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RESOLUCIÓN N° 2443CAN · Resoluciones2024-10-18

REVISIÓN DE OFICIO DE LA RESOLUCIÓN 2436 QUE INCLUYE DETERMINADOS MATERIALES TEXTILES CLASIFICADOS EN LA SUBPARTIDA NANDINA 5402.33.00 EN EL ANEXO I DE LA LISTA DE ESCASO ABASTO DE LA RESOLUCIÓN 1926 DE LA SECRETARÍA GENERAL

RESOLUCIÓN 2443 Revisión de Oficio de la Resolución 2436 que incluye determinados materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00 en el Anexo I de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 1926 de la Secretaría General LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: Los artículos 101, 102 y 103 del Acuerdo de Cartagena; las Decisiones 417, 425, y 885 de la Comisión de la Comunidad Andina; la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; las Resoluciones 1926, 2137, 2278 y 2436 de la Secretaría General de la Comunidad Andina; y el Informe Técnico de la Dirección General de Comercio de la Secretaría General de la Comunidad Andina de fecha 17 de octubre de 2024;

CONSIDERANDO

ANTECEDENTES El 14 de agosto de 2024, la Secretaría General de la Comunidad Andina (SGCAN) recibió el Oficio DDIE Radicado N° 2-2024-022094 de fecha 13 de agosto de 2024, mediante el cual el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo de Colombia solicitó iniciar el procedimiento para incluir materiales textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00 en la Lista de Escaso Abasto (LEA), en el marco de lo establecido en la Resolución 1926.

Adjuntó a su solicitud 13 Fichas Técnicas de Solicitud de Inclusión de Materiales en la Lista de Escaso Abasto, contenidas en el Anexo II de la Resolución 1926, que corresponden a 15 materiales textiles. El 19 de agosto de 2024, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1455/2024 de fecha 16 de agosto, la SGCAN informó a la República de Colombia que admitió a trámite su solicitud e informó que trasladaría la misma a los demás Países Miembros.

En la misma fecha, mediante comunicación SG/E/DGCOM/1456/2024, la SGCAN informó a los demás Países Miembros el inicio del procedimiento sobre la solicitud de inclusión de determinados materiales textiles clasificados en la subpartida 5402.33.00 (hilados texturados de poliéster en diferentes medidas y presentaciones) en la LEA, según lo establecido en el párrafo 2 del artículo 5 de la Resolución 1926.

Adjuntó copia de la comunicación de la República de Colombia y otorgó un plazo de 30 días calendario para que los demás Países Miembros remitan información sobre proveedores con disponibilidad para brindar el material en las condiciones solicitadas. Cabe señalar que el plazo otorgado venció el 18 de septiembre de 2024. El 16 de septiembre de 2024, la SGCAN recibió el Oficio N° 475-2024-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú, mediante el cual dicho Gobierno informa que la empresa peruana TEXFINA S.A., produce actualmente “hilados texturizados de poliéster” con distintas características.

La empresa peruana manifestó que se encuentra en capacidad de proveer determinados hilados de poliéster texturizados relacionados con la solicitud de la República de Colombia. La República del Perú adjuntó 11 fichas técnicas en el formato del Anexo IV de la Resolución 1926 – Ficha Técnica de Verificación de Abastecimiento; y, señaló que “los hilados texturizados de poliéster reciclados producidos por TEXFINA S.A., cuentan con la Certificación GRS (Global Recycled Standard), que garantiza que los materiales textiles son reciclados respetando criterios medio ambientales sociales”.

Asimismo, adjuntó información del punto de contacto en la empresa. El mismo día, la SGCAN recibió del Ministerio de Producción, Comercio Exterior, Inversiones y Pesca del Ecuador el Oficio Nro. MPCEI-DSVCO-2024-0128-O, en el cual se señaló que las empresas HILTEXPOY S.A y ENKADOR S.A. podrían abastecer la solicitud de la República de Colombia, pero no se anexaron las fichas técnicas requeridas en la Resolución 1926.

Por su parte, el Estado Plurinacional de Bolivia, no remitió información sobre el particular. El 30 de septiembre de 2024, la Secretaría General emitió la Resolución 2436 publicada en Gaceta Oficial 5557, mediante la cual se incluyen determinados materiales que no se podrían abastecer con oferta subregional. El 10 de octubre de 2024, la Directora de la Unidad de Origen del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo del Perú (MINCETUR), mediante comunicación telefónica, advirtió un error en el Anexo de la Resolución 2436 del 30 de septiembre de 2024, indicando que no se habría considerado una ficha técnica de un material textil que produce la empresa TEXFINA y que fue remitido por el MINCETUR a la SGCAN mediante Oficio No. 0475–2024–MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO, correspondiente al material textil “Poliéster texturizado 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate”, por lo que dicho producto debería ser retirado del mencionado Anexo.

