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PROCESO 283-IP-2022CAN · Interpretaciones prejudiciales2025-10-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. CONSULTANTE: QUINTA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA DEL PERÚ. EXPEDIENTE INTERNO DEL CONSULTANTE: 8696-2022 REFERENCIA: AJUSTES EN EL PRECIO REALMENTE PAGADO O POR PAGAR. NORMA OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL: ARTÍCULOS 1 Y 8 (LITERAL C) DEL ACUERDO RELATIVO A LA APLICACIÓN DEL ARTÍCULO VII DEL ACUERDO GENERAL SOBRE ARANCELES ADUANEROS Y COMERCIO DE 1994 DE LA ORGANIZACIÓN MUNDIAL DEL COMERCIO; Y 1 DE LA DECISIÓN 571 — «VALOR EN ADUANA DE LAS MERCANCÍAS IMPORTADAS» EMITIDA POR LA COMISIÓN DE LA COMUNIDAD ANDINA. TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN: SOBRE SI EL VALOR DE UNA PUBLICIDAD (O COMERCIAL DE TELEVISIÓN) CONTENIDA EN UN SOPORTE FÍSICO SE DEBE AGREGAR AL VALOR EN ADUANA DE DICHO SOPORTE, QUE ES OBJETO DE IMPORTACIÓN, CONFORME AL MÉTODO DEL VALOR DE TRANSACCIÓN

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de septiembre de 2025 Proceso: Asunto: Consultante: Expediente interno del consultante: Referencia: Normas objeto de la interpretación prejudicial: Tema objeto de interpretación: E “¿Magistrado ponente: 283-IP-2022 Interpretación prejudicial Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú 8696-2022 Ajustes en el precio realmente pagado o pot pagar Artículos 1 y 8 (literal c) del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio; y 1 de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina Sobre si el valor de una publicidad (o comercial de televisión) contenida en un soporte físico se debe agregar al valor en aduana de dicho soporte, que es objeto de importación, conforme al método del valor de transacción 2 Hugo R. Gómez Apac TT Proceso 283-IP-2022 VISTO: El Oficio 8696-2022-5"SDCYST/CS del 16 de agosto de 2022, recibido vía correo electrónico el 17 de agosto de 2022, mediante el cual la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en lo sucesivo, el Tribunal o el T]CA) del artículo 1 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 de la Organización Mundial del Comercio (en adelante, el Acuerdo sobre valoración de la OMC), contenido en el Anexo de la Decisión 571 — «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» emitida por la Comisión de la Comunidad Andina! (en adelante, la Decisión 571), a fin de resolver el proceso interno 8696-2022, CONSIDERANDO: A.

ANTECEDENTES 1. Partes en el proceso interno Demandante: Publicis Asociados S.A.C. Demandada: Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) de la República del Perú Tribunal Fiscal de la República del Perú 2. Síntesis de hechos relevantes De los documentos remitidos por la autoridad consultante, se desprende que el proceso interno se encuentra relacionado con los siguientes hechos alegados pot las partes: 2.1.

En 2004, Publicis Asociados S.A.C. (en adelante, Publicis) encargó a Cinemagica S.A. (en adelante, Cinemagica) de la República de Chile el servicio de producción de un comercial de televisión. Del 12 de diciembre de 2003, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 1023 del 15 de diciembre de 2003. Disponible en:. https:l /www.comunidadandina.ory/ DocOficialesFiles/ Gacetas] Gace1023.paf rc 22 2.3, 2.4. 25 2.6.

Zulia 2.8. 2.9. Proceso 283-IP-2022 Una vez cumplido el encargo, Cinemagica envió el comercial en cintas de video betcam a Publicis y pagó los derechos de importación de dicho soporte físico sin incluir el pago realizado a Cinemagica por los servicios, ya que consideraba que los tributos aduaneros no gravan servicios sino únicamente mercancías (soporte físico).

Publicis únicamente declaró y pagó sobre el valor de los soportes físicos que contenían la publicidad. El 22 de febrero de 2005, la Sunat solicitó a Publicis información y documentación sobre la importación que se realizó en los años 2003, 2004 y 2005 de soportes físicos que contienen obras audiovisuales publicitarias procedentes del extranjero.

El 14 de marzo de 2006, la Sunat inició el procedimiento de duda razonable con relación al valor aduanero declarado por Publicis en nueve (9) declaraciones aduaneras. La Sunat consideró que debió calcularse y pagarse no solo el valor sobre el soporte físico, que es lo que hizo Publicis, sino también sobre el valor de la producción de la obra audiovisual desarrollada en el extranjero.

El 20 de abril de 2007, la Sunat emitió la Resolución 0003B0000/2007- 000159, por medio de la cual dispuso el cobro de la suma de 212,107,00 USD más intereses, correspondiente a los tributos dejados de pagar por la incorrecta declaración del valor de las mercancías. El 21 de junio de 2007, la Sunat emitió la Resolución 0003B2000/2007- 000070, por medio de la cual dispuso el cobro de la suma de 636.321,00 USD más intereses, correspondiente a la multa por el triple más los intereses de ley, por la incorrecta declaración del valor de las mercancías.

El 21 de mayo de 2007 y el 20 de julio de 2007, Publicis interpuso recurso de reclamación en contra de las resoluciones y sus liquidaciones de cobranza. La Sunat declaró infundado los recursos de reclamación, por lo que el 11 de enero de 2010 Publicis interpuso recurso de apelación. El 23 de noviembre de 2012, el Tribunal Fiscal declaró nulas las resoluciones.

El 23 de noviembre de 2012, la Sunat inició un nuevo proceso de fiscalización con la misma finalidad descrita. Se realizó el procedimiento de duda razonable y el 18 de noviembre de 2013 dispuso nuevamente la cobranza de los tributos dejados de pagar. su: Proceso 283-1P-2022 2.10. El 16 de diciembre de 2013, se interpuso recurso de reclamación y se declaró fundado en parte, por prescripción de la acción tributaria de ocho (8) declaraciones, e infundado en relación con una (1) declaración aduanera, 2.11.

El 31 de diciembre de 2014, se interpuso recurso de apelación, el cual se declaró infundado por el Tribunal Fiscal mediante Resolución 05852-A- 2018. 2.12. El 7 de diciembre de 2018, Publicis interpuso una demanda contencioso- administrativa alegando lo siguiente: — La base imponible para la valoración de los soportes físicos no debe ser incrementado por el valor de los servicios de publicidad contratados en el exterior, ya que los tributos aduaneros no gravan servicios sino únicamente mercancías. — Las mercancías objeto de valoración deben tener corporeidad física, ser susceptibles de traslado físicamente y clasificarse dentro de la clasificación de arancel de aduanas. — Los servicios pagados en el exterior no constituyen cánones, derechos de licencia o regalías y, por lo tanto, no deben ser agregados al valor en aduana. — Los pagos son por la prestación de un servicio de publicidad y quien ostenta la titularidad del derecho de creación de los anuncios publicitarios es Publicis, no los proveedores del exterior. — No se puede tratar el pago de dichos servicios como el pago de derechos de reproducción y distribución de películas cinematográficas dentro del país. — Se pagó el Impuesto General de Ventas (IGV) exigido en sede nacional para el consumo o utilización de servicios prestados por el proveedor del exterior. — El soporte físico solo fue un medio para recibir los servicios que pudieron ser enviados por internet. 2.13.

El 22 de febrero de 2019, la Sunat contestó la demanda alegando lo x siguiente: — La mercancía comprende el soporte físico y los servicios de publicidad, por lo que debe formar parte del valor en aduana ya que se generó el costo de dicho soporte y la producción de las obras audiovisuales publicitarias filmadas y grabadas en el extranjero.

¿54 Proceso 283-IP-2022 — Se cobró como consecuencia de los ajustes de valor de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, debido a que los servicios de publicidad se tratan de un valor para su exportación al país de importación. — De conformidad con la partida 85.23 «Soportes preparados para grabar sonido o grabaciones análogas, sin grabar » y la partida 85.24 «Discos, cintas y demás soportes para grabar sonido o grabaciones análogas, grabados » de la Decisión 507 de la Comisión de la Comunidad Andina (vigente al momento de los hechos) existe la clasificación arancelaria de estos soportes físicos tanto en su condición de grabado o no grabado. — Una vez se incorporan los bienes intangibles en un soporte físico, como el caso de anuncios publicitarios, toman la calidad de bienes tangibles y se clasifican de dicha manera, siendo susceptibles de control y valoración aduanera. — Enla clasificación arancelaria son mercancías diferentes; y, pot tanto, deben tener un tratamiento diferenciado, ya que sus características no son las mismas. — Tomando en cuenta la cualidad intangible de los anuncios publicitarios, estos por sí mismos no son mercancías susceptibles de aplicarse algún régimen o valoración aduanero, pero sí lo son cuando viene contenido en un soporte físico ingresado al país desde el extetior. — La administración aduanera no está incluyendo el costo de la idea creativa, el desarrollo conceptual y el esquema general del anuncio, sino simplemente el servicio de la producción. 2.14.

En la misma fecha, el Tribunal Fiscal contestó la demanda alegando lo siguiente: | — Los servicios de publicidad deben ser incluidos en el valor en aduana ' de conformidad con el párrafo c) del artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC al ser actividades realizadas en el exterior para la adaptación de la idea creativa que se concretó entre estas dos empresas en el comercial que fue grabado. — El material publicitario se relaciona con la mercancía importada ya M que forma parte de este.

El pago es una condición de venta y puede ser determinado por datos objetivos y cuantificables. — Sostuvo las mismas argumentaciones que la Sunat. Citó los dispuesto en la nota al artículo 8 párrafo 1.c) y el numeral 2, del Comentario 19.1, respecto de los derechos de reproducción de las Ia Proceso 283-1P-2022 mercancías importadas, que sirve para identificar que no formará parte del precio realmente pagado o por pagar. 2.15.

El 30 de junio de 2021, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Sub-Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros resolvió declarar infundada la demanda considerando lo siguiente: — Fue una compraventa del soporte físico con la facultad de usar el intangible por un año en el territorio macional por lo que constituye una condición de venta y de conformidad con el párrafo c) del artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, por lo que debe formar parte del valor en aduana. 2.16.

Publicis apeló la sentencia sobre la base de los mismos argumentos de la demanda. 2.17. El 6 de enero de 2022, la Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera resolvió el recurso de apelación presentado por Publicis, y decidió confirmar la sentencia emitida en primera instancia, y dispuso lo siguiente: Á ] Conforme al primer método de valoración (artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC), el valor en aduana corresponde al valor de la transacción, el mismo que debe reflejar el pago total que realice el comprador pot la mercancía. Se señala que es aplicable lo dispuesto en el Comentario 19.1 (numerales 2, 3 y 4) en lo atinente al significado de la expresión “derecho de reproducción de las mercancías importadas”.

Las facturas cuyos valores han sido añadidos por la fiscalización al valor en aduana denotan todas las actividades llevadas a cabo para obtener el producto final, las imágenes y sonidos que componen los respectivos anuncios publicitarios que se enviaron a Perú almacenados en los soportes físicos importados. Los anuncios comerciales no están ligados al derecho de autor, La sentencia apelada concluye válidamente que los servicios técnicos prestados en el exterior deben ser incluidos en el valor en aduana de los soportes grabados con los anuncios, porque todas estas actividades fueron realizadas por las casas proveedoras extranjeras para producir el bien importado, y por lo tanto, corresponden a prestaciones pagadas por el importador directa O indirectamente, con la finalidad de que se le transfiera el producto importado.

"ai 6 Proceso 283-IP-2022 — De conformidad con la décimo tercera disposición complementaria de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión, la publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita en el país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributos correspondientes en el extremo que precisa que para los efectos de la valorización y de la aplicación de las tarifas arancelarias la publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas. 2.18.

