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RESOLUCIÓN N° 2599CAN · Resoluciones2026-06-05

RESUELVE LA SOLICITUD DE LA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA S.A. Y LA CORPORACIÓN ACEROS AREQUIPA AA S.A.S. DE CALIFICAR COMO RESTRICCIÓN LA MEDIDA APLICADA POR EL GOBIERNO DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR MEDIANTE LA RESOLUCIÓN Nº MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R

RESOLUCIÓN N° 2599 Resuelve la solicitud de la Corporación Aceros Arequipa S.A. y la Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. de calificar como restricción la medida aplicada por el Gobierno de la República del Ecuador mediante la Resolución Nº MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R. LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena; la Decisión 425, Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y, CONSIDERANDO:

ANTECEDENTES Que, la Corporación Aceros Arequipa S.A. (en adelante, CAASA PE) y la Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. (en adelante, CAASA EC) mediante escrito de fecha 05 de marzo de 2026, recibido en la Secretaría General de la Comunidad Andina (en adelante, SGCAN) el 06 marzo de 2026, solicitaron el inicio de un procedimiento de investigación a fin de calificar como restricción la medida adoptada mediante la Resolución Nº MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R de fecha 8 de agosto de 2025 por la República del Ecuador (en adelante, la solicitud), en la que se indica que ésta consistiría en un “esquema de vigilancia previa al embarque para las importaciones a consumo de diversos productos de hierro y acero, abarcando 32 subpartidas arancelarias detalladas en su Anexo I e imponiendo la obligatoriedad de obtener y validar un documento de vigilancia como requisito previo a la importación,” (en adelante, la medida).

A juicio de CAASA PE y CAASA EC, esta medida vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena. Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/483/2026, la SGCAN, con fundamento en lo previsto en el Capítulo VI “Programa de Liberación” del Acuerdo de Cartagena y en lo dispuesto en la Decisión 425 “Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina” (en adelante, la Decisión 425), admitió a trámite la solicitud presentada por CAASA PE Y CAASA EC y, en consecuencia, dispuso el inicio del procedimiento de investigación correspondiente.

Que, el 13 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/484/2026, la SGCAN notificó la solicitud a la República del Ecuador, informando el inicio de la investigación. El mismo día, mediante comunicación SG/E/DGCOM/485/2026, se puso en conocimiento de los demás Países Miembros el inicio del procedimiento de investigación. Que, el 24 de marzo de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/564/2026, la SGCAN, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 50 de la Decisión 425, otorgó a la República del Ecuador veinte (20) días hábiles para que remita a este órgano comunitario su respuesta correspondiente.

Asimismo, la SGCAN solicitó información complementaria. El mismo día, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/565/2026 y SG/E/DGCOM/566/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros y las solicitantes el inicio de investigación, otorgándoles el mismo plazo para que presenten la información que consideren pertinente. Que, el 06 de abril de 2026, mediante Oficio N.° MPCEI-VCE-2026-0041-O de fecha 01 de abril, la República del Ecuador solicitó una prórroga de diez (10) días hábiles para brindar su respuesta, al amparo de lo previsto en el artículo 52 de la Decisión 425.

Que, el 08 de abril de 2026, mediante comunicación SG/E/DGCOM/650/2026, la SGCAN atendió la solicitud de prórroga de la República del Ecuador concediendo el plazo adicional de diez (10) días hábiles para que brinde su respuesta. En la misma fecha, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/651/2026 y SG/E/DGCOM/652/2026, la SGCAN puso en conocimiento de los demás Países Miembros y de las solicitantes la prórroga concedida.

Que, el 8 de mayo de 2026, mediante Oficio Nº 010-2026-MINCETUR/VMCE/DGGJCI, la República del Perú remitió información en apoyo a la solicitud presentada por CAASA PE y CAASA EC. El 12 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/985/2026, SG/E/DGCOM/986/2026, SG/E/DGCOM/987/2026 y SG/E/DGCOM/988/2026, se dio acuse de recibo y se trasladó el mencionado oficio a los demás Países Miembros y las partes interesadas.

Que, mediante Oficio Nro. MPCEI-VCE-2026-0060.O, de 8 de mayo de 2026, recibido en este órgano comunitario el 11 de mayo de 2026, la República del Ecuador remitió su respuesta a la solicitud presentada por las solicitantes, junto con la información correspondiente. El 12 de mayo de 2026 mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/989/2026, SG/E/DGCOM/990/2026, SG/E/DGCOM/991/2026 y SG/E/DGCOM/992/2026, se dio acuse de recibo y se trasladó la respuesta y la información remitida a los demás Países Miembros y a las partes interesadas.

Que, el 14 de mayo de 2026, la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal (en adelante FEDIMETAL) remitió elementos de información de apoyo a la medida de vigilancia impuesta por la República del Ecuador, y solicitó a este órgano comunitario denegar la solicitud y archivar el presente expediente. El 18 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1047/2026, SG/E/DGCOM/1048/2026 y SG/E/DGCOM/1049/2026, se dio acuse de recibo y se trasladó la nota de FEDIMETAL y la información remitida a las solicitantes y a los demás Países Miembros.

Que, el 20 de mayo de 2026, mediante comunicaciones SG/E/DGCOM/1068/2026 y SG/E/DGCOM/1069/2026, la SGCAN puso en conocimiento de las solicitantes y de los Países Miembros respectivamente, que, en virtud de la excepcional complejidad del caso, la abundante información recopilada durante la investigación y los escritos presentados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 29 de la Decisión 425, decidió ampliar el plazo para resolver el expediente en diez (10) días hábiles adicionales.

SOBRE LA SOLICITUD PRESENTADA POR CAASA PE Y CAASA EC La Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S., mediante escrito en fecha 05 de marzo de 2026, recibido en la SGCAN el 06 marzo de 2026, solicitó a este órgano comunitario calificar como restricción la medida adoptada por la República del Ecuador mediante Resolución N° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R de fecha 08 de agosto de 2025, consistente en someter a una medida de vigilancia previa al embarque las importaciones a consumo de productos de hierro y acero comprendidos en 32 subpartidas arancelarias.

De acuerdo con las solicitantes, la medida calificaría como una restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto introduce una licencia de importación no automática, impone al importador una carga documental intensa, establece una regla de variación máxima del 5% en precio, valor y cantidad como condicionante de la nacionalización y crea contingentes para determinados productos, siendo contraria a lo estipulado en los artículos 72, 75 y 77 del Acuerdo de Cartagena.

Identificación y configuración de la medida denunciada Las empresas Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S., en su condición de partes interesadas, señalan que la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R, de 8 de agosto de 2025, emitida por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones del Ecuador, establece un régimen de vigilancia previa al embarque aplicable, por el plazo de doce (12) meses, a las importaciones a consumo de treinta y dos (32) subpartidas de hierro y acero.

Dicha medida denunciada exige, como condición indispensable para el despacho aduanero de las mercancías alcanzadas, la obtención y validación de un “Documento de Vigilancia” tramitado a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE), cuya emisión puede ser validada, observada o negada por la Dirección de Defensa Comercial del Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador (en adelante la Dirección de Defensa Comercial), en un plazo de hasta seis (6) días hábiles, y cuya vigencia es de cuatro (4) meses, obligando a su renovación para cada operación de importación. Adicionalmente, la medida denunciada impone al importador un conjunto amplio de requisitos administrativos, societarios, comerciales, tributarios y técnicos —entre otros, contratos y facturas proforma autenticadas y apostilladas, fichas técnicas, certificados de producción y de conformidad, listas de precios en origen y destino, cadenas accionariales y certificaciones fiscales— cuyo incumplimiento o defecto formal puede dar lugar a la observación o negación del Documento de Vigilancia y al reinicio del trámite.

Asimismo, la medida denunciada faculta a la autoridad ecuatoriana a impedir la nacionalización de las mercancías cuando el precio FOB, el valor o la cantidad difieran en más de un cinco por ciento (5%) respecto de lo consignado en el Documento de Vigilancia, salvo modificación aprobada, e introduce contingentes de importación exentos del referido documento para determinadas subpartidas de alambre de encuadernación y alambrón de calidad especial, cuya asignación y administración entre industria nacional, importadores históricos y nuevos importadores se realiza conforme a criterios definidos por la Dirección de Defensa Comercial.

Afectación alegada a las operaciones de CAASA PE y CAASA EC Las solicitantes se identifican expresamente como Corporación Aceros Arequipa S.A., con domicilio en el Perú, y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S., constituida en la República del Ecuador, ambas dedicadas a la producción y comercialización de aceros largos que se exportan al mercado ecuatoriano. Estas sociedades acreditan su existencia y representación mediante poderes, actas de asamblea, certificados registrales y demás anexos que prueban quiénes son sus representantes legales y procesales, así como la lista de productos que fabrican y venden y que se encuentran directamente comprendidos en la medida de vigilancia cuestionada.

La legitimidad para actuar de CAASA PE Y CAASA EC se fundamenta en que la medida ecuatoriana de vigilancia sobre hierro y acero incide de manera directa, concreta y diferenciada sobre sus operaciones de exportación e importación intracomunitarias, al someter sus productos a licencias no automáticas, controles de precio, requisitos documentales exhaustivos y contingentes, reduciendo su capacidad efectiva de acceder al mercado ecuatoriano en condiciones de libre circulación. Sostienen que ello constituye una “restricción de todo orden” incompatible con los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, de modo que Aceros Arequipa no invoca un interés abstracto, sino la defensa de sus propios derechos de acceso al mercado y de sus condiciones competitivas en la Comunidad Andina, lo que configura el interés legítimo exigido para interponer la reclamación ante la Secretaría General.

CAASA PE, en su calidad de empresa productora y exportadora peruana de productos de hierro y acero comprendidos en la medida denunciada, afirma que la exigencia del Documento de Vigilancia, cuya validación previa resulta obligatoria para autorizar cada operación de importación, condiciona la continuidad y previsibilidad de sus exportaciones intracomunitarias hacia la República del Ecuador, introduce incertidumbre en los plazos de embarque y nacionalización y la expone a observaciones, demoras o eventuales negativas de ingreso por parte de la autoridad ecuatoriana.

CAASA EC, en su calidad de empresa importadora y comercializadora establecida en el territorio ecuatoriano, sostiene que la medida denunciada afecta directamente su operatividad comercial y su capacidad de competir en condiciones de igualdad, al imponerle la carga administrativa y económica derivada del régimen de vigilancia previa, de los requisitos documentarios exhaustivos y de la posibilidad de observaciones o rechazos, lo que incrementa sus costos de importación, alarga los tiempos de despacho y genera riesgos operativos que no enfrentan los productores y comercializadores locales de productos siderúrgicos que no dependen de importaciones sujetas a vigilancia. Las solicitantes manifiestan que la fijación de contingentes de importación para determinados productos de hierro y acero limita el volumen que pueden exportar e importar desde la subregión durante la vigencia de la medida denunciada, afectando los volúmenes históricamente comercializados, distorsionando su participación en el mercado ecuatoriano y favoreciendo artificialmente a la producción nacional mediante una reducción forzada de la oferta importada.

Calificación de la medida denunciada como restricción de todo orden Sobre la base de los elementos descritos, las solicitantes sostienen que la medida denunciada excede los alcances de una simple medida de vigilancia o monitoreo estadístico y configura, en la práctica, un sistema de administración de importaciones basado en permisos o licencias no automáticas y restricciones cuantitativas, en el que la importación de los productos alcanzados deja de operar bajo un régimen de libre circulación para depender de una autorización administrativa previa, de vigencia corta, sujeta a evaluación discrecional y reforzada por contingentes administrados por la autoridad nacional.

En particular, las solicitantes califican expresamente el régimen establecido por la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R como “un régimen de licencia no automática”, al señalar que la importación de los productos sujetos a vigilancia queda supeditada a la obtención y validación previa del Documento de Vigilancia, cuyo otorgamiento no es automático y puede ser observado o negado, generando incertidumbre y costos adicionales para los operadores.

Las solicitantes invocan la interpretación prejudicial del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante TJCAN), según la cual, por medida restrictiva debe entenderse cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones, efecto que puede consistir en imposibilitarlas o en hacerlas más difíciles o más costosas que los bienes de producción nacional, y sostienen que la medida denunciada se subsume plenamente en dicha noción al introducir autorizaciones previas no automáticas, cargas documentarias desproporcionadas, controles de precios y contingentes que condicionan y encarecen el acceso al mercado ecuatoriano de los productos de hierro y acero.

“Este entendimiento ha sido reiteradamente confirmado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. En el Proceso 118-AI-20036, el Tribunal concluyó que la utilización de autorizaciones previas, registros, vistos buenos y contingentes por parte de un País Miembros había obstaculizado indebidamente el comercio intracomunitario, declarando que tales mecanismos eran incompatibles con los artículos 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena.

En ese caso, el Tribunal puso el acento no en la denominación formal de la medida, sino en su efecto real sobre el comercio, criterio plenamente trasladable al presente supuesto, donde la “vigilancia” opera como condición habilitante para importar y como instrumento de control de precios y cantidades. De igual manera, en el Proceso 03-AI-967el Tribunal precisó que quedan comprendidas dentro del concepto de restricciones todas aquellas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro que tengan por objeto o resultado imposibilitar o restringir las importaciones, señalando expresamente que por medida restrictiva debe entenderse cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo, ya sea porque hace las importaciones imposibles, más difíciles o más costosas que los bienes de producción nacional.

“Las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembros, que tengan por objeto y como resultado imposibilitar o restringir las importaciones, estarían comprendidas bajo las previsiones del Tratado sobre restricciones de todo orden. Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones.

Dicho efecto puede consistir en imposibilitar las importaciones o en hacerlas más difíciles, o más costosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, de manera que creen obstáculos a los flujos de importaciones, hasta las limitaciones directas a las importaciones”.

(énfasis agregado) El análisis sistemático de esta jurisprudencia permite concluir que la Medida Denunciada encaja plenamente en esta categoría. Pues, la misma reproduce, incluso agrava, los componentes declarados en su momento ilegales en el Proceso N° 118-AI-2003: al disponer de controles de precios, evaluaciones de documentos comerciales, y, condicionando el despacho a consumo a una validación previa, sin fundamentación técnica ni relación causal directa con un bien jurídico protegido.” 6 En el Proceso 118-AI-2003, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina conoció una acción de incumplimiento interpuesta contra la República de Colombia, relativa a la aplicación de un sistema de administración de importaciones de arroz originario de los Países Miembros.

La medida cuestionada comprendía la exigencia de autorizaciones previas, la aplicación de vistos buenos administrativos, la imposición de registros obligatorios y el uso de contingentes cuantitativos, que condicionaban el ingreso del producto al mercado colombiano. El Tribunal determinó que, aunque las disposiciones internas no establecían una prohibición formal de importación, el conjunto de requisitos administrativos previos, la intervención discrecional de la autoridad nacional y la limitación del volumen importable tenían por efecto impedir u obstaculizar indebidamente el comercio intracomunitario, configurando una restricción incompatible con el Programa de Liberación. En particular, el Tribunal destacó que el análisis debía centrarse en el efecto real y práctico de la medida, y no en su denominación formal, concluyendo que los mecanismos administrativos que condicionan la importación a validaciones previas y cupos constituyen restricciones prohibidas por los artículos 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena. 7 En el Proceso 3-AI-96, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina desarrolló de manera sistemática el concepto de “restricciones de todo orden”, al analizar disposiciones administrativas dictadas unilateralmente por un País Miembro que afectaban la importación de productos originarios de la Subregión. El caso no se centró en un producto específico, sino en la naturaleza jurídica de las medidas administrativas y su impacto sobre el comercio intracomunitario.

El Tribunal estableció que constituyen restricciones no solo las medidas que prohíben expresamente la importación, sino también aquellas que, por su estructura o efectos, hacen las importaciones imposibles, más difíciles o más costosas que los bienes de producción nacional. En ese contexto, precisó que cualquier acto imputable a una autoridad pública con efecto limitativo sobre las importaciones queda comprendido dentro del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, incluyendo controles administrativos, autorizaciones previas, requisitos adicionales y mecanismos que introduzcan incertidumbre o carga desproporcionadas para el importador.

(Énfasis de CAASA PE y CAASA EC) En virtud de lo expuesto, CAASA PE y CAASA EC alegan que la medida denunciada vulnera los artículos 72, 73, 76 y 77 del Acuerdo de Cartagena, en tanto constituye una restricción de todo orden al comercio intracomunitario, reintroduce por vía administrativa obstáculos a la importación de productos originarios de la Subregión que el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar y afecta la continuidad, previsibilidad y seguridad jurídica del comercio intracomunitario en el sector siderúrgico.

Alegaciones sobre la ausencia de justificación al amparo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena Las solicitantes sostienen que la medida denunciada no se encuentra amparada en ninguna de las excepciones taxativas previstas en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, por cuanto ni su texto ni sus considerandos identifican riesgos concretos vinculados a la moralidad pública, la seguridad, la vida o la salud de las personas, animales o vegetales, o la protección del patrimonio cultural, sino objetivos de naturaleza económica y comercial, tales como la supervisión de las condiciones de importación, el seguimiento de precios y volúmenes y la protección de la industria siderúrgica nacional frente al incremento de importaciones.

Asimismo, indican que la medida denunciada carece de sustento técnico e investigativo suficiente, en la medida en que no se acreditan estudios, informes o evaluaciones que demuestren un daño actual o inminente que haga indispensable la adopción de un régimen de autorización previa no automática con controles de precios y cantidades y con contingentes de importación, ni se examinan alternativas menos restrictivas que permitan atender las preocupaciones del Estado ecuatoriano sin afectar con igual intensidad la libre circulación de mercancías originarias.

En consecuencia, CAASA PE y CAASA EC afirman que la medida denunciada no satisface los requisitos de necesidad, proporcionalidad y temporalidad estricta exigibles a toda medida excepcional, y que su diseño la convierte en un mecanismo estructural de administración del comercio incompatible con el carácter automático, irrevocable y universal del Programa de Liberación de bienes establecido por el Acuerdo de Cartagena.

ARGUMENTOS DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ Descripción de la medida y su origen El Gobierno de la República del Perú, mediante Oficio N° 010‑2026‑MINCETUR/VMCE/DGGJCI, de 8 de mayo de 2026, presentado en el marco del Expediente DGCOM/REST/003/2026, manifiesta su apoyo a la solicitud de CAASA PE y CAASA EC para que se califique como restricción la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R de la República del Ecuador, relativa a la vigilancia previa y contingentes sobre productos de hierro y acero.

La República del Perú expone que la medida ecuatoriana se sustenta en la Resolución N° 016‑2014 del Comité de Comercio Exterior (COMEX) de la República del Ecuador, cuyo artículo 2 faculta la adopción de “medidas de vigilancia” cuando la evolución o condiciones de las importaciones amenacen con provocar un perjuicio o retraso a una rama de producción nacional.

Añade la República del Perú que, en aplicación de dicha norma, FEDIMETAL —rama de producción ecuatoriana de aceros “largos”— solicitó someter a vigilancia las importaciones de acero, invocando perjuicio derivado de las importaciones y de nuevas medidas de defensa comercial, y la Autoridad Investigadora concluyó que los productos importados de hierro y acero son similares y directamente competidores de la producción local.

La República del Perú destaca que, sobre la base del Informe Técnico IT N° 001‑DDCAI‑2025 de 16 de julio de 2025, la Autoridad Investigadora recomendó la implementación de una “medida de vigilancia” y la creación de contingentes de importación para determinados productos (alambre de encuadernación y alambrón de calidad especial) con exoneración del documento de vigilancia, lo que fue incorporado en la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R. Caracterización de la medida como licencia de importación no automática Al describir la estructura de la medida, la República del Perú subraya que la República del Ecuador ha impuesto una “medida de vigilancia” que opera en los hechos como una licencia de importación no automática, aplicable a las importaciones de hierro y acero correspondientes a 32 subpartidas arancelarias, complementada con contingentes que exoneran del documento de vigilancia a dos productos que sirven de insumo para la industria ecuatoriana.

La República del Perú precisa que la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R somete a vigilancia previa al embarque, por doce (12) meses, las importaciones a consumo de hierro y acero que ingresan por las 32 subpartidas detalladas en su Anexo 1, condicionando su despacho a la obtención de un documento de vigilancia, y establece un listado extenso de documentos que deben acompañar la solicitud, entre ellos información comercial sensible como listas de precios de venta, listados de clientes y descripciones de procesos de comercialización, que la República del Perú califica como “secreto empresarial” a la luz del artículo 260 de la Decisión 486.

La República del Perú añade que, de acuerdo con la medida ecuatoriana, la autoridad puede formular observaciones que el importador debe subsanar en dos días, so pena de presentar una nueva solicitud. Sostiene que el documento de vigilancia tiene una vigencia de cuatro (4) meses; y que, adicionalmente, las autoridades ecuatorianas están facultadas para denegar la nacionalización de la mercancía cuando verifiquen una variación del cinco por ciento (5%) en el precio unitario, el valor o la cantidad de los productos respecto de lo declarado, reforzando el carácter restrictivo y discrecional del régimen.

En cuanto a los contingentes, la República del Perú observa que la exoneración de la obligación de tramitar el documento de vigilancia no opera de manera automática, sino que “se concede por una solicitud específica del importador a la Dirección de Defensa Comercial”. Al respecto, indica que dicha solicitud que debe contener información detallada sobre el operador, las subpartidas, cantidades, precios, procesos productivos y países de origen, entre otros requisitos, lo que mantiene un control administrativo intenso también respecto de las operaciones amparadas por contingentes.

Calificación de la medida como restricción de todo orden incompatible con el ordenamiento andino La República del Perú manifiesta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, los Países Miembros están obligados a no adoptar ni emplear medidas contrarias al ordenamiento jurídico andino ni que obstaculicen su aplicación; y que, de acuerdo con los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y las “restricciones de todo orden” que incidan sobre la importación de productos originarios de la Subregión, entendiendo por tales cualquier medida administrativa, financiera o cambiaria mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones por decisión unilateral.

Añade la República del Perú que, tal como ha señado el TJCAN en reiterada jurisprudencia, —en particular la sentencia recaída en el Proceso 19‑AI‑99— y en Resoluciones de la propia Secretaría General sobre el concepto de “restricción”, la medida de vigilancia previa y los contingentes establecidos por la República del Ecuador constituyen una restricción de todo orden incompatible con el Programa de Liberación, en la medida en que condicionan el acceso de los productos de hierro y acero originarios a la obtención de una licencia no automática, sometida a una amplia discrecionalidad administrativa y a la posibilidad de denegar la nacionalización por variaciones ordinarias en precio, valor o cantidad.

En este contexto, la República del Perú concluye que la medida no puede ser considerada una simple herramienta de vigilancia o monitoreo de importaciones, sino que debe ser tratada como un sistema de licencias no automáticas y contingentes que obstaculizan y encarecen el comercio intracomunitario de productos de hierro y acero y, por tanto, debe ser calificada por la Secretaría General como una restricción de todo orden al comercio intra comunitario, incompatible con los artículos 72, 73 y 77 del Acuerdo de Cartagena.

RESPUESTA DE LA REPÚBLICA DEL ECUADOR Naturaleza, finalidad y sustento de la medida La República del Ecuador, mediante su escrito de respuesta presentado en el marco del expediente DGCOM/REST/003/2026, sostiene que la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R no constituye una restricción al comercio intracomunitario, sino una legítima medida de vigilancia previa adoptada al amparo del artículo 2 de la Resolución 016‑2014 del COMEX, cuyo objeto es recabar información oportuna y detallada sobre la evolución y condiciones de las importaciones de productos de hierro y acero, sin prohibir ni limitar cuantitativamente dichas importaciones.

La República del Ecuador indica que la medida se fundamenta en una investigación técnica exhaustiva, contenida en el Informe Técnico IT N° 001‑DDCAI‑2025 elaborado por la Dirección de Defensa Comercial, que habría demostrado, entre otros elementos: i) una tendencia mundial a la adopción de medidas de defensa comercial en el sector del acero, con desvío de flujos comerciales hacia mercados como el ecuatoriano; ii) un incremento significativo de las importaciones de 32 subpartidas de hierro y acero entre 2021 y 2024, con un pico en 2023; iii) un aumento del número de importadores; iv) una caída en la producción, ventas internas, empleo y utilización de la capacidad instalada de la rama nacional representada por FEDIMETAL; y v) un comportamiento irregular de los precios de importación. Sobre la base de dicho informe, la República del Ecuador afirma que la Resolución MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R no es un acto discrecional, sino la culminación de un procedimiento técnico que acreditó una amenaza de perjuicio para la producción nacional de aceros “largos”, activando un esquema de “seguridad comercial” previsto en la Constitución, el Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones, su Reglamento y la Resolución 016‑2014 del COMEX.

Funcionamiento práctico del documento de vigilancia La República del Ecuador describe la aplicación práctica del documento de vigilancia indicando que, desde la entrada en vigor de la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R y hasta el 31 de marzo de 2026, se recibieron 100 solicitudes de documento de vigilancia, de las cuales el 52% fueron validadas, el 13% negadas, el 32% desistidas por los propios importadores y el 3% se encontraban en proceso, destacando que la proporción de solicitudes negadas es minoritaria y que, en caso de negación, el importador puede presentar una nueva solicitud respecto de la misma operación. En relación con los tiempos efectivos de tramitación, la República del Ecuador señala que la mayoría de las solicitudes se gestionan en un término inferior al plazo legal máximo de seis (6) días hábiles, con promedios cercanos a un (1) día tanto para aprobaciones como para negaciones, y que el tratamiento de las observaciones descuenta los períodos que dependen de la subsanación por parte de los administrados.

Respecto de las causas de observación y negación, la República del Ecuador indica que las observaciones se concentran en errores formales o de consistencia en el formulario y en determinados requisitos (pruebas comerciales de la intención de importar, fichas técnicas, certificados de residencia fiscal, entre otros), mientras que la causal exclusiva de negación de solicitudes ha sido la presentación extemporánea de la solicitud de vigilancia —esto es, cuando la fecha tentativa de embarque es anterior a la fecha de presentación en la VUE—, por tratarse de un documento de vigilancia previa al embarque.

En cuanto al margen de variación del 5% previsto en el artículo 8 de la Resolución N° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R, la República del Ecuador afirma que dicho porcentaje no constituye un mecanismo de valoración aduanera ni sustituye el valor de transacción, sino que se limita a comparar el valor y volumen declarados en el documento de vigilancia previo al embarque con los consignados posteriormente en la declaración de importación, con la finalidad de identificar inconsistencias operativas; añade que las variaciones pueden corregirse mediante un procedimiento de correcciones y rectificaciones en la VUE, citando nueve casos en que se gestionaron ajustes sin impedir la nacionalización de las mercancías.

Contingentes, administración de cupos y trato a los operadores La República del Ecuador explica que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R contempla contingentes de importación para el alambre de encuadernación y el alambrón de calidad especial, productos utilizados como insumos por la industria ecuatoriana, con la finalidad de asegurar su abastecimiento mediante la exoneración del documento de vigilancia hasta determinados volúmenes calculados en función de la demanda y las estadísticas de importación de 2021 a 2024.

Sobre la utilización de los contingentes, la República del Ecuador informa que, al 31 de marzo de 2026, en el caso del alambre de encuadernación se habían utilizado 203,13 toneladas, permaneciendo 381,75 toneladas disponibles; y que, para el alambrón de calidad especial, se habían importado 11.219,15 toneladas, quedando 9.970,87 toneladas de cupo, señalando que todas las solicitudes de acceso a los contingentes fueron aprobadas y que la no utilización total de los cupos se debió a la falta de culminación de trámites por parte de algunas empresas, incluyendo a Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. La República del Ecuador sostiene que la exoneración por contingentes no opera de manera automática, sino previa solicitud del importador a la Dirección de Defensa Comercial con información detallada sobre el operador, las subpartidas, cantidades, precios, procesos productivos y países de origen, lo que, a su juicio, asegura un manejo ordenado y transparente de los cupos, sin discriminar entre operadores nacionales y extranjeros.

Justificación de los requisitos documentarios y distinción frente al control aduanero y de valoración La República del Ecuador afirma que los quince requisitos documentarios previstos en el artículo 4 de la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R —entre ellos, registro de contribuyentes del exportador o productor extranjero, contrato y factura proforma autenticados y apostillados, fichas técnicas, certificados de producción y comercialización, listas de precios en origen y destino, certificado de residencia fiscal del importador y exportador, cadena accionaria, certificados de cumplimiento ante el SRI y el IESS, comprobantes de pago, listados de clientes y proceso de comercialización, listas de precios FOB y CIF, declaración del tipo de cambio, certificado de conformidad y certificado del molino de origen— se sustentan en la Constitución, el COPCI, su Reglamento, la Resolución 016‑2014 del COMEX y el Plan Nacional de Desarrollo 2025‑2029, responden a objetivos legítimos de política pública orientados a fortalecer la producción nacional, garantizar la transparencia y prevenir prácticas desleales o distorsiones comerciales.

A través de una tabla de “motivación técnica”, la República del Ecuador detalla que cada requisito cumple funciones específicas como verificar la existencia jurídica y tributaria del operador, acreditar la materialidad y autenticidad de la operación, identificar la similitud del producto importado con la producción nacional, reconstruir la cadena de suministro, evaluar el impacto de precios de venta en el mercado interno, identificar vínculos societarios relevantes, asegurar que los operadores sean cumplidores de sus obligaciones fiscales y de seguridad social, mapear el destino comercial de la mercancía en el mercado ecuatoriano, comparar precios internos en el mercado de origen con precios de exportación y garantizar la conformidad técnica y la trazabilidad industrial del acero importado.

La República del Ecuador sostiene que tales objetivos no pueden alcanzarse con igual oportunidad ni finalidad mediante los mecanismos ordinarios de control aduanero y de valoración previstos en las Decisiones 571 y 778, por cuanto con estas Decisiones se orienta la determinación del valor en aduana y al control del despacho de operaciones individuales, mientras que la medida de vigilancia previa tiene un carácter sectorial, preventivo y de inteligencia comercial, destinado a recabar información homogénea y sistemática para evaluar el impacto de las importaciones sobre la rama de producción nacional.

Compatibilidad con el régimen andino de valoración y ausencia de control de precios La República del Ecuador manifiesta que la medida de vigilancia no establece precios mínimos, de referencia ni oficiales, no interfiere en la competencia del Servicio Nacional de Aduana del Ecuador para la determinación del valor en aduana y no ha dado lugar a ajustes de valor derivados de la aplicación de la Resolución, por lo que, a su juicio, el esquema de vigilancia se encuentra plenamente armonizado con la Decisión 571 y el Acuerdo de Valoración de la OMC.

Justificación jurídica a la luz del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena En el plano jurídico, la República del Ecuador sostiene que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R no se encuadra en el concepto de “restricción de todo orden” del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, puesto que no introduce prohibiciones ni gravámenes adicionales, no establece cuotas generales de importación ni discrimina por origen, limitándose a imponer un requisito documental previo de alcance temporal definido (doce meses) y sujeto a evaluación semestral.

Con carácter subsidiario, la República del Ecuador argumenta que, si se considerase que la medida incide sobre las importaciones, se encontraría amparada en la excepción prevista en el segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, en tanto estaría orientada a la aplicación de normas internas de “seguridad comercial” para proteger la integridad del aparato productivo nacional frente a importaciones en condiciones potencialmente distorsionadas, cumpliendo los requisitos de legitimidad del objetivo, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación exigidos por la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

De otro lado, la República del Ecuador sostiene que la vigilancia previa constituye una medida menos gravosa que los instrumentos clásicos de defensa comercial (antidumping, salvaguardias), en la medida en que no altera el nivel arancelario vigente, y se limita a requerir información documental adicional en un procedimiento gratuito y electrónico, por lo que considera que el balance entre los beneficios regulatorios y los costos para los operadores sería favorable y compatible con el principio de proporcionalidad del Derecho Comunitario Andino. ESCRITO E INFORMACIÓN DE FEDIMETAL Interés legítimo de la Federación Ecuatoriana de las Industrias del Metal - FEDIMETAL FEDIMETAL es un gremio empresarial, que representa al 100% de la producción nacional de productos del subsector de productos laminados y trefilados de hierro y acero en la República del Ecuador, que dentro de la investigación iniciada sobre restricciones presentó un escrito en fecha 13 de mayo de 2026, presentando su interés legítimo dentro del procedimiento de investigación, acompañado de respaldo documental y aportó información que es analizada en la presente Resolución. En este marco, se advierte que este gremio ha intervenido aportando información y argumentos en defensa de la medida contenida en la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R, lo cual resulta coherente con su condición de representante de la rama de producción nacional ecuatoriana de productos de hierro y acero, directamente interesada en el mantenimiento de dicha medida, por cuanto esta incide de manera actual y concreta en sus condiciones de competencia frente a las importaciones; en tal sentido, se reconoce que FEDIMETAL ostenta un interés legítimo para ser considerado en el marco del presente procedimiento.

FEDIMETAL señala que, según los considerandos de la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R, fue dicha Federación, en representación del 100% de la producción nacional de productos del subsector de laminados y trefilados de hierro y acero, quien solicitó a la República del Ecuador someter a un proceso de vigilancia la importación de ciertos productos al amparo de la Resolución 016‑2014 del COMEX.

Alegada falta de interés legítimo de las solicitantes FEDIMETAL sostiene que la solicitud de Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. incumple el artículo 47 literal c) de la Decisión 425, al limitarse a indicar que la medida somete a vigilancia previa 32 subpartidas arancelarias sin identificar, de manera concreta y detallada, las mercancías afectadas con indicación de la subpartida NANDINA correspondiente.

Sobre esa base, FEDIMETAL afirma que las solicitantes no han demostrado su interés legítimo ni la afectación de un derecho subjetivo, pues ni Corporación Aceros Arequipa S.A. habría aportado prueba de producir o exportar a la República del Ecuador productos sujetos a vigilancia, ni Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. habría probado importar desde la República del Perú tales productos; añade que la sola mención de siete subpartidas en el Anexo 4 de la solicitud es insuficiente para acreditar la afectación alegada.

Apoyándose en registros del Banco Central del Ecuador, FEDIMETAL sostiene que: i) los productos clasificados en la subpartida 7214.91.90.00 no registran comercio entre Ecuador y Perú en 2023, 2024 y 2025; ii) las solicitantes no registran comercio en la subpartida 7317.00.00.90 en 2023 y 2024; y iii) tampoco registran comercio en la subpartida 7214.20.00.00 en 2023 y 2025, ni en las subpartidas 7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.20, 7213.91.90.30, 7213.91.90.40, 7213.91.90.50, 7227.20.00.00, 7227.90.00.10 y 7227.90.00.90, concluyendo que no puede presumirse que las solicitantes produzcan o comercialicen productos clasificados en dichas posiciones.

Legalidad de la medida de vigilancia y base normativa interna FEDIMETAL defiende la legalidad de la medida de vigilancia alegando que la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R se fundamenta en la Resolución 016‑2014 del COMEX, cuya compatibilidad con el Derecho Comunitario Andino no ha sido cuestionada, y desarrolla mandatos del artículo 304 de la Constitución de la República del Ecuador, del artículo 72 del Código Orgánico de la Producción, Comercio e Inversiones (en adelante COPCI) y del artículo 72 de su Reglamento al Título de Facilitación Aduanera, que obligan a regular el comercio exterior, fortalecer el aparato productivo y contrarrestar prácticas desleales que afecten la producción nacional.

Adicionalmente, FEDIMETAL invoca el Decreto Ejecutivo 111 de 9 de enero de 2024, por el cual la República del Ecuador reconoció la existencia de un conflicto armado interno y reforzó la obligación de investigar y sancionar delitos de terrorismo, incluyendo operaciones y transacciones financieras destinadas a dar apariencia de licitud a actividades terroristas, lo que —a su juicio— justifica el establecimiento de mecanismos para obtener información económica y garantizar la trazabilidad, licitud y transparencia de transacciones relevantes, entre ellas las del sector acero.

En ese contexto, FEDIMETAL sostiene que la medida de vigilancia se enmarca en las excepciones del artículo 73 literales b) y d) del Acuerdo de Cartagena, relativas a la aplicación de leyes y reglamentos sobre seguridad y a la protección de bienes jurídicos sensibles, al combinar objetivos de transparencia económica, control de subvaloración, trazabilidad de operaciones y protección de la integridad del consumidor.

Contexto del comercio internacional del acero y riesgo para la industria regional FEDIMETAL señala que el comercio internacional del acero es uno de los más distorsionados a nivel mundial, debido principalmente a la sobreproducción en la República Popular China y la República de la India, a las exportaciones en condiciones de deslealtad comercial y a la adopción de fuertes medidas de protección por parte de grandes consumidores como Estados Unidos de América, Canadá, los Estados Unidos Mexicanos, la Unión Europea, el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte, la República Federativa del Brasil, la República de Colombia y la propia República del Perú, lo que provoca desvíos de comercio hacia mercados aún abiertos, como el ecuatoriano. Refiere que, en reunión celebrada el 4 de marzo de 2026 en la SGCAN, representantes de la industria siderúrgica de los cuatro Países Miembros de la CAN, junto con la Asociación Latinoamericana del Acero - ALACERO, expusieron el riesgo de desinversión industrial y desindustrialización en la región por efecto de tales distorsiones, destacando que el país más afectado por la caída de participación de la industria siderúrgica en el PIB industrial sería la República del Ecuador.

FEDIMETAL subraya que, frente a esta realidad, numerosos países han adoptado derechos antidumping, salvaguardias y, además, mecanismos administrativos de monitoreo —como el sistema SIMA de Estados Unidos de América y los avisos automáticos de importación de acero en los Estados Unidos Mexicanos— que exigen licencias o avisos previos para importaciones siderúrgicas, con fines estadísticos y de vigilancia, y que tales mecanismos no han sido observados como contrarios a la normativa de la Organización Mundial del Comercio (en adelante OMC).

Objetivos y funcionamiento de la medida de vigilancia FEDIMETAL afirma que, de acuerdo con la legislación nacional aplicable, la medida de vigilancia no impone gravámenes ni restricción alguna al comercio, pues el trámite de las licencias es gratuito, se realiza por vía electrónica y las solicitudes se atienden de manera expedita en un plazo máximo de seis (6) días hábiles, normalmente menor; cita, a modo de ejemplo, que las dos solicitudes presentadas por CAASA PE Y CAASA EC habrían sido aprobadas en dos días y en el mismo día, respectivamente.

FEDIMETAL caracteriza la medida como un instrumento de monitoreo del comercio, que durante su periodo de aplicación permite a la autoridad seguir de cerca la evolución y tendencia de las importaciones, su trazabilidad y transparencia, así como su efecto sobre la industria local, y facilita compartir información con el SENAE, el SRI, la Unidad de Análisis Financiero y la Subsecretaría de Calidad, con miras a detectar subvaloración, falsa declaración, inconsistencias tributarias, riesgos de lavado de activos y cumplimiento de reglamentos técnicos.

