TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 19 de agosto de 2026 VISTOS: El Oficio 81/2026 del 5 de marzo de 2026, recibido vía correo electrónico el 17 de los mismos mes y año, mediante el cual el Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de El Alto del Estado Plurinacional de Bolivia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC) contenido en el Anexo de la Decisión 571 ― «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina (en adelante, la Decisión 571), y de los artículos 2, 16, 17, 18, 20, 49, 51, 54, 55 y 60 de la «Actualización del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» contenida en el Anexo de la Resolución 1684 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Resolución 1684), a fin de resolver el proceso interno NUREJ:204160869.
CONSIDERANDO
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Elías Daniel Patty Troche Demandada: Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia – ANB del Estado Plurinacional de Bolivia SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES Hechos del proceso nacional En el año 2015, el señor Elías Daniel Patty Troche realizó una operación de importación de mercancías (instrumental médico), amparada en la Declaración Única de Importación (DUI) 2015/201/C-27112 de 24 de septiembre de 2015, sujeta a control posterior por parte de la administración aduanera.
Mediante Orden de Control Diferido 2016CDGRLP0366 de 19 de abril de 2016, la Unidad de Fiscalización de la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional de Bolivia inició un procedimiento de verificación respecto de dicha operación. Como resultado de las actuaciones de fiscalización, el 31 de agosto de 2023 se emitió la Vista de Cargo AN/GRLPZ/UF/VISCAR/140/2023, mediante la cual la administración aduanera habría observado inconsistencias en la determinación del valor en aduana, identificando presuntos factores de riesgo como precios ostensiblemente bajos y supuestas inexactitudes documentales.
En este contexto, se dio inicio al procedimiento de duda razonable. El importador presentó descargos destinados a sustentar la alegada veracidad del valor declarado y cuestionar la determinación efectuada por la administración aduanera. Mediante Resolución Determinativa por Unificación de Procedimientos AN/GRLPZ/UJ/RESDET/53/2024 de 29 de abril de 2024, la Gerencia Regional La Paz de la Aduana Nacional determinó de oficio obligaciones tributarias a cargo del importador, incluyendo tributos omitidos, intereses y sanciones, calificando su conducta como omisión de pago.
En dicha resolución, la administración aduanera habría identificado factores de riesgo, en particular precios que serían ostensiblemente bajos, sobre la base del análisis de la documentación presentada y de información contenida en bases de datos institucionales, como la Base de Datos de Consultas Tarifarias y Precios (BCTP) y el Sistema de Información sobre Valoración Aduanera (SIVA).
Asimismo, la administración aduanera habría considerado insuficiente la documentación presentada por el importador para acreditar el precio realmente pagado o por pagar, descartando la aplicación del método del valor de transacción y determinando el valor en aduana mediante la aplicación del método del último recurso. El importador interpuso demanda contencioso-tributaria contra la referida resolución, cuestionando la actuación de la administración aduanera en la determinación del valor en aduana, la valoración de la documentación y descargos presentados, así como la utilización de precios referenciales provenientes de bases de datos institucionales para sustentar la determinación efectuada.
En particular, el señor Elías Daniel Patty Troche alegó que las bases de datos institucionales de la administración aduanera estarían desactualizadas y que el procedimiento de determinación se habría sustentado en precios referenciales que no estarían ajustados a los valores actuales de las mercancías. Al contestar la demanda, la administración aduanera sostuvo que actuó conforme a sus facultades de control y fiscalización, indicando que los precios de referencia fueron utilizados con carácter indicativo para sustentar la existencia de factores de riesgo, en aplicación de los artículos 51 y 55 de la Resolución 1684.
Asimismo, señaló que la documentación presentada resultaba insuficiente para acreditar el precio realmente pagado o por pagar. Hechos del procedimiento comunitario El Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de El Alto del Estado Plurinacional de Bolivia asumió conocimiento del proceso contencioso-tributario y, mediante oficio 81/2026 del 5 de marzo de 2026, solicitó interpretación prejudicial al TJCA.
ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta relevante, por estar vinculado con el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, es el alcance, las condiciones y los límites de la utilización de precios de referencia como sustento de la duda razonable, del rechazo del método del valor de transacción y como base de partida en el método del último recurso.
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y de los artículos 2, 16, 17, 18, 20, 49, 51, 54, 55 y 60 de la Resolución 1684. En lo que respecta a los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, así como a los artículos 2 (en los aspectos relativos a datos objetivos y cuantificables, el momento aproximado, el nivel comercial y los valores criterio), 49, 51, 54 y 60 de la Resolución 1684, en cuanto constituyen acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos establecidos en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el Proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 40 a 82 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023.
En dicho marco, los referidos artículos han sido interpretados en el siguiente sentido: Los artículos 1, 3, 4, 5, 6, 7 y 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, contenido en el Anexo de la Decisión 571, han sido interpretados por este Tribunal en el sentido de que el método del valor de transacción constituye el método principal para la determinación del valor en aduana, al estar basado en el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, ajustado conforme a la normativa aplicable.
En tal sentido, dicho método debe aplicarse de manera prioritaria siempre que se cumplan los requisitos previstos en el ordenamiento jurídico comunitario; únicamente cuando no sea posible su aplicación, procede la utilización sucesiva y subsidiaria de los métodos secundarios, en el orden establecido. En cuanto al método del último recurso, el artículo 49 de la Resolución 1684 ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de que la utilización de criterios razonables no puede dar lugar a procedimientos arbitrarios ni contrarios a los principios y disposiciones del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo VII del GATT.
En tal sentido, el valor en aduana no podrá basarse en valores mínimos ni en valores arbitrarios o ficticios, debiendo sustentarse en criterios compatibles con el sistema de valoración aduanera y con los datos disponibles en el país de importación. Respecto de la duda razonable, el artículo 51 de la Resolución 1684 ha sido interpretado por este Tribunal en el sentido de que establece una lista no taxativa de factores de riesgo que pueden dar lugar a su configuración. En tal sentido, dichos factores constituyen elementos indicativos que habilitan a la Administración Aduanera a iniciar el procedimiento de verificación del valor, debiendo dejar constancia escrita de los hechos que la sustentan y otorgar al importador la oportunidad de presentar las pruebas correspondientes.
En consecuencia, los factores de riesgo no determinan por sí mismos el valor en aduana, sino que cumplen una función instrumental en el marco del control aduanero. En relación con la prueba del valor declarado, el artículo 54 de la Resolución 1684 ha sido considerado por este Tribunal en el sentido de que la determinación del valor en aduana debe encontrarse respaldada en prueba documental suficiente que permita acreditar el precio realmente pagado o por pagar, así como las condiciones de la operación. La presentación de los documentos requeridos no implica, por sí sola, la aceptación automática del valor declarado, pues estos se encuentran sujetos a verificación por parte de la autoridad aduanera.
Finalmente, el artículo 60 de la Resolución 1684 ha sido considerado por este Tribunal en cuanto establece los presupuestos para la utilización de valores aceptados como elementos de comparación en la aplicación de los métodos de valoración, debiendo estos encontrarse debidamente validados y no sujetos a investigación o cuestionamiento. Con relación a los artículos 16, 17, 18 y 20 de la Resolución 1684, el Tribunal considera que no procede su interpretación, por cuanto la controversia del proceso interno no se encuentra vinculada con: (i) la utilización de valores criterio para determinar la aceptabilidad del valor de transacción en operaciones entre partes vinculadas;
(ii) la utilización de precios de transferencia; (iii) la valoración de mercancías no conformes con lo contratado o negociado; y, (iv) las adiciones al precio realmente pagado o por pagar para la determinación del valor en aduana. Cabe precisar que la cuarta pregunta de la autoridad consultante invoca el artículo 17 de la Decisión 571 que regula la duda razonable y resulta pertinente para la controversia, por lo que este Tribunal se referirá a su contenido y alcance.
Asimismo, por su vinculación directa con el objeto de la consulta, se referirá a los artículos 53 y 62 de la Resolución 1684, relativos al procedimiento de duda razonable y a la constitución de garantías. Finalmente, el Tribunal interpretará de oficio el literal l) del artículo 2 y el artículo 55 de la Resolución 1684, a fin de precisar el alcance, los límites y las condiciones de utilización de los precios de referencia como instrumentos auxiliares para la configuración de duda razonable, la determinación de garantías y, exclusivamente en los supuestos del numeral 5, como base de partida en el método del último recurso, por tratarse de aspectos que no han sido objeto de desarrollo interpretativo previo por este Tribunal.
TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Límites en la utilización de precios de referencia como sustento de la duda razonable y del rechazo del valor declarado. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Límites en la utilización de precios de referencia como sustento de la duda razonable y del rechazo del valor declarado En el proceso interno, el demandante alegó que la administración aduanera no procedió motivadamente y conforme a derecho al efectuar el descarte del primer método para determinar el valor en aduana («el valor de transacción de las mercancías importadas»), así como en la aplicación de los métodos secundarios —incluido «el método del último recurso»—.
En particular, el demandante alegó que la administración aduanera habría utilizado precios referenciales provenientes de bases de datos internas desactualizadas (con casi 5 años de antigüedad) para determinar el valor en aduana. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema. La determinación del valor en aduana y la duda razonable La determinación del valor en aduana de las mercancías importadas en el territorio aduanero comunitario andino se rige por lo dispuesto en la Decisión 571, la actualización de su Reglamento aprobado mediante la Resolución 1684, así como por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC, el cual forma parte integrante del ordenamiento jurídico comunitario andino. En este contexto, el sistema de valoración aduanera tiene como finalidad determinar el valor en aduana, en principio, sobre la base del precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas, evitando la utilización de valores arbitrarios o ficticios y garantizando que dicha determinación se sustente en datos objetivos y cuantificables.
Durante el ejercicio de las facultades de control y comprobación de los valores declarados por el importador, la administración aduanera puede evidenciar discrepancias o factores de riesgo identificados en el artículo 51 de la Resolución 1684, entre los que se encuentran los precios ostensiblemente bajos. Los factores de riesgo previstos en el artículo 51 de la Resolución 1684 constituyen elementos referenciales que pueden surgir como consecuencia de los controles y comprobaciones efectuadas por la autoridad aduanera y, con ello, sustentar eventuales discrepancias que deriven en una duda razonable.
De esta forma, la sola presencia de uno o varios de dichos factores no configura automáticamente una duda razonable ni determina por sí misma la inexactitud del valor declarado. De manera que cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado, podrá iniciar el procedimiento de duda razonable previsto en el artículo 53 de la Resolución 1684, solicitando al importador la información y documentación que permita verificar que el valor declarado corresponde efectivamente al precio realmente pagado o por pagar.
En atención a ello, y de conformidad con lo dispuesto en los artículos 4 de la Decisión 571 y 3 de la Resolución 1684, cuando se verifique la improcedencia del método de valor de transacción, los demás métodos para determinar el valor en aduana deben aplicarse de manera secuencial, sin perjuicio de que el Acuerdo sobre Valoración de la OMC permite invertir, a solicitud del importador, el orden del método deductivo y el del valor reconstruido.
El método del valor de transacción (primer método) será, en todo momento, la regla general y preferente. Su rechazo tiene carácter excepcional y debe encontrarse debidamente motivado y sustentado en elementos objetivos y verificables. La administración aduanera debe fundamentar de manera suficiente y objetiva la existencia de una duda razonable antes de rechazar el valor declarado.
Asimismo, la carga de la prueba que corresponde, en principio, al importador respecto del valor declarado debe distinguirse del deber de la administración aduanera de fundamentar de manera suficiente y objetiva la existencia de una duda razonable, conforme a los parámetros establecidos en la normativa comunitaria andina, antes de requerir las explicaciones, documentos y pruebas complementarias correspondientes.
Definición y condiciones de los precios de referencia De acuerdo con el literal l) del artículo 2 de la Resolución 1684 los precios de referencia son precios de carácter internacional (obtenidos en el comercio internacional) de mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración. De conformidad con el numeral 1 del artículo 55 eiusdem, dichos precios deben corresponder a la información del mercado internacional en un periodo determinado, a fin de garantizar su validez y eficacia. Estos precios pueden obtenerse de fuentes especializadas, impresas o digitales, tales como libros, publicaciones, revistas, catálogos, listas de precios, cotizaciones, antecedentes de precios de importación previamente verificados por la administración aduanera, bases de datos de la administración aduanera y estudios de valor.
Los precios de referencia, así como su monto, deberán encontrarse respaldados en alguna de las fuentes previstas; por tanto, no podrán ser construidos de manera ad hoc por la administración aduanera ni sustentarse únicamente en una afirmación carente de soporte documental verificable. De acuerdo con lo indicado en el artículo 55 (numeral 2) de la Resolución 1684, los precios de referencia no deben contrariar lo dispuesto en el artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, y en especial lo dispuesto en el artículo 49 de la Resolución 1684, entre las que se encuentran las siguientes prohibiciones: el precio de venta en el país de importación de mercancías producidas en dicho país, sistemas que prevean la aceptación del valor más alto de dos valores posibles, el precio de la mercancía en el mercado nacional del país exportador, los costos de producción que sean distintos a los valores reconstruidos determinados para mercancías idénticas o similares, el precio de mercancías vendidas para exportación en un territorio extracomunitario, valores en aduana mínimos, ni valores arbitrarios o ficticios.
Si bien el artículo 7, numeral 2, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y el artículo 49 de la Resolución 1684 establecen prohibiciones formuladas específicamente para la aplicación del método del último recurso, el numeral 2 del artículo 55 de la Resolución 1684 dispone que la utilización de los precios de referencia no deberá contrariar dichas disposiciones.
Esta remisión no supone trasladar de manera automática e indiferenciada todas las prohibiciones previstas para el método del último recurso a los demás métodos de valoración. Sin embargo, la utilización de precios de referencia, cualquiera sea el supuesto en que se empleen, no puede conducir a la determinación de valores en aduana mínimos, arbitrarios o ficticios.
Utilización de precios de referencia en la fase de control aduanero En concreto, en el marco del control del valor declarado de las mercancías importadas, el artículo 55 de la Resolución 1684 establece que la administración aduanera puede hacer uso de los precios de referencia en los siguientes momentos: Para sustentar la configuración de la duda razonable sobre el valor declarado (numeral 3): durante la sustanciación del procedimiento de duda razonable la administración aduanera podrá utilizar precios de referencia como instrumentos auxiliares de análisis y verificación, en la medida en que constituyen información de carácter indicativo que permite identificar posibles riesgos o inconsistencias en el valor declarado.
De lo anterior se deduce que dada su definición y características los precios de referencia tienen una naturaleza instrumental auxiliar. En tal sentido, para efectos de rechazar el método del valor de transacción sobre la base de precios de referencia, la administración aduanera debe realizar un análisis integral de la documentación presentada y de las circunstancias de la operación, no siendo suficiente la sola comparación con los precios de referencia. En este supuesto, los precios de referencia no podrán utilizarse de manera que sustituyan automáticamente el valor declarado, anticipen la determinación definitiva del valor en aduana o conduzcan a resultados mínimos, arbitrarios o ficticios.
Como base para calcular garantías (numeral 4): mientras se resuelve la duda sobre el valor declarado, el mismo precio de referencia tomado para la comparación puede utilizarse también para liquidar el monto de la garantía necesaria para permitir el levante de las mercancías, de conformidad con lo señalado en el artículo 62 de la Resolución 1684.
En este supuesto, el precio de referencia se utiliza para determinar el monto de la garantía, sin que ello implique la aceptación, rechazo o determinación definitiva del valor en aduana. Como base de partida para la valoración en aplicación del método del último recurso, únicamente cuando se hayan agotado, en su orden, los métodos anteriores (numeral 5): en este contexto, de conformidad con lo previsto en el artículo 55 (numeral 5) de la Resolución 1684, los precios de referencia ya no operan solo como indicio de control, sino como apoyo para construir el valor en aduana, pero únicamente después de haber descartado sucesivamente los métodos secundarios.
Incluso en este supuesto, no pueden aplicarse precios de referencia que resulten arbitrarios, ficticios, o mínimos, o que no respondan razonablemente a la operación en concreto; es decir, el uso de precios referenciales no debe recaer en las prohibiciones del artículo 7 (numeral 2) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y del artículo 49 de la Resolución 1684.
En este contexto, los precios de referencia podrán ser tomados como base de partida para la valoración únicamente cuando se hayan agotado, en su orden, los métodos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571 y corresponda aplicar el método del último recurso. Se debe considerar que el método del último recurso tiene carácter excepcional y solo puede ser aplicado cuando resulte imposible determinar el valor en aduana mediante los métodos secundarios previstos con anterioridad en el orden sucesivo establecido, debiendo emplearse criterios razonables compatibles con los principios del sistema de valoración aduanera.
En la aplicación de este método, la administración aduanera podrá recurrir, en la mayor medida posible, a los valores y métodos previstos para los métodos anteriores, aplicándolos con una flexibilidad razonable, de conformidad con la Nota Interpretativa al artículo 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC. Dicha flexibilidad permite adaptar razonablemente determinados presupuestos técnicos de esos métodos cuando no sea posible cumplirlos de manera estricta, pero no autoriza a prescindir de datos objetivos y cuantificables, del deber de motivación ni de la aplicación secuencial de los métodos de valoración. La flexibilidad permitida en el método del último recurso no habilita a la administración aduanera a fijar valores mínimos, arbitrarios o ficticios, ni a sustituir automáticamente el valor declarado sin una reconstrucción razonada, sustentada en datos disponibles, objetivos y cuantificables, de conformidad con el artículo 7, numeral 2, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y con el artículo 49 de la Resolución 1684.
En consecuencia, cuando sean utilizados para sustentar una duda razonable en ejercicio de las facultades de control aduanero, los precios de referencia tendrán carácter indicativo, sin sustituir automáticamente el valor declarado ni anticipar una determinación definitiva del valor en aduana. Cuando sean utilizados para calcular una garantía, servirán como elemento auxiliar para determinar su monto, sin que ello implique una determinación definitiva del valor en aduana.
En ambos casos los precios de referencia deberán corresponder razonablemente a la realidad económica de la operación y al período en el que tuvo lugar la transacción objeto de valoración. La verificación del valor declarado debe sustentarse en la evaluación de la documentación aportada por el importador, la cual debe ser analizada de manera integral por la administración aduanera, de conformidad con lo previsto en el artículo 54 de la Resolución 1684, que regula la verificación de los documentos probatorios, sin que la sola comparación con precios de referencia permita desestimar dicha documentación de manera automática ni sin una motivación suficiente.
En conclusión, la utilización de precios de referencia como elemento indicativo para sustentar una duda razonable en ejercicio de las facultades de control aduanero o elemento auxiliar para calcular garantías, se encuentra sujeta a los principios y límites derivados del sistema de valoración aduanera, en particular: la primacía del valor de transacción; la aplicación secuencial de los métodos para determinar el valor en aduana; la referencia obligatoria a mercancías idénticas o similares a la mercancía objeto de valoración en un periodo determinado; la imposibilidad de sustituir automáticamente el valor declarado o de determinar el valor en aduana de manera automática o predeterminada; la exigencia de motivación suficiente; la prohibición de utilizar valores arbitrarios o ficticios; la reconstrucción razonada basada en datos objetivos y cuantificables; la plena observancia de las prohibiciones establecidas en el artículo 7, numeral 2, del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y en el artículo 49 de la Resolución 1684 cuando los precios de referencia sean utilizados como base de partida en el método del último recurso.
Vigencia y actualización de los precios de referencia Por otra parte, el numeral 6 del artículo 55 de la Resolución 1684 introduce una exigencia de comparación basada en marcos cronológicos actuales. Refiriéndose específicamente a su vigencia, la norma establece que el precio de referencia debe corresponder al mismo momento o a un momento aproximado a la fecha de la factura comercial o del contrato de compraventa.
Esto significa que la aduana no puede utilizar cualquier precio histórico, desactualizado o lejano en el tiempo para compararlo con el valor declarado o para auxiliarse en la determinación del valor en aduana de las mercancías importadas. Por el contrario, la comparación y la utilización auxiliar deben hacerse sobre la base de precios vigentes o, si no existen, con precios de periodos económicos lo más cercanos posible, siempre que se realicen las actualizaciones necesarias.
De este modo, un precio de referencia resulta útil siempre y cuando refleje condiciones de mercado cercanas a la fecha de la operación comercial objeto de examen por parte de la administración aduanera, lo cual busca descartar, en lo posible, precios que no se correspondan a la operación por ser objeto de evoluciones y modificaciones, previas o posteriores.
En consecuencia, la sola inclusión de un precio en una publicación, un antecedente o base de datos aduanera no resulta suficiente; corresponde verificar, además, que dicho precio sea material y temporalmente comparable con la operación examinada. En esta línea, el numeral 7 de la misma norma, en concordancia con el artículo 25 de la Decisión 571, dispone que las administraciones aduaneras tienen el deber de realizar actualizaciones permanentes de los precios de referencia. Para ello, pueden utilizar, de ser necesario, índices de precios o de inflación del país de exportación o de origen de la fuente.
Asimismo, deben alimentar permanentemente los bancos de datos que al efecto estén establecidos. De conformidad con el artículo 25 de la Decisión 571, la información contenida en los bancos de datos podrá utilizarse para la verificación de los valores declarados y para la constitución de indicadores de riesgo destinados a generar y fundamentar las dudas a que se refiere el artículo 17 de dicha Decisión, así como para la aplicación de los métodos de valoración previstos en los artículos 2, 3 y 7 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC (segundo, tercero y sexto método), siempre que se cumplan los requisitos exigidos para cada método.
Respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante Antes de dar respuestas a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto ni calificará los hechos materia del proceso, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. «¿Puede la Administración Aduanera rechazar la aplicación del primer método de valoración (valor de transacción) con base únicamente en precios referenciales obtenidos de bases de datos internas no actualizadas, sin acreditar fehacientemente la inexactitud del valor declarado, ni agotar los métodos secundarios previstos en la Decisión 571?» Conforme a lo desarrollado, el método del valor de transacción constituye la regla general para la determinación del valor en aduana, siendo su rechazo de carácter excepcional y sujeto a una debida motivación sustentada en elementos objetivos y verificables.
En ese sentido, los precios de referencia, por su carácter indicativo, no constituyen fundamento suficiente por sí solos para desvirtuar el valor declarado ni pueden ser utilizados como base exclusiva para rechazar la aplicación del método del valor de transacción. Asimismo, la administración aduanera se encuentra obligada a respetar la aplicación secuencial de los métodos de valoración, debiendo justificar la imposibilidad de aplicar el método del valor de transacción y, en su caso, cada uno de los métodos secundarios en el orden previsto, antes de recurrir al método siguiente.
En consecuencia, no resulta conforme al ordenamiento jurídico comunitario rechazar la aplicación del método del valor de transacción con base exclusivamente en precios de referencia. El descarte de dicho método procederá cuando, observado el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Decisión 571 y en el artículo 53 de la Resolución 1684, y valoradas las explicaciones, documentos y pruebas aportados por el importador, subsistan dudas razonables debidamente motivadas acerca de la veracidad, exactitud o integridad del valor declarado, o cuando se configure alguno de los supuestos previstos expresamente en dichas disposiciones.
Por otra parte, la utilización de los precios de referencia debe observar los criterios desarrollados en la presente sentencia, en particular los relativos a su correspondencia con la operación comercial objeto de valoración, su temporalidad y su actualización permanente. «¿Constituye una aplicación válida del método del “último recurso” la determinación del valor en aduana exclusivamente con base en precios referenciales, sin que medie una transacción real comparable, ni se cumplan los criterios de objetividad, cuantificabilidad y razonabilidad exigidos por el Acuerdo sobre Valoración de la OMC?» De acuerdo con el criterio interpretativo desarrollado, el método del último recurso tiene carácter excepcional y permite la utilización de criterios razonables, siempre que estos sean compatibles con los principios del sistema de valoración aduanera.
En este contexto, conforme al artículo 48 de la Resolución 1684, al aplicar el sexto método (método del último recurso), en la mayor medida posible, los valores en aduana, deben basarse en los valores en aduana determinados en aplicación de los métodos anteriores. Asimismo, el numeral 5 del artículo 55 establece que los precios de referencia pueden ser utilizados como base de partida para la valoración únicamente cuando se hayan agotado, en su orden, los métodos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571 y corresponda aplicar el método del último recurso.
Su utilización debe respetar los requisitos y límites previstos en el sistema de valoración aduanera, esto es, entre otros, que respete los principios de objetividad, razonabilidad y no arbitrariedad, y no contraríe las prohibiciones de los artículos 7 (numeral 2) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y 49 de la Resolución 1684. «¿Es conforme al derecho comunitario andino que la carga de la prueba recaiga en el importador para demostrar la veracidad del valor declarado, cuando la Administración no ha acreditado con pruebas objetivas y cuantificables la existencia de una “duda razonable” fundada en los factores de riesgo establecidos en el artículo 51 de la Resolución 1684?» Conforme a lo expuesto, la normativa comunitaria andina establece como regla general que la carga de la prueba recae en el importador o comprador de la mercancía (en cuanto a la acreditación documental del valor declarado).
Esta regla debe distinguirse del deber de la Administración Aduanera de contar con motivos objetivos y verificables y de motivarlos suficientemente antes de activar el procedimiento de duda razonable y requerir las explicaciones, documentos y pruebas complementarias previstas en el artículo 17 de la Decisión 571 y en el artículo 53 de la Resolución 1684.
Este deber de motivación no supone una inversión ni un desplazamiento de la carga de la prueba prevista en el artículo 18 de la Decisión 571. «¿Puede considerarse que existe “duda razonable” sobre el valor declarado cuando la única base para ello es una diferencia porcentual con precios referenciales, sin que se haya verificado la existencia de transacciones reales ni se haya cumplido con el deber de investigación y motivación exigido por el artículo 17 de la Decisión 571?» De acuerdo con el análisis efectuado, para la configuración de la duda razonable, es necesario que la administración aduanera sustente su cuestionamiento en elementos objetivos, verificables y suficientes, así como en un análisis integral de la documentación y de las circunstancias de la operación. En consecuencia, de conformidad con el procedimiento previsto en el artículo 17 de la Decisión 571, una duda razonable que se sustente únicamente en diferencias entre el valor declarado y los precios de referencia, debería contar con verificaciones y motivación suficientes, en ejercicio del control aduanero que se reconoce a las administraciones aduaneras.
En efecto, dicha disposición exige que la administración aduanera cuente con motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado y, sobre esa base, solicite al importador las explicaciones, documentos y pruebas complementarias correspondientes, antes de descartar la aplicación del método del valor de transacción. Para un mayor desarrollo de este criterio, la autoridad consultante puede remitirse a los criterios jurídicos interpretativos sobre la carga de la prueba contenidos en la citada sentencia de interpretación prejudicial emitida en el Proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 55 y 56 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, así como al criterio desarrollado en la presente sentencia. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina;
DECIDE:
PRIMERO: Interpretar que, de acuerdo con el artículo 55 de la Resolución 1684, los precios de referencia: (i) tienen carácter indicativo para sustentar una duda razonable sobre el valor declarado en ejercicio del control del valor declarado; (ii) no constituyen el valor en aduana ni pueden, por sí solos, desvirtuar el valor declarado o justificar el rechazo del método del valor de transacción;
(iii) pueden ser utilizados por la administración aduanera para contribuir a la configuración de una duda razonable en los términos del artículo 53 eiusdem, siempre que la administración aduanera motive su utilización sobre la base de elementos objetivos y verificables, sin que la sola comparación con precios de referencia resulte suficiente para configurar dicha duda razonable;
(iv) pueden ser utilizados para calcular garantías durante el procedimiento de duda razonable; (v) cuando su fuente sean antecedentes de precios de importación de mercancías que hayan sido verificados por la aduana, podrán servir de base para la aplicación de los métodos segundo, tercero y sexto, siempre que cumplan los requisitos exigidos para cada método;
(vi) podrán ser utilizados como base de partida únicamente en aplicación del método del último recurso, una vez agotados, en su orden, los métodos previstos en los numerales 1 a 5 del artículo 3 de la Decisión 571; y, (vii) la prohibición de valores en aduana mínimos, arbitrarios o ficticios rige en todos los supuestos de utilización de precios de referencia; y, al ser utilizados como base de partida en la aplicación del último recurso, deberán observar las prohibiciones de los artículos 7 (numeral 2) del Acuerdo sobre Valoración de la OMC y 49 de la Resolución 1684.
Asimismo, la autoridad aduanera debe mantener actualizados los precios de referencia, mediante mecanismos objetivos de revisión, verificables y económicamente razonables, a fin de que la labor de comparación que realiza la administración aduanera sea coherente y ajustada a la realidad económica, evitando el uso de valores ficticios, carentes de sustento o que ya no se correspondan con la operación de comercio en concreto.
SEGUNDO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno NUREJ:204160869, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
TERCERO: Sin perjuicio de los criterios jurídicos esbozados en esta sentencia, la autoridad consultante deberá observar también los criterios pertinentes fijados en la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023.
CUARTO: Solicitar al Juzgado de Partido Administrativo, Coactivo Fiscal y Tributario Segundo de la ciudad de El Alto del Estado Plurinacional de Bolivia, que, una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno NUREJ:204160869, remita copia de dicha decisión a este Tribunal, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».
QUINTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad/mayoría en la sesión judicial de fecha 19 de agosto de 2026, conforme consta en el Acta 31-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. *****