E1 15 de febrero de 2022, Publicis interpuso recurso de casación alegando en esencia lo siguiente: — No existe una norma que establezca que los servicios estén gravados con el arancel. Tampoco ninguna norma que determine que los servicios se materializan y se convierten en objetos sujetos a control aduaneto, si es que son importados a un bien o que establezca que el valor de la contraprestación se agregue al valor del medio magnético. — Según lo establecido en el Acuerdo sobre valoración de la OMC, los servicios no califican como mercancías.

Por lo tanto es errada la interpretación del artículo 1 de la referida norma. — El valor de la transacción no tiene nada que ver con el pago efectuado a la casa realizadora del comercial. La mercancía importada fue un CD y su valor de transacción fue el declarado. No tiene por qué verse incrementado el valor del servicio. — El caso concreto no se trata de una operación de compraventa, sino de la contratación de un servicio de publicidad. — Se aplica erradamente el término derecho de reproducción (nota interpretativa del artículo 6.1 c), el cual se refiere a no solo a la reproducción física de las mercancías importadas sino también al derecho de reproducir un invento, una creación, un concepto, una idea incorporados en una mercancía importada. — No se adquirió ningún derecho de reproducción, no se adquirió un invento, ninguna creación o un concepto de ideas.

Lo que se contrató N fue la creación de una publicidad, se contrató un servicio y para ds difundirla en Perú no se requiere ningún tipo de autorización, porque Publicis es el titular de la publicidad, no tiene que pagar regalías. — No tiene cabida la interpretación de la décimo tercera disposición Mx complementaria de la Ley Marco para el Crecimiento de la Inversión. — La publicidad comercial producida o elaborada en el extranjero que se transmita en el país, deberá cumplir previamente con el pago de los tributos correspondientes en el extremo que precisa que para los efectos de la valorización y de la aplicación de la tarifas arancelarias, —, la publicidad tendrá el tratamiento de las películas cinematográficas, JW Proceso 283-IP-2022 por cuanto Publicis es el titular de derechos de creación del material publicitario contenido en los soportes físicos importados, a diferencia de las películas cinematográficas exhibidas en el país, donde el importador se obliga a pagar adicionalmente cánones o derechos de licencia para la reproducción o distribución de las películas. — No se puede equiparar la prestación de un servicio con un tema de derecho de autor. 2.19.

El 16 de agosto de 2022, la Quinta Sala de Derecho Constitucional y Social Transitoria de la Corte Suprema de Justicia de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial al TJCA. B. ASUNTO CONTROVERTIDO De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, el que resulta pertinente para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculado con la normativa andina, es el siguiente: — Si el valor de una publicidad (o comercial de televisión) contenida en un soporte físico (un disco compato) se debe agregar o no al valor en aduana de dicho soporte, que es objeto de importación, conforme al método del valor de transacción, Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, pues no tiene relación con el derecho comunitario andino. C. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO 1.

En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos l 145-1P-2022, 261-IP-2022, 350-1P-2022? y 391-IP-2022*, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si el TJCA ya ha explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina ES 2 Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.

Disponible en: https:1 / mww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] Gacetas | GACETA%205146.pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en: 7 https] [ww.comunidadandina.orgl DocOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205147 pdf rt Proceso 283-IP-2022 (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que dicho Tribunal va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.

En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido, el TJCA estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».

Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si es que este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuetdo de Cartagena.

NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC*. Procede la interpretación Acuerdo sobre valoración de la OMC.- «Artículo 1 ¿e El valor en aduana de las mercancías importadas será el valor de transacción, es decir, el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías cuando éstas se venden para su exportación al país de importación, ajustado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8, siempre que concurran las siguientes circunstancias: a) que no existan restricciones a la cesión oO utilización de las mercancías por el comprador, con excepción de las que: 1) impongan o exijan la ley o las autoridades del país de importación; ii) limiten el territorio geográfico donde puedan revenderse las mercancías;

O iii) no afecten sustancialmente al valor de las mercancías; b) que la venta o el precio no dependan de ninguna condición o contraprestación cuyo valor no pueda determinarse con relación a las mercancías a valorar; c) que no revierta directa ni indirectamente al vendedor parte alguna del producto de la reventa o de cualquier cesión o utilización ulteriores de las mercancías por el 9 Proceso 283-IP-2022 solicitada por ser pertinente. 2.

Adicionalmente, de oficio, se interpretará el artículo 8 numeral 1 apartado c) del Acuerdo sobre valoración de la OMC?, a fin de abordar el tema comprador, a menos que pueda efectuarse el debido ajuste de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8; y d) que no exista una vinculación entre el comprador y el vendedor o que, en caso de existir, el valor de transacción sea aceptable a efectos aduaneros en virtud de lo dispuesto en el párrafo 2. 2. a) Al determinar si el valor de transacción es aceptable a los efectos del párrafo 1, el hecho de que exista una vinculación entre el comprador y el vendedor en el sentido de lo dispuesto en el artículo 15 no constituirá en sí un motivo suficiente para considerar inaceptable el valor de transacción. En tal caso sé examinarán las circunstancias de la venta y se aceptará el valor de transacción siempre que la vinculación no haya influido en el precio.

Si, por la información obtenida del importador o de otra fuente, la Administración de Aduanas tiene razones para creer que la vinculación ha influido en el precio, comunicará esas razones al importador y le dará oportunidad razonable para contestar. Si el importador lo pide, las razones se le comunicarán por escrito. b) En una venta entre personas vinculadas, se aceptará el valor de transacción y se valorarán las mercancías de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 cuando el importador demuestre que dicho valor se aproxima mucho a alguno de los precios o valores que se señalan a continuación, vigentes en el mismo momento o en uno aproximado: i) el valor de transacción en las ventas de mercancías idénticas o similares efectuadas a compradores no vinculados con el vendedor, para la exportación al mismo país importador; ii) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5; jij) el valor en aduana de mercancías idénticas o similares, determinado con arreglo a lo dispuesto en el artículo 6;

Al aplicar los criterios precedentes, deberán tenerse debidamente en cuenta las diferencias demostradas de nivel comercial y de cantidad, los elementos enumerados en el artículo 8 y los costos que soporte el vendedor en las ventas a compradores con los que no esté vinculado, y que no soporte en las ventas a compradores con los que tiene vinculación. c) Los criterios enunciados en el apartado b) del párrafo 2 habrán de utilizarse por iniciativa del importador y sólo con fines de comparación. No podrán establecerse valores de sustitución al amparo de lo dispuesto en dicho apartado.» 5 Acuerdo sobre valoración de la OMC.- * «Artículo 8 1.

Para determinar el valor en aduana de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1, se añadirán al precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas: * (.) Ye Proceso 283-IP-2022 relacionado con si los servicios de publicidad o comerciales de televisión incorporados en soportes informáticos (CD) constituyen un canon O derecho de licencia relacionado con la mercancía importada.

El artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC desarrolla lo relativo al primer método para determinar el valor en aduana «Valor de Transacción de las mercancías importadas», el cual constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio previamente citado. En consecuencia, la autoridad consultante debe remitirse al criterio jurisprudencial contenido en los párrafos 1 al 12 del literal a. del acápite 1 de las páginas 13 a 23 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 40 a 50 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https:/ Iwnw.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta%205186.paf Adicionalmente, lo relativo al primer método para determinar el valor en aduana «Valor de Transacción de las mercancías importadas» también constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio previamente citado, y en los términos de los párrafos 1.1 al 1.23 de las páginas 11 a 17 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 200-IP- 2022 del 27 de agosto de 2024, que constan en las páginas 13 a 19 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5540 del 2 de septiembre de 2024, disponible en el siguiente enlace: bitps:] [wwv.comunidadandina.oro/ DovOficialesFiles/ Gacetas / Gaceta do205540.pdf Que, el artículo 8 numeral 1 apartado c) del Acuerdo sobre valoración de la OMC, constituye un acto aclarado de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, y en los términos de los párrafos 1. a 1.17. de las páginas 5 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 171-IP-2022 del 11 de abril de 2023, que constan en las páginas 6 a 14 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; y en los párrafos [1.1] a [1.9] del punto 2.1. y 3.2. 2 3.9. de las páginas 9 a 15 y 16 a 19 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 139-IP-2022 del 6 de septiembre de 2023, e) los cánones y derechos de licencia relacionados con las mercancías objeto de valoración que el comprador tenga que pagar directa o indirectamente como condición de venta de dichas mercancías, en la medida en que los mencionados cánones y derechos no estén incluidos en el precio realmente pagado o por pagar; 11 Proceso 283-I1P-2022 que constan en las páginas 10 a 16 y 17 a 20 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5303 del 7 de septiembre de 2023, disponibles en los siguientes enlaces: https] / wnw.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas | GACETAN%205154,pdf hitps:] [ www.commnidadandina.oro/ DocOficialesFiles / Gacetas GACETA%205303.pdf De oficio, el Tribunal hará referencia a la interpretación del artículo 1 de la Decisión 571% a fin de abordar el tema sobre las normas sobre valoración en aduana de la OMC que fueron incorporadas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina y, en consecuencia, el TJCA a través de las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 229-IP-2013 y 3-IP-2014 del 2 y 30 de abril de 2014, respectivamente, acogió el concepto de la «comunitarización» de las normas OMC sobre valoración en aduana y se declaró competente para interpretar todas las normas e instrumentos sobre valor en aduana que hayan sido o resulten ser comunitarizadas.

En consecuencia, respecto de la aplicación de las normas sobre valoración de las mercancías de la OMC corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 4.1. a 4.4. de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 229- TP-2013 del 2 de abril de 2014, que constan en la página 8 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2349 del 16 de junio de 2014; y los párrafos 39 a 41 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 03-IP-2014 del 30 de abril de 2014, que constan en la página 29 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2355 del 30 de junio de 2014, las cuales se encuentran disponibles en los siguientes enlaces: https: / J www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACE2349.pdf httbs:/ / www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACE2355.paf TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre si el valor de una publicidad (o comercial de televisión) contenida Decisión 571.- «Artículo 1.- Base legal.

Para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994», en adelante llamado Acuerdo sobre Valoración de la OMC anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría. General» As 12 LLa 12, 4,3: Proceso 283-IP-2022 en un soporte físico se debe agregar al valor en aduana de dicho soporte, que es objeto de importación, conforme al método del valor de transacción. ANÁLISIS DEL TEMA OBJETO DE INTERPRETACIÓN Sobre si el valor de una publicidad (o comercial de televisión) contenida en un soporte físico se debe agregar al valor en aduana de dicho soporte, que es objeto de importación, conforme al método del valor de transacción En el proceso interno se discute si el monto pagado por la elaboración de un comercial de televisión (publicidad), contratado en el extranjero por Publicis, cuyos productos finales fueron almacenados en soportes físicos, los cuales fueron importados para ser difundidos en Perú, debería ser incorporado o no al valor en aduana de tales soportes.

Esto se evalúa conforme al primer método denominado «Valor de Transacción de las mercancías importadas», considerando si dicho monto forma parte del precio realmente pagado o por pagar, o si constituye un canon o derecho de licencia relacionado con la mercancía importada. En consecuencia, corresponde desarrollar el presente tema, El artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC establece que el valor en aduana de las mercancías importadas se debe determinar por el valor de la transacción realizada entre el comprador y el vendedor; es decit, es el precio realmente pagado o por pagar por las mercancías importadas, incluidos los ajustes que corresponda realizar de conformidad con lo previsto en el artículo 8 de dicho Acuerdo y en las notas interpretativas contenidas en su Anexo 1”.

El valor de la transacción constituye la base fundamental para determinar el valor en aduana a través de la aplicación del primer método «Valor de transacción». Por otra parte, como ya lo ha reiterado este Tribunal en anteriores pronunciamientos, los cánones o derechos de licencia, de manera general, previstos en el literal c) del artículo 8 del Acuerdo sobre valoración de la OMC, tienen relación con los pagos por los derechos de propiedad intelectual que se deben efectuar pata producir o vender un producto o una mercancía con el uso o la incorporación de patentes, marcas, diseños industriales o cualquier otro derecho de propiedad industrial contemplado El precio realmente pagado o por pagar como «el pago total que por las mercancías importadas haya hecho o vaya a hacer el comprador al vendedor o en beneficio de éste» (Nota interpretativa al artículo 1 del Acuerdo sobre valoración de la OMC). sc 1.4. dd 1.6.