Mediante una tabla específica, FEDIMETAL detalla la motivación técnica y los objetivos de cada requisito documental —registro de contribuyentes, contratos y facturas autenticadas, fichas técnicas, certificados de producción y comercialización, listas de precios, certificados de residencia fiscal, cadena accionaria, certificados fiscales, comprobantes de pago, listas de clientes y procesos de comercialización, listas de precios FOB/CIF, declaración de tipo de cambio, certificados de conformidad y certificado de molino— vinculándolos con objetivos de control tributario, seguridad nacional, control aduanero, trazabilidad, lucha contra la competencia desleal, protección del consumidor, control de origen y calidad.

Con base en lo anterior, FEDIMETAL concluye que la medida de vigilancia no constituye un mecanismo de administración o asignación de importaciones ni un instrumento de corrección de la declaración aduanera o de las declaraciones tributarias, sino un sistema de puro monitoreo; sostiene que no puede corregir precios en aduana, no realiza ajustes de valor y no se vincula con el Acuerdo de Valoración de la OMC ni con la Decisión 571 sobre Valor en Aduana de las Mercancías Importadas, asemejándose más a una licencia automática que se habilita con la sola presentación de la documentación requerida.

Sobre los contingentes previstos en la Resolución N°MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R FEDIMETAL sostiene que la medida no crea contingentes que limiten la importación en volumen o precio, sino que los contingentes establecidos en el artículo 13 de la Resolución N° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R exoneran de la obtención del documento de vigilancia a determinados volúmenes de importación destinados a industrias nacionales identificadas, que han demostrado utilizar esos insumos en sus procesos productivos.

Precisa que las importaciones que excedan los volúmenes cubiertos por dichos contingentes no quedan prohibidas ni limitadas, sino que simplemente deben someterse al procedimiento de vigilancia y obtener el documento correspondiente antes de su nacionalización, manteniendo así intacta la posibilidad de importación más allá de los cupos exonerados.

Conclusión y petición de FEDIMETAL FEDIMETAL concluye que la medida de vigilancia contenida en la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R es una medida legítima de monitoreo, amparada en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, que no impone gravámenes ni restricciones de todo orden, es de atención expedita y automática con la sola presentación de la documentación requerida y se alinea con prácticas internacionales utilizadas para enfrentar las distorsiones en el comercio del acero.

Por todo lo expuesto, FEDIMETAL solicita a la SGCAN denegar la solicitud presentada por Corporación Aceros Arequipa S.A. y Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. y disponer el archivo del expediente DGCOM/REST/003/2026. INFORMACIÓN DE LOS PAÍSES MIEMBROS Con relación a la presentación de información adicional, corresponde señalar que el Estado Plurinacional de Bolivia y la República de Colombia no presentaron comentarios o información en el marco del presente procedimiento.

Los argumentos de la República del Perú se encuentran desarrollados en el punto

3. MEDIDA OBJETO DE ANÁLISIS Marco normativo y adopción La medida cuestionada corresponde a la Resolución N° MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R, de 8 de agosto de 2025, emitida por el Ministerio de Producción, Comercio Exterior e Inversiones de la República del Ecuador, adoptada al amparo del artículo 2 de la Resolución 016‑2014 del COMEX, que faculta al órgano rector a establecer medidas de vigilancia cuando la evolución o condiciones de las importaciones amenacen con provocar perjuicio o retraso a una rama de producción nacional.

Conforme señalan la República del Ecuador y la República del Perú, la Resolución se fundamenta en el Informe Técnico IT N° 001‑DDCAI‑2025 de 16 de julio de 2025, elaborado por la Dirección de Defensa Comercial, en el cual la Autoridad Investigadora concluyó, entre otros aspectos, que las importaciones de productos de hierro y acero mostraban un crecimiento significativo en valor y volumen, un aumento del número de importadores, un comportamiento irregular de precios y un deterioro de los indicadores de producción, ventas internas, empleo y utilización de capacidad instalada de la rama nacional representada por FEDIMETAL.

Alcance material y subjetivo de la medida La Resolución N° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R, somete a vigilancia previa al embarque las importaciones a consumo de productos de hierro y acero que ingresan por treinta y dos (32) subpartidas arancelarias detalladas en su Anexo I, por un plazo de doce (12) meses contados desde su entrada en vigor. La medida se aplica a todas las importaciones que ingresen por dichas subpartidas, con independencia del país de origen o del tipo de operador, de modo que tanto importadores comerciales como industriales, incluidos los vinculados a la propia rama de producción nacional, quedan sujetos al régimen de vigilancia previa, salvo en la parte cubierta por los contingentes exonerados.

Documento de Vigilancia: naturaleza, procedimiento y plazos La Resolución sujeta a análisis, establece como condición indispensable para el despacho aduanero de las mercancías comprendidas en las 32 subpartidas la obtención y validación de un “Documento de Vigilancia”, que debe tramitarse a través de la Ventanilla Única Ecuatoriana (VUE) antes del embarque de la mercancía. La Dirección de Defensa Comercial es la autoridad competente para validar, observar o negar las solicitudes del Documento de Vigilancia, contando para ello con un plazo máximo de seis (6) días hábiles; según la información remitida por la República del Ecuador, en la práctica los tiempos efectivos de tramitación promedian aproximadamente un (1) día y se sitúan por debajo del plazo legal.

El Documento de Vigilancia tiene una vigencia de cuatro (4) meses, contados desde su emisión, transcurridos los cuales el importador debe gestionar un nuevo documento si no ha concretado la importación en ese periodo. De acuerdo con el procedimiento previsto, cuando la autoridad formula observaciones a la solicitud, el importador dispone de un plazo de dos (2) días para subsanar, bajo apercibimiento de que, de no hacerlo, deberá presentar una nueva solicitud, considerándose en la práctica como desistida la solicitud original.

Requisitos documentarios exigidos El artículo 4 de la Resolución en cuestión establece un conjunto amplio de requisitos documentarios que deben acompañar la solicitud del Documento de Vigilancia, entre los cuales se incluyen, al menos, los siguientes: Registro de contribuyentes o documento similar del exportador o productor extranjero. Pruebas comerciales de la intención de exportar (contrato de compraventa y factura proforma autenticados y apostillados).

Ficha técnica de cada producto a importarse. Certificado de producción y autorización de comercialización expedido por la empresa productora. Lista de precios de venta al por mayor y/o de venta directa al público del importador en Ecuador. Certificado de residencia fiscal del importador y del exportador. Cadena accionaria del importador. Certificados de cumplimiento de obligaciones ante el SRI y el IESS.

Documento que acredite la transacción de pago de la importación. Listado de clientes compradores de los productos a importarse en Ecuador y descripción de su proceso de comercialización. Listado de precios en el mercado de origen del producto idéntico o similar. Listado de precios FOB y CIF del producto a importar. Declaración del tipo de cambio oficial utilizado en la transacción. Certificado de conformidad de producto conforme al RTE INEN vigente.

Certificado del molino de origen del acero utilizado. Tanto la República del Perú, como las solicitantes destacan que varios de estos requisitos implican la presentación de información comercial sensible, como listas de precios de venta, listados de clientes y descripciones de procesos de comercialización, que consideran amparados por el secreto empresarial conforme al artículo 260 de la Decisión 486; mientras que la República del Ecuador y FEDIMETAL justifican dichos requisitos por objetivos de trazabilidad, control tributario, seguridad nacional, control de calidad y análisis de impacto sobre la industria local.

Margen de variación del 5% y correcciones La Resolución N° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R prevé que, al momento del despacho aduanero, la autoridad puede impedir la nacionalización de las mercancías cuando el precio unitario, el valor o la cantidad difieran en más de un cinco por ciento (5%) respecto de lo consignado en el Documento de Vigilancia, salvo que el importador solicite y obtenga una modificación de dicho documento a través de la VUE.

La República del Ecuador precisa que el margen del 5% no constituye un mecanismo de valoración aduanera ni sustituye el valor de transacción, sino un parámetro de control de consistencia operativa entre la información declarada antes del embarque y la declaración de importación, y que las variaciones se manejan mediante correcciones y rectificaciones en la VUE, habiéndose registrado nueve casos de ajustes, entre ellos uno correspondiente a una solicitud de Corporación Aceros Arequipa AA S.A.S. Contingentes de importación y exoneración del documento de vigilancia La Resolución crea contingentes de importación que exoneran de la obligación de obtener el Documento de Vigilancia a: el alambre de encuadernación, subpartida 7217.90.00.00, hasta un volumen de 598,39 toneladas métricas; y el alambrón de calidad especial, correspondiente a diversas subpartidas (7213.20.00.00, 7213.91.10.00, 7213.91.90.20, 7213.91.90.30, 7213.91.90.40, 7213.91.90.50, 7227.20.00.00, 7227.90.00.10 y 7227.90.00.90), hasta un volumen total de 21.914,64 toneladas métricas, calculados en función de la demanda de las industrias usuarias y de las estadísticas de importación 2021‑2024.

La administración, asignación y distribución de estos cupos corresponde a la Dirección de Defensa Comercial, la cual los reparte entre industria nacional, importadores históricos y nuevos importadores, sobre la base de solicitudes que deben incluir información detallada del operador, las subpartidas, las cantidades, los precios, los procesos de producción y los países de origen; la exoneración por contingentes, por tanto, no opera de forma automática, sino previa autorización expresa.

Según la información suministrada por la República del Ecuador, al 31 de marzo de 2026 los contingentes se encontraban parcialmente utilizados (en particular, en el caso del alambrón de calidad especial) y todas las solicitudes de acceso a los cupos habrían sido aprobadas, de modo que las importaciones que superen dichos volúmenes pueden seguir realizándose, pero quedando sujetas al régimen de vigilancia previa.

Vigencia, entrada en vigor y evaluación de la medida La Resolución MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R dispone que la medida de vigilancia previa entrará en vigencia diez (10) días después de su publicación en el Registro Oficial —lo que se produjo el 15 de septiembre de 2025— y tendrá una duración inicial de doce (12) meses, es decir, hasta el 15 de septiembre de 2026, salvo modificación o prórroga posterior.

Además, la medida establece que, luego de seis (6) meses de su entrada en vigor, la Dirección de Defensa Comercial debía realizar una evaluación del impacto de su aplicación, a fin de determinar la necesidad de mantener, modificar o levantar la vigilancia; la República del Perú señala que dicho plazo venció el 15 de marzo de 2026 sin que, a esa fecha, se encontrara públicamente disponible la evaluación correspondiente.

La República del Ecuador adjuntó en su escrito de respuesta el informe semestral de evaluación del impacto de su aplicación, de fecha 6 de mayo de 2026. El informe de evaluación semestral de la medida (Informe Técnico IT N.° 001-DDCAI-2026) sostiene, en esencia, que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R ha sido aplicada de manera operativa y que, durante el período analizado, se han tramitado y resuelto solicitudes de documentos de vigilancia con plazos que, según la República del Ecuador, serían razonables; que la medida ha permitido recabar información detallada sobre las importaciones de las 32 subpartidas de hierro y acero sujetas a vigilancia (volúmenes, orígenes, precios, operadores), así como administrar y utilizar los contingentes establecidos para determinados productos; y que, en paralelo, la rama de producción nacional ha mostrado una recuperación en sus indicadores de producción, ventas y utilización de capacidad, lo que el propio informe presenta como evidencia de que la medida contribuye a mejorar la situación competitiva de la industria ecuatoriana frente a las importaciones.

CONSIDERACIONES PRELIMINARES Sobre la alegada falta de legítimo interés y ausencia de afectación de derecho subjetivo FEDIMETAL sostiene que CAASA PE y CAASA EC carecen de interés legítimo porque, a su juicio, la solicitud presentada ante la Secretaría General no identifica con precisión qué mercancías y subpartidas NANDINA de las 32 sometidas a vigilancia son efectivamente producidas, exportadas o importadas por las solicitantes, incumpliendo así el requisito del artículo 47.c de la Decisión 425.

Según FEDIMETAL, ni la empresa peruana ni su filial ecuatoriana aportan prueba de que fabriquen, exporten o hayan importado a Ecuador los productos sujetos a la medida, y los registros del Banco Central mostrarían incluso ausencia de comercio reciente en varias de las subpartidas que ellas mencionan, por lo que la simple referencia a siete subpartidas en un anexo sería insuficiente para demostrar que la medida afecta un derecho subjetivo propio o configura un interés legítimo para accionar.

Para la Secretaría General son “interesados” los Países Miembros, los órganos andinos y las personas que acrediten ser titulares de un derecho subjetivo o de un interés legítimo en el asunto. El interés legítimo se entiende como una afectación real o potencial a la esfera jurídica del solicitante, distinta del interés general de cualquier habitante de la subregión; si la afectación es meramente difusa, general o abstracta, la SGCAN considera que no se cumple el requisito y rechaza la actuación. En la práctica, la Secretaría exige que la parte identifique con cierta precisión la medida, las mercancías o situaciones afectadas y explique cómo esa medida incide de manera concreta en su actividad económica o en un derecho reconocido por el ordenamiento andino. El Tribunal distingue dos niveles: (i) afectación de un derecho subjetivo y (ii) afectación de un interés legítimo.

El derecho subjetivo exige demostrar una lesión actual, inmediata y directa a un derecho propio del accionante; mientras que el interés legítimo no requiere un interés “personalísimo” ni exclusivo, pero sí un interés particular, es decir, que la situación del accionante se vea afectada de forma diferenciada respecto del público en general, ya sea de manera real o potencial, patrimonial o moral.

El TJCAN ha enfatizado además que no procede accionar si solo se invoca un interés difuso o abstracto, y que, en caso de duda, debe aplicarse un criterio flexible de prueba para no sacrificar la justicia material por formalismos, admitiendo distintos medios probatorios para acreditar la existencia de ese interés legítimo. La objeción de FEDIMETAL sobre una supuesta falta de legítimo interés y ausencia de afectación de derecho subjetivo de las solicitantes no se sostiene frente al estándar del TJCAN y la práctica de la SGCAN: las solicitantes demuestran una afectación directa, actual y concreta en su actividad exportadora, suficiente para configurar tanto interés legítimo como afectación de su posición jurídica protegida por el derecho andino. El TJCAN ha señalado que los particulares están legitimados para accionar cuando acreditan afectación de un derecho subjetivo o de un interés legítimo, entendido este último como una situación de ventaja jurídicamente protegida, diferenciada del interés general, que resulta impactada de forma actual y directa por el acto cuestionado.

La jurisprudencia emitida por el TJCAN sobre la acción de incumplimiento y de nulidad en la CAN resume que basta demostrar que la medida estatal altera de manera real la esfera jurídica o económica del actor dentro del régimen comunitario (por ejemplo, su acceso al mercado subregional, sus condiciones de competencia o su goce efectivo del programa de liberación).

La SGCAN, en la Resolución 2269 y otras sobre restricciones, ha seguido el mismo criterio: admite solicitudes de empresas cuando estas prueban que la medida cuestionada recae sobre las mercancías que producen o comercializan y condiciona su acceso al mercado de otro País Miembro, reconociendo en ello tanto un interés legítimo como una afectación directa de los derechos derivados del programa de liberación y del trato nacional.

En este sentido, las solicitantes no se limitan a invocar un interés abstracto en la legalidad andina, en tanto sostienen lo siguiente: Exporta precisamente los productos de hierro y acero comprendidos en varias de las subpartidas afectadas por la medida. Perú concentra el 80% de las importaciones en el subconjunto de subpartidas asociadas a las solicitantes, lo que demuestra una participación efectiva y relevante en ese flujo comercial.

La Resolución MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R impone a esas operaciones una licencia previa no automática, una carga documental extensa, una regla del 5% que puede paralizar la nacionalización y contingentes que limitan volúmenes. Todo ello afecta directamente la facultad de exportar en condiciones de libre acceso al mercado ecuatoriano que las solicitantes tenían bajo el programa de liberación, así como su derecho a que sus productos sean tratados en condiciones no menos favorables que los nacionales, conforme al artículo 75 del Acuerdo de Cartagena.

En términos andinos, esto no es solo interés legítimo; es afectación de una posición jurídica amparada por el Acuerdo de Cartagena (acceso sin nuevas restricciones, trato nacional, ausencia de contingentes unilaterales). FEDIMETAL sostiene que no habría legítimo interés ni afectación de derecho subjetivo porque: la medida sería de vigilancia informativa; el comercio no se ha detenido por completo; y no se habría probado un daño económico concreto y cuantificado.

Esa línea va en contravía con la jurisprudencia andina por tres razones: No se exige daño total ni exclusión absoluta del mercado El TJCAN y la doctrina sobre acción de incumplimiento enfatizan que basta con que la medida haga más difícil, costosa o incierta la importación para configurar una restricción y, por tanto, una afectación relevante de la esfera jurídica del operador.

Las solicitantes acreditan exactamente eso: incremento de cargas, riesgo regulatorio y alteración de condiciones de acceso, aunque aún exista cierto flujo exportador. El derecho protegido en la CAN es el de comerciar sin nuevas restricciones unilaterales El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena y la jurisprudencia del TJCAN (Procesos 5‑IP‑90, 19‑AI‑99, y 118‑AI‑2003) protegen el derecho de los operadores prohibiendo la reintroducción de restricciones al comercio que el programa de liberación eliminó. Cuando una empresa demuestra que un País Miembro ha impuesto un régimen que hace más gravoso su acceso al mercado subregional, está mostrando afectación de un derecho subjetivo comunitario, no solo de un interés económico de hecho.

La motivación y el vínculo causal están plenamente expuestos La solicitud de CAASA PE y CAASA EC describe minuciosamente el contenido de la medida, la califica jurídicamente como restricción y detalla su impacto sobre las operaciones de exportación, cumpliendo el estándar de motivación exigido por el TJCAN para considerar que la pretensión está debidamente fundada.

FEDIMETAL no demuestra que los hechos invocados sean inexistentes o irrelevantes; solo cuestiona su relevancia jurídica, lo cual es materia de fondo, no de legitimación. Por todo lo antes manifestado, se concluye que las solicitantes sí cuentan con legítimo interés y sí demuestra la afectación de una posición jurídica protegida que se advierte del análisis desarrollado precedentemente, por el derecho comunitario andino (libre acceso sin nuevas restricciones, trato nacional efectivo), de modo que la objeción de FEDIMETAL sobre falta de legítimo interés y ausencia de afectación de derecho subjetivo de las solicitantes carece de sustento.

Sobre el Programa de Liberación La Comunidad Andina, integrada por el Estado Plurinacional de Bolivia, la República de Colombia, la República del Ecuador y la República del Perú, es un acuerdo de integración subregional con más de 57 años de existencia, cuyos objetivos tienen por finalidad procurar el mejoramiento de la calidad de vida de la población andina.

Para el logro de sus objetivos, el artículo 3 del Tratado Fundacional dispone que se emplearán como mecanismos y medidas, entre otros, un Programa de Liberación del intercambio comercial. Sobre el particular, es importante traer a colación lo señalado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, TJCAN) en la sentencia del Proceso 02-AI-2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena N.° 5250, resaltando la importancia del Programa de Liberación en los siguientes términos: “3.3.4.

El Programa de Liberación de bienes sustenta la existencia de un área de libre comercio en el mercado subregional andino, en el que los productos originarios de los Países Miembros circulan libremente sin pagar aranceles en un mercado ampliado, lo que incrementa el poder de elección de los consumidores andinos, pues al interior de dicho mercado tiene la oportunidad de elegir entre una mayor variedad de bienes provenientes de los diferentes rincones de Bolivia, Colombia, Ecuador y Perú, lo que a vez incrementa la competencia y el bienestar de los mencionados consumidores, quienes pueden tener a su alcance productos a menores precios y de mejor calidad. 3.3.5 El aprovechamiento de un área de libre comercio requiere optimizar la integración física, especialmente a través de la facilitación del transporte de mercancías entre los Países Miembros.

(…) 3.3.10 Si bien son muchas las formas en las cuales los ciudadanos andinos pueden ser partícipes directos del proceso de integración y percibir de manera inmediata sus beneficios, no cabe duda de que la posibilidad de circular libremente en el territorio comunitario es una de las más emblemáticas y constituye uno de los principales logros del proceso integrador.” Asimismo, en su sentencia del Proceso 01-AN-2014, ese Honorable Tribunal añadió: “3.2.5.

Conforme al Artículo 72 del Acuerdo de Cartagena, el Programa de Liberación tiene por objeto eliminar los gravámenes y restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier país miembro. En ese sentido, el Artículo 73 de la misma norma le otorga carácter automático e irrevocable, precisando que comprende la universalidad de los productos, salvo las disposiciones de excepción que se establezca, a fin de llegar a su liberación total en los plazos y modalidades estipuladas.” (Énfasis fuera del texto) En este marco, el análisis de la SGCAN tendrá presente a lo largo de la presente Resolución, esencialmente lo señalado en la norma fundacional de la Comunidad Andina, el Programa de Liberación en ella consagrada, así como lo indicado por el TJCAN a este respecto.

De otro lado, teniendo presente lo expuesto, de acuerdo con la normativa andina y la jurisprudencia del TJCAN, se identifican dos criterios para determinar si una medida puede ser calificada como restricción al comercio intracomunitario y por ende contraria al Programa de Liberación. En primer lugar, corresponde analizar si los efectos de la medida en cuestión impiden, suspenden o prohíben el acceso de las importaciones procedentes u originarias de un País Miembro.

En segundo lugar, debe evaluarse si la medida, aun cuando no prohíba dichas importaciones, las dificulta, encarece o hace más onerosa la operación de importación de productos de procedencia u origen andina. Este entendimiento ha sido desarrollado por el TJCAN, en el Proceso 118-AI-2003, en los siguientes términos: “Por medida restrictiva se entiende cualquier acto imputable a una autoridad pública que limite las importaciones.

Dicho efecto puede consistir en prohibir las importaciones o en hacerlas más onerosas que los bienes de producción nacional. Las medidas administrativas pueden incluir desde la imposición de precios fijos mínimos o máximos menos favorables para los productos importados, hasta limitaciones directas a las importaciones (…)” (Subrayado fuera del texto.) En esa línea, el TJCAN ha señalado, entre otros, en el Proceso 3-AI-97, lo siguiente: “Un obstáculo o impedimento a la importación libre de mercancías que se salga del objeto específico de las medidas de excepción, dirigiéndose a imposibilitar injustificadamente la importación de un determinado producto o de hacer la importación más difícil o más costosa, puede reunir las características de restricción al comercio, y más aún cuando una medida tiene carácter discriminatorio (…)”.

(Subrayado fuera del texto.) Adicionalmente, el TJCAN en su sentencia del Proceso 02-AN-98, ha precisado que la calificación de una medida como restrictiva no depende de su naturaleza, sea esta definitiva o preparatoria, sino de los efectos que pueda generar sobre las importaciones, reales o potenciales, en los siguientes términos: “…el carácter definitivo o preparatorio de un acto interno no es decisivo para calificar una medida como restricción al comercio, sino más bien el efecto restrictivo que eventualmente pudiere producir, en las importaciones presentes o futuras”.

De la jurisprudencia citada se desprende que, para que una medida califique como restricción en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, esta debe producir, como efecto: (i) impedir, suspender o prohibir las importaciones de origen andino; o (ii) dificultar, encarecer o hacer más onerosa la operación de importación de dichos productos.

En cuanto a las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, el TJCAN dentro del Proceso 01-AN-2014, desarrolló las consideraciones para justificar la excepcionalidad de una medida. En ese sentido, señaló lo siguiente: “En ese orden de ideas, este Tribunal considera que para que una medida adoptada por un país miembro[sic] se justifique como una excepción de las previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, debe cumplir, de manera concurrente, con los siguientes requisitos: La finalidad de la medida debe fundamentarse en alguna de las excepciones (taxativamente) previstas en el segundo párrafo del Artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, las que deben ser interpretadas de manera restrictiva.

La medida debe ser idónea para cumplir la mencionada finalidad. La medida debe ser necesaria (o insustituible); es decir, no debería haber otra medida menos lesiva o gravosa al comercio subregional andino que podría cumplir con la mencionada finalidad. La medida deber ser proporcional; esto es, que sus beneficios son superiores a sus costos, tanto a nivel cuantitativo como cualitativo.

La medida no debe de ser discriminatoria.” (Énfasis fuera del texto) En atención a los criterios desarrollados por el TJCAN y a la información que cursa en el expediente de este procedimiento, corresponde evaluar si la medida objeto de investigación ha generado alguno de los siguientes efectos en el marco del Programa de Liberación previsto en el Acuerdo de Cartagena, en cuyo caso tendría que continuarse el análisis, para determinar si podría considerarse como una de las causales de excepción previstas en el artículo 73.

En tal sentido, deberá analizarse si la medida causa uno de los siguientes efectos: Impedir, suspender o prohibir las importaciones de origen andino; o Dificultar, encarecer o hacer más onerosa la operación de importación de dichos productos. A su vez, correspondería analizar si la medida: Se fundamenta en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena;

Es idónea; Es necesaria o insustituible; Es proporcional; y, Es de carácter no discriminatorio. NORMAS APLICABLES De los artículos 72, 73, 74 y 77 del Acuerdo de Cartagena Como se ha señalado en punto anterior, el Programa de Liberación constituye uno de los pilares fundamentales del Acuerdo de Cartagena, cuyo objetivo es promover el establecimiento de una zona de libre comercio en la subregión. En cuanto a su objeto, el artículo 72 del referido Acuerdo señala lo siguiente: “Artículo 72.- El Programa de Liberación de bienes tiene por objeto eliminar los gravámenes y las restricciones de todo orden que incidan sobre la importación de productos originarios del territorio de cualquier País Miembro.” En este marco legal, el Acuerdo Cartagena, en su artículo 73, establece el alcance de “restricciones de todo orden” así como las medidas que no se encuentran comprendidas en la adopción del concepto: “Se entenderá por “restricciones de todo orden” cualquier medida de carácter administrativo, financiero o cambiario, mediante la cual un País Miembro impida o dificulte las importaciones, por decisión unilateral.

