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PROCESO 01-AN-2022CAN · Acciones de nulidad2025-02-17

ACCIÓN DE NULIDAD PLANTEADA POR ZINC INDUSTRIAS NACIONALES S.A. E INDUSTRIAS ELECTRO QUÍMICAS S.A. CONTRA LAS RESOLUCIONES 2272 DEL 20 DE JUNIO DE 2022 Y 2292 (PARCIAL) DEL 15 DE SEPTIEMBRE DE 2022 DE LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA

( TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-AN-2022 Acción de nulidad planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. contra las Resoluciones 2272 del 20 de junio de 2022 y 2292 (parcial) del 15 de septiembre de 2022 de la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 6 de febrero de 2025, adopta por unanimidad el presente Auto en el marco de la acción de nulidad planteada por Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. (en adelante, denominadas en forma conjunta como las empresas demandantes) contra las Resoluciones 2272 del 20 de junio de 2022 y 2292 (parcial) del 15 de septiembre de 2022 (en lo sucesivo, denominadas en forma conjunta como las resoluciones impugnadas) de la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCA).

VISTO: La Sentencia del 2 de diciembre de 2024 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 01-AN-2022 (Sentencia). La solicitud de aclaración de la Sentencia presentada por las empresas demandantes”. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 1 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5593 del 5 de diciembre de 2024.

Disponible en: https:/ [www.comnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETAV%205593.pdf Mediante escrito de fecha 20 de diciembre de 2024, complementada por escritos del 3, 13 y 17 de enero de 2025. st Proceso 01-AN-2022 Los escritos de respuesta a la solicitud de aclaración, presentados por la Sociedad Nacional de Industrias (SND', por la Asociación de Exportadores (ADEX), por la SGCAS y por la República del Perú (Perú)”.

El escrito del 24 de enero de 2024 de las empresas demandantes.

CONSIDERANDO: 1.

ANTECEDENTES: 1.1. Mediante Sentencia del 2 de diciembre de 2024, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (TJCA) declató infundada en todos sus extremos la demanda en acción de nulidad planteada por las empresas demandantes contra las Resoluciones 2272 del 20 de junio de 2022 y 2292 (parcial) del 15 de septiembre de 2022 de la SGCA, 1.2.

Mediante escrito del 20 de diciembre de 2024, las empresas demandantes informaron sobre la sustitución de los poderes de representación en favor de los abogados Pierino Bruno Stucchi López Raygada, con número de registro del Colegio de Abogados de Lima 44224, y Carlos Rodas Ramos, con número de registro del Colegio de Abogados de Lima 87317. 1.3.

En ese mismo escrito, las empresas demandantes presentaron una solicitud de aclaración de la Sentencia, en específico sobre los párrafos 4.5.3.3. y 4.5.3.4. En su solicitud, las empresas demandantes pidieron que se convoque a una audiencia pública a fin de hacer uso de la palabra. Los argumentos principales de esta solicitud se encuentran sintetizados en el punto 1 del Anexo que forma parte integrante del presente Áuto. 1.4.

Mediante escritos del 3, 13 y 17 de enero de 2025, las empresas demandantes presentaron argumentos adicionales en el matco de su | MN solicitud de aclaración de la Sentencia. Estos argumentos se encuentran | sintetizados en el punto 2 del Anexo que forma parte integrante del presente Auto. 4 Mediante escrito del 16 de enero de 2025. 5 Mediante escrito de fecha 17 de enero de 2025.

Mediante escrito del 20 de enero de 2025. Mediante escrito de fecha 20 de enero de 2025. Sa 159) 1.5. 1.6. 1.7. 1.8. 1.9. Proceso 01-AN-2022 Mediante escrito del 16 de enero de 2025, la SNI se pronunció sobre la solicitud de aclaración de las empresas demandantes. La síntesis de sus argumentos está en el punto 3 del Anexo que forma parte integrante del presente Auto.

Mediante escrito del 17 de enero de 2025, la ADEX se pronunció sobre la solicitud de aclaración de las empresas demandantes. La síntesis de sus argumentos consta en el punto 4 del Anexo que forma parte integrante del presente Auto. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, la SGCA se pronunció sobre la solicitud de aclaración de las empresas demandantes.