Remitió copia del mail dirigido a la SGCAN el 16 de septiembre de 2024. Por este motivo, el 14 de octubre de 2024, mediante nota interna SG-NI/DGCOM/403/2024, la Dirección General de Comercio solicitó a la Gerencia General de Operaciones y Finanzas verificar la documentación recibida por la SGCAN en el Oficio N°475-2024-MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO y sus anexos, remitida por el Gobierno del Perú, con lo registrado en el Sistema de Control de Correspondencia SICCO el 16 de septiembre de 2024.

Posteriormente, el 15 de octubre de 2024, mediante nota interna SG-NI/EGOF/117/2024, la Gerencia General de Operaciones y Finanzas indicó que “(…) por un error involuntario, el archivo de la ficha técnica de verificación de abastecimiento (4) se duplicó y cargó dos veces, dejando la ficha técnica de verificación de abastecimiento (5), por fuera del PDF consolidado”.

A continuación, la Dirección General de Comercio procedió con la revisión de la información de la ficha técnica omitida. MARCO NORMATIVO APLICABLE Las actuaciones de la SGCAN se rigen por lo establecido en la Decisión 425 - Reglamento de Procedimientos Administrativos de la Secretaría General de la Comunidad Andina. Al respecto, es preciso indicar que, en virtud de los principios de seguridad jurídica, pretensión de corrección y confianza legítima, la Decisión 425 prevé situaciones a partir de las cuales podría darse la nulidad de los actos de la SGCAN, en particular, el artículo 12 del citado cuerpo normativa señala que: “Artículo 12.- Las Resoluciones y los actos de la Secretaría General serán nulos de pleno derecho en los siguientes casos: a) Cuando contravengan el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina; b) Cuando su contenido sea de imposible o de ilegal ejecución; y, c) Cuando hubiesen sido dictados por personas incompetentes o con prescindencia de normas esenciales del procedimiento.

Artículo 13.- Los vicios de los actos de la Secretaría General que no lleguen a producir la nulidad de pleno derecho conforme al artículo anterior, los harán anulables.” Asimismo, el Título IV de la Decisión 425 contiene disposiciones relativas a la revisión de los actos de la Secretaría General, en particular las disposiciones señaladas en el Capítulo I relacionadas a la revisión de oficio, en cuyo artículo 36 se señala que la Secretaría General podrá subsanar en cualquier tiempo sus actos anulables, corrigiendo el vicio del que adolezcan.

En el presente caso, de lo concluido en el Informe Técnico del 17 de octubre de 2024 de la Dirección General de Comercio, no se habría cumplido con el objetivo contenido en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, a través de la cual se establecieron los Requisitos Específicos de Origen para el intercambio comercial entre Perú y los demás Países Miembros de la Comunidad Andina, así como en la Resolución 1926.

Con base en lo anterior, en el marco de los principios de seguridad jurídica, pretensión de corrección y confianza legítima, corresponde a la SGCAN subsanar cualquier acto anulable en caso de identificarse algún elemento que no haya considerado al momento de pronunciarse, en particular, respecto del principio de igualdad de trato a las partes; asegurando y garantizando que las pruebas proporcionadas por las mismas en el marco del procedimiento, se consideren al momento del pronunciamiento, reconociendo así los derechos de todos los interesados, incluyendo el de poder participar activamente en todo procedimiento que les concierna, sin ningún género de discriminación. ANÁLISIS DE LA SECRETARIA GENERAL El Oficio No. 0475–2024–MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO, fue registrado en el Sistema Integrado de Control de Correspondencia (SICCO) el 16 de septiembre de 2024 a horas 08:10 am con el número de ingreso: 2626.

El archivo consolida la comunicación del Gobierno del Perú y 11 fichas técnicas de verificación abastecimiento, correspondientes a productos textiles clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00, en diferentes especificaciones técnicas según materia prima utilizada, espesor, número de hilado y acabado. El viernes 11 de octubre de 2024, ante el requerimiento de la Dirección General de Comercio, el área de trámite documentario de la SGCAN le remitió copia de la comunicación del MINCETUR del 16 septiembre de 2024, donde se aprecia que la SGCAN recibió 12 archivos en formato PDF; que corresponden al Oficio 0475–2024–MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO y 11 fichas técnicas.

Al comparar la información remitida por el MINCETUR con aquella que obra en el SICCO, se aprecia que la ficha 4 se encuentra repetida en el SICCO, y que la ficha 5 que suministró el MINCETUR, por error involuntario, no fue incorporada al archivo consolidado de SICCO. Por dicho motivo, la información contenida en la ficha 5 no se habría considerado dentro del análisis de la Resolución 2436, por lo que no se habría cumplido a cabalidad lo dispuesto en la Resolución 506 de la Junta del Acuerdo de Cartagena y en la Resolución 1926 de la SGCAN, correspondiendo su revisión de oficio.

