TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de septiembre de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente de origen: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: Magistrado ponente: 519-IP-2022 Interpretación prejudicial Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia 201534204 11001032400020170001200 Impugnación por parte de Avantel S.A.S. de la Resolución número 4911 de 2016 (parcial), confirmada por la Resolución número 4997 de 2016, de la Comisión de Regulación de Comunicaciones de la República de Colombia Artículo 4 (numerales 2, 4 y 9) de la Decisión 638 — «Lineamientos para la Protección al Usuario de Telecomunicaciones de la Comunidad Andina», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina El principio de complemento indispensable en las obligaciones de los operadores O proveedores de los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la Decisión 638 Íñigo Salvador Crespo e 1 Proceso No 519-IP-2022 VISTOS: El Oficio número 3114 del 19 de diciembre de 2022, recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el Tribunal o el TJCA) la interpretación prejudicial de los numerales 2, 4 y 9 de la Decisión 638 — «Lineamientos para la Protección al Usuario de Telecomunicaciones de la Comunidad Andina», emitida por la Comisión de la Comunidad Andina! (en lo sucesivo, la Decisión 638), a fin de resolver el proceso interno número 11001032400020170001200.
CONSIDERANDO: A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Avantel S.A.S. Demandados: Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones de la República de Colombia. Comisión de Regulación de Comunicaciones — CRC de la República de Colombia Colombia Telecomunicaciones S.A, E.S.P. Compareciente: Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado de la República de Colombia B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1.
Avantel S.A.S. (en adelante, Avantel es una empresa de telecomunicaciones que habría ostentado la condición de operador entrante en el mercado. 1 Publicada en la Gaceta Obelal del Acuerdo de compaen número ERA pea 21 de julio de 2008: Disponible en: ht/ps:, 7 Proceso No 519-IP-2022 Una de las formas de prestación de servicios de Avantel es a través del denominado Roaming Automático Nacional (en lo sucesivo, RAN).
Mediante esta figura, los usuarios de un operador (denominado proveedor de red de origen o PRO) obtienen servicios de telecomunicaciones fuera de la zona de cobertura, haciendo uso de las instalaciones de otro operador (denominado proveedor de red visitada o PRV). Entre los objetivos del RAN en el ordenamiento jurídico nacional colombiano se encuentra favorecer el acceso de muevos operadores al mercado y ampliar la cobertura del servicio de telecomunicaciones en el país. Avantel y Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. (en adelante, Colombia Telecomunicaciones) han sostenido una relación de acceso, uso e interconexión de sus respectivas redes para la prestación de determinados servicios de telecomunicaciones.
En la presente controversia, Avantel actúa como PRO, prestando servicios mediante RAN, accediendo a las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones, que actuaría como PRV. El 23 de octubre de 2015, Avantel solicitó ¡1 Colombia Telecomunicaciones acordar las condiciones para el suministro de información sobre la calidad de la red que esta última operaba como PRV, así como indicadores de desempeño del servicio que obtendrían los usuarios de Avantel conectados a la red de Colombia Telecomunicaciones a través del RÁN. El 13 de noviembte de 2015 se llevó a cabo un comité entre Avantel y Colombia Telecomunicaciones en el cual esta última habría manifestado a la primera que no le es posible otorgar la información solicitada por motivos técnicos.
Hechos del procedimiento de orígen El 23 de diciembre de 2015, Avantel solicitó a la Comisión de Regulación de Comunicaciones de la República de Colombia (en lo sucesivo, la CRC) su intervención para dirimir la controversia con Colombia Telecomunicaciones, pretendiendo que se ordene la provisión de la información que, según Avantel, sería relevante para la interconexión. Avantel habría argumentado, entre otras cosas, lo siguiente: = Si bien la instalación de RAN provista por Colombia Proceso No 519-IP-2022 Telecomunicaciones estaría operativa, Avantel habría enfrentado dificultades técnicas que afectarían la provisión de sus servicios 2 sus usuarios.
Avantel no tendría visibilidad sobre las condiciones de operación y funcionamiento de la red de Colombia Telecomunicaciones. Colombia Telecomunicaciones tendría la obligación jurídica, de acuerdo con el artículo 45 de la Resolución número 3101 de 2011 de la CRC, de proporcionar a Avantel la información técnica y comercial relevante para permitir y facilitar el acceso y/o interconexión a la red, así como el funcionamiento eficiente del servicio de telecomunicación. Asimismo, en calidad de PRV, Colombia Telecomunicaciones estaría obligada a garantizar el acceso a la red a los usuarios de Avantel, como PRO, en las mismas condiciones ofrecidas a sus propios usuarios.
Para verificarlo, Avantel requeriría medir y controlar la calidad de los servicios que provee a través de RAN. La información requerida sería necesaria para monitorear la calidad de los servicios a los que los usuarios de Avantel acceden a través de las instalaciones de Colombia Telecomunicaciones por medio del RAN. Con dicha información, Avantel podría detectar rápidamente errores o fallas en la red y notificarlas a Colombia Telecomunicaciones, con el fin de dar respuesta a los reclamos presentados por sus usuarios.
El 8 de enero de 2016, Colombia Telecomunicaciones habría dado respuesta al traslado de la solicitud de Avantel. Entre otras cuestiones, Colombia Telecomunicaciones habría alegado que: La solicitud de acceso a información de Avantel sería inviable técnica y económicamente. La información solicitada por Avantel no sería necesaria, puesto que esta cuenta con acceso a los indicadores de calidad de la red de Colombia Telecomunicaciones.
Estos indicadores serían medidos y reportados a la autoridad competente de conformidad con la regulación vigente. 4/1 Proceso No 519-IP-2022 = Los usuarios de los PRO tendrían acceso a la red de Colombia Telecomunicaciones en las mismas condiciones que sus propios usuarios. Dado que la red es única, las mediciones de calidad no podrían ser discriminadas entre sus usuarios como PRV y los usuarios de Avantel, como PRO, que utilizan la instalación RÁN. = Avantel pretendería imponer mediciones y reportes de información adicionales que excederían la regulación sectorial. 8.
Mediante Resolución número 4911 de 2016, la CRC dirimió la controversia entre Avantel y Colombia Telecomunicaciones, accediendo parcialmente a las pretensiones de Avantel, Si bien la CRC dispuso a Colombia Telecomunicaciones proveer a Avantel los mapas de contorno de cobertura, rechazó la solicitud de acceso a la información restante sobre la calidad de ted. Entre otras cuestiones, la CRC consideró lo siguiente: = La medición y el reporte de información sobre la calidad de red correspondería a los proveedores sobre sus redes propias; en este caso, a Colombia Telecomunicaciones como PRV.
Si bien, Colombia Telecomunicaciones debe ofrecer a los usuarios de Avantel, que usan la instalación de RAN, los mismos niveles de calidad que a sus propios usuarios, la responsabilidad de medición y reporte recaería en Colombia Telecomunicaciones como PRV y no en Avantel. = Los proveedores deben proporcionar a otros proveedores el acceso a información técnica y comercial relevante para facilitar el acceso e interconexión. Esta obligación no incluiría cualquier tipo información. = La información sobre la calidad de la red de Colombia Telecomunicaciones que Avantel pretende no calificaría como técnica y comercialmente relevante para permitir o facilitar el acceso y/o interconexión o para el funcionamiento eficiente de servicios.
El acceso a la información pretendida implicaría que Avantel coadministre la red con Colombia Telecomunicaciones, lo que excedería el objetivo de la regulación vigente. 9. Avantel interpuso recurso de reposición contra Resolución número 4911 de 2016. 5 l 10. 11. Proceso No 519-IP-2022 Mediante Resolución número 4997 de 2016, la CRC rechazó el recurso de reposición de Avantel, considerando, entre otros, que: El acceso a la información pretendida por Avantel solo tendría sentido si esta tuviese responsabilidad en la administración, medición y reporte de información de la red de Colombia Telecomunicaciones.
Colombia Telecomunicaciones no tendría la obligación, en virtud de la regulación vigente, de otorgar el detalle de información pretendida por Avantel. Por lo demás, el procedimiento de solución de controversias no tendría por objeto modificar la regulación general. La información solicitada no buscaría permitir o facilitar el acceso y/o interconexión, sino comparar la calidad del servicio que el PRV otorga a los usuarios del PRO.
No le correspondería a la CRC, a través del procedimiento para dirimir controversias en el marco de una relación de interconexión, otorgar o rechazar pruebas sobre supuestos tratos discriminatorios que Colombia Telecomunicaciones realizatía contra los usuarios de Avantel. Hechos del proceso interno del consultante El 19 de diciembre de 2019, Avantel planteó demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante el Consejo de Estado de la República de Colombia, impugnando las Resoluciones número 4911 (parcial) y 4997 de 2016.
Entre otras cuestiones, Avantel alegó lo siguiente: La CRC habría vulnerado el derecho a la igualdad y no discriminación. La información solicitada permitiría el acceso a, y uso eficiente de, la infraestructura de Colombia Telecomunicaciones a través del RAN. La CRC habría impedido a Avantel, como operador entrante, acceder a información técnica de Colombia Telecomunicaciones que incidiría en la calidad de provisión de los servicios móviles a sus usuarios.
La CRC habría vulnerado el régimen de libre competencia. Avantel requeriría medir la calidad de servicios prestados a sus usuarios a través del RAN. Sin el acceso a la información pretendida, Avantel no podría comparar la calidad de la red prestada por Colombia Telecomunicaciones a sus usuarios con aquella que otorga a los a $ usuarios de Avantel.
¿64_ 6 Proceso No 519-TP-2022 = Los PRV tendrían incentivos para disminuir la calidad de conexión otorgada a los usuarios de los PRO mediante el RAN, con el fin de obtener ventajas competitivas. = La CRC habría inobservado los numerales 2, 4 y 9 del artículo 4 de la Decisión 638 por cuanto las resoluciones impugnadas: 1) impedirían que los usuarios de Avantel accedan en condiciones de igualdad a los servicios móviles soportados en la instalación de RAN de Colombia Telecomunicaciones, ya que Avantel no podría identificar fallas que afecten la calidad del servicio; ii) impedirían que Avantel verifique el correcto funcionamiento de la red provista por Colombia Telecomunicaciones y, con ello, que se denuncien tratos discriminatorios, obstaculizando el ejercicio de vigilancia y control de la autoridad competente; y, iii) impedirían que Avantel implemente mecanismos eficientes de respuesta a quejas y reclamos por la calidad de red de sus usuarios por RÁN, "= Elacceso a la información pretendida sería necesario para que Avantel identifique rápidamente fallas en la red y las reporte a Colombia Telecomunicaciones, favoreciendo el servicio que se presta a sus usuarios.
Asimismo, le permitiría identificar presuntos tratos discriminatorios y denunciarlos. = La ausencia de. regulación general que obligue a Colombia Telecomunicaciones a prever la información requerida bien podría solucionarse mediante la emisión de regulación particular ex pos, j 12. La CRC contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones de Avantel, argumentando, entre otros, lo siguiente: "= La CRC no habría vulnerado los principios de igualdad y no discriminación, ni habría afectado la libre competencia. Avantel pretendería que sus competidores se sometan a un régimen paralelo US y asimétrico de medición y reporte de información que excede por mucho el alcance de la regulación vigente. = La información solicitada mo sería técnica mi comercialmente relevante para permitir o facilitar el acceso o interconexión. El requerimiento solo tendría sentido si Avantel coadministrase la ted de Colombia Telecomunicaciones.
¿6x_ 13 Proceso No 519-IP-2022 = Avantel no habría probado que Colombia Telecomunicaciones estaría discriminando a sus usuarios. De todas formas, el marco regulatorio sería eficaz para prevenir y resolver prácticas abusivas. = Las resoluciones impugnadas no atentarían contra la Decisión 638. El ordenamiento jurídico colombiano ya contaría con regulaciones que: i) impiden el trato discriminatorio a los usuarios de telecomunicaciones; ii) prevén mecanismos supervisión y control de las acciones de los proveedotes; y, 11) garantizan la seguridad de la red y contemplan procesos para atender quejas y peticiones.
"= La CRC no podría ser obligada 2 emitir regulación que sirva únicamente a intereses particulares. La Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado compareció solicitando que se desestimen las pretensiones de la demanda por, entre otros, los siguientes motivos: "= La CRC no podría otorgar a Avantel la información solicitada porque no se habría acreditado que sea necesaria para la prestación eficiente de servicios móviles.
Si esta información fuese necesaria, y Avantel no la tiene, sería imposible que haya prestado sus servicios por medio del RAN. = Los actos impugnados no atentarían contra la igualdad ni contra la libre competencia. De hecho, el acceso a la información pretendida por Avantel le permitiría adquirir ventajas injustificadas frente a sus competidores. = Avantel no habría demostrado que existan tratos discriminatorios contra sus usuarios. = Las resoluciones impugnadas no contravendrían el artículo 4 de la Decisión 638 ni implicarían que los usuarios hayan sido afectados.
La decisión comunitaria exigiría que el derecho interno cuente con normas para la protección a los usuarios, las cuales ya se encontrarían previstas en la regulación sectorial colombiana. El Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones — + solicitó el rechazo de todas las pretensiones formuladas en su contra 49 15. 16.
Proceso Ne 519-IP-2022 alegando falta de legitimación por pasiva. Argumentó que la CRC habría sido una entidad administrativa autónoma que responde por sus propios actos. Colombia Telecomunicaciones negó las pretensiones de Avantel y alegó falta de legitimación por pasiva. Asimismo, manifestó que las Resoluciones número 4911 y 4997 de 2016 habrían sido expedidas por la CRC conforme al principio de legalidad y ajustándose a la regulación vigente.
Finalmente, manifestó que la CRC ya habría expedido suficientes medidas regulatorias para garantizar los derechos de los operadores entrantes y los usuarios. Hechos del procedimiento comunitario Por oficio número 3114 del 19 de diciembre de 2022, recibido vía correo electrónico el mismo día, la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia solicitó al T]CA la interpretación prejudicial de los numerales 2, 4 y 9 de la Decisión 638.
ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son: = Si Colombia Telecomunicaciones tiene o no la obligación de otorgar a Avantel la información que requiere y si esto es técnica y comercialmente relevante para garantizar el acceso y/o interconexión a la red, así como el funcionamiento eficiente de los servicios móviles. = Sila negativa por parte de la CRC a la solicitud de Avantel de acceder a indicadores específicos sobre la calidad de red de Colombia Telecomunicaciones implica o no un trato discriminatorio, una obstaculización a los procedimientos de verificación y control por parte de la autoridad competente y/o un impedimento a la tramitación de quejas y solicitudes de los usuarios. se 9 Proceso No 519-IP-2022 NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó al TJCA la interpretación prejudicial del artículo 4 (numerales 2, 4 y 9) de la Decisión 638”.
Si bien la Decisión 638 fue sustituida por la Decisión 897 — «Sustituye la Decisión 638 de la Comisión de la Comunidad Andina relativa a los Lineamientos para la Protección de los Derechos de los Usuarios de Servicios de Telecomunicaciones» de la Comisión de la Comunidad Andina?, procede la interpretación de las normas andinas solicitadas por la autoridad consultante al estar estas vigentes al momento de los hechos que suscitan la controversia ventilada en el proceso interno. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de complemento indispensable en las obligaciones de los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la Decisión 638.
Decisión 638.- «Artículo 4.- De las obligaciones de los operadores o proveedores. Los Países Miembros se comprometen a contemplar en sus normativas internas las obligaciones de los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones, según sea el caso, y en especial las siguientes: bel 2. El otorgamiento a los usuarios de un trato igual y no discriminatorio, en condiciones similares, en relación con el acceso, la calidad y costo de los servicios. ba) 4.
La colaboración con las autoridades competentes a fin de que éstas puedan realizar las inspecciones y auditorías que se requieran a fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas que correspondan. hd 9. La adopción de medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de las redes, la correcta medición del consumo, y las que sean necesarias para atender las peticiones de quejas y reclamos de los usuarios, de conformidad con lo previsto en las normativas nacionales de los Países Miembros.
Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4499 del 14 de julio de 2022. Disponible en: $ https: / ww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETAR201199pUl' HS 10 xi A Proceso Ne 519-1P-2022 ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN El principio de complemento indispensable en las obligaciones de los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones de acuerdo con la Decisión 638 El artículo 4 de la Decisión 638* contempla un compromiso (obligación positiva) de los Países Miembros de adoptar en sus respectivos ordenamientos jutídicos la normativa necesaria que establezca una serie de obligaciones, especialmente aquellas detalladas en una lista no taxativa?, Debe considerarse que la disposición final única de la Decisión 897 determinó que esta norma andina entraba en vigencia en la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, sustituyendo a la Decisión 638.
La Decisión 897 fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4499 del 14 de julio de 2022. Ahora bien, según la disposición final única y la disposición transitoria cuarta de la Decisión 897, la Decisión 638 mantuvo vigencia, en lo que resultase aplicable, durante el plazo de dos años que poseían los Países Miembros para implementar los lineamientos de la Decisión 897 en sus ordenamientos jurídicos internos. El artículo 4 de la Decisión 638 establece que «fIJos Países Miembros se comprometen a contemplar en sus normativas internas las obligaciones de los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones, según sea el caso, y en especial las siguientes» [subrayado agregado] contempladas en la lista numerada por la norma andina.
Esta lista no taxativa prevé las siguientes obligaciones para los proveedores del servicio de telecomunicaciones: «1. El cumplimiento de las disposiciones legales sobre protección al consumidor y al usuario de los servicios de telecomunicaciones, así como las instrucciones sobre la materia impartidas por la autoridad competente, previstas en las normativas internas de los Países Miembros. 2.
El otorgamiento a los usuarios de un trato igual y no discriminatorio, en condiciones similares, en relación con el acceso, la calidad y costo de los servicios. 3. El suministro de información veraz, suficiente, precisa y que no induzca a error a los usuarios, respecto de los servicios, sus derechos y los procedimientos para solicitar su protección, la cual deberá ser adecuada y oportunamente difundida entre los usuarios, de acuerdo con las normas nacionales. 4.
La colaboración con las autoridades competentes a fin de que éstas puedan realizar las inspecciones y auditorías que se requieran a fin de verificar el cumplimiento de las normas jurídicas y técnicas que correspondan, 5. El cumplimiento de los indicadores de atención al usuario en los niveles señalados en las normativas internas de los Países Miembros. 6.
El cumplimiento de las condiciones de calidad mínimas en la prestación de sus servicios, de acuerdo a lo que establezcan las respectivas normativas de cada uno de los Países Miembros. 7. El suministro de información oportuna sobre las tarifas y planes tarifarios de los servicios que prestan a los usuarios, en el momento y a través de los medios que establezca la normativa de cada uno de los Países Miembros respectivamente. su 11 | 1.2. 1,3, 1.4, Proceso No 519-IP-2022 que deben cumplir las personas naturales o jurídicas que operan o prestan los servicios de telecomunicaciones; es decir, los operadores O proveedores de estos servicios.
Los Países Miembros pueden adoptar, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 4 de la Decisión 638, leyes, reglamentos, regulaciones o, en general, cualquier instrumento normativo que efectivice la observancia de las obligaciones, especialmente las listadas expresamente, de los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones.
De ello se deriva que los operadores o proveedores de los servicios de telecomunicaciones deben respetar sus obligaciones establecidas en el ordenamiento jurídico comunitario a través de la observancia de las normas internas que los Países Miembros adopten en cumplimiento del artículo 4 de la Decisión 638, de conformidad con el principio de complemento indispensable?, Entre las obligaciones especiales de la lista no taxativa contemplada en el artículo 4 de la Decisión 638 se encuentran las de otorgar a los usuarios un trato igual y no discriminatorio respecto del acceso, calidad y costo de los servicios (numeral 2); de colaborar con las autoridades competentes en la realización de inspecciones y auditorías a fin de verificar el cumplimiento de las normas jutídicas y técnicas que resulten aplicables (numeral 4); y, de adoptar las medidas necesarias para garantizar la seguridad de las redes, la correcta medición de consumo y la atención de las peticiones, quejas y reclamos por parte de los usuarios. 8.
La expedición y remisión o entrega a los usuarios de la factura, en las condiciones y oportunidades establecidas en el contrato de prestación de servicios de telecomunicaciones o en la normativa interna de los Países Miembros. 9. La adopción de medidas necesarias para garantizar las condiciones de seguridad de las redes, la correcta medición del consumo, y las que sean necesarias para atender las peticiones de quejas y reclamos de los usuarios, de conformidad con lo previsto en las normativas nacionales de los Países Miembros. 10.
El establecimiento de mecanismos, áreas u oficinas de atención al usuario, con el objeto de recibir, atender, tramitar y responder las peticiones, quejas y/o reclamos, verbales o escritos.» El principio de complemento indispensable en materia de telecomunicaciones ha sido interpretado en los párrafos 1. a 1.9. de las páginas 3 a 6 de la sentencia de interpretación prejudicial número 255-IP-2021, que constan en las páginas 4 a 7 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Pm número 5107 0% 25 de enero file 2023, as en: "A%205107. pd PH 12 Proceso No 519-IP-2022 1.5.
Por último, resta señalar que los Países Miembros deben precautelar la protección de la libre competencia en la regulación que estos establezcan sobre los servicios de telecomunicaciones”. De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO
SEGUNDO
TERCERO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 11001032400020170001200, la cual deberá adoptarla al emitir el correspondiente fallo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. Publicat esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. 7 Ver los siguientes criterios jurídicos interpretativos: - — Párrafos 2. a 2.5. de las páginas 8 y 9 de la sentencia de interpretación prejudicial número 709-1P-2018 del 29 de julio de 2020, que constan en las páginas 24 y 25 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena número 4037 del 30 de julio de 2020, disponible e en: - — Párrafos 3. a 3.10. de las páginas 22 a 25 de la sentencia de interpretación prejudicial número 13-IP-2023 del 5 de junio de 2025, que constan en las páginas 30 a 33 de la Gaceta Dr del Acuerdo de Cartagena número 5660 del 11 de junio de 2025, disponible e en: Proceso No 519-IP-2022 Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de septiembre de 2025, conforme consta en el Acta 19-J-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
Sandra Catalina Charris Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado 2 Rogelio tl Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria del Tribunal. Vb Rogelio Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Alo 14