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25-IP-98CAN · Interpretaciones prejudiciales1999-04-16

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 56 Y 58 PÁRRAFOS A), F) Y G), DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA; E INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS ARTÍCULOS 108 Y 113 DE LA DECISIÓN 344. (MARCA "PINTUBLER", PROCESO INTERNO NO. 3631, INCOADO POR LA COMPAÑÍA PINTUCO S.A.).

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 25-IP-98 Interpretación prejudicial de los artículos 56 y 58 párrafos a), f) y g), de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; e interpretación de oficio de los artículos 108 y 113 de la Decisión 344.

(Marca “PINTUBLER”, Proceso Interno No. 3631, incoado por la COMPAÑÍA PINTUCO S.A.) Quito, 03 de marzo de 1999 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Ponente Doctor Manuel Urueta Ayola, solicita la interpretación prejudicial del artículo 56 y 58, párrafos a), f) y g), de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena;

Que la consulta se tramita con observancia de lo dispuesto por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal y demás disposiciones comunitarias pertinentes. Procede a absolverla, previo resumen de los hechos y de los planteamientos de las partes ante el juez nacional, resumen que se realiza en los siguientes términos: A) La resolución impugnada: Es la N° 12481 del 31 de diciembre de 1990, emanada de la antigua División de Propiedad Industrial (hoy División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio), y se fundamenta exclusivamente en el siguiente considerando, que se transcribe a continuación con la correspondiente parte resolutoria de la misma: “CONSIDERANDO: “Que la solicitud de Registro de MARCA contenida en las presentes diligencias, reúne los requisitos previstos en la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

(D. 1190/78). “

RESUELVE

“ARTICULO PRIMERO: Concédese el Registro de la MARCA PINTUBLER (ETIQUETA) CONSISTENTE EN UN CHORRO DE PINTURA QUE CAE SOBRE LA EXPRESIÓN: ‘PINTUBLER’, TAL COMO SE APRECIA EN LA ETIQUETA. DICHO CHORRO SERÁ DE COLORES VARIADOS DE ACUERDO A LA PINTURA QUE CONTENGA EL TARRO RESPECTIVO. SEGÚN MODELO ADJUNTO.” Por otra parte, cursa en autos una resolución administrativa, la No. 11175 del 29 de junio de 1995 emanada de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, no mencionada por el demandante ni por el consultante pero que, como se verá más adelante, su análisis por el juez nacional podría tener importancia dentro del proceso interno. Su texto es el siguiente: “CONSIDERANDO: “Que la solicitud de renovación de la marca que se tramita bajo el expediente indicado en la referencia, cumple los requisitos previstos en las disposiciones legales vigentes.

“

RESUELVE

“ARTICULO PRIMERO: Conceder la renovación del registro de: LA MARCA MIXTA: PINTUBLER (ETIQUETA) “VIGENCIA: Del 31 de DICIEMBRE de 1995 HASTA EL 31 de DICIEMBRE del 2005.” B) Los hechos: La alta jurisdicción consultante concreta el contenido de la solicitud de nulidad, en los siguientes términos: “1°) La sociedad PINTU-BLER DE COLOMBIA LTDA. solicitó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca PINTU BLER (ETIQUETA) para distinguir productos de la clase 2a. de la Clasificación Internacional de Niza.

“2°) Mediante la resolución 12481 de 31 de Diciembre de 1990 la División de Signos Distintivos otorgó el registro de la marca PINTU BLER (ETIQUETA) para distinguir productos de la clase 2a de la Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad PINTU-BLER DE COLOMBIA LTDA. “3°) El apoderado de la sociedad demandante, SOCIEDAD COMPAÑÍA PINTUCO S.A., presenta la demanda de nulidad ante el Consejo de Estado, Sección Primera, esgrimiendo los argumentos jurídicos por los cuales debe declararse nula la resolución demandada, la cual concede el registro de la marca PINTU BLER (ETIQUETA) para distinguir productos de la clase 2a del Decreto 755 de 1972 o Clasificación Internacional de Niza, a nombre de la sociedad PINTU - BLER DE COLOMBIA LTDA. “4°) La marca otorgada a PINTU-BLER DE COLOMBIA LTDA., mediante la resolución aquí impugnada es ilegal, por cuanto la marca PINTUBLER + GRÁFICA no es distintiva, toda vez que ésta en su parte nominativa reproduce la marca PINTUFLEX y la marca notoria PINTUCO.” Estima el Tribunal que respecto de este punto hay que considerar también el hecho de que la marca PINTUBLER fue concedida en 1990 y la demanda de nulidad se interpone cinco (5) años después. C) La demanda: Conforme a lo ya anunciado, procede este Tribunal a resumir los argumentos expuestos por la parte demandante, COMPAÑÍA PINTUCO S.A.: 1.- Que la recurrente impugnó el registro de la marca PINTU-BLER (ETIQUETA) fundamentándose en el hecho de que con el transcurso de los años la actora ha venido explotando sus derechos de propiedad industrial con base en la marca PINTUCO y específicamente en el radical PINTU, y que el uso reiterado de la misma por más de 39 años ha hecho que la marca PINTUCO adquiera la categoría de “notoria”. 2.- Que la importancia del radical PINTU consiste en que ha adquirido relevancia comercial gracias a los esfuerzos realizados por la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. para que el consumidor distinga los productos y marcas de esa Compañía a través de las expresiones que hagan uso de dicho radical, lo que le permite a aquél asociar todas esas marcas y concluir en que tienen la misma procedencia empresarial. 3.- Que la marca PINTUCO es ampliamente conocida en el mercado colombiano no sólo por los especialistas del ramo sino en general por el público consumidor.

