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RESOLUCIÓN N° 2633CAN · Resoluciones2026-09-14

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA REPÚBLICA DEL PERÚ CONTRA LA RESOLUCIÓN 2606 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

RESOLUCIÓN N° 2633 Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 29, 30 y 39 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 425 y 417 de la Comisión de la Comunidad Andina, y las Resoluciones 2504 y 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina;

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES [1] Que, la Resolución 2504 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la SGCAN) establece, en su artículo 2, el procedimiento para incluir o excluir materiales en la Lista de Escaso Abasto (en adelante LEA) para productos de los Capítulos 50 al 60 (materiales textiles), de las partidas 7401 al 7409 (materiales de cobre), así como de las partidas 7901 a 7905 (materiales de cinc) de la NANDINA. [2] Que el 8 de abril de 2026, mediante DDIE Radicado N.º 2-2026-009695, el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de la República de Colombia (MINCIT) solicitó a la SGCAN el inicio del procedimiento para la inclusión en la LEA de 7 (siete) materiales textiles de nylon, clasificados en las subpartidas 5402.31.00.00, 5402.45.00.00 y 5402.61.00.00, de conformidad con el procedimiento previsto en la Resolución 2504, y a solicitud de la empresa colombiana PROTELA S.A. [3] Que, en el marco del procedimiento mencionado supra, y con el objeto de recabar elementos técnicos y fácticos para la determinación correspondiente, la SGCAN llevó a cabo distintas reuniones informativas con las empresas involucradas y las autoridades competentes de los respectivos Países Miembros, conforme al siguiente detalle.

El 3 de junio de 2026, se llevaron a cabo dos reuniones diferentes: i) una primera con la empresa colombiana PROTELA S.A. y el funcionario competente del Ministerio de Comercio, Industria y Turismo (MINCIT); ii) otra, con las empresas, ecuatoriana INGESA S.A. y colombiana PROTELA S.A., con la participación del funcionario competente del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones (MPCEI) de la República del Ecuador y del MINCIT.

Asimismo, el 4 de junio de 2026, la SGCAN sostuvo una reunión con la empresa peruana TEXFINA S.A., a la que asistió el funcionario responsable del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo (MINCETUR) de la República del Perú; y el 16 de junio de 2026, la SGCAN se reunió con las empresas PROTELA S.A. y TEXFINA S.A., contando con la participación de los funcionarios responsables del MINCIT y del MINCETUR; reuniones en las cuales se analizaron las condiciones técnicas, productivas y de abastecimiento de los materiales objeto del procedimiento. [4] Que, el 3 de julio de 2026, se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 5776 la Resolución 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 2606), mediante la cual se determinó la inclusión de determinados materiales textiles, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00, en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto (LEA) establecida mediante la Resolución 2504 de la Secretaría General. [5] Que, mediante la Resolución 2606, la SGCAN determinó incluir en la LEA 4 (cuatro) materiales correspondientes a hilados de nylon, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00, conforme al siguiente detalle: Nylon 6 Liso Ultramate, 55 decitex / 50 denier / 12 filamentos / 1 cabo;

Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 13 filamentos / 1 cabo; Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo; y Nylon 6 Liso Brillante, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo. [6] Que, asimismo, la Secretaría General determinó no incluir en la LEA 3 (tres) materiales correspondientes a hilados de nylon, a saber: PA 6 Nylon Texturizado Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 1 cabo;

PA 6 Nylon Texturizado Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 2 cabos; y PA 6 Nylon Retorcido Semimate, 78 decitex / 24 filamentos / 4 cabos. [7] Que, el 14 de agosto de 2026, mediante Oficio N.º 015-2026-MINCETUR /VMCE/DGGJCI/DCJDCCI, la República de Perú, a través del MINCETUR presentó Recurso de Reconsideración contra la Resolución 2606 (en adelante, el recurso de reconsideración). [8] Que, la República del Perú acompaña al referido recurso de reconsideración, como nueva prueba, la comunicación de la empresa TEXFINA S.A., de fecha 11 de agosto de 2026, mediante la cual dicha empresa manifiesta que puede cumplir con los plazos de entrega requeridos por PROTELA S.A., señalando que dicha comunicación debe ser considerada por la SGCAN a efectos de reevaluar la valoración del medio probatorio y de los elementos fácticos que sustentaron la Resolución 2606. [9] Que, en ese sentido, la República del Perú solicita el retiro de los 4 (cuatro) insumos de hilados de nylon incluidos en el Anexo de la Resolución 2606 de la LEA y, asimismo, se declare la nulidad parcial de dicha Resolución respecto de su inclusión, por considerar que carecería de la debida motivación, en contravención con lo dispuesto en el literal c) del artículo 7 de la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la SGCAN. [10] Que, el 18 de agosto de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1749/2026, la SGCAN acusa recibo del recurso presentado por la República de Perú, e informa sobre la admisión a trámite del mismo. [11] Que, en la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1748/2026, la SGCAN informó a los demás Países Miembros el inicio a trámite del recurso de reconsideración presentado por la República de Perú, e indicó que se recibirían comentarios hasta el 28 de agosto de 2026. [12] Que, el 27 de agosto de 2026, mediante Oficio Nro.

MDEP-DCO-2026-0005-O, la República del Ecuador remitió comentarios, precisando que: “una vez contrastada esta información con los antecedentes técnicos proporcionados por las empresas del sector, nos permitimos señalar que no tenemos observaciones respecto de los argumentos expuestos por el Gobierno peruano. Se confirma la existencia de producción nacional en Ecuador de dos de los cuatro materiales incluidos en la Lista de Escaso Abasto mediante la referida Resolución (…)” [13] Que, el 28 de agosto de 2026, mediante comunicación DDIE Radicado: 1-2026-028200, la República de Colombia remitió comentarios, precisando: “Luego de revisar integralmente el recurso presentado por el Perú, la nueva declaración de TEXFINA S.A. del 11 de agosto de 2026 y los elementos documentales y técnicos que obran en el expediente, la República de Colombia considera que no se encuentran acreditados los vicios de fondo, de motivación o de causa alegados por el recurrente, ni la nueva prueba aportada desvirtúa los hechos y elementos objetivos que sustentaron la Resolución 2606”. [14] Que, en esa misma comunicación, la República de Colombia solicitó que se declare infundado el recurso de reconsideración y se confirme en todos sus extremos la Resolución 2606, manteniendo en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto los 4 (cuatro) materiales textiles de nylon, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00, cuya inclusión fue dispuesta mediante dicha Resolución; [15] Que, asimismo, la República de Colombia solicitó valorar integralmente la documentación aportada con su comunicación. A tal efecto, remitió un (1) archivo, en formato.zip, que contiene trece (13) documentos de soporte. [16] Que, mediante las comunicaciones SG/E/DGCOM/1886/2026 y SG/E/DGCOM/1888/2026, de 1 de septiembre de 2026, la SGCAN transmitió, respectivamente, los comentarios formulados por la República del Ecuador y la República de Colombia a los demás Países Miembros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN [17] La República de Perú presentó su recurso de reconsideración, fundamentándolo en dos elementos esenciales de la Resolución 2606: La decisión tomada por la SGCAN mediante la Resolución 2606 constituye un pronunciamiento que adolece de falta de motivación y una incorrecta interpretación del artículo 4 de la Resolución 2504, por falso supuesto o vicio en la causa.

La pertinencia de la prueba ofrecida por la República del Perú consistente en la nueva declaración de la empresa peruana TEXFINA S.A. (carta del 11 de agosto de 2026), mediante la cual ratifica que puede cumplir con los plazos de entrega requeridos por la empresa PROTELA S.A. La Resolución 2606 constituye un pronunciamiento que incurre en falta de motivación y una incorrecta interpretación del artículo 4 de la Resolución 2504, por falso supuesto o vicio en la causa [18] La República del Perú sostiene que la Resolución 2606 debe ser anulada parcialmente porque la SGCAN habría incurrido en una falta de motivación y en un vicio en la causa, al interpretar y aplicar de manera inconsistente el artículo 4 de la Resolución 2504.

