PROCESO N° 8-IP-98 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literal g), 69 y 76 de la Decisión 85, de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, presentada por el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, e interpretación de oficio de los artículos 72, 85 y 86 ibídem. Actor: Hermes Société Anonyme, marca: “HERMES”.
Juicio interno N° 3610/88. Quito, marzo 13 de 1998 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA VISTOS: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, solicita a este Tribunal Comunitario la interpretación de los artículos 56, 58 literal g), 69 y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.
Que dicha solicitud tiene origen en el proceso interno N° 3610/88, instaurado por Hermes Société Anonyme, en el cual se impugna el acto administrativo contenido en la resolución Nº 1561 de 4 de agosto de 1988, expedida por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, que confirma en todas sus partes la resolución Nº 87-1786, de 21 de enero de 1987, expedida por el Director Nacional de Propiedad Industrial, que rechaza la cancelación del Registro de la marca HERMES de propiedad del señor Roberto Cepeda Samaniego.
Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada, conforme a lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su Creación. Que así mismo el Tribunal de lo Contencioso Administrativo, está facultado para requerir la mencionada interpretación conforme al artículo 29 del citado Tratado.
Que la solicitud cumple con los requisitos de admisibilidad, enumerados en el artículo 61 de la Decisión 184, contentiva del Estatuto del Tribunal. El informe sucinto de los hechos que la autoridad consultante estima relevantes para la interpretación, se transcribe así: 1) Argumentos de la actora: “a) La marca HERMES, de propiedad de Hermes Société Anonyme, es notoriamente conocida y registrada en más de 50 países;
“b) Solicitó ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial la cancelación de los registros efectuados en 1984, pues el registro de 23 de febrero de 1964 caducó por no haber renovado oportunamente; “c) El registro de la marca Hermes, en favor del Sr. Roberto Cepeda Samaniego, viola lo dispuesto por el art. 58, literal g) de la Decisión 85, pues dicha marca es confundible con la marca HERMES de propiedad de la actora, dada su identidad e igual protección de productos. 2) Argumentos de la parte demandada: “a) El Sr. Procurador General del Estado, al contestar la demanda, manifiesta: Que el Tribunal de lo Contencioso Administrativo es incompetente para conocer de esta causa por lo dispuesto en el literal b) del artículo 6to. de la Ley Rectora de este Organismo, según la cual las cuestiones que por su naturaleza sean de competencia de otras jurisdicciones, no corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
El fundamento de esta excepción está contenida en los artículos 22, inciso primero, y 23 de la Ley de Marcas de Fábrica, según los cuales, la acción de nulidad de inscripción de una marca de fábrica tiene que ventilarse en juicio ordinario, en la justicia ordinaria y ante uno de los Jueces de lo Civil. “b) El Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, manifiesta que la Sala es incompetente por falta de jurisdicción en razón de la materia.
En el Diccionario de Derecho Usual de Guillermo Cabanellas, Tomo l, página 328, Buenos Aíres 1962, encontramos la siguiente definición de cancelar: Anular, quitándole la autoridad, algún documento público, UN ASIENTO DE UN REGISTRO OFICIAL, una obligación, una nota con fuerza jurídica. El inciso primero del artículo 22 de la Ley de Marcas de Fábrica establece que: “Cualquiera que se crea perjudicado podrá solicitar la NULIDAD DE LA INSCRIPCIÓN, SI ESTUVIERE REGISTRADA LA MARCA QUE LE PERJUDICA.
Esta Acción PRESCRIBIRÁ EN CINCO AÑOS, CONTADOS desde la fecha de su inscripción y SE VENTILARA EN JUICIO ORDINARIO”. Y, el art. 23 estipula por su parte que “En las acciones previstas en los artículos 19 y 22, si la sentencia fuere favorable al actor, se desechará la solicitud de inscripción o se ANULARA SU REGISTRO, y se condenará al que perdiere al pago de daños, perjuicios y costas”.
El artículo 404 del Código de Procedimiento Civil, establece que: “El juicio Ordinario se sujetará a las disposiciones de esta sección y se tramitará ante uno de los Jueces de lo Civil. No corresponden a la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al tenor del literal b) del art. 6 de la Ley Contencioso Administrativa: “Las cuestiones de carácter civil o penal pertenecientes a la jurisdicción ordinaria y las que, por su naturaleza sean de competencia de otras jurisdicciones”.
Por consiguiente la Sala debe inhibirse del conocimiento de esta causa, por ser de competencia de la justicia ordinaria. 3) Contestación del coadyuvante Señor Roberto Cepeda Samaniego Se pronuncia en los siguientes términos: “1) “Soy dueño y titular de las marcas de fábrica HERMES (diseño), registros Nº 4457 y 4458 otorgados el 27 de diciembre de 1984 y debidamente renovadas mediante títulos Nº 3150-89 y 3151-89 de 10 de julio de 1989 con vigencia legal hasta el 27 de diciembre de 1994.
Según documentos que obran del expediente administrativo. Que originalmente la marca HERMES mereció el registro Nº 991 de 22 de diciembre de 1964, mediante la cual se concedió dicha marca el 25 de febrero de 1964, a su nombre para proteger: tejidos de punto, sacos de hombre, de niños, ropa interior de hombre, de mujer, ajuares para bebes y calcetines, ahora amparados en las clases internacionales Nos. 24 y 25 de la clasificación Internacional de marcas que entró en vigencia mediante Acuerdo Ministerial Nº 519 de 28 de Julio de 1981.
Además cabe anotar que la denominación HERMES ha sido usada en el país desde el 6 de Noviembre de 1954, con la razón social “Fábrica HERMES” de Jaime Yanowsky Beiger, industrial a quien Roberto Cepeda sucedió en sus negocios, adquiriendo dicha razón social y operando con matrícula de comercio Nº 6445 inscrita en el Registro de la Propiedad el 29 de noviembre de 1963.
Igualmente manifiesta que la Sala es incompetente para conocer de esta causa por falta de jurisdicción en razón de la materia, conforme lo determina el art. 6 literal b) de la Ley de Jurisdicción Contencioso Administrativa, por cuanto el actor pretende dejar sin efecto la Resolución Ministerial Nº 1561 de 4 de agosto de 1988 y en consecuencia anular los registros de marcas HERMES (diseño) de su propiedad, acción de anulación que por disposición del art. 22 de la Ley de Marcas de Fábrica es de competencia de un Juez Civil.
“3) La parte demandada sostiene que la legislación nacional debe ser aplicada en el presente caso por los argumentos y más razones expuestas en su contestación.”. El Tribunal Andino de Justicia para ampliar los hechos expuestos, toma en consideración la demanda, la contestación a la misma y las resoluciones impugnadas 87-1786 y 1561. Demanda Advierte que el registro de 27 de diciembre de 1984 realizado por el señor Roberto Cepeda no es una renovación de la inscripción solicitada el 15 de febrero de 1964 la que se inscribió en ese año bajo el numero 991, pues según el artículo 30 de la Ley de Marcas de Fábrica del Ecuador que se confería una marca por veinte años y la solicitada anteriormente caducó el 25 de febrero de 1984 por no haber sido oportunamente renovada, y en consecuencia los registros 4457-84 y 4458-84 constituyen nuevas inscripciones y no renovaciones.
Frente a estos hechos la actora expresa que el registro de cancelación no se refiere al del año 1964 puesto que éste ya feneció por caducidad y lo que pretende es la cancelación de los registros de 1984. Argumenta que entre las marcas HERMES en conflicto no solamente son iguales, sino idénticas y para los mismos productos, de donde intuye que el señor Cepeda pretende un aprovechamiento ilícito del prestigio, fama y buena reputación de la marca mundialmente conocida HERMES, de Hermes Société Anonyme.
Impugna el contenido de las resoluciones provenientes tanto del Director de la Propiedad Industrial como del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca, sobre la primera, esto es la número 87-1786; no concuerda en que dicho funcionario haya expresado que “ si bien existe semejanza entre las marcas en controversia y amparan productos de la misma clase, sin embargo, la marca “HERMES” de propiedad del señor Roberto Cepeda Samaniego, ha sido usada e inscrita antes de la marca notoriamente conocida Hermes, de la compañía Hermes Société Anonyme”.
Contrariando este criterio, la actora dice que no hay similitud sino igualdad gráfica y fonética entre las dos marcas, lo que se agudiza porque ambas amparan productos de la misma clase. Rechaza así mismo las expresiones de la oficina administrativa cuando en su resolución advierte que la marca del señor Cepeda “ha sido usada e inscrita antes que la marca notoriamente conocida de propiedad de mi representado”, en razón de que en el Ecuador existe el sistema atributivo en materia de Propiedad Industrial según el cual sólo una marca registrada confiere el derecho, según lo dispuesto en el artículo 72 de la Decisión 85 y en la propia ley ecuatoriana.
Para justificar las razones la actora expresa que el 21 de noviembre de 1956, se inscribió la marca Hermes en la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual y el 16 de octubre de 1979 en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial de Francia, documentos que agrega al expediente administrativo. Rechaza tanto la presentación de la demandada como de los documentos relativos al uso de una razón social Hermes, desde el 6 de noviembre de 1954, fecha en la cual se le concede la matrícula de comercio con tal nombre al antecesor de los derechos del señor Cepeda.
Tal documento manifiesta, no puede ser considerado como uso de una marca, error en el que han caído tanto el Director de la Propiedad Industrial como el Ministro de Industrias, aceptando ambos funcionarios que la matrícula de comercio otorgada en 1954, confiere el uso de ese nombre comercial. Respecto al registro de la marca, anota que puede hacerse tanto en el país o en el extranjero “para producir el mismo efecto protector al propietario de la marca registrada” y en consecuencia no podría inscribirse la marca HERMES de propiedad del señor Cepeda.
Solicita con todos los antecedentes que se declare la ilegalidad del acto impugnado y se ordene la cancelación de la inscripción de la marca HERMES de propiedad del señor Roberto Cepeda Samaniego. En contestación a la objeción de los demandados sobre la incompetencia del Tribunal consultante, en el escrito respectivo la actora dice que la solicitud de inhibición parte de un supuesto equivocado “pues no he propuesto la nulidad del registro, sino he planteado una impugnación a la negativa de la administración de cancelar el registro de la marca de fábrica HERMES, de propiedad del señor Roberto Cepeda”, advirtiendo este Tribunal que en el número II de la demanda “PRETENSIÓN PROCESAL” solicita a la sala “declare la ilegalidad del acto impugnado ”, “ y, en consecuencia, ordene que se cancele la inscripción de la marca HERMES de propiedad del señor Roberto Cepeda Samaniego”.
Escrito del Señor Roberto Cepeda Samaniego A más de las argumentaciones ya expuestas, el coadyuvante es del criterio que no puede prosperar la acción de cancelación fundamentándose en que la marca HERMES de la actora está inscrita en algunos países, pero no en el Ecuador y que le corresponde rechazar la petición de cancelación porque la marca de su propiedad ha sido usada e inscrita antes de la marca HERMES de propiedad de la actora.
Alega que en virtud de que su marca adquirió notoriedad “la sociedad francesa no pudo registrar su marca en el Ecuador habiéndolo hecho de manera solapada en el año de 1981 para proteger productos totalmente distintos de los que ampara mi marca” esto es entre otros, preparaciones para blanquear y otras sustancias para la lavandería, jabones, perfumería, etc., “dejando caducar este registro por no haber solicitado renovación alguna”.
Fundamenta su escrito en la resolución del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca quien confirmó la primera de las resoluciones administrativas bajo los argumentos “que ha sido pública y notoria la utilización de la marca de fábrica Hermes de propiedad del señor Roberto Cepeda Samaniego, desde el 6 de noviembre de 1954, es decir por más de 30 años” y en tal virtud esa marca se ha convertido en notoria.
El señor Cepeda argumenta que no existe violación a los artículos 56 y 58 de la Decisión 85 cuando se registró la marca HERMES nacional por lo que no procede la aplicación del artículo 76 de la misma Decisión. Resolución Nº 87-1786 del Director de la Propiedad Industrial Como fundamentos de la negativa de la demanda de cancelación, la Oficina Nacional ecuatoriana admite la existencia de semejanza de las marcas en controversia, resaltando que la marca HERMES nacional “ha sido usada e inscrita antes de la marca notoriamente conocida HERMES, de propiedad de la compañía Hermes Société Anonyme, inscripción producida conforme a la ley de marcas y que no se encuentra incursa en ninguna de las disposiciones de los artículos 56 y 58”.
Resolución Nº 1561 del Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca En los considerandos se expresa que la mar-ca de fábrica HERMES se encuentra registrada con el N° 991 del 22 de diciembre de 1967 y renovada con el número 4458 del 27 de diciembre de 1984 a nombre del señor Roberto Cepeda y para proteger productos de la clase internacional 24.
Cataloga a la marca HERMES del señor Cepeda como notoria por haber ganado reputación en el mercado nacional por su pública utilización por más de 30 años, y para ratificar la providencia 87-1786 de 21 de enero de 1987 expresa que no se han violado las normas internas de la Ley de Marcas de Fábrica y se ha cumplido con los artículos 60 a 69 de la Decisión 85.
Consta en el expediente la oposición presentada al registro de la marca HERMES, bajo certificado de presentación N° 4128 del 27 de junio de 1984 solicitada por el señor Roberto Cepeda Samaniego para productos de la clase 24; oposición que a decir de la oponente HERMES SOCIETE ANONYME fue presentada extemporáneamente.
CONSIDERANDO: Dentro de la competencia que corresponde al Tribunal, éste procederá a interpretar además de las normas solicitadas los artículos 72, 85 y 86 de la Decisión 85. NORMAS A INTERPRETARSE El texto de las normas objeto de la interpretación prejudicial tanto las que se solicita como las que se incluye ex officio es el siguiente: DECISIÓN 85: Artículo 56.- “Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”.
Artículo 58.- “No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) literal g).- “Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;”. Artículo 69.- “El registro de una marca tendrá una duración de cinco años contados desde la fecha de su otorgamiento y podrá renovarse indefinidamente por períodos de cinco años”.
Artículo 72.- “El derecho exclusivo a una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente”. Artículo 76.- “El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los Artículos 56 y 58 del presente Reglamento”.
Artículo 85.- “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo en la legislación de los respectivos Países Miembros anterior a la vigencia del presente Reglamento subsistirá por el tiempo que fue concedido. En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene.
“Los plazos previstos en los Artículos 30 y 34 se computarán para las patentes ya concedidas con anterioridad a la vigencia de este Reglamento, a partir de la fecha de dicha concesión. Si hubiere ya transcurrido en su totalidad, se concederá un plazo adicional de un año a partir de la vigencia de este Reglamento. “Las solicitudes en trámite se sujetarán a lo dispuesto en este Reglamento”.
Artículo 86.- “Los Gobiernos de los Países Miembros, se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente Reglamento en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos, dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión”. Los puntos que se desarrollarán en esta sentencia son los siguientes:
1. LEY APLICABLE
2. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA SER REGISTRADO
3. REGISTRO MARCARIO
4. RENOVACIÓN DE UNA MARCA
5. LA CANCELACIÓN DE LA MARCA
6. MARCA NOTORIA
7. MARCAS ENFRENTADAS
1. LEY APLICABLE La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena fue aprobada en el Décimo Tercer Periodo de Sesiones Extraordinarias de la Comisión, realizado en la ciudad de Lima del 25 de mayo al 5 de junio de 1974, constituyendo la primera norma comunitaria aplicable en materia de Propiedad Industrial. Para el citado año aún no regía el Tratado de Creación del Tribunal Andino, hecho que se produjo el 19 de agosto de 1983 y por esta razón al no encontrarse vigente el artículo 3 de este último cuerpo normativo que establece que las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, se introdujo el artículo 86 en la Decisión 85, por el cual los Gobiernos de los Países Miembros “se comprometen a adoptar todas las providencias que sean necesarias para incorporar el presente reglamento en sus respectivos ordenamientos jurídicos internos dentro de los seis meses siguientes a la aprobación de esta Decisión”.
La República del Ecuador en acatamiento de esta norma imperativa, incorporó el “Reglamento para la Aplicación de las Normas sobre Propiedad Industrial” mediante Decreto Supremo Nº 1257 del 10 de Marzo de 1977, publicado en el Registro Oficial Nº 304 de 28 de los mismos mes y año (Órgano del Gobierno Ecuatoriano), fecha desde la cual rigen con el carácter de obligatorias estas normas en el Ecuador.
Sin embargo y con anterioridad a la vigencia de este ordenamiento comunitario en materia de Propiedad Industrial rigieron en los países las propias legislaciones internas que habían conferido derechos marcarios a sus titulares. Para proteger los derechos adquiridos y no las meras expectativas, el legislador comunitario dispuso en el artículo 85 que “ todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de acuerdo con la legislación de los respectivos Países Miembros anterior a la vigencia del presente Reglamento subsistirá por el tiempo que fue concedido.
En cuanto a su uso y goce, obligaciones y licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas que este Reglamento contiene”, con lo cual se protegía a un titular marcario en el derecho al uso exclusivo de una marca por el tiempo para el que se le había otorgado su registro según las normas nacionales. Con la vigencia del derecho comunitario sobre el derecho nacional, pudo haberse producido algún conflicto entre las normas nuevas y las normas que regían a esa época constantes en el derecho nacional de cada País. Para obviar esos obstáculos se aplica el principio de la preeminencia o prevalencia del derecho comunitario sobre el nacional, que no es otra cosa, que el primero desplaza al segundo en todo cuanto este le sea contrario, subsistiendo las normas nacionales que no causen conflicto con el derecho comunitario.
O en otros términos “en caso de conflicto la regla interna queda desplazada por la comunitaria la cual se aplica preferentemente ya que la norma interna resulta inaplicable” (Proceso 1-IP-87, Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, N° 28 de 15 de febrero de 1988). De igual manera y en virtud de que el derecho comunitario no puede prever todas las circunstancias que surjan con la aplicación de las normas comunitarias, se consagró también el principio de la complementariedad entre el derecho comunitario y el nacional, cuando dispuso en el artículo 84 que los “asuntos sobre propiedad industrial no comprendidos en el presente Reglamento serán regulados por la legislación interna de los Países Miembros”, en el bien entendido de que las normas nacionales no pueden contradecir, como se indica, al derecho comunitario, ni que tampoco el derecho nacional cubrirá aquellos casos en que las normas comunitarias no quisieron establecer o regular alguna institución jurídica, como es el caso de los nombres comerciales o de otras prohibiciones o causales de irregistrabilidad.
Aspectos como penalización por el uso indebido de marcas, podían ser reguladas por la legislación interna. Sinembargo cabe anotar que el criterio de la complementariedad tiene carácter de excepcional, y a “él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.
Este régimen de excepción, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Lo anterior significa que de acuerdo con el artículo 144 de la Decisión 344, para que tenga validez la legislación interna, se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunitaria. Esta limitación resulta obvia dentro del espíritu y sentido natural y lógico de la expresión “régimen común” sobre tratamiento de marcas que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.
Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88) -salvo lo dispuesto hoy por el artículo 143 de la Decisión 344 relativo al fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial, que no es aplicable al presente caso- no es posible “que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria ‘o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella’, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria’.
(Sentencia 10-IP-94)”. (“Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina”, Tomo IV, Proceso 22-IP-95, págs. 302 y 303). En consecuencia, la aplicación del derecho comunitario (Decisión 85) prevalecerá sobre las normas nacionales a partir del momento en que los Países Miembros hayan acordado internamente su incorporación al derecho interno, en virtud de la disposición transitoria primera de la Decisión 85.
Las normas nacionales opuestas a las comunitarias y que regulen aspectos previstos en las primera son inaplicables por parte del juez nacional para resolver un caso sujeto a su competencia. A título de aclaración vale mencionar que las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, son directamente aplicables en los Países Miembros desde su publicación en la Gaceta Oficial.
Como excepción, y según establece la norma del artículo 3 del Tratado del Tribunal, cuando la Decisión lo disponga en su texto, ésta requerirá de incorporación al derecho interno mediante acto expreso, en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.
2. REQUISITOS QUE DEBE REUNIR UN SIGNO PARA SER REGISTRADO Se desprenden del artículo 56 ya transcrito y se reducen a la novedad, visibilidad y a la suficiente distintividad. Un signo es novedoso, según el alcance de la Decisión 85, cuando estaba disponible para su registro. La novedad no hacía referencia a la utilización anterior del signo como marca, sino a la obligatoriedad de que sea inconfundible con otros ya registrados o solicitados.
La visibilidad no es sino el resultado de la necesidad material de que un signo pueda ser apreciado o percibido por el sentido de la vista. Un signo es visible cuando se concreta en algún medio perceptible por el consumidor por ese sentido; así son signos visibles una denominación o palabra, un gráfico, un conjunto de palabras y un conjunto de colores.
Estos medios tangibles hacen posible que el público reconozca, distinga y diferencie un signo de otro. La distintividad de un signo para que pueda constituirse en marca es el requisito esencial, del cual se deriva las otras condiciones. Si un signo no tiene la capacidad de distinguir, diferenciar y así localizar o individualizar un producto de una persona de los productos de otra, no cumpliría la función que la marca persigue en el mercado.
La distintividad que deben reunir los signos en su capacidad intrínseca como extrínseca evita cualquier confusión entre signos preexistentes o solicitados o entre éstos y los productos que la marca protege. Como consecuencia de esa distintividad las normas comunitarias no permiten el acceso al registro de signos que entre si causen confusión al consumidor frente a productos iguales o semejantes que las dos marcas pretenden proteger.
Lo distintivo del signo frente al producto que lo protege y ante otros signos, le convierte en un elemento identificador en el mercado que le permite al empresario desarrollar su actividad con la certeza de que sus productos impresos con la marca, van a ser reconocidos en el comercio y diferenciados de los producidos por otros empresarios.
La marca cumple así su función identificadora del origen empresarial. Estas características de distinguir, diferenciar e identificar que conciernen a la marca producen en el consumidor un convencimiento de que los productos adquiridos con esa marca a la vez que tienen un mismo empresario como fuente de origen o producción van a presentar la misma calidad que induce o inclina al consumidor a aceptar esa marca y producto.
“De las características que el artículo 56 de la Decisión 85 atribuye a las marcas, la más importante es la de que los signos que la constituyen deban ser “suficientemente distintivos De allí que el signo que se elija para identificar un producto o servicio tiene que ser distintivo y novedoso en relación con otros signos utilizados en el mercado, a fin de evitar la confusión con productos o servicios similares” (Proceso 1-IP-87).
“El carácter distintivo de una marca tiene que estar vinculado forzosamente a un producto o servicio, es decir, que la distintividad del signo se originará cuando a éste se le relacione con un producto o servicio. Mientras el signo sea más distante o menos conexión o vinculación o relación tenga con las características genéricas o descriptivas de los productos, será más distintivo para ese producto o grupo de productos” (Proceso 5-IP-94, G. O. N° 177 de 20 de abril de 1995).
3. EL REGISTRO MARCARIO En el Sistema Andino de Propiedad Industrial, el derecho exclusivo sobre una marca sólo nace por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente. Se descarta entonces que el uso de una marca, por notoria que sea, pueda tener dentro del área andina alguna protección. El Tribunal en una constante y repetida jurisprudencia ha mantenido este principio: sin registro no existe protección al uso exclusivo de un signo como marca.
La orientación atributiva al ejercicio del derecho sobre una marca, a diferencia de otros sistemas como el anglosajón que consagra el declarativo, permite única y exclusivamente gozar de “los derechos inherentes a la marca quien la inscribe en el registro autorizado correspondiente”. El registro de la marca, tiene así un valor constitutivo, “en la medida que reconoce los derechos de su titular únicamente desde el momento de la concesión del registro” (Proceso 12-IP-95, G. O. N° 199 de 26 de enero de 1996).
Reiterada y abundante es la doctrina y jurisprudencia de este Tribunal respecto a que la única manera de adquirir el derecho a la marca es por medio del registro. “Se exige el registro del signo por parte de la oficina nacional competente”, “la legislación Comunitaria Andina consagra como titulo para adquirir el derecho sobre una marca, quien la haya inscrito en el registro marcario correspondiente ”, “ la única forma de adquirir el derecho al uso de la marca es la de su inscripción en el registro ”, “ solo gozará de los derechos inherentes a la marca, quien le haya inscrito el registro marcario correspondiente”, “ así, por virtud del acto de inscripción de una marca, su titular adquiere el derecho subjetivo de usarla para la identificación de su producto ” (Proceso 2-IP- 95, G. O. N° 199 de 26 de enero de 1996, 3-IP-95, G. O. N° 189 de 15 de septiembre de 1995, 7-IP-95, G. O. N° 189 de 15 de septiembre de 1995, 32- IP-96, G. O. Nº 279 de 25 de julio de 1997, y últimamente Proceso 20-IP-97 sentencia de 13 de febrero de 1998).
Sobre el punto del registro marcario y los derechos conferidos por el mismo, dentro del Proceso 11-IP-96 (caso BELMONT) el Tribunal expresó: “El registro marcario es un instrumento jurídico por el cual el acto de inscripción de una marca, ante la Oficina Nacional Competente a favor de una persona natural o jurídica confiere a ésta el derecho al uso exclusivo de la misma, como se desprende del artículo 102 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
El régimen imperante en el derecho marcario de la subregión es el del sistema atributivo, en el que la formalización del registro mediante la inscripción de la marca en la Oficina Nacional Competente, es el modo de adquirir el dominio sobre el signo marcario que permite a su titular ejercer el uso exclusivo de la marca. Así lo ha interpretado este Tribunal en los procesos 2, 7 y 12-IP de 1995, Gacetas Oficiales 199 de 26 de Enero de 1996, 189 de 15 de Septiembre de 1995, y recientemente, en el proceso 32-IP-96.
“El registro garantiza a su titular la protección contra terceros que pretendan utilizar marcas idénticas o similares mediante la venta, ofrecimiento, almacenamiento, importación o exportación de productos con la misma marca que puedan inducir al público a error o perjudicar al titular del registro, según lo establece el artículo 104 de la Decisión 344 citada.
“Oposición.- De conformidad con el artículo 105, inciso 4º, de la Decisión 344, el titular de la marca puede ejecutar las acciones del caso frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento una marca o signo idéntico o semejante, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error. La oposición a las importaciones de dichos terceros únicamente puede ser ejercida por el titular del registro de importación que use la marca en el mercado interno, según lo establece el inciso 3º del artículo 107 de la Decisión 344, tal como se explica más adelante en la presente interpretación. “El derecho a oponerse, que se confiere al titular de la marca, presenta limitaciones como las contenidas en los artículos 105, sobre uso de buena fe con propósito de identificación o de información que no induzca al público a error sobre su procedencia (inciso primero).
También está limitado el derecho de prohibir el uso de la marca a un tercero en el caso de anuncio, ofrecimiento, información sobre disponibilidad y otros usos de buena fe dirigidos a la información al público que no induzca a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos (inciso segundo). “En términos generales puede decirse que el titular de la marca podrá ejercer acciones frente a terceros que utilicen marcas idénticas o semejantes, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error (inciso tercero)”.
4. RENOVACIÓN DE UNA MARCA La renovación de una marca no es sino la continuación por parte del titular del ejercicio de sus derechos. Una marca registrada puede subsistir indefinidamente mientras se confieran las sucesivas renovaciones. Según la Decisión 85 quien tenía registrada una marca debía renovarla mediando la presentación de la solicitud más la prueba de uso, antes del término de caducidad del registro anterior.
Una solicitud extemporánea, producía la pérdida del derecho. En estas circunstancias, la marca caducada se convertía en signo disponible para cualquier interesado. El Tribunal en sus diferentes fallos jurisprudenciales que ha tratado este tema, es concordante en prescribir que “la renovación de una marca, se ha de sujetar a su trámite y requisitos a la legislación vigente al momento de solicitarse o formularse tal pedido, cuando la marca haya cumplido (o antes) su período legal de existencia ” (Proceso 09-IP-94, G. O. N° 180 de 10 de mayo de 1995).
El titular de una marca caducada puede volver a registrarla iniciando un proceso nuevo, sin que la concesión posterior signifique la continuación de la anterior. Se genera, en consecuencia un nuevo derecho marcario. En el Proceso 13-IP-95 el Tribunal se refirió in extenso sobre la renovación de la marca, habiendo expresado que “la renovación de una marca, de conformidad con la Decisión 85, depende de la voluntad del titular traducida en dos aspectos: la prueba de uso de la utilización de la marca y la presentación antes del vencimiento del plazo de expiración del registro de la solicitud correspondiente por parte del titular, quien podría desistir de la solicitud o renunciar al derecho que la ley marcaria le confiere.
“El artículo 70 de la Decisión 85, exige como único requisito para la renovación el uso de la marca, hecho que no se encuentra controvertido en el proceso interno, como tampoco lo está la oportunidad en cuanto al tiempo de presentar la solicitud según las disposiciones de la Decisión 85 (10 de abril de 1989). “Estos son los requisitos esenciales para que la autoridad Nacional competente, bajo la Decisión 85, y con la presentación de la solicitud de renovación, procediera a su concesión. “Rechazada una renovación por falta de cumplimiento de los requisitos o por no haber sido presentada la misma, el efecto jurídico es la cancelación del registro o extinción del derecho y la disponibilidad de la marca para el público.
Igual efecto tendría el supuesto de nulidad del registro. No así otras figuras no contempladas en las normas comunitarias”. A partir de la Decisión 311, se confiere razonablemente un plazo de gracia de seis meses, contados a partir de la fecha del vencimiento del registro, para que el titular presente su solicitud de renovación. La prueba de uso ha sido eliminada como requisito de renovación.
5. LA CANCELACIÓN DE LA MARCA El artículo 76 de la Decisión 85 se refería a la cancelación de un registro marcario por parte de la oficina nacional competente, esto es la designada por la legislación interna de cada País Miembro, cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58. El primero que regulaba los requisitos esenciales de un signo para ser registrado como marca; y el segundo que enumeraba las causales de irregistrabilidad, entre las que se menciona la alegada por la actora, del literal g).
Sobre la prescriptibilidad de la acción de cancelación esta norma no hizo referencia alguna, como sí expresamente lo dice la Decisión 344, en el artículo 113: “Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento”. Ante este vacío y aplicando el principio excepcional de la complementariedad, el Tribunal Andino de Justicia, se ha remitido a la legislación interna como regularadora de esta figura jurídica.
Así dijo: “El incumplimiento de los requisitos estipulados en el literal a) del artículo 58, habida cuenta de que han sido establecidos en protección del interés público, suele generar una nulidad absoluta del registro de la marca en cuestión, nulidad que por lo tanto es insubsanable. “Mientras que el incumplimiento de los demás requisitos -entre ellos, los de los literales f) y g)- suele producir tan sólo una nulidad relativa, eventualmente subsanable.
Así está establecido, por ejemplo, en la mayoría de los sistemas legales europeos. “Frente a la Decisión 85, la cual no distingue expresamente entre prohibiciones absolutas, examinables de oficio, y prohibiciones relativas, examinables a solicitud de parte (ver Sentencia 3-IP-88), ni entre las correspondientes nulidades absolutas o relativas, debe tenerse en cuenta lo dispuesto por el artículo 76 de la misma Decisión en el sentido de que un registro de marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, siempre que se verifique el incumplimiento de uno cualquiera de los requisitos establecidos en los artículos 56 y 58 ibídem.
“La nulidad consiguiente, de otra parte, habrá de regirse por lo que disponga el derecho interno ante el silencio, en este punto del derecho comunitario”. (Proceso 4-IP-88, “Jurisprudencia ”, Tomo I, págs. 173 y 174). El acto administrativo es la expresión de la voluntad de la administración con el objeto de producir un efecto jurídico al crear, modificar o extinguir una situación jurídica subjetiva, individual o concreta.
Tratadistas como Bartolomé A. Fiorini (“Teoría Jurídica del Acto Administrativo”, Editorial Abeledo Perrot, Buenos Aires, 1969), señalan como ejemplo de actos administrativos creadores de situaciones jurídicas individualizadas o subjetivas precisamente el acto de inscripción, de autorización, de registro, de habilitación, etc. El acto de inscripción o registro crea una situación jurídica individual para el titular de la marca y es un acto jurídico independiente del realizado por la Oficina Nacional Competente al conceder una marca.
En consecuencia cada acto para su impugnación tendría un procedimiento y causa diferente. El acto por el cual el funcionario competente anota en el registro o concede el título material es un verdadero acto administrativo, que si bien no refleja una manifestación de voluntad caería dentro de lo que la doctrina denomina “acto de registro o registral”, en el cual la administración anota o inserta ciertos hechos sobre los “que quiere conferir autenticidad: nacimiento, defunción, etc. o inscribe en un registro público ciertos actos pasados entre particulares: inscripción de una hipoteca, etc.” (AGUSTÍN A. GORDILLO, “Tratado de Derecho Administrativo”, Tomo III, pág. III-15).
También se considera un acto administrativo, la certificación de un hecho llegado a conocimiento de la administración, que por ser acto administrativo estaría sujeto a impugnabilidad si sobre él hubiera algún error, o inexactitud o no fuere conferido en la forma y por la autoridad que la ley exige. El Tribunal en el fallo dentro del Proceso 6-IP-93 (G. O. N° 150 de 25 de marzo de 1994), ha sostenido que la acción de cancelación prevista en el artículo 76 de la Decisión 85, tenía el mismo objetivo que la acción de nulidad contenida en la actual legislación marcaria, esto es, el indicado artículo 113 de la Decisión 344.
En efecto dijo: “resulta ahora que la acción de cancelación del registro por las causales a que se refería el artículo 76 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena ya no existe en el Ordenamiento Jurídico Andino vigente. En su lugar la Decisión 344 ha establecido la acción de nulidad que tiene un carácter facultativo para la autoridad nacional competente”.
Hoy la cancelación de una marca está contemplada en el artículo 108 de la Decisión 344 por las causales de falta de uso y por identidad con una marca notoria (sobre este tema ver Proceso 28-IP-95, marca CANALI). La utilización por parte del legislador comunitario de la expresión “el registro de una marca será cancelado ” puede haber dado origen a la interpretación que se refería al acto material de registro, esto es al acto administrativo sujeto a la legalidad y legitimidad en tanto no se resuelva su nulidad, por el cual el administrador inserta la anotación del registro en el libro correspondiente.
Este acto registral puede tener o ser motivo de rectificación o de nulidad según las legislaciones, como por ejemplo, si el título ha sido falsificado, la fecha insertada no es la que corresponde a la fecha de concesión, etc. La Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia de 31 de marzo de 1981, con ponencia del Magistrado Ricardo Uribe Holguín, diferenció la nulidad del acto de concesión y la consiguiente cancelación del registro, teniendo como antecedente también la Decisión 85.
Sobre el particular expresó: “el propio artículo 596 da la pauta para concluir que se trata de una sola y misma acción. Este texto legal se refiere primeramente a la nulidad del certificado de una marca y en seguida a la cancelación del registro de la misma. Ocurre en esta materia lo mismo que sucede en materia civil: la nulidad se predica de los actos jurídicos y, una vez judicialmente pronunciada, impone como consecuencia la cancelación de la escritura y su registro.
Los actos jurídicos no se cancelan, sino que se anulan, porque ya no amparan una declaración de voluntad jurídicamente eficaz. “En materia administrativa ocurre lo propio, lo que es objeto de nulidad es el acto administrativo que otorgó la Propiedad Industrial sobre la marca, y lo que se cancela es el certificado de la misma y su registro.
La acción, por lo tanto, es la misma, ya se la califique de anulación o cancelación. En realidad se trata de dos pretensiones complementarias”. (“Procedimientos de Propiedad Industrial”, autor: Ricardo Metke, Cámara de Comercio de Bogotá, 1994, pág. 138). La cancelación a que hace mención la norma expresa del artículo 76, se refiere a la revocación o nulidad de la resolución administrativa que confiere la marca, la que produce el efecto de cancelar el registro anterior.
No debe entenderse que se refiera al acto de “anotación registral”, porque éste nada tendría que ver con la violación de las causales de irregistrabilidad enumeradas en los artículos 56 y 58, las que se contemplan para el trámite previo al registro material, el que no podrá reformarse o anularse sino en virtud de sentencia.
6. MARCA NOTORIA En base de una de las causales taxativas enumeradas en el artículo 58 de la Decisión 85, se demanda por parte de HERMES SOCIETE ANONYME la nulidad (ilegalidad se dice en la demanda) del acto administrativo que denegó la cancelación de la marca HERMES de propiedad del señor Roberto Cepeda Samaniego (resolución 87-1786), sustentándose en su literal g), esto es, la cancelación o nulidad de una marca inscrita aduciendo derecho preferente sobre una notoria, lo que requiere abordar temas relacionados con la marca notoria.
Así el Tribunal se concreta a la: Definición de marca notoria Para el tratadista Carlos Fernández-Novoa la “marca notoria es la que goza de difusión o -lo que es lo mismo- es conocida por los consumidores de la clase de productos a los que se aplica la marca” (“Fundamentos de Derecho de Marcas”, Editorial Montecorvo S. A., Madrid, 1984, pág. 32).
El profesor Manuel Areán Lalín ha definido como “la que es conocida por la mayor parte de los consumidores que usualmente adquieren o contratan la clase de productos o servicios en relación con los cuales la marca es usada y eventualmente figura registrada”. (“La Protección de la Marca por los Tribunales de Justicia”, Consejo General del Poder Judicial ANDEMA 1993, pág. 268).
El autor Ricardo Metke al definir a la marca notoria dice que es la “conocida por un sector mayoritario o representativo del mercado relevante del producto o servicio de que se trate en virtud de uso intenso y constante” “(Revista Colombiana de la Propiedad Industrial”, N° 5 año 1997, Bogotá - Colombia, pág. 152). Por su parte el Tribunal Andino en el Proceso 1-IP-87 definió la marca notoria como aquella que “goza de difusión, o sea la que es conocida por los consumidores de la clase de producto o servicio de que se trate”.
En el Proceso 5-IP-94 el Tribunal precisó aún más esa definición, al expresar que: “La marca notoria es pues aquella que reúne la calidad de ser conocida por una colectividad de individuos pertenecientes a un determinado grupo de consumidores o usuarios del tipo de bienes o de servicios a los que les es aplicable, porque ha sido ampliamente difundida entre dicho grupo”.
De las definiciones que se transcribe se puede deducir las características que debe reunir una marca para que sea considerada como notoria: conocimiento y difusión del signo; presencia de un grupo específico de consumidores o usuarios; calidad de los productos. Requisitos para que una marca sea notoria Según la transcrita norma del literal g) del artículo 58 de la Decisión 85, para que una marca sea protegida como notoria en la Subregión Andina, se requería de conocimiento o difusión previa y del registro en el País donde se solicita la protección o en el extranjero.
El uso de la marca no debe equipararse a la difusión o conocimiento, pues bien se daba el caso -y aún puede darse- de que una marca sin uso tenga una difusión intensa en el País donde se solicite la protección. El conocimiento y registro de la marca notoria podía reunir estas condiciones en el país donde se solicita la protección, o en el exterior, sin que se pretenda abarcar tampoco a todas las regiones geográficas, sino más bien ha de entenderse como un conocimiento local dentro de la extensión geográfica de un determinado país (Proceso 17-IP-96, G. O. N° 253 de 7 de marzo de 1997).
Lo natural es que una marca que ha tenido un uso frecuente o intenso se haya convertido en notoria por esa circunstancia. Lo general en el mercado es que el titular de la marca inicie el uso conjuntamente con la difusión de la misma. Uso y conocimiento o difusión son términos paralelos en la marca notoria, aunque no necesariamente coexistentes.
Para que la marca notoria llegue a tener este status jurídico sigue un proceso evolutivo y cambiante. Así, una marca común por la intensidad del uso y la difusión puede convertirse en notoria como inversamente una marca notoria puede presentar un descenso de conocimiento entre un público específico y transformarse en marca común o corriente.
Este cambio puede producirse con el transcurso de los años y no dentro de un período limitado de tiempo. Comercialmente hablando, una marca notoria tratará de mantener siempre esa categoría, salvo las excepciones propias que se presentan en un mercado consumidor. Los antecedentes para que una marca sea notoria pueden ser varios. La doctrina los ha concretado en dos, en el “uso intenso de la marca que se ha traducido en la difusión de la misma entre el público de los consumidores” (Profesor José Manuel Otero Lastres, “La prueba de la marca notoriamente conocida en el derecho marcario”, Memorias Seminario Internacional “La Integración, Derechos y los Tribunales Comunitarios”, pág. 244).
La calidad de los productos o servicios es otro factor que encumbra a la marca a que se convierta en notoria. El grupo específico de consumidores difundirá los productos que ampara una marca, cuando éstos satisfagan sus necesidades y el consumidor de este modo se constituya en el primer difusor de su notoriedad. Sin embargo, es necesario advertir que el solo registro de una marca en uno o más Países no otorga por sí la catalogación de marca notoria, sino que, según se ha expresado, ésta resulta del conjunto de factores que es necesario probar ya sea dentro de la etapa administrativa de registro, o en el ámbito judicial cuando el titular de la marca notoria registrada en el País o en el exterior haga valer sus derechos, entre otros para oponerse u observar el registro de una marca cuando se dan las condiciones y requisitos que plantea el artículo 58, literal g) de la Decisión 85, o posteriormente, durante el ejercicio de la acción de cancelación (hoy de nulidad), contenida en el artículo 76 de la propia Decisión 85, que a su tenor expresa “El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58 del presente Reglamento”, artículo 58, literal g) que según la demandante ha sido violado.
Ámbito territorial de la notoriedad Los principios generales que rigen al derecho marcario son el de la “territorialidad” y de la “especialidad”. Por el primero se entiende que una marca será protegida exclusivamente en el país donde ha sido registrada, conforme al principio atributivo señalado anteriormente. De lo cual se desprenden que para que adquiera protección en otro País Andino el titular debe proceder a su registro.
Así mismo, un signo marcario protege no al universo de productos o servicios, sino aquellos comprendidos en una misma clase o que se relacionen entre sí por ser iguales, similares o semejantes. Un signo que ha adquirido las características de notorio representa para su titular un esfuerzo pecuniario y personal constituyendo además un activo empresarial de inmenso valor.
Estos factores o ventajas comerciales pueden ser indebida y maliciosamente aprovechados por un tercero, que al conocer o percatarse de que una marca tiene selling power o un magnetismo comercial especiales, la registre en un tercer país donde el titular no haya procedido a hacerlo, quedando con esta acción desprotegido del derecho al uso exclusivo de la marca y beneficiándose el “traficante” o “pirata de marcas” con el apoderamiento de un signo notorio que representa el esfuerzo de su legítimo titular.
Los principios anotados sufrieron una excepción en la Decisión 85 en cuanto se refiere a la marca notoria, pues a diferencia de la marca común que se protegía contra signos iguales o semejantes para los productos de la misma clase, el artículo 58 literal g) protege a las que “sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares”.
El concepto de clase se ha extendido a un determinado concepto de producto y no podrán registrarse como marcas entonces signos que sean idénticos o similares frente a productos que también sean similares o iguales, protección que se hace extensiva, en cuanto al principio de la territorialidad, para otros países donde la marca notoria no ha sido registrada.
La notoriedad y el registro de una marca en un determinado País no impide su registro en otro. Resultante de este acto sería la posibilidad del titular de accionar con la nulidad frente a tercero. Confundibilidad entre signos Si la marca persigue como finalidad esencial el distinguir y diferenciar un signo frente a otro y a los productos que ampara, esa función se incumpliría si el consumidor no llegara a precisar o visualizar las características diferenciadoras entre el signo y los productos que va a proteger, situación que produciría efecto negativo en su intención de adquisición originando error en el objeto comprado.
Para evitar estos inconvenientes, las normas legales protegen al signo frente a la confusión que se presente o pudiera darse entre signos ya registrados o por registrase para los mismos o similares productos. La similitud de los productos se ha de analizar en relación con circunstancias externas a su calidad o condición como son la conexión competitiva entre bienes y productos, los canales de comercialización, los mismos medios de publicidad, relación o vinculación entre los productos, uso complementario o conjunto de los mismos, la finalidad y la intercambiabilidad de los productos (Proceso 8-IP-95, G. O. N° 231 de 17 de octubre de 1996).
En consecuencia la similitud de que habla la norma de la Decisión 85 “se refiere a los productos, no a las marcas, o sea que la protección especial de la marca notoria no procede frente a marcas de productos disímiles, diversos o diferentes a los protegidos por aquella”. (Proceso 3- IP-88, G. O. N° 35 de 28 de octubre de 1988, “Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena”, Tomo I, pág. 161 y ratificado en Proceso 20-IP-97).
La confundibilidad entre los signos se puede analizar en varios campos como el visual o gráfico, auditivo o fonético o el conceptual o ideológico, criterios que dan lugar a establecer la similitud o semejanza marcaria. En este caso concreto, las dos denominaciones, HERMES, son idénticas concepto que desplaza a la similitud, no aplicándose en este caso las reglas y criterios para establecer la confundibilidad entre dos marcas, pues la identidad es opuesta a la similitud y “descarta por sí mismo toda regla para establecer una comparación diferenciada entre dos signos” (Proceso 17-IP-96), pudiéndose establecer dicha identidad “prima facie con certeza total mediante el simple cotejo de las marcas en conflicto” (Proceso 7-IP-96, G. O. N° 299 de 17 de octubre de 1996).
Prueba de la marca notoria El Tribunal en los Procesos 5-IP-94, 8-IP-95, 17-IP-96, 28-IP-96 (G. O. N° 318 de 26 de enero de 1998) y 20-IP-97, de manera concordante ha mantenido la tesis de que la marca notoria o el hecho de la notoriedad de la marca, en virtud de que nace de hechos o antecedentes posteriores y diferentes o extraños a su registro, debe ser probada.
La notoriedad de la marca es circunstancia que se genera por las acciones ejercidas por el titular de la marca, como la publicidad, las ventas, la inversión, el público consumidor, que todos ellos dan lugar al nacimiento de la notoriedad de un signo, que en varios casos pueden ser desconocidas inclusive por la autoridad administrativa y judicial.
Por lo tanto, es a raíz de la prueba como pretenderá convencer al juzgador de que la marca alegada reúne las condiciones o características para ser declarada como tal, lo que equivale a decir, que un determinado y específico público tiene conocimiento del mismo. El tratadista Otero Lastres, al expresar su opinión sobre el tema ha dicho que “ si la prueba jurídica consiste, como es sabido, en una actividad a través de una comparación entre la afirmación sobre un hecho y la realidad del mismo, la prueba de la marca notoriamente conocida consistirá en comparar la afirmación sobre el hecho de la notoriedad de una marca determinada con la verdadera realidad del conocimiento de dicha marca”.
(José Manuel Otero Lastres, Op. Cit., pág. 241). Señala además que: “Una vez que ya conocemos el hecho que hay que probar, esto es, la notoriedad o, en su caso, el renombre de la marca, estamos ya en condiciones de entrar en el análisis de la prueba de la notoriedad de la marca. Pero antes debemos deshacer un posible error en el que podría incurrirse por la distinta terminología que se utiliza en materia de marcas y en la de la prueba.
En efecto, de todos es conocido que en materia de prueba rige el criterio de que los hechos notorios no necesitan ser probados: “notoria non egent probatione”. De aquí que se pueda plantear la cuestión de si la notoriedad de una marca es uno de esos hechos notorios que no necesitan de prueba. La respuesta es negativa. Aunque se emplee la denominación de marca notoriamente conocida, lo cierto es que la notoriedad stricto sensu es un hecho que necesita ser probado.
Cosa diferente sucede, a mi modo de ver, con las marcas que son verdaderamente renombradas, como por ejemplo, la marca Coca-Cola, cuyo extensísimo grado de conocimiento entre los consumidores no parece que necesite de una prueba, por lo que puede ser admitido directamente por los Tribunales como hecho notorio no necesitado de prueba. Naturalmente, puede haber supuestos en los que no esté claro si la marca en cuestión es notoria o renombrada.
En tal hipótesis, lo aconsejable es llevar a cabo la correspondiente actividad probatoria.” El Tribunal Andino dentro del Proceso 8-IP-95 dijo: “La protección a la marca notoria, le otorga otros derechos que no los tienen las marcas comunes, pero esto no significa que la notoriedad surja de la marca por sí sola, o que para su reconocimiento legal no tengan que probarse las circunstancias que precisamente han dado a esa marca esa característica”.
En síntesis, la prueba de la marca notoria al amparo del régimen de la Decisión 85 es necesaria para comprobar el hecho de la notoriedad de la marca sin que esa Decisión establezca ni medios ni criterios probatorios como lo hace el artículo 84 de la Decisión 344. Ante el vacío comunitario, se han de aplicar en cuanto a las pruebas y medios probatorios, los sistemas procesales de cada País Miembro, en concordancia con el principio de la “complementariedad” entre el derecho comunitario y el derecho nacional, de aplicación excepcional cuando ante el silencio del primero, el segundo lo complementa.
La carga de la prueba de la marca notoria La carga de la prueba de la marca notoria corresponde a quien alega o controvierte la legalidad de un acto administrativo concesorio de una marca, impugnación o alegación tanto en la fase administrativa de registro o en la etapa judicial de impugnación sobre la validez del acto. Declaración sobre la notoriedad De lo hasta aquí expresado se deduce que tanto el titular del registro marcario con su propia iniciativa y esfuerzo, así como el consumidor que propaga y dictamina sobre el conocimiento de la marca notoria, son los sujetos generadores de la marca notoria o marca notoriamente conocida.
Sin embargo ni el titular de la marca o los consumidores por sí solos podrían llegar a la conclusión de que una marca es notoria, resolución que corresponde bien sea a la Oficina Nacional Competente dentro de la etapa administrativa o a la autoridad judicial, cuando en el trámite o en el proceso se aporten las pruebas para llegar a esa conclusión. Para difundir el conocimiento de las marcas notorias inscritas, el artículo 85 de la Decisión 344 establece un sistema comunitario de información sobre las marcas notorias, norma que dispone lo siguiente: “A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información”.
Esta información constituirá un medio de prueba de la notoriedad dentro de la fase de registro, “que podría ser destruida, según anota Otero Lastres, al formular observaciones si se acredita que la correspondiente marca ha perdido la condición de notoria. Y lo mismo cabe decir en el ámbito judicial”. Este listado de marcas notorias no sería el único requisito por sí, para probar la notoriedad, pero constituiría “un indicio muy importante de ello sobre todo si en la lista se incluyesen las marcas declaradas notorias por sentencias firmes de los Tribunales de Justicia”, según asevera el nombrado tratadista Otero Lastres.
La calificación de notoria de una marca no puede ser atribuida ni a la simple afirmación del titular ni de los consumidores en forma aislada, “sino que debe ser el resultado del reconocimiento por resolución en la etapa administrativa o judicial, cuando en el trámite del proceso se aporte las pruebas necesarias suficientes para que el juzgador con pleno convencimiento pueda calificar a una marca de notoria” (Proceso 28-IP-96).
La declaración del funcionario administrativo de que una marca es notoria derivada de su simple intuición o información o por un conocimiento general que tenga sobre una determinada marca, no es suficiente para que la misma sea notoria. Esa declaración, como acto administrativo puede ser impugnada o recurrida de acuerdo con los trámites procedimentales de cada País Miembro.
“El antecedente para que el juzgador declare la notoriedad de la marca y ese hecho sirva para rechazar una solicitud, ha de ser el producto o la consecuencia de un análisis, procedimiento o investigación que haya tenido lugar previamente y que con las pruebas presentadas por las partes lleven al juez a la convicción de que la marca tiene o reúne las condiciones para poder calificarse de notoria”.
(Proceso 28-IP-96). Este criterio fue ratificado dentro del Proceso 20-IP-97, cuando este Tribunal expresó: “La sola afirmación del titular de una marca notoria de que la suya tiene tal característica, no ha de llevar a la administración o al juez a descartar la necesidad de probar la notoriedad para en base de ella rechazar el registro de una marca posterior, toda vez que la convicción de que una marca es notoria ha de producirse por la propia investigación de la administración sumada a la pruebas presentadas”.
Podría surgir la inquietud en el caso de que no se presentaren observaciones y por tanto el juez no cuente con los medios necesarios para demostrar que una marca es notoria, aunque él tenga convicción propia o conocimiento de que el signo distintivo reúne tal condición. Igual situación puede platearse en el caso de anular la marca de oficio por parte de la autoridad respectiva.
El administrador o el juez frente a una situación de esta naturaleza, “con el poder discrecional que tienen y en aplicación de su facultad de realizar el examen de registrabilidad, bien podrían entonces, de oficio, requerir las pruebas necesarias al titular registral de la marca notoria y proceder en base de ellas a conceder o negar la marca posteriormente solicitada, sin que esto signifique una competencia propia de la oficina nacional respectiva sino una necesidad procesal indispensable para que su resolución tenga la debida fundamentación y motivación, como lo exige el artículo 85 de la Decisión 313 o el artículo 96 de la 344.
Una resolución con falsa motivación o deficiencias probatorias”, conduciría a que el titular de la marca rechazada por el administrador, por ser irregistrable ante la existencia de una marca notoria, pueda más tarde ser solicitada su anulación, con las perspectivas de que tenga acogida en la fase judicial. “Así lo ha expresado el Tribunal: ’’En el proceso objeto de esta interpretación, dirigido a establecer la notoriedad de una marca, se está frente a una situación en la que la función intermediadora del juez y su apreciación, cognición o juicio, puede resultar de la contradicción que se da como consecuencia de la acción de una de las partes y de la defensa de la otra.
En este contexto podría corresponder a la autoridad administrativa o judicial competente ordenar las pruebas que juzgue necesarias y proceder a la valoración de aquellas presentadas por las partes, con arreglo a los principios de la sana crítica. (Subrayado de esta sentencia). “‘’Pero lo anterior no obsta para que cuando se trate de establecer la calidad de notoria de una marca, al administrador en la vía administrativa o al juez en el proceso contencioso, corresponda apreciar la notoriedad de una marca, bien porque cuando actúa de oficio -como en el caso de rechazarla, o de declarar la nulidad de aquella- pueda aplicar su propio conocimiento acerca de la notoriedad de la marca; o porque, frente al aporte de pruebas por las partes, a él compete valorarlas de acuerdo con los principios de la sana crítica.
Esta participación activa del administrador o del juez, según el caso, en la determinación del carácter notorio de la marca, garantiza la protección de ésta, no sólo en beneficio de las partes en conflicto, sino también en interés general del consumidor’”. (Proceso 5-IP-94). “En este mismo sentido se orientó el fallo dentro del Proceso 7-IP- 96, al expresar que “la autoridad cuando actúa de oficio decide de conformidad con los hechos y con las pruebas que obren en el expediente, aplicando además su propio criterio y evaluando las pruebas de acuerdo con las normas de la sana crítica”.
El requisito de la prueba en los casos demandados en base de una marca notoria, se hace más necesaria cuando el propio Tribunal, en el fallo 5-IP-94, dijo: “El papel activo del administrador o juzgador que señalan las más evolucionadas tendencias procesales para llevar la iniciativa en la dirección e impulsión del proceso, no significa, tampoco, que la determinación de la notoriedad de la marca deba hacerse depender únicamente de la mera convicción íntima del juzgador”, con lo cual ni la más convincente apreciación subjetiva de un administrador o del juez pueden dictaminar sobre la notoriedad de una marca, excepción hecha, en algunos casos, de las marcas renombradas, según la teoría de Otero Lastres, antes enunciada.
Momento en que la marca notoria debe tener tal calidad. Se ha manifestado en renglones anteriores que la marca notoria no nace como tal para su registro, sino que es el fruto de un procedimiento evolutivo debido principalmente al esfuerzo del titular para promover y mantener su marca en esa categoría especial. Esas circunstancias obligan al administrador o al juez a determinar con precisión el momento en que la marca ha adquirido la notoriedad a fin de que prospere sea la oposición u observación de una marca por registrarse o para impugnar en base de la marca notoria el registro de otra marca.
El Tribunal ha dicho que “en una acción de cancelación o de nulidad, la existencia de notoriedad se demostrará tanto al momento de iniciarse la acción respectiva como al momento en que la marca controvertida se presentó a registro y fue tramitada. La marca debe ser notoria con anterioridad a la nueva marca por registrarse” (Proceso 17-IP-96).
Si con la acción de cancelación prevista en el artículo 76 de la Decisión 85, lo que se pretende es dejar sin valor un registro marcario a consecuencia de la nulidad del acto administrativo que confirió el registro marcario, las causales de nulidad deben ser las puntualizadas o existentes al momento de tramitarse la solicitud de la marca cuyo registro se impugna, ya que en ese momento procesal se calificaron los requisitos de fondo de una marca para aceptarse o no el registro.
Si la impugnación a una marca registrada se fundamenta por haber existido previamente una notoria, entonces la prueba de esa notoriedad se retrotrae al momento de la solicitud de la marca impugnada. De acuerdo con la Decisión 85, la cancelación podía originarse de oficio o a petición de parte, parte que es la legitimada activa para proponer la acción de cancelación. La legitimación requerida en el transcrito artículo 76 de la Decisión 85, para solicitar ante la oficina nacional competente la cancelación de una marca expedida en contravención de las disposiciones de los artículos 56 y 58 se origina en la propia Oficina Nacional Competente o a petición de parte, la que según la interpretación de esta norma realizada dentro del Proceso 4-IP-95, G. O. N° 253 de 7 de marzo de 1997, podría abarcar “cuando más, aparte de los titulares de derechos subjetivos, también y sólo a los interesados legítimos; pero nó a los simples interesados, quienes sí quedan cobijados en cambio por la expresión ‘cualquier persona’, en tratándose de patentes”.
“Deberá, en consecuencia, el juez nacional determinar previamente si el demandante en el proceso contencioso administrativo instaurado ante el Consejo de Estado -proceso subsiguiente al agotamiento de la vía administrativa mediante los respectivos procedimientos administrativos internos- reúne las condiciones de legitimidad para recurrir impuestas por el artículo 76 de la Decisión 85.
En ambos tipos de procedimientos (administrativos internos, y contencioso-administrativos), la legitimación activa se encuentra normalmente equiparada en cuanto a sus requerimientos, para evitar de esa manera asimetrías en la que constituye una necesaria secuencia procedimental; pero en definitiva, es el legislador de cada País Miembro el habilitado para establecer esas condiciones, y, por su parte, el juez nacional el único competente para interpretar las normas de aquél emanadas”.
“Si se consideran los principios anteriores, se tiene que estamos en presencia de una controversia sobre la validez de un registro de propiedad industrial que durante la vigencia de la Decisión 85 podía ser cancelado de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente, con lo cual sus efectos jurídicos y el derecho derivado de ellos, de usarla en forma exclusiva, podrían terminarse por razón de la cancelación del mismo.
Esta figura de cancelación del registro que regula el derecho de uso y goce de la marca, está consagrada en una disposición procesal, similar a aquellas que de acuerdo a la normativa contenida en las Decisiones de propiedad industrial, debe regirse por una norma posterior”. (“Jurisprudencia ”, Proceso 6-IP-93, Tomo III, pág. 106). Como sistema comparativo de interpretación, el artículo 108 de la Decisión 344 faculta a la Oficina Nacional Competente a cancelar el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, e interpretando esta norma, el Tribunal en el Proceso 1-IP-94, expresó: “Considérese objetivo o subjetivo el sistema comunitario, este Tribunal interpreta que la legitimación para recurrir no es sino sólo un aspecto parcial de uno u otro sistema.
“Pero, además, en el caso y por lo que pudiere interesar al de autos, también debe entenderse que de un sistema exclusivamente objetivo (es decir, orientado a lograr, como valor supremo la protección de la legalidad en abstracto), generalmente abierto a todos (acción popular), no podrían quedar excluidos los interesados personales, legítimos o directos (o que conjuguen a la vez todas esas cualidades), sino por el contrario, se encontrarían necesariamente incluidos al menos dentro de la masa de los “simples interesados”, quienes tendrían acceso a dicho proceso en virtud de la popularidad de la acción;
“acción popular” que es, por definición, la que se encuentra abierta a todos. Así se declara.” (“Jurisprudencia ”, Tomo III, pág. 142). La acción de nulidad según el artículo 113 de la Decisión 344 puede ser decretada por la autoridad nacional competente de oficio o a petición de parte interesada, fundado en las causales todas de ilegalidad previstas en esa norma.
Parte interesada que “podría incluir también a los interesados legítimos, concepto este último ya precisado, tanto por la doctrina universal como por las sentencias de este Tribunal” (Proceso 28-IP-95. Véase al respecto la sentencia en la marca COLSUBSIDIO de fecha 24 de septiembre de 1997, Proceso 10-IP-97 G. O. N° 308 de 28 de noviembre de 1997).
En consecuencia, si se ha iniciado la acción por la parte interesada, al amparo de la Decisión 85, la categoría de notoria debe haberse conservado también para el momento de ejercer el derecho de impugnación de la marca registrada, por la parte interesada, parte que debe entenderse por quien es titular de la marca notoria, porque así lo exige el literal g) del artículo 58: que la marca sea inscrita y conocida.
Ámbito subjetivo de la marca notoria En este punto se quiere llegar a precisar quienes son los que deben conocer sobre el hecho de que una marca es notoria, es decir, quienes son los sujetos que pueden en un momento dado ser los calificadores o testigos del hecho de la notoriedad. Reiteradamente el Tribunal ha expresado que la notoriedad debe darse en el conocimiento de un grupo específico de los consumidores y no del público en general (Proceso 1-IP-87, 5-IP-94, 17-IP-96).
El conocimiento se circunscribe entonces a los círculos interesados del correspondiente sector. Esta extensión subjetiva del conocimiento de la marca sirve para diferenciarle de aquellas que la doctrina ha llamado “renombradas” o de “renombre” en las cuales la difusión se extiende hacia la generalidad del público de los consumidores. Para otras legislaciones o en otros pronunciamientos jurídicos, los sectores para tomar en cuenta la notoriedad han sido calificados como “sector pertinente del público” o “el público relevante” que comprendería no sólo a las personas afectadas por el uso de las marcas, sino todas aquellas que estén involucradas con los productos o servicios durante o después de su venta” (Artículo 16 de ADPIC y Ricardo Metke en “Revista Colombiana de la Propiedad Industrial”, N° 5, Año 1997, Bogotá - Colombia, pág. 152).
Al referirse a esta temática el Tribunal dentro del Proceso 20-IP-97 dijo: “El Profesor Manuel Areán Lalín al examinar el grado de extensión de la marca notoria ha expresado que “el calificativo de notoria se atribuye a la marca que es conocida por la mayor parte de los consumidores o usuarios del correspondiente sector del mercado, es decir, del tipo de productos o servicios a los que se aplica la marca.
Y la denominación de renombrada se reserva para aquella marca que goza de difusión y prestigio entre la inmensa mayoría de la población: su reconocimiento por el 80% del público ha llegado a exigir la jurisprudencia alemana, según se recuerda en la sentencia del Tribunal del Distrito de Munich de 1° de Diciembre de 1994 relativa a la marca “SHELL” (2 EIPR 1996, pág. D-45)”.
(“Los Retos de la Propiedad Industrial en el siglo XXI”, Primer Congreso Latinoamericano sobre la protección de la Propiedad Industrial, INDECOPI - OMPI, Lima 1996, pág. 186). “No pretende este Tribunal cuantificar el porcentaje de conocimiento que la marca notoria debe registrar entre los consumidores o el público relevante usuario de los productos protegidos.
Pero para que una marca tenga tal categoría y reduciéndose su conocimiento a un grupo o público relevante, no podría aceptarse un porcentaje menor de un 60%, porcentaje que podría variar de acuerdo al producto a que se refiera la marca notoria, pues en una que ampare productos de consumo masivo o popular, el porcentaje bien podría ser mayor, entendiéndose o suponiéndose que ese porcentaje conoce la marca, y en la mayoría de los casos la utiliza, conocimiento que no significa utilización, en tanto que utilización significa conocimiento”.
7. MARCAS ENFRENTADAS Sin que implique una apreciación de los hechos internos o una valoración de las pruebas presentadas, intromisión prohibida para este Tribunal por el artículo 30 de su Tratado, sino más bien para percepción real de las circunstancias, es necesario para este Tribunal determinar que la marca HERMES del señor Roberto Cepeda Samaniego fue inscrita mediante número 991 del 22 de diciembre de 1967 y tuvo vigencia desde el 25 de febrero de 1964 al 25 de febrero de 1984, y mediante solicitud de 27 de junio de 1984 se confirió un nuevo registro con vencimiento el 27 de diciembre de 1984, renovados hasta el 27 de diciembre de 1994.
Anteriormente el señor Roberto Cepeda se inscribe en la Cámara de Comercio bajo la razón social de “FABRICA HERMES”, nombre que perteneció al señor Jaime Yanowsky B., con inscripción en la Cámara de Comercio del cantón Quito de fecha 6 de noviembre de 1954, a quien Cepeda subrogó en los derechos sobre la empresa. La actora Société Anonyme propietaria de la misma marca inscribe la suya el 21 de noviembre de 1956 en la “Organisation Mondiale de la Propiété Intellectuelle” (OMPI) y el 16 de octubre de 1979 en el “Institute Nationale de la Propiété Industrielle” de Francia. Esta compañía, según se anota en los documentos presentados, inscribió en el Ecuador la marca HERMES para productos distintos, la que también caducó. Cada titular de la marca se adjudica para sí el derecho prioritario de la notoriedad sobre la otra.
La del señor Cepeda a nivel nacional en el Ecuador, y la impugnante a nivel internacional. La inscripción de la marca, como se ha manifestado no da lugar a la notoriedad, por lo que corresponderá a cada parte en conflicto o al juez solicitar las pruebas sobre el conocimiento notorio de la marca. La existencia en estas circunstancias de dos marcas alegadas como notorias deberá resolverse sobre la prioridad en la notoriedad, con preferencia y aplicando el principio de la territorialidad de la marca en el Área Andina.
La alegación del uso del nombre comercial FABRICA HERMES, -frente a una marca notoria en el período en que rigió la Decisión 85-, no tendría efecto jurídico, pues para ese entonces el nombre comercial no era protegido por el sistema comunitario. El Tribunal en esta oportunidad, se ratifica en lo dicho en el Proceso 20-IP-97, en todo cuanto fuere pertinente, “No obstante el Tribunal sí puede advertir que pese a la inexistencia del registro de una marca notoria que tuvo su anterior registro y que ha venido siendo utilizado por muchos años, la obtención de un registro por un tercero de una denominación idéntica o similar para los mismos productos, si bien no transciende al campo marcario puede significar un aprovechamiento del nombre de la marca y un enriquecimiento sin causa justa que bordearía el campo de la competencia desleal.
“Con una mayor apertura, el artículo 6 bis del Convenio de París 1967, protege al titular de la marca notoria, no sólo por el registro, sino por el uso, amparando al extranjero usuario de una marca notoria que no tenga su registro en un segundo país en el cual un tercero pretenda registrar dicha marca. “El artículo 16 del ADPIC protege a los titulares de una marca de fábrica o de comercio registrada, así como también admite la posibilidad de que los Miembros reconozcan derechos basados en el uso”.
Si durante la vigencia de la Decisión 85, se probaba que se introdujeron al Ecuador, unos productos amparados con esa misma marca y otros iguales por parte del titular de la marca impugnante, éste habría adquirido un derecho, en virtud del artículo 75 de la Decisión 85, que decía: “El titular de una marca no podrá oponerse a la importación o internación de mercancías o productos originarios de otro País miembro que lleven la misma marca.
Las autoridades competentes nacionales exigirán que los productos importados sean clara y suficientemente distinguidos con la indicación del País Miembro donde fueron producidos” (Ver Proceso 2-AI-96, caso BELMONT). Con los razonamientos que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. Según la Decisión 85, para que un signo sea registrable como marca debe ser novedoso, visible y suficientemente distintivo. 2.
Además de los requisitos señalados en el numero anterior el signo apropiable como marca no debe estar incurso en ninguna de las causales de irregistrabilidad taxativamente establecidas en la ley comunitaria. 3. El sistema andino marcario otorga el derecho al uso exclusivo de una marca, únicamente mediante el registro. 4. Para que una marca notoria pueda impedir el registro de otra solicitada o anular el registro ya efectuado, dicha notoriedad tiene que haber sido anterior a la solicitud impugnada, notoriedad que deberá ser probada debidamente conforme a los medios procesales internos de cada país. 5.
Corresponderá a la autoridad administrativa o judicial competente ordenar las pruebas que juzgue necesarias y proceder a la valoración de aquellas presentadas por las partes, con arreglo a los principios de la sana crítica. 6. Adjudicándose dos titulares en distintos países la notoriedad de la marca, prevalecerá el derecho de quien demuestre prioritariamente dicho conocimiento y notoriedad. 7.
La sola afirmación del funcionario administrativo que declare que una marca es notoria, sin el respectivo sustento probatorio, es una declaración que puede ser impugnada. Así mismo, el solo registro de una marca en diferentes países sin la prueba suficiente del registro y conocimiento de la marca, no puede llevar a la calificación de ésta como notoria. 8.
El Tribunal de lo Contencioso Administrativo, Distrito de Quito, Primera Sala, deberá adoptar la presente interpretación al dictar su sentencia dentro del proceso interno 3610/88, de conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese con esta sentencia al Organismo citado en el numeral anterior, mediante copia sellada y certificada.
Remítase así mismo copia de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.