TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 11 de junio de 2026 VISTOS: El Oficio 15266-2025-5ºSDCYST/CS del 24 de octubre de 2025, recibido vía correo electrónico el 27 del mismo mes y año, mediante el cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial del numeral 2 del artículo 26 del Anexo de la Resolución 846 - «Reglamento Comunitario de la Decisión 571 - Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», emitida por la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, la Resolución 846), y de las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 contenidas en el Apéndice de la Resolución 846 - «Textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana» de la Organización Mundial de Aduanas (en adelante, las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA), a fin de resolver el proceso interno 15266-2025.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Ks Depor S.A. Demandados: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú Síntesis de hechos relevantes: La empresa Ks Depor es importadora de mercancías consistentes en artículos y ropa deportiva.
Sus compras se realizan a distintos proveedores internacionales, quienes actúan como fabricantes autorizados o vendedores de las mercancías importadas, mediante la emisión de órdenes de compra. Por su parte, los pagos por regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual son efectuados directamente a los titulares de las marcas internacionales de los productos importados (licenciantes), con quienes la empresa ha suscrito contratos de licencia para el uso de dichas marcas.
Como consecuencia de las acciones de fiscalización correspondientes al programa de auditoría 92-2012-SUNAT-3B100, la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria de la República del Perú (en lo sucesivo, la Sunat) emitió el Resultado del Requerimiento 2759-2013-SUNAT/3X4100 de 29 de abril de 2013, mediante el cual señaló que la empresa Ks Depor S.A. (en adelante, Ks Depor) no declaró el monto correspondiente a las regalías relacionadas con las mercancías importadas en varias declaraciones de importación del año 2008.
En atención a ello, efectuó la adición respectiva al valor FOB declarado. Por Resoluciones de División 0003X4100/2013-000212 y 0003X4100/2013-000213 de 20 de mayo de 2013, la Sunat impuso multas por los tributos dejados de pagar; asimismo, emitió las respectivas liquidaciones de cobranza. Mediante la Resolución de Gerencia 0003X4000/2014-000041, de 31 de enero de 2014, la Intendencia de Fiscalización y Gestión de Recaudación Aduanera de la Sunat declaró infundado el recurso de reclamación interpuesto por Ks Depor.
Por Resolución del Tribunal Fiscal 07581-A-2017, de 28 de agosto de 2017, se confirmó la Resolución de Gerencia 0003X4000/2014-000041, la cual había declarado infundado el recurso de reclamación interpuesto por Ks Depor. El 30 de enero de 2018, Ks Depor interpuso demanda contencioso-administrativa y solicitó, como pretensión principal, la nulidad de la Resolución del Tribunal Fiscal 07581-A-2017; y, como pretensiones accesorias, la nulidad de la Resolución de Gerencia 0003X4000/2014-000041, así como de las Resoluciones de División 0003X4100/2013-000212 y 0003X4100/2013-000213.
Los principales argumentos expuestos en la demanda son los siguientes: El numeral 2) del artículo 26 de la Resolución 846 establece que la condición de venta solo se configura cuando el vendedor, o una persona vinculada a este, exige al comprador efectuar el pago. El Tribunal Fiscal aplicó la opinión consultiva 4.11, pese a que, según Ks Depor, no existe vinculación entre las empresas licenciantes de la marca y las proveedoras de las mercancías, por lo que correspondía aplicar la opinión consultiva 4.8.
La Sunat y el Tribunal Fiscal no realizaron una interpretación sistemática de los contratos de licencia y de fabricación. Sostuvo que no existe vinculación jurídica o económica entre Ks Depor, los licenciantes y los fabricantes; que el pago de regalías no constituye condición de venta; y que se aplicó erróneamente la opinión consultiva 4.11 en lugar de la 4.8.
Los días 9 y 12 de abril de 2018, la Sunat y el Tribunal Fiscal, respectivamente, contestaron la demanda, señalando, entre otros, lo siguiente: La Sunat sostuvo que Ks Depor celebró contratos de licencia de marcas con obligación de pago de regalías no declaradas ni incorporadas al valor en aduana, y que resulta aplicable la opinión consultiva 4.11.
El Tribunal Fiscal sostuvo que las regalías deben integrar el valor en aduana, pues constituyen condición de venta bajo la opinión consultiva 4.11, y que la condición de venta podía acreditarse mediante los elementos de hecho de las transacciones. El 15 de noviembre de 2024, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda.
El 26 de noviembre de 2024, Ks Depor interpuso recurso de apelación contra la sentencia emitida. El 24 de abril de 2025, la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú, emitió sentencia y confirmó la decisión adoptada por el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo, con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros.
El 13 de mayo de 2025, Ks Depor presentó recurso de casación. Alegó falta de debida motivación, errónea apreciación de la vinculación entre las partes, incorrecta interpretación de la noción de condición de venta y aplicación indebida de la opinión consultiva 4.11, así como la inaplicación de la opinión consultiva 4.8. Finalmente, mediante Auto de calificación del recurso de casación de 30 de julio de 2025, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú suspendió el proceso interno y solicitó interpretación prejudicial al TJCA.
LA OBLIGATORIEDAD DE LA CONSULTA PREJUDICIAL EN PROCESOS JUDICIALES DE ÚLTIMA INSTANCIA ORDINARIA PARA GARANTIZAR LA APLICACIÓN UNIFORME DEL DERECHO COMUNITARIO La autoridad consultante en el presente caso es la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, la cual está conociendo el recurso extraordinario de casación presentado por la empresa Ks Depor contra la sentencia de segunda instancia ordinaria emitida el 24 de abril de 2025 por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo, con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú. El artículo 33 del Tratado de Creación del TJCA establece que: «Artículo 33.- Los jueces nacionales que conozcan de un proceso en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, podrán solicitar, directamente, la interpretación del Tribunal acerca de dichas normas, siempre que la sentencia sea susceptible de recursos en derecho interno. Si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que hubiere recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.
En todos los procesos en los que la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno, el juez suspenderá el procedimiento y solicitará directamente de oficio o a petición de parte la interpretación del Tribunal». (Subrayado agregado) En esa misma línea, el artículo 123 del Estatuto del Tribunal establece lo siguiente: «Artículo 123.- Consulta obligatoria De oficio o a petición de parte, el juez nacional que conozca de un proceso en el cual la sentencia fuera de única o última instancia, que no fuere susceptible de recursos en derecho interno, en el que deba aplicarse o se controvierta alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, deberá suspender el procedimiento y solicitar directamente y mediante simple oficio, la interpretación del Tribunal.» (Subrayado agregado).
Dentro de ese marco legal, si el órgano jurisdiccional de única o última instancia ordinaria que debía solicitar la interpretación prejudicial obligatoria omitió hacerlo, sin perjuicio de la aplicación del criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, dicha omisión podría dar lugar a que los Países Miembros o los particulares acudan ante este Tribunal, en ejercicio del derecho que les reconoce el segundo párrafo del artículo 128 del Estatuto.
En todo caso, cuando un juez nacional que conoce de una acción o de un recurso extraordinario solicite interpretación prejudicial, este Tribunal atenderá dicha solicitud en ejercicio de sus facultades, en aras de «asegurar la aplicación uniforme [del ordenamiento jurídico comunitario andino] en el territorio de los países miembros». ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: Si el pago de regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual constituiría una condición de venta a los efectos de su adición al valor en aduana.
Si existiría una vinculación entre el titular de la marca (licenciante), el fabricante extranjero (vendedor) y el importador, y su efecto en el valor de la mercancía. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 y de las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA.
Al respecto, procede la interpretación prejudicial del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846, por ser la disposición comunitaria vigente al momento de las importaciones y directamente pertinente para resolver la controversia del proceso interno. No corresponde interpretar las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA, por cuanto no constituyen disposiciones normativas susceptibles de interpretación por parte de este Tribunal, sino instrumentos orientadores y metodológicos para la interpretación y aplicación de las normas andinas sobre valoración aduanera.
No obstante, ello no obsta para que el Tribunal, sin efectuar una interpretación prejudicial de dichos textos ni del Comentario 25.1 mencionado posteriormente, pueda tomarlos en consideración como referentes orientadores en la interpretación y aplicación de la normativa comunitaria pertinente. Asimismo, de oficio, corresponde interpretar el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el Acuerdo sobre Valoración de la OMC), en cuanto establece los supuestos taxativos de vinculación jurídicamente relevantes para la valoración aduanera, por resultar necesario para precisar el alcance del tema objeto de interpretación prejudicial relativo a la relevancia de la vinculación entre las partes.
