TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA PROCESO 02-AI-2020-Procedimiento Sumario (ndagación preliminar) Solicitud de inicio de un procedimiento sumario contra el Estado Plurinacional de Bolivia por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 emitida por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Magistrado sustanciador: Hugo R. Gómez Apac El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reunido en San Francisco de Quito, en sesión judicial celebrada por medios telemáticos! el 31 de octubre de 2025, aprueba por mayoría el presente auto en el marco de la solicitud de inicio de un procedimiento sumario contra el Estado Plurinacional de Bolivia (en adelante, Bolivia o el demandado), presentada por la República del Perú (en lo sucesivo, el Perú o el demandante) pot el presunto desacato a la Sentencia del 17 de julio de 2023 recaída en el proceso 02-A1-2020?, emitida pot el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina (en adelante, el TJCA o el Tribunal).
La señora magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón emite voto disidente?. VISTO: Los Autos del 11 de abril, del 24 de junio? y del 4, 14 y 17 de julio de 2025. 1 De conformidad con lo establecido en el artículo 17 del Reglamento Interno del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. » Publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5250 del 18 de julio de 2023.
Disponible en: //ps:/ [mow.conmidadandina.oro/ DocOficiates! iles] [Gacetas CACETA%205250.pdi 3 La magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón vota en contra, al considerar que no se debieron rechazar ¿n limine las solicitudes de nulidad contra los autos del 11 de abril y 24 de junio del año en curso, pues conforme a los artículos 64 y 65 del Estatuto, procedía declarar la nulidad de esos proveídos según los cuales el escrito del Perú del pasado 21 de marzo constituía la formulación de una recusación contra el magistrado suplente Silva Trujillo.
En opinión de la magistrada y conforme a la jurisprudencia previa del Tribunal, la presentación de una recusación es un acto formal que debe cumplir todas las exigencias del artículo 67 y en los términos del artículo 69 del Estatuto, sin que el Tribunal esté facultado para hacer deducciones o interpretar cuál fue la intención de las partes.
El sentido completo de su voto disidente consta en el Acta 24-]-T]CA- 2025. Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5664 del 25 de junio de 2025. + Disponible en: /1/ps:/ vw. comunidadandina.oro/ DocOfcialesliles /Gacetas! G ACETVAZ205664.pd Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Los escritos del 25 de junio, 15 de julio y 17 de octubre de 2025, presentados por Bolivia.
Los escritos del 25 de junio, 11 y 24 de julio de 2025, presentados por Perú. El escrito del 30 de junio de 2025, remitido por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo. El oficio del 6 de octubre de 2025, enviado por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo.
CONSIDERANDO: 1.
ANTECEDENTES 1.1. Mediante Auto del 11 de abril de 2025, el entonces magistrado sustanciador y presidente ad hoc del presente proceso, Íñigo Salvador Crespo, convocó 2 cuatro magistrados suplentes para resolver las solicitudes de recusación presentadas por Bolivia y por Perú. 1.2. Mediante Auto del 24 de junio de 2025, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5664 del 25 de junio de 2025*, el TJCA decidió declarar infundadas las recusaciones presentadas por Bolivia contra los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Íñigo Salvador Crespo y Sandra Catalina Charris Rebellón, así como declarar fundada la recusación presentada por Perú contra el segundo magistrado suplente por Bolivia, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo. 1.3.
Así, en virtud de lo decidido en el Auto del 24 de junio de 2025, la sustanciación del presente proceso retornó a la magistratura original y los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Íñigo Salvador Crespo y Hugo R. Gómez Apac retomaron competencia. 1.4. Por escrito del 25 de junio de 2025, Bolivia solicitó la nulidad del Auto del 11 de abril de 2025. 1.5.
Por escrito del 30 de junio de 2025, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo presentó un recurso de reconsideración contra el Auto del 24 de junio de 2025. a Disponible en:. $ htips:l [omwcomunidadandina.oro/ DocOficialesFiles! / Gacetas G ACETA%205664.pdf rít to 1.6. 1.7. 1.8. 19, 1.10. 1.11 1.12. 1.13, 1.14. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Por Auto del 4 de julio de 2025, el magistrado sustanciador del presente proceso decidió poner en conocimiento los escritos del 25 y 30 de junio, a las respectivas partes procesales.
Los días 9 y 10 de julio de 2025, el Procurador General del Estado de Bolivia y el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado de Bolivia, en representación del demandado, visitaron la sede del TJCA con el fin de consultar el expediente. Por Auto del 14 de julio de 2025, se convocó al magistrado Fernando Zapata López para integrarse al Pleno del TJCA en el conocimiento de la causa.
Por escrito del 15 de julio de 2025, Bolivia solicitó la nulidad de las notificaciones electrónicas de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025, dejando sin efecto cualquier actuación procesal posterior. Por Auto del 17 de julio de 2025, se puso en conocimiento de Perú el escrito presentado pot Bolivia el 15 de julio de 2025. Por escritos del 25 de junio, 11 y 24 de julio de 2025, Perú solicitó que se rechacen de plano todas las solicitudes orientadas a retrasar la causa y requirió el inicio del procedimiento sumario por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023, Por oficio del 6 de octubre de 2025, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo presentó su renuncia al cargo de segundo magistrado suplente del TICA por Bolivia.
Por escrito del 17 de octubre de 2025, Bolivia volvió a solicitar la nulidad del Auto del 11 de abril de 2025, por falta de competencia, y la nulidad de los actos posteriores (incluyendo los Autos del 14 y 17 de julio de 2025). El detalle de los antecedentes y de los argumentos de las partes procesales y del señor Felipe Jorge Silva Trujillo consta en el Anexo, que forma parte integrante del presente Auto.
CUESTIONES EN DEBATE En atención a los antecedentes expuestos, en el presente auto se analizarán las siguientes cuestiones: 2 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Tndagación preliminar) (1) De la naturaleza del incidente procesal de la recusación contra los magistrados del Tribunal; (1) Sobre la imposibilidad de impugnar los autos de simple sustanciación en un proceso judicial tramitado ante el Tribunal;
(1) Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025; (iw) Obiter dicta de la solicitud de mulidad presentada por Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025; (vw) Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Bolivia contra la notificación de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025;
(vi) Sobre la procedencia del recurso de reconsideración presentado por el segundo magistrado suplente por Bolivia, Felipe Jorge Silva Trujillo, contra el Auto del 24 de junio de 2025; (vii) Obiter dicta del recurso de reconsideración presentado por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo contra el Auto del 24 de junio de 2025; (viii) De los efectos de la renuncia del señor Felipe Jorge Silva Trujillo al cargo de segundo magistrado suplente del TJCA por Bolivia; y, (1) Dela publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
3. ANÁLISIS DE LAS CUESTIONES EN DEBATE 3.1. Dela naturaleza del incidente procesal de la recusación contra los magistrados del Tribunal 3.1.1. El Estatuto del T]CAS regula la figura de la recusación en la sección tercera del capítulo IV, «de los incidentes procesales», de su título segundo. El tratamiento de la figura de recusación en la sección del Estatuto dedicada a los incidentes procesales no es un dato meramente formal, sino que revela su verdadera naturaleza jurídica: se trata de una cuestión accesoria Estatuto del TJCA, aprobado por la Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 680 del 28 de junio de a 1,2001.
Disponible en: h2¿ps:/ /wwwcomunidadandina.org/ Doc MicialesViles/ Gacetas GACEGSO.PDE VD Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumatio (Indagación preliminar) al proceso principal, cuya finalidad no es pronunciarse sobre el fondo de la controversia, ni decidir sobre derechos sustantivos de las partes, sino garantizar condiciones de imparcialidad y objetividad en la integración del Tribunal.
Dicho de otra forma, la solicitud de recusación, como incidente procesal, se sustancia de manera autónoma y su resolución no prejuzga sobre el pronunciamiento de fondo ni sobre los derechos sustantivos de las partes procesales. La decisión sobre una solicitud de recusación incide en el trámite principal de la causa únicamente en la medida necesaria para asegurar que quienes conocen y deciden sobre el proceso lo hagan sín tacha de interés o parcialidad. 3.12.
En el derecho comunitario andino, el trámite de una solicitud de recusación de un magistrado del IJCA es un incidente procesal, cuyo objetivo se asienta en asegurar la imparcialidad e independencia del juzgador andino” sin resolver asuntos de fondo, ni decidir directamente sobre derechos u obligaciones de las partes. 3.1.3. Al analizar la recusación en el derecho nacional, así lo entendió también la Corte Constitucional de la República del Ecuador, que ha establecido: «25.
El ordenamiento jurídico prevé situaciones específicas que, de vetificarse, comprometen la imparcialidad del juzgador y que, por tanto, pueden afectar los derechos constitucionales antes indicados. Si tales circunstancias se desprenden de algún proceso judicial, los jueces tienen la posibilidad de excusarse voluntariamente del conocimiento de la causa; y, en caso de no hacerlo, los intervinientes están facultados para solicitar su recusación, para que, a través de un proceso independiente, se determine sobre la existencia o no de motivos para su separación de la sustanciación y resolución de un proceso, lo cual deberá, en todos los casos, ser demostrado por quien alegue la falta de imparcialidad. úl Ver: - Auto del 13 de septiembre de 2023, emitido en el proceso 02-A1-2020, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5310 del 13 de septiembre de 2023.
Disponible en: https: Lwww.comunidadandina.orol DD 0cO fici Y Gacetas GACETA%205310,bdp - Auto del 10 de noviembre de 2023, emitido en los procesos acumulados 01 y 02-A1-2018, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5375 del 14 de noviembre de 2023. Disponible en: Delos: /www.comunidadandina,. orol DocOficialesVites] Gacetas GACETA%020337 Edf Auto del 24 de junio de 2025 emitido en el proceso 02-AI-2020-Procedimiento Sumario, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5664 del 25 de junio de 2025.
Disponible en:, P Vttps:/ 00m. comunidadandina.oro/ DocOficialesVites] / Gacetas G ACETA%205664.paf ru Les 3.1.4, 3.1.5. 3.1.6. 3.1.7. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) 26. La recusación, por consiguiente, constituye un incidente dentro de un proceso principal, toda vez que no se discutirá ni resolverá sobre el fondo de la controversia del caso subyacente, sino que únicamente se examinará la procedencia de los cargos formulados por quien solicita la recusación del juzgador»* (Énfasis agregado) La presentación de una solicitud de recusación tiene dos consecuencias jurídicas: en primer lugar, suspende el proceso principal; y, en segundo, activa el trámite de un incidente procesal.
La solicitud de recusación no priva al Tribunal de competencia para adelantar las actuaciones conducentes y necesarias para resolver el incidente procesal. Ello por cuanto la recusación de los magistrados es personal y no surte efecto sobre su conformación hasta que sea resuelta formalmente. Así, la competencia del Tribunal de dar trámite al incidente se mantiene incólume incluso si se solicita la recusación de sus integrantes.” En un sentido similar se ha pronunciado la Corte Constitucional de la República de Colombia, que ha establecido lo siguiente: «Con todo, el trámite de la recusación en el proceso constitucional guarda, en lo básico, la misma filosofía que inspira el incidente en los procesos penal y civil.
En efecto, en estos procedimientos la recusación no suspende en forma inmediata toda la competencia del juez, porque en todo caso pueden adelantarse algunas actuaciones » En consecuencia, la presentación de una solicitud de recusación contra los magistrados del TJCA suspende la causa principal y activa el trámite de un incidente procesal cuyo fin es garantizar la independencia e imparcialidad en la conformación del Pleno, sin que ello afecte de forma inmediata la competencia del Tribunal para gestionar actuaciones procesales (como, precisamente, aquellas destinadas a tramitar la recusación), ni condicione Corte Constitucional de la República del Ecuador, providencia del 10 de diciembre de 2021 emitida en el Caso No. 7-21-CP, disponible en: bitps:l lesacc.cortecomstitucional gob.ecl storasel apil el 210 DWL VL, CBLAWA ZO 1 MTIN TIMO 4N DML TQANZUOWO 30 DdiZ yl benBldGEG [RN WA pdGUnL 12QOMGEGR]30= Ver Auto del 10 de octubre de 2024, adoptado en los procesos acumulados 01 y 02-AT-2018, por medio del cual el Tribunal declara infundada una solicitud de nulidad.
Corte Constitucional de la República de Colombia, Auto 053/03 del 19 de marzo de 2003, emitido en el proceso No. CRE-001, disponible en:. httpsef [ www. corteconstitucional.pov.col relatorial artos /2003/14053-03.btu na Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) el pronunciamiento de fondo sobre la controversia del proceso o incida en los derechos de las partes procesales. 3.1.8.
Finalmente, se debe considerar que el artículo 69 del Estatuto del TICA dispone lo siguiente: «Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación La recusación se propondrá al Tribunal, en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresarán los motivos de hecho en que se fundamenta y las pruebas que se pretenda aducir.
Planteada la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán practicarse en el término de ocho días. Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.» (Énfasis agregado) 3.1.9, El último párrafo del artículo 69 del Estatuto del T]CA dispone expresamente que el pronunciamiento que realice el Tribunal sobre una solicitud de recusación presentada contra uno de sus magistrados tiene carácter definitivo; es decir, el pronunciamiento es decisivo y concluyente, por lo que no es susceptible de recurso alguno. 3.1.10.
Esto ha sido reconocido por el Tribunal en el Auto del 25 de abril de 2024 emitido en los procesos acumulados 01 y 02-AT-2018", en el cual se ha señalado que la imposibilidad de impugnar los autos que resuelven una solicitud de recusación concuerda con la normativa procesal y en absolución de consultas judiciales de los cuatro Países Miembros. 3.111.
En el referido Auto del 25 de abril de 2024 se expuso cómo en los ordenamientos procesales y en absolución de consultas judiciales de los cuatro Países Miembros de la Comunidad Andina también es inimpugnable el pronunciamiento que resuelve una recusación.!? Ú Publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5471 del 29 de abril de 2024.
Disponible en: h24ps:/ /290.comnidadandina, 01% DocOfcialesFites] Gacetas! GACETA%205471 pdf La providencia hace referencia a las siguientes normas y actos jurídicos: el artículo 355 de la Ley 439 de 2013, Código Procesal Civil del Estado Plurinacional de Bolivia; el artículo 143 de la Ley 1564 de 2012, Código General del Proceso de la República de Colombia; el artículo 310 del Código Procesal Civil de la República del Perú; y, el Oficio 0505-AJ-CNJ-2020 del 29 de junio de 2020, de la Corte Nacional de Justicia de la República del Ecuador. su Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) 3.1.12.
En tal sentido, es conmatutal a los ordenamientos procesales, entre ellos el 3.2. 3.2.1. 3.2.2. IZ 3.2.4. andino, que las providencias judiciales que resuelven las tecusaciones no es impugnable. Sobre la imposibilidad de impugnar los Autos de simple sustanciación en un proceso judicial tramitado ante el Tribunal El artículo 87 del Estatuto del TJCA establece que el Tribunal, en el desarrollo de las causas, dicta tres tipos de providencias judiciales: 1) autos de sustanciación o trámite, para el impulso del proceso; ii) autos interlocutorios, para resolver cuestiones previas o incidentales o que, sin decidir sobre el fondo, ponen fin al proceso; y, tit) sentencias, que deciden sobre el fondo de la controversia”? Dado que el TICA es el órgano jurisdiccional de única y última instancia del proceso de integración subregional andino, sus sentencias son inapelables y guardan carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente a su notificación”.
En coherencia con ese diseño, el Estatuto establece un régimen específico y limitado de impugnación de las providencias judiciales no definitivas”. Así, por regla general y de conformidad con el artículo 88 del Estatuto del TJCA, solo los autos interlocutorios de carácter no definitivo admiten recurso de reconsideración como vía de impugnación de esta clase de providencias judiciales!” Este mecanismo brinda un control procesal 16 Estatuto del T]CA.- «Artículo 87.- Providencias judiciales que dicta el Tribunal El Tribunal, en el desarrollo de las causas, dictará autos de sustanciación o trámite para el impulso del proceso; autos interlocutorios para resolver cuestiones previas o incidentales o que sin decidir lo principal ponen fin al juicio; y sentencias para decidir el fondo de la controversia.» Estatuto del TJCA.- «Artículo 91.- Fuerza obligatoria y cosa juzgada La sentencia tendrá fuerza obligatoria y carácter de cosa juzgada a partir del día siguiente al de su notificación y es aplicable en el territorio de los Países Miembros sin necesidad de homologación o exequátur.
Los autos interlocutorios definitivos, tales como los autos que deciden sobre la recusación de un magistrado o los que deciden un recurso de reconsideración, son inimpugnables. Estatuto del TJCA.-. «Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos rre Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) acotado sobre cuestiones incidentales, sin desnaturalizar la función del "TJCA como órgano de única y última instancia. 3.2.5.
Por su parte, el artículo 88 del Estatuto del T]CA dispone expresamente que «[IJos autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno». 3.2.6. Los autos de meto trámite en un proceso judicial comunitario no son impugnables en sí mismos ya que no deciden sobre el fondo de la controversia, ni tienen real incidencia sobre los derechos sustantivos O procesales de las partes, sino que se limitan a dar impulso al proceso. 3.2.7.
En consecuencia, no son impugnables los autos que corren traslado de escritos presentados por las partes procesales, ni los autos que disponen regularizar la demanda o contestación, ni los autos que convocan a audiencia pública o fijan una fecha para la ejecución de tal diligencia, ni los autos que convocan a un suplente para integrarse al Tribunal a fin de conformar quorim o dirimir un empate. 3.2.8.
Esta consideración se da sin perjuicio del derecho de las partes de cuestionar la falta de notificación de un auto de simple sustanciación cuando ello derive en una vulneración a su derecho al debido proceso, lo cual no implica una impugnación de la providencia en sí misma. 3.3. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025 3.3.1.
En su escrito del 25 de junio de 2025, Bolivia solicitó la nulidad del Auto del 11 de abril de 2025. Bolivia cuestiona tanto aspectos de fondo como la no notificación del Auto. 3.3.2. El Auto del 11 de abril de 2025 es un auto de mero trámite (simple sustanciación) dictado por el entonces magistrado sustanciador y presidente ad hoc, mediante el cual se convoca a cuatro magistrados suplentes para tramitar las recusaciones presentadas pot las partes procesales. 0) Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.» ys 3.3.3. 3.3.4. 3.3.5. Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Ante una solicitud de recusación, la causa principal se suspende y el trámite del incidente se impulsa mediante providencias de sustanciación”, como es el caso del Auto del 11 de abril de 2025 en el presente proceso.
La providencia cuestionada por Bolivia no resuelve, bajo ningún concepto, la cuestión de fondo de la presente investigación preliminar —que radica en determinar si existen serios motivos de credibilidad sobre el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 del proceso 02-A1-2020—, ni mucho menos el mérito de un eventual procedimiento sumario por desacato, el cual ni siquiera se ha iniciado.
En su solicitud de nulidad, Bolivia cuestiona aspectos de fondo del Auto del 11 de abril de 2025. Conforme al artículo 88 del Estatuto del TJCAS, los autos de sustanciación no son susceptibles de recurso alguno y quedan ejecutoriados al día siguiente de su notificación. Por ello, no es procedente reexaminar el mérito del Auto del 11 de abril de 2025 a través de un incidente de nulidad.
Así, los argumentos de fondo de la solicitud de nulidad presentada por Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025 son improcedentes. Estatuto del T]CA.- «Artículo 62.- Incidentes procesales Las cuestiones accesorias que surgieren en relación con el objeto principal del proceso se tramitarán por vía incidental. Los incidentes no suspenderán la tramitación del proceso principal a menos que hubiere disposición expresa del Estatuto, o cuando excepcionalmente así lo resolviera el Tribunal sí fuera indispensable por la naturaleza de la cuestión planteada.
Si el incidente promovido fuera de improcedencia manifiesta, el Tribunal lo rechazará de plano.» «Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación La recusación se propondrá al Tribunal, en cualquier estado del proceso, mediante escrito en el que se expresarán los motivos de hecho en que se fundamenta y las pruebas que se pretenda aducir.
Planteada la recusación, el Presidente suspenderá la causa hasta que el Tribunal decida el incidente y, si hubiere lugar, ordenará las pruebas que deberán practicarse en el término de ocho días. Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.» Estatuto del T]CA.- «Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. 10 3.3.6. 3.3.7. 3.3.8. 3.3.9, Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Distinto es el reparo presentado por Bolivia relativo a la falta o irregularidad de notificación. El literal f) del artículo 64 del Estatuto del 'TJCA dispone que el Tribunal declarará de oficio o a solicitud de parte la nulidad total o parcial del proceso «[cJuando se omite o no se practica en forma legal la notificación ( ) de cualquier otra providencia que deba notificarse».
Ahora bien, de acreditarse el vicio, la nulidad será subsanable, corrigiéndose mediante la notificación en debida forma y la reposición de las actuaciones que dependan de dicha providencia”, En cualquier caso, el incidente de nulidad por vicios en la notificación no puede convertirse en una revisión del contenido del Auto, mucho menos si esta providencia es, por su naturaleza, inimpugnable.
En suma, la solicitud de Bolivia solo podtía prosperar en caso de acreditarse una falta o vicio en la notificación. Sin embargo, este eventual defecto sería corregible practicándose la notificación, sin que ello habilite un control de mérito sobre un Auto de simple sustanciación, o sustituya los mecanismos de impugnación previstos por el Estatuto para otros tipos de providencias.
En consecuencia, corresponde considerar únicamente la solicitud de nulidad de Bolivia en el extremo que cuestiona la falta de notificación del Auto del 11 de abril de 2025. En su escrito del 25 de junio de 2025, Bolivia claramente indicó que «(ell Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, a través del Oficio N* 192- S-IJCA-2025 de 30 de abril de 2025, comunicó que por Auto del 11 de Estatuto del T]CA.- «Artículo 64.- Causales de nulidad El Tribunal declarará de oficio o a solicitud de parte la nulidad del proceso, total o parcialmente, en los siguientes casos: (-) 19) Cuando se omite o no se practica en forma legal la notificación al demandado del auto de admisión de la demanda o de cualquier otra providencia que deba notificarse.
El defecto se corregirá practicando la notificación en debida forma y reponiendo la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que la parte a quien se dejó de notificar haya actuado sin proponer la nulidad.» «Artículo 65.- Saneamiento de la nulidad La nulidad originada en las causales a), b) y c) del artículo anterior es insubsanable.
En los demás casos, podrá sanearse reponiendo la actuación afectada desde el momento en que se produjo el vicio que la determinó. Las irregularidades del proceso que no se contemplan en el artículo precedente, se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente antes del siguiente momento procesal.» ID 11 3.3.10. 3.3.11. 3.3.12, Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) abril de 2025 (Auto no remitido a esta Procuraduría General del Estado), el Magistrado Sustanciador Iñigo Salvador Crespo convocó a magistrados suplentes para resolver las recusaciones presentadas por las partes en el Proceso 02-A1-2020 »”.
Así, Bolivia reconoce que tenía pleno conocimiento del contenido del Auto del 11 de abril de 2025 e, incluso, ejerció actos de defensa respecto de dicha providencia. En efecto, mediante Oficios 192-S-T]CA-2025* y 193-S-T]CA-20257, el Tribunal puso en conocimiento” de Bolivia y de Perú, respectivamente, el contenido del Auto del 11 de abril de 2025 en las mismas condiciones de igualdad procesal.
Asimismo, se debe considerar que la convocatoria a los magistrados suplentes realizada por el Auto del 11 de abril de 2025 era la única y Óptima opción dados los impedimentos y recusaciones de los demás magistrados. Efectivamente, para decidir sobre los incidentes de recusación en el > presente proceso, el TJCA no podía estar conformado pot magistrados bolivianos, ya que el magistrado principal y el primer magistrado suplente > Y y por Bolivia se habían declarado impedidos de conocer la causa, y el segundo magistrado suplente había sido recusado por Perú. Tampoco era jurídicamente viable que el Tribunal esté conformado por magistrados peruanos, por cuanto el magistrado titular por Perú había sido recusado por haber trabajado en el sector público peruano más de ocho años antes de que Perú presentara su reclamo inicial sobre la política hidrocarburífera de Bolivia ante la Secretaría General de la Comunidad Andina.
Sí Bolivia cuestionaba (sin fundamento) el servicio público del magistrado titular por Perú previo 4 su nombramiento como juez comunitario, no era recomendable que dicha recusación fuera resuelta por magistrados peruanos que laboran actualmente para el Estado peruano. 20 Ver foja 519 (reverso) del expediente. 21 Obrante a fojas 430 a 432 del expediente. 2 Obrante a foja 427 a 429 del expediente. 23 El Diccionario Panhispánico del Español Jurídico define a la «notificación» como el «Acto de comunicación que tiene por objeto dar noticia de un acto procesal o de una resolución a las partes del procedimiento».
Ver: Real Academia Española, Diccionario panbispánico del español jurídico, definición de «notificación», 2025, consultado el 25 de agosto de 2025. Disponible en: https:l I dpej.rac.es] lemal notificacitoC3%0B3n "sc 3.3.13. 3.3.14, 3.315, 3.3.16. 3.3.17, 3.3.18. Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (ndagación preliminar) Así, la convocatoria de los señores Fernando Zapata López y Jazmín Rocío Soacha Pedraza, magistrados suplentes por la República de Colombia, y María de Lourdes Cuesta Otellana y Alfredo Cottal Ponce, magistrados suplentes por la República del Ecuador, Países Miembros que, además, no son partes procesales en esta causa, era la única y Óptima opción jurídicamente viable para la conformación del Pleno del "IJCA en la decisión de los incidentes de recusación. Finalmente, este Tribunal reafirma que la decisión de convocar a magistrados suplentes, mediante un auto de simple trámite, no tiene incidencia en el fondo de la controversia ni en los derechos sustantivos de las partes procesales.
Para comunicar dicha decisión era suficiente un oficio que pusiera en conocimiento de las partes la adopción de la providencia, tal y como ocurrió con los Oficios 192-S-TJCA-2025 y 193- S-TJCA-2025. En consecuencia, la alegada falta de notificación del Auto del 11 de abril de 2025 no ha causado indefensión alguna a Bolivia ya que fue comunicada en los mismos términos a ambas partes procesales, Bolivia tenía conocimiento del Auto (lo que le permitió ejercer actos de defensa), el contenido de la providencia no incide sobre el fondo del proceso ni sobre derechos sustantivos de las partes, y la conformación del Pleno decidida era la única y Óptima opción jurídicamente viable.
Así, la solicitud de nulidad de Bolivia también es improcedente en dicho extremo. En virtud de lo señalado, la solicitud de nulidad contra el Auto del 11 de abril de 2025 presentada por Bolivia debe ser rechazada ¿n limine, más aún si se considera que, en apariencia, la solicitud de nulidad de Bolivia no es más que un acto dilatorio. En este mismo sentido, también resulta improcedente la solicitud de Bolivia de declarar nulos los actos procesales posteriores a dicha providencia, En el presente proceso, Bolivia ha presentado una serie de recursos procesales, solicitudes de nulidad y recusaciones infundadas que no han hecho más que retrasar el análisis de la solicitud de inicio del procedimiento sumario.
Desde la solicitud de Perú, ha transcutrido más de un año sin que el Tribunal haya, siquiera, podido decidir sobre la eventual apertura de la causa. El Tribunal ha establecido previamente, y reafirma nuevamente, que no aceptará más actuaciones dilatorias en el presente proceso. ¿564 13 3.3.19. 3.4, 3.4.1. 3.4.2. 3.4.3, 3.4.4, 3.4.5, 3.4.6. 3.4.7.
Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Sin perjuicio del rechazo ¿n limine de la solicitud de Bolivia, sus argumentos de fondo son considerados, en gracia de discusión, en el siguiente acápite. Obiter dicta de la solicitud de nulidad presentada por Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025 Sin perjuicio del rechazo ¿n limine de la solicitud de nulidad de Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025, se procederá, en gracia de discusión, a analizar los argumentos presentados.
Bolivia manifiesta que el magistrado Salvador no tenía competencia pata pronunciarse en el proceso, al haber sido recusado. Cuando una parte presenta una recusación contra un magistrado del TJCA, la sustanciación de la causa principal se suspende, para dat paso a la tramitación del incidente, de conformidad con el artículo 69 del Estatuto del Tribunal.
Si no se pudiese emitir providencias de mero trámite (tales como los autos que deciden convocar a magistrados suplentes) a través del magistrado sustanciador, bastatía con presentar una solicitud de recusación en su contra (o, peor aún, recusar a los cuatro magistrados del TJCA) para bloquear la capacidad del Tribunal de sustanciar el incidente y, con ello, paralizar el proceso.
Obrar en este sentido sería un sinsentido jurídico, puesto que viciaría la figura de la recusación para convertirla en una herramienta maliciosa con el poder de impedir indefinidamente la continuación del proceso. Como se manifestó previamente, la presentación de una solicitud de recusación no anula automáticamente la competencia del TJCA para tramitar el incidente procesal.
El Tribunal no puede tolerar que la figura de recusación sea utilizada indebidamente como un mecanismo dilatotio. Así, no es de recibo para este Tribunal el argumento de Bolivia por el cual el magistrado Salvador no podía emitir autos de sustanciación en el proceso al haber sido recusado por el demandado. Por otro lado, Bolivia cuestiona que el Auto del 11 de abril de 2025 habría otorgado, indebidamente, al escrito presentado el 21 de marzo de 2025 por Perú una naturaleza de recusación. Sobre el particular, conviene confirmar que, mediante escrito del 21 de marzo de 2025, Perú cuestionó la imparcialidad del señor Felipe Jorge 14 3.4.9, 3.4,10, 3.411. 3.4,12, 3.4,13.
Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Silva Trujillo como juzgador comunitario andino y requirió la convocatoria de un magistrado suplente para ocupar su lugar. Ello, constituye, tal como se estableció en el Auto del 11 de abril de 2025, una recusación. Es más, tal parece que incluso Bolivía reconoce esta afirmación cuando, en su escrito del 17 de octubre de 2025, se refiere al escrito de Perú como «una solicitud de retirar a un magistrado», Una solicitud de «retirar» a un magistrado del conocimiento de la causa es, en otras palabras, una recusación. Asimismo, Perú reafirmó que su solicitud se trataba de una recusación. En el recuento de los hechos realizado por Perú en su escrito del 25 de junio de 2025, indica que el Auto del 24 de junio de 2025 «declara fundada la recusación presentada por la República del Perú contra el Segundo Magistrado Suplente de Bolivia» (énfasis agregado)”.
En consecuencia, tampoco es de recibo el argumento de Bolivia por el cual Perú no habría formulado una solicitud de recusación contra el señor Felipe Jorge Silva Trujillo. Por lo demás, el magistrado Salvador no se extralimitó de funciones al interpretar, en el Auto del 11 de abril de 2025, al escrito de Perú como una recusación, pues el requerimiento del demandante sí se trataba de una recusación. En cualquier caso, tal como se afirmó en el acápite precedente, y contrario a lo afirmado por Bolivia, el Auto del 11 de abril de 2025 no constituye una decisión de fondo ya que se limita a convocar a magistrados suplentes para decidir las solicitudes de recusación presentadas por las partes procesales.
Ello no incide, mucho menos decide, sobre la existencia de un eventual desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 en el proceso 02-A1-2020. Finalmente, Bolivia argumentó que la juramentación de los magistrados suplentes, ninguno de los cuales fue «designado por el Estado boliviano», atenta contra la equidad de los Países Miembros y su «derecho de representación».
Sobre este asunto, es necesario recordar que los magistrados del Tribunal no son “designados” por un País Miembro. De acuerdo con el artículo 7 del Tratado de Creación del 'TJCA?, los magistrados del Tribunal son 24 Ver foja 613 del expediente. Ver foja 540 del expediente. Codificado por la Decisión 472 de la Comisión de la Comunidad Andina, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 483 del 17 de septiembre de 1999.
Disponible en: 15 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) «designados de termas presentadas por cada País Miembro y por la unanimidad de los Plenipotenciarios acreditados para tal efecto»; es decit, su nombramiento depende de un acuerdo unánime de los representantes de los Países Miembros y no de la decisión unilateral de un Estado en particular. 3.414.
Los magistrados del TJCA no son representantes, embajadores O servidores públicos de los Países Miembros. 3.415. Los magistrados del Tribunal son funcionarios internacionales de la Comunidad Andina que deben actuar con imparcialidad y guardar plena independencia respecto de los Países Miembros, conforme a lo dispuesto en el artículo 6 del Tratado de Creación del TJCA””.
Los Estados no tienen un “derecho” a estar representados en el Tribunal ya que los magistrados del TJCA no son sus representantes; al contrario, los magistrados del Tribunal son juzgadores comunitarios que, en vittud de su independencia e imparcialidad, tienen el deber de actuar y decidir conforme al ordenamiento jurídico comunitario andino, incluso si ello implica fallar en contra del País Miembro del cual son nacionales. 3.416.
En consecuencia, el hecho que un incidente procesal sea conocido por magistrados colombianos y ecuatorianos no implica una violación al derecho de igualdad procesal para Bolivia o Perú. Al contrario, la decisión de convocar únicamente a los magistrados suplentes por la República de Colombia y por la República del Ecuador otorga una garantía adicional de transparencia e imparcialidad en la decisión del incidente, considerando que estos dos Países Miembros no se encuentran inmiscuidos directamente en la presente controvetsía. 3.4.17.
Asimismo, la convocatoria de los magistrados Fernando Zapata López y Jazmín Rocío Soacha Pedraza, Matía de Lourdes Cuesta Orellana y 27 hitps:/ ) www.comunidadandina.ovo/ DocOficialesVites/ Gacetas] gacet83.paf Tratado de Creación del TJCA.- «Artículo 6.- El Tribunal está integrado por cinco magistrados, quienes deberán ser nacionales de origen de los Países Miembros, gozar de alta consideración moral y reunir las condiciones requeridas en su país para el ejercicio de las más altas funciones judiciales o ser jurisconsultos de notorta competencia. Los magistrados gozarán de plena independencia en el ejercicio de sus funciones, no > podrán desempeñar otras actividades profesionales, remuneradas o no, excepto las de naturaleza docente, y se abstendrán de cualquier actuación incompatible con el carácter de su catgo.
(Énfasis agregado). VA 16 3.4,18. 3.5. 3.5.1. 3.5.2. 3.5.3. Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Alfredo Corral Ponce, era, como ya se mencionó previamente, la única y óptima opción jurídicamente viable para conformar el Pleno del Tribunal durante la tramitación de los incidentes procesales de recusación en la presente causa.
Así, tampoco es de recibo el argumento de Bolivia de que la conformación del Tribunal para la resolución de los incidentes de recusación haya vulnerado su derecho a la igualdad o equidad; al contrario, esta decisión siguió la única y Óptima opción jurídicamente viable y obedeció al objetivo de otorgar mayores garantías de imparcialidad en la decisión. Sobre la procedencia de la solicitud de nulidad presentada por Bolivia contra la notificación de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025 Bolivia solicitó la nulidad de la notificación de los Autos del 24 de junio y del 4 de julio de 2025, y que se deje sin efecto cualquier actuación posterior, alegando que no recibió efectivamente el correo electrónico que ponía en su conocimiento las respectivas providencias.
El Tribunal observa que el Auto del 24 de junio de 2025 fue notificado al demandado mediante Oficio 227-S-T]CA-2025 del día siguiente”, que fue remitido a tres correos institucionales de la Procuraduría General del Estado de Bolivia”, y que dicha providencia fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5664 del 25 de junto de 2025.
Esta providencia constituye un auto interlocutorio definitivo que decide sobre cuatro solicitudes de recusación. Por su parte, el Auto del 4 de julio de 2025 fue notificado a Bolivia por medio del Oficio 243-S-IJCA-2025 del 7 del mismo mes”, que fue remitido a tres correos institucionales de la Procuraduría General del Estado de Bolivia*!.
Esta providencia constituye un auto de simple 28 Obrante a fojas 490 y 491 del expediente 22 Entre los cuales se encuentra el correo institucional de Ricardo Condori Tola, Procurador General del Estado Plurinacional de Bolivia, cuya dirección electrónica fue aportada por el propio demandado en su escrito del 3 de abril de 2025, tal y como consta a fojas 348 y 353 (reverso) del expediente.
