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PROCESO 188-IP-2023CAN · Otros documentos del Tribunal2026-04-22

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, REUNIDO EN SAN FRANCISCO DE QUITO, EN SESIÓN JUDICIAL CELEBRADA EL 15 DE ABRIL DE 2026, ADOPTA POR UNANIMIDAD EL PRESENTE AUTO

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO № 188-IP-2023 Magistrado ponente: Íñigo Salvador Crespo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada el 15 de abril de 2026, adopta por unanimidad el presente auto. VISTOS: El oficio número 6758-2021-7ºSECA-STTA-CSJLI-PJ del 17 de enero de 2023, recibido vía correo electrónico el 10 de julio de 2023, mediante el cual la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) interpretación prejudicial de los artículos 4 del Tratado de Creación del TJCA y 119 de su Estatuto, a fin de resolver el proceso interno número 06758-2021-0-1801-JR-CA-20.

Las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos números 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP-2022, todas de fecha 13 de marzo de 2023, a través de las cuales el TJCA reconoció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

CONSIDERANDO

Que el mecanismo de interpretación prejudicial tiene por objeto garantizar la aplicación uniforme y coherente de las normas que conforman el ordenamiento jurídico comunitario andino por parte de los jueces nacionales que deben resolver una controversia en la que tengan que aplicar o se discuta una o más normas del mencionado ordenamiento;

Que, conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

Que, como principales hechos del proceso interno, se tiene que: Mediante Auto del 28 de junio de 2018, adoptado en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso número 118-AI-2003 iniciado contra la República de Colombia (en adelante, Colombia) por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005, el TJCA decidió modificar una sanción vigente autorizada para que los demás Países Miembros impusieran de manera temporal un gravamen arancelario adicional de hasta el diez por ciento (10 %) sobre las importaciones de hasta diez (10) mercancías originarias de Colombia.

Por transferencia bancaria tramitada en el Banco GNB del 6 de agosto de 2018, Interloom S.A.C. (en adelante, Interloom) adquirió del proveedor colombiano Ingenio Risaralda S.A. la mercancía consistente en azúcar refinada. Mediante Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR, publicado en el Diario Oficial El Peruano del 6 de agosto de 2018 y vigente desde el 7 del mismo mes, Perú dispuso la ejecución de la sanción autorizada por el Tribunal mediante el Auto del 28 de junio de 2018.

En el decreto se estableció la aplicación de un gravamen arancelario adicional del diez por ciento (10 %) a diez (10) mercancías importadas por Perú desde Colombia, de acuerdo con el anexo que forma parte del referido decreto. En el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR se incluyó una Disposición Complementaria Final excluyendo de la aplicación de este gravamen adicional (sanción) a las mercancías que, a la fecha de entrada en vigencia del decreto, hayan sido embarcadas desde Colombia con destino a Perú o se encuentren en zona primaria aduanera y no hayan sido destinadas a algún régimen aduanero.

Mediante Declaración Aduanera de Mercancías (en adelante, la DAM) número 118-2018-10-357659 del 6 de septiembre de 2018, Interloom declaró la importación de su cargamento de azúcar adquirido del proveedor colombiano al amparo de la transferencia bancaria del 6 de agosto de 2018. Al momento de liquidar el gravamen generado, la empresa pagó bajo protesto los gravámenes que incluían la sanción autorizada por el TJCA, pues consideraba que no era aplicable en este caso.

El 14 de mayo de 2019, Interloom solicitó la devolución de tributos cancelados por pagos indebidos o en exceso respecto de la DAM número 118-2018-10-357659. En esencia sostuvo que, en aplicación del literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas del Perú, la operación aduanera no generaba el arancel adicional pues la fecha en que se realizó la transacción, 6 de agosto de 2018, fue anterior a la entrada en vigor del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR.

Por Resolución Jefatural de División número 118 3D7200/2019-001371 del 2 de julio de 2019, la Sunat declaró improcedente la solicitud de devolución por pagos indebidos o en exceso. Interloom interpuso recurso de reclamación contra esta decisión. Mediante Resolución Jefatural de División número 118 3D7100/2020-000651 del 31 de marzo de 2020, la Sunat declaró infundado el recurso de reclamación. Interloom interpuso recurso de apelación contra esta decisión. Por Resolución número 06893-A-2021 del 9 de agosto de 2021, el Tribunal Fiscal del Perú confirmó la Resolución Jefatural de División número 118 3D7100/2020-000651 del 31 de marzo de 2020.

En lo principal, señaló que la operación de Interloom no estaba exenta del gravamen arancelario adicional pues, aunque se originó en una transacción del 6 de agosto de 2018, la mercancía fue embarcada después de la entrada en vigor del Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR. El 4 de octubre de 2021, Interloom planteó demanda contencioso-administrativa contra las resoluciones administrativas antes referidas.

Entre otras razones, sostuvo que la decisión de la administración aduanera fue contraria a lo establecido en el literal a) del artículo 144 de la Ley General de Aduanas del Perú, que sería de mayor jerarquía que el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR. Además, señaló que por principio de ultractividad benigna aduanera debía considerarse la fecha de la transacción comercial que se perfeccionó el 6 de agosto, antes de que entrara en vigor el Decreto Supremo número 003-2018-MINCETUR.

