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PROCESO 36-IP-2001CAN · Interpretaciones prejudiciales2001-07-24

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERALES A) Y B), 93, 95, 102 Y 128 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 6064. ACTORA: MANUFACTURAS STOP S.A. MARCA: "USTOP" (MIXTA).

PROCESO 36-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literales a) y b), 93, 95, 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Expediente Interno Nº 6064. Actora: Manufacturas STOP S.A. Marca: “USTOP” (mixta). Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los seis días del mes de julio del año dos mil uno; en la solicitud formulada para que se realice la interpretación prejudicial requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, organismo que por intermedio del Consejero de Estado, doctor Camilo Arciniegas Andrade, la eleva ante este Órgano Comunitario, dentro del expediente interno 6064; a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente fechado a 31 de noviembre del 2000, recibido por el Tribunal el 30 de mayo del 2001.

VISTOS: Que la mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 61 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 13 de junio del 2001. Tomando en consideración: 1.

ANTECEDENTES Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado o del expediente remitido se deducen los siguientes: 1.1. Las partes La demanda es presentada por la sociedad MANUFACTURAS STOP S.A., quien comparece por medio de su apoderado judicial. Es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2.

Los hechos

1. SAO PAULO ALPARGATAS S.A. presentó ante la Superintendencia de Industrias y Comercio la solicitud del registro de la marca USTOP (mixta), para distinguir productos de la clase 25, la cual fue tramitada bajo expediente administrativo No. 92 218.994. 2. Dentro del término establecido para el efecto, MANUFACTURAS STOP S.A., presentó observaciones contra la solicitud de registro de marca, fundamentada en el hecho de que es titular de la marca STOP para distinguir productos comprendidos en las clases 24 y 25 y de la enseña comercial STOP referente a establecimientos de comercio destinados a actividades propias de las citadas clases de productos, siendo el signo STOP esencialmente confundible y semejante (casi idéntico) con la marca USTOP, cuyo registro solicitó SAO PAULO ALPARGATAS S.A. 3.

Seguido el trámite de rigor, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industrias y Comercio, expidió la Resolución 21026 de julio 31 de 1997, cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidió declarar infundadas las observaciones formuladas por MANUFACTURAS STOP S.A., y en consecuencia, concedió el registro de la marca USTOP solicitado por SAO PAULO ALPARGATAS S.A. 1.

Contra la Resolución referida se interpuso recurso de apelación, haciendo énfasis en que las citadas marcas presentan estrecha similitud gráfica y fonética. El recurso interpuesto fue decidido por la Superintendencia de Industria y Comercio mediante Resolución No. 22424 de octubre 25 de 1999, confirmatoria de la resolución impugnada. 1.3.

Objeto y fundamentos de la demanda La actora pretende que se declare nula la Resolución 21026 de 31 de julio de 1997 dictada dentro del expediente administrativo 92 218.994, mediante la cual la Superintendencia declaró infundada la observación formulada por MANUFACTURAS STOP S.A., contra la solicitud de registro de la marca USTOP (mixta), clase 25, solicitada por SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y concedió el registro de la marca.

También pretende la actora que se declare nula la Resolución 22414 del 25 de octubre de 1999, que resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución 21026 de 31 de julio de 1997, confirmándola en todas sus partes y se cancele el registro de la marca prenombrada. Se fundamenta la actora en que MANUFACTURAS STOP S.A. es titular de la marca STOP, para distinguir productos comprendidos en las clases 24 y 25, así como de la enseña comercial STOP para establecimientos de comercio destinados a actividades propias de los citados productos y que el signo STOP es confundible y semejante (casi idéntico) con la marca USTOP solicitada por SAO PAULO ALPARGATAS S.A. Manifiesta la actora que ambas marcas muestran enseñas comerciales con estrecha similitud gráfica y ortográfica, además de la similitud fonética de las mismas, tomándose en cuenta que se trata de la misma clase de productos.

Añade que la identidad o coincidencia se configura por: a) Identidad visual, porque ambos signos tienen similar, casi idéntica representación gráfica; b) Identidad ortográfica, ya que son absolutamente semejantes desde este punto de vista pues coinciden en la combinación y orden de la mayor parte de las letras y c) Identidad auditiva o fonética, por cuanto la pronunciación en ambos casos es casi idéntica de suerte que la palabra USTOP al escucharse la vocal “u” es débil y se escucha como “uSTOP”, forma auditiva casi similar e idéntica a la palabra STOP. Cabe anotar, señala la demandante, que cursa una demanda pendiente de resolver de cancelación por no uso de la marca US TOP certificado Nº 189371, clase 24, registrada a favor de SAO PAULO ALPARGATAS S.A. y por lo tanto no puede decirse que la marca US TOP y STOP tuvieron coexistencia pacífica porque los productos que podían distinguirse con la marca US TOP nunca estuvieron en el mercado y por lo tanto no coexistieron en el mismo.

Afirma que la División de Signos Distintivos, así como la Administración de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro de la resolución que otorga el registro de la marca USTOP y dentro del recurso de apelación que resuelve confirmar la misma, respectivamente, fundamentándose en que el signo USTOP, marca y enseña comercial, no despiertan confusión con el de STOP, ya que no son semejantes, ni generan confusión directa o indirecta y que ambas marcas pueden coexistir pacíficamente en el mercado sin generar perjuicios a los consumidores ya que no pueden conducir al público a error; deciden de forma precipitada sin tomar en cuenta que la marca STOP se encuentra registrada tanto en forma nominativa como mixta para distinguir los productos comprendidos en la clase 25, y que de todas maneras predomina en igual forma el elemento nominativo como lo reconoce la propia Superintendencia en la resolución 22414 que resuelve el recurso de apelación citado anteriormente que dice: “en la comparación tiene gran influencia el hecho de que STOP tenga significado o contenido conceptual”.

De tal forma quedan violados, concluye, los artículos 93 y 95 en concordancia con el artículo 83, literal a) y b) y 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 1.4. Contestación a la demanda La demandada, en su escrito de contestación, dice que ha actuado de conformidad con las atribuciones legales otorgadas por la Ley en los actos administrativos objeto de la demanda, ya que la Superintendencia de Industria y Comercio se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

En consecuencia estuvieron dichos actos administrativos expedidos de acuerdo al derecho, basándose en los criterios de perceptibilidad, suficiente distintividad y susceptibilidad de representación gráfica, llegando a la conclusión de que las observaciones de la actora como el recurso de apelación presentado no tienen fundamento ya que el registro concedido no se encuadra dentro de las causales de irregistrabilidad, puesto que no existen semejanzas gráficas, ortográficas, conceptuales, ni fonéticas y por lo tanto la coexistencia de las marcas “STOP” y “USTOP” no conlleva a error al público consumidor sin que generen confusión directa o indirecta en el mismo.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL La interpretación prejudicial que realizará el Tribunal estará referida a los artículos 81, 83 literales a) y b), 93, 95, 102 y 128 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena requeridos en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia. A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Artículo 81 “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Artículo 83 “Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: “a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

“b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error”. Artículo 93 “Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

“A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.” Artículo 95 “Una vez admitida a trámite la observación y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos de estimarlo conveniente.

“Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada.” Artículo 102 “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” Artículo 128 “El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro.

En caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro se aplicarán las normas pertinentes del Capítulo sobre Marcas de la presente Decisión, así como la reglamentación que para tal efecto establezca el respectivo País Miembro.” 4. CONSIDERACIONES Procede, en consecuencia, El Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará principalmente los aspectos relacionados con los requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad por identidad o similitud de signos; el trámite de las solicitudes y el derecho de oposición; el derecho exclusivo al uso de marca; y, la protección al nombre y enseñas comerciales. 4.1.

Los requisitos para el registro de marcas El artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, transcrito en esta sentencia, se refiere, como se anotó en una reciente sentencia, “a las tres características básicas que deberá reunir un signo para ser registrado como marca, a saber: la distintividad, la perceptibilidad y la posibilidad de representación gráfica”.[1] En tal sentido la presente sentencia hará referencia a estas tres características indispensables para que un signo pueda ser registrado como marca, ratificando, una vez más, la abundante jurisprudencia establecida al respecto por este Tribunal.

Se entiende como distintividad la característica que permite diferenciar o distinguir en el mercado los productos o servicios producidos o comercializados por una persona, de aquellos idénticos o similares producidos o comercializados por otra. En otras palabras, la distintividad constituye la función principal que cumple la marca al identificar los productos o servicios de un fabricante o comerciante y diferenciarlos o distinguirlos de los de igual o semejante naturaleza, pertenecientes a otra empresa o persona.

La perceptibilidad, se define como la capacidad que tiene un signo de poder ser captado por cualquiera de los sentidos. Este requisito se constituye en la única manera para que el sujeto identifique a la marca. Como tercer requisito, la norma comunitaria objeto de interpretación exige que el signo sea susceptible de representación gráfica, expresión que tiene el significado de ser "una descripción que permite formarse una idea del signo, objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados, por lo que este requisito hace relación a la materialización o factibilidad externa para el registro”.[2] Respecto de la susceptibilidad de representación gráfica, Marco Matías Alemán afirma que se constituye por "una descripción que permite formarse la idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados"[3].

La susceptibilidad de representación gráfica, por lo tanto, se refiere a la capacidad que debe tener el signo de ser traducido mediante descripciones literarias o expresiones que permitan su publicación. Ello contribuye al mejor conocimiento de las características, dimensiones, forma, color y contenido del signo, lo cual facilita a los interesados que puedan apreciarlo, establecer la existencia o no de semejanzas con otros signos registrados anteriormente o de los cuales se haya solicitado su registro prioritariamente a objeto de que, si llegaren a existir similitudes procedan a impugnarlo mediante la formulación de observaciones o la petición de cancelación o anulación del registro, según el caso, de conformidad con las facultades y procedimientos establecidos en la norma comunitaria. 4.2.

Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos: similitudes gráficas y fonéticas La falta de distintividad del signo y la consecuente confusión que puede generar, es un vicio que además de atentar contra la libre competencia que debe existir entre los empresarios, afecta al público consumidor, en la medida en que una marca carente de distintividad puede inducir en error al adquirente afectando su consentimiento.

El régimen comunitario andino sobre marcas pretende proteger tanto a empresarios como a consumidores asegurando que aquéllos no sean objeto de imitaciones o utilización no autorizada de sus marcas registradas y que éstos no adquieran el producto o el servicio afectados por un vicio del consentimiento determinado por la confundibilidad. Dentro del examen de fondo que la oficina nacional competente efectúa, existan o no observaciones por parte de terceros interesados, dicha entidad administrativa debe, ineludiblemente, constatar si el signo, cuyo registro se solicita, no es idéntico o confundible con una marca, nombre comercial, lema comercial anteriormente solicitado para registro o registrado por una tercera persona.

Concretamente y según el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344, no pueden registrarse como marcas los signos que "sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error".

Al interpretarlo, el Tribunal ha expresado, en palabras que ahora reitera: “ El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al público a error sea directo en cuanto a los dos signos o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor, en cualquiera de estas dos hipótesis el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de signos marcarios.

Por eso marcas idénticas para los mismos productos, no pueden registrarse y no pueden coexistir por la clara disposición de la norma del artículo 83 literal a).[4]. Y al considerar el tema de la irregistrabilidad por identidad o similitud de signos frente a la inducción a error que se puede producir en el público consumidor, en la sentencia proferida en el proceso 18-IP- 98 el Tribunal señaló que: “ la doctrina ha establecido reglas complementarias, como el enfocar el análisis de los signos enfrentados bajo tres aspectos o campos: el visual, auditivo e ideológico, lo que produce una semejanza gráfica u ortográfica, fonética o conceptual, bastando que la confusión se origine en uno de esos aspectos para que el signo sea irregistrable.

“En el campo ortográfico o visual, las semejanzas de las letras, su distribución, la longitud de las sílabas, la posición de las vocales o consonantes, son hechos que determinan una mayor o menor semejanza entre dos signos materia de comparación, la que procede realizar no en forma simultánea sino individual”. En cuanto a la diferenciación fonética se pueden observar las siguientes reglas, elaboradas por la doctrina y acogidas por el Tribunal así: 1.

Si las denominaciones comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede concluirse que las denominaciones son semejantes, ya que ese orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. 2. Si las sílabas tónicas de las denominaciones cotejadas son coincidentes, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupan la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). 3.

Si la sílaba tónica y la sílaba situada en primer lugar de las marcas estudiadas son iguales, la semejanza es más relevante. Al contrario, si en la confrontación de las marcas es divergente la sílaba tónica y coincidente la situada en el primer lugar, la probabilidad de semejanza será menor.[5] La doctrina y la jurisprudencia se han ratificado en el hecho de que existiendo confusión entre dos marcas, se estará por la marca registrada más que por la nueva marca, es decir, que se fallará preferentemente a favor de la primera que ha generado para su titular un derecho adquirido.

Así mismo, en numerosas sentencias, entre ellas la sentencia Nº 28-IP-97, en la que se emitió una interpretación prejudicial donde actuaban, dentro del expediente interno respectivo las mismas solicitante y opositora del presente caso, El Tribunal acogió, sobre la base de diversos razonamientos doctrinarios, las siguientes reglas generales para analizar si la similitud o identidad de los signos lleva a confusión: 1.

Regla.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. 2. Regla.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. 3. Regla.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. 4. Regla.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas.[6] La simple semejanza o similitud exige un mayor esfuerzo del juez, que lo lleva a realizar un juicio de valor sobre si el grado de similitud existente puede o no generar error entre el público consumidor, teniendo en cuenta cuál es el público al que los bienes se encuentran dirigidos y, en fin, toda una serie de factores y elementos cuyo estudio requiere, sin duda, el mayor cuidado y la mayor objetividad posible.

Todo cuanto se ha dicho respecto de la protección que la legislación comunitaria andina regula con relación a las marcas es aplicable a los nombres comerciales, lo cual resulta de lo que disponen las propias normas objeto de interpretación cuando, de un lado, en el literal b) del artículo 83 de la Decisión 344 establecen que no pueden registrarse como marca los signos que "sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error" y de otro, determinan en el artículo 128 ibídem, que "El nombre comercial será protegido por los Países Miembros sin obligación de depósito o de registro ”.

Es por lo anterior que al realizarse el análisis comparativo entre un nombre comercial que goce de protección y un signo a ser registrado para definir si éste genera problemas de confusión con respecto a las actividades amparadas por aquél, deberá, en primer lugar, determinarse si en efecto, se encuentra acreditado el carácter de protegido del nombre comercial y la preeminencia de esta protección en el tiempo para, si hubiere lugar, y como segundo paso, aplicar al cotejo las mismas reglas y criterios de comparación que se utilizan para el cotejo entre marcas a fin de definir la presencia del riesgo de confusión. El juez nacional consultante al aplicar las normas pertinentes del ordenamiento jurídico andino deberá analizar, en el presente caso, si el signo "USTOP" cuyo registro se impugna mediante la demanda contenciosa que da lugar a la consulta, cumple con los requisitos señalados en el citado artículo 81 y si ello fuere así, examinar si no encaja en alguno o algunos de los conceptos de irregistrabilidad a que anteriormente se hizo alusión, principalmente a los contemplados en los literales a) y b) del artículo 83, que son los que sirven de fundamento a la demandante para impugnar el registro. 4.3 Trámite de las solicitudes y derecho de oposición Siguiendo el lineamiento del Derecho Comunitario dentro del Régimen de Propiedad Industrial, son los interesados directos quienes pueden formular “observaciones” según la Decisión 344 (“oposiciones” en la Decisión 486) a las solicitudes de registro que se publiquen conforme al procedimiento descrito por la norma en los artículos 93 y 95 Ibidem.

Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas se pronuncian a este respecto para decir que: “El sistema de oposiciones constituye uno de los elementos básicos de los regímenes marcarios. Mediante el mismo los particulares pueden hacer valer directamente sus derechos, en caso de que éstos se vean potencialmente afectados por las solicitudes de registro.

Se pone sobre tales particulares tal facultad no solo por ser sus intereses los que se encuentran involucrados, sino también por la imposibilidad en que se encuentra la autoridad de aplicación de hacer efectivos, respecto de cada solicitud, los derechos de todos los titulares de marcas preexistentes”.[7] También los autores mencionados incluyen, compartiéndola, la opinión que emite Breuer Moreno sobre las oposiciones: “Las oposiciones tienen como propósito impedir el registro solicitado, basadas en que tal registro violaría un derecho del oponente.”[8] La existencia del derecho de oposición obra como elemento que pretende impedir el registro de una marca y debe reunir ciertos requisitos para que prospere: 1.

Que se fundamente en un interés legítimo, no siendo suficiente la existencia de un simple interés. Este presupuesto de legitimación se daría cuando por ejemplo, quien formulare la observación sea el titular de un signo marcario, idéntico o similar, o el primero que solicitó el registro. 2. Demostrar la existencia de un impedimento de registro, o, en otras palabras, que los derechos que se tutelan predominan sobre los del solicitante.

El juez nacional deberá entonces analizar respecto de las reglas existentes dentro del Régimen de Propiedad Industrial aplicable, si tal impedimento de registro existe y si el interés del opositor es legítimo. Sin embargo cabe anotar que la regla general establecida por la jurisprudencia como por la doctrina es la de que la oposición será exitosa si el objeto de la solicitud entra en conflicto con los requisitos de registrabilidad, entre ellos el de la preexistencia de mejores derechos en cabeza del opositor.

Una vez recibida la oposición corresponde examinar si cumple con los requisitos señalados y notificar al solicitante para que defienda sus pretensiones y ofrezca las pruebas que considere pertinentes dentro del plazo que la ley le otorgue para ello. Cumplido dicho plazo y tal como lo anota el artículo 95 de la Decisión 344, “la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución debidamente motivada”.

De forma que la autoridad competente debe resolver mediante resolución administrativa debidamente motivada, no sólo la procedencia de las observaciones sino también la admisibilidad o no del registro fundándose en los requisitos positivos y negativos mencionados y sobre la base de los distintos elementos que hacen el fundamento sustantivo de aquéllas. 4.4.

El derecho exclusivo al uso de la marca En cuanto al derecho exclusivo de la marca, prescrito en el Artículo 102 de la Decisión 344, debe recordarse que los diferentes ordenamientos jurídicos siguen dos sistemas para la protección de un signo: el sistema declarativo, que protege la marca únicamente por su uso; y, el sistema atributivo que confiere derecho al uso exclusivo sólo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro.

En la sentencia de interpretación prejudicial correspondiente al proceso 38- IP-2000, este Tribunal manifestó que: “En el Ordenamiento Comunitario Andino, la norma correspondiente, el artículo 102 de la Decisión 344 de la Comisión, se encuentra ubicada en el sistema atributivo, en el cual el derecho nace exclusivamente del registro del signo”.[9] Agregando que sólo entonces, registrado el signo como marca, el titular puede hacer valer su derecho de propietario para lo cual goza de varias facultades, anotando como las principales, aquellas que se enunciaron en una sentencia previa y que a saber son las siguientes: "…de aplicar la marca al producto, que puede ejercerla sobre el mismo producto, o sobre su envase o envoltorio; y además se le faculta para interponer acciones a fin de impedir que esas mismas acciones o hechos puedan realizarse o ejecutarse por terceros sobre productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos;

"Una segunda facultad, entraña la capacidad de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca. En la faceta negativa, esa facultad se traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios, bajo el amparo de un signo igual o similar; “La tercera facultad hace referencia al campo publicitario, en el que el titular puede utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca."[10] Por lo tanto, el derecho exclusivo al uso de la marca otorga al titular de la misma principalmente, el derecho de prohibir a un tercero su utilización sin su consentimiento, es decir el ius prohibendi, en la comercialización, exportación o importación de productos, haciendo uso del derecho de oposición tratado en el punto anterior y de las facultades anotadas, tanto en el país del registro como en los demás Países Miembros, como en reiteradas ocasiones lo ha expresado este Tribunal. 4.5.

Protección al nombre comercial Al interpretar el artículo 128 de la Decisión 344 sobre la protección al nombre comercial que indica que “el nombre comercial será protegido por los Países Miembros, sin obligación de depósito o de registro”, aunque se deja a elección de éstos el reglamentar algún sistema de registro, ha concluido el Tribunal que la protección del nombre comercial se da por el uso o por la inscripción o registro ante la Oficina Nacional Competente, siendo en este último caso indispensable que el registro se acompañe de la utilización para que exista el reconocimiento del derecho.

Se puede deducir que un nombre comercial preexistente que reúna los requisitos exigidos obligatoriamente para la protección puede oponerse al registro como marca de un signo idéntico o que se le asemeje. Cabe mencionar que la prueba del uso del nombre comercial corresponderá a quien alegue su existencia, debiéndose verificar que el nombre haya sido utilizado con anterioridad a la solicitud de registro de la marca, pero en el caso de que el nombre comercial haya sido inscrito o registrado, dicho registro puede aducirse como principio de prueba de tal circunstancia.[11] Así las cosas, para que el nombre comercial esté protegido el juez nacional debe saber que no es necesario su registro, basta que se haya usado durante algún tiempo, es decir el registro o inscripción es facultativo para quién esté usando un nombre comercial y no constituye una obligación. Con todos los antecedentes expuestos: El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: De conformidad con la legislación comunitaria andina, para que un signo se considere apto para el registro como marca, debe reunir tres requisitos: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; además no debe estar incurso en alguna de las prohibiciones determinadas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

SEGUNDO: No pueden registrarse signos que sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido.

TERCERO: La Oficina Nacional Competente deberá analizar el grado de confusión que produzca una marca, considerando que ese riesgo puede darse, según lo ha expresado este Tribunal, por similitudes gráficas, fonéticas y conceptuales. Para determinar la confusión entre dos signos se ha de recurrir a las reglas que la doctrina y la jurisprudencia de este Tribunal han venido estableciendo, mencionadas atrás. Sobre todo deberá considerarse que el análisis de los signos debe hacerse en forma conjunta, global, apreciando todas sus características.

CUARTO: Para establecer el riesgo de confusión entre un nombre comercial y una marca se aplican los mismos criterios que para el cotejo o comparación entre marcas.

QUINTO: El momento procesal más apropiado para que el titular de una marca demuestre su inconformidad con un signo por registrarse es el de las observaciones u oposiciones, que permiten al juzgador conocer cuál es la posición de los titulares de la marca frente a signos similares que vayan a ingresar al registro. La Oficina Nacional Competente, o el Juez, en su caso, deben realizar el examen de registrabilidad, el que comprenderá el análisis de todas las exigencias de la Decisión 344.

Dicho examen debe realizarse aún en aquellos casos en que no se hayan presentado observaciones a la solicitud de registro.

SEXTO: Los Países Miembros están obligados a proteger los nombres comerciales sin necesidad de depósito o de registro y en caso de que la legislación interna contemple un sistema de registro, deberán aplicar a las normas pertinentes sobre marcas de la Decisión 344. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia en el proceso No. 6064, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Notifíquese al mencionado Consejo de Estado, mediante copia certificada. Remítase copia de la sentencia a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia de 27-IV-2001. Proceso Nº 17-IP-2001. Caso “HARINA DE GALLO”. En G.O.A.C. Nº 674 de 31- V-2001. [2] Ver en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 22-IP-00. Sentencia de 12-IV-00. Marca: HOLA (mixta). En G.O.A.C. Nº 565 de 12-V- 2000. [3] Marco Matías Alemán, “Marcas” TOP MANAGEMENT, Bogotá, pág. 77. [4] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Sentencia del 21-V-1997. Proceso 32-IP-96. Marca: DC’OS (mixta) vs. DESEO’S (nominativa). En G.O.A.C. Nº 279 de 25-VII-1997. También sobre este tópico puede consultarse la sentencia del 17-VIII-98. Proceso 4-IP-98. Caso OPTIPAN. En G.O.A.C. Nº 375 de 7-X-98. [5] Ver también en TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Proceso 36- IP-99.

Sentencia de 08-X-99. Marca: “FRISKIES”. En G.O.A.C. No. 504, de 9-XI-1999. [6] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 28-IP-97. Sentencia de 27-III-98. Marca “US TOP”. En G.O.A.C. Nº 343 de 26-V-1998. [7] Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas. DERECHO DE MARCAS. “Marcas, designaciones y nombres comerciales”.

Tomo I, Ed. Heliasta, Buenos Aires, Argentina, 1989. Pp. 399. [8] Ibidem 8. [9] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 38-IP-00, Sentencia de 7-VI-00, Marca “FRITTY”. En G.O.A.C. Nº 578 de 27-VI-2000. [10] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 4-IP-94, Sentencia de 7-VIII-95, Marca: EDEN FOR MAN. En G.O.A.C. Nº 189 de 15-IX- 95. [11] Una exposición más detallada sobre la protección al nombre comercial puede encontrarse en el Proceso 3-IP-99, sentencia de 14-V-99, Marca: LELLI.

En G.O.A.C. Nº 461 de 22-VII-99.