En consecuencia, solicita que se deje sin efecto el Anexo de la Resolución 2606 y que se retiren de la LEA los 4 (cuatro) hilados de nylon cuestionados, argumentando que el procedimiento habría demostrado que TEXFINA produce dichos materiales en la subregión andina. Falta de debida motivación, criterio dual y discrecionalidad [19] La República del Perú manifiesta que la SGCAN incurrió en un criterio dual y contradictorio al momento de ponderar el plazo referencial de 50 (cincuenta) días calendario previsto en el artículo 4 de la Resolución 2504.

Por un lado, señala que este Órgano Comunitario aceptó como una “alternativa efectiva de abastecimiento” la oferta de 3 (tres) insumos cuyos plazos de entrega eran de 60 (sesenta) días, flexibilizando el plazo normativo referencial. Por otro lado, sostiene que la SGCAN aplicó un criterio estricto respecto de los 4 (cuatro) materiales restantes, desestimando la oferta nacional por requerir plazos de entre 90 (noventa) y 150 (ciento cincuenta) días debido a la necesidad de realizar pruebas de calidad, ajustes en maquinaria e implementación de líneas. [20] A criterio de la República de Perú, el acto impugnado no expone una motivación objetiva ni uniforme que justifique por qué el exceso del plazo de 50 (cincuenta) días resulta válido para ciertos insumos y determinante de desabastecimiento para otros.

La República del Perú afirma que esta falta de consistencia constituye un ejercicio discrecional de las facultades comunitarias que vulneran los principios de legalidad, igualdad y certeza jurídica. [21] A partir de ello, la República de Perú sostiene que la Resolución 2606 vulnera el artículo 7 literal c) de la Decisión 425, que exige que las resoluciones contengan los fundamentos de hecho y de derecho; el artículo 8, relativo a su adecuación al ordenamiento jurídico comunitario; y el artículo 9, que impide que los actos particulares vulneren resoluciones de carácter normativo.

Vulneración del debido proceso, inexactitud fáctica y causal de nulidad [22] La República del Perú sostiene que la ausencia de un análisis integral de las condiciones reales de producción deviene en un vicio en la causa y falta de fundamentación sustancial. Invocando la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCAN) sentencias en los Procesos 01-AN-98 y 03-AN-97 y la Resolución 1307 de la SGCAN, el recurrente indica que la motivación insuficiente o contradictoria contraviene el principio general de verdad material y afecta la validez del acto administrativo. [23] En ese sentido, la República del Perú concluye que la Resolución 2606 incurre en los supuestos de nulidad de pleno derecho establecidos en los literales a) y c) del artículo 12 de la Decisión 425, por lo que solicita a la SGCAN que declare fundado su recurso, revoque parcialmente el acto viciado y disponga el retiro de los 4 (cuatro) tipos de hilados de nylon de la LEA, a fin de evitar la sustitución injustificada de la producción subregional por insumos provenientes de terceros países.

Prueba ofrecida por la República del Perú consistente en la declaración de la empresa peruana TEXFINA S.A., en la cual ratifica que cumple con los plazos de entrega, conforme al derecho comunitario andino Sobre las condiciones de abastecimiento y capacidad técnica de la empresa TEXFINA S.A [24] La República del Perú manifiesta que mediante el Oficio N.º 265-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO, de 22 de mayo de 2026, comunicó a la SGCAN, conforme a lo señalado en el párrafo 34 de su recurso de reconsideración, que “TEXFINA S.A. se encuentra en la capacidad de abastecer los siete (7) hilados de nailon, en las condiciones solicitadas por PROTELA”, y que fueron presentadas “debidamente las respectivas fichas técnicas de verificación de abastecimiento por cada hilado de nailon”.

Asimismo, de acuerdo con lo expuesto en el párrafo 35 del mencionado recurso, señala que TEXFINA S.A. manifestó que “se encuentra en capacidad de producir y abastecer los siete (7) tipos de hilados de nailon solicitados por PROTELA S.A., siempre que mantenga una relación contractual y comercial con la referida empresa colombiana”, y que “cuenta con una capacidad instalada de producción mensual de 80 TN de hilados de nailon” [25] En ese sentido, la República del Perú manifiesta que, si bien en las reuniones informativas se indicaron plazos tentativos de entre 90 y 150 días para 4 (cuatro) de los insumos, ello obedeció a la naturaleza técnica del producto, altamente sensible a la humedad, y a la necesidad de efectuar adecuaciones operativas y pruebas en maquinaria respecto de hilados que no forman parte de la producción habitual en stock. [26] La República de Perú argumenta que TEXFINA S.A. expresó su plena capacidad de elaborar un cronograma de producción para cumplir con los plazos indicados, una vez cuente con una relación comercial con PROTELA o con cualquier otro comprador de la región. Pertinencia de la nueva prueba ofrecida - Carta de TEXFINA S.A. [27] La República del Perú aporta como nueva prueba la carta emitida por TEXFINA S.A. de fecha 11 de agosto de 2026, mediante la cual la referida empresa ratifica de forma expresa que se encuentra en capacidad real de producir y suministrar los 7 (siete) tipos de hilados de nylon dentro del plazo de 50 (cincuenta) días calendario previsto en el artículo 4 de la Resolución 2504. [28] Al respecto, la República de Perú sostiene que dicho medio probatorio resulta necesario, pertinente y conducente para disipar cualquier duda sobre la disponibilidad efectiva de la oferta subregional.

Asimismo, ampara la admisibilidad de este documento en el principio procesal de libertad probatoria y en el pleno ejercicio del derecho de defensa, los cuales facultan a las partes a aportar elementos supervenientes destinados a formar la convicción de esta Secretaría General respecto de la veracidad de los hechos alegados. [29] Añade, la República del Perú que incluir los 4 (cuatro) tipos de hilados de nylon utilizados para la fabricación de productos textiles, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00, en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 2504 desvirtúa su carácter, cuyo propósito es atender una situación excepcional de escasez o imposibilidad de abastecimiento, y no sustituir una oferta subregional existente por abastecimiento proveniente de terceros países.

A criterio de la República del Perú, una “interpretación distinta implicaría entender que la lista de escaso abasto puede favorecer el abastecimiento extracomunitario en detrimento de la producción y del comercio intracomunitario”, vulnerando el objetivo de integración económica del artículo 1 del Acuerdo de Cartagena. COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS Comentarios de la República del Ecuador [30] La República del Ecuador informó que, luego de trasladar el pronunciamiento técnico al sector textil de dicho país, en particular, a la Asociación de Industriales Textiles del Ecuador (AITE), no formuló observaciones respecto de los argumentos presentados por la República del Perú. Asimismo, señaló que, como resultado del análisis efectuado por las autoridades competentes, se confirmó la existencia de producción nacional en su territorio para 2 (dos) de los 4 (cuatro) materiales textiles incluidos en la Lista de Escaso Abasto mediante la Resolución 2606: Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 13 filamentos / 1 cabo.

Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo. [31] La República del Ecuador destacó que dicha constatación guarda plena concordancia con lo sostenido por la República del Perú sobre la existencia de oferta productiva dentro de la subregión andina, ratificando así la información técnica que la industria de ese país había remitido previamente. [32] Respecto de los dos (2) materiales restantes —Nylon 6 Liso Ultramate (55 decitex / 50 denier / 12 filamentos / 1 cabo) y Nylon 6 Liso Brillante (44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo)—, la República del Ecuador precisó que, si bien no registra producción nacional en su territorio, toma en consideración la documentación técnica aportada en el recurso, mediante la cual la empresa peruana TEXFINA S.A. manifiesta contar con la capacidad para producirlos y suministrarlos desde la República del Perú. Comentarios de la República de Colombia [33] La República de Colombia, mediante comunicación de 28 de agosto de 2026, presentó sus comentarios al recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 2606, señalando que, luego de revisar los argumentos del recurso, la nueva declaración de TEXFINA S.A. de 11 de agosto de 2026 y los elementos documentales y técnicos obrantes en el expediente, no se encontrarían acreditados los vicios de fondo, motivación o causa alegados por el recurrente, ni se habría desvirtuado la fundamentación de la Resolución 2606.