Dicha disposición es aplicable por incorporación o remisión de la Decisión 571 y el artículo 13 de la Resolución 846. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Los requisitos para la inclusión en el valor en aduana de las regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual y la relevancia de la vinculación entre las partes.
ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL Los requisitos para la inclusión en el valor en aduana de las regalías, cánones o derechos de licencia por el uso de derechos de propiedad intelectual y la relevancia de la vinculación entre las partes Requisitos para incluir en el valor el pago de regalías, cánones o derechos de licencia por uso de derechos de propiedad intelectual En el proceso interno, la empresa Ks Depor, en su calidad de importador y comprador de las mercancías importadas, alegó que los pagos por regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual que efectúa directamente a los titulares de marcas internacionales de los productos importados —con quienes ha suscrito contratos de derechos de licencia de uso de marcas— no deben adicionarse al valor en aduana declarado de las mercancías importadas.
Ello, por cuanto tales pagos no constituirían una condición de venta ni existiría vinculación con el proveedor internacional, esto es, con el fabricante autorizado y vendedor de las mercancías importadas. Agregó que la relación con los proveedores internacionales de las mercancías importadas se materializa únicamente a través de órdenes de compra.
Por su parte, la Sunat y el Tribunal Fiscal argumentaron que al valor en aduana declarado por Ks Depor sí deben adicionarse los pagos por regalías, cánones o derechos de licencia correspondientes a las marcas de las mercancías importadas. En atención a ello, corresponde desarrollar el presente tema. El literal c) del artículo 18 de la Resolución 846 establece que, a fin de determinar el valor en aduana de las mercancías importadas en aplicación del primer método de valoración ―el «valor de transacción de las mercancías importadas»―, se adicionarán al precio efectivamente pagado o por pagar, los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador (importador) tenga que pagar directa o indirectamente al vendedor (exportador o proveedor internacional) como condición de venta de las referidas mercancías, siempre y cuando los mencionados cánones o derechos de licencia no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
En los supuestos en que el comprador pague regalías, cánones o derechos de licencia a un tercero, la autoridad consultante deberá considerar la regla específica contenida en el párrafo segundo del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846, en conjunto con las circunstancias de hecho de la operación y los criterios orientadores contenidos en los textos del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.
En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas dentro de los Procesos 426-IP-2019 del 6 de mayo de 2022 publicada en la GOAC 4487 del 2 de junio de 2022 y 171-IP-2022 del 11 de abril de 2023, publicada en la GOAC 5154 del 12 de abril de 2023, el TJCA estableció criterios jurídico-interpretativos sobre «los cánones o licencias de derechos de propiedad intelectual en la determinación del valor en aduana» y explicó los cuatro (4) requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846 para que puedan ser adicionados al precio realmente pagado o por pagar de las mercancías importadas.
Las regalías, cánones o derechos de licencia solo se adicionan al valor en aduana si se verifican los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846. En consecuencia, basta que uno de ellos no se cumpla para desestimar su inclusión. En la sentencia de interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, publicada en la GOAC 5303 del 7 de septiembre de 2023, el Tribunal abordó dos cuestiones sobre el asunto bajo análisis: (i) el canon o derecho de licencia de propiedad intelectual que se paga a un tercero que no está vinculado al vendedor de las mercancías importadas; y, (ii) la naturaleza jurídica de los Comentarios y Opiniones Consultivas del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA.
Sobre el canon o derecho de licencia de propiedad intelectual que se paga a un tercero que no está vinculado al vendedor de las mercancías importadas, el Tribunal concluyó que la falta de vinculación entre el tercero receptor del canon y el vendedor no descarta, por sí misma, la adición de dicho pago al valor en aduana, pues lo jurídicamente relevante es verificar, con base en las circunstancias de la operación, si las regalías, cánones o derechos de licencia están relacionados con la mercancía y, principalmente, si su pago constituye una condición de venta, siempre que, conforme al párrafo segundo del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846, se acredite que el vendedor o una persona vinculada a este exigió al comprador efectuar dicho pago.
