TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 01-DL-2022 Demanda laboral planteada por la señora Mónica Liliana Arias Rico contra la Secretaría General de la Comunidad Andina Magistrado ponente: Rodrigo Javier Garrón Bozo El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, el 7 de mayo de 2026, adopta por unanimidad la presente Sentencia en el marco de la acción laboral planteada por la señora Mónica Liliana Arías Rico (en adelante, la señora Arias o la demandante) contra la Secretaría Genetal de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, la Secretaría General o SGCA).
VISTOS: Los escritos de demanda! y de contestación de la demanda? presentados por la señora Arias y la SGCA, respectivamente. El acta de la audiencia de conciliación celebrada el 12 de abril de 2023*, El Auto de fecha 23 de febrero de 2024. E acta de la audiencia pública celebrada el 26 de marzo de 2024. Los alegatos de conclusión formulados por ambas partes procesales”,
CONSIDERANDO
Que, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o T]CA) es competente para conocer de la presente controversia en virtud de lo previsto en el artículo 40 de su Tratado de Creación? y en el Capítulo V del Título Tercero de su Estatuto%, mediante los cuales se regula el régimen correspondiente a las acciones laborales.
Que, se han observado las formalidades inherentes a la presente acción laboral, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado. t Recibido vía correo electrónico el día 17 de mayo de 2022. 2 Recibido vía correo electrónico el día 10 de agosto de 2022. 2 Enla que consta que no fue posible alcanzar ningún acuerdo conciliatorio.
YN pL DE Ambos recibidos el 3 de abril de 2024. 5 5 Tratado de Creación del T]CA, codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina. 8 Estatuto del T]CA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relacioyes Exteriores. Vo Proceso 01-DL-2022 Que, en este estado del proceso y habiéndose agotado todo el trámite procesal conforme lo establece la normativa comunitaria andina, se procede a dictar Sentencia, para lo cual el Tribunal estima necesario referirse a los siguientes aspectos: 1.
ANTECEDENTES DEL PROCESO SEGUIDO ANTE EL TRIBUNAL 1.1. En fecha 17 de mayo de 2022, la señora Arias interpuso demanda laboral contra la SGCA ante el Tribunal, solicitando el reconocimiento de una indemnización por considerar que la terminación de su vínculo laboral fue injustificada e intempestiva. 1.2. La demanda fue admitida a trámite mediante Auto de 20 de junio de 2022 y oportunamente contestada por la Secretaría General mediante Oficio SG/E/SJ/995/2022 del 10 de agosto de 2022. 1.3.
Fracasada la etapa de conciliación celebrada el 12 de abril de 2023, el Tribunal abrió el período probatorio, practicó las pruebas pertinentes, incluida la recepción de la declaración del señor Jorge Javier Salas Vega. 1.4. El 26 de marzo de 2024 se celebró la audiencia pública en la que las partes sustentaron sus posiciones y, finalmente, las partes presentaron sus alegatos de conclusión mediante escritos recibidos el 3 de abril de 2024, quedando el proceso en estado de resolver. 2.
HECHOS CONTROVERTIDOS 2.1. La demandante sostiene que, atendiendo a su desempeño, a la continuidad de las renovaciones contractuales y a la jurisprudencia previa del Tribunal, se habría generado a su favor una expectativa legítima de permanencia en sus labores hasta el plazo máximo previsto para los funcionarios internacionales, cuya frustración le conferiría un derecho indemnizatorio; aun cuando la relación laboral hubiera concluido por vencimiento del plazo contractual. 2.2.
Por su parte, la SGCA afirma que la relación laboral concluyó regularmente por cumplimiento del plazo pactado, sin que exista obligación de renovación ni derecho indemnizatorio alguno, y que la = inexistencia de evaluación de desempeño en el último período ¡3 contractual no altera la naturaleza jurídica de la terminación. "e A Proceso 01-DL-2022 2.3.
Consecuentemente, el punto controvertido a resolver por parte de este "Tribunal es determinar si la expectativa de continuidad alegada por la demandante, es jurídicamente apta para generar un derecho indemnizatorio a su favor, pese a que la relación laboral concluyó por vencimiento del plazo contractual pactado entre las partes.
3. PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA DEMANDANTE 3.1. La señora Arias sostiene que, a partir de la sucesiva renovación de su contrato, desde el 18 de mayo de 2016 hasta el 31 de diciembre de 2020, así como de las evaluaciones de desempeño favorables obtenidas en períodos anteriores, se habría generado a su favor una expectativa legítima de continuidad en la SGCA hasta el plazo máximo previsto para los funcionarios internacionales. 3.2.
En sustento de su posición, señala que su incorporación a la Secretaría General se produjo tras una invitación directa cursada el 27 de abril de 2016, basada en un análisis previo de idoneidad realizado por la institución; que durante la vigencia de la relación laboral fue objeto de evaluaciones de desempeño favorables y de modificaciones en su nivel funcional, responsabilidades y remuneración, incluyendo su designación en distintos cargos y funciones dentro del Servicio Jurídico de la SGCA, así como su nombramiento para atender la Secretaría “Técnica del Consejo Consultivo Empresarial Andino y Secretaría Técnica del Grupo Ad Hoc de Solución de Controversias, circunstancias que —a su juicio— revelarían una trayectoria profesional asimilable 4 una forma de carrera administrativa. 3.3.
Afirma, asimismo, que la decisión de no renovar su contrato, comunicada por la Secretaría General mediante notificación de fecha 29 de octubre de 2020, se produjo sin que mediara evaluación de desempeño correspondiente al último período contractual (año 2020) y sin una justificación objetiva suficiente, cuestionando particularmente la reestructuración del Servicio Jurídico alegada por la entidad demandada. 3.4.
Indica que la jurisprudencia previa del T]CA en materia laboral ha desarrollado la noción de expectativa de continuidad del vínculo y sus eventuales efectos jurídicos (03-DL-2018 y 01-DL-2021). La demandante sostiene que la frustración de dicha expectativa le conferiría un derecho indemnizatorio, aun cuando la relación laboral hubiera concluido formalmente por vencimiento del plazo contractual.
Alega que es práctica usual de la SGCA continuar con las relaciones laborales de SS sus funcionarios hasta diez años continuos; pero, que en cualquier Caso, la demandante podría mantener el vínculo hasta por siete años. ra 35. 4.1, 4,2, 4,3. 4.4. Proceso 01-DL-2022 En consecuencia, la demandante solicita, como pretensión principal, el reconocimiento de una indemnización equivalente a las remuneraciones correspondientes al tiempo restante para completar el plazo máximo de vinculación alegado (diez años), valorada en USD 378.202; de manera subsidiaria, una indemnización equivalente a lo que debería devengar anualmente hasta cumplir siete años de servicios, valorada en USD 168.736; y, en última instancia, el pago de los salarios y prestaciones dejados de percibir desde la terminación del vínculo laboral el 31 de diciembre de 2020 hasta la fecha.
PRINCIPALES ARGUMENTOS DE LA SGCA La SGCA sostiene que la relación laboral de la señora Arias concluyó regularmente por cumplimiento del plazo contractual el 31 de diciembre de 2020, conforme al contrato de trabajo a plazo fijo suscrito el 18 de mayo de 2016, prorrogado sucesivamente de común acuerdo, sin que dicha terminación genere obligación de renovación ni derecho indemnizatorio alguno. Afirma que, tratándose de un contrato a plazo fijo, su extinción opera automáticamente al vencimiento del término pactado, sin que sea exigible aviso previo ni motivación adicional, y que la comunicación efectuada por la SGCA el 29 de octubre de 2020 tuvo por objeto informar la no renovación y organizar la entrega del cargo.
Señala que las evaluaciones de desempeño favorables practicadas en períodos anteriores no generan derecho a la renovación automática, ni configuran una obligación jurídica de permanencia, y que la inexistencia de evaluación correspondiente al año 2020 no altera la naturaleza jurídica de la terminación del vínculo. Niega la existencia de una carrera administrativa en su régimen jurídico, precisando que las renovaciones contractuales sucesivas, los ajustes en el nivel funcional o remunerativo y la asignación de funciones adicionales — incluidas sus funciones en la Secretaría Técnica del Consejo Consultivo Empresarial Andino y en la Secretaría Técnica del Grupo Ad Hoc de Solución de Controversias— mo modifican la naturaleza temporal del contrato.
Finalmente, invoca sus facultades estatutarias conforme al artículo 37 del Acuerdo de Cartagena y sostiene que, al concluir la relación laboral, fueron abonados íntegramente todos los beneficios laborales debidos, por lo que no corresponde el reconocimiento de indemnización alguna, rr Proceso 01-DL-2022 incluidos los montos reclamados por la demandante (USD 378.202 como pretensión principal y USD 168.736 como pretensión subsidiaria).
5. SOBRE LA NATURALEZA DEL CONFLICTO Y LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL 5.1, El asunto sometido a conocimiento del Tribunal corresponde a una controversia de naturaleza laboral comunitaria, de conformidad con los artículos 47 del Acuerdo de Cartagena, 40 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y 4, 135 a 139 de su Estatuto. 5.2.
La competencia del Tribunal para conocer controversias laborales de naturaleza comunitaria se encuentra expresamente prevista en el artículo 40 del Tratado de Creación del Tribunal, en concordancia con el Capítulo V del Título Tercero de su Estatuto.
6. SOBRE EL DERECHO APLICABLE EN AUSENCIA DE UN RÉGIMEN SUSTANTIVO LABORAL COMUNITARIO 6.1. En el ordenamiento jutídico comunitario andino no existe un régimen sustantivo laboral aplicable de manera general a las relaciones entre los órganos del Sistema Andino de Integración y sus funcionarios. 6.2. Ello no exonera al Tribunal de su deber de resolver la controversia, con base en los instrumentos institucionales propios de cada ótgano, los contratos suscritos y las fuentes de derecho comunitarias, configurándose una relación de naturaleza estatutaria y supranacional, 6.3.
Conforme al artículo 135 del Estatuto del TJCA, el Tribunal recurrirá —en caso que corresponda— a los principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo (en adelante, la OIT) y a aquellos principios que sean comunes en los Países Miembros, a fin de resolver las acciones laborales presentadas a su conocimiento, siempre que resulten compatibles con la naturaleza del ordenamiento jurídico comunitario y con la relación jurídica examinada.
Dicha aplicación debe realizarse en armonía con la naturaleza del ordenamiento jurídico comunitario andino y con el carácter estatutario y supranacional de la relación controvertida, de manera que tales principios orienten la decisión sin desnaturalizar las reglas positivas que disciplinan <= la duración, la renovación y la extinción del vínculo en el ámbito Us institucional comunitatio. 8 mr E Proceso 01-DL-2022 6.4.
Así, en el aspecto normativo general del presente caso, al tratarse de una relación laboral de la SGCA, se debe aplicar el Reglamento de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Según el artículo 22 del Reglamento de la SGCA, aprobado mediante la Decisión 409 de 1997, «el nombramiento, remoción y funciones del personal técnico y administrativo se regirá por lo dispuesto en su contrato de trabajo, en el Reglamento Interno de la Secretaría General, y en sus disposiciones internas de carácter administrativo». 6.5.
De esta forma, también resulta aplicable el Reglamento Interno de la SGCA, cuyo Texto Único Ordenado, vigente al momento de los hechos, fue aprobado por la Resolución 1075 de 2006 (en adelante, el Reglamento Interno de la SGCA). 6.6. Por lo demás, el artículo 135 del Estatuto del TJCA dispone que se aplicarán los principios generales del derecho laboral reconocidos por la OIT.
Conviene destacar que la OIT' es una organización internacional con una estructura orgánica compleja. A efectos del presente análisis, conviene abordar dos de sus órganos: la Conferencia General y el Tribunal Administrativo. 6.7. La Conferencia General está compuesta de cuatro delegados de cada Estado miembro: dos representantes gubernamentales, un representante de los empleadores y un representante de los trabajadores.
Así, la Conferencia General tiene una representación tripartita: gobiernos, empleadores y empleados. Es esta entidad de la OIT la que se encarga de adoptar las convenciones internacionales del trabajo, que posteriormente seguirán un proceso de ratificación e incorporación al derecho interno de los Estados miembros. 6.8. Lógicamente, estas convenciones podrán versar sobre todo tipo de relaciones laborales: de carácter público o privado, indefinidas o a plazo fijo, individuales o colectivas, etc.
Esta realidad implica que los convenios internacionales del trabajo no pueden aplicarse, por sí mismos, a las relaciones de trabajo de carácter internacional de los funcionarios O empleados de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración pues, tal y como se ha afirmado previamente, se debe observar la naturaleza del vínculo laboral en un ámbito supranacional, que no es de carácter privado ni está vinculado a un servicio público nacional, ¿A La Resolución 1075 de 2006 fue derogada por la Resolución 2518 de 2025, que contiene el nuevo A mazos Interno de la Secretaría General, y se encuentra publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo mt, — de Cartagena 5685 del 8 de septiembre de 2025. 6 6.9. 6.10. 6.11. 6.12, 7, 7,2 3: SN DE S Proceso 01-DL-2022 Cuando el Estatuto del T]CA reconoce a dos principios generales del derecho laboral reconocidos por la Organización Internacional del Trabajo», no dispone una adopción automática de los convenios de la OIT, sino de los principios reconocidos en tales convenios y recogidos en las resoluciones del Tribunal Administrativo de dicha organización para las relaciones laborales internacionales.
Ello lleva al análisis del segundo órgano de la OIT: su Tribunal Administrativo. Esta es la institución encargada de conocer y dirimit las quejas laborales oficiales suscitadas en el marco de la misma OTI y otras organizaciones internacionales que reconozcan su jurisdicción (%g., varias oficinas de la Organización de las Naciones Unidas)".
Los principios jurisprudenciales de este Tribunal Administrativo, al versar sobre conflictos laborales en contextos de vínculos internacionales, resulta más afín a la figura de “principio general reconocido por la OTI”, en los términos del Estatuto del TJCA, que los convenios internacionales de la Conferencia General, al poseer una naturaleza más armónica con el carácter supranacional del Sistema Andino de Integración y las relaciones de trabajo que se suscitan en su seno. De todas formas, es pertinente señalar que, en el presente caso, no está en controversia, ni se ha encontrado que alguno de estos principios generales del derecho laboral reconocidos por la OIT se haya vulnerado o ignorado.
Finalmente, en el aspecto específico de la controversia, se debe considerar lo pactado en el contrato suscrito entre la señora Arias y la SGCA, tal y como se analizará a continuación. SOBRE LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA RELACIÓN LABORAL DE LA DEMANDANTE Y SU CONTRATO La SGCA es el órgano ejecutivo del Sistema Andino de Integración, conforme lo estipulan los artículos 6 y 29 del Acuerdo de Cartagena.
Según los artículos 48 y 49 del Acuerdo de Cartagena, la Comunidad Andina es una organización internacional y su Secretaría General cuenta con privilegios e inmunidades necesarios para ejercer sus propósitos en el territorio de los Países Miembros. El Convenio de Privilegios e Inmunidades celebrado entre la entonces Junta del Acuerdo de Cartagena —órgano sustituido posteriormente por 8 m Organización Internacional del Trabajo, Tribunal Administrativo de la OIT, consultado el 20 de marzo de 2026, disponible en: /11ps:/ /mww.ilo.org/es/ acerca-de-la-oit/ quienes-somos/ tribunal-administrativo-de-la-041 4 7 Proceso 01-DL-2022 la Secretaría General— y el Gobierno de la República del Perú (país sede de la SGCA) reconoce expresamente a dicho órgano como persona jurídica de derecho internacional público, condición que se encuentra, además, reflejada en el Decreto Ley 18092 y fue incorporada de manera expresa en el contrato de trabajo suscrito por la señora Arias, particularmente en su cláusula primera. 7.4.
De esta forma, la señora Arias mantuvo una condición de funcionaria internacional, pues suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo, que la reconocía como tal, con un órgano del Sistema Andino de Integración que goza de un carácter supranacional. En atención a esta situación, los principios aplicables a su vínculo laboral no pueden ser aquellos reconocidos para relaciones de trabajo privadas o de servicio público nacional. 7.5.
Al ser una relación laboral de carácter supranacional, resultan aplicables los antecedentes jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Administrativo de la OIT al momento de resolver controversias propias de contratos de trabajo a plazo fijo de funcionarios internacionales. 7.6. En su Resolución número 61 del 4 de septiembre de 1962, el Tribunal Administrativo de la OIT sentó las bases para el análisis de la normativa aplicable en el caso de una relación laboral de un funcionario internacional, al establecer lo siguiente: «12.
Los términos del nombramiento de los funcionarios internacionales ( ) derivan tanto de las estipulaciones de carácter estrictamente individual de su contrato de nombramiento como del Reglamento del Personal, que el contrato de trabajo incorpora por referencia. Debido, inter alía, a su creciente complejidad, las condiciones de servicio no figuran principalmente entre las estipulaciones específicamente establecidas en el contrato de nombramiento, sino en las disposiciones del Reglamento y las Normas de Personal ” (Subrayado agregado). id Traducción propia de: «12.
The terms of appointment of international civil servants ( ) derive both from the stipulations of a strictly individual character in their contract of appointment and from Staff Regulations and Rules, which the contract of employment by reference incorporates. Oving, inter alía, 2 to their increasing complexity, the conditions of service mainly appear not amongst the stipulations <pL DE ¿y specifically set out in the contract of appointment but in the provisions of the above-mentioned Staff “Regulations and Rules».
Tfibúnal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, ln re LINDSEY. Judgment No. 61, PORETAD eléct sesión ordinaria, 4 de septiembre de 1962, publicada el 7 de julio de 2000. Disponible en: REUCRETARN Ios) 2mwvex.ilo.orol dy] triblex/ triblexorain.fiullText2p lang=ene>'p judement no=61e5p langnage code=EN Ya S 8 Tal 7.8. 8.1. 8.2. 9.1.
Proceso 01-DL-2022 Este razonamiento es plenamente aplicable a las relaciones del trabajo de los funcionarios internacionales de la SGCA, incluyendo a la de la señora Arias, pues los términos de su vínculo laboral se rigen tanto por lo pactado en el contrato como lo dispuesto en el estatuto del personal aplicable (en este caso, el Reglamento de la SGCA y su Reglamento Interno).
El contrato suscrito entre la señora Arias y la SGCA es, pues, fuente directa de derechos y obligaciones, en concordancia con la normativa comunitaria estatutaria aplicable. En consecuencia, la relación laboral de la señora Arias se desarrolló con un órgano supranacional dotado de personalidad jurídica propia, que goza de un régimen institucional diferenciado del de los Países Miembros y se rige primordialmente por el ordenamiento jurídico comunitario y por los instrumentos estatutarios y contractuales aplicables.
DEL CONSENTIMIENTO COMO PRESUPUESTO PARA LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO A PLAZO FIJO El contrato suscrito el 18 de mayo de 2016! entre la señora Arias y la SGCA, fue renovado anualmente hasta el 31 de diciembre de 2020. En la cláusula décima, segundo y tercer párrafo del contrato antedicho, se establece que la renovación del mismo estará sujeta a la existencia de un mutuo acuerdo.
Textualmente el contrato sostiene lo siguiente: «De no mediar consentimiento por parte de la Secretaría General se entenderá que queda extinguido el vínculo laboral de manera automática a la fecha de término indicada en el primer párrafo de esta Cláusula, oportunidad en la que se abonará a la Funcionaria los beneficios que le puedan corresponder de acuerdo al Reglamento Interno de la Secretaría General.» SOBRE LA RENOVACIÓN DEL CONTRATO ESTABLECIDA EN EL REGLAMENTO INTERNO DE LA SGCA Como se ha indicado en apartados precedentes, y conforme a la remisión expresa contenida en el contrato de trabajo suscrito por la demandante, el régimen normativo aplicable a la relación laboral controvertida es el previsto en el Reglamento de la SGCA, aprobado mediante la Decisión 409, así como en el Reglamento Interno de la SGCA.
Dicho cuerpo normativo se encontraba vigente tanto al momento de la suscripción del contrato, como a la fecha de su terminación y de la interposición de la demanda ante el Tribunal. 10 Obrante en fojas 20 a 25 del expediente. yA 9 Proceso 01-DL-2022 9.2. El Reglamento Interno de la SGCA regula la contratación de funcionarios estableciendo, entre otros aspectos, que esta debe formalizarse por escrito (artículo 7), que la duración mínima del vínculo es de un año y que el contrato puede ser renovado por mutuo acuerdo de las partes, hasta por un período máximo acumulado de siete años (artículo 8).
Asimismo, prevé la realización de evaluaciones de desempeño como un instrumento de gestión institucional, orientado a valorar el desempeño funcional del personal". 9.3. Tal y como obra en el expediente, la señora Arias suscribió un contrato de trabajo a plazo fijo. La renovación de un contrato laboral a plazo fijo de un funcionario internacional es una decisión discrecional de la organización internacional, que solo es revisable si se sustentó en un error de hecho o de derecho, o con abuso de autoridad.
Así lo ha reconocido el Tribunal Administrativo de la OIT en su Resolución 1044 del 26 de junio de 1990”, 9.4, Este razonamiento es plenamente aplicable a las relaciones de trabajo de los funcionarios internacionales de la SGCA, incluyendo a la señora Arias, pues forzar una recontratación automática ignoraría la voluntad de las partes que caracteriza el régimen de contratación laboral a nivel supranacional. 9.5.
De esta forma, ni la evaluación favorable ni la sucesiva renovación de contratos generan, por sí solas, un derecho subjetivo a la prórroga del vínculo, pues la renovación continúa sujeta al régimen comunitario aplicable, al carácter temporal del contrato y a la concurrencia de la 1 El artículo 58 del Reglamento Interno de la SGCA indica que «[t]odos los funcionarios serán objeto de evaluación periódica con base en el desempeño y cumplimiento de las responsabilidades encomendadas.
Dicha evaluación será realizada sobre bases objetivas, imparciales y profesionales. Los funcionarios tendrán derecho de conocer los resultados de sus respectivas evaluaciones y de presentar sus comentarios a las mismas». 12 En dicha resolución, el Tribunal Administrativo de la OIT señaló lo siguiente: «Como se desprende claramente de la jurisprudencia, la renovación de un nombramiento de duración determinada es una decisión discrecional, y el Tribunal [Administrativo de la OIT] no puede dejarla sin efecto salvo que se haya adoptado sin autorización, o en contravención de una norma de forma O de procedimiento, o salvo que se base en un error de hecho o de derecho, o que se haya omitido algún hecho esencial, o que haya habido abuso de autoridad, o salvo que se haya llegado a una conclusión manifiestamente errónea a partir de los hechos.» Traducción propia de: «As is plain from the case law, whether to renew a fixed-term appointment is a discretionary decision, and the Tribunal may not set it aside unless it was taken without authority, or in breach of a tule of form or of procedure, or unless it was based on a mistake of fact or of law, or some essential fact was overlooked, or there was abuse of authority, or unless some clearly mistaken —————_ conclusion was drawn from the facts».
AL DE y ¿Tribunal Administrativo de la Organización Internacional del Trabajo, In re COLAGROSS1. Judgment UNEN adoptada en la sexagésima novena sesión, 26 de junio de 1990, publicada el 7 de julio de 2000. Disponible en: Drtps3l Lmowen.¿lo.orel dym/ triblex/ triblesmainfullText2p_lany=J505p judement_no=104+e>p language code=EN YA » 10 Proceso 01-DL-2022 voluntad institucional correspondiente.
Las evaluaciones de desempeño no constituyen, por sí mismas, una condición jurídica automática de renovación, ni generan un derecho subjetivo a la prórroga del contrato en ausencia de la manifestación expresa de voluntad de ambas partes. 9.6. La jurisprudencia previa del Tribunal ha abordado el valor jurídico de la evaluación de desempeño en el marco de relaciones laborales comunitarias, destacando su relevancia como criterio objetivo de apreciación institucional, sin embargo ello no implica que las instituciones u órganos del Sistema Andino de Integración estén obligados a la recontratación de manera automática, pues también se deben considerar criterios subjetivos, tales como las cualidades personales, ambiente de trabajo, relaciones interpersonales, habilidades personales en función de los objetivos trazados, entre otros. 9.7.
En el presente caso y por los motivos expuestos, no es aplicable una renovación automática, dado que, tanto el Reglamento interno, como el contrato suscrito entre la señora Arias y la SGCA, señalan que su renovación estaba sujeta a un mutuo acuerdo, y no simplemente a una valoración positiva de desempeño. De hecho, tanto el contrato como el Reglamento Interno de la SGCA configuran la prórroga como una posibilidad sujeta a mutuo acuerdo, dentro de un régimen de contratación temporal y con límite máximo de duración. La valoración positiva del desempeño es relevante para la decisión institucional, pero no desplaza la temporalidad del vínculo mi transforma la eventual renovación en una obligación exigible por el solo transcurso del tiempo o por las renovaciones previas. 9.8.
Alo largo del presente proceso, la Secretaría General ha señalado que existieron cambios en su estructura y en los requisitos de perfil requerido para sus funcionarios. Asimismo, obra en el expediente la comunicación SG/E/GG/1458/2020, suscrita por Dolly Arias Casas, entonces Gerente General de Operaciones y Finanzas de la SGCA, por medio de la cual se informa expresamente a la señora Arias que no se procedería a la renovación de su contrato.
Por otro lado, no se evidencia un error de hecho o de derecho, ni se ha acreditado un abuso en la decisión de no renovat el contrato de la señora Arias. En ese sentido, la omisión de la evaluación no invalida la decisión de no renovar: la evaluación puede ser un parámetro relevante para formar una voluntad favorable a la prórroga, pero su inexistencia no impide que la Secretaría General forme y exprese una voluntad contraria a la renovación. En consecuencia, le asiste razón a la SGCA cuando manifiesta que la recontratación no podía opetat pot “falta de voluntad de su parte. rra p 11 10. 10.1. 10.2, 10.3. 10.4, Proceso 01-DL-2022 SOBRE LA APLICACIÓN DE PRINCIPIOS GENERALES COMUNES EN LOS PAÍSES MIEMBROS De conformidad con el artículo 135 del Estatuto del 'IJCA, cuando el Tribunal deba resolver controversias laborales, deberá aplicar los principios generales del derecho laboral reconocidos por la OIT y aquellos que sean comunes a los Países Miembros.
No obstante, dada la naturaleza jurídica de los Órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y, dicho más propiamente, en el caso de la SGCA, la aplicación de estos principios debe darse, siempre que resulten compatibles con la naturaleza jurídica del ordenamiento comunitario andino y con el carácter supranacional de la relación controvertida, En virtud a lo anterior, la identificación de un principio general común exige un doble contraste: por una parte, se debe verificar que dicho principio se encuentre reconocido de manera sustancialmente coincidente en los ordenamientos de los Países Miembros; por otra, se debe determinar que su contenido sea compatible con la naturaleza estatutaria y supranacional de la relación laboral examinada.
No basta, por tanto, la existencia del principio en el ámbito del derecho laboral privado de los Países Miembros, si su fundamento no puede ser aplicado al régimen de función pública internacional, según la naturaleza de la institución comunitaria de que se trate. En los ordenamientos nacionales de los Países Miembros, la conversión de contratos a plazo fijo en contratos de duración indefinida tras sucesivas renovaciones (y la consecuente indemnización por terminación intempestiva) se fundamenta, por regla general, en los principios de primacía de la realidad, estabilidad en el empleo, continuidad de la relación laboral y prohibición del fraude a la ley, especialmente en el ámbito del derecho laboral privado.
Sin embargo, tales efectos no operan de manera automática en el ámbito de la función pública o empleo internacional, donde la duración del vínculo debe estar sujeta al principio de legalidad y a límites contractuales y normativos expresos. En el ámbito del empleo internacional comunitario andino, tales principios deben ser aplicados de manera compatible con las normas supranacionales, con la naturaleza estatutaria de la relación que regula la contratación temporal, su eventual renovación y sus límites máximos de duración. Lo anterior se refuerza si se considera que la protección a la estabilidad en contratos a plazo fijo prevista en la normativa de los Países Miembros deriva, de alguna u otra forma, en su reconocimiento final como A.. 4 apamecias indefinidos; figura que no se condice con lo regulado en el 12 10.6. 10.7. 10.8. 11. 11.1.
Proceso 01-DL-2022 Reglamento Interno de la SGCA (norma que, además, contempla una duración máxima del vínculo de siete años), ni se encontraba pactada en el contrato de la señora Atias. La relación laboral supranacional mantenida entre la SGCA y sus y funcionarios internacionales es, normativamente, determinada por un > 4 plazo, en los términos previamente analizados.
Asimismo, dada la falta de previsión normativa en este sentido, no está sujeta a un régimen de carrera administrativa asimilable a la del servicio público de los Países Miembros. Se trata, pues, de un vínculo laboral de carácter internacional > > y estatutario, regido por el ordenamiento jurídico comunitario andino, que se materializa en un contrato a plazo fijo.
En el presente caso, la relación de la señora Arias con la SGCA fue configurada desde su origen como una vinculación anual a plazo fijo, regulada por el contrato suscrito entre ellas, el Reglamento de la SGCA y su Reglamento Interno, que establecen expresamente la posibilidad de renovación por mutuo acuerdo, previa evaluación, hasta un límite máximo de siete años.
Este diseño contractual no responde solo a la voluntad de las partes, sino a un mandato estatutario propio del órgano comunitario. Este entendimiento resulta coherente con la naturaleza jurídica de los órganos e instituciones del Sistema Andino de Integración y con el carácter supranacional de las relaciones laborales que establecen con sus funcionarios internaciomales, las cuales se rigen primordialmente por el ordenamiento comunitario y por los instrumentos estatutarios y contractuales aplicables, sin que puedan asimilarse de manera automática a los regímenes laborales nacionales.
SOBRE LA JURISPRUDENCIA PREVIA Y NECESIDAD DE MODULACIÓN En la jurisprudencia reciente que la señora Arias alegó como aplicable al caso —particularmente en los procesos 03-DL-2018 y 01-DL-2021— el Tribunal introdujo el concepto de expectativa legítima de permanencia de los funcionarios internacionales de la SGCA, señalando que, bajo determinadas circunstancias, podría existir una expectativa de continuidad del vínculo laboral por un período de hasta siete años.
Esta expectativa fue construida jurisprudencialmente a partir de consideraciones funcionales vinculadas a la naturaleza internacional del cargo, al traslado del funcionario al país sede y a los costos personales y 13 XK Proceso 01-DL-2022 familiares que ello implica, más que sobre la base de una norma positiva expresa del ordenamiento jurídico comunitario. 11.3.
Si bien el TJCA interpretó que el artículo 15 del Reglamento Interno de la SGCA, el cual dispone que «[I]a renovación del contrato de cada funcionario internacional se realizará sobre la base de su evaluación», contemplaba como condición suficiente para la recontratación una evaluación positiva, se soslayó el consentimiento expreso de la SGCA previsto en el artículo 8 de dicho cuerpo normativo.
En consecuencia, la referida jurisprudencia debe ser modulada, en el sentido de establecer que, cuando el artículo 15 del Reglamento Interno de la SGCA disponía que la recontratación de un funcionario se hace sobre la base de su evaluación, está contemplando un parámetro necesario (pero no suficiente) para configurar la voluntad de la SGCA. de recontratarlo.
Lógicamente, si existe una evaluación deficiente, la SGCA no podría, en principio, format, como institución, una voluntad favorable a la recontratación del funcionario. Ahora bien, ello no implica que su consentimiento se reduzca únicamente a la valoración favorable del desempeño del funcionario, puesto que, incluso en este caso, la SGCA puede reservarse el derecho de recontratar al funcionario, considerando otros aspectos más allá de lo exclusivamente ateniente a su desempeño (2, cualidades personales, ambiente de trabajo, relaciones interpersonales, habilidades personales en función de los objetivos trazados, entre Otros). 11.4.
De esta forma, es importante matizar que dicha expectativa no constituye un derecho adquirido, ni una garantía absoluta de inamovilidad, ni una fuente autónoma de obligaciones indemnizatorias, sino un criterio interpretativo que debe ser analizado caso por caso, a la luz del régimen normativo aplicable y de las condiciones contractuales válidamente pactadas.
Así, la eventual utilidad interpretativa de la demominada expectativa legítima, en los casos en que se invoque, debe examinarse a la luz del régimen normativo aplicable y de las condiciones contractuales válidamente pactadas, sin que pueda desplazar las reglas positivas que rigen la temporalidad, la renovación y la extinción del vínculo laboral comunitario andino. 11.5.
En efecto, la expectativa legítima, en tanto construcción jutisprudencial, no puede operar de manera automática ni abstracta, ni prevalecer sobre un contrato de trabajo a plazo fijo expresamente aceptado por las partes, ni sobre las disposiciones reglamentarias que regulan la duración, renovación y extinción del vínculo laboral en el ámbito comunitario, más aún en el presente caso, en el que la relación laboral de la señora Arias. con la SGCA fue configurada desde su origen como temporal y sujeta 2 14 11.6. 11.7. 11.8.
Proceso 01-DL-2022 renovación por mutuo acuerdo, hasta por siete años como máximo sin posibilidad de renovación. Decidir en contrario implicaría que: (1) se estaría desconociendo el carácter temporal de los contratos a plazo fijo, (ii) se estaría suprimiendo la voluntad de las partes como elemento esencial para la renovación pactada; y, (iii) se estaría desnaturalizando el régimen laboral comunitario vigente.
En el presente caso, el análisis efectuado previamente se confirma considerando que, desde un inicio, el contrato de trabajo suscrito entre la señora Arias y la SGCA detallaba su naturaleza temporal, mientras que la última renovación fue pactada hasta el 31 de diciembre de 2020, Si bien la señora Arias pudo haberse formado en su fuero interno la expectativa de renovación, ella conocía desde un inicio que el contrato de trabajo era temporal, asunto que voluntariamente aceptó cuando suscribió el instrumento en cuestión. Esta realidad es suficiente para descartar cualquier tipo de derecho expectaticio alegado por la demandante, puesto que, más allá de su esperanza unilateral de renovación, ella conocía (y aceptó libremente) la naturaleza temporal (hasta el fin del plazo) de la relación laboral con la SGCA, y la necesidad de contar con el acuerdo de su contraparte para su eventual renovación. Dicho de otro modo, la relación laboral entre la señora Arias y la SGCA fue configurada desde su origen como temporal, renovable por mutuo acuerdo y sujeta a un límite máximo de duración. De ello se sigue que las renovaciones previas, las evaluaciones favorables o la mayor asignación de funciones no generan, por sí solas, un derecho indemnizatorio pot el solo hecho de no haberse producido una nueva renovación. En atención a que la señora Arias conocía desde la suscripción de su contrato la naturaleza temporal de la relación de trabajo con la SGCA, y que la Secretaría General formó libremente su voluntad de no renovar el vínculo laboral con la señora Arias, no es de recibo el argumento por el cual se habría efectuado una expectativa legítima a favor de la demandante de renovación que amerite una indemnización. Para efecto del presente proceso, tal como lo afirma la SGCA, la relación laboral terminó por la culminación del plazo del contrato, sin que asista a la demandante derecho indemnizatorio alguno. En consecuencia, corresponde declarar infundada la demanda presentada por la señora Arias. 44 Pi 15 Proceso 01-DL-2022
12. SOBRE LA CONDENA EN COSTAS SOLICITADA POR LAS PARTES 12.1. En el presente proceso, tanto la señora Arias como la SGCA solicitaron al 'TJCA la correspondiente condena en costas. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 del Estatuto del TJCA, corresponde al Tribunal pronunciarse sobre las costas del proceso, cuando estas han sido solicitadas por alguna de las partes, de acuerdo con las reglas previstas en el Reglamento Interno del Tribunal. 12.2.
En atención a la naturaleza del debate planteado, así como a la inexistencia de actuaciones temerarias o de mala fe por parte de cualquiera de las partes, el Tribunal considera que no corresponde imponer condena en costas a favor de ninguna de ellas, Sobre la base de lo expuesto, el TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, de conformidad con el artículo 40 de su Tratado de Creación, en concordancia con el artículo 136 de su Estatuto;
DECIDE:
PRIMERO: Declarar infundada la demanda en acción laboral planteada por la señora Mónica Liliana Arias Rico contra la Secretaría General de la Comunidad Andina, de conformidad con la parte considerativa de la presente Sentencia.
SEGUNDO: No condenar en costas a ninguna de las partes procesales.
NOTIFÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. Esta sentencia fue aprobada en la sesión judicial de fecha 7 de mayo de 2026, conforme consta en el Acta 19-J-1]CA-2026, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal. LAY Sandra Catalina Charris Rebellón Rodrigo Jadier Garrón|Bozo Magistrada Magistrado Proceso 01-DL-2022 Íñigo Salvador Crespo María Angela Sasaki Otani Magistrado Magistrada De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia la magistrada presidenta y la secretaria del Tribunal.
Sandra LD ea Rebellón Magistrada presidenta obléjas /A Notifíquese la presente Sentencia y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo previsto en el artículo 43 del "Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en los artículos 94 y 98 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
ES di]