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PROCESO 74-AI-2000CAN · Acciones de incumplimiento2001-08-21

ACCIÓN DE INCUMPLIMIENTO INTERPUESTA POR LA SECRETARÍA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA CONTRA LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, "AL EXPEDIR EL DECRETO 2650 DE 1999, POR MEDIO DEL CUAL LIMITA UNILATERALMENTE LA APLICACIÓN DE LOS DERECHOS VARIABLES ADICIONALES PREVISTOS EN LA DECISIÓN 371, MODIFICANDO DE ESTA MANERA EL ARANCEL TOTAL PARA LAS IMPORTACIONES DE LOS PRODUCTOS CORRESPONDIENTES A 53 SUBPARTIDAS NANDINA".

PROCESO 74 AI-2000 Acción de Incumplimiento interpuesta por la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia, “al expedir el Decreto 2650 de 1999, por medio del cual limita unilateralmente la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371, modificando de esta manera el arancel total para las importaciones de los productos correspondientes a 53 subpartidas NANDINA”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en la acción de incumplimiento interpuesta por la Secretaría General contra la República de Colombia, a los ocho días del mes de agosto del año dos mil uno. V I S T O S El escrito SG-C/2.1/1395/2000, del 11 de septiembre del 2000, mediante el cual la Secretaría General de la Comunidad Andina interpone acción de incumplimiento contra la República de Colombia.

La contestación de la demanda presentada por la Ministra de Comercio Exterior, actuando mediante apoderada. Las pruebas aportadas por las partes, el acta correspondiente a la audiencia pública celebrada el 8 de marzo del 2001, los escritos de conclusiones, y demás documentos que cursan en el expediente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. Presenta la demanda la Secretaría General de la Comunidad Andina contra la República de Colombia por supuestos incumplimientos que se configurarían “al expedir el Decreto 2650 de 1999, por medio del cual limita unilateralmente la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371, modificando de esta manera el arancel total para las importaciones de los productos correspondientes a 53 subpartidas NANDINA”.

La modificación a la que se refiere dicho Decreto, señala la actora, haría que el grupo de subpartidas arancelarias, que se establecen en el mismo, no superen el arancel total del 40%. Colombia, continúa diciendo, habría podido limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial de Comercio con anterioridad al 31 de enero de 1996, de acuerdo con lo establecido en el numeral 1 del Anexo 5 de la Decisión 371, actualizado mediante la Decisión 430.

Sin embargo, los compromisos de Colombia en la OMC superan el límite del 40%. Afirma, que las diferencias arancelarias que se presentan en detrimento de Colombia para las oleaginosas pueden manejarse bajo un régimen de excepción que corresponde ser decidido por la Comisión, y no como ocurrió en el presente caso, en el que el Gobierno de Colombia limitó de manera unilateral la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios.

Se aduce, por lo tanto, que el incumplimiento vulnera el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Decisión 371 sobre Sistema Andino de Franjas de Precios y las Resoluciones 360 y 402 de la Secretaría General. La demanda se encamina a obtener el pronunciamiento del Tribunal acerca del incumplimiento por parte de Colombia de obligaciones emanadas del ordenamiento jurídico comunitario, al haber adoptado las medidas anteriormente referidas.

Igualmente y como pretensiones consecuenciales plantea que se ordene la devolución de los derechos indebidamente cobrados y la condena en costas al País Miembro demandado. 1.2. La contestación de la demanda. La República de Colombia, por intermedio de la Ministra de Comercio Exterior, actuando mediante apoderada, contestó la demanda en los términos que se resumen a continuación: Considera en primer lugar, errónea, insuficiente e incompleta la interpretación de la Secretaría General en aspectos concernientes al funcionamiento del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Alega que los principios consagrados en el Acuerdo justifican la adopción, por parte de un país miembro, de una medida, más aún, si ella está salvaguardando los principios del Acuerdo y que dicha medida se entiende que está cumpliendo con el ordenamiento jurídico andino. Expresa que las diferencias arancelarias existentes en detrimento de Colombia para las Oleaginosas, como también la actitud de los demás Países Miembros con Colombia en este caso, violan los principios mencionados del Acuerdo de Cartagena, circunstancias que legitiman, explican y justifican jurídica y económicamente la expedición de normas como las contenidas en el Decreto 2650 de 1999.

Afirma, que el mencionado Decreto no vulnera la Decisión 371, sino que desarrolla los objetivos del Acuerdo de Cartagena y que por tanto el gobierno colombiano no está violando el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia, según el cual los Países Miembros se comprometen a no adoptar medida alguna que sea contraria al ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Además cita como referencia, en defensa de la medida adoptada, dos casos anteriores, el del maíz y el del trigo caracterizados por tener los mismos supuestos fácticos del presente caso, en las cuales la Comisión dictó las Decisiones 468 y 469 de 12 de agosto de 1999 para resolver la diferenciación arancelaria, donde dicho organismo expresó lo siguiente: “Que la evolución extraordinaria de los precios internacionales desde 1997 condujo a los Países Miembros que aplican el SAFP a limitar la magnitud de derechos variables adicionales aplicables al maíz amarillo / trigo, con base en lo dispuesto en la Decisión 430;

“Que la limitación de los derechos variables adicionales del SAFP para el maíz amarillo / trigo por parte de algunos Países Miembros con base en la Decisión 430 puede generar distorsiones en las condiciones de competencia entre los Países Miembros que aplican el SAFP, en el comercio de maíz amarillo / trigo y sus productos derivados. “Que para eliminar dicha fuente de distorsiones o reducir su impacto es conveniente autorizar a los Países Miembros que aplican el SAFP a adoptar medidas para lograrlo; ” En cuanto a la devolución de los derechos indebidamente cobrados, en la contestación a la demanda manifiesta que esa petición de la Secretaría es improcedente desde cualquier punto de vista, ya que éste se genera cuando se establece un arancel más alto y no más bajo como es el del presente caso y que por simple lógica no se puede devolver lo que no se ha percibido.

Respecto de las pruebas, señala que se aviene a las presentadas por la Secretaría General y que se tengan también como tales los documentos que se acompañan al memorial de contestación a la demanda. Finalmente, concluye solicitando al Tribunal que se declare expresamente la compatibilidad del Decreto 2650 de 1999 con el ordenamiento jurídico andino y particularmente con la Decisión 371 sobre el sistema andino de franjas de precios; que se declare la improcedencia sustancial y procesal de la solicitud de la Secretaría General en torno a la “devolución de los derechos indebidamente cobrados”; así como la condena en costas. 1.3.

La audiencia pública. Se celebró audiencia pública el 8 de marzo del 2001 con la concurrencia de representantes de la demandada y de la demandante. A continuación se reseña brevemente el contenido de las conclusiones escritas aportadas por ellas. 1.3.1. Conclusiones de la actora. La Secretaría General en las conclusiones referidas a la Audiencia Pública reafirma su acusación de incumplimiento y presenta como conclusiones, las que a renglón seguido se citan: “El Gobierno de Colombia, expidió el decreto 2650 de 1999, por medio del cual limitó unilateralmente la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371, modificando de esta manera el arancel total para las importaciones de los productos correspondientes a 53 subpartidas NANDINA, con lo cual ha incurrido, en criterio de esta Secretaría General, en incumplimiento objetivo de las normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, en particular del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de la Decisión 371 sobre Sistema Andino de Franjas de Precios, y las Resoluciones 360 y 402 de la Secretaría General, al actuar en contraposición a sus obligaciones de no hacer establecidas en dicho artículo 4 del Tratado del Tribunal.

“Con respecto a las diferencias arancelarias que se presentan en detrimento de Colombia para las oleaginosas, como ya se mencionó, el ordenamiento jurídico andino vigente conduce a que las distorsiones que se presenten se puedan manejar bajo un régimen de excepción que corresponde ser decidido por la Comisión, y no como ocurrió en el presente caso, en que el Gobierno de Colombia limitó de manera unilateral la aplicación de los derechos variables adicionales del Sistema Andino de Franjas de Precios para las subpartidas que se indican en el Decreto 2650 de 1999 hasta un nivel de arancel total del 40%, conducta que resulta contraria a lo establecido en la Decisión 371.

“En el expediente y en la audiencia queda plenamente demostrado el incumplimiento de Colombia al haber adoptado unilateralmente el Decreto 2650 de 1999 por el cual limita los derechos variables de la franja de las oleaginosas. No existe justificación legal, ni razones de equidad o de solidaridad, que permita admitir esta medida en el marco del ordenamiento jurídico andino. “La supuesta falta de equidad derivada de las distorsiones ocasionadas por la aplicación del SAFP a la franja de las oleaginosas en detrimento de Colombia, no justifica en el presente caso la adopción de medidas unilaterales por parte de Colombia, las mismas que vulneran el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal y la Decisión 371 sobre el Sistema Andino de Franjas de Precios.

“La supuesta falta de solidaridad de los demás Países Miembros no justifican en el presente caso la adopción de medidas unilaterales por parte de Colombia, “Queda plenamente establecido que el Gobierno de Colombia sí incurrió en incumplimiento de la Decisión 371 al limitar unilateralmente los derechos variables adicionales del SAFP aplicable a las oleaginosas, a pesar de contar con otros mecanismos dentro del marco del ordenamiento jurídico andino para lograr el objetivo de corregir una posible distorsión en el arancel externo común de los productos correspondientes a dicha franja”.

La Secretaría señala además, que en cuanto a la improcedencia de la petición de la demanda sobre devolución de derechos, este órgano no ha solicitado sanciones contra Colombia, como se afirma, pues para ello existe un proceso sumario que se abre en el evento en que vencido el plazo de 3 meses para cumplir la sentencia, no se hayan adoptado por el País Miembro las medidas encaminadas a subsanar el incumplimiento, pero que en el caso de que la pretensión de la demanda sea declarada en sentencia por el Tribunal, si debería declararse también que Colombia debe devolver los derechos indebidamente cobrados, si los hubiera, lo cual permitiría a los particulares afectados reclamar al juez colombiano competente dicha devolución. 1.3.2.

Conclusiones de la demandada. La Ministra de Comercio Exterior por intermedio de su apoderada formula como conclusiones las que se resumen a continuación: Aduce que hubo una justificación técnica de la medida adoptada con el fin de corregir la situación de inequidad y las distorsiones existentes dada por los niveles diferentes del Arancel Externo Común que para unos países miembros se mantiene en aranceles escalonados del 15% para las semillas diferentes a las de la siembra, para las harinas y las tortas y del 20% para los aceites crudos y refinados, mientras que para otros en aranceles planos de 10% y 12 % para los productos que están dentro de la franja de oleaginosas; la importación que algunos socios andinos pueden realizar de terceros países de insumos con aranceles más bajos que los demás socios andinos; y por los límites que han establecido los países de la subregión en los aranceles consolidados con la Organización Mundial de Comercio (OMC).

Agrega que Colombia agotó todos los mecanismos disponibles dentro del ordenamiento jurídico andino para solucionar las distorsiones que se generan por las diferencias en las limitaciones de los derechos variables adicionales fijados por los países miembros, como por ejemplo la solicitud que Colombia elevó ante los Organismos Andinos y que fuera sometida a consideración de la Comisión durante su Centésimo Cuarto Período Extraordinario de Sesiones, celebrado en Lima el 21 de octubre de 1999, que hasta la fecha no ha sido considerada por lo que no entienden el motivo de su inactividad en éste sentido y que, incluso, estarían dispuestos a presentar un recurso de omisión por parte de la Comisión. Manifiesta que hay grandes deficiencias en la sustentación jurídica de la demanda de la Secretaría por no tratarse de un problema de operaciones intracomunitarias sino de relaciones comerciales frente a terceros países y que la Secretaría no precisa qué norma, exactamente, está siendo violada.

Por ello, dice que Colombia se vio abocada a adoptar una medida unilateral, la cual no obstante, es plenamente compatible con el ordenamiento jurídico andino en la medida que cumple y se fundamenta en las normas generales del Acuerdo de Cartagena y en la misma Decisión 371. De tal forma, con base a todo lo expuesto, concluye que Colombia solicita que se declare la compatibilidad del Decreto 2650 de 1999 con el ordenamiento jurídico andino y que, subsidiariamente, el Tribunal ordene que se mantenga el acatamiento del arancel hasta tanto la Comisión se pronuncie dando una solución al problema en cuestión. 2.