Afirma que es un hecho notorio que la marca PINTUCO es notoriamente conocida por todos los colombianos, gracias a la promoción que la demandante ha efectuado de la misma y a la calidad de sus productos. Continúa afirmando que ésta es la razón por la que, además de utilizar marcas que identifiquen específicamente sus productos, ella siempre hace uso de la marca PINTUCO a efecto de imprimirles a éstos un factor de calidad. 4.- Que desde el punto de vista ideológico también se presenta confusión, por cuanto un consumidor al apreciar en el mercado las dos marcas, podría considerar que los productos provienen de un mismo fabricante en razón de la utilización del radical PINTU.

Este elemento sicológico, que los consumidores potenciales aprehenden o captan entre el signo y el producto, es el que esgrime a su favor la sociedad PINTU-BLER DE COLOMBIA LTDA. para lograr sus pretensiones procesales. En la mente de los consumidores la marca PINTUBLER les trae a la memoria como origen empresarial de ese producto, la COMPAÑÍA PINTUCO S.A.; y adicionalmente les representa también unas características, un grado de calidad y por supuesto el prestigio o buena fama del producto distinguido con la marca PINTUFLEX, ésta propiedad de la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. 5.- Que la expresión PINTUBLER de la marca figurativa PINTUBLER es similar y por tanto confundible con la marca notoria PINTUCO, porque para nadie es un secreto que la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. ha hecho notoria la marca PINTUCO, de tal manera que el público consumidor asocia dicha expresión a las marcas y productos de dicha compañía; es así como al existir en el mercado la marca figurativa PINTUBLER, el público consumidor inmediatamente la identificará, en criterio de la recurrente, con las marcas PINTUCO y PINTUFLEX de la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. 6.- Que la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio en varias ocasiones ha reconocido a las marcas de la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. su fuerza distintiva, habiendo rechazado solicitudes de registro de marca, por utilizar expresiones similares a las registradas por la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. 7.- Que aun cuando la marca cuya nulidad se demanda posee un gráfico, no es plenamente distintiva de las marcas pertenecientes a la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. La confusión puede darse teniendo en cuenta las semejanzas, antes que las diferencias -expresa- pues la similitud entre dos marcas depende de los elementos semejantes y no de los que son distintivos.

Concluye en que la marca registrada es el resultado de una serie de imitaciones. 8.- Que -agrega- la COMPAÑÍA PINTUCO S.A. tiene registrada tanto en Colombia como en otros países de la Comunidad Andina y del resto del mundo, tanto la marca PINTUCO como otras que contienen el prefijo PINTU, lo que pretende demostrar acompañando un listado ad hoc.

D) La defensa de la administración: Sostiene que la resolución impugnada se emitió conforme a derecho y ajustada a las disposiciones de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, insistiendo en los siguientes puntos: “ es pertinente hacer un examen conjuntual de ‘PINTUFLEX’, ‘PINTUCO’ y ‘PINTUBLER (etiqueta)’, tomando como un todo el vocablo o expresión. Y es evidente que no existen entre las marcas en comento semejanzas que, de coexistir en el mercado, generen confusión y dificultad de identificación de los productos entre los consumidores.

“Así lo reiteró este Despacho en su momento al señalar en la Resolución No. 12481 -impugnada- que el estudio de confundibilidad implica comparar las marcas en debate en su conjunto, evitando el fraccionamiento de los signos que se comparan o el examinarlos en sus detalles, de donde se deduce que a pesar de que la marca solicitada reproduce parcialmente la registrada, en aquella sobresale la terminación ‘BLER’ que le imprime una nota de distintividad y novedad respecto de ésta.

“Tanto la Doctrina como la Jurisprudencia han aceptado que si las expresiones coinciden [en] el radical, siendo éste un término de uso común, como en el caso que nos ocupa en el que los dos vocablos que se comparan comparten la expresión ‘PINTU’, la cual es muy frecuente para distinguir los productos de la clase segunda del artículo 2° del Decreto 755 de 1972”, el signo es registrable.

“En otras palabras, se convierte en un radical de uso común, no siendo, por tanto, susceptible de apropiación individual. Teniendo las dos marcas sólo un radical común, por lo mismo las dos desinencias difieren entre sí de una manera sustancial, confiriéndole novedad al conjunto, [por lo cual] debemos concluir que tomando como un todo los vocablos PINTUFLEX, PINTUCO y PINTUBLER, no existe entre ellos similitud en el aspecto gráfico, ortográfico fonético que conllevaría a confusión o dificultad de identificación por parte del consumidor si coexistieran en el mercado.” Y añade: “Ahora bien, es primordial tener en cuenta que como se puede constatar en los documentos que obran en el expediente N° 288972, dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha de publicación del extracto de esta solicitud de registro marcario en la Gaceta de Propiedad Industrial, no se presentaron oposiciones a la mencionada solicitud de registro, especialmente por la sociedad ahora demandante COMPAÑÍA PINTUCO S.A., con domicilio en Medellín, Colombia.” Con vista de todo lo cual, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos, C O N S I D E R A N D O: I. Competencia del Tribunal Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario -tal el caso de la alta jurisdicción consultante-, pero en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; y que igualmente se encuentra conforme la solicitud con las prescripciones contenidas en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal, así como con los requisitos establecidos en el artículo 61 de su Estatuto (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena).

II. Normas comunitarias objeto de la interpretación Pasa el Tribunal a determinar el contenido y alcance de las mismas, para dar cumplimiento a los requerimientos del artículo 30 de su Tratado de Creación, y al respecto CONSIDERA: Que en el presente caso el demandante solicitó del juez consultante la interpretación de los artículos 56 y de los párrafos a), f) y g) del 58, ambos de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a los cuales añade el Tribunal la de los artículos 108 y 113 de la Decisión 344, en atención a que “la finalidad de la interpretación prejudicial ha de ser la de dar alcance al cuerpo legal en el conjunto de materias pertinentes al caso controvertido, adicionando, restringiendo, según el asunto de que se trate, el acervo de las normas citadas por el juez nacional a fin de lograr una comprensión global del caso consultado”; criterio que una vez más queda confirmado.