En consecuencia, solicita declarar infundado el recurso y confirmar dicha Resolución, manteniendo en la LEA los cuatro materiales textiles de nylon clasificados en la subpartida NANDINA 5402.45.00.00. Naturaleza, alcance del recurso de reconsideración y carga probatoria [34] Si bien la República de Colombia reconoce el derecho de los interesados a solicitar la reconsideración de los actos de la SGCAN conforme a la Decisión 425, el ejercicio de dicha vía impugnatoria se encuentra estrictamente sujeto a las condiciones y cargas probatorias previstas en dicha normativa.

De acuerdo con el artículo 39 de la Decisión 425, cuando el recurso se sustente en la existencia de pruebas esenciales que no estaban disponibles o no eran conocidas durante la tramitación del expediente, estas deben acompañar indefectiblemente el recurso. Asimismo, el artículo 40 de la citada Decisión 425 impone al recurrente la carga procesal de demostrar los vicios que afectan el acto administrativo.

Estas reglas impiden que la instancia de reconsideración se convierta en una reapertura general del procedimiento destinada a sustituir, completar o modificar ex post las condiciones fácticas y probatorias acreditadas oportunamente. [35] La República de Colombia argumenta que la República del Perú no satisfizo dicha carga probatoria, toda vez que en la reunión del 4 de junio de 2026 la empresa TEXFINA S.A. admitió expresamente sus limitaciones operativas y la imposibilidad de atender los requerimientos de PROTELA S.A., señalando formalmente que “En una planta de extrusión de nylon, los batch mínimos son de 20 toneladas.

Nuestra planta de última generación está diseñada para lotes masivos; hacer mil kilos es técnicamente imposible”, y añadiendo que “Mi respuesta es sí, pero podría darse el caso de que al momento de la orden no tenga stock y deba programarlo en el siguiente ciclo de la planta. Todo depende de la relación comercial, si no hay contacto con PROTELA es complejo”.

En consecuencia, para la República de Colombia, la documentación superveniente aportada por la República del Perú no reviste el carácter de prueba esencial omitida y resulta insuficiente para modificar el Anexo de la Resolución 2504. 3.2.2. Sobre el objeto del recurso y el alcance del concepto de desabastecimiento (Resolución 2504) [36] La República de Colombia precisa que la Resolución 2606 no desconoció la existencia de capacidad productiva en TEXFINA S.A., sino que sustentó su decisión en un criterio jurídico y técnico diferente: para cuatro de los materiales no se logró acreditar un abastecimiento efectivo en las condiciones solicitadas, conforme al artículo 4 de la Resolución 2504.

Dicha norma contempla como situación de desabastecimiento no solo la inexistencia de producción subregional, sino también el supuesto en el cual, existiendo producción, no se cuenta con la capacidad de proveer el insumo en las condiciones requeridas de volumen, tiempo de entrega y características técnicas. Por ende, la demostración de capacidad instalada o posibilidad técnica de fabricación no agota el análisis comunitario. 3.2.3.

Análisis sobre la alegada falta de motivación y falso supuesto [37] La República de Colombia rechaza que exista una contradicción en la Resolución 2606 por haber aceptado tres materiales con un plazo de entrega de 60 (sesenta) días y mantenido en la LEA otros cuatro con plazos de entre 90 y 150 días, señalando que las conclusiones diferenciadas respondieron a condiciones fácticas, productivas y comerciales objetivamente distintas. [38] En particular, la República de Colombia señala que, respecto de los tres primeros materiales, TEXFINA S.A. presentó una oferta comercial mejorada, confirmó su disponibilidad inmediata y remitió muestras para su evaluación técnica.

En cambio, para los cuatro materiales incorporados a la LEA, las cotizaciones (N.º 2026-00159, 2026-00163, 2026-00164 y 2026-00165, emitidas directamente por TEXFINA S.A.) establecieron un plazo de entrega de 150 días, una cantidad mínima de 1.000 kg y disponibilidad “a pedido”, sin que la referencia a un eventual cronograma de producción constituyera un compromiso firme de suministro en 50 días. [39] Asimismo, la República de Colombia destaca que en el propio recurso interpuesto por la República de Perú reconocen que dichos hilados no eran de producción habitual de TEXFINA S.A., que los plazos obedecían a ajustes de maquinaria y que existía una diferencia entre los volúmenes requeridos por PROTELA S.A. y los lotes mínimos de producción de TEXFINA S.A. Por ello, considera que existieron diferencias objetivas entre ambos casos, descartándose un tratamiento inconsistente o la vulneración de los artículos 7 literal c), 8 y 9 de la Decisión 425.

Sobre la debida motivación del acto y la suficiencia de la Resolución 2606 [40] Frente a las alegaciones de falta de motivación, falso supuesto y nulidad parcial invocadas por la República del Perú al amparo del artículo 12 de la Decisión 425, la República de Colombia reitera que la Resolución 2606 se encuentra debidamente motivada al identificar de manera expresa y concatenada: la existencia de producción subregional; la información técnica y comercial aportada; las condiciones particulares de abastecimiento de TEXFINA; la disponibilidad inmediata respecto de determinados productos; la necesidad de nuevas líneas, adecuaciones y pruebas frente a otros; los diferentes tiempos de entrega informados; y las razones por las cuales solamente cuatro referencias debían ser incorporadas a la LEA.

Valoración probatoria de la declaración del 11 de agosto de 2026 y tratamiento en sede de Reconsideración [41] Respecto del segundo pilar en el que se sustenta el recurso, relativo a la comunicación emitida por TEXFINA S.A. el 11 de agosto de 2026, presentada como “nueva prueba plena”, la República de Colombia sostiene que dicha comunicación carece de aptitud probatoria suficiente, sobre la base de tres razones fundamentales: a) fue emitida con posterioridad a la adopción de la Resolución 2606 del 3 de julio; b) PROTELA S.A. confirmó formalmente que no recibió una nueva cotización modificada ni una oferta comercial firme a 50 (cincuenta) días, cronograma o muestras para los cuatro materiales; y c) dicha declaración contradice las cuatro cotizaciones emitidas por la propia TEXFINA durante el procedimiento que fijaban 150 (ciento cincuenta) días de plazo. [42] Asimismo, la República de Colombia señala que desde la perspectiva procesal del artículo 39 de la Decisión 425, deben distinguirse dos escenarios respecto a la prueba: i) Si pretende acreditar una capacidad que ya existía durante el procedimiento original, no se explica por qué no se aportó oportunamente mediante una cotización a 50 días, cronograma o muestras; ii) Si refleja una capacidad surgida con posterioridad a la Resolución 2606, ello no demuestra error o falso supuesto de la SGCAN al momento de resolver.

Verificación técnica mediante muestras y los efectos en el comercio intracomunitario [43] Según lo manifestado por la República de Colombia, la empresa colombiana PROTELA S.A. confirmó formalmente que no recibió muestras de ninguno de los cuatro materiales incorporados a la LEA mediante la Resolución 2606. Las muestras remitidas por TEXFINA S.A. correspondieron a otros hilados y sus resultados de laboratorio evidenciaron que, mientras algunos eran similares, otros resultaron no aptos para el proceso de urdido.

Esto demuestra que la evaluación de muestras no es una mera formalidad, sino un requisito técnico indispensable cuya ausencia impedía confirmar objetivamente el desempeño de los materiales controvertidos. [44] La República de Colombia también señala que, en cuanto a los efectos de la Resolución 2504 en la integración y el comercio intracomunitario, aplicar la LEA cuando un insumo no puede ser suministrado en las condiciones solicitadas no constituye una excepción contraria al proceso de integración, sino la aplicación de un mecanismo previsto normativamente.

Precisa, además, que interpretar que la mera capacidad instalada potencial impide usar la LEA, vaciaría de contenido el ordenamiento comunitario, debiendo sustentarse la integración regional en la oferta subregional efectivamente disponible. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN [45] El jurista García de Enterría explica que el Recurso de Reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”. [46] Por su parte, Miguel Rojas indica que “se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”.

El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”. [47] En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”.

Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”. [48] Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”. [49] En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN, la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido. [50] Asimismo, el artículo 39 de la Decisión 425 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder.

Adicionalmente, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas. [51] Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que, en su opinión, afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales. [52] Asimismo, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna.

En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”. V. ANÁLISIS DE LA SECRETARIA GENERAL SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS A LA RESOLUCIÓN 2606. [53] En atención a los argumentos expuestos por la República del Perú en su recurso de reconsideración, corresponde a la SGCAN analizar los presuntos vicios atribuidos a la Resolución 2606, a fin de determinar, a la luz del marco jurídico aplicable y de los elementos que obran en el expediente, si estos resultan jurídicamente atendibles. 5.1.

Falta de motivación e incorrecta interpretación del artículo 4 de la Resolución 2504 por falso supuesto o vicio en la causa 5.1.1. Incurrimiento en vicio de fondo por falta de motivación, vulneración al debido proceso y arbitrariedad en la aplicación del criterio (criterio dual) Comentarios de la República del Perú: [54] La Resolución 2606 adolece de una debida motivación al incurrir en vicios de fondo y no haber sido emitida bajo los parámetros del artículo 7 literal c) y los artículos 8 y 9 de la Decisión 425. [55] La SGCAN actuó con discrecionalidad al aplicar un criterio dual no fundamentado: aceptó que 3 (tres) materiales con plazos de entrega de 60 (sesenta) días contaban con una "alternativa efectiva de abastecimiento", pero rechazó aplicar esa misma flexibilidad a los 4 (cuatro) materiales con plazos de 90 a 150 días. [56] Al no justificar de manera objetiva ni técnica esta diferencia de trato entre ambos grupos de productos, la SGCAN impidió entender las razones jurídicas de su decisión, vulnerando el debido proceso, la verdad material y las garantías defensivas de los Países Miembros. [57] Conforme a la jurisprudencia del TJCAN, contenida en la Sentencia dictada en el Proceso 01-AN-98, así como a lo dispuesto en la Resolución N.º 1307 de la Secretaría General, la falta o insuficiencia de motivación de los actos administrativos comunitarios constituye un vicio que puede determinar su nulidad parcial de pleno derecho. [58] El argumento de la SGCAN respecto de la imposibilidad de que TEXFINA S.A. efectuara un suministro oportuno se habría sustentado, según sostiene la República del Perú, en una determinada apreciación de los hechos (vicio en la causa), toda vez que la empresa habría manifestado contar con capacidad para atender los pedidos dentro del plazo requerido una vez formalizada la relación comercial.

Cometarios de la República de Colombia: [59] La Resolución 2606 se encuentra debidamente motivada y fundamentada, por lo que no padece de vicios de fondo, causa o vulneración al debido proceso. [60] La diferencia en la decisión de la SGCAN no provino de un trato arbitrario ni de un "criterio dual", sino de situaciones fácticas, productivas y comerciales objetivamente distintas. [61] Respecto a los tres primeros materiales, TEXFINA S.A. presentó una oferta comercial mejorada, confirmó disponibilidad de producto y remitió muestras para evaluación técnica.

Por el contrario, para los cuatro materiales controvertidos, las cotizaciones formales fijaron un plazo expreso de 150 días, disponibilidad "a pedido" y ausencia de muestras. [62] Para las autoridades colombianas, la SGCAN expuso de forma transparente la relación entre los hechos probados, las condiciones particulares de abastecimiento de TEXFINA S.A. y el artículo 4 de la Resolución 2504.

La mera discrepancia de la República del Perú con dicha valoración no constituye falta de motivación ni falso supuesto. Análisis de la SGCAN [63] Al respecto, este órgano comunitario precisa que el deber de motivación consagrado en el artículo 7 literal c) de la Decisión 425, no implica la aplicación de un criterio rígido o de un automatismo matemático que determine la decisión exclusivamente a partir de la comparación aritmética de los plazos de entrega, ni se satisface con la mera enunciación de dichos plazos de manera aislada o descontextualizada.

Por el contrario, la motivación exige que la autoridad exponga de manera clara, razonada y coherente las circunstancias de hecho y los elementos técnicos y jurídicos que fueron considerados para adoptar su decisión. [64] En ese sentido, para determinar si un acto administrativo se encuentra debidamente motivado, no corresponde examinar de manera aislada uno de los elementos considerados por la autoridad, sino verificar la existencia de una relación lógica y comprensible entre los hechos acreditados durante el procedimiento, los elementos técnicos valorados, las normas aplicables y la decisión finalmente adoptada.

Bajo este entendimiento, la existencia de diferencias entre los plazos de entrega considerados en distintos casos no configura, por sí misma, una contradicción, ni permite concluir que la decisión carece de motivación. [65] Esta interpretación es plenamente concordante con lo señalado por el TJCAN en el Proceso 03-AN-97, conforme a la cual: “La motivación de un acto administrativo no siempre ha de contener un mismo detalle o pormenorización de los hechos o antecedentes, pues éstos y otros factores dependerán de la naturaleza, objeto y fines de cada acto.

Sin embargo, la motivación ha de guardar una lógica estructural que permita en primer lugar comprender el razonamiento seguido por la autoridad para llegar a su determinación o declaración”. [66] Por consiguiente, para evaluar si la Resolución 2606 cumple con el estándar comunitario de motivación, corresponde verificar la cadena lógica que vincula la norma aplicable, los hechos acreditados en el procedimiento, su valoración técnica y la decisión finalmente adoptada, y no únicamente comparar los plazos de entrega considerados para los distintos materiales. [67] En este marco, el análisis de la Resolución 2606, debe realizarse, asimismo, a la luz de lo dispuesto en los artículos 8 y 9 de la Decisión 425.

Al respecto, el artículo 8 establece las condiciones de entrada en vigencia de las Resoluciones de la SGCAN, y reconoce los efectos propios de los actos administrativos comunitarios una vez cumplidas las formalidades correspondientes. Por su parte, el artículo 9 establece la obligación de los Países Miembros de dar estricto cumplimiento a las Resoluciones de la SGCAN, mientras estas se encuentren vigentes y no hayan sido suspendidas o anuladas conforme a los mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico comunitario. [68] En consecuencia, una vez cumplidas las formalidades correspondientes y no habiéndose acreditado la existencia de una causal que afecte la validez del acto, la Resolución 2606 se encuentra amparada por la presunción de legalidad que corresponde a los actos administrativos comunitarios. [69] Respecto de la alegación referida a la existencia de un vicio en la causa, la SGCAN precisa que el denominado falso supuesto se configura cuando la decisión administrativa se sustenta en hechos inexistentes, falsos o erróneamente establecidos, de manera que exista una desconexión entre los presupuestos fácticos que sirven de fundamento al acto y la realidad acreditada en el expediente. [70] En el presente caso, no se advierte la existencia de tal circunstancia. Por el contrario, los elementos considerados por la SGCAN respecto de los cuatro materiales incluidos en la Lista de Escaso Abasto se encontraban debidamente acreditados en el expediente.

En particular, los plazos de entrega de entre 90 y 150 días, la necesidad de realizar pruebas de extrusión, la exigencia de procesar volúmenes mínimos y la inexistencia de stock, se encontraban consignados en las actas correspondientes a las reuniones celebradas en junio de 2026. Tales elementos fueron, además, ratificados por la empresa TEXFINA S.A. mediante el correo electrónico dirigido a PROTELA S.A. el 17 de junio de 2026, en el cual señaló: “Con respecto a los otros hilados mantenemos lo indicado en la reunión del día de ayer claramente explicado por Sr Saba”, refiriéndose a la reunión efectuada el 16 de junio de 2026. [71] Por tanto, los elementos fácticos considerados en la Resolución 2606, no fueron supuestos ni construidos de manera arbitraria por la SGCAN, sino que se encontraban respaldados por las pruebas que obran en el expediente.

En consecuencia, no se configura un falso supuesto que pueda afectar la causa o la validez de la decisión adoptada. [72] A partir de estos elementos, la distinción en el tratamiento otorgado a los materiales no obedeció a una aplicación mecánica o diferenciada de un mismo criterio, sino a las distintas condiciones de abastecimiento acreditadas para cada caso.

En efecto, la información técnica disponible permitió establecer las siguientes diferencias: Tabla N° 1 Fuente: EXPEDIENTE DGCOM-NO-001-2026 [73] Así, la diferencia entre ambos grupos, no se explica exclusivamente por el número de días ofrecido, sino por el conjunto de condiciones técnicas, productivas y comerciales que acompañaban cada oferta.

