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3-IP-97CAN · Interpretaciones prejudiciales1997-07-25

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTS. 81 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, EN CONCORDANCIA CON EL LITERAL D) DEL ART. 82 Y CON EL ART. 96 IBÍDEM, Y LOS ARTS. 146 Y 147 IBÍDEM, EN CONCORDANCIA CON EL ART. 5 DEL TRATADO QUE CREA EL TRIBUNAL DEL ACUERDO DE CARTAGENA, REQUERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA A TRAVÉS DEL CONSEJERO DR. ERNESTO RAFAEL ARIZA MUÑOZ. REGISTRO DE LA MARCA "PANPAN PAN PAN" SOLICITADA POR GRASAS VEGETALES S.A. EXP. N° 3669.

PROCESO N° 3-IP-97 Interpretación Prejudicial de los arts. 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal d) del art. 82 y con el art. 96 ibídem, y los arts. 146 y 147 ibídem, en concordancia con el art. 5 del Tratado que crea el Tribunal del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera a través del Consejero Dr. Ernesto Rafael Aríza Muñoz.

Registro de la marca “PANPAN PAN PAN” solicitada por GRASAS VEGETALES S.A. Exp. N°. 3669. Quito, 23 de mayo de 1997 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del auto del 6 de diciembre de 1996 solicita a este organismo comunitario la interpretación prejudicial de los artículos 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal d) del art. 82 y con el artículo 86 ibídem, y los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal del Acuerdo de Cartagena, dentro del proceso interno N°. 3669, por el cual se demanda la declaratoria de nulidad de la Resolución 37191 de 6 de septiembre de 1994 expedida por la División de Signos distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por la que se negó a la actora el registro de la marca “PANPAN PAN PAN” presentada a nombre de GRASAS VEGETALES S.A. para distinguir productos de la clase 30.

Que de conformidad con los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal Andino, el Consejo de Estado tiene competencia para solicitar la interpretación prejudicial y este Tribunal para absolverla. Que la solicitud requerida reúne los requisitos contemplados en el artículo 64 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184). Que el Consejero Ponente ha recogido en su petición como hechos relevantes para elaborar el informe sucinto los siguientes: “1°.

La Sociedad GRASAS VEGETALES S.A., solicitó el registro de la marca PANPAN PAN PAN para distinguir productos comprendidos en la clase 30 del artículo 2° del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza. 2°. Publicado el extracto de la solicitud en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones ni observaciones por parte de terceros.

No obstante, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la Resolución núm. 37.191 de 6 de septiembre de 1994, por medio de la cual negó el registro de la marca solicitada, con fundamento en la causal de irregistrabilidad consagrada en el literal d) del artículo 82 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 3°.

Contra la citada Resolución se interpuso recurso de apelación, sin que el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial se hubiera pronunciado expresamente sobre el citado recurso. 4°. Habiendo operado el silencio administrativo negativo, la actora presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado, proceso que se encuentra en curso, radicado bajo el número 3266. 5°.

A pesar de haberse notificado a la demandada el auto admisorio de la demanda, el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial expidió la Resolución núm. 1826 de 17 de noviembre de 1995, dentro del expediente núm. 92370.582, por medio de la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución núm. 37.191 de 6 de septiembre de 1994, confirmándola en todas sus partes”.

“Para sustentar los cargos de violación de las normas indicadas en la demanda, adujo la Sociedad actora lo siguiente: 1°. Se violaron el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el literal d) del artículo 82 y con el artículo 96 ibídem, por cuanto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial erró al considerar que en el presente caso el signo PANPAN PAN PAN consta de un conjunto de palabras que no desvirtúan la genericidad de la expresión, ya que el PAN es un producto de la clase 30.

Por otro lado, se aplicó indebidamente el literal d) del artículo 82, toda vez que el signo PANPAN PAN PAN en la clase 30, no se encuentra comprendido en la causal de irregistrabilidd a que se refiere tal literal. El Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial hizo caso omiso de los requisitos exigidos por el mencionado literal. 2°.

Se violaron los artículos 146 y 147 ibídem, en concordancia con el articulo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, por cuanto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial no interpretó ni aplicó correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344 sobre registro de marcas; pues de haberlo hecho, habría advertido que, en aplicación de las mismas o idénticas disposiciones y con anterioridad a la fecha en que fue expedido el acto administrativo denegatorio del registro solicitado, concedió, a nombre de un tercero, el registro de varias marcas que consisten en la modificación o combinación de expresiones que incluyen el signo PAN, para distinguir productos comprendidos en la clase 30.

También se violaron dichas normas comunitarias, por cuanto el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial no adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que integran la Decisión 344, ni se abstuvo de expedir la Resolución acusada”. C O N S I D E R A N D O: Que, dentro de los hechos relevantes el Consejero solicitante de la interpretación prejudicial, menciona la Resolución 37191 de 6 de septiembre de 1994, contra la que se interpuso recurso de apelación que no mereció pronunciamiento oportuno, operándose el silencio administrativo, dando lugar a que la actora presente demanda de nulidad y restablecimiento de derecho ante la Sección Primera del Consejo de Estado, proceso que se encuentra en curso radicado bajo el número 3266.

(Dicha acción ya fue objeto de Sentencia de este Tribunal en fecha 15 de noviembre de 1996). Sin embargo-continúa el Consejero ponente-“que a pesar de haberse notificado a la demanda el auto admisorio de la demanda”, el Superintendente Delegado, expidió la Resolución 1826 de 17 de noviembre de 1995, resolviendo el recurso de apelación contra la Resolución 37191 de 6 de septiembre de 1994, “confirmándola en todas sus partes”, como se manifiesta en la 2ª. parte del punto 2 de los hechos relevantes, y negando el registro de la marca solicitada.

Por cuanto le está prohibido al Tribunal, conforme al artículo 30 de su Tratado de Creación, interpretar el contenido y alcances del Derecho nacional o calificar los hechos materia del proceso, corresponderá al juez consultante determinar si el funcionario respectivo habría perdido competencia para emitir la Resolución 1826 de 17 de noviembre de 1995, la cual, de no haber sido revocada o anulada se encontraría cubierta por el principio de legalidad y conservaría por tanto su plena vigencia. Por consiguiente, no obstante versar sobre los mismos puntos los procesos 33-IP- 95 y 3-IP-97 sobre la nulidad de la marca PANPAN PAN PAN solicitada por la empresa GRASAS VEGETALES S.A., constituyen dos procesos autónomos en los que adicionalmente se reúnen los requisitos exigidos por la normativa andina, que podrían por tanto dar lugar a interpretación prejudicial por separado.

Empero ocurre que en el caso de autos el proceso 33-IP-95 y su similar 3-IP-97 son idénticos, correspondiendo a este último, la misma interpretación prejudicial dada por el Tribunal en fecha 15 de noviembre de 1996 en el primer caso. Atentas las consideraciones expuestas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, DECIDE: 1°. Ratificar la Sentencia interpretativa de fecha 15 de noviembre de 1996, emitida en el proceso 33-IP-95, correspondiente al proceso interno del Consejo de Estado de la República de Colombia N. 3266, para que la interpretación en ella realizada sea también aplicada al presente proceso 3-IP-97, que corresponde al proceso interno N°. 3669. 2°.

La Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente ratificación al momento de dictar sentencia dentro del proceso interno, en cumplimiento del artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. 3°. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal (Decisión 184 de la Comisión) notifíquese esta providencia al organismo jurisdiccional mencionado en el numeral anterior, mediante copia certificada y sellada, enviándosele copia certificada de la sentencia pronunciada en el proceso N°. 33-IP-95. 4°.

Remítase copia certificada de este sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.