(Interpretación prejudicial 02-IP-94, caso “NOEL”, sentencia de fecha 04 de julio de 1994, G.O. 160 del 21 de julio de 1994, JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Tomo III, 1992-94, pág. 145). Que en relación con los hechos y el derecho debatidos, es punto crucial en el proceso interno determinar el sentido y alcance de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena destinadas a regir la emisión de los actos administrativos impugnados en anulación. Que la resolución demandada es de fecha 31 de diciembre de 1990, emitida cuando se encontraba vigente aún la Decisión 85; que el recurso de nulidad lleva fecha 19 de diciembre de 1995 y, por tanto, fue introducido estando ya en vigor la Decisión 344.

En efecto, esta última comenzó a regir en los Países Miembros -conforme a lo dispuesto por su SEGUNDA DISPOSICIÓN TRANSITORIA- a partir del 01 de enero de 1994, previa advertencia, con arreglo a su también transitoria disposición PRIMERA, de que: “Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido”; precepto que dispuso: “En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión”.

Que, en su consecuencia, el Tribunal considera, tal como lo ha venido manifestando reiteradamente, que si las normas contenidas en la Decisión 85 hoy derogada se encontraban vigentes para el momento en que fue expedido el acto demandado, el análisis de la legalidad de éste ha de hacerse a la luz de aquellas. Mas considera asimismo el Tribunal que han de ser tenidas en cuenta ciertas normas de la Decisión 344, ya en vigencia al momento en el cual fue iniciado el proceso que ahora se ventila ante la jurisdicción interna y, por tanto, aplicables a éste.

Conforme a lo previamente considerado, resulta claro para este Tribunal que: “Las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encuentren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son las aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas”.

(Sentencia emitida el 15 de diciembre de 1996, en la interpretación prejudicial 04-IP-95, caso “GRANOLAJET”, que recoge la ya reiterada tradición jurisprudencial del Tribunal Andino, sentada a partir del fallo producido en la sentencia 01-IP-94, caso “SOCIEDAD COMIDAS RÁPIDAS Mc. POLLO S.A.”). Que, finalmente, el texto de los preceptos cuya interpretación ha sido requerida por la alta jurisdicción consultante, y el de los que de oficio el Tribunal considera pertinente proceder a interpretar, son: DECISIÓN 85 “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.” “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: “a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

( ) “f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; “g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares;

( )” DECISIÓN 344 “Artículo 108.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en al menos uno de los Países Miembros, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de observación o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

( ) “Asimismo, la oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida, de acuerdo con la legislación vigente, al momento de solicitarse el registro.” “Artículo 113.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte interesada, la nulidad del registro de una marca, previa audiencia de las partes interesadas, cuando: “a) El registro se haya concedido en contravención de cualquiera de las disposiciones de la presente Decisión;

( ) “Las acciones de nulidad que se deriven del presente artículo, podrán solicitarse en cualquier momento.” Disposiciones Transitorias “PRIMERA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido.

En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.” Que con vista de los artículos transcritos, y tomando en consideración la vasta jurisprudencia sentada al respecto por este Tribunal, debe éste realizar la interpretación prejudicial que le corresponde, para lo cual estima conveniente examinar: III.

MATERIA RECURRIBLE: La normativa andina contempla la existencia de dos recursos diferentes entre sí y también distintos en algunos aspectos del contencioso administrativo de anulación ordinario interno, tal como se lo conoce y regula en el Derecho nacional de los Países Miembros. Son los siguientes a) El de cancelación, regido por el artículo 108, el cual puede ser interpuesto únicamente por el titular legítimo de una marca notoria para el momento de ser solicitado el registro posteriormente controvertido.

Se interpone exclusivamente ante la oficina nacional competente, es decir, ante el mismo órgano administrativo que emitió el acto más tarde impugnado. De lo que se desprende claramente cómo el legislador andino estableció este procedimiento para que el titular legítimo de una marca amparada por la protección que a la notoriedad le conceda la legislación vigente en el momento en que se concede el nuevo registro, logre obtener la cancelación, por el órgano administrativo emitente, del registro logrado ilegalmente por otra persona de una marca idéntica o similar a la de aquel legítimo titular, que haya sido reputada como notoria; b) Además el recurso de nulidad, que se encuentra consagrado en el artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, para cuya interposición no se fija plazo alguno. También, y por otra parte, se desprende de la norma que no es de la exclusiva atribución de la “oficina nacional competente” el conocimiento de este recurso, porque al referirse a la “autoridad nacional competente” está disponiendo implícitamente que puede ser interpuesto ante el órgano administrativo o judicial al que se encuentren asignadas, conforme al Derecho interno de los Países Miembros (Disposición Final Única), las funciones jurisdiccionales sobre esa materia, reguladas por dicha norma.

Resalta del texto, que este ultimo recurso puede ser intentado por quien demuestre su calidad de “parte interesada” con lo cual está ampliándose la legitimidad para obrar, haciéndola extensiva a los “interesados legítimos”, y no sólo a los titulares de derechos subjetivos, pero quedando sí excluidos los “simples interesados”, conceptos todos que han venido siendo depurados por la jurisprudencia andina, y específicamente en las sentencias de fecha 24 de septiembre de 1997 y 13 de febrero de 1998, respectivamente dictadas en los procedimientos de interpretación prejudicial correspondientes a los casos 10-IP-97 (“COLSUBSIDIO”) y 28-IP- 95 (“CANALI”), y últimamente reiterada en el Proceso 04-AN-97 (“CONTRACHAPADOS”), sentencia del 17 de agosto de 1998, en los siguientes términos: “ la habilitación para intentar demandas está conectada con tres situaciones procesales básicas: la de los titulares de derechos subjetivos (de índole civil o administrativa), la de los interesados legítimos y la de los simples interesados, situaciones que van escalonadas en un orden progresivo de amplitud, siendo la más restringida la primera y de máxima extensión la de los simples interesados.