En tal sentido, mientras que respecto de los materiales del Grupo 1 (ver Tabla N° 1) se acreditó la existencia de condiciones materiales que permitían atender efectivamente el requerimiento dentro del plazo solicitado por PROTELA S.A., respecto de los materiales del Grupo 2 (ver Tabla N° 1) la oferta se encontraba condicionada a la producción futura, a la realización de pruebas de extrusión y al cumplimiento de determinados volúmenes mínimos. [74] En este último supuesto, los plazos de entrega de entre 90 y 150 días no podían ser valorados como una mera extensión del plazo logístico.

Dichos plazos se encontraban vinculados a las propias condiciones de producción y a la necesidad de desarrollar procesos previos para hacer posible el suministro. Por ello, la SGCAN consideró que tales circunstancias no permitían tener por acreditada una alternativa de abastecimiento efectiva, oportuna y real en los términos exigibles para excluir los materiales de la Lista de Escaso Abasto. [75] De esta manera, la Resolución 2606 no aplicó dos criterios distintos frente a situaciones iguales, sino que diferenció situaciones que, a partir de la prueba incorporada al expediente, presentaban condiciones objetivamente distintas.

La diferencia en el resultado, por tanto, constituye una consecuencia de la valoración de distintas circunstancias acreditadas para cada grupo de materiales, y por ende no evidencia contradicción, arbitrariedad o falta de motivación. [76] En ese sentido, tampoco resulta atendible la alegación de la República del Perú relativa a la existencia de un supuesto “criterio dual” por el hecho de que la SGCAN haya considerado suficiente un plazo de 60 días para los materiales del Grupo 1 y no haya otorgado el mismo efecto a los plazos ofrecidos respecto de los materiales del Grupo 2. [77] La determinación adoptada respondió a una valoración integral de las condiciones de abastecimiento, realizada en aplicación del artículo 4 de la Resolución 2504 y de los principios que informan el régimen comunitario de origen.

En particular, la SGCAN debía ponderar la existencia de una oferta subregional que constituyera una alternativa real, efectiva, concreta, suficiente y oportuna de abastecimiento frente a la solicitud de inclusión de los materiales en la LEA. [78] Por tanto, no se ha acreditado la existencia de un falso supuesto, una contradicción en la valoración de los elementos técnicos, una aplicación arbitraria de los criterios previstos en la normativa comunitaria, ni una insuficiencia de motivación que afecte la validez de la Resolución 2606, siendo insuficientes los argumentos formulados por la República del Perú para desvirtuar la presunción de legalidad del acto y para evidenciar la existencia de un vicio que justifique su modificación o revocatoria. [79] En consecuencia, al no haberse acreditado los vicios alegados por la República del Perú ni existir elementos que justifiquen modificar la decisión adoptada mediante la Resolución 2606, no procede la solicitud formulada por dicho País Miembro en su recurso de reconsideración, por lo que corresponde confirmar la referida Resolución en todos sus extremos.

El artículo 4 de la Resolución 2504 como parámetro referencial del plazo. Comentarios de la República de Perú [80] El artículo 4 de la Resolución 2504 establece las definiciones normativas de desabastecimiento, provisión de materiales en condiciones solicitadas y condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, contemplando un plazo de entrega de hasta 50 (cincuenta) días calendario como parámetro de referencia general. [81] En la Resolución 2606 no se podría aplicar con carácter referencial el plazo de entrega de cincuenta (50) días únicamente respecto de determinados productos, sin motivar y sustentar por qué ese mismo criterio no resultaba aplicable a los demás productos evaluados. [82] La normativa andina exige que la inclusión de productos en la LEA responda a una real y comprobada imposibilidad de abastecimiento en la subregión, velando por la primacía de la oferta nacional y subregional. [83] Incluir materiales en la Lista de Escaso Abasto cuando existe producción subregional disponible desvirtúa los principios de la integración andina consagrados en el artículo 1 del Acuerdo de Cartagena.

Ello resulta especialmente necesario considerando que la finalidad de dicha Lista es atender una situación excepcional de escasez o imposibilidad de abastecimiento, y no sustituir una oferta subregional existente por abastecimiento proveniente de terceros países. [84] Conceder trato preferencial de origen a insumos importados de terceros países existiendo capacidad técnica instalada en la Subregión desincentiva la producción andina y convierte un mecanismo excepcional en un favorecimiento al abastecimiento extracomunitario.

Comentarios de la República de Colombia [85] La determinación de una situación de desabastecimiento conforme al artículo 4 de la Resolución 2504 no depende únicamente de la existencia de capacidad técnica o producción subregional, sino de la capacidad real de proveer el insumo en las condiciones solicitadas. [86] Las condiciones solicitadas integran un análisis conjunto de especificaciones técnicas, volúmenes, presentación, frecuencia y tiempos de entrega; la demostración de la mera capacidad instalada no agota el análisis comunitario. [87] Incluso si el plazo de 50 días actuara como un parámetro referencial flexible, ello no implica que cualquier plazo superior (150 días) deba considerarse automáticamente una alternativa efectiva de abastecimiento. [88] Aplicar la LEA cuando existe capacidad instalada pero no hay provisión efectiva en las condiciones requeridas no contraviene la integración andina; por el contrario, es la aplicación estricta del mecanismo previsto en la normativa comunitaria.

Pretender que la sola capacidad potencial impida la LEA dejaría sin contenido la norma. Análisis de la SGCAN [89] El artículo 4 de la Resolución 2504 define, entre otros los siguientes conceptos: “(…) Desabastecimiento.- Situación en la cual los materiales no pueden ser provistos por los Países Miembros, porque no se producen en la subregión, o porque si son producidos, no se cuenta con la capacidad de proveerlos en las condiciones solicitadas.

Provisión de materiales en condiciones solicitadas.- Material producido por uno o varios productores de los Países Miembros, que cumple con las condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto a tiempo de entrega de determinados volúmenes, características técnicas, certificaciones, entre otros. Condiciones solicitadas.- Condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante, respecto al volumen y al tiempo de entrega, según las características especificadas en la ficha técnica correspondiente.

El tiempo de entrega se refiere a un plazo máximo de 50 días calendario”. (Énfasis añadido) [90] De las definiciones transcritas se desprende que la determinación del desabastecimiento requiere verificar si existe, dentro de la subregión, una capacidad efectiva de provisión que atienda las condiciones de abastecimiento requeridas por la empresa solicitante.

Si bien el artículo 4 establece un plazo máximo de 50 días calendario como referencia para el tiempo de entrega, este elemento debe ser valorado conjuntamente con las demás condiciones de abastecimiento previstas en la norma, tales como el volumen, las características técnicas y la capacidad efectiva de provisión. [91] En tal sentido, si bien el mismo artículo 4 señala que el tiempo de entrega se refiere a un “plazo máximo de 50 días calendario”, dicha norma debe interpretarse en función de su finalidad (ratio legis): evitar que el comprador sufra un desabastecimiento. [92] La finalidad del régimen de la LEA es precisamente determinar, sobre la base de las condiciones concretas de suministro, si existe una alternativa de abastecimiento subregional que permita atender efectivamente las necesidades de la empresa solicitante. [93] En este contexto, resulta relevante considerar que la inclusión de un material en la LEA responde a situaciones excepcionales de escasez o imposibilidad de abastecimiento, por lo que corresponde verificar si, en el ámbito subregional, existe una oferta que pueda atender efectivamente las necesidades del usuario.

Para estos efectos, conforme a los criterios considerados en la Resolución 2504, la existencia de una oferta subregional debe analizarse atendiendo, entre otros elementos, al volumen disponible, las características técnicas de los insumos y la capacidad efectiva de provisión del proveedor, a fin de determinar su suficiencia, idoneidad y viabilidad para atender las necesidades del usuario.

En consecuencia, estos elementos resultan relevantes para establecer si efectivamente se configura una situación de escasez o imposibilidad de abastecimiento que justifique la inclusión del material en la LEA. [94] Del mismo modo, la actuación de la SGCAN se encuentra sustentada en el principio de buena fe, que exige que la valoración de las actuaciones y manifestaciones de los operadores económicos se realice atendiendo a las circunstancias concretas acreditadas en el procedimiento.

En el presente caso, si el adquirente había señalado la necesidad de contar con los materiales dentro de un determinado plazo (60 días) y el productor subregional acreditaba que podía atender dicho requerimiento en ese mismo plazo, con disponibilidad de materia prima y capacidad productiva para hacerlo, tales elementos constituían circunstancias relevantes para determinar la existencia de un abastecimiento efectivo. [95] Por consiguiente, la decisión adoptada respecto de los Grupos 1 y 2 (ver Tabla N°1), no se sustentó en la aplicación automática de un plazo determinado ni en una diferenciación carente de justificación objetiva.

Por el contrario, fue resultado de la valoración conjunta de los antecedentes de hecho, la prueba técnica y las condiciones concretas de producción y abastecimiento acreditadas durante el procedimiento. [96] En consecuencia, el argumento de la República del Perú relativo a que la SGCAN habría aplicado indebidamente el parámetro de 50 días calendario carece de sustento, pues parte de una interpretación aislada del artículo 4 de la Resolución 2504, y desconoce la valoración integral de las condiciones de abastecimiento realizada en el procedimiento.

La diferencia entre los materiales incluidos y no incluidos de la LEA se sustentó en circunstancias objetivas, acreditadas en el expediente y directamente vinculadas con un abastecimiento real, concreto, idóneo, suficiente y oportuno de la subregión. Por tanto, dicho argumento no desvirtúa la legalidad ni la debida motivación de la Resolución 2606, y no constituye fundamento suficiente para acceder a la solicitud de reconsideración formulada por la República del Perú. Capacidad técnica instalada y condiciones de abastecimiento de TEXFINA S.A. Comentarios de la República del Perú [97] Se acreditó en el expediente que la empresa peruana TEXFINA S.A. posee la capacidad técnica e infraestructura instalada necesaria para fabricar la totalidad de los siete (7) materiales textiles evaluados, descartando un desabastecimiento por falta de oferta productiva. [98] Según las fichas técnicas de verificación enviadas mediante el Oficio N.° 265-2026-MINCETUR (22 de mayo de 2026), TEXFINA S.A. cuenta con una capacidad instalada de producción mensual de 80 toneladas de hilados de nylon. [99] En atención a los plazos de entrega, TEXFINA S.A. manifestó que los períodos tentativos de 90 y 150 días obedecían a los ajustes que debía realizar en su maquinaria, debido a que los hilados solicitados por PROTELA S.A. no formaban parte de su producción habitual.

No obstante, señaló su disposición para efectuar los ajustes necesarios y atender los requerimientos de PROTELA S.A., siempre que se formalizara una relación contractual y comercial entre ambas empresas, considerando que las cantidades solicitadas, de entre 1 y 4 toneladas mensuales, debían ser gestionadas en función de una capacidad productiva de 20 toneladas por lote.. [100] En las cotizaciones presentadas en el expediente, TEXFINA S.A. confirmó expresamente su disposición de coordinar un cronograma de producción a fin de cumplir con los plazos requeridos tan pronto como existiera una relación comercial o contractual formalizada con la solicitante.

Comentarios de la República de Ecuador [101] La República del Ecuador confirma la existencia de producción nacional en ese país de dos de los cuatro materiales incluidos en la Lista de Escaso Abasto mediante la Resolución 2606, correspondientes a: Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 13 filamentos / 1 cabo. Nylon 6 Liso Semimate, 44 decitex / 40 denier / 12 filamentos / 1 cabo. [102] Al respecto, la República del Ecuador señala que dicha información es concordante con lo manifestado por la República del Perú respecto de la existencia de producción de estos materiales dentro de la subregión andina.

En ese sentido, ratifica la información técnica previamente remitida por la empresa ecuatoriana. [103] Sin perjuicio de lo anterior, la República del Ecuador señala que, de acuerdo con la documentación incorporada al recurso de reconsideración, TEXFINA S.A. ha manifestado contar con capacidad para producir y abastecer dichos materiales desde la República de Perú. En este contexto, la República del Ecuador señala que la información presentada por las autoridades peruanas no contradice los antecedentes técnicos proporcionados por la empresa ecuatoriana.

Comentarios de la República de Colombia [104] La Resolución 2606 en ningún momento desconoció la existencia de la capacidad instalada de TEXFINA S.A. (80 TN/mes); lo que determinó fue la ausencia de un abastecimiento efectivo en las condiciones requeridas. [105] Durante la tramitación del expediente (reunión del 4 de junio de 2026), la propia empresa TEXFINA S.A. reconoció limitaciones operativas: indicó que los hilados no eran de su producción habitual, que no mantenía inventarios y que su planta estaba diseñada para lotes masivos (lotes mínimos de 20 toneladas), siendo incompatible con los pedidos de PROTELA S.A. (1 a 4 TN/mes). [106] Las cotizaciones formales emitidas por TEXFINA S.A. (N.° 2026-00159, 2026-00163, 2026-00164 y 2026-00165) establecieron explícitamente un plazo de entrega de 150 días calendario. [107] La observación general de TEXFINA S.A. sobre "elaborar un cronograma una vez iniciada la relación comercial" constituía una manifestación futura, teórica y condicionada, la cual no equivale comercial ni jurídicamente a una oferta firme de suministro a 50 días.

Análisis de la SGCAN [108] Durante la fase de instrucción del procedimiento originario, la SGCAN constató, a partir de las Fichas Técnicas de Verificación de Abastecimiento remitidas por el MINCETUR mediante OFICIO N° 265-2026-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO, de 22 de mayo de 2026; la comunicación remitida por el Ministerio de Comercio Industria y Turismo de la República de Colombia DDIE Radicado No. 2-2026-018695, de 2 de junio de 2026 y especialmente en las reuniones efectuadas el 04 y 16 de junio de 2026 con la empresa peruana TEXFINAS.A.; que los siete materiales objeto de análisis presentaban condiciones de abastecimiento sustancialmente distintas. [109] En este contexto, corresponde considerar lo señalado por TEXFINA S.A. en las fichas técnicas, información que fue oportunamente conocida y valorada por la SGCAN al momento de emitir su pronunciamiento, en las cuales la empresa manifestó encontrarse en capacidad de producir y abastecer los hilados de nailon solicitados, así como contar con una capacidad instalada de producción mensual de 80 TN.

No obstante, de la información posteriormente proporcionada por la propia empresa se desprende que dicha capacidad no supone, por sí misma, la disponibilidad inmediata de los productos requeridos, toda vez que los hilados solicitados no forman parte de su producción habitual, no se mantienen inventarios permanentes de estos y su fabricación requiere la realización de ajustes en la maquinaria, así como condiciones específicas de almacenamiento.

Asimismo, TEXFINA S.A. vinculó la realización de dichos ajustes y la programación de la producción a la existencia de una relación contractual y comercial con PROTELA S.A. [110] En efecto, respecto de los tres materiales correspondientes al Grupo 1 (ver Tabla N° 1), TEXFINA S.A. ofreció un plazo de entrega de 60 días, coincidente con el plazo requerido por PROTELA S.A., y manifestó contar con stock de materia prima, capacidad instalada disponible y condiciones para atender dicho requerimiento dentro del plazo señalado. [111] Por el contrario, respecto de los cuatro materiales correspondientes al Grupo 2 (ver Tabla N° 1), TEXFINA S.A. estableció plazos de entrega de entre 90 y 150 días calendario, bajo una modalidad de producción “a pedido”.

La empresa señaló que no contaba con stock disponible, que debía adaptar su programación de planta y realizar pruebas técnicas de extrusión y que la producción se encontraba sujeta a determinados volúmenes mínimos, superiores a las cantidades requeridas por PROTELA S.A. [112] En la reunión del 4 de junio de 2026, TEXFINA S.A. explicó las características y limitaciones de su proceso productivo, destacando la escala de sus operaciones y las dificultades que ello generaba para atender de manera inmediata determinados requerimientos.

Esta circunstancia fue posteriormente precisada en la reunión del 16 de junio de 2026, en la que TEXFINA S.A. señaló que cuenta con dos plantas destinadas a la producción de poliéster y nylon y que, debido a la escala de sus operaciones se dificulta el envío inmediato de muestras para todos los títulos solicitados, dado que su línea de producción más pequeña procesa 3000 kilos día, volumen que equivale al consumo anual de PROTELA. [113] En esta última reunión, la información proporcionada por TEXFINA S.A. permitió establecer con mayor precisión la diferencia existente entre los materiales objeto de análisis.