Determinaciones realizadas sobre el producto aludido en la Resolución 2436 (Poliéster texturizado 75 Denier/ 72 Filamentos/ 1 Cabo Semimate) En la Resolución 2436 se indica que Colombia solicitó incluir el “Poliéster texturizado 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate” en la Lista de Escaso Abasto, al no existir abastecimiento interno. En el siguiente cuadro se observa la evaluación inicial sobre el producto aludido, en cuanto al requerimiento de PROTELA S.A. y la oferta de TEXFINA S.A. Cuadro 1: Tabla comparativa de requerimiento y oferta de los materiales de la solicitud (Poliéster texturizado) Fuente: Cuadro 4 Resolución 2436.

Según las determinaciones de la SGCAN en la Resolución 2436, en la casilla comentarios del cuadro número 4, ítem 7, se indica que, según el factor de conversión, al hilado de poliéster texturizado 84 Decitex le corresponde 75.6 Denier. Cabe resaltar que en la tabla comparativa, la SGCAN señaló que, según el expediente conformado con base en la información al 30 de septiembre de 2024, el MINCETUR no había remitido la ficha correspondiente para atender la demanda subregional de “Poliéster texturizado 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate”, recogiendo únicamente la información verbal de técnicos de la empresa TEXFINA S.A., en el marco del procedimiento donde se consultó por la información suministrada hasta el 16 de septiembre de 2024.

Esta información se consideró para señalar en la Resolución 2436, cuadro 8, que los “Hilados texturizados de poliésteres 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate”, no se pueden abastecer con oferta subregional; lo que derivó en su inclusión en la LEA, a través del artículo único de dicha resolución y el anexo de la lista de materiales.

Es importante hacer notar que, bajo la descripción referida, se ubican los hilados texturizados de poliéster elaborados con insumos derivados del petróleo, conocidos también como hilados texturizados virgen. Evaluación del producto Poliéster texturizado 75 Denier/ 72 Filamentos/ 1 Cabo Semimate, considerando la ficha adjunta al Oficio 0475–2024–MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO, remitido el 16 de septiembre de 2024) Considerando la información de la ficha omitida, correspondiente al Poliéster texturizado 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate, se presenta la evaluación complementaria del requerimiento de PROTELA S.A. y la oferta de TEXFINA S.A. en el siguiente cuadro.

Cuadro 2: Tabla comparativa de requerimiento y oferta del material aludido Fuente: Cuadro 4 Resolución 2436 y Ficha 5 adjunta al Oficio 0475–2024–MINCETUR/VMCE/DGFCE/DUO del 16 de septiembre de 2024 El análisis detallado sobre el uso o aplicaciones (elaboración de telas, tejidos de punto, principalmente para ropa deportiva), presentación comercial (tortas, importante en la línea de producción de PROTELA S.A.), información sobre capacidad, instalada, datos de producción, demanda interna, exportaciones, así como proceso productivo, para los "Hilados texturizados de poliésteres 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate” de la oferta peruana (TEXFINA S.A.), evidencia que puede abastecer la demanda de la empresa colombiana (PROTELA S.A.) porque cumple con las características requeridas.

Cabe señalar que la evaluación sobre comercio exterior realizada en la Resolución 2436 se mantiene para el producto del párrafo anterior, por referirse a la subpartida NANDINA 5402.33.00 que consolida los diferentes hilados de poliéster texturizado. De esta manera, queda claro que, por un error involuntario, la SGCAN se pronunció en la Resolución 2436 sin considerar la ficha técnica de verificación de abastecimiento del Hilado de Poliéster texturizado 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate (elaborado a partir de materia prima virgen).

En este sentido, al no incorporarse una de las fichas técnicas remitidas por el Gobierno de Perú, que demostraba la existencia de producción de un material textil específico requerido por una empresa en Colombia, se ha generado una actuación que debe ser enmendada. Al respecto, según el análisis precedente, corresponde indicar que el producto “Hilados texturizados de poliésteres 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate” puede ser abastecido por la empresa peruana TEXFINA S.A. Por lo anteriormente señalado, conforme al Informe Técnico de fecha 17 de octubre de 2024 de la Dirección General de Comercio de la SGCAN; corresponde excluir los “Hilados texturizados de poliésteres 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate”, del Anexo de la Resolución 2436, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00 de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 1926.

Asimismo, a fin de preservar las determinaciones y pronunciamiento sobre el resto del contenido de la Resolución 2346, en virtud de que es el único error detectado, se debe excluir del Anexo de la misma, el producto en cuestión. Que, de conformidad con las consideraciones antes señaladas, esta Secretaría General;

RESUELVE

Artículo Único.- Excluir del Anexo de la Resolución 2436, a los “Hilados texturizados de poliésteres 84 Decitex / 75 Denier / 72 Filamentos / 1 Cabo Semimate”, clasificados en la subpartida NANDINA 5402.33.00 de la Lista de Escaso Abasto de la Resolución 1926. Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigor a partir de su fecha de publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los dieciocho días del mes de octubre del año dos mil veinticuatro. Gonzalo Gutiérrez Reinel Embajador Secretario General