Dal: Proceso 283-IP-2022 en la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina, asícomo para utilizar, fabricar o revender un producto o una mercancía con el uso de derecho de autor o derechos conexos contemplados en la Decisión 351 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Debe diferenciarse a las mercancías (bienes o productos) de la prestación de servicios.

Las mercancías importadas están sujetas al régimen aduanero, mientras que la prestación de servicios al régimen tributario. La clave está en determinar si un intangible está incorporado, vinculado o condicionado a la venta de una mercancía física. Si no lo está, se trata de una prestación de servicios sujeta al régimen tributario, no al aduanero.

Si una publicidad (o comercial de televisión), que es un intangible, se encuentra contenida o insertada en un soporte físico (vg., un disco compacto), dicho intangible no es un canon o derecho de licencia asociado al mencionado soporte (como sería el caso de la marca del soporte o una regalía asociada a la venta del soporte). No es un derecho de autor o derecho de propiedad industrial relacionado con el soporte físico en sí mismo.

Si por la época en que ocurrieron los hechos y por la especial naturaleza de una transacción en particular, un intangible (publicidad o comercial de televisión) es incorporado a un soporte físico, de modo que el intangible y el soporte constituyen una unidad que califica de manera integral como mercancía, entonces el valor de esta mercancía es tanto el valor del intangible como el valor del soporte físico.

El valor del intangible es el valor de la venta, suministro, cesión, licencia, autorización u otro acto jurídico que explica la incorporación del intangible en el soporte físico. En otras palabras, bajo las circunstancias mencionadas en el párrafo precedente, el valor del intangible (la publicidad o comercial de televisión) forma parte del valor de la mercancía y, en tal sentido, forma parte del valor en aduana, pero no porque constituya un canon o derecho de licencia asociado al soporte físico, sino porque el intangible está incorporado o insertado en el soporte físico, porque junto con este conforman la mercancía. Si un comercial de televisión, previamente contratado, es entregado por correo electrónico, no es mercadería ni está sujeto a la legislación aduanera. 4. 14 Proceso 283-1P-2022 1.9.

Finalmente, señalar que, para asuntos posteriores y actuales, la autoridad consultante debe tomar en consideración lo que sobre el particular han establecido las legislaciones nacionales, en aplicación del principio del complemento indispensable, De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:

PRIMERO

SEGUNDO

TERCERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto de los artículos 1 y 8 (literal c) del Acuerdo sobre valoración de la OMC, relacionados con el tema sobre si el valor de una publicidad (o comercial de televisión) contenida en un soporte físico se debe agregar al valor en aduana de dicho soporte, que es objeto de importación, conforme al método del valor de transacción, deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en el acápite E del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia. Respecto de los artículos 1 y 8 (literal c) del Acuerdo sobre valoración de la OMC y 1 de la Decisión 571, declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la autoridad consultante, dentro del proceso interno 8696-2022, o que resultan aplicables a la controversia interna, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

Declarar que la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial 03-1P-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023; 171-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5154 del 12 de abril de 2023; 139-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5303 del 7 de septiembre de 2023; 229-IP-2013 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2349 del 16 de junio de 2014; y, 03- 15 Proceso 283-IP-2022 IP-2014 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2355 del 30 de junio de 2014; en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.

CUARTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada por la autoridad consultante al resolver el proceso interno 8696-2022, la cual deberá adoptar al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.

QUINTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino.

SEXTO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. En los términos expuestos, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina consigna la presente sentencia de interpretación prejudicial para que, en adelante, sea aplicada en la Comunidad Andina. Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de septiembre de 2025, conforme consta en el Acta 19-J-TJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.

Sandra Catalina El Rebellón Hugo R. Gómez Apac y Magistrada Magistrado 16 Proceso 283-IP-2022 o! Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria general.

Y h Rogelio Mayta Mayta Magistrado presidente Notifíquese a la autoridad consultante y remítase copia de la presente sentencia de interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. SS 17