Para ello, la autoridad consultante deberá efectuar un análisis de cada caso concreto, considerando el conjunto de circunstancias de hecho relacionadas con la venta y la importación, así como examinar las obligaciones contenidas en la documentación pertinente, tales como el contrato de compraventa y los acuerdos de las regalías, cánones o derechos de licencia de propiedad intelectual vinculados a la fabricación y/o comercialización posterior del producto final que incorpore dichos derechos.
Asimismo, sobre la naturaleza jurídica de los Comentarios y Opiniones Consultivas del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA, el Tribunal indicó que sirven como criterios orientadores e instrumentos metodológicos de interpretación para analizar y aplicar las normas andinas sobre valoración aduanera. Aunque responden a supuestos fácticos concretos y no necesariamente idénticos, pueden utilizarse como criterios orientadores para el análisis de casos semejantes, y su empleo por la autoridad aduanera no vulnera los principios de legalidad, debido proceso ni derecho de defensa.
En el proceso interno las partes discrepan respecto de la aplicación de las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA. Al respecto, si bien el artículo 22 de la Decisión 571 prevé que tales instrumentos sean tomados en cuenta para la interpretación y aplicación de las normas sobre valoración aduanera, no corresponde a este Tribunal determinar en abstracto cuál de dichas opiniones “debió aplicar” la autoridad aduanera, pero sí procede precisar que tales textos no sustituyen el examen jurídico exigido por el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846.
Lo jurídicamente relevante es establecer, con base en la configuración fáctica acreditada en el expediente y en la documentación pertinente, si el pago de la regalía, canon o derecho de licencia está relacionado con la mercancía objeto de valoración y si constituye una condición de venta, así como si se basan en datos objetivos y cuantificables, y si dichos pagos ya están incluidos en el precio realmente pagado o por pagar.
En ese marco, las opiniones consultivas 4.8 y 4.11 de la OMA pueden servir como criterios orientadores para contrastar supuestos fácticos semejantes, pero no desplazan ni agotan el análisis que corresponde efectuar en cada caso concreto, con base en el derecho comunitario andino. La vinculación entre las partes y el pago de cánones Adicionalmente, resulta pertinente destacar que el Comentario 25.1 del Comité Técnico de Valoración en Aduana de la OMA aborda específicamente la cuestión de los cánones y derechos de licencia abonados a terceros en supuestos en los que el licenciante no se encuentra vinculado al vendedor.
Dicho Comentario, en la línea de lo señalado por este Tribunal en la sentencia de interpretación prejudicial emitida dentro del Proceso 139-IP-2022, proporciona criterios orientadores para determinar si un canon o derecho de licencia está relacionado con las mercancías objeto de valoración y si su pago se efectúa como condición de venta, distinguiendo diversas circunstancias según la estructura de la operación comercial.
En particular, señala que cuando el canon se paga a un tercero vinculado al vendedor, es más probable que constituya una condición de venta que cuando se abona a un tercero no vinculado; sin embargo, reconoce que pueden darse casos en los que el pago de cánones a un tercero constituya una condición de venta incluso en ausencia de vinculación en los términos del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC entre dicho tercero y el vendedor.
Asimismo, el Comentario 25.1, incorporado por Resolución 1486, indica que la determinación de si el comprador se encuentra imposibilitado de adquirir las mercancías sin pagar el canon o derecho de licencia depende del examen del conjunto de elementos de hecho relacionados con la venta y la importación, incluyendo la relación existente entre el acuerdo de licencia y el contrato de compraventa, las condiciones de la transacción y la existencia y alcance de vínculos jurídicamente relevantes entre las partes intervinientes.
Estos criterios orientadores podrán ser considerados por la autoridad consultante como criterio auxiliar y metodológico, sin que ello implique aplicación retroactiva ni sustituya los requisitos establecidos en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846. Para determinar si existe vinculación jurídicamente relevante entre las personas involucradas en la operación, la autoridad consultante, también deberá atender a los supuestos taxativamente previstos en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
En consecuencia, solo existirá vinculación cuando concurra alguno de los supuestos allí establecidos, sin que baste, por sí sola, la mera existencia de relaciones económicas, comerciales o contractuales entre el licenciante, el vendedor y el importador: «Artículo 15 (…) 4. A los efectos del presente Acuerdo se considerará que existe vinculación entre las personas solamente en los casos siguientes: si una de ellas ocupa cargos de responsabilidad o dirección en una empresa de la otra; si están legalmente reconocidas como asociadas en negocios; si están en relación de empleador y empleado; si una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas; si una de ellas controla directa o indirectamente a la otra; si ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera; si juntas controlan directa o indirectamente a una tercera persona; o si son de la misma familia.
(…).» Los supuestos de vinculación enumerados en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC son de carácter taxativo, de modo que solo configuran una vinculación jurídicamente relevante para la valoración aduanera las relaciones que encuadren en alguno de los literales a) a h) de dicha disposición. En consecuencia, la mera existencia de relaciones económicas, comerciales o contractuales entre el licenciante, el vendedor y el importador no basta para configurar vinculación en sentido jurídico-técnico.
Sin perjuicio de lo anterior, determinadas circunstancias contractuales o comerciales pueden resultar relevantes no para establecer, por sí mismas, la existencia de vinculación fuera de los supuestos taxativos del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, sino para apreciar si, en el caso concreto, el pago de la regalía, canon o derecho de licencia fue exigido como condición de venta de las mercancías importadas.
En operaciones tripartitas de esta naturaleza, en las que intervienen un titular de la marca o licenciante (quien otorga la licencia de uso de la marca y percibe las regalías), un fabricante autorizado (quien produce las mercancías con la marca incorporada y las vende al importador) y un importador licenciatario (quien adquiere las mercancías y, a su vez, paga las regalías al licenciante), los supuestos de vinculación que revisten mayor relevancia en este tipo de operaciones son los siguientes: El literal d) del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que prevé la vinculación cuando «una persona tiene, directa o indirectamente, la propiedad, el control o la posesión del 5 por ciento o más de las acciones o títulos en circulación y con derecho a voto de ambas».
La autoridad consultante deberá verificar si alguna persona —incluido el licenciante, el fabricante o el importador, o un tercero relacionado con cualquiera de ellos— posee participación accionaria igual o superior al 5 por ciento tanto en la empresa vendedora (fabricante) como en la empresa compradora (importador), o en el licenciante y en cualquiera de las demás partes intervinientes, pues dicha circunstancia configuraría vinculación en los términos de esta disposición. El literal e) del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, que prevé que existe vinculación cuando «una de [las personas] controla directa o indirectamente a la otra».
Conforme a la nota interpretativa al párrafo 4, literal e), de dicho artículo, «se entenderá que una persona controla a otra cuando la primera se halla de hecho o de derecho en situación de imponer limitaciones o impartir directivas a la segunda». En el marco de una operación tripartita como la descrita, la autoridad consultante deberá verificar si el titular de la marca o licenciante se encuentra en situación —de hecho o de derecho— de imponer limitaciones o impartir directivas al fabricante autorizado en lo que concierne a la producción y venta de las mercancías importadas, o bien si ejerce control sobre el importador licenciatario más allá de la mera obligación contractual de pago de regalías.
Sin embargo, los controles de calidad, las especificaciones técnicas, la aprobación de fabricantes o las restricciones ordinarias propias de una licencia de marca no configuran, por sí solos, “control” en los términos del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC; será necesario verificar si tales facultades permiten, en el caso concreto, imponer limitaciones o impartir directivas determinantes sobre la producción, venta o gestión comercial de la otra parte.
A estos efectos, constituyen circunstancias que la autoridad consultante podrá ponderar, siendo que la apreciación fáctica corresponde exclusivamente al juez nacional. Algunos aspectos a considerar son, entre otros, que el licenciante designe o apruebe a los fabricantes con los que el importador puede operar, que fije o intervenga en la determinación de los precios de venta de las mercancías, que imponga especificaciones de producción que solo puede cumplir un fabricante determinado, o que condicione la continuidad de la licencia a la adquisición de mercancías de proveedores específicos.
El control, así entendido, puede ser directo —cuando la relación de subordinación es inmediata entre dos personas— o indirecto —cuando se ejerce a través de una o más personas intermedias o mediante mecanismos contractuales que, en su conjunto, configuran una posición de dominio funcional—. El literal f) del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC establece que existe vinculación cuando «ambas personas están controladas directa o indirectamente por una tercera».
Este supuesto es especialmente pertinente en cadenas comerciales en las que el titular de la marca o licenciante, el fabricante autorizado y el importador licenciatario pertenecen a un mismo grupo empresarial o están sujetos al control común de una entidad matriz, holding o sociedad controlante. La autoridad consultante deberá examinar si existe un tercer sujeto —persona natural o jurídica— que ejerza control, de hecho o de derecho, tanto sobre el fabricante que vende las mercancías como sobre el importador que las adquiere, o sobre el licenciante y cualquiera de los demás intervinientes.
Dicho control común puede manifestarse, entre otros, a través de la titularidad directa o indirecta de participaciones accionarias mayoritarias o significativas, de la facultad de designar a los órganos de administración, de la integración en una misma estructura corporativa o de la existencia de acuerdos que confieran a la tercera persona la capacidad efectiva de determinar las decisiones estratégicas, comerciales o financieras de las entidades controladas.
Conviene precisar que la mera existencia de relaciones comerciales o contractuales entre el licenciante, el fabricante y el importador (tales como contratos de licencia de uso de marca, acuerdos de fabricación autorizada u órdenes de compra) no configura, por sí sola, vinculación en los términos del párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
La vinculación exige la presencia de alguno de los supuestos taxativamente previstos en dicha disposición y debe acreditarse con elementos objetivos y verificables. No obstante, como se ha señalado en los párrafos precedentes, la inexistencia de vinculación jurídicamente relevante no exime a la autoridad consultante de analizar si, atendiendo a las circunstancias de hecho de la operación y al contenido de los acuerdos contractuales, el pago de regalías, cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía, constituye una condición de venta, se basa en datos objetivos y cuantificables y no está incluido en el precio, conforme a los requisitos del numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846.
En concordancia con el párrafo 5 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, las personas que están asociadas en negocios porque una es el agente, distribuidor o concesionario exclusivo de la otra se considerarán vinculadas si les resulta aplicable alguno de los criterios enunciados en el párrafo 4 del referido artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Asimismo, al verificar si el pago de regalías, cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía objeto de valoración y constituye una condición de venta de dicha mercancía, la autoridad consultante podrá ponderar si la obligación de pago subsiste aun en períodos en los que no se realizan importaciones o adquisiciones de mercancías.
De acreditarse, la permanencia de la obligación con independencia de operaciones concretas de compra podrá constituir un indicio relevante para evaluar si el pago remunera derechos o prestaciones autónomas (tales como el uso, explotación o representación comercial de la marca, la apertura o mantenimiento de mercado u otros derechos de propiedad intelectual) distintos de la adquisición de las mercancías importadas.
Ello deberá apreciarse sin perjuicio de la valoración integral de los contratos, documentos y demás circunstancias de la operación, y sin desplazar la aplicación concurrente de los requisitos previstos en el numeral 2 del artículo 26 de la Resolución 846. Corresponde a la autoridad consultante, sobre la base de los supuestos taxativamente previstos en el párrafo 4 del artículo 15 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, efectuar una valoración integral en cada caso concreto, identificar cuáles son las personas cuyo vínculo se examina y determinar, con base en los elementos objetivos de la operación y en la documentación pertinente, si concurren relaciones de dirección, asociación, empleo, participación accionaria, control directo o indirecto, control común o vínculo familiar en los términos de dicha disposición. La inexistencia de vinculación en ese sentido técnico no excluye, por sí sola, la necesidad de analizar si el pago de regalías, cánones o derechos de licencia está relacionado con la mercancía, si constituye una condición de venta, si se basa en datos objetivos y cuantificables, y si no están ya incluidos en el precio realmente pagado o por pagar, a efectos de establecer si dicho pago debe adicionarse al valor en aduana de las mercancías importadas.
De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, DECIDE:
PRIMERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 15266-2025, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
SEGUNDO: Solicitar a la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de la República del Perú, que, una vez emitida la sentencia correspondiente dentro del proceso interno 15266-2025, remita copia de dicha decisión al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con el artículo 128 de su Estatuto, según el cual «los jueces nacionales deberán enviar al Tribunal las sentencias dictadas en los casos objeto de interpretación prejudicial».
TERCERO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 11 de junio de 2026, conforme consta en el Acta 23-J-TJCA-2026, y se firma por los magistrados que participaron en su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal. Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.