Así, respecto de tres de los insumos solicitados (Grupo 1), la empresa confirmó su disponibilidad inmediata y se comprometió a remitir las correspondientes muestras, señalando expresamente que dichos materiales podían ser entregados dentro del plazo de 60 días solicitado por PROTELA S.A. [114] La situación fue distinta respecto de los cuatro materiales restantes (Grupo 2), en las que TEXFINA S.A. manifestó que su producción no era habitual y que, para obtener incluso una muestra, debía procesar un lote mínimo de 6 toneladas.

Posteriormente, al ser consultada sobre el plazo de entrega, precisó que, precisamente por no tratarse de una producción regular, el tiempo requerido ascendía a 120 días. [115] Estos elementos adquieren particular relevancia porque permiten demostrar que la diferencia entre ambos grupos no se sustentó únicamente en el número de días ofrecido, sino en la efectiva disponibilidad y capacidad de respuesta del proveedor frente a las necesidades concretas del adquirente. [116] Por tanto, si bien TEXFINA S.A. contaba con capacidad técnica e infraestructura para producir los siete materiales, ello no resultaba suficiente, pues lo relevante para efectos de la LEA es determinar si dicha capacidad podía traducirse, en cada caso concreto, en una provisión efectiva y oportuna de los materiales requeridos por PROTELA S.A. Dicho de otro modo, la capacidad productiva potencial del fabricante no resulta suficiente cuando la obtención del material depende de una producción futura, de la disponibilidad de materia prima, de pruebas técnicas o del procesamiento de volúmenes mínimos que impiden atender oportunamente el requerimiento. [117] En consecuencia, los plazos de entre 90 y 150 días correspondientes al Grupo 2, no constituían una mera diferencia logística respecto de los materiales del Grupo 1, sino que reflejaban condiciones productivas sustancialmente diferentes y una capacidad de respuesta que no se encontraba disponible de manera inmediata.

Considerar tales ofertas como equivalentes a una provisión efectiva, habría supuesto asimilar una capacidad de producción futura, sujeta a condiciones adicionales, con una alternativa de abastecimiento efectivamente disponible para atender las necesidades de la empresa solicitante. [118] De esta manera, la SGCAN no aplicó de forma arbitraria un criterio temporal diferente a materiales que se encontraban en una situación equivalente.

Por el contrario, la diferenciación efectuada en la Resolución 2606 respondió a las distintas circunstancias objetivas acreditadas durante la instrucción del procedimiento y, particularmente, a la información proporcionada por el propio fabricante respecto de sus condiciones reales de producción y abastecimiento. [119] En ese sentido, el argumento de la República del Perú que equipara la capacidad técnica instalada de TEXFINA S.A. con la existencia de una provisión efectiva y oportuna de los materiales en las condiciones solicitadas, no resulta atendible.

La capacidad para fabricar un determinado material constituye un elemento relevante, pero no determina por sí sola la existencia de abastecimiento efectivo e idóneo cuando no se encuentra acompañada de las condiciones necesarias para atender oportunamente el requerimiento concreto de la empresa solicitante. [120] Por lo expuesto, la decisión adoptada mediante la Resolución 2606 se sustentó en información oficial y en elementos técnicos proporcionados y corroborados durante la instrucción del procedimiento, particularmente por el propio fabricante subregional.

En consecuencia, los presupuestos fácticos que sirvieron de fundamento a la decisión se encontraban acreditados en el expediente y fueron objeto de valoración por la Secretaría General. [121] Por tanto, no se advierte el supuesto vicio alegado por la República del Perú, toda vez que la diferenciación entre los materiales incluidos y excluidos de la LEA respondió a condiciones objetivas de producción, disponibilidad, características técnicas y capacidad efectiva de suministro debidamente acreditadas.

En consecuencia, los argumentos relativos a una supuesta equiparación indebida de la capacidad instalada, a la aplicación de un criterio temporal arbitrario o a la existencia de un falso supuesto, no desvirtúan los fundamentos fácticos ni técnicos de la Resolución 2606; y, por tanto, no constituyen razones suficientes para modificar la decisión adoptada.

Incorporación y valoración de la nueva prueba (carta de TEXFINA S.A. del 11 de agosto de 2026) Admisibilidad, pertinencia y carga probatoria de la nueva prueba (artículos 39 y 40 de la Decisión 425) Comentarios de la República del Perú [122] La República del Perú acompañó a su recurso de reconsideración, como nueva prueba al amparo de los artículos 39 y 40 de la Decisión 425, una carta de TEXFINA S.A. de fecha 11 de agosto de 2026, mediante la cual dicha empresa ratifica su capacidad para cumplir con los plazos de entrega requeridos por la empresa PROTELA S.A. [123] Al respecto, la República del Perú manifiesta que dicha prueba resulta conducente y esencial para esclarecer y disipar cualquier duda respecto a la capacidad de suministro efectivo de TEXFINA S.A. dentro del plazo de 50 días establecido en el artículo 4 de la Resolución 2504. [124] La incorporación de esta prueba ampara el derecho a la defensa de la República del Perú y se sustenta en el principio de libertad probatoria, permitiendo demostrar la veracidad de los hechos y desvirtuar las conclusiones inexactas que la SGCAN extrajo de las reuniones informativas previas.

Comentarios de la República de Colombia [125] Conforme a los artículos 39 y 40 de la Decisión 425, el recurso de reconsideración no puede utilizarse como una instancia para reabrir el procedimiento y modificar o completar ex post las condiciones probatorias que debieron acreditarse oportunamente. [126] Para que un documento califique bajo el artículo 39, debe tratarse de una prueba esencial no disponible ni conocida durante la tramitación. La carta del 11 de agosto de 2026 no reúne estas características, ya que TEXFINA S.A. participó activamente en el expediente original y tuvo la oportunidad de ajustar formalmente sus ofertas. [127] La República de Colombia sostiene que la carta no es suficiente para cumplir con la carga probatoria imputada al Perú por el artículo 40 de la Decisión 425 para demostrar la existencia de un vicio en el acto administrativo. [128] Si la carta pretende reflejar una capacidad que ya existía, no se explica por qué no se presentó una cotización formal a 50 días en su momento; y si refleja una condición surgida con posterioridad al 3 de julio de 2026, no demuestra que la SGCAN haya incurrido en error al evaluar los hechos vigentes a la fecha de emisión de la Resolución 2606.

Análisis de la SGCAN [129] El recurso de reconsideración interpuesto por la República del Perú busca sustentar la nulidad parcial de la Resolución 2606 en un nuevo documento: la carta emitida por TEXFINA S.A. el 11 de agosto de 2026, en la cual dicha empresa manifiesta, con posterioridad a la expedición del acto recurrido, su capacidad para atender los cuatro materiales del Grupo 2 en un plazo de 50 días. [130] Al respecto, esta Secretaría General considera que, a la luz de los artículos 39 y 40 de la Decisión 425, dicha comunicación no resulta idónea para desvirtuar la legalidad de la Resolución 2606, por cuanto no acredita la existencia de un vicio en el acto recurrido, ni demuestra que, al momento de su expedición, los hechos considerados por la autoridad comunitaria fueran falsos o hubieran sido erróneamente establecidos. [131] El artículo 39 de la Decisión 425 establece que, cuando la reconsideración se sustente en nuevas pruebas esenciales, estas deben corresponder a pruebas que “no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente”.

Esta disposición no puede interpretarse como una habilitación para introducir, con posterioridad a la expedición del acto, nuevas circunstancias o nueva documentación destinadas a modificar la realidad fáctica existente durante la instrucción del procedimiento. [132] En el presente caso, la carta de 11 de agosto de 2026 constituye una manifestación posterior del propio fabricante y fue emitida más de un mes después de la expedición de la Resolución 2606.

En este contexto, dicha comunicación no acredita que la capacidad de abastecimiento en 50 días existiera durante la tramitación del procedimiento originario, ni desvirtúa las manifestaciones efectuadas por TEXFINA S.A. durante las actuaciones de verificación realizadas oportunamente por la SGCAN. [133] En efecto, el control de legalidad en vía de reconsideración debe determinar si, con base en los antecedentes y elementos probatorios disponibles al momento de expedirse la Resolución 2606, la Secretaría General incurrió en alguno de los vicios alegados por el recurrente.

En consecuencia, una manifestación posterior del fabricante como la alcanzada por la República del Perú no resulta idónea para demostrar que la autoridad comunitaria hubiera incurrido en un error al valorar las circunstancias existentes al 3 de julio de 2026. [134] Por el contrario, durante la instrucción del procedimiento, particularmente en las reuniones técnicas celebradas los días 4 y 16 de junio de 2026, TEXFINA S.A. informó que los cuatro materiales del Grupo 2 requerían plazos de abastecimiento de entre 90 y 150 días; que no se encontraban disponibles en stock; y que su producción requería programación y adecuaciones técnicas.

Tales circunstancias fueron consideradas por la SGCAN al momento de adoptar la decisión recurrida, siendo elementos objetivos para determinar la inexistencia de una alternativa efectiva de abastecimiento en las condiciones requeridas. [135] En este contexto, aun cuando la carta de 11 de agosto de 2026 pudiera ser considerada como una manifestación posterior de TEXFINA S.A. respecto de su capacidad actual o futura de producción y entrega, no permiten demostrar en el presente caso, que dicha capacidad estuviera efectivamente disponible durante la instrucción del procedimiento, ni que las condiciones de abastecimiento verificadas por la SGCAN al momento de resolver fueran inexistentes o hubieran sido incorrectamente apreciadas al momento de adoptarse la Resolución 2606. [136] Asimismo, el artículo 40 de la Decisión 425 dispone que “corresponde probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido” al interesado recurrente.

Por tanto, correspondía a la República del Perú acreditar de manera suficiente que la Resolución 2606 se encontraba afectada por el vicio alegado. Sin embargo, la presentación de una manifestación posterior del fabricante no permite establecer la existencia de un error de hecho, un falso supuesto o cualquier otro vicio que afecte la validez del acto administrativo. [137] En particular, para desvirtuar la presunción de legalidad de la Resolución 2606, no era suficiente demostrar que TEXFINA S.A. podía posteriormente asumir un compromiso de entrega en 50 días.

Era necesario acreditar que esa capacidad de abastecimiento existía y se encontraba disponible en las condiciones requeridas durante la tramitación del procedimiento y que, por tanto, la Secretaría General había errado al valorar la información existente al momento de resolver. Tal circunstancia no ha sido demostrada. [138] En consecuencia, esta Secretaría General no concuerda con lo expuesto por la República del Perú, en cuanto pretende atribuir a la carta de 11 de agosto de 2026, eficacia retroactiva para demostrar la existencia de un vicio en la Resolución 2606.

La comunicación presentada constituye una manifestación posterior del fabricante que no desvirtúa los hechos acreditados durante la instrucción ni demuestra que la decisión recurrida se hubiera sustentado en hechos falsos, inexistentes o incorrectamente establecidos. Por tanto, la nueva prueba aportada no resulta idónea para infirmar la legalidad del acto recurrido, ni para justificar su modificación o nulidad parcial, permaneciendo incólumes los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentaron la Resolución 2606.

Ratificación de la capacidad de suministro efectivo en el plazo establecido en la Resolución 2504 de 50 días Comentarios de la República del Perú [139] En la carta del 11 de agosto de 2026, la empresa TEXFINA S.A. se ratifica formalmente en la información técnica presentada en sus cotizaciones y fichas de verificación. [140] La empresa peruana confirma de manera explícita que está en condiciones de suministrar a PROTELA S.A. los siete (7) tipos de hilados de nylon requeridos dentro de las especificaciones técnicas, volúmenes, condiciones comerciales y en un plazo de entrega que no superará el máximo de 50 días calendario. [141] La prueba aclara que las estimaciones previas de 90 a 150 días correspondían a proyecciones sujetas a la inexistencia de un compromiso comercial o pedido formal. [142] Al ratificarse la disponibilidad real de entrega en 50 días bajo una relación contractual, queda demostrada la existencia de una provisión fáctica y efectiva en la Subregión, resultando incompatible e improcedente mantener los cuatro (4) hilados dentro de la Lista de Escaso Abasto.

Comentarios de la República de Colombia [143] La República de Colombia argumenta que la comunicación del 11 de agosto de 2026 no puede calificarse jurídicamente como una "ratificación", puesto que durante la investigación original nunca existió una oferta comercial firme o compromiso de entrega a 50 días para esos cuatro materiales que pudiera ser ratificado. [144] La empresa solicitante (PROTELA S.A.) confirmó formalmente no haber recibido por parte de TEXFINA S.A. una nueva cotización modificada, una oferta técnica formal a 50 días, un cronograma concreto de producción ni confirmación de disponibilidad posterior a la emisión de la Resolución 2606. [145] Adicionalmente, las autoridades colombianas señalaron que PROTELA S.A. no recibió muestras de laboratorio de ninguno de estos cuatro materiales.

La evaluación técnica mediante muestras no es un mero formalismo, como quedó demostrado con las muestras de otros hilados remitidas por TEXFINA S.A., de las cuales algunas resultaron no aptas para el proceso de urdido. [146] Por tanto, una mera declaración unilateral expedida con posterioridad carece de aptitud probatoria para desvirtuar la realidad fáctica debidamente acreditada en el expediente y no demuestra la existencia de una alternativa de provisión fáctica y efectiva.

Análisis de la SGCAN [147] La capacidad técnica instalada de TEXFINA S.A. debe distinguirse de la disponibilidad efectiva de los materiales en las condiciones de abastecimiento solicitadas. Como quedó acreditado durante la instrucción del procedimiento, si bien la empresa contaba con capacidad instalada para fabricar los siete hilados, respecto de los cuatro materiales del Grupo 2 manifestó que su producción no era habitual, que no disponía de stock y que requería realizar pruebas técnicas de extrusión, programar la producción y atender volúmenes mínimos, circunstancias que determinaban plazos de entrega de entre 90 y 150 días. [148] En consecuencia, la sola existencia de capacidad técnica para fabricar determinados materiales no permite concluir que estos constituyeran, al momento de expedirse la Resolución 2606, una fuente de abastecimiento efectiva, idónea y disponible en las condiciones requeridas.

Por tanto, la evaluación de una eventual alternativa de abastecimiento no puede sustentarse únicamente en la capacidad productiva general del fabricante, sino en la posibilidad efectiva de atender el requerimiento en las condiciones concretas verificadas durante el procedimiento. [149] En este contexto, la carta de TEXFINA S.A. de 11 de agosto de 2026 no permite modificar la conclusión alcanzada en la Resolución 2606.

Su contenido refleja una manifestación posterior y condicionada respecto de la posibilidad de atender los cuatro materiales del Grupo 2 en 50 días, sujeta a la celebración de negociaciones comerciales, contratos de largo plazo y acuerdos de volumen. Tales condiciones no acreditan que, al momento de expedirse el acto recurrido, existiera una disponibilidad efectiva e inmediata de dichos materiales dentro del plazo requerido. [150] Por tanto, no resulta procedente equiparar una capacidad productiva potencial o una posibilidad futura de suministro, con una alternativa efectiva de abastecimiento acreditada durante la instrucción. Admitir que una manifestación posterior y condicionada pueda retroactivamente convertir una oferta que, al momento de la decisión, requería entre 90 y 150 días, en una fuente efectiva, oportuna, factible e idónea de abastecimiento dentro de 50 días, implicaría desconocer las condiciones reales verificadas por la Secretaría General durante el procedimiento que la condujeron a adoptar la Resolución 2606. [151] En consecuencia, la carta de 11 de agosto de 2026 no ratifica una capacidad de suministro efectivo existente al momento de expedirse la Resolución 2606, sino que evidencia, en el mejor de los casos, una posibilidad posterior de atender el requerimiento bajo determinadas condiciones comerciales.

Por ello, su contenido no desvirtúa la valoración efectuada por la Secretaría General ni acredita que los cuatro materiales del Grupo 2 constituyeran, durante la instrucción del procedimiento, una alternativa efectiva de abastecimiento en las condiciones solicitadas. [152] Por lo expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina:

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Perú contra la Resolución 2606 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y en consecuencia se ratifica dicho acto administrativo en todos sus extremos. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los catorce días del mes de del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General