La Sunat y el Tribunal Fiscal contestaron ratificando los argumentos de sus respectivas resoluciones. Mediante Resolución número doce del 19 de agosto de 2022, el Vigésimo Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú emitió sentencia declarando infundada la demanda en todos sus extremos.

El 24 de agosto de 2022, Interloom interpuso recurso de apelación ratificando en esencia, los mismos argumentos de su demanda. Que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, según consta en la documentación remitida por la autoridad consultante, los que a juicio de este Tribunal están vinculados con la norma andina son: (i) si la sanción autorizada por el TJCA mediante Auto del 28 de junio de 2018 en el marco del segundo procedimiento sumario del proceso número 118-AI-2003 faculta o no a los Países Miembros a imponer gravámenes sobre las importaciones originarias de la República de Colombia; y, (ii) si la sanción autorizada por el TJCA e impuesta por la República del Perú a las importaciones provenientes de la República de Colombia sería aplicable a Interloom;

Que, en este contexto, la autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 4 del Tratado de Creación del TJCA y 119 de su Estatuto; por lo cual, corresponde la interpretación solicitada por ser pertinente; Que el artículo 4 del Tratado de Creación del TJCA, el cual establece la obligación que tienen los Países Miembros de cumplir y hacer cumplir el ordenamiento jurídico andino en concordancia con el principio de cooperación leal, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos del numeral «I. De las obligaciones de los Estados Miembros» de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 165-IP-2004 del 6 de abril de 2005, que constan en las páginas 6 y 7 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1195 del 11 de mayo de 2005, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/Gace1195_a38faa5160.pdf Que el artículo 119 del Estatuto del Tribunal, que regula las obligaciones impuestas en las sentencias de incumplimiento, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado y en los términos de los párrafos 1. a 1.8. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 158-IP-2023 del 3 de abril de 2025, que constan en las páginas 44 a 46 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 2025, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA_5647_64b0d38731.pdf Que, adicionalmente, la autoridad consultante realizó las siguientes preguntas: ¿La disposición establecida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 118-AI-2003 es vinculante? «¿Cuáles son las condiciones para aplicar el criterio vertido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el Proceso 118-AI-2003?» «¿Cómo debe efectuarse el análisis para determinar la sanción consistente en la aplicación de un gravamen arancelario adicional del 10% a mercancías importadas por la República del Perú desde la República de Colombia?» Debido a que las tres preguntas se encuentran vinculadas se procederá a dar una única respuesta en el siguiente sentido: En uso de sus atribuciones, el Tribunal puede autorizar la imposición de sanciones consistentes en restringir o suspender de manera total o parcial las ventajas derivadas del Acuerdo de Cartagena, como ocurrió en el Auto de 28 de junio de 2018, adoptado en el marco del Segundo Procedimiento Sumario del Proceso número 118-AI-2003, iniciado contra Colombia por el desacato de la Sentencia del 14 de abril de 2005.

En el caso del Auto de 28 de junio de 2018, el Tribunal autorizó la imposición temporal de un gravamen arancelario adicional de hasta 10 % respecto de hasta 10 mercancías originarias de Colombia. Corresponde a los demás Países Miembros, en uso de la facultad que a ellos atribuye el TJCA, en virtud del auto sancionatorio hacer efectiva o no la adopción del gravamen arancelario dentro de los parámetros fijados también por el propio Tribunal.

Si un País Miembro decide aplicar la sanción autorizada por el Tribunal, la competencia para hacerlo deriva del ordenamiento jurídico comunitario andino, que goza de preeminencia, mientras que la materialización o aplicación concreta de la sanción se rige, en virtud del principio de complemento indispensable, por su propio ordenamiento jurídico interno. En tal sentido, corresponderá al derecho nacional, establecer las modalidades, condiciones y formas de ejecución de la sanción, siempre que ello sea consistente con la normativa comunitaria andina y no exceda los límites fijados por el TJCA.

En consecuencia, la aplicación concreta de una sanción, incluida su entrada en vigencia, se rige por la normativa interna de cada País Miembro, sin que ello permita su ejecución más allá de la vigencia, y de los límites de la autorización otorgada por el TJCA. Para mayor complementación la autoridad debe remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en los párrafos 1. a 1.8. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso número 158-IP-2023 del 3 de abril de 2025, que constan en las páginas 44 a 46 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 2025, disponible en el siguiente enlace: https://www.comunidadandina.org/normativa-files//uploads/GACETA_5647_64b0d38731.pdf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Declarar que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, dentro del proceso interno número 06758-2021-0-1801-JR-CA-20, constituyen un acto aclarado, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

SEGUNDO: La autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias emitidas en los procesos números 165-IP-2004 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 1195 del 11 de mayo de 2005; y, 158-IP-2023 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 5647 del 23 de abril de 2025; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial y deberá adoptarlos al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

TERCERO: Con relación a las preguntas formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia judicial.

CUARTO: Una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno 06758-2021-0-1801-JR-CA-20, la autoridad consultante remitirá copia de dicha decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».

QUINTO: Disponer el archivo del expediente.

NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. El presente auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 15 de abril de 2026, conforme consta en el Acta 15-J-TJCA-2026: De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal.