TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Quito, 18 de septiembre de 2025 Proceso: 239-IP-2022 Asunto: Interpretación prejudicial Consultante: Sétima Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú Expediente interno 04536-2018-0-1801-JR-CA-21 del consultante: Referencia: Valoración en aduana de mercancías importadas Normas objeto de la Artículos 1, 14, 15 y 17 de la Decisión 571; artículo interpretación 17 y numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre prejudicial: valoración de la OMG; y artículo 54 (numerales 1 y 2) de la Resolución 846 Temas objeto de 1.
El control de la documentación en la interpretación: valoración de mercancías y tratamiento de casos en los que existen dudas sobre la exactitud de la información y cuando se trata de documentos falsos o fraudulentos 2. Las consecuencias de la comprobación del uso de documentos falsos o fraudulentos M Magistrada ponente: Sandra Catalina Charris Rebellón VISTOS: El Oficio 04536-2018-7"SECA-STT'A-CSJLI-P] del 14 de julio de 2022, * recibido vía correo electrónico el mismo día, mediante el cual la Sétima Sala ¿4 Proceso 239-IP-2022 Especializada en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad Tributaria y Aduanera de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú solicitó interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (el Tribunal o el TJCA) del artículo 17 y numeral 6 del Anexo YI! del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC), y del numeral 2) del artículo 54 del Reglamento Comunitario de la Decisión 571 «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas» (Decisión 571) emitida por la Comisión de la Comunidad Andina contenido en el Anexo de la Resolución 846 de la Secretaría General de la Comunidad Andina (Resolución 846), a fin de resolver el proceso interno 04536-2018-0-1801-JR-CA-21, CONSIDERANDO: A.
ANTECEDENTES Partes en el proceso interno Demandante: Aduamerica S.A. (Aduamerica) Demandados: Tribunal Fiscal de la República del Perú Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria (Sunat) de la República del Perú B. SÍNTESIS DE HECHOS RELEVANTES 1. El 30 de noviembre de 2011, World Logistics Service Corporation Group (WLCS), exportador y Aduamerica, importador, realizó un contrato de compraventa internacional de ocho (8) grúas Telescópicas LINK BELT y tres (3) plataformas usadas: una 0) Pa marca TALBERT y dos (2) marca HOUCAL las cuales se l nacionalizaron a través de las Declaraciones Aduaneras de Mercancías: DAM N? 118-2011-10-495283 (22/12/2011) y DAM N? 118-2011-10-506750 (30/12/2011).
Y 2. El2 de marzo de 2012, Aduamerica recibió una carta notarial en la que PARAMOUNT TRANSPORT € TRADING Co. (PTI) afirmó ser el legítimo propietario de las grúas por lo que se les exigió la devolución en 72 horas. Luego, PPT intentó vender las grúas a Aduamerica por USD 3.218,000, alegando que WLSC no tenía +» autoridad para venderlas al haber sido entregadas en Leasing.
Por rt 2 Proceso 239-IP-2022 dicha razón Aduamerica interpuso una denuncia penal contra WLSC por presunto fraude. 3. El 14 de noviembre de 2012, la Sunat notificó el inició una acción de fiscalización sobre las importaciones de Aduamerica y el 19 de diciembre de 2012, consideró que las mercancías habían sido subvaluadas, determinando un ajuste en los valores declarados; en consecuencia, emitió liquidaciones de cobranza exigiendo pagos adicionales por tributos presuntamente omitidos. 4.
El23 de julio de 2013, Aduamerica presentó recurso de reclamación contra las Resoluciones de División 0003X4100/2013-00232 y 0003X4100/2013-000274 que disponen la cobranza de tributos dejados de pagar y rectifican nuevas determinaciones del valor en aduana. Entre sus alegaciones está: que i) la administración aduanera erró en sus cálculos de tributos e intereses al tomar como referencia el pago obtenido del contrato de Leasing entre WLCS y PTT, en el cual Aduamerica no participó. Dicho valor no sirve ni siquiera como referencia válida para la aplicación del sexto método (último recurso); ii) mientras no se resuelva civilmente la pertenencia de las mercancías el legítimo propietario es Aduamerica y si se declara nula la compraventa, es nula la importación y los tributos pagados a la administración aduanera; iii) el valor de las mercancías declaradas son los valores verdaderos de una compraventa internacional con documentación válida y si WLCS no eta el propietario, es un tema que se debe resolver judicialmente, por lo tanto, no aplica la Opinión Consultiva 10.1 “Trato Aplicable a la Documentación Fraudulenta”; iv) el método que se debe emplear es el valor de transacción declarado con base en la factura comercial que emitió WLCS, ya que cumple con todos los supuestos pata ello. 5.
Por Resolución del Tribunal Fiscal 11240-A-2017, se confirmaron las Ñ resoluciones de la Sunat. 6. El 27 de abril de 2018, Aduamerica interpuso una demanda contencioso-administrativa. La empresa impugna la Resolución del Tribunal Fiscal N? 11240-A-2017, que confirmó la resolución de la A Sunat exigiendo el pago de mayores derechos arancelarios y una multa.
Alegó, entre otras cosas, que: i) no se consideraron los documentos que acreditaban el valor de transacción de las mercancías; ii) Aduamerica no ha sido sancionada penalmente, pero la Sunat impuso una multa del doble de los tributos presuntamente 5 no pagados; iii) la valoración aduanera debió realizarse conforme al Ta 3 Proceso 239-1P-2022 Acuerdo sobre valoración de la OMC, la Decisión 571 de la Comunidad Andina y su reglamento; iv) se impuso una multa sin una infracción demostrada; v) la resolución de la Sunat es nula porque se basa en una incorrecta aplicación de normas aduaneras y tributarias.
La empresa solicita que el procedimiento se retrotraiga y que se le devuelva lo pagado, ya que no se ha probado ninguna infracción administrativa o delito. 7. El 26 de julio de 2018, la Sunat y el Tribunal Fiscal contestaron respectivamente la demanda alegando, entre otras cosas, que: i) se detectaron indicios de defraudación de rentas aduaneras, por lo que se aplicó la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N? 28008) en lugar del Acuerdo sobre valoración de la OMC; ii) el Informe N? 459-2013- SUNAT/3X4100 descartó la duda razonable sobre el valor de transacción declarado por Aduamerica; iii) cuando hay indicios de fraude, la Sunat está facultada para utilizar una metodología distinta a la del Acuerdo sobre valoración de la OMG; y, iv) el valor declarado por Aduamerica fue descartado y en su lugar se aplicó el inciso b) del artículo 6% del Reglamento de la Ley de Delitos Aduaneros para determinar el valor. 8.
El 31 de mayo de 2021, el Vigésimo Primer Juzgado Especializado en lo Contencioso Administrativo con Subespecialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima de la República del Perú declaró infundada la demanda al considerar que: i) se identificaron indicios de fraude en la transacción, lo que justificó que la Sunat no aplicara el Acuerdo sobre valoración de la OMC, sino la Ley de Delitos Aduaneros (Ley N* 28008); 11) la Sunat tenía la facultad de ajustar el valor en aduana cuando existan pruebas de documentación falsa o fraudulenta; iii) cuando la Sunat detecta documentación falsa o inconsistencias, puede descartar el valor declarado; iv) si existen indicios de fraude, la Sunat no está obligada a aceptar el valor declarado; y, v) sí tiene facultad para calcular un nuevo valor con base a datos externos, como bases de datos o contratos comerciales. 9.
El8 dejunio de 2021, Aduamerica interpuso apelación a la sentencia M alegando, entre otras cosas, que: i) la Sunat y el Tribunal Fiscal aplicaron indebidamente la Ley de Delitos Aduaneros en lugar del Acuerdo sobre Valoración de la OMC para determinar el valor de las mercancías; ii) no se respetó el derecho a la defensa, ya que Aduamerica presentó pruebas que no fueron debidamente analizadas a ni refutadas por la administración aduanera; iii) Aduamerica presentó it 4 Proceso 239-1P-2022 facturas comerciales legítimas y un contrato de compraventa internacional, pero la administración aduanera las descartó sin justificación suficiente; y, iv) la Sunat no solicitó información oficial a la Aduana de Estados Unidos de América, lo que habría permitido corroborar el valor de las mercancías.
ASUNTOS CONTROVERTIDOS De la revisión de los documentos remitidos por la autoridad consultante, este Tribunal considera que, de todos los temas controvertidos en el proceso interno, los que resultan pertinentes para la presente interpretación prejudicial, por estar vinculados con la normativa andina, son los siguientes: - Sila documentación presentada por Aduamerica para la valoración de las mercancías importadas era falsa o fraudulenta y, si sobre esta base, no era posible valorar la mercancía importada conforme a la norma comunitaria y las reglas establecidas en el Acuerdo sobre Valoración de la OMC. - Si, sobre la base de lo anterior, la administración aduanera debió o no aplicar la norma nacional para efectuar la valoración de las mercancías importadas por Aduamerica.
Este Tribunal no se referirá a la normativa nacional aplicable en lo referente a la validez de los actos administrativos o al medio idóneo para revisarla, ni a los procesos penales que puedan estar en curso, al tratarse de asuntos del resorte interno del País Miembro, sin que tenga relación con el derecho comunitario andino. EL ACTO ACLARADO EN EL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En las sentencias de interpretación prejudicial emitidas en los procesos 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022! y 391-IP-2022”, todas de fecha 13 de marzo de 2023, el Tribunal reconoció al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, por virtud del cual, si este Tribunal ya ha Publicadas en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5146 del 13 de marzo de 2023.
Disponible en: https:1 [ww.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas / GACETA%205146,pdf Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5147 del 13 de marzo de 2023. Disponible en:. https] [mww.comunidadandina.oro/ DovOficialesFiles/ Gacetas] GACETA Y%205147. pdf rait Proceso 239-IP-2022 explicado el objeto, contenido y alcance de una norma comunitaria andina (en una interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena) y no hay razones para suponer que va a cambiar de criterio jurisprudencial, carece de sentido solicitar una nueva interpretación de la misma norma.
En caso de que un proceso judicial interno esté vinculado con una norma andina que constituye un acto aclarado, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos ya emitidos por la corte andina sobre el tema en cuestión. En este sentido, el Tribunal estableció que «el criterio jurídico interpretativo del acto aclarado es plenamente compatible con lo establecido en el segundo párrafo del artículo 33 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y en el artículo 123 de su Estatuto».
Conforme al criterio jurídico interpretativo del acto aclarado, que resulta aplicable en el ámbito de la Comunidad Andina, no corresponde emitir un nuevo pronunciamiento si este Tribunal ya ha interpretado una norma comunitaria andina con anterioridad, en una sentencia de interpretación prejudicial publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 17 del Acuerdo Relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 (Acuerdo sobre valoración de la OMC)? y del numeral 6 del Anexo YI de dicho acuerdo*. ARÍA Acuerdo sobre valoración de la OMC.- «Artículo 17 Ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo podrá interpretarse en un sentido que restrinja o ponga en duda el derecho de las Administraciones de Aduanas de comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentados a efectos de valoración en aduana» Acuerdo sobre valoración de la OMC.- Anexo IM 6.
El artículo 17 reconoce que, al aplicar el Acuerdo, podrá ser necesario que las Administraciones de Aduanas procedan a efectuar investigaciones sobre la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración que les sean presentados a efectos de valoración en aduana. El artículo reconoce por tanto que pueden realizarse investigaciones con objeto, por ejemplo, de comprobar si los elementos del valor declarados o presentados a las autoridades aduaneras en relación con la determinación ¡del valor en aduana son completos y exactos.
Los Miembros, con sujeción a sus leyes “y procedimientos nacionales, tienen el derecho de contar con la plena cooperación de los importadores en esas investigaciones.» "se Proceso 239-IP-2022 Asimismo, solicita la interpretación prejudicial del numeral 2) del artículo 54 de la Resolución 846", Sobre el particular, el Tribunal considera que procede la interpretación solicitada por ser pertinente.
De oficio el Tribunal hará referencia a la interpretación del numeral 1 del artículo 54 de la Resolución 846, y de los artículos 14, 15, y 17 contenidos en el Capítulo V de la Decisión 571 sobre «Controles Aduaneros», que guardan relación con los artículos cuya interpretación ha sido solicitada por la autoridad consultante. En relación con los attículos citados en el párrafo anterior, el Tribunal considera oportuno también referirse de oficio al artículo 1 de la Decisión 571 relativo al «Valor en Aduana de las Mercancías Importadas», el cual prevé que «para los efectos de la valoración aduanera, los Países Miembros de la Comunidad Andina se regirán por lo dispuesto en el texto del «Acuerdo relativo a la Aplicación del Artículo VII del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994, anexo a esta Decisión, por la presente Decisión y su Reglamento Comunitario que al efecto se adopte mediante Resolución de la Secretaría General.
Ello significa que las normas sobre valoración en aduana de la OMC fueron incorporadas al ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. El Tribunal a través de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2014 del 30 de abril de 2014, acogió el concepto de la «comunitarización» de las normas OMC sobre valoración en aduanas al Resolución 846.- «Artículo 54, Documentación fraudulenta. 1.
Las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, no aceptarán documentos aportados a efectos de la valoración que se presuman falsos o fraudulentos. En estos casos, la autoridad aduaneta deberá dejar constancia escrita sobre su falta de conformidad, soportada en razones fundamentadas y se dará inicio a la investigación correspondiente, teniendo en cuenta lo previsto en el Capítulo V de la Decisión 571 y en el presente Título, sin perjuicio de que pueda ser adelantado el estudio de valor y de que se emprendan las acciones penales que sobre el particular puedan ser adelantadas. 2.
Si durante el ejercicio de la valoración o después que se haya fijado el valor en aduana, se comprueba el carácter falso o fraudulento de los documentos aportados para tales propósitos, se suspenderá el estudio de valor que se haya iniciado o se invalidará el valor ya determinado, según el caso. Las declaraciones de mercancías y de Valor quedarán sin efecto y se aplicarán las medidas y sanciones que sean pertinentes de acuerdo con lo establecido por la legislación nacional.» sc Proceso 239-1P-2022 constatar que en «( ) esa materia se aplicará normativa OMC comunitarizada, es decir, incluida por la propia normativa andina como integrante del ordenamiento jurídico comunitario (artículos 1, 2, 3 y 4, entre otros de la Decisión 571)» y por lo mismo, «el juez consultante deberá aplicar dicha mormativa multilateral de conformidad con la interpretación armónica que de esta haga el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Esto es de suma importancia, ya que el Tribunal debe lograr, por vía de interpretación, una armonización entre la normativa andina y la multilateral comunitarizada, con base en los principios fundamentales que guían el ordenamiento comunitario andino». El Tribunal se declaró competente para interpretar todas las mormas e instrumentos sobre valor en aduana que hayan sido o resulten ser comunitarizadas. 7.
En consecuencia, respecto de la aplicación de las normas sobre valoración de las mercancías de la OMC corresponde que la autoridad consultante se remita al criterio jurídico interpretativo contenido en los párrafos 39 a 41 de la sentencia de interpretación prejudicial recaída en el proceso 03-IP- 2014 del 30 de abril de 2014, que consta en la página 29 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2355 del 30 de junio de 2014, la cual se encuentra disponibles en el siguiente enlace: Dttps:/ /wv.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACE2355.paf 8.
De otra parte, es preciso señalar que el Tribunal ha adoptado sentencias de interpretación prejudicial sobre las mormas andinas que confieren facultades de control de las autoridades aduaneras de los Países Miembros establecidas en el Capítulo V de la Decisión 571 (artículos 14, 15 y 17), los cuales constituyen un acto aclarado, la autoridad consultante puede remitirse a los párrafos 1. al 30. del literal [a.] del acápite [2.] de las páginas 55 a 63 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP-2022 del 17 de mayo de 2023, que constan en las páginas 82 a 90 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https: 1 [wv.commnidadandina.oro/ DocOficialesFiles/ Gacetas [GACETA%205186.paf US 9. — Adicionalmente, la autoridad consultante también puede remitirse a los criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal sobre las facultades de control posterior de las autoridades aduaneras de los Países Miembros, desarrolladas en los párrafos 1. al 1.7. y 3. al 3.2. de las páginas 3 a 6 de la ¿sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 386-1P-2021 —, %», del 13 de enero de 2023, que constan en las páginas 4 a 7 de la Gaceta 4Sx4_ Proceso 239-IP-2022 Oficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de enero de 2023, disponible en el siguiente enlace: bitps:/ /woww.comunidadandina.org/ DovOficialesFiles/ Gacetas GACETA%205117,paf F. TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN No obstante que el Tribunal ha emitido interpretaciones prejudiciales previas sobre las normas de control aduanero, en esta oportunidad es preciso profundizar en la interpretación de las normas relativas a: - — El control de la documentación en la valoración de mercancías y tratamiento de casos en los que existen dudas sobre la exactitud de la información y cuando se trata de documentos falsos o fraudulentos. - Las consecuencias de la comprobación del uso de documentos falsos o fraudulentos.
G. ANÁLISIS DE LOS TEMAS OBJETO DE INTERPRETACIÓN 1. El control de la documentación en la valoración de mercancías y el tratamiento diferencial en los casos en los que existen errores de buena fe o documentación incompleta y, cuando se trata de documentos falsos o fraudulentos 1.1. El artículo 14 de la Decisión 571 prevé que: «( ) según lo establecido en el Artículo 17 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC, considerado de manera conjunta con lo establecido en el párrafo 6 del Anexo TIT del mismo, las Administraciones Aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina, tienen el derecho de llevar a cabo los controles e investigaciones necesarios, a efectos de garantizar que los valores en aduana declarados como base imponible, sean los correctos N y estén determinados de conformidad con las condiciones y requisitos del Acuerdo sobre Valoración de la OMO». 1.2.
La norma andina remite directamente al artículo 17 del Acuerdo sobre valoración de la OMC y al numeral 6 del Anexo II del referido Acuerdo, Y en los que se reconoce la importancia del control aduanero en la valoración de mercancías y el reconocimiento de que las administraciones aduaneras cuentan con las facultades para verificar la información presentada por los importadores, garantizando la correcta determinación del valor en aduana y combatiendo posibles irregularidades. 4 El artículo 15 de la Decisión 571 precisa que las administraciones 4S5- o 1.4. 1.5. 1:6. 157, Proceso 239-IP-2022 aduaneras asumirán la responsabilidad general de la valoración, la que comprende, además de los controles previos y durante el despacho, las comprobaciones, controles, estudios e investigaciones efectuados después de la importación, con el objeto de garantizar la correcta valoración de las mercancías importadas.
Por su parte, el artículo 17 de la Decisión 571 se centra específicamente en el tratamiento de los casos en que existen dudas sobre la veracidad o exactitud del valor declarado de las mercancías. Dicha disposición señala que cuando la administración aduanera tenga motivos para dudar de la veracidad o exactitud del valor declarado o de los datos o documentos presentados como prueba de esa declaración, solicitará a los importadores explicaciones escritas, documentos y pruebas complementarios, que demuestren que el valor declarado representa la cantidad total realmente pagada o por pagar por las mercancías importadas, ajustada de conformidad con las disposiciones del artículo 8 del Acuerdo sobre Valoración de la OMC.
Ese mismo artículo establece que el valor en aduana de las mercancías importadas no se determinará en aplicación del método del valor de transacción, cuando el importador mo ha dado respuesta a los requerimientos o cuando las pruebas aportadas no sean idóneas O suficientes para demostrar la veracidad o exactitud del valor en la forma antes prevista.
Este Tribunal considera que es preciso hacer una distinción entre la documentación incompleta, que contiene algunos errores cometidos de buena fe y la documentación falsa o fraudulenta, Sobre lo primeto, esto es la documentación incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe, el Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la siguiente opinión, recogida en la Resolución 846: «OPINION CONSULTIVA 11.1 TRATO APLICABLE A LOS ERRORES COMETIDOS DE BUENA FE Y ALA DOCUMENTACIÓN INCOMPLETA 1.
¿Qué trato se aplicará, de conformidad con el Acuerdo, a la documentación incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe. 2. El Comité Técnico de Valoración en Aduana expresó la opinión siguiente: rs 10 Proceso 239-IP-2022 No se puede exigir de las Administraciones aduaneras que se fíen de una documentación que no presenta todos los elementos necesarios para determinar el valor en aduana según el Acuerdo, o que contenga etrotes cometidos de buena fe que desvirtúen los elementos de hecho esenciales para establecer un valor según el Acuerdo.
Sin embargo, pueden darse casos en los que sea necesario utilizar los datos que consten en un documento incompleto, y proceder a investigaciones complementarias para obtener información o para dar con ciertos elementos de hecho que falten en el documento. También es posible que sólo una patte de un documento contenga errores cometidos de buena fe, y pueda confiarse en las otras partes en las que no hay error alguno. Podría recurrirse a un despacho provisional, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 13 del Acuerdo, hasta que el importador o su agente proporcionen los datos complementarios o hagan las gestiones necesarias para rectificar los errores.
El trato aplicable a la documentación incompleta o a la que contiene errores cometidos de buena fe puede, pues, diferir según los casos. A este respecto, se reconoce también que habrá diferencias entre las prácticas adoptadas por las Administraciones y en el margen de apreciación que autoricen». 1.8. Conforme a la opinión citada, pueden darse casos en que se presenten documentos incompletos o que tienen algunos errores cometidos de buena fe.
En esos casos, el documento no necesariamente se rechazará O será inadmitido, porque puede contener información de utilidad y servi para que la administración, a partir de otras acciones de investigación establezca la veracidad de lo señalado por el importador. El Comité Técnico de Valoración en Aduana precisa que el tratamiento otorgado a este tipo de documentos puede diferir según el caso. = 1.9.
Cosa distinta sucede cuando se trata de documentos fraudulentos o falsos, en los que más que un error de buena fe, el documento es usado para alterar la realidad. El artículo 54 (numeral 1) de la Resolución 846, que contiene el Reglamento Comunitario de la Decisión 571, establece como principio general que las administraciones aduaneras de los Países Miembros de la Comunidad Andina mo aceptarán documentos que se M presuman falsos o fraudulentos. 1.10.
Ante esta situación, la autoridad deberá dejar constancia escrita de su inconformidad y fundamentar su decisión de iniciar una investigación conforme al Capítulo V de la Decisión 571 (sobre «Controles Aduanetos»). 4S1_ 11 2.1. 2iZs 2d: 2.4, Proceso 239-IP-2022 Las consecuencias de la comprobación del uso de documentos falsos o fraudulentos El numeral 2 del citado artículo 54 de la Resolución 846 dispone que si al momento en que se está realizando el proceso de valoración (durante el procedimiento de duda razomable y la aplicación de los métodos para determinar el valor en aduana) como con posterioridad a la fijación o determinación del valor, la administración aduanera, en ejercicio de sus facultades de control, comprueba que los documentos aportados para la valoración son falsos o fraudulentos, ello conlleva las siguientes consecuencias: - — La administración aduanera suspenderá el estudio del valor en aduana o invalidará el valor ya determinado según corresponda; - — Dejará sin efecto las declaraciones de mercancías; y, - — Aplicará las medidas y sanciones aduaneras pertinentes establecidas en la legislación nacional.
Esta facultad que se ejerce tanto durante el proceso de valoración (durante el procedimiento de duda razomable y la aplicación de los métodos para determinar el valor en aduana) como con posterioridad a la fijación O determinación del valor, implica una vigilancia continua de la administración aduanera sobre la documentación presentada por el importador.
Como se puede observar, una de las consecuencias de que la administración aduanera constate que los documentos son falsos O fraudulentos es que se suspende el estudio del valor en aduana propiamente dicho, es decir que las normas sobre aplicación del orden de los métodos de valoración no se seguirán, sino que la autoridad debe dar aplicación directa de las medidas y sanciones correspondientes a las que hubiere lugar, de conformidad con la legislación nacional respectiva.
En otros términos, cuando el asunto se centra en la posible configuración de una infracción aduanera, la cual conlleva posteriormente a la determinación del valor de las mercancías importadas para la aplicación efectiva de la sanción, deberán observarse las disposiciones normativas internas de los Países Miembros sobre la materia. En este sentido, cada país podrá optar por establecer sus propios mecanismos de valoración o adoptar criterios similares, e incluso coincidentes a los establecidos en las normas andinas, como, por ejemplo, los métodos para determinar el valor en aduana.
"nt 12 ES Proceso 239-IP-2022 Sobre ese particular, la autoridad consultante también puede remitirse a los criterios emitidos por el Tribunal desarrolladas en los párrafos 3. a 3.7. de las páginas 9 a 11 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 313-IP-2022 de fecha 16 de julio de 2025, que constan en las páginas 10 a 12 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5672 del 25 de julio de 2025, disponible en el siguiente enlace: https: / [ wmwv.comunidadandina.org/ DocOficialesFiles/ Gacetas] GACETA%205672.pd f 3.
Respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante dul, 32. 3:3, 3.4, Antes de dar respuesta a las preguntas formuladas por la autoridad consultante, es necesario precisar que este Tribunal no brindará respuestas que resuelvan el caso en concreto, siendo que se limitará a precisar el contenido y alcance de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, así como tampoco calificará los hechos materia del proceso.
¿Cuáles son los criterios para considerar descuentos aceptables para la determinación del valor en aduana? El Tribunal no dará respuesta a esta pregunta por cuanto no está relacionada con el caso concreto. Sin embargo, sobre el tema de los descuentos, la autoridad consultante puede remitirse a los párrafos 6.1. al 6.21. de las páginas 6 a 13 de la sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 388-1P-2021 del 18 de noviembre de 2024, que constan en las páginas 40 a 47 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5585 del 27 de noviembre de 2024, disponible en el siguiente enlace: bitps:/ [www.comunidadandina.oro/ DocOficialesFiles] / Gacetas | GACETAZ%205585.p af ¿Cómo debe efectuarse el análisis para valorar los documentos que deben considerarse en la determinación del valor en aduana? ¿Qué se debe entender por documentación y/o información incompleta, inexacta y/o fraudulenta? ¿Cuáles son las acciones que debe realizar la administración aduanera para comprobar la veracidad o la exactitud de toda información, documento o declaración presentada a efectos de la valoración en aduana? p5q_ 13 Proceso 239-IP-2022 Para dar respuesta a estas preguntas la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en el acápite 1 de la sección G de la presente sentencia de interpretación prejudicial. 3.5.
¿Cuáles son los criterios para realizar un procedimiento de duda razonable seguido por la administración aduanera? Para dar respuesta a esta pregunta, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos desarrollados en los párrafos 1. al 31. del literal [b.] del acápite [1] de las páginas 23 a 31 de la citada sentencia de interpretación prejudicial emitida en el proceso 03-IP- 2022, que constan en las páginas 50 a 59 de la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023, disponible en el siguiente enlace: https:] [mw.comnidadandina.ore/ DocO ficialesFiles/ Gacetas GACETA%205186.paf De conformidad con lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina: DECIDE:
PRIMERO: Declarar que la autoridad consultante, respecto del artículo 17 y numeral 6 del Anexo III del Acuerdo sobre valoración de la OMC; y del artículo 54 (numerales 1 y 2) de la Resolución 846, con relación a los temas sobre: «El control de la documentación en la valoración de mercancías y tratamiento de casos en los que existen dudas sobre la exactitud de la información y cuando se trata de documentos falsos o fraudulentos», y «Las consecuencias de la comprobación del uso de documentos falsos o fraudulentos», deberá remitirse a los criterios jutídicos interpretativos contenidos en el acápite G del análisis del tema objeto de interpretación de la presente providencia.
SEGUNDO: Respecto de los artículos 1, 14, 15 y 17 de la Decisión 571 relativos al ámbito de aplicación y a los controles aduaneros, declarar que carece de objeto emitir la interpretación prejudicial en los términos solicitados en el presente proceso, toda vez que las normas andinas que fueron objeto ) A de la consulta prejudicial obligatoria formulada por la, SS - | autoridad consultante, dentro del proceso interno 04536- 457_ SECRETARÍA R 14 Proceso 239-1P-2022 2018-0-1801-JR-CA-21, o que resultan aplicables a la controversia interna, constituyen un acto aclarado en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
TERCERO: Declarar que, además de los criterios contenidos en la presente providencia, la autoridad consultante deberá remitirse a los criterios jurídicos interpretativos contenidos en las sentencias de interpretación prejudicial 03-1P-2014 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 2355 del 30 de junio de 2014; 03-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5186 del 22 de mayo de 2023; 386-IP-2021 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5117 del 31 de enero de 2023; y 313-IP-2022 publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 5672 del 25 de julio de 2025, en los términos expuestos en la parte considerativa de la presente providencia judicial.
CUARTO: Con relación a las interrogantes formuladas, la autoridad consultante deberá remitirse a las respuestas contenidas en la presente providencia.
QUINTO: Consignar la presente interpretación prejudicial para ser aplicada pot la autoridad consultante al resolver el proceso interno 04536-2018-0-1801-JR-CA-21, la cual deberá adoptar —remitiéndose asimismo a los criterios jurídicos interpretativos que constituyen actos aclarados indicados en la presente providencia— al emitir el correspondiente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en concordancia con el artículo 127 de su Estatuto.
SEXTO: Declarar que a través de la presente providencia judicial se cumple el mandato de garantizar la aplicación uniforme y coherente del ordenamiento jurídico comunitario andino. y SÉPTIMO: Publicar esta sentencia de interpretación prejudicial en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. DE y “NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE. 45%. 15 Proceso 239-IP-2022 Esta sentencia de interpretación prejudicial fue aprobada por unanimidad en la sesión judicial de fecha 18 de septiembre de 2025, conforme consta en el Acta 19-J-IJCA-2025, y se firma por los magistrados que participaron de su adopción de acuerdo con lo dispuesto en el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal.
AS — Sandra Catalina Caria Rebellón AN Magistrada Magistrado Rogelio Mayta Mayta Íñigo Salvador Crespo Magistrado Magistrado De acuerdo con el último párrafo del artículo 90 del Estatuto del Tribunal, firman igualmente la presente sentencia de interpretación prejudicial el magistrado presidente y la secretaria del Tribunal, Rogelio Mayta Mayta Y Magistrado presidente ARK Q % E ON SECRETARÍA | Á NI + 16