Es así mismo esa la terminología generalmente admitida y que acoge el también artículo 19 del Tratado de Cochabamba, próximo a entrar en vigencia, y reformatorio del que actualmente rige el funcionamiento del Tribunal Andino. ( ) “La más afortunada conceptualización de esas tres situaciones habilitantes para intentar una acción de nulidad, ha sido realizada en la doctrina italiana a partir de las enseñanzas del profesor Enrico GUICCIARDI de la Universidad de Pavía, y han sido recogidas y explicitadas en la doctrina latinoamericana especialmente por el tratadista argentino Miguel MARIENHOFF.

La referida distinción descansa en la que correlativamente existe entre las fuentes de las cuales tales situaciones jurídico-procesales emanan, a saber: las normas de relación en el caso de los derechos subjetivos; y las de acción, origen estas últimas de los intereses legítimos y soporte igualmente de la correspondiente al simple interesado.

“El concepto de derecho subjetivo, considerado por la doctrina como una de las nociones más manoseadas por la literatura jurídica de todos los tiempos, se tradujo en numerosas y variadas definiciones que parecían hasta contradictorias, pero que a la postre revelaron sinembargo cómo todas descansaban sobre el uno o el otro común denominador de las doctrinas elaboradas al respecto: los elementos voluntad e interés; lo que permitió al eminente tratadista francés Roger BONNARD concretar finalmente para el Derecho administrativo otra definición que conjugaba ambos elementos, y conforme a la cual se entiende por derecho subjetivo un ‘poder de exigir condicionado por la existencia de una obligación jurídica, establecida en interés de un sujeto activo y en contra de un sujeto pasivo.’ El Tribunal observa: “Primero. De las frases destacadas por la presente sentencia en la definición anterior, se desprende cómo su eminente autor ha concretado en ella los elementos voluntad (‘poder de exigir’) e interés (‘de un sujeto activo’), unificando de esta manera las múltiples y dispares nociones que la habían precedido;

“Segundo. La doctrina ha señalado [que] la noción de derecho subjetivo encuentra en las ‘normas de relación’ su fuente natural, en la medida en que éstas son concebidas por el Derecho administrativo como las destinadas a vincular o relacionar -de ahí su nombre- a los administrados con la Administración, y en que les sirven por tanto como fundamento para exigir de esta última el cumplimiento de obligaciones establecidas en interés de ellos por dichas normas;

( ) ”Tiene también importancia destacar además que la noción de derecho subjetivo sólo encuentra su exclusivo origen en normas de relación, porque pone de relieve las limitaciones que el concepto entraña, al no permitir que se extienda la habilitación para recurrir en vía de anulación a quienes se encontraren en especiales situaciones de hecho equivalentes a las que en derecho público y comunitario tienen los titulares de derechos subjetivos, en razón de que las Decisiones y las Resoluciones les lleguen a resultar aplicables y les causen perjuicio sin que una norma de relación, a ellos especialmente dirigida, los ampare.

Es sin más, el caso de los interesados legítimos. “Finalmente, si como se ha expuesto supra, la titularidad de derechos subjetivos constituye la situación más restringida en materia de legitimación activa, en razón de que, tal como en el Derecho privado, se requiere que ésta derive de expresas normas de relación preexistentes. Quedarían, en su consecuencia, excluidos del acceso al recurso de anulación los interesados legítimos, a pesar de que pudieren encontrarse en la especial situación de hecho de que esas normas les son aplicables y les causan perjuicio, lo cual resultaría notoriamente inequitativo en términos de justicia contencioso-administrativa o comunitaria, dirigidas como se encuentran estas jurisdicciones a la protección del interés general o colectivo y comunitario, respectivamente.

“De ahí, como ya se ha expuesto, la tendencia general de los ordenamientos jurídico-positivos a extender la legitimación para el ejercicio del control de la legalidad mediante recursos de anulación, a quienes posean intereses legítimos derivados de normas de acción que, por definición, y al contrario de las ya definidas normas de relación, son las exclusivamente dirigidas a perseguir el interés general o colectivo, caso omiso de intereses puramente individuales o subjetivos.

“Se justifica esa extensión, como se ha dicho, en razón de que si bien los interesados legítimos no derivan su actuación procesal de normas de relación, de suyo vinculantes y pre-existentes, se encuentran sinembargo, pero frente a las normas de acción, en una especial situación de hecho, la que provoca que su esfera jurídica individual se vea más afectada por los actos de la Administración irregularmente dictados, que aquella de las personas naturales o jurídicas que no se encuentren en similar situación de hecho, ni tampoco ligadas al ente emisor por una norma de relación como sí sucede en el caso de los derechos subjetivos de índole administrativa.

De ahí que esa misma y especial situación de hecho se traduzca en lo que la doctrina concibe como un ‘interés calificado’ para recurrir y, en su consecuencia, que defina la noción de ‘interés legítimo’ como ‘la proyección procesal’ de ese interés calificado.” Resta advertir que el artículo 113 consagra causales taxativas y de estricta ilegalidad, para que pueda ser interpuesto este recurso, del cual resaltan también dos aspectos adicionales: a) En el caso de marcas notoriamente conocidas y renombradas, existe la posibilidad de interponer esta acción de nulidad contra el registro de aquellas que hubieren sido indebidamente concedidas al incurrir en los impedimentos, todos de ilegalidad, previstos en el artículo 83 de la Decisión 344 y, por lo que toca al caso de la marca notoria, se encuentra éste específicamente contemplado en sus parágrafos d) y e); b) Es una acción que puede ser ejercida en cualquier momento.