CONSIDERANDO

2.1. Competencia. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para conocer de la presente controversia en virtud de las previsiones de los artículos 23 y 24 de su Tratado de Creación, concordados con las normas pertinentes de su Estatuto (Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores) y como quiera que se han observado rigurosamente las formalidades inherentes a la referida Acción, sin que exista irregularidad procesal alguna que invalide lo actuado, procede a dictar sentencia, para lo cual estima necesario referirse en primer término a los: 2.2.

Parámetros del incumplimiento denunciado. De las actuaciones prejudiciales que culminaron con la Resolución 402 de la Secretaría General confirmatoria del Dictamen 10-2000, y de la demanda interpuesta por la Secretaría General se desprende que el incumplimiento denunciado se circunscribe a la expedición del Decreto 2650 del 24 de diciembre de 1999, por el cual el Gobierno de la República de Colombia limita “la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y en el Decreto 547 de 1995, hasta un nivel que el arancel total para las importaciones de los productos clasificados en las siguientes subpartidas no resulte superior a las tarifas que a continuación se señalan ”.

El límite al que hace referencia el citado Decreto es del 40%, para un total de 53 subpartidas NANDINA a las cuales resulta aplicable el Sistema Andino de Franjas de Precios. A este respecto, la actora sostiene que la medida adoptada por la República de Colombia incumple la Decisión 371 –Sistema Andino de Franjas de Precios– por cuanto el establecimiento de límites máximos a la magnitud de los derechos variables adicionales, “se puede manejar bajo un régimen de excepción que corresponde ser decidido por la Comisión, y no como ocurrió en el presente caso, en el que el Gobierno de Colombia limitó de manera unilateral la aplicación de los derechos” (f. 18).

El Gobierno colombiano afirma que actuó dentro del marco de los principios fundamentales del Acuerdo de Cartagena –particularmente los referidos al desarrollo equilibrado, la armonía, la equidad, la solidaridad y el mejoramiento de la posición internacional– “por cuanto no es justo mantener una situación de inequidad de manera permanente, sin que los Países miembros contribuyan a la adopción de la medida tendiente a solucionarla” (f. 43).

Tomando en cuenta las precisiones anteriores, el Tribunal pasa brevemente a referirse a 2.3. El sistema andino de franjas de precios. Con el propósito de atenuar las inestables fluctuaciones de las cotizaciones internacionales de determinados productos agrícolas, la Decisión 371 establece un sistema de franjas de precios para las importaciones provenientes de terceros países, que comprende trece “productos marcadores” (arroz blanco, cebada cervecera, maíz amarillo, maíz blanco, soya amarilla, trigo, aceite crudo de soya, aceite crudo de palma, azúcar blanco refino, azúcar crudo, leche entera en polvo sin azucarar, carne de pollo, carne de cerdo) y una serie de “productos derivados y sustitutos”.

Los productos marcadores son aquellos cuyos precios internacionales son utilizados para el cálculo de las franjas y aparecen en el Anexo 1 de la Decisión 371, mientras que los productos derivados y sustitutos, previstos en el Anexo 2, son los obtenidos mediante transformación o mezcla de productos marcadores, o que pueden reemplazar a éstos en el uso industrial o en el consumo.

El mecanismo de franjas opera mediante la fijación de un precio piso y de un precio techo, ajustados anualmente según lo dispone el artículo 6° de la mencionada Decisión, entre los cuales se desea estabilizar el costo de importación de los productos agropecuarios marcadores y vinculados, para lo cual los Países Miembros deben aplicar: - derechos variables adicionales al Arancel Externo Común, cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso, o - rebajas al Arancel Externo Común para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.

De modo que la estabilización se consigue aumentando el arancel ad-valorem cuando el precio internacional cae por debajo del nivel piso, y disminuyendo dicho arancel cuando dicho precio sobrepasa el techo. Este sistema rige de manera general para Colombia, Ecuador y Venezuela, países que se encuentran obligados a aplicarlo, de conformidad con las reglas para determinar los precios piso y techo así como para calcular los derechos adicionales y las rebajas arancelarias para los productos marcadores y vinculados, sin perjuicio del Régimen Especial previsto en el Capítulo VII de la Decisión 371, de acuerdo con el cual los Países Miembros podrán “establecer un límite máximo a la magnitud de los derechos variables adicionales, para los productos contemplados en el numeral 1 del Anexo 5”.

Este Anexo, que contiene los casos de excepción al SAFP, en su numeral 1, reformado mediante Decisión 430, contempla la posibilidad de que los Países Miembros puedan limitar la magnitud de los derechos variables a lo necesario para el cumplimiento de sus compromisos vigentes sobre niveles arancelarios consolidados, asumidos ante la Organización Mundial del Comercio (OMC) con anterioridad al 31 de enero de 1996; con la obligación de notificar a la Secretaría General la aplicación de este régimen excepcional.

En el caso del Perú, la Decisión 371 autorizó a dicho País Miembro a aplicar el SAFP únicamente para la lista de subpartidas contenidas en el número 2 del Anexo 5. Bolivia, en cambio, “en consideración a los elevados costos de transporte que enfrenta por su situación geográfica” se encuentra autorizada a no adoptar el Sistema, a menos que por persistencia de distorsiones, perturbaciones, perjuicios o amenazas de perjuicio que se derivaran de tal situación, la Comisión, previa evaluación de la Secretaría General, defina “las condiciones y modalidades bajo las cuales Bolivia aplicará, para casos específicos, el Sistema Andino de Franjas de Precios” (artículo 37).

Una vez delimitados los parámetros del incumplimiento denunciado y el marco normativo que incumbe al presente caso, el Tribunal se referirá a la preeminencia del ordenamiento jurídico comunitario y a la posibilidad de que los Países Miembros a través de su Derecho interno introduzcan normas que obstaculicen o limiten la aplicación del Derecho comunitario, tal como lo hiciera en la sentencia emitida dentro de la interpretación prejudicial 30-IP-98, en la cual este Tribunal, al absolver la solicitud planteada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia, se pronunció precisamente sobre los principios que debía tener en cuenta el órgano judicial consultante para determinar la existencia de una eventual incompatibilidad entre el Decreto colombiano 547 de 31 de marzo de 1995 –a través del cual se adopta el Sistema Andino de Franja de Precios previsto en la Decisión 371– y el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina. 2.4.

Preeminencia y aplicabilidad directa del derecho comunitario andino. En efecto, en la interpretación prejudicial 30-IP-98, este Organo Judicial en sus conclusiones declaró: “1. El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, y, como tal, de aplicación obligatoria por los órganos del Acuerdo, por todos los Países Miembros comprometidos con ese régimen, por los funcionarios que en éstos ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, y aun para los particulares.

“2. El Derecho comunitario pasa a formar parte como tal del ordenamiento jurídico aplicable en los Estados Miembros, sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, conservando sus características esenciales de preeminencia, aplicabilidad directa y efecto directo. “3. Las Decisiones de la Comunidad Andina son directamente aplicables y con efecto directo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior, y, sólo cuando su texto así lo disponga, requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

“4. El efecto que tiene el principio, intrínseco al Derecho Comunitario, de la aplicabilidad directa, obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad a aplicar en sus actos judiciales o administrativos el derecho comunitario vigente en la materia respectiva, sin que aquellos puedan resistirse a esa aplicación, so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior, contrarias a la comunitaria.

La aplicabilidad directa es una obligación que surge automáticamente de éstas, sin requerimiento o declaración adicional, de ninguna especie. “5. Así mismo, el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino no requiere de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de índole legislativa, ejecutiva -tal el Decreto 547 de 1995- o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional.

“6. En cuanto a la vigencia de la Decisión 371, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 167 del 07 de diciembre de 1994, ella comenzó a regir en Colombia, por así expresarlo la propia Decisión, el 01 de febrero de 1995 ”. De lo anterior, y en aplicación del artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal, se desprende que los Países Miembros se encuentran obligados a abstenerse de adoptar cualquier medida que pudiera resultar incompatible con una disposición comunitaria, la que, aparte de gozar de las características de aplicación preeminente, directa e inmediata, sólo puede ser desarrollada de manera excepcional por la legislación nacional, por lo que “le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la Comunidad ” (Sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, caso “Nombres de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radio difusión”, publicada en la G.O.A.C. No. 177 del 20 de abril de 1995 y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, 1994-95, pág. 54).

Asimismo, en la citada interpretación prejudicial 30-IP-98, este Tribunal Andino puso de relieve –desestimándolo– el argumento de la autoridad administrativa demandada en el sentido de que “si bien es cierto [que] la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, dispone que los Países Miembros se acogerán al sistema andino de franja de precios, también hay que decir que los países miembros son autónomos para adoptar dichos precios, al igual que el momento en que empiezan a regir" (destacado en el original), afirmación que se encuentra, así por lo menos lo entiende este Tribunal –continúa la sentencia–, en abierta contradicción con el principio de la aplicabilidad directa del Derecho Comunitario”.

Las anteriores consideraciones resultan aplicables a la presente acción de incumplimiento, en la que se cuestiona, en definitiva, la expedición de un Decreto interno que «limita» la aplicación de los derechos variables a los que se refiere la Decisión 371 “hasta un nivel tal que el arancel total para las importaciones de los productos no resulte superior a las tarifas” en él señaladas.

Finalmente, el Tribunal analizará 2.5. Las circunstancias exonerantes del incumplimiento invocadas por la demandada. La demandada pretende justificar la medida adoptada amparándose en el Preámbulo y en normas generales del Acuerdo de Cartagena, como son sus artículos 1, 2 y 3, que consagran los fines, objetivos y mecanismos del Tratado constitutivo de la Comunidad Andina.

También invoca el deber de los Países Miembros de armonizar gradualmente sus políticas económicas y sociales, a las que se refieren los artículos 50, 51 y 56; y al cumplimiento de los “objetivos” de la Decisión 371. Al respecto, el Tribunal considera que los objetivos y fines generales del Acuerdo de Cartagena, si bien inspiran el desarrollo del ordenamiento jurídico de la Comunidad y, por tanto, deben presidir la actuación de los órganos comunitarios al crear, ejecutar y aplicar o interpretar las normas, en ejercicio de sus poderes legislativos, ejecutivos y jurisdiccionales, ello no implica que una expresa y específica disposición de derecho derivado pueda ser desatendida bajo el argumento de que con la medida adoptada se está cumpliendo el propósito del Acuerdo de Cartagena o incluso la intención del legislador plasmada en los considerandos del acto normativo concreto.

A juicio de este Tribunal, la República de Colombia, con la expedición del Decreto 2650 del 24 de diciembre de 1999 que limita la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371, ha incurrido en incumplimiento de las obligaciones impuestas por el ordenamiento jurídico andino. En efecto, la Decisión 371 en su artículo 1 establece que “los Países Miembros aplicarán ( ) derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso”; y en su artículo 2 ordena que “para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión” (resaltados de la presente sentencia).

Por último, la medida interna colombiana incumple los artículos 11 y 12 de la Decisión 371 que establecen la forma de calcular el derecho variable adicional aplicables a los productos marcadores y vinculados, sin que en ninguno de ellos, ni tampoco a lo largo de la Decisión, se prevea la posibilidad de que los Países Miembros puedan limitar la magnitud de los derechos, salvo el caso –no aplicable al Decreto 2650 del Gobierno colombiano– previsto en la letra a) del artículo 15, concordado con el número 1 del Anexo 5 de la misma, reformado mediante Decisión 430.

En consecuencia, procede declarar fundada la demanda y, en observancia del artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal, condenar en costas a la demandada por así haberlo solicitado la actora en la correspondiente oportunidad procesal. Como resultado de las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, Administrando justicia en nombre y por autoridad de la Comunidad Andina de Naciones, en ejercicio de la competencia que le atribuyen los artículos 23 y 24 del Tratado de su Creación y luego de haber cumplido el proceso que señalan el Estatuto y su Reglamento Interno, D E C I D E:

PRIMERO: Declarar que la República de Colombia, al limitar la aplicación de los derechos variables adicionales previstos en la Decisión 371, ha incurrido en incumplimiento del artículo 4º del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, así como de los artículos 1, 2, 11 y 12 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: En consecuencia, el Gobierno de Colombia debe adoptar las medidas necesarias para que cese la conducta contraventora declarada en el numeral anterior.

TERCERO: Condenar a la República de Colombia al pago de las costas causadas con ocasión de la presente acción de incumplimiento, conforme a la solicitud de la actora, la cual el Tribunal declara fundada, de conformidad con el artículo 81 de su Reglamento Interno. Notifíquese la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto por el artículo 98 del Estatuto del Tribunal, y remítase copia certificada a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO