Sexto Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión 12 - 17 de julio de 1971 Lima - Perú DECISION 17-a Ajustes al Reglamento del Comité Asesor Económico y Social LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS: La Decisión 17 de la Comisión y las recomendaciones de la primera reunión extraordinaria del Comité Asesor Económico y Social;
DECIDE: Artículo 1.- Modificar los artículos de la Decisión 17 que se mencionan en la presente Decisión, los cuales quedarán redactados de la siguiente manera: "Artículo 2.- Corresponde al Comité: a) Asesorar a los órganos principales del Acuerdo en las materias en que aquellos requieran su pronunciamiento. b) Pronunciarse de propia iniciativa, mediante recomendaciones, ante los órganos principales del Acuerdo sobre aspectos generales o particulares relativos al proceso de integración subregional. c) Analizar las bases de propuesta o las propuestas de la Junta, según convenga, antes de su consideración por la Comisión, en aquellas materias que ésta estime conveniente".
"Artículo 5.- Los miembros del Comité serán elegidos en forma directa por las organizaciones de trabajadores y de empresarios, respectivamente. Los Países Miembros fijarán, en consulta con las organizaciones nacionales de empresarios y trabajadores, las modalidades y procedimientos nacionales tendientes a buscar una máxima representatividad y autenticidad en la elección de los miembros del Comité".
"Artículo 8.- El Comité se reunirá ordinariamente dos veces al año y con carácter extraordinario cuando sea convocado por cualquiera de los órganos principales del Acuerdo o por el Presidente del Comité ante el requerimiento de por lo menos tres países. Para que un país pueda requerir la convocatoria de una sesión extraordinaria, debe hacerlo con el consentimiento de por lo menos cinco delegados.
El Comité se reunirá con la oportunidad que sea necesaria para conocer las materias a que hace referencia el literal c) del Artículo 2". "Artículo 10.- Corresponderá al Presidente del Comité elaborar la agenda provisional de los períodos de sesiones ordinarias y remitirlas a los demás miembros, a través de los organismos a que se refiere el Artículo 15, literal i) del Acuerdo de Cartagena, y a la Junta, con no menos de 30 días de anticipación a la fecha de la reunión respectiva.
Dichos organismos darán curso a la agenda provisional y enviarán al Presidente del Comité las observaciones que pudieran presentarse al respecto. En la primera sesión del Comité se elaborará la agenda definitiva, la cual sólo podrá ser modificada por acuerdo de por lo menos dos tercios de los miembros asistentes. La agenda deberá incluir aquellos puntos sobre los cuales los órganos principales del Acuerdo requieran su pronunciamiento".
"Artículo 11.- La convocatoria a sesiones extraordinarias deberá expresar el objeto de la misma y la fecha en que se llevará a cabo. La agenda correspondiente será elaborada por el órgano principal del Acuerdo que efectúe la convocatoria, o por el Presidente del Comité, incluyendo las materias indicadas por los países que han requerido la sesión, no pudiendo considerase otros temas que los allí mencionados".
"Artículo 13.- Agregar un nuevo inciso que diga: "y convocar al Comité con carácter extraordinario, en la forma prevista en el Artículo 8". "Artículo 15.- El Comité emitirá sus informes o recomendaciones con acuerdo de dos tercios de los miembros presentes. El informe del Comité deberá contener la opinión de la minoría cuando ésta solicite su inserción".
Artículo 2.- Incluir en la Decisión 17 la siguiente disposición transitoria: "Disposición Transitoria.- Las organizaciones laborales y empresariales venezolanas que expresen su deseo de participar en las reuniones del Comité Asesor Económico y Social, podrán hacerlo en calidad de invitados especiales dentro del plazo señalado en la Decisión 21 de la Comisión. El número de participantes no podrá ser mayor que el acreditado para el respectivo sector por los Países Miembros".