La síntesis de sus argumentos se encuentra en el punto 5 del Anexo que forma parte integrante del presente Auto. Mediante escrito del 20 de enero de 2025, Perú se pronunció sobre la solicitud de aclaración de las empresas demandantes. La síntesis de sus argumentos aparece en el punto 6 del Anexo que forma parte integrante del presente Auto.

Mediante escrito del 24 de enero de 2025, las empresas demandantes argumentaron que la SGCA y Perú no se oponen al fondo de su solicitud de aclaración. CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes expuestos, en el presente Auto se analizarán las siguientes cuestiones: (Y) Sobre la sustitución de poderes de los abogados las empresas demandantes;

(1) Sobre el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 93 del Estatuto del IJCA para presentar una solicitud de aclaración; (ii) Sobre la naturaleza de la solicitud de aclaración de una sentencia del TJCA; (iv) Sobre la solicitud de aclaración presentada por las empresas demandantes; (v) Sobre la solicitud de las empresas demandantes de convocat a una audiencia pública y los argumentos relativos a la improcedencia de pruebas extempotánceas;

" 3.1. 3.1.1. 3.1.2, 3.2. 3.2.1. 3.2.2, 3.3. 3.3.1. Proceso 01-AN-2022 ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE Sobre la sustitución de poderes de los abogados las empresas demandantes Mediante escrito del 20 de diciembre de 2024, las empresas demandantes informaron sobre la sustitución de los poderes de representación en favor de los abogados Pierino Bruno Stucchi López Raygada, con número de registro del Colegio de Abogados de Lima 44224, y Carlos Rodas Ramos, con número de registro del Colegio de Abogados de Lima 87317, para lo cual adjuntó los documentos habilitantes respectivos, y solicitaron la revocatoria de los poderes previamente otorgados.

De conformidad con los artículos 40 y 41 del Estatuto del TJCA, corresponde que el Tribunal reconozca personería a los señores Pierino Bruno Stucchi López Raygada y Carlos Rodas Ramos para actuar como abogados de las empresas demandantes, quedando tevocados los poderes de los señores Luis José Diez Canseco Núñez y Marcel Tangarife Torres.

Sobre el cumplimiento del plazo previsto en el artículo 93 del Estatuto del TJCA para presentar una solicitud de aclaración El artículo 93 del Estatuto del TJCA establece un término de quince días para solicitar la aclaración de una sentencia, contado a partir de su notificación. La Sentencia del 2 de diciembre de 2024 fue notificada a las partes procesales el 5 del mismo mes.

La solicitud de aclaración de las empresas demandantes fue presentada dentro del término legal. Sobre la naturaleza de la solicitud de aclaración de una sentencia del TJCA El artículo 93 del Estatuto del TJCA establece lo siguiente: «Artículo 93.- Aclaración de las sentencias Dentto del término de quince días siguientes al de su notificación, las partes podrán solicitar la aclaración de los puntos de la sentencia que a su juicio resultaren ambiguos o dudosos.

"e 3.3.2. 3.3.3, 3.3.4, 3.4. 3.4.1. Proceso 01-AN-2022 Son aplicables a la aclaración los párrafos tercero, cuarto y quinto del artículo 92.» Se entiende por “ambiguo” algo «[qlue puede entenderse de vatios modos o admitir distintas interpretaciones y dat, por consiguiente, motivo a dudas, incertidumbre o confusión»*. Por otro lado, se entiende por “dudoso” algo «[qlue ofrece duda”, lo que significa que puede ser entendido de una forma o de otra.

La solicitud de aclaración prevista en el artículo 93 del Estatuto del TJCA tiene por objeto aclarar aquellos puntos (textos, párrafos, oraciones, frases) de la sentencia que, por su oscutidad o ambigúedad, generan duda sobre su sentido; es decir, que el destinatario podría darle más de una interpretación o sentido, y corresponde que el Tribunal, en aclaración, precise cuál es el sentido correcto.

Ásí, por ejemplo, si un párrafo u oración de la sentencia —incluso un decide de la parte resolutiva— puede tener tanto el sentido “A” como el “B”, dependiendo del enfoque del lector o intérprete, corresponde que la corte andina aclare dicho párrafo u oración, precisando que el sentido correcto es el “A” o el “B, La solicitud de aclaración de una sentencia del T]CA emitida en el marco de una acción de nulidad no constituye un recurso, ni es un instrumento procesal para impugnar dicha providencia judicial, Sobre la solicitud de aclaración presentada por las empresas demandantes Lo señalado en los párrafos 4.5.3.3.

(literal g) y 4.5.3.4. de la Sentencia fue establecido —de manera previa— en las Interpretaciones Prejudiciales 02-1P-2023'” y 201-IP-2023'! como criterios jutídicos 9 10 Real Academia Española, «ambigno, gua», En: Diccionario de la lengua española, Nigesimotercera edición. Disponible en: h1/ps:/ / dle.rae.es/ ambiguo (consultado el 23 de enero de 2025).

Real Academia Española, «dudoso, sa», Em: Diccionario de la lengua española, Vigesimotercera edición. Disponible en: h1/ps:/ /dle.rae.es/ dudoso (consultado el 23 de enero de 2025). Interpretación Prejudicial 02-1P-2023 del 12 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5306 del mismo día. Disponible en: https:/ [www.comunidadandina.org/ DocOficialesEiles/ Gacetas] GACETVAV%205306.pdf Interpretación Prejudicial 201-IP-2023 del 21 de septiembre de 2023, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5312 del 25 del mismo mes.

Disponible en:. https: [wwv.comunidadandina.ore/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETAV%205312.pf -R_, Proceso 01-AN-2022 interpretativos de la Resolución 2183 — «Modificatoria de la Resolución N* 1243 — Reglamento de Procedimientos de Gestión de la NANDINA»? de la SGCA. 3.4.2, En las dos interpretaciones prejudiciales antes mencionadas, el TJCA mencionó que las resoluciones de la SGCA que establecen criterios vinculantes de clasificación arancelaria rigen a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, tal y como quedó plasmado en el artículo 2 de la Resolución 2272, sin que este Tribunal haya variado esta apreciación o le haya concedido un efecto retroactivo a la fecha en la que empieza a aplicarse con carácter obligatorio para los Países Miembros. 3.4.3.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo relativo a la vigencia (o aplicación en el tiempo) de los cxterios vinculantes de clasificación arancelaria normados en la Resolución 2183, el TJ]CA mencionó que estos criterios pueden ser utilizados de manera referencial (orientativa) si la autoridad nacional lo considera pertinente y conforme a las reglas procesales o procedimentales internas que correspondan, para la evaluación de declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia de los criterios vinculantes, en los siguientes tres supuestos:!? a) La interpretación contenida en el criterio es más favorable al administrado que ha actuado de buena fe; esto es, que no tiene responsabilidad alguna sobre la duda o la ambigúedad generada con relación a la naturaleza física del producto; b) Se debe corregir una clasificación que resulta ostensiblemente incorrecta con telación a la naturaleza física del producto o a su descripción en el texto de la correspondiente subparttida; o, Cc) Se debe corregir una clasificación que es resultado de un comportamiento de mala fe del administrado; es decir, que su *x comportamiento fraudulento originó la clasificación arancelaria incorrecta.

ÚÑ | | 12 Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 4148 del 25 de enero de 2021. Disponible en: h4/ps:/ /ww.comunidadandina.ory/ DocOficialesFiles / Gacetas / Gacetavo2041 48.paf, Interpretación Prejudicial 201-1P-2023, págs. 21 y 22. 45%, Proceso 01-AN-2022 3.4.4. En las Interpretaciones Prejudiciales 02-IP-2023 y 201-IP-2023, el Tribunal también señaló que, en su análisis sobre la evaluación de las declaraciones aduaneras efectuadas con anterioridad a la vigencia del criterio vinculante de clasificación arancelaria, la autoridad administrativa O jurisdiccional puede coincidir con lo establecido pot la SGCA en la resolución en la que aprobó dicho criterio vinculante, lo cual no significa una aplicación retroactiva de la referida resolución.** 3.4.5.

En efecto, en la medida que, en la resolución de la SGCA se constata una realidad (de allí su naturaleza declatativa), es verosímil considerar que la autoridad administrativa o jurisdiccional, al resolver los recursos correspondientes, también aprecie dicha realidad, por lo que la existencia de tal coincidencia, que resulta razonable, no constituye una aplicación retroactiva de la resolución de la SGCA que aptueba el criterio vinculante.!* 3.4.6.

Esla autoridad nacional (administrativa o jurisdiccional), y no el TICA, el que tiene la potestad, si lo considera pertinente, de indagar y verificar con los medios probatorios correspondientes si, en el caso concreto, se presentan o no los tres supuestos antes mencionados. 3.4.7. Lo establecido en los párrafos 4.5.3.3 (literal g) y 4.5.3.4 de la Sentencia constituye un escenario hipotético y genetal aplicable a todos los casos en los que la SGCA haya emitido un criterio vinculante de clasificación arancelaria, y el "IJCA en ningún momento ha señalado que alguno de los mencionados tres supuestos se aplica al caso concreto —bolas de cinc de 50 mm con un contenido de cinc superior o igual al 99,995% en peso—, pues ello no formaba parte de la controversia del proceso judicial del proceso 01-AN-2022, que era determinar la validez de las Resoluciones 2272 y 2292 (parcial) de la SGCA. 3.4.8.

Lo mencionado en los pártafos 4.5.3.3 (literal g) y 4.5.3.4 de la Sentencia es un criterio jurisprudencial abstracto y general de la Resolución 2183, YX que puede set aplicado, con carácter referencial y orientativo, pot la autotidad nacional (administrativa o jurisdiccional), si esta lo considera pertinente al caso concreto que está tramitando.

Y ello no solo con relación a la Resolución 2272, sino con respecto a cualquier otro criterdo vinculante de clasificación arancelaria. Ibidem, pág. 23. Ibidem. YE“ Proceso 01-AN-2022 3.4.9. En su Sentencia, el TJCA ha sostenido que la clasificación de las bolas de cinc como materia prima ae razonable. En ninguna parte de dicha providencia judicial se señala que el haber sostenido que sean producto manufacturado £ue algo ostensiblemente incorrecto.

De hecho, en lo relativo a la condena de costas, la corte andina mencionó que las empresa demandantes tuvieron motivos razonables para litigar debido ala afectación directa que podían sufrir por la pérdida del beneficio del drawback con la emisión de las Resoluciones 2272 y 229216, lo que evidencia, de manera implícita, que su postura —sobre la clasificación arancelaria— tenía argumentos relativamente atendibles, aunque los argumentos de la tesis contratia eran más contundentes, de allí que correspondía la elección de la SGCA sobre la base del ejercicio de una discrecionalidad técnica administrativa. 3.410.

Dicho en otros términos, si bien había argumentos —relativamente atendibles— para sostener que las bolas de cinc eran un producto mannfacturado, halía argumentos —mucho más contundentes— pata sostener que eran materia prima. En este contexto, si bien el T]CA consideró que la SGCA había actuado correctamente al escoger la segunda tesis, en función de la discrecionalidad técnica del órgano ejecutivo del proceso de integración y la razonabilidad de la elección, nunca afirmó que la primera tesis hubiera sido ostensiblemente incotrecta. 3.4,11.

Como puede apreciarse de lo expuesto, no hay nada que aclarar de la 3.5. 3.5.1. Sentencia, por lo que la solicitud de aclaración de las empresas demandantes debe ser declarada infundada. Sobre la solicitud de las empresas demandantes de convocar a una audiencia pública y los argumentos relativos a la improcedencia de pruebas extemporáneas En virtud de que corresponde declarar infundada la solicitud de aclaración de las empresas demandantes, carece de objeto emitit un pronunciamiento sobre su solicitud de convocar a una audiencia pública. 3.5.2, Asimismo, y por el mismo motivo, catece de objeto analizar la procedencia o improcedencia de la documentación adjuntada a los Proceso 01-AN-2022 escritos adicionales de las empresas demandantes.

De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO: Reconocer personería para actuar como abogados de Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. a los señotes Pierino Bruno Stucchi López Raygada, con númeto de registro del Colegio de Abogados de Lima 44224, y Catlos Rodas Ramos, con númeto de registro del Colegio de Abogados de Lima 87317.

SEGUNDO: Revocat los podetes de representación para actuar a nombre de Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. a los señores Luis José Diez Canseco Núñez y Matcel Tangarife Torres.

TERCERO: Declarat infundada la solicitud de aclaración de la Sentencia del 2 de diciembre de 2024, emitida en el matco del proceso 01- AN-2022, presentada por las empresas Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, CÚMPLASE y PUBLÍQUESE. El presente Auto ha sido aprobado por los siguientes magistrados en la sesión judicial de fecha 6 de febrero de 2025, conforme consta en el Acta 4-J-T]CA- 2025. VI" < Sandra Catalina Chartis Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado Proceso 01-AN-2022 Vir dh Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 y literal k) del artículo 9 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, firman el presente auto el magistrado presidente y la sectetaria general.

Rogelio Móyta Mayta Magistrado presidente 10 Proceso 01-AN-2022 Anexo Fundamentos de las partes procesales sobre la solicitud de aclaración de Zinc Industrias Nacionales S.A. e Industrias Electro Químicas S.A. 1. Solicitud de aclaración de las empresas demandantes: Mediante escrito del 20 de diciembre de 2024, las empresas demandantes solicitaron aclaración de la Sentencia, afirmando expresamente que la reconocen y respetan como decisión definitiva en el presente proceso.

Ahora bien, argumentaron que existirían dudas respecto de los párrafos 4.5.3.3. (literal g) y 4.5.3.4. de la Sentencia por los siguientes argumentos: 11. 1.2. ¿EL TJCA está sugiriendo que la clasificación de las bolas (o esferas) de zinc de 50 mm en la subpartida NANDINA 7907.00.90 (producto manufacturado) es ostensiblemente incorrecta pese a esa clasificación se fundamentó en normas y jurisprudencia nacionales? No queda claro si la Sentencia reconoce en dichos párrafos que se puede utilizar el criterio vinculante de clasificación arancelaria de la Resolución 2272 de manera retroactiva, al considerar que una clasificación de las bolas de zinc como manufacturas es manifiestamente errada.

En toda la Sentencia mo se menciona explícitamente que la clasificación de estas mercancías como manufactura sea ostensiblemente errónea. De todos modos, la clasificación de las bolas de zimc como manufactura no es manifiestamente errada y, por tanto, se descarta la aplicación referencial de la Resolución 2272 para declaraciones aduaneras previas a su entrada en vigor.

Esta clasificación fue mantenida por décadas por normativa nacional y ha sido avalada en jurisprudencia con carácter de cosa juzgada de Colombia y Perú. Cuando el TJCA avala la discrecionalidad técnica de la SGCA, reconoce que la clasificación de estas mercancías como manufactura es una de las posibles opciones. ¿El criterio vinculante de clasificación arancelaria de las Resoluciones 2272 y 2292 derogó las mormas nacionales que clasificaban las bolas de zinc en la partida 79,07 (producto manufactutado)? ¿54 11 Proceso 01-AN-2022 El derecho comunitario andino, incluidas las resoluciones de la SGCA, goza de aplicación preeminente, directa e inmediata en los Países Miembros.

Pese a ello, una norma comunitaria no deroga una norma interna que la contradiga, sino que únicamente la inaplica, 1.3. ¿El criterio vinculante de clasificación arancelaria de la Resolución 2272 puede tener aplicación retroactiva en el presente caso? La Resolución 2292, ratificada por el IJCA en la Sentencia, señala categóricamente que la normativa comunitaria andina no tiene carácter retroactivo.

En este sentido, la Sentencia debe set tajante al declarar la irretroactividad del criterio de clasificación arancelaria, a fin de evitar que se utilice la Sentencia para vulnerar principios jurídicos fundamentales como la seguridad jutídica. 2. Complementos a solicitud de aclaración: Mediante escrito del 3 de enero de 2025, las empresas demandantes complementaron su solicitud de aclaración, adjuntando un informe suscrito por el profesor Jorge Quindimil, el cual establece lo siguiente: 2.1.

Según el artículo 22 del Tratado de Creación del TJCA, el Tribunal solo puede señalar los efectos de su sentencia en el tiempo si declara la nulidad de los actos cuestionados. En este caso, no se anularon las resoluciones impugnadas. 2.2. Los párrafos 4.5.3.3. y 4.5.3.4. de la Sentencia deben ser interpretados como supuestos de carácter general y referencias hipotéticas, no como un análisis concreto que avale la aplicación retroactiva de la Resolución 2272 a declaraciones aduaneras previas realizadas por las empresas demandantes. 2.3.

El TJCA ha establecido el principio de irretroactividad en su jurisprudencia mantenida por décadas. Este principio debe ser precautelado para no vulnerar la seguridad jurídica, la confianza legítima y derechos adquiridos. 2.4. En la interpretación prejudicial recaída en el proceso 201-IP-2023, el TJCA estableció acertadamente que los criterios vinculantes de clasificación arancelaria no pueden tener, de forma general, efectos retroactivos.

Sin embargo, el Tribunal determinó que estos pueden ser utilizados retroactivamente de manera referencial en casos 12 2.5. 2.6. 2.7, Proceso 01-AN-2022 excepcionales. En la Sentencia, el Tribunal no aplicó ninguno de esos casos excepcionales, hipotéticos y generales, en la clasificación de las bolas de zinc como manufacturas. Es más, el Tribunal rechaza implícitamente que estos escenarios sean aplicables al caso en concreto, al afirmar que la Resolución 2272 fue emitida con base en la discrecionalidad técnica de la SGCA y no por una incorrección manifiesta.

En el presente caso, el nuevo criterio es perjudicial pata las empresas demandantes, quienes no han actuado de mala fe, y sustentaron la clasificación de las bolas de zinc como manufacturas en normas y jurisprudencia mantenidas por décadas. Es decit, no cabe una aplicación retroactiva de la Resolución 2272. La literalidad de la Sentencia impide avalar la aplicación retroactiva de las resoluciones impugnadas al caso concreto.

Los párrafos 4.5.3.3. y 4.5.3.4. de la Sentencia deben ser interpretados como supuestos de carácter general, como referencias hipotéticas. La SGCA ha establecido de forma expresa y categórica que la Resolución 2272 no es retroactiva. En la Resolución 2292, la SGCA manifestó que la normativa comunitaria no tiene efectos retroactivos. Si bien la Sentencia del TJCA no abre la puerta a la aplicación retroactiva de la Resolución 2272, los párrafos 4.5.3.3. y 4.5.3.4., de no ser aclarados, pueden ser utilizados por la autoridad nacional para aplicar retroactivamente el criterio vinculante de clasificación de la Resolución 2272 afectando principios fundamentales del derecho.

Finalmente, mediante escritos del 13 y 17 de enero de 2025, las empresas demandantes presentaron argumentos adicionales en el marco de su solicitud de aclaración, en el siguiente sentido: 2.8. Existe jurisprudencia reciente de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú que avala la clasificación de las esferas de zinc en la subpartida arancelaria 7907.00.90, lo que demuestra que no es ostensiblemente incortecto considerar a esta mercancía como un producto manufactutado.

¿SL 13 Proceso 01-AN-2022 Argumentos de la SNI: Mediante escrito del 16 de enero de 2025, la SNT argumentó lo siguiente sobre la solicitud de aclaración de las empresas demandantes: Jal, 32 3.3. Es necesaria la aclaración de la Sentencia para evitar confusiones de las autoridades competentes nacionales sobre su alcance, dejando claro que la clasificación de las bolas de zinc en la subpartida arancelaria 7907.00.90 no es manifiestamente incotrecta.

Asimismo, se requiere la aclaración de los efectos en el tiempo de las resoluciones impugnadas, considerando que estas no pueden ser retroactivas. Al mo ser retroactivas las resoluciones impugnadas, ni ser la clasificación arancelaria de las bolas de zinc manifiestamente incorrecta, no se puede utilizar el criterio de clasificación contenido en la Resolución 2272 de forma orientativa o referencial, Argumentos de la ADEX: Mediante escrito del 17 de enero de 2025, la ADEX se pronunció sobte la solicitud de aclaración de las empresas demandantes alegando lo siguiente: 4.1. 4.2, 4.3.

Resulta crucial garantizar una interpretación clara y precisa de la Sentencia, a fin de evitar incertidumbre sobre la aplicación retroactiva de las resoluciones impugnadas. La Sentencia no afirma ni sugiere que la clasificación de las esferas de zinc en la subpartida arancelaria 7907.00.90 sea manifiestamente incorrecta. En consecuencia, no cabe la aplicación retroactiva de las resoluciones impugnadas.

El artículo 3 del Tratado de Creación del TJCA establece que las normas comunitarias, incluyendo las resoluciones de la SGCA, son aplicables desde su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, salvo que señalen una fecha posterior. Es decir, la Resolución 2272 no puede set retroactiva. La Resolución 2272 no deroga normas nacionales de clasificación; arancelaria. 454, 14 Proceso 01-AN-2022 Argumentos de la SGCA: Mediante escrito del 20 de enero de 2025, la SGCA solicitó que se desestime la solicitud de aclaración de las empresas demandantes por los siguientes motivos: 5.1. 5.2. 5.3.

La figura jurídica de aclaración de una sentencia del TJCA no constituye un recurso de impugnación, ni una apelación del fallo. Sin embargo, mediante su solicitud de aclaración, las empresas demandantes pretenden reabrir la discusión sobre elementos de fondo que ya fueron resueltos en el proceso. Las empresas demandantes pretenden que el TJCA emita un nuevo pronunciamiento sobre materias de fondo ya analizadas, a través de argumentos ya propuestos a lo largo del proceso.

No se debe admitir el informe de experto adjuntado por las empresas demandantes, al ser una prueba extemporánea, ni la solicitud de audiencia por cuanto ya culminó el proceso con la emisión de la Sentencia. Argumentos de Perú: Mediante escrito del 20 de enero de 2025, Perú requirió que la solicitud de aclaración de las empresas demandantes sea declarada improcedente, argumentando lo siguiente: 6.1. 6.2.

La solicitud de aclaración no puede cuestionar aspectos de fondo de la Sentencia, ni impugnarla. En su solicitud de aclaración, las empresas demandantes pretenden que el TJCA amplíe su análisis y se pronuncie sobre asuntos que no fueron parte del objeto controvettido en el presente proceso. Por un lado, lo que se buscó determinar en la causa es la legalidad de las resoluciones impugnadas.

Por otro lado, la solicitud de aclaración busca que el Tribunal emita un criterio sobre normas y procedimientos peruanos que son competencia de las autoridades nacionales correspondientes. Los actos administrativos referenciados por las empresas demandantes no son susceptibles de controvertirse en el marco de una acción de nulidad comunitaria. ”s. 6.3. 6.4, 6.5.

Proceso 01-AN-2022 Por lo demás, el objeto del presente proceso de acción de nulidad no radica en resolver si las resoluciones impugnadas aplican o no a declaraciones aduaneras particulares emitidas con anterioridad a la entrada en vigor de los actos comunitarios. La decisión sobre dichos asuntos le corresponde a las autoridades nacionales competentes.

Sin perjuicio de ello, conviene precisar que las empresas demandantes omiten indicar que la autoridad aduanera peruana ya había emitido resoluciones que clasificaban a las esferas de zinc en la partida arancelaria 79.01. Finalmente, no corresponde admitir el segundo escrito complementario de las empresas demandantes, por pretender añadir pruebas extemporáneas, ni convocar a una audiencia pública, por haber culminado el proceso con la emisión de la Sentencia. au ES 16