Las otras dos direcciones de correo electrónico están vinculadas a Sydney Edson Morales Medina y Johnny Sergio Quispe Layme, ambos funcionarios de la Procuraduría General del Estado Plurinacional de Bolivia. Estos correos fueron aportados por el demandado. Obrante a fojas 560 y 561 del expediente. Los correos son los mismos que los enunciados en la nota al pie precedente.
Ku 17 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) sustanciación, que corre traslado de los escritos presentados por las respectivas partes procesales. 3.5.4. Bolivia argumentó que no recibió dichas comunicaciones por causa «ajena a la voluntad del Estado»? Sin embargo, según consta en el Informe PGE-UTI-INF-0192/2025 efectuado por la Unidad de Tecnologías de la Información de la Procuraduría General del Estado de Bolivia, y sus anexos, el motivo pot el cual Bolivia no habría recibido los oficios radica en que la misma entidad aplica un límite máximo de tamaño a los archivos digitales susceptibles de ser recibidos por parte de las direcciones de correo electrónico institucionales”, Así, las notificaciones efectuadas por el TJCA fueron retenidas por el JiremalP* de la propia Procuraduría General del Estado de Bolivia”. 3.5.5.
El motivo por el cual Bolivia no recibió los autos en cuestión responde a una decisión institucional unilateral efectuada por el propio demandado, que no fue comunicada al T]CA. La decisión de establecer el límite de 20 megabytes (MB), al contrario de lo que afirma Bolivia, sí depende de su voluntad. 3.5.6. No puede pretenderse que la validez de la notificación de los autos o sentencias, o de las providencias en sí mismas, adoptados por el Tribunal, dependa de su capacidad de predecir la existencia de límites de peso de archivos digitales implementados por las partes; más aún si esta clase de mecanismos no emiten ningún tipo de alerta para que el Tribunal conozca que la comunicación no fue recibida.
La labor de notificación del Tribunal se efectúa una vez que se remite la comunicación respectiva a la dirección de correo electrónica proporcionada por las partes y no existe un reporte o alerta para el TJCA de que el corteo no fue recibido por el destinatario. Afirmar lo contrario implicaría que la validez de la notificación de providencias dependa de la voluntad unilateral de las partes de acusar recibo de la comunicación”, 32 Ver foja 585 del expediente. 33 Ver fojas 589 a 592 del expediente. 34 El firewall, o cortafuegos, es un dispositivo de seguridad electrónica que restringe la entrada de archivos por la red. 35 Ver foja 595 del expediente.
El que la notificación dependa de la voluntad de acusar recibo podría generar situaciones irregulares en las cuales alguna de las partes bloqué el proceso con su simple omisión (voluntaria o no) de confirmar la recepción. Y A ARI ALU 18 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) 3.5.7. En el presente caso, la retención de los correos electrónicos en el firewall de la Procuraduría General del Estado de Bolivia, debido al límite de tamaño de archivos digitales impuesto por esta misma institución, es imputable a Bolivia quien, además, nunca informó al Tribunal sobre la existencia del límite en cuestión. 3.5.8.
En suma, el T]CA envió los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025 a Bolivia, que no habría recibido las respectivas comunicaciones, no por una falta atribuible al Tribunal o por un vicio procesal, sino por su decisión unilateral, y no comunicada, de establecer un límite al tamaño de los archivos que su Procuraduría podía recibir. En virtud de la máxima impitudinem suam allegans non est audiendus”, corresponde rechazar dn limine la solicitud de nulidad presentada por Bolivia, contra la notificación de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025, y su solicitud de dejar sin efecto toda actuación posterior, incluyendo el Auto del 14 de julio de 2025%, 3.5.9.
Sin perjuicio del rechazo ¿a limine de la solicitud de Bolivia de declarar la nulidad de la notificación de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025, conviene establecer que, incluso en el supuesto de que la falta de notificación no fuera imputable al demandado, esta situación tampoco le causa indefensión. 3.5.10. Los representantes de Bolivia visitaron la sede del TICA los días 9 y 10 de julio de 2025 y, tal y como lo afirma el propio demandado, tomaron conocimiento de ambos autos”.
Asimismo, el Auto del 24 de junio de 2025 fue publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm, 5664 del 25 de junio de 2025, que constituye un medio adecuado para publicitar las decisiones del Tribunal. 3.5.11. Dado que los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025 son, el primero, un auto interlocutorio definitivo que decide sobre un incidente de recusación y, el segundo, un auto de mero trámite, no tienen incidencia sobre el fondo del asunto ni sobre los derechos sustantivos de las partes.
En consecuencia, bastaba con que Bolivia tomara conocimiento de su existencia para que quedara garantizado su derecho al debido proceso. En 31 No se escuche a quien alega su propia culpa. 38 El cual fue debidamente notificado al demandado por Oficio 246-S-T]CA-2025 del 14 de julio de 2025, remitido a las tres direcciones institucionales de la Procuraduría General del Estado de Bolivia, conforme consta en las fojas 577 y 578 del expediente..
Ver fojas 583 y 584 del expediente. mt 19 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) cualquier caso, ninguna de las partes puede recurrir dichas providencias: no hay indefensión porque no hay de qué defenderse. 3.6. Sobre la procedencia del recurso de reconsideración presentado por el segundo magistrado suplente por Bolivia, Felipe Jorge Silva Trujillo, contra el Auto del 24 de junio de 2025 3.6.1.
El segundo magistrado suplente por Bolivia, Felipe Jorge Silva Trujillo, presentó un recurso de reconsideración contra el Auto del 24 de junio de 2025, efectuando una serie de argumentos de fondo contra dicha providencia. 3.6.2. El Auto del 24 de junio de 2025 es un auto interlocutorio definitivo que resuelve un incidente de recusación; y, por lo tanto, no es susceptible de recurso alguno. De conformidad con el Estatuto del T]CA, la reconsideración procede únicamente contra autos interlocutorios no definitivos (salvo disposición en contrario), mientras que la decisión sobre recusación se emite con carácter definitivo*. 3.6.3.
Adicionalmente, resulta jurídicamente inadmisible que un magistrado suplente pretenda cuestionar, vía recurso, una decisión adoptada pot el Pleno del TJCA en ejercicio de sus competencias. El diseño y tratamiento estatutario de la figura de recusación procura preservar la imparcialidad del órgano, no abrir una vía de control interno entre magistrados sobre decisiones jurisdiccionales colegiadas. 3.6.4.
Incluso sin considerar la inimpugnabilidad del Auto del 24 de junio de 2025, el recurrente carece de legitimación impugnatoria. La recusación es un instrumento procesal puesto a disposición de las partes para resguardar 40 Estatuto del TJCA.- «Artículo 88.- Ejecutoria, firmeza e impugnación de los autos Los autos de trámite o de sustanciación quedan ejecutoriados y en firme al día siguiente de su notificación y no son susceptibles de recurso alguno. Los autos interlocutorios quedan ejecutoriados el quinto día después de su notificación y salvo disposición en contrario pueden impugnarse mediante el recurso de reconsideración el cual deberá interponerse dentro del término señalado.
La interposición del recurso de reconsideración suspenderá la ejecución del auto.» A Estatuto del 'T]CA.- «Artículo 69.- Oportunidad, procedencia y trámite de la recusación (o) ' Concluido el término, el Tribunal se pronunciará definitivamente.» rt Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (ndagación preliminar) la imparcialidad del juzgador.
Si un magistrado es recusado, no adquiere la condición de patte en el incidente. 3.6.5. El ordenamiento jurídico comunitario andino no ha contemplado que el propio magistrado recusado impugne la decisión que resuelve su recusación, pues ello desnaturalizaría el carácter definitivo del pronunciamiento y erosionaría la finalidad de garantía objetiva que tiene el incidente. 3.6.6.
La recusación fue resuelta por un colegiado de jueces que son pares del magistrado recusado. Él tiene la obligación procesal y moral de respetar dicha decisión. El TJCA nunca ha visto una situación en la que el juez recusado impugne la decisión que declaró fundada su recusación. 3.6.7. En consecuencia, corresponde rechazar in limine el recurso de reconsideración presentado por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo contra la providencia antedicha, tanto por ser el Auto del 24 de junio de 2025 inimpugnable, como por carecer el magistrado recusado de legitimidad recutsiva. 3.6.8.
En cualquier caso, el derecho al debido proceso del recurrente ha sido respetado. Con ocasión de la notificación del incidente de recusación, el magistrado suplente podía presentar alegatos, descargos y, de ser el caso, solicitar o aportar pruebas, conforme al trámite del artículo 69 del Estatuto. Del examen del expediente no consta que haya ejercido oportunamente tales facultades. 3.6.9.
Sin perjuicio del rechazo ¿n limine del recurso interpuesto, los argumentos de fondo del señor Felipe Jorge Silva Trujillo son considerados, en gracia de discusión, en el siguiente acápite. 3. Obiter dicta del recurso de reconsideración presentado por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo contra el Auto del 24 de junio de 2025 3.7.1. Sin perjuicio del rechazo in /imine del recurso de reconsideración presentado por el señor Felipe Jorge Silva Trujillo (también, el señor Silva)contra el Auto del 24 de junio de 2025, se procederá, en gracia de discusión a analizar los argumentos de fondo pot él presentados: 3.7.2.
El señor Felipe Jorge Silva Trujillo afirma que no tuvo oportunidad de defenderse. Sobre el particular, consta en el expediente el Oficio 194-8- TJCA-2025 del 30 de abril de 2025, donde se comunica al señot Silva la Ver fojas 436 a 438 del expediente. rt 21 3.1.3, 3.7.4. 3.7.5. Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) convocatoria a los magistrados suplentes para tramitar y pronunciarse sobre la recusación formulada en su contra, y se le recuerda que podía, si lo estimaba conveniente, presentar un informe con su postura al respecto.
El señor Felipe Jorge Silva Trujillo podía, si así lo deseaba, presentar sus argumentos contra la solicitud de recusación presentada por Perú; sin embargo, no lo hizo. Así, no hubo indefensión alguna. El señor Felipe Jorge Silva Trujillo propone que nunca se declaró impedido de conocer el proceso, sino que presentó su excusa justificada para no asistir a una sesión judicial.
Sobre el particular, conviene establecer que en el párrafo 3.10.7. del Auto del 24 de junio de 2025, el TJCA estableció claramente que el señor Silva no se estaba declarando impedido, lo cual no obsta para ser recusado. El señor Felipe Jorge Silva Trujillo afirma que Perú nunca formalizó una recusación en su contra. Como ya se mencionó previamente, el cuestionar la imparcialidad de un magistrado y solicitar la convocatoria de un suplente constituye una solicitud de recusación, lo cual fue incluso avalado por el mismo demandante.
El señor Felipe Jorge Silva Trujillo manifestó que en la reunión a la que asistió el 21 de marzo de 2025 no se discutieron asuntos relacionados con el presente proceso, y adjuntó dos artículos periodísticos que mencionan que en el evento se trataron las solicitudes de transportistas bolivianos para que ciertos funcionarios públicos renuncien.
Al respecto, conviene destacar que la solicitud de recusación en Perú fue declarada fundada por una valoración integral del material probatorio. En su comunicación del 21 de marzo de 2025, el señor Silva se dirigió al Tribunal como si estuviese representando al Estado Plurinacional de Bolivia, utilizando una hoja membretada institucional.
Asimismo, más allá de que en la reunión no se hubiese tratado sobre el proceso 02-A1-2020, o su eventual procedimiento sumario, en ella sí se discutieron temas relacionados con el precio de combustibles con el sector de transportistas bolivianos, quienes son, lógicamente, los beneficiados de pagar un menor precio por los combustibles en discriminación de los demás transportistas andinos. Esta situación, analizada en conjunto con las demás pruebas, no permite > > garantizar objetivamente la imparcialidad del señor Felipe Jorge Silva Trujillo como juzgador comunitario en el marco de la indagación preliminar del proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario.
"st 22 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (ndagación preliminar) 3.7.6. El señor Felipe Jorge Silva Trujillo propuso que el principio ¿ura novel curia no puede ejercerse discrecionalmente y no puede utilizarse para crear causales de recusación no previstas en el Estatuto del T]CA. Al respecto, conviene destacar que el Tribunal nunca creó jurisprudencialmente una causal de recusación. La única utilización del principio inra novit curia se dio al tomar la solicitud de Perú de convocar a un magistrado suplente como una solicitud de recusación. Tal como se afirmó previamente, Perú reconoció que presentó una recusación contra el señor Silva.
En cualquier caso, de la lectura del párrafo 3.10.28. del Auto del 24 de junio de 2025, se constata expresamente que el señor Felipe Jorge Silva Trujillo fue recusado por incurrir en la causal del literal c) del artículo 67 del Estatuto del Tribunal. Ello por cuanto emitió opinión fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso e intervino en la causa como si fuese un representante de Bolivia, parte procesal en la presente indagación preliminar, 3.7.7.
El señor Felipe Jorge Silva Trujillo alega que el T]CA no puede analizar de oficio información periodística en su contra ya que ello vulneraría el principio dispositivo e implicaría una actuación inquisitiva. Al respecto, conviene destacar que la recusación no es un proceso penal ni un procedimiento administrativo sancionador. Se trata de un incidente procesal destinado a precautelar la imparcialidad del JCA.
Las notas periodísticas que el Tribunal indagó de oficio se dieron 2 mayor abundamiento de las pruebas que constaban en el expediente, todo con el fin de precautelar la independencia en la administración de justicia comunitaria. Incluso sin contar con esas pruebas, el accionar del señor Felipe Jorge Silva Trujillo, a través de las comunicaciones en nombre de una de las pattes, y las constantes omisiones en su deber como juzgador, hubieran resultado suficientes para declarar fundada la recusación. 3.7.8.
El señor Silva cuestiona la evaluación que el Tribunal realizó sobre la nota periodística del diario El Periódico y de la entrevista que dio al medio F10 Noticias. Sobre lo primero, afirma que sus declaraciones se dieron como funcionario público, sin saber que sería magistrado. El argumento resulta irrelevante. No es excusable que no conocía en ese momento que sería magistrado del Tribunal.
Tampoco importa en qué rol se realizaron las declaraciones. Lo que importa es que el señor Felipe Jorge Silva Trujillo se pronunció sobre el proceso fuera de la actuación procesal, avalando la 457 RETARÍA | E 23 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumatio (ndagación preliminar) posición de una de las partes (que, a su juicio, la Sentencia del Tribunal beneficiaba injustificadamente a transportistas extranjeros, perjudicando a Bolivia), y luego pretendió ejercer como juzgador comunitario.
La causal de recusación prevista en el literal c) del artículo 67 del Estatuto del TJCA es aplicable a los actos de los magistrados realizados con anterioridad a su nombramiento como juzgadores andinos. Asimismo, el que resultase «ilógico que [él] haga una declaración en contra de mi país [Bolivia])»% implica, nuevamente, que actuó conforme a los intereses de “su” país, Bolivia, y reafirma el motivo por el cual fue recusado.
Sobre lo segundo, propone que cuando afirmaba que su designación como magistrado suplente del T]CA era una oportunidad para defender los intereses de Bolivia «en la CAN», se refería a la Comunidad Andina como proceso de integración, y no al TJCA, Este alegato también es irrelevante. El Tribunal es una institución de la Comunidad Andina. Incluso de aceptarse lo indicado por el señor Silva, no deja de lado que este expresó, clara y manifiestamente, que percibía su designación como una oportunidad para defender los intereses de Bolivia en el tema de combustibles ante la Comunidad Andina, lo que incluye a su Tribunal. 3.7.9.
Finalmente, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo afirma que la ausencia de un magistrado «designado por el Estado boliviano, implicaría una seria violación al derecho del Estado boliviano a participar en la integración del Tribunal y de ejercer su defensa en igualdad de condiciones que el Estado demandante»"!, Esta afirmación es inaudita.
No solo porque desconoce que los magistrados del IJCA no son “designados” por lo Países Miembros, ni que estos deben actuar con suma independencia, tal y como se explicó previamente, sino que confirma que actuó en defensa de los intereses de Bolivia y reafirma el motivo por el cual fue recusado. El señor Felipe Jorge Silva Trujillo percibe, y percibió, que su tol como ) > y > q juzgador comunitario era de defender a Bolivia, país que, a su erróneo entender, lo designó. Si el entonces magistrado actuase con imparcialidad, ¿por qué su ausencia afectaría al derecho de Bolivia de defenderse en igualdad de condiciones que Perú? El único motivo por el cual pudo efectuarse esta afirmación se debería a que el señor Felipe Jorge Silva Trujillo considera que su presencia en el Tribunal beneficia al Estado Plurinacional de Bolivia o su “derecho” de participar en el Tribunal, lo cual es contrario a la garantía de Ver foja 550 del expediente, Ver foja 550 (reverso) del expediente, rv 24 3.7.10. 3.711. 3.712, 3.8. 3.8.1. 3.8.2.
Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) independencia e imparcialidad en la administración de justicia comunitaria, Ni Bolivia, ni ningún otro País Miembro, puede ser juez y parte procesal en el TJCA. Si se parte de la presunción de imparcialidad del juzgador, resulta inconcebible que la presencia o ausencia de un magistrado, en virtud de su nacionalidad, afecte la capacidad de defensa.
Así, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo se dirigió al Tribunal como juzgador comunitario y en «representación del Estado Plurinacional de Boliviw», habiendo cuestionado públicamente la Sentencia que origina el procedimiento accesorio que este como magistrado conoce y habiendo, asimismo, reconocido en una entrevista que su designación como magistrado era una oportunidad para defender los intereses de Bolivia, y ahora manifiesta que su ausencia como magistrado afecta las condiciones de defensa de Bolivia.
La conclusión es evidente: el señor Felipe Jorge Silva Trujillo, antes, durante y después del ejercicio de sus funciones como magistrado del TJCA, percibió que su deber era actuar en beneficio de los intereses de Bolivia, todo lo cual es incompatible con el estándar de imparcialidad e independencia que debe imperar en el IJCA y justifica, con creces, su recusación. En conclusión, el recurso de reconsideración presentado por el señor Silva no solo es improcedente, sino también es infundado, e incluso, las afirmaciones realizadas en el escrito reafirman el motivo por el cual fue recusado.
Todo ello demuestra que el análisis que realizó el TJCA en su Auto del 24 de junio de 2025, en el sentido de que el señor Felipe Jorge Silva Trujillo no otorga suficientes garantías de imparcialidad como juzgador comunitario, es inobjetable, De los efectos de la renuncia del señor Felipe Jorge Silva Trujillo al cargo de segundo magistrado suplente del TJCA por Bolivia El 6 de octubre del presente año, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo presentó su renuncia al cargo de segundo magistrado suplente del TJCA pot Bolivia.
Dicha renuncia tendrá efectos cuando ella sea aceptada por el órgano competente. En consecuencia, la renuncia presentada por el señor Silva no afecta en nada los fundamentos y decisión de la presente providencia judicial, como tampoco el trámite realizado hasta la fecha. +4 25 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) 3.9.
Dela publicación del presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena 3.9.1. Teniendo en consideración que en el presente Auto se desarrollan criterios jurídicos vinculados con la recusación de magistrados del IJCA, corresponde que este sea publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. De conformidad con lo anterior el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina > por mayoría*: DECIDE:
PRIMERO: Rechazar ¿n limine las solicitudes de nulidad presentadas por el Estado Plurinacional de Bolivia contra el Auto del 11 de abril de 2025 y contra las notificaciones de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025, emitidos por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: Rechazat ¿n limine el recurso de reconsideración presentado por el segundo magistrado suplente por el Estado Plurinacional de Bolivia, Felipe Jorge Silva Trujillo, contra el Auto del 24 de junio de 2025, emitido por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, por las razones expuestas en el presente auto.
TERCERO: Disponer la continuación de la tramitación de la indagación preliminar de la solicitud de inicio de un procedimiento sumario contra el Estado Plurinacional de Bolivia por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023 en el proceso 02-AT-2020, y reafirmar que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina no admitirá ninguna actuación dilatoria futura por las partes procesales.
CUARTO: Publicar el presente Auto en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE,
CÚMPLASE Y PUBLÍQUESE. ¿51 Ver la nota a pie de página 3 de la presente providencia judicial. Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) El presente auto ha sido aprobado por mayoría con la participación de los siguientes magistrados en la sesión judicial de fechf 31 de octubre de 2025, conforme consta en el Acta 24-J-T]CA-2025: Sandra Soc Rebellón Hugo R. Gómez Apac Magistrada Magistrado Iñigo Salvador Crespo Fernando Zapata López Magistrado Magistrado De conformidad con lo establecido en el literal n) del artículo 7 del Reglamento Interno del Tribunal de Justiidde)la Comunidad Andina, firman igualmente el presente auto el magistradoresidete ad hoc y la secretaria del Tribunal.
Íñigo Salvador Crespo Kaf Magistrado presidente ad hoc AolokK ( SECRETARÍA | NY no S VIDA DN 27 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) Anexo Antecedentes y argumentos de las solicitudes de nulidad y del recurso de reconsideración en el Proceso 02-AI-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) La presente providencia tiene como antecedentes los siguientes hechos: 1.1.
Mediante Auto del 11 de abril de 2025, el entonces magistrado sustanciador y presidente ad hoc del presente proceso, convocó a los señores Fernando Zapata López y Jazmín Rocío Soacha Pedraza, magistrados suplentes por la República de Colombia, y María de Lourdes Cuesta Orellana y Alfredo Corral Ponce, magistrados suplentes pot la República del Ecuador, con el objeto de que se integren al IJCA para conocer y pronunciarse sobre las recusaciones presentada por Bolivia contra los magistrados Hugo R. Gómez Apac, Sandra Catalina Chatris Rebellón e Íñigo Salvador Crespo, y sobre la recusación presentada por Perú contra el entonces magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo. 1.2.
Mediante Auto del 24 de junio de 2025 emitido en el proceso 02-A1-2020- Procedimiento Sumario, publicado en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena núm. 5664 del 25 de junio de 2025%, el TICA decidió: «PRIMERO: Declarar infundada la recusación presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra el magistrado Hugo R. Gómez Apac por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.
SEGUNDO: Declarar infundada la recusación presentada por el Estado Plurinacional de Bolivia contra el magistrado Íñigo Salvador Crespo por las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.
TERCERO: — Declarar infundada la recusación presentada por el Estado Plutinacional de Bolivia contra la magistrada Sandra Catalina Charris Rebellón pot las razones expuestas en la parte considerativa de este Auto.
CUARTO: Declarar fundada la recusación presentada por la República del Perú contra el magistrado Felipe Jorge Silva Trujillo por las razones expuestas en la parte considetativa de este Auto.» Disponible en: https:1 | wmwww.comunidadandina.oro/ DocOficialesViles] / Gacetas / GACETVAV/205664.paf 28 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (ndagación preliminar) 1.3.
Así, en virtud de lo decidido en el Auto del 24 de junio de 2025, la sustanciación del presente proceso retornó a la magistratura original y los magistrados Sandra Catalina Charris Rebellón, Íñigo Salvador Crespo y Hugo R. Gómez Apac retomaron competencia. 1.4, Por escrito del 25 de junio de 2025, Bolivia solicitó la nulidad del Auto del 11 de abril de 2025 y la juramentación de los magistrados suplentes convocados por dicha providencia, así como la remisión de copias del expediente, argumentando, en lo principal, lo siguiente: i. La recusación de un magistrado del Tribunal debe ser solicitada expresamente, con una fundamentación debida, y determinando explícitamente la causal aplicable.
Perú no formuló una solicitud formal de recusación contra el señor Felipe Jorge Silva Trujillo. Fl principio ¿ura novit curia no puede utilizarse para generar efectos procesales sustantivos, tales como interpretar el escrito de Perú como una recusación. Por lo demás, el Auto del 11 de abril de 2025 no realizó ningún análisis que permita vincular los hechos alegados por Perú con alguna causal de recusación. ii «[Lla juramentación de magistrados suplentes [convocados por Auto del 11 de abril de 2025] (ninguno designado por el Estado boliviano) conlleva una violación al derecho del Estado boliviano a participar en la integración del Tribunab»”.
Esta situación atenta contra el principio de equidad de los Países Miembros y genera una discriminación institucional contra Bolivia. iii, — El Auto del 11 de abril de 2025 adolece de vicios procesales: «El magistrado Íñigo Salvador Crespo, quien sustanció el Auto del 11 de abril de 2025, no podía pronunciarse en el proceso al haber sido recusado por Bolivia.
Asimismo, no pueden participar los magistrados Hugo R. Gómez Apac y Sandra Catalina Chatris Rebellón por estar recusados. " El auto no fue debidamente notificado, afectando los derechos al debido proceso y a la defensa. 1.5. Por escrito del 25 de junio de 2025, Perú solicitó que se rechace de plano cualquier solicitud dirigida a retrasar el proceso y que el Tribunal decrete Ver foja 521 (reverso) del expediente.
Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) el inicio del procedimiento sumario contra Bolivia por el presunto desacato de la Sentencia del 17 de julio de 2023, emitida en el proceso 02- AT-2020. 1.6. — Por escrito del 30 de junio de 2025, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo presentó un recurso de reconsideración contra el Auto del 24 de junio de 2025 y solicitó que se lo reintegre al TJCA, así como que se declare nulo el proceso y se reconozca públicamente la arbitrariedad e ilegalidad de su recusación. El señor Felipe Jorge Silva Trujillo argumenta, en lo principal, lo siguiente: | | iv.
No tuvo oportunidad de ser oído ni de defenderse, y fue recusado sobre la base de interpretaciones sesgadas y unilaterales de declaraciones que tealizó en calidad de servidor público, antes de conformar el Tribunal. Todas las actuaciones procesales que emergen de una aparente recusación de Perú contra su persona se encuentran viciadas y carentes de legalidad.
En su comunicación del 21 de marzo de 2025, él no se estaba declarando impedido, sino que presentó su excusa justificada para no asistir a la sesión judicial en observancia del artículo 18 del Reglamento Interno del TJCA, Una solicitud de recusación debe presentarse con fundamentos legales, motivación y pruebas, estableciendo expresamente la causal, En su escrito del 21 de marzo de 2025, Perú solo insinúa supuestas parcializaciones a partir de situaciones descontextualizadas.
La teunión a la que asistió el 21 de marzo de 2025 se debió a una contingencia acelerada de conflictos coyunturales derivados de la situación actual de Bolivia, que no se relacionan con lo decidido en la Sentencia del 17 de julio de 2023, emitida en el Proceso 02-Al- 2020, ni con su sumario. Adjunta dos artículos periodísticos que versan sobre la reunión, los cuales mencionan que en ella se trataron las solicitudes de transportistas bolivianos para que ciertos funcionarios públicos renuncien por su gestión ante la falta e incremento de precios de combustibles que atraviesa Bolivia.
El Auto del 11 de abril de 2025 se encuentra desprovisto de un análisis jurídico restrictivo que vincule los hechos alegados pot el demandante con una causal de recusación, lo que lo pone en indefensión como magistrado. El principio iva novit curia no puede ejercerse discrecionalmente y no puede utilizarse para crear causales 30 Proceso 02-AT-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) de recusación no previstas en el Estatuto del Tribunal.
Por lo demás, el Tribunal no puede decidir fuera ni más allá de lo solicitado expresamente por las partes (extra petita O ultra pelita). vi. Cuando el TICA analizó de oficio información periodística para sustentar su recusación, se vulneró el principio dispositivo que debe orientar todo proceso judicial. El juez no puede actuar de oficio en la práctica de pruebas ni en la dirección del proceso.
Al decidir sobre su recusación, el Tribunal actuó de forma inquisitiva. Sin perjuicio de ello, las pruebas analizadas no permiten inferir una actuación parcializada de su parte, ya que: "Sus declaraciones expresadas en la nota periodística del diario El Periódico fueron realizadas como servidor público encargado del Viceministerio de Defensa de los Derechos del Usuario y Consumidor de Bolivia y no como magistrado, «resultando ilógico que haga una declaración en contra de mi país».
Además, «desconocía que iba a formar parte de dicho Tribunal para atender el caso en específico». » Cuando mencionó en la entrevista que su designación como magistrado era una oportunidad para defender los intereses de Bolivia «en la CAN», se refería a la Comunidad Andina como | proceso de integración, y no al TJCA, tomando en cuenta que el tema de los combustibles es de interés de toda la subregión. Sus declaraciones no significan que haya tomado conocimiento, intervenido o adoptado decisiones en el marco del proceso 02- A1-2020, ni que haya actuado con la Procuraduría General del Estado de Bolivia. | | | vii Su exclusión como magistrado del Tribunal «y la posterior jutamentación de magistrados suplentes, ninguno de los cuales fue designado por el Estado boliviano, implicaría una seria violación al | derecho del Estado boliviano a participar en la integración del Tribunal y de ejercer su defensa en igualdad de condiciones que el Estado demandante»”. viii.
Advierte que, de persistir las irregularidades procesales, se reserva el derecho de acudir a instancias internacionales, denunciar Ver foja 550 del expediente. | Ver foja 550 (reverso) del expediente. 31 Proceso 02-Al-2020-Procedimiento sumario (ndagación preliminar) públicamente la parcialización institucional del Tribunal y solicitar responsabilidad internacional. 1.7.
Por Auto del 4 de julio de 2025, el magistrado sustanciador del presente proceso decidió poner en conocimiento los escritos a las respectivas partes procesales y disponer la remisión de copias del expediente a Bolivia. 1.8. Por escrito del 11 de julio de 2025, Perú solicitó que se rechacen de plano la solicitud de nulidad de Bolivia y el recurso de reconsideración del señor Felipe Jorge Silva Trujillo, y que se disponga el inicio del procedimiento sumario por desacato.
Argumentó que los autos que deciden sobre las solicitudes de recusación de los magistrados del Tribunal son definitivos y, por ende, inimpugnables. 1.9, Los días 9 y 10 de julio de 2025, el Procurador General del Estado de Bolivia y el Subprocurador de Defensa y Representación Legal del Estado de Bolivia, en representación del demandado, visitaron la sede del TJCA con el fin de consultar el expediente.
En su visita, manifestaron que Bolivia no fue notificada efectivamente con los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025.% 1.10. Por Auto del 14 de julio de 2025, se convocó al magistrado Fernando Zapata López pata integrarse al Pleno del TJCA en el conocimiento de la causa. 1.11. — Por escrito del 15 de julio de 2025, Bolivia solicitó la nulidad procesal de las notificaciones electrónicas de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025, «dejando sin efecto cualquier actuación procesal posterior, incluido el Auto de 14 de julio de 2025, notificado por el Oficio N? 246-S-T]CA- 2025 de la misma fecha», por los siguientes motivos: i Bolivia no recibió efectivamente las notificaciones de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025, ii.
En la visita realizada a las instalaciones del IJCA el 9 y 10 de julio de 2025, se advirtió que «[s]i bien en el expediente del referido proceso [ constaría de información relativa al envío de mensajes de correo electrónico dirigidos a los representantes de esta Procuraduría Genetal del Estado, es preciso advertir que dichos correos no fueron EJ 5 Ver fojas 583 y 584 del expediente.
HN Ver foja 588 del expediente. “A u NS) NL A NI IS S<QVID AD Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) efectivamente recibidos por ninguno de los referidos representantes destinatatios»”. iii La Unidad de Tecnologías de la Información de la Procuraduría General del Estado de Bolivia investigó la situación y confirmó que no existió recepción efectiva de los correos electrónicos remitidos por el TICA, iv. «Lo reportado precedentemente constata que la no recepción de correos electrónicos en la bandeja de entrada de las cuentas institucionales, ni en el servidor de las direcciones electrónicas referidas supra, ha sido ajena a la voluntad del Estado»”.
La falta de notificación no es atribuible a Bolivia. vw. El artículo 98 del Estatuto del T]CA dispone que la notificación se considera realizada siempre que exista una constancia de recepción. Aun cuando el IJCA hubiera realizado el envío de mensajes pot correo electrónico, si tales mensajes no cuentan con la constancia de recepción de los destinatarios, no puede considerarse que la notificación se haya realizado correctamente. vi.
Dado que no se realizaron efectivamente las notificaciones, se vulneraron los derechos a la igualdad y al debido proceso de Bolivia, dejándolo en indefensión. vii. Todo ello «revela un trato procesal que podría interpretarse como una actitud de animadversión o perjuicio indebido contra el Estado Plurinacional de Bolivia, cuya consecuencia práctica ha sido la imposición de una sanción procesal injusta.. ae viii.
Se adjunta el Informe PGE-UTI-INF-0192/2025, suscrito pot Alcides Chana Quispe en calidad de Responsable de Infraestructura Tecnológica de la Procuraduría General del Estado de Bolivia. En dicho informe, se menciona que: = Se verificó la bandeja de entrada y los registros del correo electrónico, constatando que nunca llegó la notificación de los Autos del 24 de junio y 4 de julio de 2025.
Ver foja 584 del expediente. Ver foja 585 del expediente. Ver foja 587 del expediente. 33 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) = «Para el análisis de los incidentes, se debe tomar en cuenta que la Procuraduría General del Estado (PGE) cumple estándares de ciberseguridad, tales como NIST, ISO/TEC 27001 y CIS, que deben implementarse para la seguridad informática, entre ellas, la limitación del tamaño de archivos adjuntos en los correos electrónicos institucionales“?, En consecuencia, la PGE aplica un límite máximo de 20 megabytes (MB) por archivo adjunto recibido, conforme a parámetros técnicos alineados con las mejores prácticas internacionales de la industria», = «Debido a los estándares internacionales de ciberseguridad, la Procuraduría General del Estado mo recibió los correos electrónicos externos del dominio secretaria(Dtribunalandino.orz, toda vez que el tamaño de los archivos adjuntos en los corteos de origen poseían tamaños de 32 MB y 23 MB (megabytes), respectivamente; los cuales superaban el límite establecido de 20 MBC-%, = Se adjuntó, como Anexo III del Informe, una captura de pantalla de los registros del firewall de la Procuraduría General del Estado de Bolivia” en donde se muestran los correos electrónicos remitidos por el TJCA con el estado dropped. 1.12.
Por Auto del 17 de julio de 2025, se puso en conocimiento de Perú el escrito presentado por Bolivia el 15 de julio de 2025. 1.13. Por escrito del 24 de julio de 2025, Perú alegó que los pedidos de nulidad formulados por Bolivia tienen como única finalidad retrasar injustificadamente el avance del presente proceso y solicitó su rechazo ¿n linmine. 1.14.
Por oficio del 6 de octubre de 2025, el señor Felipe Jorge Silva Trujillo presentó su renuncia al cargo de segundo magistrado suplente del “LJCA por Bolivia. Ver foja 590 del expediente. Ver foja 591 del expediente. Ver foja 595 del expediente. 34 Proceso 02-A1-2020-Procedimiento sumario (Indagación preliminar) 1.15. Por escrito del 17 de octubre de 2025, Bolivia volvió a solicitar la nulidad del Auto del 11 de abril del 2025, alegando lo siguiente: tii. iv.
El magistrado sustanciador no puede decidir, mediante autos de simple sustanciación, aspectos sustanciales del proceso. El magistrado sustanciador y presidente ad hoc interpretó, en el Auto del 11 de abril de 2025, que el escrito de Perú presentado el 21 de marzo constituía una solicitud de recusación, pese a que Perú no lo formuló expresamente.
Dicha interpretación implica un pronunciamiento sustancial que debió haberse realizado tras la deliberación colegiada del Pleno del Tribunal. El principio inra novit curia no es absoluto, ni habilita una resolución extra petita o ultra petita. El magistrado sustanciador carece de competencia para interpretar, mediante un auto de sustanciación y en virtud del principio 2/ra novi? envia, cana solicitud de retirar a un magistrado por su excusa del caso, como si se tratara de una recusación»”, El Auto del 11 de abril de 2025 trasciende lo meramente procedimental, al producir «consecuencias sustanciales que alteraron la composición del órgano jurisdiccional, afectando directamente el derecho de representación del Estado boliviano y la garantía de un debido proceso? al contravenir el derecho a un tribunal imparcial y competente»”.
Asimismo, el magistrado Salvador no podía adoptar el Auto del 11 de abril de 2025, al haber sido previamente recusado pot Bolivia. Bolivia no ejerció el derecho a la defensa por cuanto Perú no había planteado una recusación formal y el Auto del 11 de abril de 2025 no fue debidamente notificado. La nulidad del Auto del 11 de abril de 2025 por falta de competencia afecta, asimismo, la validez de los actos procesales posteriores, incluyendo los Autos del 14 y 17 de julio de 2025.
Ver foja 613 del expediente. Ver foja 613 del expediente. 35