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RESOLUCIÓN N° 2623CAN · Resoluciones2026-08-19

RESUELVE EL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN INTERPUESTO POR LA FEDERACIÓN ECUATORIANA DE LAS INDUSTRIAS DEL METAL - FEDIMETAL, CONTRA LA RESOLUCIÓN Nº 2599 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

RESOLUCIÓN N° 2623 Resuelve el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal - FEDIMETAL, contra la Resolución Nº 2599 de la Secretaría General de la Comunidad Andina LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA; VISTOS: Los artículos 72, 73, 74, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena y la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina.

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES Que, el 5 de junio de 2026 se publicó en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (en adelante, GOAC) N° 5768 la Resolución N° 2599 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN), a través de la cual se resuelve la solicitud de calificación como restricción a la medida impuesta por la República del Ecuador mediante Resolución Nº MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R de fecha 8 de agosto de 2025 (en adelante, la Medida), presentada por las compañías Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. (en adelante, Aceros Arequipa).

Que, el 16 de julio de 2026, mediante oficio sin número, la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal (en adelante, FEDIMETAL), actuando como particular interesado y dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, Decisión 425), interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2599 de la SGCAN.

Asimismo, en el mencionado oficio, FEDIMETAL solicitó la suspensión de los efectos de la Resolución recurrida. Que, el 31 de julio de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1590/2026, la SGCAN admitió a trámite el Recurso de Reconsideración contra la Resolución N° 2599. En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1591/2026 y SG/E/DGCOM/1592/2026, se corrió traslado de la solicitud de reconsideración de FEDIMETAL a los demás Países Miembros y a Aceros Arequipa, respectivamente; a, esta última, en su calidad de Parte interesada; y se les otorgó hasta el 7 de agosto de 2026 para presentar cualquier comentario que consideraran pertinente.

Que, el 7 de agosto de 2026, mediante Oficio Nº 013-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, la República del Perú presentó sus observaciones y solicitó a este órgano comunitario se sirva declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la República del Ecuador contra la Resolución Nº 2599 de la SGCAN.

El 10 de agosto de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1670/2026; SG/E/DGCOM/1671/2026 y SG/E/DGCOM/1672/2026, se corrió traslado de las observaciones de la República del Perú a los demás Países Miembros, así como a las Partes Interesadas. FUNDAMENTO DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN FEDIMETAL interpuso Recurso de Reconsideración contra la Resolución Nº 2599 dentro del plazo previsto en el artículo 44 de la Decisión 425, fundamentando su pedido en cuestiones que, a su juicio, afectan su validez; en particular al calificar la medida adoptada mediante Resolución Nº MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R como una restricción al comercio incompatible con el Programa de Liberación. FEDIMETAL no presentó nuevas pruebas y expresó en su solicitud los argumentos que, en su criterio, desvirtúan la declaratoria de restricción al comercio de la medida adoptada por la República del Ecuador.

En ese sentido, para FEDIMETAL los cuestionamientos a la Resolución Nº 2599 que fundamentan su Recurso de Reconsideración, son los siguientes: Falta de interés legítimo de las solicitantes; La ausencia de efectos restrictivos, bajo argumento de que la medida no impediría ni encarecería las importaciones andinas; Legalidad y objetivos legítimos de la medida de vigilancia; y El comercio internacional del acero.

COMENTARIOS PRESENTADOS POR LOS PAÍSES MIEMBROS República del Perú La República del Perú, mediante Oficio Nº 013-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo, sostiene que el Recurso de Reconsideración presentado por FEDIMETAL carece de la debida fundamentación jurídica y debería ser declarado improcedente o en su defecto infundado.

Sin perjuicio de lo anterior, la República del Perú se pronuncia respecto de los argumentos presentados por FEDIMETAL en su solicitud. La República del Perú presentó sus observaciones en relación a los siguientes aspectos: FEDIMETAL sostiene equivocadamente que Aceros Arequipa carecía de legitimación activa para solicitar la calificación como restricción al comercio a la medida impuesta por la República del Ecuador;

Falta de legalidad de la medida de vigilancia; El comercio internacional del acero; La carencia de objetivos legítimos de la medida de vigilancia amparada por la Resolución MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R; y La evaluación del impacto comercial de la medida de vigilancia. Debe resaltarse que la República del Perú desarrolla los puntos mencionados, en un ejercicio de análisis sobre cada uno de los argumentos presentados por FEDIMETAL.

Otros Países Miembros Con relación a la presentación de la información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Colombia y la República del Ecuador, no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento. NATURALEZA Y ALCANCE DEL RECURSO DE RECONSIDERACIÓN El jurista García de Enterría explica que el Recurso de Reconsideración procede contra “los actos que ponen fin a la vía administrativa y se interpone ante y se resuelve por el propio órgano que dictó aquellos, al que, en definitiva, se pide que reconsidere su primera decisión”.

Por su parte, Miguel Rojas indica que “se trata de un recurso horizontal por cuanto corresponde resolverlo a la misma autoridad, y ordinario porque puede fundarse en cualquier motivo jurídico de discrepancia con la decisión”. El mismo autor señala que “por medio del recurso de reposición o reconsideración el afectado con la decisión provoca un nuevo estudio de la cuestión decidida, por la misma autoridad que la emitió, con el fin de que sea revocada o modificada en beneficio de sus intereses”.

En la misma línea, Agustín Gordillo señala que “para algunos autores ‘reconsiderar’ es no sólo ‘reexaminar’, sino ‘reexaminar atentamente’”. Asimismo, señala que el “recurso de reconsideración es el que se presenta ante el mismo órgano que dictó un acto, para que lo revoque, sustituya o modifique por contrario imperio. (…)”. Ahora bien, conforme a lo señalado por Lares Martínez, de manera motivada “la autoridad puede, si desestima las razones del recurrente, confirmar la medida impugnada”.

En el ámbito comunitario, el artículo 37 de la Decisión 425 establece que los interesados podrán solicitar a la SGCAN la reconsideración de cualquier Resolución que emita este órgano comunitario, así como de cualquier acto que ponga fin a un procedimiento, imposibilite su continuación, cause indefensión o prejuzgue sobre el fondo del asunto debatido.

Asimismo, el artículo 39 de la Decisión 425 dispone que, al solicitar la reconsideración de actos de la SGCAN, los interesados podrán impugnarlos, entre otros, por estar viciados en sus requisitos de fondo o de forma, e incluso por desviación de poder. Adicionalmente, indica que cuando el recurso verse sobre la existencia de pruebas esenciales para la resolución del asunto, que no estaban disponibles o que no eran conocidas para la época de la tramitación del expediente, deberá estar acompañado de tales nuevas pruebas.

Por su parte, el artículo 40 de la Decisión 425, señala que corresponde al interesado recurrente probar los vicios que en su opinión afectan al acto recurrido, salvo que un acto sea impugnado por razones de incompetencia de la SGCAN, o por lo previsto en Decisiones sobre temas especiales. Asimismo, sobre las consideraciones del plazo y oportunidad de presentación, el artículo 44 de la Decisión 425 dispone que “El recurso de reconsideración sólo podrá ser interpuesto dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la notificación del acto que se impugna.

En el caso de recursos interpuestos contra actos que hubieran sido publicados en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, el plazo se contará a partir de la fecha de la publicación. Transcurrido este plazo sin que sea recurrido, el acto quedará firme”. ANÁLISIS DE LA SGCAN SOBRE LOS PRESUNTOS VICIOS A LA RESOLUCIÓN Nº 2599 Sobre la falta de interés legítimo de las solicitantes Comentarios de FEDIMETAL En su escrito, FEDIMETAL planteó que: La solicitud era formalmente deficiente (no individualizaba mercancías y subpartidas afectadas conforme al artículo 47 literal c) de la Decisión 425).

No existía prueba de que Aceros Arequipa produzca, exporte o importe los productos sometidos a vigilancia, ni de que esos productos sean originarios de la República del Perú. Las estadísticas de comercio mostraban ausencia de operaciones en varias subpartidas clave, lo que, para FEDIMETAL, desvirtuaba la afectación alegada. Por tanto, no se configuraba ni interés legítimo ni afectación de derecho subjetivo, y la SGCAN no podía calificar la medida como restricción al comercio a partir de una afectación no demostrada.

Comentarios de la República del Perú La República del Perú manifiesta que Aceros Arequipa sí tiene legitimidad e interés suficiente para accionar el procedimiento, porque la medida afectaba de forma concreta su acceso al mercado ecuatoriano. La República del Perú sostiene que Aceros Arequipa no son terceros abstractos ni invocan un interés general en la legalidad andina.

Según su argumento, ambas demostraron una afectación directa, concreta y diferenciada porque la medida de vigilancia recaía sobre los productos de hierro y acero que ellas producen, exportan o comercializan, y condicionaba sus operaciones intracomunitarias hacia la República del Ecuador. La República del Perú afirmó principalmente tres aspectos: La medida recae sobre los productos de Aceros Arequipa.

Señaló que la resolución ecuatoriana somete a vigilancia previa 32 subpartidas y que varias de ellas impactan directamente el núcleo operativo de Aceros Arequipa. La afectación es real, aunque no exista prohibición total. Sostuvo que la vigilancia previa, la carga documental, la regla del 5% y los contingentes alteran la continuidad, previsibilidad y costo de sus exportaciones, por lo que hay una afectación jurídica y económica suficiente.

El interés legítimo no exige exclusión absoluta del mercado. La República del Perú recordó que, para acreditar la afectación al operador económico, resulta suficiente demostrar una alteración efectiva de su esfera jurídica o económica, sin que sea necesario acreditar un perjuicio total ni la realización de operaciones comerciales en todas las subpartidas involucradas.

La República del Perú manifiesta que, tanto la SGCAN y el TJCAN aplican un estándar flexible: si una empresa demuestra que la medida estatal modifica sus condiciones de acceso al mercado o su posición competitiva, hay interés legítimo. Bajo ese enfoque, la objeción de FEDIMETAL debía rechazarse porque pretendía elevar indebidamente el nivel de prueba, equiparando o confundiendo con una acción de incumplimiento, exigiendo una demostración por subpartida y una prueba casi exhaustiva del comercio.

La República del Perú alega que Aceros Arequipa, sí tenía interés legítimo porque la medida ecuatoriana no era neutra ni abstracta, sino una regulación que incidía directamente sobre sus operaciones de exportación/importación en la CAN, siendo ello suficiente para habilitar la solicitud de calificación de restricción al comercio. Análisis de la SGCAN Con relación al primer argumento planteado, FEDIMETAL señala la falta de interés legítimo de Aceros Arequipa para solicitar la calificación como restricción al comercio de la medida impuesta por la República del Ecuador, en primer término debido a que se habría incumplido el artículo 47 literal c) de la Decisión 425; porque Aceros Arequipa no habría identificado con precisión cuáles de las mercancías y subpartidas NANDINA, de las 32 sometidas a vigilancia, son efectivamente producidas, exportadas o importadas por dicha empresa.

Correspondía, en consecuencia, examinar si la solicitud presentada cumplió con los elementos necesarios para identificar la medida cuestionada, las mercancías o situaciones afectadas y la incidencia de aquella en la actividad económica o posición jurídica de las solicitantes. Al respecto, para la SGCAN es relevante que la parte interesada identifique la medida, explique las mercancías o situaciones afectadas y describa cómo esa medida incide de manera concreta en su actividad económica o en un derecho reconocido por el ordenamiento andino. En este caso, Aceros Arequipa describió minuciosamente en su solicitud el contenido de la medida, la calificó jurídicamente como restricción al comercio, y detalló su impacto sobre sus operaciones de exportación, cumpliendo el estándar de motivación exigido.

Conforme a la jurisprudencia del TJCAN, el interés legítimo no se confunde con la defensa abstracta de la legalidad comunitaria ni exige la titularidad de un interés exclusivo o personalísimo. Sin embargo, el particular debe acreditar una relación concreta y diferenciada con la medida cuestionada, de modo que esta pueda afectar su derecho subjetivo o su interés legítimo.

Así lo ha señalado el TJCAN, entre otros, en los Procesos 75-AI-2001 y 03-AI-2021. Por tanto, la objeción de FEDIMETAL es un intento de elevar indebidamente el umbral probatorio más allá de lo que exige el derecho andino. Por otra parte, para FEDIMETAL, no existiría evidencia de que la filial en la República del Perú de Aceros Arequipa produzca o exporte a la República del Ecuador los productos sujetos a vigilancia, ni de que la filial ecuatoriana de la misma importe desde la República del Perú productos originarios de ese país; para FEDIMETAL, la SGCAN “dio por sentado” ese extremo sin exigir prueba concreta (certificado de origen, descripciones técnicas, etc.).

Al respecto, la SGCAN consideró suficiente que Aceros Arequipa acredite su condición de productora/exportadora/importadora de aceros largos comprendidos en la medida, y que la vigilancia incide de manera directa, concreta y diferenciada sobre sus operaciones intracomunitarias. En este sentido, el TJCAN ha señalado reiteradamente en los Procesos 03-AI-2017 y 04-AI-2021, que basta demostrar que la medida estatal altera de manera real la esfera jurídica o económica del actor dentro del régimen comunitario (acceso al mercado, condiciones de competencia, goce del Programa de Liberación).

No se requiere un interés “personalísimo” ni exclusivo, sino un interés particular diferenciado del público en general. La objeción de FEDIMETAL, que exige prueba específica de origen y de operaciones por subpartida, contradice el estándar funcional del TJCAN, que se centra en los efectos reales de la medida sobre el operador, no en formalismos probatorios excesivos.

FEDIMETAL afirma que no había comercio entre la República del Ecuador y la República del Perú en varias subpartidas clave, concluyendo que no podía presumirse que Aceros Arequipa produzca o comercialice productos en esas posiciones. Al respecto, cabe señalar que las investigaciones sobre restricciones no exigen comercio efectivo en todas las subpartidas; bastando que la medida altere de manera real la esfera jurídica o económica del actor dentro del régimen comunitario.

La propia SGCAN destacó en la Resolución Nº 2599 que la República del Perú concentra el 80% de las importaciones en el subconjunto de subpartidas asociadas a Aceros Arequipa, lo que demuestra una participación efectiva y relevante en ese flujo comercial. El TJCAN ha sido claro en la interpretación prejudicial 193-IP-2007, ratificando lo expresado en los Procesos 02-AI-96; 03-AI-96 y 117-AI-2004: el interés legítimo no requiere una afectación masiva o total; basta con que la medida haga más difícil, costosa o incierta la importación para configurar una restricción al comercio.

Por tanto, la ausencia de comercio en algunas subpartidas no desvirtúa la afectación en el núcleo operativo del operador. Complementariamente para FEDIMETAL, no se habría establecido si la vigilancia dispuesta por la República del Ecuador para todas, algunas o alguna de las 32 subpartidas afectaba realmente a Aceros Arequipa, por lo tanto, sería imposible presumir siquiera si las solicitantes producen o comercializan alguno de los productos clasificados en esas subpartidas.

Sobre este particular, la SGCAN consideró que Aceros Arequipa demostró una afectación directa, actual y concreta en su actividad exportadora, suficiente para configurar tanto interés legítimo como afectación de su posición jurídica protegida por el derecho andino. El TJCAN, en los Procesos 02-AI-96 y 117-AI-2004, ha señalado que no se exige daño total ni exclusión absoluta del mercado; basta con que la medida haga más difícil, costosa o incierta la importación para configurar una restricción al comercio.

La medida incide sobre las operaciones de exportación e importación intracomunitarias de Aceros Arequipa, al someter sus productos a licencias no automáticas, controles de precio, requisitos documentales exhaustivos y contingentes. La objeción de FEDIMETAL, que exige una demostración casi matemática de afectación por subpartida, es contraria al criterio funcional y proporcional del TJCAN.

Para FEDIMETAL, la SGCAN no habría probado que la medida impida, suspenda o prohíba las importaciones, ni que las dificulte, encarezca o haga más onerosas; y que el hecho de que las licencias sean gratuitas, se tramiten en plazos breves, y que las importaciones se hayan realizado, demostraba que no había afectación relevante. Es preciso señalar que el TJCAN ha definido en los Procesos 5-IP-90; 3-AI-96; 2-AI-96; 117-AI-2004 y 193-IP-2007, entre otros, que restringir no solo es prohibir, sino también hacer más difícil u onerosa la importación. En este sentido, una licencia previa no automática con documentación intensiva y riesgo de interrupción del levante ya encaja en el concepto de restricción al comercio.

Por ello, la SGCAN consideró que no es necesario que exista una prohibición absoluta; basta con que la medida haga la importación más difícil, costosa u onerosa. En este caso, la exigencia de un documento previo, la carga documental intensa, la regla del 5% y los contingentes, generan incertidumbre, demoras y costos adicionales, lo que configura una restricción al comercio.

La objeción de FEDIMETAL, que reduce la restricción a una prohibición formal, es contraria a la jurisprudencia del TJCAN, que se centra en los efectos reales de la medida. La SGCAN evidenció que Aceros Arequipa sí había acreditado esa afectación: la medida recae sobre las mercancías que producen o comercializan y condiciona su acceso al mercado ecuatoriano, reconociendo en ello tanto un interés legítimo como una afectación directa de los derechos derivados del Programa de Liberación y del trato nacional.

Al respecto, el TJCAN distingue dos niveles: (i) afectación de un derecho subjetivo (lesión actual, inmediata y directa a un derecho propio) y (ii) afectación de un interés legítimo (interés particular, diferenciado del público en general, real o potencial); en caso de duda, debe aplicarse un criterio funcional y razonable de prueba para no sacrificar la justicia material por formalismos.

La objeción de FEDIMETAL, que exige una prueba casi contable de afectación por subpartida, es contraria al estándar flexible del TJCAN, que se centra en los efectos reales de la medida sobre el operador. En conclusión, FEDIMETAL intentó elevar el umbral probatorio a un nivel casi contable, mientras que la SGCAN y el TJCAN aplicaron, en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, un estándar funcional, proporcional y razonable, centrado en los efectos reales de la medida sobre el acceso al mercado y las condiciones de competencia del operador.

En ese sentido, la Resolución Nº 2599 se encuentra debidamente motivada, pues identifica la medida ecuatoriana cuestionada, expone el marco normativo aplicable, analiza sus efectos sobre las importaciones originarias de la República del Perú y desarrolla las razones por las cuales la licencia previa y los contingentes generan una restricción de todo orden incompatible con el Programa de Liberación. Asimismo, Aceros Arequipa acreditó su interés legítimo conforme a la normativa andina, al demostrar su vinculación directa con el sector siderúrgico y con las operaciones de importación y exportación afectadas por la medida, incluyendo la presentación de solicitudes de documentos de vigilancia; por tanto, su participación no constituye una defensa abstracta del interés general, sino la protección de una posición jurídica particular y diferenciada, relacionada con el acceso efectivo de sus productos al mercado ecuatoriano. Por tanto, corresponde declarar infundado este extremo del Recurso de Reconsideración. Sobre la alegada ausencia de efectos restrictivos, bajo el argumento de que la medida no impediría ni encarecería las importaciones andinas Comentarios de la FEDIMETAL FEDIMETAL, sostiene, en esencia, que no existe un efecto restrictivo real sobre las importaciones andinas, porque la medida ecuatoriana no las prohíbe ni las encarece de forma relevante y afirma que la SGCAN no probó que la medida: Impida, suspenda o prohíba las importaciones andinas; y Dificulte, encarezca o haga más onerosa la importación. Según su planteamiento, el hecho de que las importaciones continúen realizándose demostraría que no hay restricción material por las siguientes razones: El trámite del Documento de Vigilancia es gratuito, por lo que no añade un costo directo al importador;

Las solicitudes se atienden de forma expedita, en un plazo máximo de seis (6) días hábiles, y en la práctica incluso en menos tiempo; En el caso de Aceros Arequipa, señala que dos solicitudes fueron aprobadas en dos (2) días y en el mismo día, respectivamente, lo que mostraría que no hay demora significativa; y Como las operaciones se habrían efectuado, concluye que no puede hablarse de prohibición ni de un encarecimiento real del comercio.

FEDIMETAL añade que, si la propia jurisprudencia del TJCAN (sin especificar cuál), exige para configurar una restricción al comercio que la medida haga la importación más difícil u onerosa, entonces la SGCAN debía demostrar cómo, en cuánto y de qué modo esa dificultad o encarecimiento se produjo; al no hacerlo, la calificación de restricción sería incorrecta.

En ese sentido, la medida de vigilancia según FEDIMETAL, i) no crea una barrera efectiva al comercio; ii) no altera de manera material el acceso al mercado; y iii) no genera una carga económica suficiente para ser considerada restricción al comercio. Comentarios de la República de Perú La República del Perú manifiesta que el Documento de Vigilancia funciona como una licencia de importación no automática, requerida antes del embarque y sujeta a discrecionalidad, con cargas documentales, regla del 5% y contingentes.

Esto dificulta e incluso puede impedir el ingreso de mercancías originarias del Perú, contraviniendo la prohibición de introducir restricciones de todo orden a las importaciones andinas. Manifiesta también que, la medida es contraria al ordenamiento jurídico andino, por ende, vulnera el Programa de Liberación de bienes y no puede justificarse como vigilancia legítima ni como excepción de seguridad.

Análisis de la SGCAN El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena prohíbe a los Países Miembros introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión. En la interpretación prejudicial del Proceso 5‑IP‑90, el TJCAN precisó que por “restricción” debe entenderse cualquier medida estatal que tenga por efecto impedir, suspender o prohibir las importaciones de origen andino, o hacerlas más difíciles, más costosas o menos favorables que los bienes de producción nacional, subrayando que “restringir” es también disminuir facultades preexistentes de importación. En los Procesos 3‑Al‑97 y 118‑Al‑2003, el TJCAN desarrolló una concepción material y amplia de “restricciones de todo orden”, estableciendo que: i) no es decisivo el carácter definitivo o preparatorio del acto interno, sino el efecto restrictivo que pueda producir sobre las importaciones presentes o futuras; ii) quedan comprendidas medidas de naturaleza administrativa (registros, vistos buenos, autorizaciones previas, contingentes), aunque no establezcan una prohibición formal de importación; y iii) lo relevante no es la denominación formal de la medida, sino su impacto real sobre el comercio intracomunitario.

En la Resolución Nº 2599, esta Secretaría General examinó la estructura normativa de la Resolución MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R y constató que: i) se trata de un régimen de vigilancia previa al embarque que condiciona el despacho aduanero de las mercancías comprendidas en 32 subpartidas a la obtención y validación de un Documento de Vigilancia; ii) el otorgamiento de dicho documento no es automático, pues la autoridad puede validarlo, observarlo o negarlo en un plazo de hasta seis (6) días hábiles; iii) el artículo 4 de la medida impone quince (15) requisitos documentarios de elevada complejidad; iv) la medida faculta a la autoridad aduanera a impedir la nacionalización de las mercancías cuando el precio unitario, el valor o la cantidad difieran en más de cinco por ciento (5%) respecto de lo consignado en el Documento de Vigilancia, salvo modificación aprobada; y v) se crean contingentes de importación exentos del Documento de Vigilancia para ciertos productos, limitando cuantitativamente el volumen de importaciones de los productos sujetos a esta medida.

No obstante, conforme al pronunciamiento del TJCAN en los Procesos 3‑Al‑97 y 118‑Al‑2003, no se exige una prohibición absoluta de importaciones para que una medida sea calificada como restricción al comercio, basta con que el régimen adoptado vuelva más difícil, más costosa o incierta la importación andina, en relación con la situación anterior a su adopción. En el presente caso, la conjunción de licencia previa no automática, carga documental intensiva, regla del 5% con potencial de paralizar el levante y contingentes constituye un filtro administrativo riguroso que modifica significativamente las condiciones de acceso de los productos andinos al mercado ecuatoriano. Adicionalmente a ello, la SGCAN en el análisis de los flujos comerciales 2021‑2026 realizado en la sección 10.1.5 de la Resolución Nº 2599, demuestra que, tras la entrada en vigor de la medida, las exportaciones de aceros largos originarios de la República del Perú hacia la República del Ecuador han experimentado discontinuidades, reducciones y una pérdida relativa de participación frente a proveedores extracomunitarios y frente a la producción nacional, lo que confirma que la medida ha introducido afectaciones reales sobre el comercio intracomunitario.

Por consiguiente, la medida ecuatoriana encaja en el concepto de “restricción de todo orden” previsto en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, tal como fue calificado en la Resolución Nº 2599, sin que los argumentos de FEDIMETAL desvirtúen esta conclusión. Por lo tanto, corresponde declarar infundado este extremo del recurso interpuesto por FEDIMETAL.

Sobre la legalidad y objetivos legítimos de la medida de vigilancia; Comentarios de FEDIMETAL FEDIMETAL argumenta que, la medida de vigilancia se fundamenta en la Resolución 016-2014 del Comité de Comercio Exterior, COMEX, el artículo 304 de la Constitución de la República del Ecuador, el artículo 72 del Código Orgánico de la Producción - COPCI y en el artículo 72 Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del COPCI, que dispone regular el comercio exterior, fortalecer la producción nacional y combatir prácticas desleales e informalidad.

En materia de seguridad, se apoya en el Decreto Ejecutivo 424 de la República del Ecuador, que renueva la declaratoria de conflicto armado interno y obliga a investigar y sancionar terrorismo y su financiamiento. El comercio de estas subpartidas es presentado como canal probado de financiación ilícita; los controles aduaneros ex post, matrices de riesgo y cooperación aduanera/tributaria serían insuficientes, justificando una medida ex ante de vigilancia. Por ello, FEDIMETAL afirma que la medida se enmarca en las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena literales b) seguridad y d) protección de bienes jurídicos sensibles, y expresamente señala que la SGCAN trata con “ligereza” estos objetivos.

Comentarios de la República del Perú Para la República del Perú, la medida no persigue un objetivo legítimo amparado por el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena (seguridad, salud, moralidad, patrimonio), sino una finalidad proteccionista de: restringir importaciones para favorecer a la industria siderúrgica ecuatoriana. Sus considerandos se centran en el perjuicio y retraso a la rama nacional, no en bienes jurídicos protegidos por las excepciones.

FEDIMETAL defiende que la medida se apoya en la Constitución de la República del Ecuador, el COPCI y la Resolución 016‑2014 del COMEX, pero la República del Perú sostiene que la legalidad de una medida restrictiva debe sustentarse en el ordenamiento andino. La Resolución MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R no identifica ni justifica ninguna excepción del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, por lo que carece de base comunitaria para restringir importaciones.

El Documento de Vigilancia, exigido antes del embarque y sujeto a discrecionalidad, funciona como una licencia de importación no automática, acompañada de cargas documentales, regla del 5% y contingentes. Esto dificulta e incluso puede impedir el ingreso de mercancías originarias de la República del Perú, vulnerando la prohibición de introducción de restricciones de todo orden a las importaciones de la Subregión. Aunque la República del Ecuador y FEDIMETAL invocan como argumento la seguridad, lucha contra terrorismo y trazabilidad, la República del Perú señala que no se aporta evidencia concreta que vincule las importaciones intracomunitarias de acero con operaciones ilícitas específicas.

La alegación de seguridad es genérica y no cumple el estándar de necesidad y proporcionalidad establecido por el ordenamiento comunitario andino. En conjunto, la República del Perú concluye que la medida de vigilancia carece de legalidad y de objetivos legítimos a la luz del Acuerdo de Cartagena, por lo que debe mantenerse su calificación como restricción de todo orden y desestimarse el recurso de FEDIMETAL.

Análisis de la SGCAN El Programa de Liberación de bienes, establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, crea un área de libre comercio intracomunitario en la cual los productos originarios de los Países Miembros circulan sin gravámenes ni restricciones al comercio, garantizando a los operadores económicos una expectativa legítima de acceso al mercado subregional en condiciones estables y previsibles.

El TJCAN, en el Proceso 19‑Al‑99, ha indicado que la ejecución del Programa de Liberación de bienes implica dos compromisos fundamentales para los Países Miembros: i) dejar de aplicar y derogar las normas internas que establezcan gravámenes o restricciones; y ii) abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones, salvo en los casos excepcionales expresamente previstos en dicho Acuerdo.

FEDIMETAL argumenta que la medida de vigilancia encuentra fundamento en el artículo 304 de la Constitución de la República del Ecuador, en el artículo 72 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones y en el artículo 72 de Reglamento al Título de la Facilitación Aduanera para el Comercio del COPCI, así como en la Resolución 016‑2014 del COMEX, los cuales ordenan regular el comercio exterior, fortalecer el aparato productivo, contrarrestar prácticas desleales y combatir la informalidad.

Sin embargo, la compatibilidad de la medida con normas de rango constitucional, legal o reglamentario internas no la exime de los compromisos establecidos en el ordenamiento jurídico comunitario andino. El TJCAN ha reiterado que el ordenamiento jurídico comunitario andino prevalece sobre las normas nacionales y sobre las normas internacionales en las materias transferidas a la competencia comunitaria.

En la interpretación prejudicial 229-IP-2013, el tribunal andino señaló que el Derecho Comunitario Andino goza de “…prevalencia respecto de los ordenamientos jurídicos de los Países Miembros y respecto de las normas de Derecho Internacional, en relación con las materias transferidas para la regulación del orden comunitario…”. Asimismo, en la interpretación prejudicial 18-IP-2004 precisó que los Países Miembros no pueden establecer exigencias o reglamentaciones nacionales que entren en conflicto con el derecho andino o restrinjan aspectos esenciales regulados por este.

En materia de defensa comercial, el ordenamiento comunitario contempla instrumentos específicos —entre ellos, derechos antidumping, medidas compensatorias y salvaguardias o medidas correctivas— sujetos a los procedimientos y controles previstos por las normas andinas. Por consiguiente, los objetivos nacionales de protección de la producción o estabilización del mercado interno deben perseguirse mediante los mecanismos comunitarios habilitados, y no mediante la reintroducción unilateral de restricciones incompatibles con el Programa de Liberación. En el Proceso 118‑Al‑2003, relativo a contingentes de arroz, el TJCAN declaró incompatible la utilización de contingentes y cupos negociados por un País Miembro para administrar las importaciones intracomunitarias, aun cuando se alegaban finalidades de ordenamiento de la producción y del mercado, precisando que tales objetivos económicos no legitiman el sacrificio del Programa de Liberación ni la reintroducción de restricciones de todo orden por vía interna.

En consecuencia, los argumentos de FEDIMETAL relativos a la “legalidad interna” de la medida, no desvirtúan la incompatibilidad de esta con el Acuerdo de Cartagena y la normativa comunitaria, ni justifican la reconsideración de la Resolución Nº 2599. Sobre las excepciones del artículo 73 y la invocación de la seguridad Al respecto, el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena prevé excepciones estrictamente aplicadas a la prohibición de gravámenes y restricciones, relativas, entre otros, a la moralidad pública, el orden público, la seguridad, la protección de la vida y la salud de las personas, animales o vegetales, y la protección del patrimonio cultural, las cuales deben ser interpretadas de manera restrictiva.

El TJCAN, en su sentencia del Proceso 01‑AN‑2014, desarrolló un test de control para la aplicación de dichas excepciones, según el cual una medida adoptada por un País Miembro solo puede ampararse válidamente en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena si: i) su finalidad se fundamenta en una de las causales taxativamente previstas; ii) es idónea para cumplir dicha finalidad; iii) es necesaria o insustituible, en el sentido de que no existan otras medidas menos lesivas del comercio subregional que puedan lograr el mismo objetivo; iv) es proporcional, de modo que los beneficios sean superiores a los costos que impone a la libre circulación de mercancías; y v) no es discriminatoria.

Al respecto, FEDIMETAL sostiene que la medida de vigilancia se enmarca en las excepciones relativas a la seguridad y la protección de bienes jurídicos sensibles, invocando el Decreto Ejecutivo 424 de 18 de junio de 2026, que renueva la declaratoria de conflicto armado interno, y afirmando que el comercio de las subpartidas sometidas a vigilancia constituye un canal probado de financiación ilícita para actividades de terrorismo y crimen organizado.

No obstante, tal como se expone en los párrafos 197 a 200 de la Resolución Nº 2599, la República del Ecuador no acreditó, con elementos objetivos y específicos, la existencia de un riesgo concreto, actual y determinable asociado a las importaciones intracomunitarias de las 32 subpartidas vigiladas que hiciera indispensable la imposición de un régimen generalizado de licencia previa no automática, con exigencias documentales rigurosas, regla del 5% y contingentes.

Igualmente, no se demostró que la medida fuera necesaria e insustituible, en el sentido de que no existieran mecanismos alternativos menos restrictivos –como controles aduaneros selectivos basados en matrices de riesgo, cooperación aduanera y financiera reforzada, fiscalización tributaria posterior o exigencias documentales focalizadas en operaciones sospechosas– que permitieran atender los fines de seguridad alegados con un menor impacto sobre el comercio intracomunitario.

En cuanto a la proporcionalidad, la información obrante en el expediente permite advertir que la medida ha producido efectos significativos en la estructura del comercio, la continuidad de los flujos de importación andinos y la posición relativa de los operadores, así como en la recuperación de la rama de producción nacional ecuatoriana, sin que se hayan acreditado resultados equivalentes o suficientes en materia de detección o neutralización de actividades de terrorismo, lavado de activos o crimen organizado asociadas a las importaciones de las 32 subpartidas.

Por lo demás, el impacto diferencial de la medida sobre el origen comunitario, en particular sobre las exportaciones peruanas, en aquellas subpartidas en la que la República del Perú constituye un proveedor dominante, muestra que el régimen controvertido altera las condiciones de competencia en favor de los productos nacionales similares.

En consecuencia, los productos originarios de otros Países Miembros quedan sujetos a una situación menos favorable que la otorgada a la producción nacional, lo que resulta incompatible con el principio de trato nacional consagrado en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena. En esas condiciones, la medida no supera los requisitos de finalidad específica prevalente, necesidad, proporcionalidad y no discriminación establecidos por el TJCAN para la aplicación de las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, por lo que la invocación genérica de la seguridad y de la lucha contra el terrorismo y el lavado de activos sin aporte documentado y fehaciente de pruebas que así lo acrediten, formulada por FEDIMETAL, no resulta suficiente para desvirtuar la calificación de la medida como restricción de todo orden.

En atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado este extremo del recurso interpuesto por FEDIMETAL. Sobre el comercio internacional del acero Comentarios de FEDIMETAL FEDIMETAL sostiene que la normativa y la jurisprudencia andina usadas por la SGCAN para calificar la medida ecuatoriana como restricción al comercio están desfasadas frente a la realidad actual del mercado del acero.

Argumenta que, el comercio internacional del acero hoy está fuertemente distorsionado (sobreproducción subsidiada, desvíos de comercio, presión sobre la industria local), y además se usa como canal para actividades ilícitas. Pese a conocer esta realidad y los estudios de la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económicos (OCDE) y de la Asociación Latinoamericana del Acero (ALACERO), la SGCAN aplica criterios antiguos, basados en prácticas de los años 70, para evaluar la medida de vigilancia ecuatoriana.

FEDIMETAL destaca que otros países (Estados Unidos de América, Estados Unidos Mexicanos; entre otros) han modernizado sus instrumentos de monitoreo y licencias de importación de acero, mientras que la CAN sigue sin adaptar su marco jurídico a esas nuevas prácticas. En razón a lo anterior, critica a la SGCAN de actuar con visión obsoleta, de hacer un análisis superficial y de no reconocer que la medida ecuatoriana responde a objetivos legítimos de seguridad, trazabilidad, lucha contra prácticas desleales y protección de la industria.

Comentarios de la República del Perú La República del Perú señala que la actual coyuntura del comercio internacional del acero no constituye un fundamento suficiente para justificar el incumplimiento de las obligaciones asumidas por la República del Ecuador en el marco del ordenamiento jurídico andino, al cual se sujeta la República del Ecuador, y no los países que se menciona como ejemplo.

En tal sentido, si bien los Países Miembros pueden adoptar medidas destinadas a atender circunstancias excepcionales, el ejercicio de dicha facultad debe sujetarse a los principios y disposiciones que rigen el proceso andino de integración. Análisis de la SGCAN FEDIMETAL cuestiona la pertinencia de los precedentes del TJCAN invocados en la Resolución Nº 2599, calificándolos de “obsoletos” frente a la actual realidad del comercio internacional del acero, y señala que otros países han adoptado sistemas de licencias o avisos previos (como el SIMA - Sistema de Monitoreo y Análisis de Importaciones de Acero de Estados Unidos de Norteamérica o los avisos automáticos de los Estados Unidos Mexicanos), los cuales no han sido declarados contrarios a las normas multilaterales.

Es necesario resaltar que el derecho comunitario andino goza de primacía sobre normas multilaterales, cuando existe regulación expresa en el ordenamiento andino sobre la misma materia. Al respecto, corresponde reiterar que el estándar aplicable es el régimen específico del Programa de Liberación de bienes andino, que prohíbe las restricciones de todo orden entre Países Miembros y que ha sido interpretado, por el TJCAN, de manera amplia y protectora de la libre circulación intracomunitaria de bienes.

La SGCAN ha distinguido en su propia práctica, y lo reitera en la Resolución Nº 2599, entre: i) medidas de vigilancia estadística de carácter automático, que no condicionan el acceso al mercado ni introducen discrecionalidad relevante; y ii) medidas que, bajo la denominación de vigilancia, incorporan licencias no automáticas, cargas documentales intensas, reglas restrictivas y contingentes, cuya naturaleza jurídica es la de restricciones al comercio, no la de simples instrumentos de monitoreo.

Que, en este contexto, la comparación con mecanismos adoptados por terceros países en el marco de otros regímenes jurídicos no resulta aplicable para la calificación de la medida ecuatoriana frente a la normativa comunitaria y a la jurisprudencia andina. Por tanto, en atención a las consideraciones expuestas, corresponde declarar infundado este extremo del recurso interpuesto FEDIMETAL.

ANÁLISIS DE LA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DE LA RESOLUCIÓN Nº 2599 Comentarios de FEDIMETAL FEDIMETAL invoca el artículo 41 de la Decisión 425 para solicitar que se suspendan los efectos de la Resolución Nº 2599 mientras se resuelve el Recurso de Reconsideración. Manifiesta que una derogatoria de la medida o la ejecución inmediata de la Resolución Nº 2599, causaría un perjuicio de difícil reparación tanto a la República del Ecuador como a la industria siderúrgica que representa FEDIMETAL debido a los siguientes argumentos: Fuente: Escrito de Reconsideración de FEDIMETAL Elaboración: SGCAN En tal sentido, FEDIMETAL señala que suspender la medida dejaría a la República del Ecuador sin herramientas para: (i) proteger a su industria siderúrgica en crisis, (ii) combatir el financiamiento del terrorismo y crimen organizado, (iii) garantizar la calidad de acero estructural en zona sísmica, y (iv) mantener la trazabilidad en un mercado global distorsionado.

Por ello consideran que el perjuicio sería irreparable o de muy difícil reparación. Comentarios de la República del Perú La República del Perú sostiene que la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 2599 solicitada por FEDIMETAL es improcedente, porque no cumple con los requisitos del artículo 41 de la Decisión 425. Argumenta que FEDIMETAL solo ha presentado alegatos generales sobre la distorsión del mercado del acero, desindustrialización y seguridad nacional, pero no acredita un perjuicio concreto y verificable que sería irreparable o de difícil reparación. A manera de ejemplo, la República del Perú señala que, en la práctica de la SGCAN, la Resolución Nº 2014 señaló: “[157] Se trata además de medidas excepcionales que como tales requieren considerarse bajo circunstancias extraordinarias, de lo que se deriva su aplicación restringida.

Dicha excepcionalidad está reconocida en el ordenamiento jurídico comunitario cuando éste sanciona, en el encabezado del precitado artículo, que en principio “El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario.”. Se tiene presente, por lo tanto, que es de interés general que las Resoluciones que emita la Secretaría General sean efectivas y sólo por excepción se suspendan. [158] En ese sentido, la previsión de una eventual suspensión se configura como una medida provisional de carácter excepcional y de aplicación restringida, dado el interés general en la efectividad de las Resoluciones de la Secretaría General.

(…) [163] Ahora bien, esta Secretaría General considera que la República del Ecuador no ha acreditado cómo el no suspender los efectos de la resolución recurrida generaría un perjuicio de difícil reparación que no se podría subsanar, si fuese el caso, en la resolución que resuelva el Recurso de Reconsideración, por cuanto no se advierte de la información proporcionada que “algunas” empresas “podrían” quebrar.

Debe tenerse en cuenta demás que la República del Ecuador no hace referencia a un perjuicio concreto y verificable.” [Énfasis añadido] Es así como, en esa oportunidad, la SGCAN exigió que el solicitante demuestre un daño específico, cuantificable e inmediato, lo cual FEDIMETAL no hizo. Además, la República del Perú recuerda que la suspensión es una medida cautelar excepcional y, por ende, corresponde al recurrente probar los vicios del acto impugnado, carga probatoria que FEDIMETAL no cumplió. Adicionalmente, la República del Perú enfatiza que FEDIMETAL no invocó ninguna de las causales de nulidad de pleno derecho previstas en el artículo 12 de la Decisión 425.

La República del Perú cita el Dictamen 07-2026 de la SGCAN, para recordar que las resoluciones que califican una medida como restricción al comercio generan una obligación inmediata de cumplimiento para el País Miembro, y que la mera discrepancia con el contenido no habilita a desconocer sus efectos jurídicos. Por tanto, la República del Perú solicita declarar infundado el pedido de suspensión, y mantener la vigencia de la Resolución Nº 2599.

Análisis de la SGCAN En relación con la solicitud de medida cautelar formulada por FEDIMETAL para suspender los efectos de la Resolución Nº 2599, corresponde examinar si dicha petición satisface los presupuestos previstos en el artículo 41 de la Decisión 425, en particular, la acreditación de la apariencia de buen derecho y de un perjuicio irreparable o de difícil reparación. Asimismo, procede evaluar dicha solicitud a la luz de la necesidad de asegurar la eficacia del ordenamiento jurídico andino y el restablecimiento oportuno del Programa de Liberación frente a una medida calificada como restricción al comercio.

Para sustentar la solicitud de suspensión, FEDIMETAL invocó seis argumentos generales: (i) distorsión del comercio internacional del acero; (ii) alertas de la OCDE sobre riesgos por subsidios chinos; (iii) desindustrialización de la subregión (Ecuador −9.1% del PIB industrial siderúrgico); (iv) solicitud de la industria de revisar legislación andina sobre competencia desleal;

(v) conflicto armado interno en Ecuador (Decreto Ejecutivo 424, 18 de junio de 2026) que requiere trazabilidad para combatir financiamiento ilícito; y (vi) alto nivel sísmico de Ecuador que exige cumplimiento de normas técnicas (RTE-INEN-016, NTE-INEN 2167) para proteger la seguridad del consumidor. El artículo 41 de la Decisión 425 claramente establece que "el ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario", y que la SGCAN puede disponer la suspensión cuando: a) Su ejecución pueda causar un perjuicio irreparable o de difícil reparación al interesado, el cual no pueda ser subsanado por la Resolución definitiva; o, b) Si el recurso se fundamenta en la nulidad de pleno derecho del acto (artículo 12).

Al respecto, el TJCAN, en la sentencia del Proceso 43-AI-99 del 13 de octubre de 2000, estableció que: " Las Resoluciones que califican una medida interna como restricción al comercio, a los efectos del Capítulo V del Acuerdo de Cartagena, como se ha visto, constituyen actos decisorios que crean en el País Miembro destinatario una obligación de cumplimiento inmediato, independientemente de que su validez pueda ser cuestionada por la vía de la acción de nulidad.

Por ello, la interposición del recurso administrativo comunitario de reconsideración, así como el judicial de anulación, en principio, no afecta su ejecución, eficacia o vigencia, conforme lo establecen los artículos 21 del Tratado de Creación del Tribunal y 41 del Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General (Decisión 425).

Excepcionalmente, la Secretaría General y el Tribunal disponen de la facultad de suspender provisionalmente los efectos del acto impugnado, mientras se tramitan el recurso de reconsideración y la acción de nulidad, respectivamente. Pero salvo que se produzca dicha orden de suspensión provisional, subsiste el obligatorio cumplimiento de las Resoluciones de la Secretaría General hasta tanto se produzca un pronunciamiento en firme que revoque o anule el acto viciado de ilegalidad”.

Cabe señalar que la referida jurisprudencia ha sido mencionada en reiteradas oportunidades por la SGCAN; por ejemplo, en el Dictamen 07-2026 del 3 de agosto de 2026, señalando que: "La República del Ecuador no puede sustraerse al cumplimiento de la Resolución Nº 2599 manteniendo la medida cuestionada, puesto que, mientras dicha Resolución mantenga su vigencia, produce efectos obligatorios dentro del ordenamiento jurídico andino." (Énfasis añadido) Por otra parte, la SGCAN, en la Resolución Nº 2014 del 23 de julio de 2018, desarrolló los requisitos para la procedencia de medidas cautelares al amparo del artículo 41 de la Decisión 425, estableciendo que: "Se trata de medidas excepcionales que como tales requieren considerarse bajo circunstancias extraordinarias, de lo que se deriva su aplicación restringida.

Dicha excepcionalidad está reconocida en el ordenamiento jurídico comunitario cuando éste sanciona, en el encabezado del precitado artículo, que en principio 'El ejercicio de un recurso no suspenderá la ejecución del acto impugnado, salvo disposición expresa en contrario'. Se tiene presente, por lo tanto, que es de interés general que las Resoluciones que emita la Secretaría General sean efectivas y sólo por excepción se suspendan." En dicha Resolución, la SGCAN rechazó la suspensión solicitada por la República del Ecuador porque: "… no ha acreditado cómo el no suspender los efectos de la resolución recurrida generaría un perjuicio de difícil reparación [ ] por cuanto no se advierte de la información proporcionada que 'algunas' empresas 'podrían' quebrar.

Debe tenerse en cuenta además que la República del Ecuador no hace referencia a un perjuicio concreto y verificable." Debe tenerse presente, que la SGCAN en la Resolución Nº 2014, también incorporó los requisitos doctrinarios de fumus boni iuris (apariencia de buen derecho) y periculum in mora (peligro en la demora): "… los argumentos señalados para sustentar su petición de medida cautelar no cumplen con los requisitos sine qua non aceptados por la doctrina, a saber: el fumus boni iuris (apariencia de buen derecho o verosimilitud prima facie del derecho), periculum in mora (peligro en la demora por la eventual irreversibilidad de los efectos).

El artículo 41 de la Decisión 425 no requiere expresamente estos requisitos, sin embargo, por ser ínsitos a la racionalidad de una medida cautelar, han sido requeridos sistemáticamente por la Secretaría General en su casuística, así como por el Tribunal Andino en su jurisprudencia, por ser principios generales comunes a los derechos nacionales de los Países Miembros y por ende, fuente del derecho comunitario…" (Énfasis añadido) En el presente caso, FEDIMETAL no ha acreditado un perjuicio concreto y verificable, limitándose a presentar argumentos generales sobre distorsión del mercado del acero, desindustrialización y seguridad nacional, sin identificar empresas específicas que enfrentarían un perjuicio irreparable, sin cuantificar pérdidas económicas, y sin demostrar cómo la ejecución de la Resolución Nº 2599 causaría un daño que no pueda ser subsanado por la Resolución definitiva.

En tal sentido, debe tenerse presente, que FEDIMETAL no invocó una causal de nulidad de pleno derecho del artículo 12 de la Decisión 425, y no probó vicios de fondo o forma en la Resolución Nº 2599 que configuren la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Asimismo, FEDIMETAL no demostró el peligro en la demora (periculum in mora), ya que no explicó por qué la espera durante la tramitación del recurso tornaría irreversible el daño alegado, y no hay evidencia de que las empresas asociadas a FEDIMETAL enfrentarían un colapso inmediato si la Resolución Nº 2599 se mantiene vigente.

Por otra parte, los argumentos de FEDIMETAL sobre distorsión del mercado y desindustrialización aluden a fenómenos de carácter estructural y de largo plazo, por lo que no pueden ser invocados como fundamento de una medida cautelar excepcional. Debe considerarse que FEDIMETAL se limitó a reiterar los argumentos ya presentados por la República del Ecuador y rechazados por la SGCAN en la Resolución Nº 2599, sin aportar elementos nuevos de hecho o de derecho que justifiquen una modificación del pronunciamiento.

Con base en lo explicado precedentemente, no corresponde amparar la suspensión de efectos solicitada por FEDIMETAL toda vez que no cumple con lo establecido en el artículo 41 de la Decisión 425, por lo que corresponde declarar infundado también este extremo del recurso interpuesto FEDIMETAL. Por lo expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina;

RESUELVE

Artículo Único.- Declarar infundado el Recurso de Reconsideración interpuesto por la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal – FEDIMETAL, contra la Resolución Nº 2599 de la Secretaría General de la Comunidad Andina, y en consecuencia se ratifica dicho acto administrativo en todos sus extremos. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecinueve días del mes de agosto de dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General