Como ha quedado expresado, las causales de nulidad del registro de una marca se encuentran inspiradas en razones de exclusiva ilegalidad, por lo que el juzgamiento de los vicios que pudieren afectar al acto impugnado se encuentra encomendado a la autoridad nacional administrativa o judicial investida de función jurisdiccional en la materia, que sólo podrá ejercerla previa audiencia de los afectados.

Además, la normativa andina exige el requerimiento procesal de interesado legítimo, quien es, conforme a las prescripciones del artículo 113, el habilitado para recurrir ante la autoridad nacional competente -administrativa o judicial conforme a lo que establezca el derecho interno-, acreditando su calidad de parte interesada. En relación con este recurso, el Tribunal Andino se ha pronunciado en la sentencia de interpretación prejudicial del 13 de febrero de 1998, emitida en la interpretación prejudicial 28-IP-95, (caso “CANALI”, G.O. del Acuerdo de Cartagena 332 del 30 de marzo de 1998), en la siguiente manera jurisprudencia del Tribunal: La “nulidad, en sus dos especies (absoluta y relativa), responde a exclusivos motivos de ilegalidad, pudiendo ser declarada, en general, tanto por la autoridad administrativa como judicial -conforme a las prescripciones del derecho interno-, pero obviamente siempre en ejercicio de función jurisdiccional.” Una vez analizados en la forma general expuesta estos recursos contemplados por la normativa andina, es necesario que este Tribunal insista en el hecho de la existencia de dos actos administrativos, cuya identificación se hace de seguidas, y de los cuales el juez nacional deberá determinar cual de ellos constituye la materia exactamente recurrida y recurrible en el proceso interno: 1.

La impugnada resolución N° 12481 del 31 de diciembre de 1990, emitida por la antigua División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, que concedió a PINTUBLER DE COLOMBIA LTDA. el registro de la marca “PINTUBLER (etiqueta)” destinada a proteger productos comprendidos en la Clase Internacional N° 2; y, 2.

La posterior resolución N° 11175 del 29 de junio de 1995, cuyo texto consta en autos, emitida por la ahora División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, la cual concedió asimismo la renovación por diez años de la marca a la misma compañía, prolongando su vigencia hasta el 31 de diciembre del 2005; acto cuya existencia no aparece mencionada por el recurrente, tal como se dejó expresado supra.

IV. Legitimación activa: Insistiendo ahora sobre el tema específico de la legitimación, el Tribunal Andino manifestó en la interpretación prejudicial 04-IP-95: “Cuando se trata de marcas, la expresión ‘el registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte por la Oficina Nacional Competente ’ ha de entenderse, y así en efecto lo interpreta este Tribunal Andino, en el sentido de que debe ser acreditada esa condición de parte, que aun dentro de la amplitud que el Derecho comunitario dá a esta expresión, podría abarcar cuando más, aparte de los titulares de derechos subjetivos, también y sólo a los interesados legítimos; pero no a los simples interesados, quienes sí quedan cobijados en cambio por la expresión ‘cualquier persona’, en tratándose de patentes.” (Sentencia del 15 de diciembre de 1996, caso “GRANOLAGET”.

G.O. del Acuerdo 253 del 02 de marzo de 1997. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo V, 1996, pág. 296). El Tribunal, en la interpretación prejudicial No. 10-IP-97 del 24 de setiembre de 1997, hizo una enumeración de las personas que pueden proponer este recurso de nulidad: “Según el tratadista Breuer Moreno las siguientes son las personas que pueden interponer una acción de nulidad de registro marcario: “a) El titular de una marca, en el supuesto de que se hubiere concedido indebidamente, por ser confundible con otra que gozaba de prioridad.

“b) El interesado directo en el caso de que se hubiere ‘sustraído al dominio público un signo que podía ser empleado por cualquiera’, y en tal caso ‘el comerciante que pudo emplear la denominación genérica, y ya no podría hacerlo por la apropiación ilícita, resultando perjudicado’. “c) Titulares de nombres comerciales o civiles. “Bertone y Cabanellas mencionan entre los particulares interesados para solicitar la nulidad de una marca ‘a los comerciantes u otros potenciales usuarios de las marcas que se vieren imposibilitados de utilizarlas libremente en razón de un registro nulo, el titular de una marca confundible con aquella cuya nulidad se pretende, el titular de un nombre comercial y de una denominación social y, en general, cualquier persona que vea afectados sus derechos por la marca cuya nulidad se plantea’ ”.

(Fallo publicado en G.O. 308 del 28 de noviembre de 1997, caso: “COLSUBSIDIO”) Por otro lado, en el señalado artículo 113 de la decisión 344 se prevé la nulidad del registro marcario “DE OFICIO O A PETICIÓN DE PARTE INTERESADA”. En el caso de anulación de oficio, la anulación puede ser decretada por la propia autoridad competente -administrativa o judicial, siempre que le corresponda el ejercicio de funciones jurisdiccionales sobre la materia- observando el procedimiento establecido en la legislación interna.

La participación de dicha autoridad en estos casos permite la protección del interés público. En el caso de nulidad a petición de parte, es necesario que quien lo solicite tenga y demuestre la calidad de “parte interesada”, es decir, debe existir un interés jurídicamente protegido. Por lo tanto, la legitimación se da por interés, que será amparado por la autoridad respectiva en función del interés colectivo, preeminente.

Es así como el particular que pretenda accionar frente a un acto administrativo de concesión de registro, supuestamente inválido, previamente deberá acreditar un interés tal que la procedencia de su intervención como parte procesal le produzca un beneficio a su favor. En definitiva, para poder obtener la nulidad de un acto administrativo concesorio del registro, cuando es solicitada por un particular, éste debe demostrar previamente su interés legitimador, fundamento de la acción intentada; sin que pueda, por tanto, interpretarse la norma contenida en el artículo 113 de la Decisión 344 en el sentido de que los particulares tengan la posibilidad de intentar la acción de nulidad en defensa de un exclusivo interés general o público o de resguardar la pura legalidad de la norma jurídica.

De lo mencionado hasta aquí se concluye que, antes de decidir sobre lo principal, la autoridad nacional competente debe calificar la calidad de “parte interesada” cuando la petición de nulidad provenga de un particular. Este, en todo caso, no podrá aducir la existencia de un simple interés en defensa de la legalidad del acto administrativo de concesión del registro.

Así se pone de relieve en distintas sentencias de interpretación prejudicial como las ya citadas, producidas en los procedimientos de interpretación correspondientes a los casos 28-IP-95 y 10-IP-97, de fechas 24 de septiembre de 1997 y 13 de febrero de 1998, respectivamente. V. Requisitos de registrabilidad: El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina se ha pronunciado también incesantemente acerca de la exigencia de estos requisitos, pero considera conveniente realizar una breve síntesis de los mismos, también en el presente caso: En efecto, la legislación andina de propiedad industrial consagra los siguientes requerimientos para que un signo pueda convertirse en marca: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad o posibilidad de representación gráfica.

La principal función de una marca, como tantas veces lo ha manifestado el Tribunal, es la distintividad pues la marca es el signo que sirve para identificar determinados productos o servicios de una persona o empresa en el tráfico mercantil. De ahí que la importancia del mismo encuentre su fundamento en dos efectos que se complementan: por un lado la protección al empresario para que terceras personas no se aprovechen de la fama y del prestigio de su marca a través de la semejanza con la misma, semejanza que pueda llevar al público consumidor a deducir que los productos o servicios tienen el mismo origen empresarial protegiéndolo del error en la adquisición de un producto en lugar de otro; y, por otra parte, la protección al público consumidor, para evitar que por error se le asigne al producto o servicio cualidades que no posee.

La perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica son características de la marca, pero cumplen funciones complementarias de la distintividad señalada: la perceptibilidad tiene que ver con la obligatoriedad de que un signo pueda ser captado por los sentidos; y por susceptible de representación gráfica, se entiende la “descripción que permita formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados.” (Marco Matías ALEMAN, “Marcas”, Edit.

Top Management, Bogotá). Todos los anteriores conceptos han sido elaborados, sentados, acogidos y desarrollados por la jurisprudencia del Tribunal. (Véanse las interpretaciones prejudiciales Nos.: 04-IP-88 “DAIMLER”; 03-IP-90 “NIKE”; 03-IP-91 “HARINERA DEL VALLE”; 01-IP-94 “MAC POLLO”; y 02-IP-94. Gacetas Oficiales Nos. 39, 70, 93, 150, 164 y 163, respectivamente; y en recientes sentencias Nos.: 14-IP-96 “PROMOFERIAS” y 27-IP-97 “TENNIS”.

Gacetas Oficiales Nos. 363 del 11 de agosto de 1998 y 369 del 03 de setiembre de 1998, también). En síntesis, la exigencia de esos requisitos está encaminada a evitar la confusión entre marcas. VI. La confundibilidad: Pues bien, la confusión puede presentarse respecto de tres campos: el visual, el auditivo y el ideológico, y podría generarse por similitudes gráficas, fonéticas o conceptuales.

Se comprende cómo -de presentarse confusión entre marcas- se estaría induciéndo al público consumidor a incurrir en error de consentimiento al poner en peligro su capacidad de discernimiento que es la que le permite adquirir un determinado producto o servicio, y no otro. Por ello el ordenamiento jurídico andino ha reconocido a la función distintiva de los signos un papel fundamental para el registro de la marca, en ausencia de la cual se incurre en causal de irregistrabilidad.

Abundante y reiterada ha sido la jurisprudencia del Tribunal Andino sobre el punto: “La similitud ideológica que conlleva el riesgo de confusión deriva del mismo contenido conceptual de las dos marcas o de la vocación que ellas produzcan por medio del signo, aunque las palabras no sean las mismas o el signo no sea idéntico. En uno u otro caso, en la mente del consumidor se reproduce la misma idea o concepto ”.

(Sentencia que puso fin a la interpretación prejudicial No. 21-IP-95, relativa a la marca “AFLOX”, publicada en G.O. 273 del 19 de noviembre de 1996). “El artículo 58 literal f) de la Decisión 85, prohibe el registro de marcas que sean confundibles con otras ya registradas, o cuyo registro haya sido debidamente solicitado o reivindicado, para productos o servicios comprendidos en la misma clase.

Esta norma ampara a una marca del riesgo de confusión o de la 'similitud confusionista' frente a otra, siempre que las dos protejan productos o servicios de la misma clase, como es el caso presente. Esta protección se contempla dentro de la regla de la especialidad, la que permite que sobre un mismo signo recaigan dos o más derechos de marcas pertenecientes a diferentes titulares, siempre que cada una de esas marcas sea utilizada en relación con una clase o variedad diferente de productos o servicios.” (Interpretación prejudicial 09-IP-94, marca “DIDA”, publicada en G.O. 180 del 10 de mayo de 1995).

En relación con el tema específico del riesgo de confusión, ha expresado también la jurisprudencia del Tribunal: “ Se ha sostenido que la marca confundible carece de fuerza distintiva pues la igualdad o semejanza se opone al carácter distintivo que hace registrable una marca y que le da la capacidad de identificarse con el producto o servicio a que ella se refiere.

De presentarse confusión entre dos marcas se afecta a los medios comerciales y al público consumidor a quien se induce a error de consentimiento, se deteriora su capacidad de discernimiento que lo lleva a comprar un determinado producto y no otro, dada la naturaleza del producto, su procedencia, su modo de producción, su calidad y demás características que él conoce.” En esta misma sentencia ha dejado sentado además el Tribunal: “En el caso de marcas confundibles no se da el elemento indispensable que consagra el artículo 57 de la Decisión 85 para que pueda procederse al registro, como es el de la distintividad de los signos o marcas comerciales.

La función distintiva es la característica más importante que el ordenamiento jurídico andino atribuye a las marcas pues las demás se derivan de ella; así la visibilidad de la marca y su novedad a que se refiere el mismo artículo 56 son calidades que precisamente permiten la identificación de la marca y su diferenciación con respecto a otros productos.

El artículo 71 de la Decisión 313 y el 81 de la Decisión 344 hoy vigente -además de referirse al carácter perceptible y a la representación gráfica- concuerdan en otorgar a la función distintiva de los signos, papel fundamental para que una marca sea susceptible de registro. De esta manera, al no darse tal circunstancia, se incurre en causal de irregistrabilidad de la marca.” (Interpretación prejudicial 05-IP-94, marca “BENETTON”, G.O. 177 del 20 de abril de 1995).

Ya en cuanto a la confundibilidad por similitud ideológica, gráfica y sonora, el Tribunal observa: 1. Similitud ideológica La similitud ideológica se da entre signos que evocan la misma o similares ideas. Señala Otamendi que esa similitud ideológica: “Es la que deriva del mismo parecido conceptual de las marcas. Es la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea la que impide al consumidor distinguir una de otra.

Así se han declarado confundibles ‘Van haus’ y ‘Van Heusen’ porque suscitan la idea de apellidos de origen holandés; ‘Danmark’ y ‘la Danesa’ por cuanto ambas evocan la idea de una común procedencia; ‘Paño mágico’ y ‘Mágico de Odol’ que tienen identidad ideológica dando lugar a la evocación de algo fantástico, irreal, encantador, fascinador, asombroso, hechicero, etc ”.

(Derecho de Marcas. Abeledo Perrot. Buenos Aires, Argentina, 1989, pág. 152). De modo que pueden ser considerados confundibles signos que aunque visual o fonéticamente no sean similares, puedan inducir a error al público consumidor en cuanto a su procedencia empresarial, si evocan la misma o similar idea. 2. Similitud ortográfica La similitud ortográfica, que también daría lugar a la confusión, se presenta por la coincidencia de letras entre los segmentos a compararse, en los cuales la secuencia de las vocales, su longitud, sílabas, raíces, o terminaciones comunes, pueden inducir en mayor o menor grado a que la confusión sea más palpable y notoria.

(Ver interpretación prejudicial 20-IP- 95, del 16 de octubre de 1996, caso: ”MONO”, G.O. 236 del 26 de noviembre de 1996. Tomo V de la JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, pág. 55) 3. Similitud fonética Se da entre signos que al ser pronunciados tienen una fonética similar. La determinación de tal similitud puede depender de la identidad en la sílaba tónica, coincidencia en las raíces o terminaciones, entre otros.

Sinembargo, deben tenerse en cuenta las particularidades que conserva cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión. VII. CRITERIOS GENERALES DE APRECIACIÓN DE LA SIMILITUD MARCARIA Tanto la doctrina como la jurisprudencia han establecido criterios generales que sirvan al funcionario y al juez, para facilitarles la comparación y apreciación de la posible similitud entre las marcas comparadas: a) Cotejo de conjunto de las marcas que se comparan: Este criterio se contrapone, en primer lugar a la posibilidad de descomponer las marcas cuestionadas, y, en segundo lugar, el procedimiento matemático de contabilizar sílabas o letras para establecer la similitud.

En efecto lo importante es tener una visión de conjunto de todos los elementos integrantes de la marca, con el objeto de no destruir su unidad fonético auditiva ni gráfico-visual; por ello es importante poner atención preferente a los elementos caracterizadores de cada denominación, de los cuales suele depender en la práctica la primera impresión o impacto que recibe el consumidor ante el nombre que funciona como marca. b) Cotejo sucesivo y no simultáneo de los signos. El consumidor en general observará las marcas en forma separada, y no simultánea, lo que le permitirá conocer a través de la impresión o imagen dejada por la una, si ésta recuerda la imagen de otra. c) Relevancia de las semejanzas más que de las diferencias.

Efectivamente, la similitud entre dos marcas no depende de las diferencias entre ellas, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos. VIII. Comparación de marcas denominativas con mixtas: Al respecto el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha expresado en la sentencia de interpretación prejudicial 04-IP-94 del 07 de agosto de 1995, caso “EDEN FOR MAN etiqueta” (G.O. del Acuerdo de Cartagena 189 del 15 de setiembre de 1995): “La complejidad de la comparación marcaria es más acentuada si se trata de marcas de diferente especie como en el caso presente, en el que el conflicto se pretende dilucidar entre marcas denominativas frente a marcas mixtas.

Sobre éstas, ya se ha expresado que el elemento denominativo, generalmente, sobresale sobre el mixto. Esa tesis se fundamenta en que la palabra es el medio más usual para solicitar el producto al que se refiere la marca. El signo gráfico, por lo tanto quedaría disminuido frente a la denominación, salvo el que tenga notoriamente un distintivo figurativo que sea capaz de inducir al público a requerir el bien o servicio a través del concepto que el signo gráfico evoca y no de la palabra o denominación.” Criterio que también ha sido reafirmado en las interpretaciones prejudiciales 09-IP-94 del 24 de marzo de 1995, caso “DIDA” (G.O. 180 del 10 de mayo de 1985) y recientemente en la 10-IP-98 del 19 de agosto de 1998, caso “GORRO COCINERO Y ESTRELLAS CON BANDA etiqueta” (G.O. 394 del 15 de diciembre de 1998).

IX. PREFIJOS DE USO COMÚN: Existen determinados prefijos que se han pasado al uso común para identificar determinados bienes, por lo que carecen de toda distintividad. Y, consecuentemente ninguna persona puede apropiarse de ellos, pues sería concederle un privilegio inusitado que ni la misma ley les reconoce. Por ello resultaría absurdo que una persona propietaria de una marca que contuviera un prefijo de uso común fundamente en ese solo hecho la posibilidad de que prospere una oposición al registro por vía de observaciones formuladas al mismo.

La distintividad en este tipo de marcas que contienen prefijos de uso común se fundamenta en los sufijos que los acompañan, ya que deben ser sufijos de fantasía, ellos mismos impregnados de una distintividad que les permita diferenciar una marca de otra, y, por lo tanto que, entre los sufijos de fantasía que acompañen a estos prefijos de uso común no exista una real confundibilidad que lleve a negar la marca posteriormente solicitada.

En consecuencia, en el presente caso el Juez nacional consultante deberá, en relación con lo expuesto, analizar la composición de la marca PINTUBLER, para determinar, tomando en cuenta la naturaleza del prefijo PINTU, si la segunda parte de la marca analizada le da, en su conjunto, la suficiente distintividad para permitirle permanecer coexistiendo en el mercado.

Finalmente, y por otra parte, es necesario mencionar que el hecho de que la marca “PINTUBLER” fuera concedida en 1990 y la demanda de nulidad se planteara cinco años después, posiblemente lleve a la conclusión de que la coexistencia de estas dos marcas se base en el uso y no únicamente en el registro, provocando que el público vaya eliminando la confundibilidad y reconociéndole capacidad distintiva.

Adicionalmente, el Tribunal, respecto al argumento de la administración demandada, según el cual el actor no presentó, en su momento, las oposiciones a la solicitud de registro de la marca “PINTUBLER”, ratifica el criterio sostenido incesantemente, y en múltiples casos acogido por la propia administración recurrida, conforme a la cual: La facultad otorgada a la oficina nacional competente de proceder al examen de fondo sobre la registrabilidad del signo, es una obligación que precede al otorgamiento o no del registro marcario.

La existencia de “observaciones” compromete más al funcionario en la realización del examen de fondo; pero, la inexistencia de ellas no lo libera de la obligación legal de proceder al mismo. En efecto, la finalidad perseguida por la norma es que el examen de fondo se convierta en una etapa obligatoria del proceso de concesión o denegación de marcas, y eso lo expresó acertadamente la administración ahora recurrida dentro del caso de la marca “RENTAR (nominativa)”, proceso interno No. 3610 (Interpretación prejudicial 29-IP- 96 del 30 de setiembre de 1998.

G.O. del Acuerdo de Cartagena No. 394 del 15 de diciembre de 1998). Resta advertir que las causales de irregistrabilidad que deben tomarse en cuenta en el examen de fondo en el presente caso, no pueden ser otras que las taxativamente establecidas en los artículos 81, 82 y 83 de la Decisión 344, y que, como reiteradamente se ha dejado expresado, el funcionario está obligado a examinarlas necesariamente, háyanse formulado o no observaciones al respecto.

De las consideraciones precedentemente expuestas, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, CONCLUYE: 1. Deberá la alta jurisdicción consultante determinar con carácter previo, si el recurso intentado cumple las condiciones de legitimación activa y demás previstas en el ordenamiento jurídico interno para la impugnación por ilegalidad de actos administrativos como el de autos, requisitos que se encuentran contemplados así mismo en el ordenamiento comunitario andino en materia de marcas, conservando éste su prelatoria aplicación sobre aquel, en cuanto corresponda. 2.

Cumplido lo expresado en el párrafo anterior, corresponde acudir a las normas vigentes para el momento en el que se emitió el correspondiente acto administrativo, para verificar dentro de un proceso de impugnación si un derecho de propiedad industrial fue válidamente concedido. 3. Una vez más se ratifican los criterios sentados por este Tribunal, de que al funcionario administrativo competente le corresponde el examen de fondo de la registrabilidad del signo, háyanse formulado o no “observaciones” por parte de los interesados; y que dicho examen debe preceder necesariamente al otorgamiento o denegación del registro marcario. 4.

El registro de una marca será cancelado de oficio o a petición de parte, por la Oficina Nacional Competente, para lo cual esta calidad de parte debe ser acreditada, la que abarcaría a los titulares de derechos subjetivos y cuando más a los interesados legítimos. 5. La determinación de la existencia o no del riesgo de confusión es un aspecto de hecho que deberá ser analizado discrecionalmente -sin caer en la arbitrariedad, como reiteradamente lo ha dejado establecido este Tribunal Andino- por el administrador o por el juez, sujetándose ambos, en todo caso, a las reglas de comparación de marcas y a los campos en que pueda producirse tal confusión, criterios expuestos y analizados prolijamente en éste y en precedentes fallos del Tribunal. 6.

Los criterios que deben aplicarse para apreciar la similitud marcaria son el cotejo de conjunto de las marcas en pugna, el cotejo sucesivo y no simultáneo y la relevancia de las semejanzas más que de las diferencias. Además cuando tenga que ser apreciada la similitud entre marcas denominativas y mixtas se debe determinar cuál de los dos elementos es el que predomina, siendo generalmente el denominativo. 7.

Existen prefijos de uso común para identificar determinados bienes o servicios que no pueden ser apropiados, y que al formar parte de una denominación pasa a ser, el sufijo que los acompaña, el que va a dotar a las marcas respectivas del suficiente poder distintivo que les permita la coexistencia pacífica en el mercado con otras que contengan el mismo prefijo de uso común. De conformidad con lo establecido en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación del ordenamiento jurídico andino al dictar la respectiva sentencia en el proceso interno No. 3631.

Notifíquesele mediante copia certificada y sellada. Remítase asimismo copia también certificada y sellada del fallo, a la Secretaría General de la Comunidad Andina a los fines de su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Rubén Herdoiza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO