta Sala Superior reitera el criterio jurisdiccional que viene aplicando de manera uniforme en controversias similares a la de autos. No obstante, el criterio de la referida casación es el último establecido por la Corte Suprema y es coincidente con el que viene aplicando esta Sala Superior. En razón a lo expuesto, se desestima el agravio invocado; bajo el razonamiento aquí desarrollado.” (Énfasis de la Reclamada) En segundo lugar, respecto de la Resolución No. 20 de fecha 25 de septiembre de 2025, mediante la cual la Sétima Sala declaró improcedente el pedido de interpretación prejudicial formulado por la Reclamante, la Reclamada sostiene que dicha medida se ajusta plenamente a la doctrina jurisprudencial del Acto Aclarado.
Sobre el particular, señala en los fundamentos 68 y 73 de su escrito de contestación lo siguiente: "68. Mediante las sentencias de Interpretación Prejudicial dictadas en los Procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, el TJCAN reconoció como aplicable al mecanismo procesal de la Interpretación Prejudicial de la Comunidad Andina el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, en los siguientes términos: “A través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos [sic] 145-IP 2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció que el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con la figura de la “consulta obligatoria” prevista en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal y en el artículo 123 de su Estatuto.
En las citadas sentencias, el Tribunal interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular una consulta prejudicial y concluyó que, en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico comunitario, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA [sic], si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
(en adelante, GOAC). 69.Conforme al referido criterio, el juez nacional de última instancia no está obligado a solicitar interpretación prejudicial al TJCAN, si es que “existe un criterio jurídico interpretativo uniforme, estable y coherente sobre su objeto contenido y alcance sobre la norma objeto de interpretación”. 70. Es más, en los párrafos 23 y 27 de las sentencias interpretativas emitidas en los procesos antes mencionados, el TJCAN fue enfático en señalar: “De esta manera, si el tribunal comunitario ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria (en una cuestión o interpretación prejudicial), y no hay razones para suponer que dicho tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma simplemente para obtener la misma respuesta del Tribunal, lo que se agrava cuando este ya ha dado la misma respuesta, interpretando una determinada norma comunitaria decenas y hasta centenas de veces, a solicitud de los jueces nacionales de los cuatro Países Miembros.
A la fecha, para mantener el sentido (la causa o ratio legis) de la consulta obligatoria, debe delimitarse apropiadamente su alcance; es decir, se debe establecer como regla general que, cuando el TJCA [sic] ya ha interpretado una norma andina con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, ya no será necesaria la formulación de consultas prejudiciales obligatorias; y se debe determinar con claridad en qué casos continuará siendo obligatoria, para el juez nacional, la formulación de una consulta prejudicial al TJCA [sic].” (Énfasis añadido) 71.
Ahora bien, para facilitar y comprender la aplicación del acto aclarado por los jueces nacionales, el TJCAN estableció una serie de herramientas de naturaleza orientativa, tales como: Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, las reglas de los cuatro pasos, y el indicio de criterios que constituyen acto aclarado.
Sobre estas herramientas, el jurista Kühn señaló lo siguiente: “el TJCA [sic] publicó en julio de 2023 en la GOAC un documento titulado “Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial” (“la Guía sobre el acto aclarado”), el cual constituye un instrumento de soft law, cuyo objetivo es dar sugerencias a las jurisdicciones nacionales respecto a cómo proceder en una situación en la que se podría estar ante un acto aclarado.
(…)” (Énfasis añadido) 72. Asimismo, debemos tener presente que el criterio jurídico del acto aclarado otorga discrecionalidad a los jueces nacionales de la Comunidad Andina respecto a la formulación de la consulta de interpretación prejudicial. Al respecto, el TJCAN en su Oficio N° 44-P-TJCA-2020 del 24 de agosto de 2020 dirigido a la SGCAN señaló que: “A diferencia de la figura del acto aclarado, en el que es el juez nacional el que decide si sobre el asunto objeto de controversia ya existe una interpretación prejudicial previa del TJCA [sic], bajo la noción del precedente de observancia obligatoria es el Tribunal el que dice cuál es el tema puntual (concretamente delimitado) respecto del cual ya no es necesario solicitar la interpretación prejudicial.” (Énfasis añadido). 73.
Como se aprecia, el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado adoptado por el TJCAN dispensa a los jueces nacionales de última o única instancia de los Países Miembros de formular la consulta obligatoria de interpretación prejudicial de la norma andina cuando ya exista una jurisprudencia de dicho tribunal internacional emitida en un caso análogo, tal como aconteció en el presente caso." Al respecto, la Reclamada precisa que la materia controvertida en el proceso judicial versaba sobre la clasificación arancelaria bajo la Nomenclatura Común de los Países Miembros de la Comunidad Andina (NANDINA), regulada por la Decisión 812.
Añade que, sobre este marco normativo general, el TJCAN ya había emitido pronunciamientos uniformes en las interpretaciones prejudiciales de los procesos 02-IP-2023 y 201-IP-2023, estableciendo las reglas técnicas y obligatorias de clasificación arancelaria y el uso de las Reglas Generales de Interpretación. "77. En relación con la NANDINA, el TJCAN emitió las Interpretaciones Prejudiciales N°s 102-IP 2021, 16-IP-2021 y 379-IP-2018, respecto de la Decisión 766; y las Interpretaciones Prejudiciales N°s 02-IP-2023 y 201-IP-2023, respecto de la Decisión 812.
( ) 80. Por ello, las referidas Interpretaciones Prejudiciales concluyen señalando lo siguiente: “(…) la clasificación de mercancías obedece a una normativa supranacional clara y objetiva, que debe ser cumplida de manera obligatoria y estricta, tanto por la autoridad administrativa aduanera como por las autoridades judiciales, utilizando las Reglas Generales de Interpretación y Clasificación para dar la ubicación correcta a cada producto, dejando de lado la discrecionalidad, valiéndose además, para seguridad, de las Notas de los Capítulos, Sección, Partida y Subpartida así como de los documentos auxiliares que existen como son las Notas Explicativas generales del Sistema Armonizado en las cuales científica y técnicamente se describe todos los productos susceptibles de ser clasificados en las partidas y subpartidas del Sistema Armonizado, independientemente de su valoración o de las restricciones a que se hallen sometidas esas mercancías” 81.
Con base en lo señalado, podemos concluir afirmando categóricamente que el TJCAN, ya interpretó el sentido de las normas que aprueban la NANDINA; y que las Interpretaciones Prejudiciales N°s 02-IP-2023 y 201-IP-2023, referidas específicamente a la NANDINA aprobada por la Decisión 812, constituyen Actos Aclarados." Asimismo, la Reclamada argumenta que las reglas de aplicación en el tiempo de los criterios vinculantes de clasificación arancelaria, en particular de la Resolución 2272, ya habían sido plenamente aclaradas por el TJCAN: "89.
Respecto de su aplicación en el tiempo, el TJCAN señaló: “3.6. Teniendo en consideración lo señalado respecto de los artículos 16 al 23 de la Resolución 2183 y que los criterios vinculantes de clasificación de mercancías son obligatorios y tienen por objeto resolver controversias previas (zanjar discusiones previas), su naturaleza de actos comunitarios declarativos (de efectos generales) exige que sean aplicables a partir del día siguiente a la publicación de la respectiva resolución de la Secretaría General en la GOAC.
De esta manera, los criterios vinculantes de clasificación arancelaria de mercancías no tienen, en cuanto a su observancia, obligatoriedad y exigencia, efectos retroactivos. Así las cosas, la resolución de la Secretaría General que aprueba un criterio vinculante de clasificación arancelaria de mercancías tiene naturaleza reglamentaria (un reglamento comunitario); esto es, es una disposición administrativa de efectos generales, de carácter no declarativo.” De la misma manera, señala la Reclamada que la Secretaría General, en el artículo 2 de su Resolución 2292 (que resolvió la reconsideración de la Resolución 2272), declaró explícitamente que la Resolución 2272 carece de efectos retroactivos.
"91. De igual forma, en la Resolución 2292 de la SGCAN, atendiendo al recurso de reconsideración presentados por IEQSA y ZINSA, la SGCAN se refirió de manera específica a la citada Resolución 2272 y declaró que no tiene efectos retroactivos, puesto que rige para todos los Países Miembros a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, en los siguientes términos: “[126] De manera categórica la Secretaría General de la Comunidad Andina rechaza estas conjeturas y aclara que la normativa comunitaria no tiene carácter retroactivo.
Como garantía fundamental del derecho comunitario y en virtud del principio de no retroactividad de la norma, las Resoluciones de la Secretaría General de la Comunidad Andina entrarán en vigencia y producirán sus efectos a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que la propia Resolución señale una fecha distinta.
En concordancia, el artículo 2 de la Resolución N°2272 “Criterio Vinculante de Clasificación Arancelaria en la Nomenclatura Común – NANDINA del producto denominado comercialmente “BOLAS DE CINC DE 50 mm”” dispone: “(…) Artículo 2.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” 92.
En la parte resolutiva, la SGCAN dispuso lo siguiente: “Artículo 2.- Declarar que la Resolución N° 2272 de la Secretaría General de la Comunidad Andina no tiene carácter retroactivo, sus efectos se producen desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” En virtud de ello, la Reclamada sostiene que al constatar que la Reclamante pretendía forzar un reenvío prejudicial para que el TJCAN analizara un aspecto normativo ya plenamente aclarado y resuelto en la jurisprudencia andina, la Sétima Sala actuó legítimamente al declarar la improcedencia del pedido en aplicación de la doctrina del Acto Aclarado.
Al respecto, la República del Perú destaca que dicha decisión se encuentra en perfecta consonancia con los pronunciamientos del propio TJCAN y de la Corte Suprema. En efecto, resalta que el TJCAN en el Proceso 331-IP-2021 estableció expresamente que: "111. Así, el TJCAN en el proceso N° 331-IP-2021 señaló: “Que, las Reglas 1 y 6 de las «Reglas Generales para la interpretación de la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA» constituyen un acto aclarado en los términos de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 201-IP2023 del 21 de septiembre de 2023(…)” De igual modo, la Reclamada cita la Casación N° 21244-2023-0-5001-SU-DC-01, en la cual la Corte Suprema peruana dispuso: "112.
Por su parte, la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú, en diversas casaciones ha indicado que las interpretaciones contenidas en los procesos 02-IP-2023, y 201-IP-2023, tienen el carácter de “acto aclarado”, por lo cual prescindieron de la interpretación prejudicial antes remitida al Tribunal de Justicia. 113. En la casación N° 21244-2023-0-5001-SU-DC-01, la Corte Suprema dispuso lo siguiente: “Cuarto.- En el caso de autos, conforme a los términos de la resolución de fecha dos de agosto de dos mil veintitrés, a fin de dar inicio del procedimiento de interpretación prejudicial, se concedió a las partes un plazo para que precisen las normas que serán materia de consulta (…) Quinto.- (…) se ha efectuado la búsqueda de antecedentes interpretativos, apreciándose que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) [sic] ha interpretado en otras ocasiones las normas que son materia de consulta de la presente causa judicial, como así se desprende del texto de las interpretaciones prejudiciales N°s 02-IP-2023 y 201 IP-2023 (…) Sexto.- En consecuencia, contando el presente proceso con interpretaciones prejudiciales sobre las normas en consulta, conforme se verifica de las contenidas en los procesos 02 IP-2023, y 201-IP-2023, en aplicación de la doctrina interpretativa del acto aclarado desarrollada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) [sic] en las Interpretaciones prejudiciales, corresponde en este caso en concreto, prescindir de la Interpretación Prejudicial (…)” 114.
En conclusión, lo resuelto por la Sétima Sala está en consonancia con lo resuelto por la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú y por el TJCAN." Por lo expuesto, la Reclamada sostiene que la solicitud formulada por la Reclamante para suspender provisionalmente los efectos de la Resolución No. 20 carece de todo sustento legal.
En ese sentido, de conformidad con lo establecido en el Estatuto del TJCAN y la Decisión 623, en opinión de la Reclamante la SGCAN carece de competencia para suspender los efectos de actos de autoridades judiciales o administrativas nacionales. Dicha facultad cautelar es competencia exclusiva y reservada del TJCAN una vez iniciada la fase judicial de la Acción de Incumplimiento.
En consecuencia, tal como fue resuelto en el precedente del Expediente FP/04/2022 (caso ZINSA contra la República del Perú), corresponde que la SGCAN rechace in limine la referida solicitud por flagrante incompetencia. VI. EXPOSICIÓN DE LOS MOTIVOS DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - 6.1.
Sobre la procedencia del Reclamo - Legitimidad para obrar de la Reclamante Conforme al artículo 25 del Tratado de Creación del TJCAN y los artículos 13 y 14 de la Decisión 623, las personas naturales o jurídicas que se consideren afectadas en sus derechos por el incumplimiento de un País Miembro se encuentran legitimadas para interponer un Reclamo en la fase prejudicial de la Acción de Incumplimiento ante la SGCAN.
En el presente caso, la Reclamante acreditó debidamente su personería jurídica y representación legal mediante los poderes inscritos en los registros públicos pertinentes. Asimismo, ha demostrado de manera suficiente la existencia de una afectación directa, real y concreta a su esfera subjetiva. En ese sentido, la presente controversia tiene como origen la Resolución No. 20 de fecha 25 de septiembre de 2025, expedida por la Sétima Sala, contenido en el Expediente N° 01182-2022-0-1801-JR-CA-22, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de tramitar la interpretación prejudicial obligatoria ante el TJCAN.
Al respecto, la Reclamada señala que la Reclamante carecería de legitimidad para obrar, en tanto a que conocida “la negativa de la Sétima Sala Superior el 25 de septiembre de 2025; posteriormente, decidió interponer recurso de casación y esperar el pronunciamiento de la Corte Suprema, producido el 24 de marzo de 2026; y recién después de que la sentencia adquiriera calidad de cosa juzgada acudió a la vía comunitaria andina”.
Por tal motivo, no se habría acreditado la afectación de un derecho subjetivo comunitario actual, inmediato, real, concreto y directo tal como lo requiere la normativa andina y la jurisprudencia del TJCAN: “3.1.11 Como se ha señalado precedentemente, un requisito especial de procedencia para admitir la demanda es acreditar que aquello que ha sido impugnado – que puede o no constituir un incumplimiento de la normativa andina, lo que será analizado, eventualmente, en un pronunciamiento de fondo- afecta un derecho subjetivo o un interés legítimo del demandante. 3.1.12 Dicha afectación debe ser concreta, real y directa.
En la medida que la afectación tenga esas carcterísticas, el derecho andino otorga una especial legitimidad para accionar como respuesta a esa afectación. Es claro que dicha respuesta tiene que ser oportuna, pues debe ir acorde con la naturaleza de la afectación. Dicho en otros términos, siendo la afectacion concreta, real y directa, la respuesta por parte del afectado debe ser oportuna para que haya una correspondencia natural entre una y otra. 3.1.13 La afectación al derecho subjetivo o interés legítimo en los términos planteados en la norma andina implica un perjuicio que no puede ser tolerado, de ahí que se habilita al afectado a plantear la demanda en Acción de Incumplimiento de manera oportuna.
En el caso de autos, no se puede hablar de una respuesta oportuna por parte de Flores Maravilla, toda vez que ésta ha aceptado voluntariamente una situación jurídica de pago de regalías por más de 13 años.” En ese sentido, en el presente caso, correspondería a IEQSA explicar y acreditar cuál era el derecho subjetivo afectado y por qué podía calificarse como actual, inmediato, real, concreto y directo si el pronunciamiento de la Corte Suprema ya había adquirido la condición de cosa juzgada.
Añade la Reclamada que: “43. En este punto, debe distinguirse entre la función del mecanismo comunitario de incumplimiento y la utilización de dicho mecanismo como una instancia ulterior frente al resultado desfavorable de un proceso judicial nacional. La acción de incumplimiento no puede convertirse, por sí misma, en un mecanismo destinado a reabrir una controversia nacional ya resuelta, sin que previamente se haya demostrado, con elementos objetivos y suficientes, la existencia de una afectación actual, inmediata, real, concreta y directa de un derecho subjetivo o interés legítimo derivada del presunto incumplimiento del ordenamiento andino.” (Negrillas del texto) Al respecto, es preciso indicar que, conforme al criterio consolidado del TJCAN en las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 57-IP-2012 y 03-AI-2010, el deber de elevar la interpretación prejudicial cuando no proceden recursos ordinarios constituye una regla procesal de orden público comunitario y de ineludible observancia. El incumplimiento de dicha obligación vicia el debido proceso, de modo que la firmeza del fallo nacional no exime al País Miembro de la responsabilidad comunitaria que deriva de ella.
El trámite prejudicial ante la SGCAN no opera como una instancia de apelación del proceso judicial interno, sino como una vía precontenciosa destinada a velar por el cumplimiento uniforme del derecho andino. El artículo 128 del Estatuto del TJCAN otorga a los particulares el derecho de acudir a la Acción de Incumplimiento cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta prejudicial se abstenga de formularla.
En ese sentido, IEQSA ostentó la calidad de parte codemandada en el Expediente N°01182-2022-0-1801-JR-CA-22, donde formuló la solicitud de Interpretación Prejudicial, la cual fue desestimada mediante la Resolución No. 20. La existencia de una Resolución con calidad de cosa juzgada en el fuero doméstico no inhibe el pronunciamiento de la SGCAN sobre la observancia del ordenamiento andino. Además, la expedición de la sentencia de vista mediante Resolución No. 21, que revocó el fallo de primera instancia y declaró fundada la demanda de la SUNAT, respecto de la clasificación de las bolas de cinc en la subpartida 7901.11.00.00, impactó directamente en la exclusión del beneficio de drawback que la administrada venía reclamando.
De esta forma se constata una afectación real, concreta y directa, cumpliéndose la legitimación prevista en el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 14 de la Decisión 623. Por otro lado, sobre el hecho de que la Reclamante haya interpuesto recurso de casación tras la notificación de las Resoluciones No. 20 y No. 21, no desvirtúa la inmediatez de la acción, pues dicha actuación procesal respondió al ejercicio de las vías impugnatorias internas que franquea el ordenamiento procesal.
Una vez declarada la improcedencia del recurso de casación mediante Auto del 24 de marzo de 2026, notificado en abril del mismo año, la empresa presentó el Reclamo ante la SGCAN el 2 de julio de 2026. Por tanto, la controversia se promovió en un plazo oportuno y razonable tras quedar agotada la instancia judicial ordinaria, sin incurrir en dilación que extinga la vigencia de la afectación. Por lo expuesto, al haberse acreditado los presupuestos de legitimación activa y constatado el cumplimiento de los artículos 13, 14 y 15 de la Decisión 623, corresponde desestimar las excepciones opuestas por la Reclamada y declarar procedente el Reclamo interpuesto por INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. - IEQSA. 6.2.
Respecto a las cuestiones de procedimiento 6.2.1. Sobre la competencia de la Secretaría General de la Comunidad Andina para conocer del presente asunto Conforme a lo establecido en el artículo 25 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 13 de la Decisión 623, la Secretaría General tiene competencia para conocer reclamos presentados cuando una persona natural o jurídica considere que un País Miembro ha incurrido en incumplimiento de obligaciones emanadas de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
En ese sentido, está reconocido en el ordenamiento jurídico comunitario y la jurisprudencia andina, que en la acción de incumplimiento y, por ende, en su fase prejudicial, se verifica cualquier medida, “(…) sea legislativa, judicial, ejecutiva o administrativa del orden central o descentralizado geográficamente o por servicios, llámese leyes, reglas, procedimientos, requisitos, decisiones, decretos, resoluciones, acuerdos, dictámenes, sentencias o providencias que puedan obstaculizar la aplicación del ordenamiento jurídico andino”.
En consecuencia, respecto a las conductas que pueden ser objeto de cuestionamiento por parte de una persona natural o jurídica, el propio TJCAN ha señalado: “El recurso de incumplimiento es una pieza clave en la construcción, desarrollo y vigencia del orden jurídico comunitario y mediante el cual se ejerce el control del comportamiento de los Estados.
El sistema andino de integración presupone la existencia de un orden de derecho, un ordenamiento normativo comunitario frente al cual los Países Miembros que forman parte integrante del mismo tienen dos órdenes de obligaciones: las de hacer o sea adoptar las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena y las de no hacer, o sea el no adoptar ni emplear medidas contrarias a su aplicación o que de algún modo las obstaculicen (…)”.
De esta forma, al verificar el cumplimiento del ordenamiento comunitario en la fase prejudicial, la Secretaría General deberá examinar si el País Miembro cuestionado ha incurrido en un incumplimiento debido a: (i) la expedición de normas internas contrarias al ordenamiento jurídico andino; (ii) la no expedición de normas que le den cumplimiento a dicho ordenamiento; y (iii) la realización de actos u omisiones que se opongan al ordenamiento jurídico andino y dificulten u obstaculicen su aplicación. Por lo anterior, el TJCAN ha afirmado que: “(…) Por la primera obligación, de hacer, los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena se vinculan jurídicamente al compromiso de adoptar toda clase de medidas -sean legislativas, judiciales, ejecutivas, administrativas o de cualquier otro orden- que contengan manifestaciones de voluntad del Estado expresadas en leyes, decretos, resoluciones, decisiones, sentencias o en general actos de la administración, destinados a garantizar el cumplimiento del ordenamiento jurídico comunitario.
Por la segunda obligación, de no hacer, las mismas autoridades deben abstenerse de adoptar toda medida de la misma índole que pueda contrariar u obstaculizar dicho ordenamiento.” 6.2.2. Acerca de la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento Precisado lo anterior, de la revisión y análisis de los argumentos presentados por las partes, este órgano comunitario considera necesario señalar la naturaleza de la fase prejudicial de la acción de incumplimiento y las facultades que, en este contexto, corresponden a la Secretaría General.
La SGCAN, de conformidad con el artículo 30 literal a) del Acuerdo de Cartagena, tiene como función velar por la aplicación del referido tratado y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. En este mismo sentido, en el Tratado de Creación del TJCAN se consagró, a nivel de derecho primario, la competencia de la SGCAN para pronunciarse ante los presuntos incumplimientos de las obligaciones emanadas de las normas o convenios que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, quedando así establecido como requisito de procedibilidad, que se deberá agotar una etapa prejudicial ante este órgano comunitario antes de acudir al TJCAN.
La acción de incumplimiento tiene como función garantizar que los Países Miembros se conduzcan de conformidad con los compromisos que han adquirido en el ámbito comunitario, y más que un propósito retributivo o sancionatorio, busca que los Países Miembros que se encuentren en una situación de incumplimiento, tomen las medidas pertinentes y necesarias para adecuar su actuar al ordenamiento comunitario.
En esta misma línea, el TJCAN ha indicado lo siguiente: “La Acción de Incumplimiento, establecida y regulada en los artículos 23 a 27 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, constituye un instrumento básico y fundamental en el fortalecimiento del proceso andino de integración, ya que mediante su ejecución se controla la eficacia del Ordenamiento Jurídico Comunitario y, por lo tanto, se propende al logro cabal de las finalidades del Acuerdo de Cartagena.” “No se trata, por tanto, de un mecanismo que faculte al TJCAN a identificar o perseguir conductas de incumplimiento de los Países Miembros para retribuirlas o sancionarlas, sino que su finalidad se encuentra enfocada en lograr el cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros; esto es, en garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario.” Al respecto, el TJCAN ha desarrollado vasta jurisprudencia dirigida a garantizar la observancia de los objetivos del proceso de integración dentro de la Comunidad Andina, mediante la verificación del cumplimiento de los compromisos asumidos por los Países Miembros.
Evidentemente, esta finalidad se encuentra presente también en la fase prejudicial que administra la SGCAN, cuya naturaleza quedó develada por el TJCAN al indicar lo siguiente: “Antes de acudir al procedimiento judicial ante el Tribunal, es indispensable que se adelante en la Secretaría General de la Comunidad Andina, un procedimiento pre contencioso, el cual, viene a constituir un requisito de admisibilidad para el ejercicio de la acción. Este trámite prejudicial, se materializa en el desarrollo de una fase administrativa previa, en la que se abre el dialogo e investigación entre dicho Órgano Comunitario y el País miembro presuntamente infractor, con el objeto de buscar una solución al asunto controvertido en dicha etapa.
(…)”. En ese sentido, la fase prejudicial regulada mediante Decisión 623 que adelanta la SGCAN, tiene la naturaleza jurídica de un procedimiento administrativo de carácter pre contencioso que busca la adecuación al ordenamiento jurídico comunitario del País Miembro cuestionado. Conforme al marco normativo comunitario señalado, se le han otorgado facultades a la SGCAN para actuar de oficio o a solicitud de parte para solicitar información, realizar reuniones informativas y facilitadoras, emitir un Dictamen, aclararlo cuando corresponda, entre otras, para garantizar la eficacia del ordenamiento jurídico comunitario a través de la verificación del cumplimiento de las obligaciones y compromisos asumidos por los Países Miembros. 6.3.
Respecto de las cuestiones de fondo 6.3.1. Normas comunitarias presuntamente incumplidas Conforme al escrito de Reclamo, las normas comunitarias identificadas como presuntamente incumplidas son los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del TJCAN, así como los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del TJCAN. En ese sentido, este órgano comunitario procederá con el análisis de cada una de las normas comunitarias materia del Reclamo, atendiendo a lo anteriormente señalado y al marco normativo vigente. 6.3.2.
Sobre la obligatoriedad de la interpretación prejudicial en los procedimientos judiciales de única o última instancia – Artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAN y 123 y 128 del Estatuto del TJCAN El artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAN establece lo siguiente: “Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal.” (Énfasis añadido) Por su parte, el artículo 123 del Estatuto del TJCAN dispone: “Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.” (Énfasis añadido) Con este mecanismo de cooperación entre el juez nacional y el juez comunitario, se busca garantizar la validez y la aplicación uniforme de las normas del ordenamiento jurídico andino en todo el territorio comunitario.
Así, los artículos 122 y 123 del Estatuto del TJCAN establecen en este sistema de cooperación entre el juez nacional y el juez comunitario, un mecanismo con dos instrumentos básicos, uno de carácter facultativo y otro, de carácter obligatorio, que el TJCAN ha desarrollado en interpretaciones prejudiciales varias, como las de los Procesos 139-IP-2014, 57-IP-2012, 03-AI-2010, entre otras, tal como se describe a continuación: “- Consulta facultativa (artículo 122 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina).
El Juez nacional que no sea de única o última instancia ordinaria puede elevar consulta prejudicial al Tribunal. En este caso el juez nacional no suspende el proceso. Es una herramienta que tiene el juez nacional para salvaguardar, desde su labor de instancia, la validez y eficacia del derecho comunitario andino. Con este mecanismo el juez de instancia asegura que la aplicación de las normas andinas se encuentra conforme al desarrollo jurisprudencial comunitario sobre la materia.
En últimas, es la forma que tiene el juez nacional de lograr seguridad jurídica en el ámbito de su competencia, soportando su decisión en una interpretación uniforme. - Consulta obligatoria (artículo 123 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina). El juez nacional de única o última instancia ordinaria tiene la obligación de elevar consulta prejudicial al Tribunal.
En este caso, debe suspender el proceso hasta que reciba la interpretación prejudicial. Es una herramienta obligatoria porque el sistema jurídico comunitario andino, con este mecanismo, está salvaguardando su validez y coherencia por intermedio de los operadores jurídicos que definen en última instancia los litigios. Sobre este sistema de colaboración, el Tribunal ha manifestado: “Esta relación de colaboración se realiza con la finalidad de interpretar la norma comunitaria desde el punto de vista jurídico y que consiste en explicar el significado de la norma para poder determinar su alcance y sentido jurídico; tiene como propósito, mantener la unidad de criterio sobre la legislación comunitaria en los Países Andinos, evitando que se produzcan tantas y diferentes interpretaciones que impidan la aplicación uniforme de la Norma Jurídica Andina.” (Interpretación Prejudicial del 18 de febrero de 2004, expedida en el proceso 142-IP-2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 1050, de 6 de abril de 2004.
MARCA: “EL MOLINO”).” (Énfasis añadido) Esta obligación de solicitar la interpretación prejudicial en forma obligatoria se extiende incluso en casos donde no cabe recurso ulterior, “pero el incumplimiento del trámite constituye una clara violación al principio fundamental del debido proceso y, en consecuencia, debería acarrear su nulidad, si es que dicha sentencia puede ser materia de un recurso de casación o de un recurso de amparo”, así lo señaló el Tribunal Andino en su interpretación prejudicial del Proceso 139-IP-2014 donde citó al exmagistrado andino Ricardo Vigil Toledo, y añadió que ello se debe a que “las normas que garantizan el derecho al debido proceso son de orden público y de ineludible cumplimiento”.
En la referida interpretación prejudicial del Proceso 139-IP-2014 el Tribunal Andino observó el proceso de casación en los tribunales peruanos, y se refirió al trámite de la interpretación prejudicial en los recursos extraordinarios de casación. Al respecto, señaló lo siguiente: “Como quiera que los recursos extraordinarios son aquellos que tienen unas causales bien demarcadas, que por regla general tienen un carácter técnico-jurídico, que no actúan como instancia porque no pretende revisar en todos sus extremos la actuación del juez ordinario y, por lo tanto, no están destinados a revisar los hechos del proceso ni a realizar un análisis probatorio, no es en sede de dichos recursos que debe ser obligatoria la solicitud de interpretación prejudicial ya que, si así fuera, se quedarían un gran cúmulo de casos, de asuntos y de cuestiones, sin soporte en una uniforme interpretación de la norma comunitaria andina.
Por seguridad jurídica, los procesos judiciales no pueden extenderse al infinito; se debe garantizar el postulado de la “cosa juzgada”. Por lo general, se garantiza el principio de la doble instancia, haciendo que el superior jerárquico revise la actuación del juez de menor jerarquía mediante un instrumento procesal que casi siempre se llama recurso de apelación. En esto radica lo ordinario de la actuación y de los recursos: unos jueces de instancia organizados por grados jerárquicos (primera y segunda), y un recurso de apelación que posibilita el sistema de revisión por parte del juez de mayor jerarquía. Para revisar un fallo judicial después de que se agota el trámite ordinario, la mayoría de sistemas jurídicos consagran sistemas extraordinarios como el recurso de casación o de revisión, con las características básicas anteriormente anotadas.
A esta vía extraordinaria acceden pocos asuntos debido a su naturaleza restrictiva y de una gran carga técnico- jurídica; cuando la figura extraordinaria está bien empleada, tiene como efecto inmediato la limitación de su campo de acción. Por esta razón y salvaguardando la validez y eficacia del orden jurídico andino, el Tribunal ha considerado que la obligatoriedad de la interpretación prejudicial debe enraizarse en la única o última instancia ordinaria; el operador jurídico más legitimado para desplegar la interpretación uniforme es el juez de única o última instancia ordinaria, precisamente porque éste concreta definitivamente la litis en la gran mayoría de asuntos.
Los recursos extraordinarios son precisamente eso, extraordinarios y excepcionales.” De otro lado, en su interpretación prejudicial del Proceso 139-IP-2014, el TJCAN también ha señalado qué hacer cuando el recurso extraordinario se sustente en la falta de consulta prejudicial en la última o única instancia, “en este caso el juez competente, una vez verificada la ausencia de la consulta prejudicial, debe declarar la nulidad o invalidez de la sentencia”.
Ahora bien, con relación a la obligatoriedad de ambas normas, el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 128 del Estatuto del TJCAN, el Tribunal Andino desarrolló el criterio jurídico interpretativo del Acto Aclarado a partir de las interpretaciones prejudiciales de los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023.
En dichas interpretaciones prejudiciales el TJCAN interpretó el contenido y alcance de la obligación de formular la consulta prejudicial y concluyó que, “en aquellos casos en los que el juez nacional de única o última instancia tenga que resolver una controversia, en la que deba aplicar o se discuta una o más normas del ordenamiento jurídico andino, no estará obligado a solicitar una nueva interpretación prejudicial al TJCA [sic], si es que esta corte internacional ya ha interpretado tal o tales normas con anterioridad, en una o más interpretaciones prejudiciales publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena”.(El subrayado es nuestro) Asimismo, ha precisado el TJCAN en su interpretación prejudicial del Proceso 19-IP-2025 del 19 de junio de 2026 que: “4.
Dentro de ese marco legal, si el órgano jurisdiccional de única o última instancia ordinaria que debía solicitar la interpretación prejudicial obligatoria omitió hacerlo, sin perjuicio de la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, dicha omisión podría dar lugar a que los Países Miembros o los particulares acudan ante este Tribunal en el ejercicio del derecho que les reconoce el segundo párrafo del artículo 128 del Estatuto4. 5.
En todo caso, cuando un juez nacional que conoce de una acción o de un recurso extraordinaria solicite interpretación prejudicial, este Tribunal atenderá dicha solicitud en ejercicio de sus facultades, en aras de «asegurar la aplicación uniforme [del ordenamiento jurídico comunitario andino] en el territorio de los países miembros» ________________________________ 4 Artículo 128.- Obligaciones especiales y derechos en relación con la interpretación prejudicial (…) Los Países Miembros y los particulares tendrán derecho a acudir ante el Tribunal en ejercicio de la acción de incumplimiento, cuando el juez nacional obligado a realizar la consulta se abstenga de hacerlo, o cuando efectuada ésta, aplique interpretación diferente a la dictada por el Tribunal.
En cumplimiento de las disposiciones de este Capítulo los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial.” En efecto, como señala la Magistrada María Ángela Sasaki (Polemos, 2026) “la adopción del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado en marzo de 2023 introdujo una mejora importante.
Allí donde el TJCA [sic] ya ha interpretado una norma andina, repetir mecánicamente la misma respuesta carece de sentido. La economía procesal exige distinguir entre la reiteración y una verdadera necesidad de interpretación. Sin embargo, esa racionalización no convirtió la interpretación prejudicial obligatoria en una figura residual ni autorizó a prescindir de ella cada vez que exista un precedente remoto sobre la misma disposición. La pregunta correcta no se agota en determinar si la norma ya fue interpretada alguna vez, sino que exige examinar si el criterio existente resuelve, de manera suficiente, la cuestión interpretativa que el caso concreto plantea o si, por el contrario, resulta necesario que el TJCA [sic] precise, amplíe, aclare o modifique el criterio previo”.
(El subrayado es nuestro) En el presente caso, se observa que la SUNAT interpone apelación ante la Sétima Sala señalando, entre los diferentes errores y/o agravios sufridos, la mención a la Resolución 2272 de la Secretaría General, en la que se dispuso como criterio vinculante clasificar las mercancías denominadas comercialmente «bolas de cinc» en la subpartida 7901.11.00.00.
En ese marco, la Reclamante, IEQSA, solicita interpretación prejudicial de la referida Resolución 2272 al amparo de lo dispuesto en el artículo 33 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 123 del Estatuto del TJCAN. A fin de analizar si la República del Perú incurrió o no incumplimiento del ordenamiento jurídico andino, corresponde verificar si en el presente caso la interpretación prejudicial era obligatoria, es decir, si había norma del ordenamiento jurídico andino que debía aplicarse o que se encontraba controvertida.
Al respecto, si bien esta Secretaría General no ha tenido acceso a todos los documentos que corren en el Expediente No. 1182-2022-0-1801-JR-CA-22, de los documentos alcanzados y los argumentos presentados tanto por la Reclamante como por la Reclamada, queda claro que, para el caso bajo análisis no era de aplicación la Resolución 2272, en tanto a que la importación de las mercancías denominadas comercialmente «bolas de cinc» se realizó antes de la vigencia de la referida norma comunitaria.
En ese sentido, ambas partes coinciden que la SUNAT si bien menciona entre sus argumentos de apelación ante la Sétima Sala a la referida Resolución 2272, ésta no era ni es de aplicación al caso. Sin perjuicio de lo antes mencionado, esta Secretaría General analizará las Resoluciones a través de las cuales tanto la Sétima Sala y la Corte Suprema se pronunciaron con relación a la solicitud de interpretación prejudicial requerida por la Reclamante en el marco de lo dispuesto en los artículos 33 del Tratado de Creación del TJCAN y 123 del Estatuto del TJCAN.
En ese sentido se analizará: Si en las Resoluciones No. 20 y 21, la Sétima Sala, en su calidad de última instancia judicial, solicitó la interpretación prejudicial al TJCAN, y, si no lo hizo en ejercicio de sus facultades, en su defecto usó la doctrina del Acto Aclarado. Si al no hacer uso la Sétima Sala de la doctrina del Acto Aclarado en su sentencia; en su lugar, la Corte Suprema, en su condición de instancia extraordinaria, solicitó la interpretación prejudicial o hizo uso de la doctrina del Acto Aclarado en el Auto Calificatorio de Casación N.º 34099-2025.
Al respecto, se observa que mediante Resolución No. 20 de la Sétima Sala, aportada como prueba por ambas partes, se señala que “es importa[sic] señalar que la Secretaría General de la Comunidad Andina - SGCA ha expedido las Resoluciones 2272 y 2292, resoluciones que guardan relevancia y similitud con el presente proceso. Por otro lado, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina – TJCA [sic], en el Proceso 02-IP-2023 también ha expedido una resolución que guarda relación y similitud con el proceso, pero que no impliqua [sic] que se apliquen de manera, ello se verá en la resolución de fondo que emita esta Sala, empero sí implica que existe un pronunciamiento por parte de dicha entidad.
En consecuencia, deviene en IMPROCEDENTE el pedido” (El subrayado es nuestro). Se verifica entonces que la solicitud de interpretación prejudicial fue denegada, ello, sobre la base de que ya existía pronunciamiento que guardaba relación y similitud con el proceso, en este caso, la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023. Sobre el particular, es preciso indicar que la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5306, del 12 de septiembre de 2023, se refiere a “Interpretación Prejudicial.
Consultante: Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú Expediente Interno del Consultante: 31726-2022 Referencia: Clasificación de las mercancías denominadas comercialmente «bolas de cinc» y «medias bolas de cinc» en la Nomenclatura Arancelaria Común – NANDINA”, donde fue materia de interpretación las Decisiones 812 y 885 de la Comisión, y la Resolución 2183 de la Secretaría General.
En la referida interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 (que recoge de manera idéntica la del Proceso 201-IP-2023) el TJCAN desarrolla el concepto de criterio vinculante de clasificación de mercancías que se establece en la Resoluciones de la SGCAN: “son obligatorios y tiene por objeto resolver controversias previas (zanjar discusiones previas), su naturaleza de actos comunitarios declarativos (de efectos generales) exige que sean aplicables a partir del día siguiente a la publicación de la respectiva resolución[sic] de la Secretaría General en la GOAC.
De esta manera, los criterios vinculantes de clasificación arancelaria de mercancías no tiene[sic], en cuanto a su observancia, obligatoriedad y exigencia, efectos retroactivos (…) 3.6. No obstante, dado su carácter eminentemente técnico, un criterio vinculante de clasificación de mercancías podría ser utilizado de manera referencial (orientativa) si la autoridad lo considera pertinente y conforme a las reglas procesales o procedimentales internas que correspondan, para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia de dicho criterio, por ejemplo, cuando: a) La interpretación contenida en el criterio vinculante es más favorable al administrado que ha actuado de buena fe; esto es, que no tiene responsabilidad alguna sobre la duda o la ambigüedad generada con relación a la naturaleza física del producto; b) Se debe corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con relación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subpartida, o, c) Se debe corregir una clasificación que es resultado de un comportamiento de mala fe del administrado; es decir, que su comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta. 3.7.
Es importante señalar que, en su análisis, respecto de la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia del criterio vinculante de clasificación arancelaria, la autoridad administrativa o jurisdiccional puede coincidir con lo establecido por la Secretaría General en la resolución[sic] en la que aprobó dicho criterio vinculante, lo cual no significa una aplicación retroactiva de dicha resolución[sic].” En ese sentido, con relación a los criterios vinculantes de clasificación arancelaria, el TJCAN presentó un concepto aplicable de manera general.
Cabe mencionar que, tanto en la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023, como del Proceso 201-IP-2023 el Tribunal Andino no interpretó la Resolución 2272 de la SGCAN, pues para ese momento dicha norma comunitaria era materia de una Acción de Nulidad. Por este motivo, el TJCAN se limitó a indicar que la Resolución 2272 constituye un “reglamento comunitario (una norma administrativa de efectos generales), de naturaleza declarativa, pues constata las características de una mercancía y su correspondiente clasificación arancelaria.
Tiene efectos generales obligatorios (vinculantes) y es declarativa en cuanto a la clasificación arancelaria reconocida en ella. (…) La Resolución 2272 de la Secretaría General no es un acto aclarado pues no emana de este Tribunal sino del órgano ejecutivo de la integración andina que está facultado para expedir Resoluciones que forman parte del ordenamiento jurídico comunitario andino”.
En tanto a que la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 fue la invocada en la Resolución No. 20 de la Sétima Sala, corresponde verificar si la referida interpretación prejudicial constituye Acto Aclarado en los términos previstos en las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022.
Al respecto, esta Secretaría General verificó que, mediante interpretación prejudicial del Proceso 174-IP-2022 de fecha 29 de agosto de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5541 del 3 de septiembre de 2024; y, mediante interpretación prejudicial del Proceso 192-IP-2022 de fecha 29 de agosto de 2024, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5542, también del 3 de septiembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina señaló que la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023 constituye Acto Aclarado.
En ese sentido, en opinión de la Secretaría General, la Sétima Sala hace uso del Acto Aclarado en la Resolución No. 20. De otro lado, de la lectura de la Resolución No. 21 de la Sétima Sala se verifica que si bien no se hace mención a la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023, que como hemos indicado, constituye Acto Aclarado, ni se desarrollan las razones por las cuales no se recurre a ella; en el considerando Vigésimo Octavo relativo al Décimo Cuarto agravio invocado por la SUNAT relativo a la Resolución 2272 de la SGCAN, dicha Sala desestima su aplicación señalando que “esta Sala Superior, en estricto cumplimiento de los principios de imparcialidad e independencia judicial, resolvió el caso concreto, en virtud de la base fáctica y jurídica aplicable, así como, de las particularidades del caso mismo; motivo por el cual, no resulta necesario, menos aún de carácter obligatorio, recurrir, necesariamente, a la aplicación de criterios emitidos por la Comunidad Andina o la Corte Suprema de Justicia de la República.
En el caso concreto, esta Sala Superior reitera el criterio jurisdiccional que viene aplicando de manera uniforme en controversias similares a la de autos. No obstante, el criterio de la referida casación es el último establecido por la Corte Suprema y es coincidente con el que viene aplicando esta Sala Superior. En razón a lo expuesto, se desestima el agravio invocado; bajo el razonamiento aquí desarrollado”.
(El subrayado es nuestro) En ese sentido, se verifica que la Sétima Sala resuelve sin aplicar una norma comunitaria que no era necesaria para el caso concreto, y en ejercicio de su criterio como autoridad judicial. Respecto del el Auto Calificatorio de Casación N.º 34099-2025, emitido por la Corte Suprema, se advierte que esta no hace referencia a la Resolución 2272 de la SGCAN; tampoco lo hace el voto en minoría. Ello es así en tanto a que el Auto Calificatorio de Casación responde a las diferentes causales invocadas por la Reclamada al interponer el referido Recurso Extraordinario de Casación. En efecto, se verifica que en el Recurso de Casación presentado por la Reclamante contra la Resolución No. 21 de la Sétima Sala, no figura en el Pedido Casatorio (ni como Pretensión Principal, ni como Pretensión Subsidiaria) la Resolución 2272 de la Secretaría General; menos aún se menciona o se hace referencia a la Resolución No. 20 de la Sétima Sala o la declaración de improcedencia de la solicitud de interpretación prejudicial contenida en ella; o si en su opinión presenta falta de invocación del Acto Aclarado.
Al respecto, es importante traer a colación el Acuerdo 06-2023-TJCAN del 7 de julio de 2023, en el cual el TJCAN puntualizó el rol que debe desempeñar el juez nacional para aplicar correctamente un criterio jurídico interpretativo del Acto Aclarado, señalando que deberá aplicar la Regla de los 4 pasos, que constituye: primer paso, determinar si en el caso concreto debe aplicarse o se controvierte una norma andina y si tiene obligación de solicitar interpretación prejudicial; segundo paso, determinar si existe un Acto Aclarado y dejar claro que conforme a la jurisprudencia del acto aclarado no es necesario formular una nueva consulta; tercer paso, identificar claramente la sentencia de interpretación prejudicial que contiene el criterio jurídico interpretativo de la norma en cuestión; y, cuarto paso, determinar que no se encuentra en alguno de los 4 supuestos de consulta obligatoria, según la jurisprudencia del TJCAN.
Sobre el particular, es preciso señalar que, si bien las Resoluciones de la Sétima Sala podrían haberse emitido bajo el estricto desarrollo de la regla de los 4 pasos antes mencionada, lo cierto es que esta regla constituye una Guía para la aplicación del criterio jurídico interpretativo del Acto Aclarado en las solicitudes de interpretación prejudicial, es decir, es de carácter referencial, sirve como base y lineamiento general, más no constituye un formato específico y mandatorio para los jueces al no formar parte del ordenamiento jurídico andino (ello constituye una de las debilidades de la referida regla).
En efecto, si bien el carácter de guía/lineamiento de la regla de los 4 pasos no exige su desarrollo puntual, en opinión de esta Secretaría General, dicha regla exhorta a los jueces nacionales a ser prudentes en la aplicación del criterio jurídico del Acto Aclarado. Sin embargo, no es un formato mandatorio. De otro lado, es preciso indicar que el artículo 123 del Estatuto del TJCAN exige que la norma comunitaria materia de consulta obligatoria por el juez nacional deba aplicarse o se controvierta.
Al respecto, como se ha indicado supra, se advierte que en el presente caso no era de aplicación la Resolución 2272 de la SGCAN y que, incluso, la Reclamante no invocó como agravio o causal de casación la omisión de la solicitud de interpretación prejudicial (Resolución No. 20 de la Sétima Sala) o requirió subsanar dicha omisión, o la falta de invocación de la doctrina del Acto Aclarado, lo que denota que la conclusión por parte de la Sétima Sala sobre la no aplicación de la Resolución 2272 es un tema sobreviniente a la Sentencia de Casación. Por lo expuesto, se concluye que no hay incumplimiento de la República del Perú respecto de los artículos 33 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 123 y 128 del Estatuto del TJCAN. 6.3.3.
Sobre el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN y el artículo 4, 124 y 127 del Estatuto del TJCAN El artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN estipula lo siguiente: “Artículo 4.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” Asimismo, los artículos 4, 124 y 127 del Estatuto del TJCAN señalando lo siguiente: “Artículo 4.- Naturaleza y fines del Tribunal El Tribunal es el órgano jurisdiccional de la Comunidad Andina, de carácter supranacional y comunitario, instituido para declarar el derecho andino y asegurar su aplicación e interpretación uniforme en todos los Países Miembros.
El Tribunal, en ejercicio de sus atribuciones, actuar salvaguardando los intereses comunitarios y los derechos que los Países Miembros poseen dentro del ordenamiento jurídico andino. Artículo 124.- Suspensión del proceso judicial interno En los casos de consulta obligatoria, el proceso interno quedará suspendido hasta tanto se reciba la interpretación prejudicial solicitada.
Artículo 127.- Obligación especial del juez consultante El juez que conozca del proceso interno en que se formuló la consulta, deberá adoptar en su sentencia la interpretación del Tribunal.” En el presente caso, la Sétima Sala ampara su Resolución No. 20 en la interpretación prejudicial del Proceso 02-IP-2023, que constituye Acto Aclarado, reconociendo que tiene relación y similitud con el proceso, y señalando además que su análisis se verá en la Resolución de fondo.
Dicho razonamiento aplica de manera similar para la Resolución 2272 de la Secretaría General. De esta manera, cuando la Sétima Sala emite sentencia a través de la Resolución No. 21 concluye que la Resolución 2272 de la SGCAN no se aplica en el caso que corre en el Expediente No. 1182-2022-0-1801-JR-CA-22, que es lo mismo que señala la Reclamante.
Cabe mencionar que, si la Sétima Sala hubiera aplicado la Resolución 2272 de la SGCAN como criterio vinculante referencial, es decir, de forma optativa, en su Resolución No. 21, tal como lo permiten las interpretaciones prejudiciales de los Procesos 02-IP-2023 y 201-IP-2023, en virtud de su condición de Acto Aclarado, en opinión de esta Secretaría General dicha inclusión debía estar motivada y sustentada en alguno de los criterios establecidos a manera de ejemplo en los referidos pronunciamientos del TJCAN, como son: a) la interpretación contenida en el criterio vinculante es más favorable al administrado que ha actuado de buena fe; b) corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con relación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subpartida; o, c) corregir una clasificación que es resultado de un comportamiento de mala fe del administrado; es decir, que su comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta.
Sin embargo, ello no sucedió pues claramente en la referida Resolución de la Corte Suprema, se resolvió “en virtud de la base fáctica y jurídica aplicable”, motivo por el cual no resultaba, en opinión de la Corte Suprema, la aplicación de los criterios emitidos en el marco de la Resolución 2272 de la SGCAN. En ese sentido, de lo expuesto, la SGCAN concluye que no hay incumplimiento por parte de la República de Perú del artículo 4 del Tratado de Creación del TJCAN y los artículos 4, 124 y 127 del Estatuto del TJCAN. 6.3.4.
En cuanto al carácter flagrante del incumplimiento por parte de la Sétima Sala Superior por no solicitar la interpretación prejudicial obligatoria. La Reclamante, en su escrito señaló que, la Sétima Sala incurrió en incumplimiento flagrante y objetivo por haberle negado a IEQSA la solicitud de interpretación prejudicial obligatoria del TJCAN por tratarse de un tribunal nacional de segunda instancia. Por lo expuesto, en el presente caso, la SGCAN determina que la República del Perú, al negar el trámite de interpretación prejudicial ante el TJCAN, por medio de la Resolución No. 20 de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima, no ha incurrido en incumplimiento flagrante del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
VII. CONCLUSIONES SOBRE EL ESTADO DE CUMPLIMIENTO DE LAS OBLIGACIONES COMUNITARIAS. - Sobre la base de las consideraciones, información y argumentos presentados en el presente caso, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que la República del Perú, mediante la Resolución No. 20 de fecha 25 de septiembre de 2025 de la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima que resolvió declarar improcedente el pedido de requerir Interpretación Prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, respecto a normas del ordenamiento jurídico comunitario, no ha incurrido en incumplimiento de los artículos 4, 33 y 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y, los artículos 4, 123, 124, 127 y 128 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (Decisión 500).
Por todo lo anteriormente señalado, con base en las consideraciones que se anteponen, la información suministrada por las Partes y los motivos expuestos en el presente Dictamen, la Secretaría General de la Comunidad Andina concluye que no ha quedado demostrado que la República del Perú haya incumplido obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.
Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General