No quedarán comprendidas en este concepto la adopción y el cumplimiento de medidas destinadas a la: Protección de la moralidad pública; Aplicación de leyes y reglamentos de seguridad; Regulación de las importaciones o exportaciones de armas, municiones y otros materiales de guerra y, en circunstancias excepcionales, de todos los demás artículos militares, siempre que no interfieran con lo dispuesto en tratados sobre libre tránsito irrestricto vigentes entre los Países Miembros;

Protección de la vida y salud de las personas, los animales y los vegetales; Importación y exportación de oro y plata metálicos; Protección del patrimonio nacional de valor artístico, histórico o arqueológico; y Exportación, utilización y consumo de materiales nucleares, productos radiactivos o cualquier otro material utilizable en el desarrollo o aprovechamiento de la energía nuclear.” (Subrayado fuera del texto) Del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena se desprende que toda medida unilateral que tenga por efecto impedir o dificultar las importaciones será calificada como una restricción al comercio subregional andino. No obstante, cuando dicha medida se encuentre justificada en alguna de las causales previstas en la referida disposición, no será considerada como restricción en los términos del ordenamiento jurídico andino. En tal sentido, como también se ha mencionada anteriormente, es preciso que se analice: i) si la medida impide o dificulta las importaciones; y, ii) si constituye como una posible excepción al artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

De otro lado, el señalado artículo 73 del Acuerdo de Cartagena debe leerse en concordancia con en el artículo 74 del mismo cuerpo legal comunitario el cual señala: “Artículo 74.- Para los efectos de los artículos anteriores, la Secretaría General, de oficio o a petición de parte, determinará, en los casos en que sea necesario, si una medida adoptada unilateralmente por un País Miembro constituye “gravamen” o “restricción”.

(Subrayado fuera de texto) Adicionalmente, es preciso resaltar que el artículo 77 del Acuerdo de Cartagena contiene una prohibición expresa con relación a aplicación de restricciones: “Artículo 77.- Los Países Miembros se abstendrán de aplicar gravámenes y de introducir restricciones de todo orden a las importaciones de bienes originarios de la Subregión”.

(Énfasis fuera del texto) Ello es así dado que las restricciones constituyen obstáculos que inciden, dificultan o encarecen las importaciones de origen de los Países Miembros teniendo repercusiones económicas en el comercio internacional de mercancías, modificando el volumen de las transacciones, precios o ambas cosas. Por este motivo el referido artículo 77 del Acuerdo de Cartagena obliga a los Países Miembros a abstenerse de introducir «restricciones de todo orden» y aquellas que no deben considerarse comprendidas de ese concepto (Baldeón, 2024).

En ese sentido, corresponde a la SGCAN determinar, en el marco de sus competencias, la respectiva calificación. De la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina La jurisprudencia del TJCAN constituye una fuente esencial e ineludible para la interpretación del ordenamiento jurídico comunitario, particularmente en lo relativo al alcance del Programa de Liberación y la identificación de las restricciones al comercio intracomunitario.

En este contexto, los diversos pronunciamientos emitidos por el TJCAN han permitido delimitar qué medidas pueden ser calificadas como restricciones de todo orden y bajo qué supuestos pueden considerarse justificadas. Dichos criterios jurisprudenciales resultan relevantes para el análisis del presente procedimiento. En ese orden se abordarán los criterios utilizados por el TJCAN para la calificación de restricciones en los Procesos 118-AI-2003, 02-AN-98, 3-AI-97 y 01-AN-2014.

ANÁLISIS DE LA SGCAN Sobre los efectos de la medida Corresponde a la SGCAN analizar los efectos derivados de la implementación de la medida adoptada por la República del Ecuador, a fin de evaluar su incidencia sobre el comercio intracomunitario. Dicho análisis, con base en los elementos recabados en el transcurso de la investigación, permitirá determinar si la medida en cuestión configura una restricción al comercio intracomunitario andino, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena.

Argumentos de CAASA PE y CAASA EC Las solicitantes sostienen que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R establece un régimen de vigilancia previa al embarque que funciona como licencia de importación no automática para 32 subpartidas de hierro y acero, exigiendo un documento de vigilancia con amplia documentación, permitiendo interrumpir la nacionalización si hay variaciones superiores al 5% y sumando contingentes para ciertos productos.

Asimismo, manifiestan que este diseño dificulta y encarece el acceso de los productos importados al mercado ecuatoriano, sitúa a los bienes originarios de otros Países Miembros en peor situación que la producción nacional y, por ello, configura una restricción de todo orden y una vulneración del trato nacional en el sentido del Acuerdo de Cartagena.

Argumentos de la República del Perú Los efectos de la medida aplicada por la República del Ecuador consisten en que la “vigilancia previa” opera en la práctica como una licencia de importación no automática que dificulta e incluso puede impedir el ingreso de productos de hierro y acero al mercado ecuatoriano, pues obliga al importador a obtener previamente un documento de vigilancia, presentar una carga documental extensa y sensible, asumir costos y demoras adicionales, y exponerse a que la autoridad interrumpa la nacionalización si el precio, valor o cantidad de la transacción varían en más de 5% respecto de lo declarado.

Los contingentes establecidos para determinados productos introducen una limitación cuantitativa que también restringe el comercio, de modo que la medida coloca a los productos importados en una situación menos favorable que la producción nacional y vulnera el programa de liberación, la prohibición de restricciones de todo orden y el principio de trato nacional en el ordenamiento jurídico andino. Argumentos de FEDIMETAL FEDIMETAL indica que se constituye una medida de vigilancia legítima y no una restricción al comercio, porque —a su juicio— se fundamenta en la Resolución 016-2014 del COMEX y tiene por objeto monitorear las importaciones de productos de hierro y acero, obtener información sobre precios, trazabilidad y condiciones de comercialización, y permitir a la autoridad ecuatoriana evaluar la evolución del mercado y los posibles efectos sobre la rama de producción nacional.

FEDIMETAL añade que el régimen no impone gravámenes ni prohibiciones, que el trámite del documento de vigilancia es gratuito, que las solicitudes se atienden en plazos breves y que los requisitos exigidos se justifican por razones de control tributario, trazabilidad, seguridad nacional, control aduanero, cumplimiento técnico y prevención de prácticas como la subvaloración o triangulación comercial; asimismo, enmarca la medida en un contexto de distorsiones del comercio internacional del acero y de protección de la producción nacional ecuatoriana.

Argumentos de la República del Ecuador Según la contestación presentada por la República del Ecuador en el expediente DGCOM/REST/003/2026, la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R no constituye una restricción al comercio, sino una medida de vigilancia previa sustentada en la Resolución 016-2014 del COMEX y en el Informe Técnico IT N.° 001-DDCAI-2025, cuyo propósito es recabar información sobre la evolución de las importaciones de productos de hierro y acero, sus condiciones de ingreso, sus precios y su trazabilidad, a fin de monitorear el mercado y evaluar si dichas importaciones amenazan con provocar perjuicio o retraso a la rama de producción nacional.

La República del Ecuador añade que el régimen no impone gravámenes ni prohibiciones, que el trámite del documento de vigilancia es gratuito y se resuelve en un plazo máximo de seis días hábiles. La República del Ecuador señala que, en la práctica, la mayoría de solicitudes han sido atendidas en menor tiempo, y que la aplicación concreta de la medida demuestra que no ha bloqueado el comercio, pues reporta solicitudes validadas, desistidas y negadas principalmente por incumplimientos formales como embarques realizados antes de la solicitud.

Asimismo, sostiene que los requisitos documentales, el control del 5% y los contingentes responden a objetivos legítimos de trazabilidad, control aduanero y tributario, seguridad nacional, control de calidad y prevención de subvaloración, dentro de un contexto de distorsiones internacionales del mercado del acero. Análisis de la SGCAN De los argumentos esgrimidos por ambas partes corresponde a la SGCAN analizar si la medida impuesta por la República del Ecuador impactó en el comercio subregional.

Para ello resulta importante revisar la estructura de su comercio. Impacto de las Medidas de Vigilancia en las Exportaciones de Acero de la República del Perú hacia la República del Ecuador (2021-2026) Contexto y Alcance del Análisis La imposición de la medida de vigilancia por parte de la República del Ecuador sobre las importaciones de hierro y acero constituye un filtro administrativo de alta sensibilidad en el marco normativo del Acuerdo de Cartagena.

Lejos de ser un ejercicio estadístico neutral, estas licencias previas operan como un regulador del flujo comercial que condiciona la estabilidad y previsibilidad del intercambio siderúrgico regional. Para los socios de la Comunidad Andina (en adelante, CAN), este análisis es imperativo para determinar si la medida vulnera los principios de libre circulación de bienes.

Tabla N.° 1 Subpartidas observadas por la Medida de Vigilancia aplicada por la República del Ecuador. Fuente: Información presentada por la República del Ecuador y Corporación Aceros Arequipa S.A y AA S.A.S Elaboración: SGCAN. Según se desprende de la Tabla N.° 1, el alcance material de la medida abarca 32 subpartidas, de las cuales 7 impactan directamente el núcleo operativo de la Corporación Aceros Arequipa: 7214.20.00.00: Barras de construcción (BACOS) 7214.91.20.00: Platinas hasta 4" 7214.91.90.00: Platinas mayores a 4" 7214.99.10.00: Barra redonda lista hasta 4" 7216.21.00.00: Ángulos hasta 3" (Perfiles en L) 7217.90.00.00: Alambre negro recocido 7317.00.00.90: Clavo de acero Este espectro no es aleatorio; cubre la totalidad de la gama de "aceros largos" que compiten frontalmente con la Rama de Producción Nacional (RPN) ecuatoriana, representada por FEDIMETAL.

Al focalizarse en estos productos de alta rotación para obras civiles, la medida coloca bajo escrutinio regulatorio a los actores dominantes que garantizan el abastecimiento andino. Es decir, con esta medida no se está regulando cualquier producto marginal, sino el núcleo de aceros largos que alimenta las obras civiles en la región En tal sentido, los principales actores que garantizan que no falte producto en el mercado andino pasan a depender de licencias previas, requisitos documentales y demás exigencias de la medida, con el riesgo de que esta “vigilancia” termine afectando su capacidad de seguir abasteciendo al mercado en condiciones normales.

Estructura del Mercado y Participación de Proveedores (2021-2026) Tabla N.° 2 Principales Países Exportadores de la Medida de Vigilancia 2021 – 2026 (En Volumen – Tonelada) Fuente: Datos proporcionados por la República del Ecuador. Elaboración: SGCAN. La configuración del mercado siderúrgico ecuatoriano revela una especialización de origen que dicta el impacto asimétrico de la medida de vigilancia. Como se detalla en la Tabla N.° 2, existe una polarización extrema en la participación de mercado: Subpartidas con impacto andino (Aceros Arequipa): Perú ostenta una posición de dominio absoluto, concentrando el 80% de la participación total con un volumen acumulado de 43,054 t. Proveedores extracomunitarios como China (12%) y Bélgica (3%) mantienen una relevancia secundaria en este segmento.

Resto de las Subpartidas: El escenario se invierte, con un dominio total de orígenes no comunitarios. China lidera con un 40% (121,311 t), seguida por Brasil con 34% (100,484 t) y Chile con 23% (69,575 t). En este bloque, la participación peruana es marginal (1%). Esta estructura evidencia el carácter ambivalente de la regulación. Mientras que formalmente se presenta como un mecanismo de defensa ante la "avalancha" de importaciones de los "tres grandes" extracomunitarios (la República Popular China, la República Federativa del Brasil y la República de Chile), en la práctica introduce obstáculos críticos al flujo intracomunitario dominante.

La medida golpea con mayor severidad relativa a Perú precisamente en los productos donde es el principal proveedor de la región. Análisis de Tendencias y Volatilidad de las Exportaciones Peruanas Tabla N.° 3 Evolución de las importaciones de las partidas afectadas por la Medida de Vigilancia aplicada a las solicitantes 2021 – 2026 (Volumen – Tonelada) Fuente: Datos proporcionados por la República del Ecuador.

Elaboración: SGCAN Nota: Importaciones declaradas provenientes de la República del Perú. La planificación logística e industrial requiere flujos estables, un atributo que se ha perdido bajo el régimen de vigilancia. Al analizar la Tabla N.° 3, se observa un comportamiento de las exportaciones peruanas marcado por la inestabilidad desde antes de la implementación de la medida.

El dato más revelador es el comportamiento de 2023, donde se registró un salto exponencial de 15,355 t, partiendo de una base de apenas 9 t en 2022. Este repunte, liderado por la subpartida 7214.20.00.00 (BACOS), fue seguido por un descenso en 2024 (6,887 t) y un nuevo pico en 2025 (17,201 t). Sin embargo, la tendencia para 2026 muestra una caída a tan solo 3,071 t. Esta contracción en 2026 no es un fenómeno coyuntural, sino el resultado de un régimen de vigilancia ya "plenamente asentado".

La caída refleja un efecto de "adaptación y freno" estructural: las exigencias documentales y los riesgos operativos han suprimido el flujo natural de comercio. La volatilidad anual registrada es el síntoma de un mercado que ha dejado de operar por señales de demanda para hacerlo bajo la discrecionalidad de la aprobación administrativa. Discontinuidades Operativas y Participación Mensual (2024-2026) Gráfico N.° 1 Evolución de las importaciones peruanas de las partidas afectadas por la Medida de Vigilancia aplicada para el periodo 2021 – 2026 (Volumen – Tonelada) Fuente: Datos proporcionados por la República del Ecuador.

Elaboración: SGCAN Gráfico N.°2 Evolución mensual de las exportaciones de las subpartidas que afectan a las solicitantes para el periodo 2024-2026 (Volumen – Tonelada) Fuente: Datos proporcionados por la República del Ecuador. Elaboración: SGCAN Gráfico N.°3 Evolución de la participación porcentual mensual de los principales exportadores de las subpartidas que afectan a Las solicitantes (2024-2026) Fuente: Datos proporcionados por la República del Ecuador.

Elaboración: SGCAN La gestión de licencias previas altera el ritmo del comercio exterior. Según la interpretación técnica de los Gráficos 1, 2 y 3, la dinámica mensual peruana ha pasado de la continuidad a la intermitencia, caracterizada por un perfil de "picos" seguidos de meses de exportación nula. Estas reducciones responden a tres factores críticos identificados: El aprendizaje de un sistema administrativo complejo (burocracia).

La excesiva carga documental exigida por la autoridad ecuatoriana. El temor a sanciones derivadas de la "Regla del 5%" (margen de tolerancia en valor o volumen), que empuja a los importadores a detener embarques ante el mínimo riesgo de discrepancia para evitar multas onerosas. Como consecuencia, Perú pierde cuota de mercado temporalmente a partir de la implementación de la medida, frente a proveedores extracomunitarios que, por su escala masiva, pueden absorber estos costos de cumplimiento de manera más eficiente, debilitando la posición estratégica del socio comunitario dentro de la propia zona de libre comercio.

Análisis Comparativo: Bloque Comunitario vs. Extracomunitario Para efectos de la normativa andina, la distinción por origen es fundamental. Los datos subrayan una desproporción volumétrica masiva en el universo de las 32 subpartidas: el flujo Extracomunitario (307,625 t), dominado por la República Popular China, la República Federativa del Brasil y la República de Chile, triplica holgadamente al flujo Comunitario (50,459 t).

No obstante, dentro del bloque comunitario, la relevancia de la República del Perú es total, representando el 91% del volumen (46,002 t). Al aplicar la medida de vigilancia de manera horizontal, el efecto es asimétrico: en las subpartidas donde la República del Perú es el proveedor exclusivo o principal de la CAN, cualquier fricción administrativa se traduce en un desabastecimiento del origen comunitario, forzando al mercado hacia orígenes extracomunitarios o hacia la producción local protegida.

El análisis técnico-comercial de los flujos 2021-2026 permite concluir que la medida de vigilancia ha alterado irreversiblemente los patrones de comercio mediante tres efectos estructurales: (i) la concentración del mercado en operadores con capacidad de gestión burocrática, (ii) un reordenamiento de flujos que castiga la inmediatez andina, y (iii) un filtro administrativo que encarece el acceso al mercado.

Esto es, que al analizar los datos 2021-2026, se observa que la medida no solo ha reducido o desplazado volúmenes, sino que ha cambiado la “forma de funcionar” del mercado: primero, porque solo los importadores con estructura administrativa robusta y capacidad para soportar licencias, documentación compleja y riesgo regulatorio pueden seguir operando con normalidad, lo que tiende a concentrar el negocio en pocas manos; segundo, porque el mayor costo y la incertidumbre que introduce en las operaciones rápidas y frecuentes típicas del comercio intracomunitario en teoría libre de trámites y requerimientos adicionales, hace que pierda atractivo esa “inmediatez andina” frente a flujos extracomunitarios planificados con más anticipación; y tercero, porque el conjunto de requisitos, plazos y posibles observaciones funciona como un peaje administrativo que, aunque no prohíbe, encarece y ralentiza el acceso al mercado ecuatoriano para cualquier proveedor, alterando de manera duradera los patrones de comercio previos a la medida.

Por lo tanto, la medida no constituye un instrumento neutral de recolección de datos. El régimen restringe y dificulta de manera apreciable el comercio intracomunitario, colocando al producto peruano en una situación de vulnerabilidad e incertidumbre constante. De la evidencia económica analizada se desprende que, si bien la medida adoptada por la República del Ecuador no prohíbe formalmente las importaciones procedentes u originarias de subregión andina, sí genera efectos restrictivos en los términos desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN, al implicar que la medida dificulta y hace más onerosa la operación de importación de productos andinos. En definitiva, la aplicación uniforme de este filtro administrativo —independientemente del origen— genera un efecto asimétrico que ha sido instrumentalizado para mejorar las condiciones de la rama de producción nacional ecuatoriana en desmedro de los objetivos de la integración andina, perjudicando la estabilidad de los productores andinos como socios estratégicos regionales.

Evaluación sobre las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena De acuerdo con lo establecido en el artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, los Países Miembros gozan del derecho de invocar las excepciones previstas en dicho artículo. No obstante, el ejercicio de dicha facultad no es irrestricto, sino que dicho ejercicio conlleva necesariamente el deber de sustentar la medida adoptada conforme a los parámetros desarrollados por la jurisprudencia del TJCAN.

El artículo 73 del Acuerdo de Cartagena prohíbe las “restricciones de todo orden” y solo admite supuestos excepcionales de interpretación estricta, por lo que un País Miembro que invoque seguridad, orden público u otra causal debe demostrar de manera suficiente que la medida es necesaria, específica y proporcional. El TJCAN ha definido desde el Proceso 5‑IP‑90 que una restricción existe cuando un acto estatal disminuye facultades de importar, hace las importaciones más difíciles o costosas, o coloca a los bienes importados en situación menos favorable que antes.

La SGCAN, en sus Resoluciones 604 y 638, ha seguido esa misma línea: el concepto de restricción es amplio y comprende cualquier medida administrativa con efecto limitativo, incluso si no prohíbe formalmente el ingreso de mercancías. En esa lógica, una excepción no puede presumirse; debe probarse con evidencia concreta y no con alegaciones generales sobre riesgos.

La República del Ecuador y FEDIMETAL vinculan la medida con el contexto de conflicto armado interno, terrorismo y crimen organizado, apoyándose en el Decreto Ejecutivo 111, en normas penales internas y en Resoluciones del Consejo de Seguridad de la Organización de Naciones Unidas - ONU para sostener que se necesita mayor trazabilidad sobre operaciones de importación de acero.

También afirman que el documento de vigilancia, la información sobre cadena accionaria, precios, clientes, pagos y certificados varios permitirían detectar subvaloración, triangulación y eventuales operaciones con apariencia de licitud. Ese argumento busca ubicar la medida dentro de las excepciones del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, pero el problema central es que se formula en términos generales y no aterriza en evidencia concreta sobre las importaciones bajo las 32 subpartidas sometidas a vigilancia. La República del Ecuador no ha probado una relación directa y específica entre las importaciones intracomunitarias de hierro y acero con operaciones efectivas de terrorismo, lavado de activos o crimen organizado.

Los escritos describen el contexto nacional de seguridad, pero no aportan casos identificados, investigaciones concretas, patrones aduaneros verificados o reportes de inteligencia que demuestren que el comercio andino de estas subpartidas constituya un canal probado de financiación ilícita. La medida es general y no focalizada. Se aplica a 32 subpartidas, a todos los operadores y a todas las operaciones, mediante una licencia previa no automática, una lista extensa de requisitos, una regla de variación del 5% y contingentes, sin distinguir operadores de riesgo, países de origen especialmente sensibles o tipos de transacción vinculados a inteligencia financiera.

Si el riesgo fuese realmente de seguridad, cabría esperar una intervención selectiva y basada en perfiles objetivos; en cambio, se impone una carga horizontal a todo el comercio del sector. No se acredita la necesidad de esta medida frente a alternativas menos restrictivas. La República del Ecuador no demuestra por qué no bastaban controles aduaneros ex post, matrices de riesgo, cooperación entre aduanas y unidades de inteligencia financiera, fiscalización tributaria selectiva o exigencias documentales dirigidas solo a operaciones sospechosas.

Desde la óptica del TJCAN, cuando una medida dificulta el comercio, la carga de justificar que no existía una vía menos lesiva recae en el Estado que la adopta. Tampoco se prueba la proporcionalidad estricta. El informe semestral de la República del Ecuador documenta efectos sobre importaciones, operadores, contingentes y recuperación de la rama de producción nacional, pero no acredita resultados concretos en materia de seguridad, como detección de financiamiento del terrorismo, desarticulación de redes ilícitas o identificación de operaciones de lavado gracias a la medida.

En cambio, sí muestra que el régimen ha reordenado el mercado y coincidido con la mejora de la industria local, lo que fortalece la lectura de instrumento de protección comercial. El pronunciamiento establecido en la interpretación prejudicial del Proceso 5‑IP‑90 señala que restringir no solo es prohibir, sino también hacer más difícil u onerosa la importación. Bajo ese estándar, una licencia previa no automática con documentación intensiva y riesgo de interrupción del levante ya encaja en el concepto de restricción, salvo prueba sólida de excepción. En la sentencia del Proceso 118‑AI‑2003 y sus desarrollos sumarios, el TJCAN estableció que los Países Miembros no pueden introducir unilateralmente mecanismos cuantitativos o condicionamientos que afecten el programa de liberación, y que los contingentes constituyen una forma clara de restricción al comercio intracomunitario.

Esto es especialmente importante aquí, porque la medida ecuatoriana no solo invoca seguridad, sino que además incorpora contingentes para ciertos productos, lo cual agrava su incompatibilidad. Por su parte, la SGCAN, en las Resoluciones 604 y 638 antes mencionadas, ha señalado que la noción de restricción es amplia y comprende actos administrativos que reduzcan o limiten derechos previamente existentes o hagan el comercio menos favorable que antes.

En esa línea de pensamiento, una alegación genérica de seguridad no basta para desvirtuar el carácter restrictivo de una medida, cuando sus efectos reales recaen en la estructura del comercio y en la posición competitiva de la rama nacional. En tal sentido, desde un análisis integral, la defensa de la República del Ecuador por seguridad no es adecuada por tres razones centrales: No acredita conexión específica entre el riesgo alegado y las importaciones intracomunitarias de acero.

No prueba que la medida sea necesaria frente a instrumentos menos restrictivos. No demuestra que el sacrificio impuesto al comercio esté proporcionalmente justificado por beneficios reales y comprobados en materia de seguridad. Por ello, a la luz del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, de la definición amplia de restricción desarrollada por el TJCAN en su interpretación prejudicial del Proceso 5‑IP‑90 y de lo señalado por la SGCAN en las Resoluciones 604 y 638, la excepción de seguridad invocada por la República del Ecuador no ha sido válidamente acreditada.

En consecuencia, la medida mantiene su naturaleza de restricción de todo orden al comercio subregional andino, agravada además por el uso de contingentes, lo que la hace incompatible con el Programa de Liberación establecido en el Capítulo VI del Acuerdo de Cartagena, en particular con lo señalado en sus artículos 72, 73, 75 y 77. La excepción invocada por la República del Ecuador por motivos de seguridad no solo es débil en el plano probatorio, sino también insuficiente a la luz de la jurisprudencia del TJCAN y de la práctica decisoria de la SGCAN sobre restricciones al comercio.

En ese sentido, si bien se reconoce el derecho de los Países Miembros a adoptar medidas orientadas a la protección de su seguridad, la aplicación de tales medidas reviste carácter estrictamente excepcional y por ende, deberá ser objeto de una interpretación restrictiva, debiendo acreditarse, de manera concurrente, el cumplimiento de los criterios de finalidad, idoneidad, necesidad, proporcionalidad y no discriminación establecidos por el TJCAN, lo cual constituye el estándar jurídico aplicable para evaluar la legitimidad de la medida objeto de análisis.

En consecuencia, bastaría que se incumpla uno de estos criterios, para considerar que la excepción no se encuentra fundamentada. Sin perjuicio de ello, este órgano comunitario, en el marco de sus competencias, y para mayor claridad, ha determinado completar el análisis. Sobre la finalidad de la medida La finalidad real de la medida vista a la luz de la jurisprudencia del TJCAN y de la práctica de la SGCAN, aparece predominantemente proteccionista y de defensa comercial (recuperar la rama nacional de aceros largos frente a importaciones crecientes y volátiles), y no estrictamente de “vigilancia neutra” ni exclusivamente de seguridad; ello pesa decisivamente en la calificación de la medida como restricción de todo orden.

En sus escritos, la República del Ecuador presenta varias finalidades para la Resolución MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R: Monitorear la evolución de las importaciones de hierro y acero, sus precios y condiciones. Proteger a la rama de producción nacional frente a distorsiones globales (sobrecapacidad, dumping, desvío de comercio de China, India, etc.).

Asegurar trazabilidad, control tributario y aduanero, evitar subvaloraciones y operaciones ficticias. En un segundo nivel, contribuir a prevenir operaciones vinculadas a crimen organizado y terrorismo. Por su parte, el informe técnico IT 001‑DDCAI‑2025 de 16 de julio de 2025, y el informe semestral IT No. 001‑DDCAI‑2026 de 8 de mayo de 2026, muestran con claridad que la motivación central es la situación económica de la industria ecuatoriana de aceros largos: se alegan caídas de producción, ventas y capacidad utilizada entre 2022 y 2024, aumento de importaciones, crecimiento del número de importadores y “distorsión” de precios, y luego se destaca la recuperación de la rama nacional tras la vigencia de la medida.

Es decir, aun cuando se menciona monitoreo y seguridad, la presentación de los hechos de la propia autoridad se centra en un objetivo clásico de defensa comercial de la industria local. El TJCAN ha insistido en que, para calificar una medida como restricción, importa tanto su efecto como su finalidad: En efecto, en la interpretación prejudicial del Proceso 5‑IP‑90, el TJCAN explica que “restringir” es disminuir facultades preexistentes y que una “restricción de todo orden” abarca cualquier actitud estatal que haga más difícil o menos favorable la importación; la finalidad de proteger la producción nacional no legitima, por sí sola, el recurso a medidas unilaterales fuera de las excepciones del Acuerdo.

De otra parte, en su sentencia del Proceso 19‑AI‑99, el TJCAN subraya que el Programa de Liberación implica el compromiso de no imponer nuevos gravámenes ni restricciones en los siguientes términos: “La ejecución del Programa de Liberación, en términos generales, llevaría consigo dos tipos de compromisos para los Países de la Comunidad: dejar de aplicar y derogar todas las normas que establezcan gravámenes o restricciones de todo orden y abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones a las importaciones provenientes de la Subregión, salvo las disposiciones de excepción previstas en el propio Acuerdo.” (Énfasis añadido) Así, por ejemplo, en el Proceso 118‑AI‑2003 sobre contingentes de arroz, el TJCAN cuestionó que la República de Colombia haya aplicado contingentes y cupos negociados con miras a gestionar su mercado interno: aun si la finalidad era ordenar la producción local y estabilizar el mercado, esas finalidades económicas no autorizan a desconocer la prohibición de restricciones unilaterales.

En esa línea, la finalidad de “proteger a la rama nacional” es vista como un objetivo legítimo de política económica, pero que no habilita a un País Miembro a apartarse unilateralmente del programa de liberación ni de la prohibición de restricciones, excepto cuando actúa dentro de los cauces andinos previstos y siguiendo los procedimientos establecidos.

Cabe mencionar que la SGCAN ha distinguido, en su propia práctica, entre: Medidas de “vigilancia estadística” de carácter automático y no condicionante (por ejemplo, licencias automáticas que solo recogen datos, sin poder denegar el ingreso ni añadir cargas significativas); y, Medidas que, bajo la etiqueta de vigilancia, incorporan condiciones previas, discrecionalidad y efectos protectores, y por tanto se consideran restricciones.

En sus Resoluciones 604 y 638, la SGCAN recoge expresamente la definición amplia del TJCAN y recalca que lo relevante no es el nombre de la medida, sino si su diseño y finalidad crean obstáculos al comercio. En efecto, la SGCAN ha señalado que, cuando una supuesta medida de “vigilancia” responde en realidad a una motivación de protección de la rama nacional y se traduce en cargas administrativas significativas, debe ser tratada como restricción, no como simple monitoreo.

En el presente caso, la medida se adopta a solicitud de FEDIMETAL, que alegó perjuicio a la rama nacional de aceros largos por aumento de importaciones y distorsiones de precios. El informe técnico IT 001‑DDCAI‑2025 concluye que las condiciones de importación “ponen en riesgo los planes de desarrollo productivo”. El informe técnico semestral muestra recuperación de producción, ventas y uso de capacidad de la rama nacional tras la medida.

Esto encaja exactamente en lo que el ordenamiento jurídico andino considera propia de las medidas de defensa comercial, no de una vigilancia neutral. La justificación de los requisitos documentales (contratos, cadenas accionariales, precios, clientes) se presenta como herramienta de trazabilidad y control fiscal. Desde una lectura combinada esto conduce a dos conclusiones: La finalidad predominante es la protección de la rama de producción nacional frente a importaciones crecientes y de bajo costo: un objetivo económico legítimo, pero que debe canalizarse mediante los instrumentos andinos, no por una medida unilateral de vigilancia + contingentes.

Presentar el régimen como “medida de vigilancia” no altera su naturaleza jurídica: cuando el diseño, la motivación y los efectos están dirigidos a contener importaciones y mejorar la posición de la industria local, la medida es, en términos andinos, una restricción de todo orden. Cabe señalar que la jurisprudencia no exige comprobar intención subjetiva de proteger; basta con el efecto que se causa.

No obstante, cuando la finalidad manifiesta es precisamente proteger la rama nacional mediante un requisito previo a la importación, la restricción resulta siendo más clara. El TJCAN ha señalado que los Estados deben “abstenerse de imponer nuevos gravámenes o restricciones” y no pueden volver a introducir por vías indirectas instrumentos que el Programa de Liberación quiso eliminar.

En tal sentido, las salvaguardias y otras excepciones como las medidas contra el antidumping y las subvenciones tienen procedimientos y límites; usar una medida de “vigilancia” con una finalidad de defensa comercial, busca esquivar indebidamente esos controles comunitarios. En consecuencia, al analizar la finalidad, la SGCAN puede constatar que no estamos ante una medida de vigilancia estadística neutra, sino ante un instrumento cuya finalidad manifiesta es de defensa comercial de la rama nacional.

La finalidad real de la medida no es una simple vigilancia neutra ni un instrumento estrictamente orientado a la seguridad, sino proteger y recomponer la posición de la rama de producción nacional ecuatoriana de aceros largos frente a las importaciones, utilizando para ello un régimen de licencia previa no automática, requisitos documentales intensivos, regla de variación del 5% y contingentes que alteran la estructura del comercio y mejoran los indicadores de producción, ventas y uso de capacidad de la industria local; siendo dicha finalidad propia de una medida de defensa comercial que debió canalizarse a través de los instrumentos comunitarios correspondientes y no justifica, bajo el rótulo de “vigilancia”, una restricción unilateral de todo orden incompatible con el Programa de Liberación del Acuerdo de Cartagena.

Sobre la idoneidad de la medida La República del Ecuador ha sostenido que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R resulta idónea para monitorear la evolución de las importaciones de productos de hierro y acero, verificar sus condiciones de ingreso, reforzar la trazabilidad de las operaciones y detectar eventuales supuestos de subvaloración, triangulación comercial o inconsistencias documentales.

Sin embargo, si bien esta Secretaría General reconoce que la exigencia de información previa puede tener un objetivo instrumental para recabar datos adicionales sobre determinadas operaciones de comercio exterior, ello no desvirtúa que el mecanismo adoptado trasciende un esquema de simple vigilancia estadística y se configura, en la práctica, como un régimen de licencia previa no automática que condiciona la importación de 32 subpartidas al cumplimiento de cargas documentales intensas, una regla de variación del 5% y contingentes para determinados productos.

Que, en consecuencia, aun cuando la medida pudiera considerarse idónea en abstracto para obtener información comercial y administrativa, no resulta idónea en el marco del ordenamiento jurídico andino como instrumento compatible con el Programa de Liberación, por cuanto su diseño, aplicación y efectos, revelan que no se limita a monitorear el comercio, sino que introduce obstáculos efectivos al acceso de productos originarios de otros Países Miembros al mercado ecuatoriano y persigue, en los hechos, una finalidad de contención de importaciones y protección de la rama de producción nacional, objetivo que debe canalizarse a través de los mecanismos comunitarios expresamente previstos y no mediante restricciones unilaterales de todo orden.

Sobre la necesidad de la medida Conforme a la información obrante en el expediente, la República del Ecuador no ha acreditado que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R resulte necesaria, en sentido estricto, para alcanzar los fines invocados de monitoreo del comercio, trazabilidad, control tributario y aduanero, prevención de subvaloración o tutela de la seguridad nacional, toda vez que no ha demostrado, con elementos objetivos y suficientes, la existencia de un riesgo concreto y específico asociado a las importaciones intracomunitarias de las 32 subpartidas sujetas a vigilancia que hiciera indispensable la imposición de un régimen generalizado de licencia previa no automática, acompañado de exigencias documentales intensas, una regla de variación del 5% y contingentes de importación. Adicionalmente, la República del Ecuador no ha desvirtuado la existencia de medios alternativos menos restrictivos del comercio subregional andino para alcanzar los mismos fines, tales como controles selectivos basados en matrices de riesgo, fiscalización aduanera o tributaria posterior, mecanismos de cooperación interinstitucional, exigencias reforzadas respecto de operadores o transacciones específicas, o la utilización de los instrumentos comunitarios expresamente previstos para atender situaciones de perjuicio a la rama de producción nacional; por el contrario, la configuración amplia e indiscriminada de la medida y la incorporación de contingentes para determinados productos revelan que el régimen controvertido excede lo estrictamente necesario y se traduce en una restricción injustificada al comercio intracomunitario.

Sobre proporcionalidad de la medida De acuerdo al criterio desarrollado por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, una medida unilateral que pretenda ampararse en las excepciones del segundo párrafo del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena debe superar, entre otros, un examen de proporcionalidad, entendido como la verificación de que los beneficios perseguidos por la medida resulten superiores a los costos que esta impone sobre la libre circulación de mercancías en la subregión; sin embargo, en el presente caso, la República del Ecuador no ha demostrado que los beneficios derivados de la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R en términos de monitoreo del comercio, trazabilidad, control aduanero o seguridad resulten cualitativa y cuantitativamente superiores a los costos que el régimen genera para las importaciones intracomunitarias de productos de hierro y acero, al someterlas a una licencia previa no automática, a exigencias documentales intensas, a una regla de variación del 5% y a contingentes de importación. Por el contrario, la información obrante en el expediente permite advertir que la medida ha producido efectos significativos sobre la estructura del comercio, la continuidad de los flujos de importación, la posición relativa de los operadores y la recuperación de la rama de producción nacional ecuatoriana, sin que se hayan acreditado resultados equivalentes o suficientes en los ámbitos de seguridad, prevención de ilícitos o control del riesgo que justifiquen el sacrificio impuesto al comercio subregional andino; en tal virtud, esta Secretaría General concluye que la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R no supera el juicio de proporcionalidad exigible en el marco del ordenamiento jurídico andino y, por ende, no puede considerarse válidamente amparada por las excepciones invocadas por la República del Ecuador.

Sobre el trato no discriminatorio Conforme a la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, el principio de trato nacional previsto en el artículo 75 del Acuerdo de Cartagena impone a los Países Miembros la obligación de otorgar a los productos originarios de los demás Países Miembros un trato no menos favorable que el dispensado a los productos nacionales similares, prohibiendo no solo discriminaciones expresas, sino también toda medida administrativa, reglamentaria o práctica que coloque a los bienes importados en una situación objetivamente menos favorable dentro del mercado interno;

En el presente caso, la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R somete exclusivamente a las importaciones de productos de hierro y acero comprendidas en 32 subpartidas a un régimen de licencia previa no automática, exigencias documentales intensas, una regla de variación del 5% y contingentes para determinados productos, cargas que no recaen sobre la producción nacional ecuatoriana similar.

En consecuencia, aun cuando la medida controvertida se aplique formalmente a todas las importaciones comprendidas en su ámbito material, sin distinguir entre países de origen extracomunitarios o subregionales, ello no desvirtúa su carácter discriminatorio en los términos del artículo 75 del Acuerdo de Cartagena, toda vez que su efecto jurídico y económico consiste en colocar a los productos originarios de otros Países Miembros en una posición competitiva menos favorable que la de los productos nacionales similares, alterando así las condiciones de competencia en el mercado ecuatoriano y otorgando a la rama de producción nacional una ventaja regulatoria incompatible con el principio de no discriminación desarrollado por la jurisprudencia andina.

Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General de la Comunidad Andina:

RESUELVE

Artículo 1.- Calificar como restricción al comercio subregional andino, en los términos del artículo 73 del Acuerdo de Cartagena, la medida adoptada por la República del Ecuador mediante la Resolución Nº MPCEIP‑MPCEIP‑2025‑0079‑R de fecha 8 de agosto de 2025.. Artículo 2.- Se concede a la República del Ecuador un plazo de quince (15) días hábiles para retirar la medida aplicada e informar sobre las acciones adoptadas para el levantamiento efectivo de la medida contenida en la Resolución N.° MPCEIP-MPCEIP-2025-0079-R, debiendo remitir la documentación que acredite su derogación, suspensión o inaplicación respecto de las importaciones originarias de los Países Miembros.

Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los cinco días del mes de junio del año dos mil veintiséis. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General