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PROCESO 65-IP-2001CAN · Interpretaciones prejudiciales2001-11-15

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81; 82, LITERALES H) E I) (ÉSTE DE OFICIO); 83, LITERAL A); 102; 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL, FORMULADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 5957. ACTORA: PAPELES NACIONALES S.A. MARCA: "SUSSEX"

PROCESO 65-IP-2001 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81; 82, literales h) e i) (éste de oficio); 83, literal a); 102; 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia.

Expediente Interno Nº 5957. Actora: PAPELES NACIONALES S.A. Marca: “SUSSEX”. Magistrado Ponente: GUILLERMO CHAHÍN LIZCANO EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los diecisiete días del mes de octubre del año dos mil uno, se pronuncia sobre la solicitud de interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, organismo que por intermedio del Consejero de Estado, doctor Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, la eleva ante este Órgano Comunitario, dentro del expediente interno 5957, a cuyos efectos remitió el petitorio correspondiente recibido el 12 de septiembre del 2001, previo las siguientes consideraciones: VISTOS.

La mencionada solicitud cumple con los requisitos establecidos por el Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y los contemplados en el artículo 125 de su Estatuto, razón por la cual fue admitida a trámite mediante auto proferido el 03 de octubre del 2001. 1.

ANTECEDENTES. Como hechos relevantes para la interpretación, del expediente remitido, se deducen: 1.1. Las partes. Es demandante la sociedad PAPELES NACIONALES S.A., quien comparece por medio de su apoderado. Es demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2. La demanda. La actora pretende que se declare la nulidad de las Resoluciones Nº 09582 del 31 de mayo de 1999 y 13721 del 21 de julio de 1999 proferidas por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia que resuelven los recursos de reposición y apelación interpuestos en contra de la Resolución 1443 que aceptaba las observaciones en contra de la marca “SUSSEX”, revocándola y concediéndose así el Registro de la marca en mención, clase 16 Internacional de Niza, a favor de la Sociedad EMPRESAS C.M.P.C. S.A. domiciliada en Santiago de Chile.

Los fundamentos de derecho en los cuales se apoya la actora respecto de los actos administrativos que se demandan se apuntalan sobre la violación de normas del ordenamiento jurídico andino, así como de normas de derecho interno del País Miembro en el cual se desarrolla la presente acción. Las normas del ordenamiento jurídico comunitario que han sido violadas, a juicio de la parte actora son los artículos 81, 83 literal a), 82 literal h), 102, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión, en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Argumenta que el signo “SUSSEX” no cumple con la función esencial de distinguir en el mercado un producto determinado de otros idénticos o similares, sino que carece de distintividad extrínseca, incumpliendo a su vez con los requisitos de perceptibilidad y representación gráfica. En consecuencia, dice, el signo “SUSSEX” causa confusión y por ende error en el público con respecto al signo “SUPLEX” que distingue productos de la misma clase; debido a que como se puede apreciar a simple vista, las dos sílabas que conforman ambas marcas son muy similares, lo que hace que comparadas en su conjunto presenten más semejanzas que diferencias tanto ortográficas como fonéticas y visuales o gráficas.

Agrega, refiriéndose a la violación del artículo 82 literal h), que no se tomó en cuenta que la expresión SUSSEX al ser una denominación de origen, está indicando la procedencia de productos que no provienen de una ciudad americana o inglesa, debido a que los mismos provienen de Chile, por lo que en el presente caso se está engañando al público consumidor sobre la procedencia de los productos distinguidos con la marca SUSSEX.

Manifiesta que no se respetó el derecho al uso exclusivo de una marca por el registro de la misma de acuerdo con lo establecido en el artículo 102 de la Decisión 344, por el contrario se desconocieron derechos previamente adquiridos y prioritarios de la sociedad PAPELES NACIONALES S.A. En conclusión, afirma que la entidad demandada al no interpretar, ni aplicar correctamente las disposiciones contenidas en la Decisión 344, tampoco adoptó las medidas necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas comunitarias.

La inobservancia enunciada conduce a la no salvaguardia de los derechos concedidos en los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, concordantes con el artículo 5 del Tratado que crea el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. 1.3 Contestación a la demanda. La Superintendencia de Industria y Comercio por medio de su apoderado, responde a las pretensiones de la demanda alegando que en la expedición de las Resoluciones Nº s 09582 del 31 de mayo de 1999 y 13721 del 21 de julio de 1999 no se ha incurrido en violación de normas constitucionales, ni de las contenidas en la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Expresa que ambas resoluciones fueron expedidas de conformidad con las atribuciones otorgadas por el Decreto Ley Nº 2153 de 1992 y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, puesto que se aplicaron antecedentes jurisprudenciales, así como las disposiciones legales vigentes, especialmente el artículo 81 de la Decisión 344 que establece los tres requisitos que debe reunir un signo para poder ser registrado como marca: perceptibilidad, suficiente distintividad y la susceptibilidad de representación gráfica; para lo cual se efectuó el examen sucesivo y comparativo de las marcas registradas en debate, “SUPLEX” y “SUSSEX”, concluyéndose en forma evidente que no presentan semejanzas suficientes que lleven a engaño a los consumidores, quienes podrán diferenciarlos de otros productos, puesto que no existe riesgo de confusión entre las mismas.

En cuanto a la violación del literal h) del artículo 82 de la Decisión 344, afirma que el signo solicitado “SUSSEX” no se encuentra incurso en esta causal de irregistrabilidad habida cuenta de que no induce a error al consumidor respecto de su procedencia, naturaleza y características del producto.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL. La competencia del Tribunal resulta de lo que consagra el Tratado de su Creación, que lo faculta en su artículo 32 para interpretar por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL. De los artículos cuya interpretación se ha requerido en la consulta formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, la interpretación prejudicial que realizará el Tribunal estará referida a los artículos 81; 82 literales h) e i), éste último de oficio; 83 literal a) y 102 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

No resulta del caso proceder a la interpretación de los artículos 146 y 147 de la Decisión 344, solicitada también por el órgano consultante, por cuanto los preceptos contenidos en los mismos constituyen compromisos que al poseer un carácter de aplicación nacional y general, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales.

Por lo tanto este Tribunal debe analizar su aplicación y cumplimiento dentro de la eventual acción de incumplimiento que llegare a incoarse contra el País Miembro, tal como se ha dejado expresado en jurisprudencia proferida anteriormente.[1] Tampoco procede la interpretación del artículo 5to. del Tratado de Creación del Tribunal por razones análogas.

A continuación se inserta el texto de las normas a ser interpretadas: Art. 81. “Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica. “Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” Art. 82.

“No podrán registrarse como marcas los signos que: “h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;” “i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;” Art. 83.

“Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público, a error;

Art. 102. “El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.” 4. CONSIDERACIONES. Procede, en consecuencia, El Tribunal, a realizar la interpretación prejudicial solicitada, para lo cual analizará los siguientes temas referidos a las normas comunitarias transcritas: Requisitos para el registro de marcas; irregistrabilidad por identidad o similitud de signos y reglas para la comparación entre signos; engaño a los medios comerciales o al público sobre el origen o la procedencia de productos o servicios; y, el derecho exclusivo al uso de la marca. 4.1.

Los requisitos para el registro de marcas. Los requisitos que se establecen en el artículo 81 de la Decisión 344 se refieren a las tres características que debe reunir una marca para poder ser identificada como única y original en el mercado consumidor, permitiendo al público diferenciar los productos y/o servicios de un fabricante o comerciante respecto de otros de naturaleza semejante pertenecientes a otra empresa o persona.

Estas tres características son: distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación gráfica. La distintividad se refiere a las notas propias de un signo que lo caracterizan y lo diferencian de los demás que se encuentran en el comercio, haciéndolo especial e inconfundible. Así, se ha manifestado en jurisprudencia reiterada que la distintividad de un signo frente al producto que lo protege y ante otros signos, lo convierte en el elemento identificador que le permite al empresario desarrollar su actividad con la certeza de que sus productos o servicios van a ser reconocidos en el mercado, protegiendo al consumidor del error directo o indirecto en la adquisición de bienes o servicios, puesto que la distintividad de la cual goza su signo hará saber a éste, con exactitud, qué bien o servicio adquiere.[2] No poseen ese componente identificador las formas usuales o términos con los cuales se designan los productos o servicios de manera general o los nombres o lemas comerciales que sean similares o idénticos a otros preexistentes y por lo tanto no pueden registrarse como marcas.

La perceptibilidad en cambio, se define como la capacidad que tiene un signo para poder ser captado por los sentidos, es decir que el signo puede ser reconocido sensorialmente por las figuras, letras y colores que lo representen. En otras palabras consiste en la posibilidad sensorial para que el consumidor pueda conocer, diferenciar y catalogar los signos. Es la forma como la idea del signo intangible e incorpórea se transforma en algo objetivo, real, material.

Mientras que la susceptibilidad de representación gráfica se conceptúa por la doctrina y jurisprudencia como la descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de una combinación de palabras, dibujos, números, formas, figuras o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados y la aptitud para su repetibilidad en infinitos ejemplares sin que se produzcan trastornos sobre el conjunto inicialmente reconocido.[3] La representación gráfica guarda estrecha relación con la capacidad de perceptibilidad, ya que la una hace posible que exista la otra y a su vez generan otro requisito esencial de la marca cual es la distintividad.

En consecuencia los tres requisitos forman parte de un todo y uno no puede existir sin el otro, no son divisibles y deben ser analizados y apreciados en conjunto. Tanto el juez como la autoridad nacional competente deben saber que cuanto más claras, específicas, particulares o representativas sean las características, dimensiones, formas, colores y contenido del signo, más fácil resulta la operación de diferenciación y apreciación de semejanzas con otros signos registrados anteriormente o de los cuales se haya solicitado su registro prioritariamente a objeto de que el trámite de concesión de registro progrese en forma efectiva, sin que lleguen a formularse observaciones o peticiones de cancelación o anulación de registro. 4.2.

Irregistrabilidad por identidad o similitud de signos: Similitudes gráficas, ortográficas y fonéticas. De los requisitos previamente analizados se puede desprender que en ellos hay tres tipos de elementos que materializan un signo, estos son: gráficos, ortográficos y fonéticos. A entender de este Tribunal, siguiendo algunos lineamientos doctrinarios, el elemento gráfico estriba exclusivamente en los efectos visuales u ópticos que el signo suscita en la mente de los consumidores.

Consiste en la imagen que el correspondiente signo utiliza para manifestarse en una figura que se caracteriza por un conjunto de líneas y colores, que no es demasiado frecuente, una imagen de fantasía que al mismo tiempo evoca un determinado concepto: una cosa, un ser vivo, un personaje histórico o mítico que permite individualizar y asociar esa imagen con la mercancía solicitada por el público consumidor.[4] En igual forma, las letras, su distribución, la longitud de las sílabas, la posición de las vocales y consonantes que constituyen el elemento ortográfico, también son parte del gráfico y por ende del campo visual y mediante su comparación con otro vocablo o término determinan una mayor o menor semejanza.

Por otra parte, el plano fonético se identifica con los sonidos percibidos por el oído, que hacen que la tonalidad de la palabra o conjunto de palabras que constituyen la marca sea coincidente, semejante o idéntica a otra palabra o palabras de una marca registrada o solicitada previamente o difiera totalmente de ella. Para ello se toma en cuenta ciertos criterios comparativos que guardan relación con las semejanzas o diferencias entre ubicación de las sílabas tónicas, el posicionamiento de las primeras sílabas, la ubicación e identidad de las vocales que si, al ser estudiadas son iguales, determinan una semejanza es más relevante.

Estos criterios son: a) Si las denominaciones comparadas contienen vocales idénticas y ubicadas en el mismo orden, puede concluirse que las denominaciones son semejantes, ya que ese orden de distribución de las vocales produce la impresión de que dicha denominación impacta en el consumidor. b) Si las sílabas tónicas de las denominaciones cotejadas son coincidentes, tanto por ser idénticas o muy similares y ocupan la misma posición, cabe también advertir que las denominaciones son semejantes (tonalidad de la marca). c) Si la sílaba tónica y la sílaba situada en primer lugar de las marcas estudiadas son iguales, la semejanza es más relevante.

Al contrario, si en la confrontación de las marcas es divergente la sílaba tónica y coincidente la situada en el primer lugar, la probabilidad de semejanza será menor.[5] Sin embargo cabe señalar que las semejanzas y diferencias existentes entre las marcas comparadas no deben examinarse con un rigor extremo, porque éste no es el proceder de los consumidores que van a escoger las marcas, ya que la confundibilidad o no de las mismas se la obtiene con el primer impacto o idea que se formen éstos acerca de ellas. 4.3.

Reglas para la comparación entre signos. Complementariamente a lo señalado atrás, con base en diversos razonamientos doctrinarios, acogidos por este Tribunal en reiteradas sentencias, se anotan las siguientes reglas generales para analizar si concurren componentes que permitan la similitud o identidad de dos signos y por lo tanto generen confusión: a) Regla.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. b) Regla.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. c) Regla.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. d) Regla.- Deben tenerse en cuenta más las semejanzas que las diferencias que existan entre las marcas.

De la aplicación que el juez nacional haga de estas reglas, dependerá en buena parte su acierto en el juicio de valor que realice sobre el grado de semejanza entre dos marcas, calificándolas con la mayor objetividad posible. 4.4. Engaño a los medios comerciales o al público sobre el origen o la procedencia de productos o servicios. La prohibición contenida en el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 está dirigida a precautelar el interés general o público, frente al engaño que el consumidor podría sufrir por el registro de una marca sea con relación a su procedencia, calidad, características o aptitud del producto o sobre su fabricación y bondades atribuidas al mismo.

Esta protección tiene dos fines fundamentales, cuales son, el de impedir el error del público consumidor que se vería afectado al comprar un producto que en realidad no desea y el de evitar al empresario ser objeto de formas de competencia desleal. De esta manera, a entender del Tribunal, se le otorga a la administración la facultad de determinar cuando un signo tiene por fin provocar un riesgo de confusión, aprovechando del conocimiento o prestigio de otra marca, para beneficiarse de la venta de productos similares, pero que obedecen a una línea nueva que quizás no cumpla con las mismas exigencias de calidad y cualidad de un producto reconocido en el mercado, disfrazándose una actitud defraudatoria que al ser detectada debe causar la denegación del registro en aras de la protección general de los consumidores.

Para ello, deberá también tomarse en cuenta los canales comerciales hacia los cuales van dirigidos ambos productos que pugnan entre sí, su campo operativo, la identidad o disparidad de las áreas comerciales y los medios que se utilizan para llegar al consumidor. Sin embargo, cabe hacer la distinción entre el término “procedencia” que se establece en el literal h) del artículo 82 y la denominación de origen a la cual se refiere el literal i) del mismo artículo, puesto que la parte actora en su demanda hace alusión al primero de ellos, pero su disertación sobre su contenido, se refiere más bien a las denominaciones de origen del siguiente literal, pudiéndose percibir una confusión en tal sentido y que el Tribunal ha considerado aclarar.

Las marcas al distinguir un producto determinado al evocar su procedencia lo hacen con respecto de su fabricante o productor; es decir se extiende a las indicaciones de crédito y reputación industrial de una empresa en particular. Mientras que las denominaciones geográficas o de origen son, en principio utilizadas por una colectividad de empresarios asentados en una zona o localidad, quienes quieren poner de manifiesto el origen territorial del producto de tal forma que se establezca una conexión entre éste y el lugar geográfico en donde se lo produce.

Consecuentemente, se está frente a una denominación de origen cuando un determinado empresario pretende utilizar en exclusiva y a título de marca un nombre geográfico para designar productos procedentes de su empresa. De forma que, según Fernández-Novoa, si el nombre geográfico es usado a título de marca para indicar la procedencia empresarial de los productos, el consumidor medio puede fácilmente incurrir en error con respecto al significado del nombre geográfico.

Esta causa, continúa, explica entre otras el que las empresas que intentan emplear denominaciones geográficas a título de marca tropiecen con obstáculos frecuentemente insuperables para solicitar un registro de marca constituida con una denominación geográfica nacional o extranjera.[6] En tal virtud, la procedencia a la que se refiere el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 no es sinónimo o equivalente de la denominación de origen del literal i), puesto que se trata de dos conceptos diferentes. 4.5.

El derecho exclusivo al uso de marca. De acuerdo con la doctrina, al igual que varios ordenamientos jurídicos, se siguen dos sistemas para la protección de un signo: el sistema declarativo, que protege a la marca únicamente por su uso; y, el sistema atributivo que confiere derecho al uso exclusivo sólo a raíz de la inscripción del signo en el respectivo registro.

En varias interpretaciones prejudiciales se ha puesto de manifiesto que el derecho prescrito en el Artículo 102 de la Decisión 344, se encuentra ubicado en el sistema atributivo.[7] Así, una vez inscrito el signo, nace el derecho exclusivo sobre la marca que confiere a su titular varias facultades tales como: a) Interponer acciones a fin de impedir que esas mismas acciones o hechos puedan realizarse o ejecutarse por terceros sobre productos similares que ostentan signos iguales o semejantes a los suyos; b) La capacidad de comerciar esos productos o servicios con identificación de su marca.

En la faceta negativa, esa facultad se traduce en la prohibición que puede lograr el titular para que terceros vendan productos o suministren servicios, bajo el amparo de un signo igual o similar; c) La potestad de utilizar la marca en avisos publicitarios, impidiendo que terceros lo realicen con esa misma marca.[8] Por lo tanto, el derecho exclusivo al uso de la marca otorga al titular de la misma principalmente, el derecho de prohibir a un tercero su utilización sin su consentimiento, es decir el ius prohibendi, en la comercialización, exportación o importación de productos, pudiendo hacer uso del derecho de oposición o de medidas cautelares en contra de terceros tanto en el país del registro como en los demás Países Miembros, como en reiteradas ocasiones lo ha expresado este Tribunal.

En razón de todo lo cual, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E:

PRIMERO: De conformidad con la legislación comunitaria andina, para que un signo se considere apto para el registro como marca, debe reunir tres requisitos: perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica; además no debe estar incurso en ninguna de las prohibiciones determinadas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

SEGUNDO: La causal de irregistrabilidad contenida en el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 guarda relación con la confusión que puede presentarse por similitudes gráficas, ortográficas o fonéticas entre dos o más signos idénticos o semejantes que representen los mismos productos o servicios impidiendo el registro del signo posteriormente solicitado debido a que puede inducirse a error al público consumidor.

TERCERO: Las reglas para la comparación de signos o marcas que ha desarrollado la doctrina y que han sido acogidas jurisprudencialmente, son una importante herramienta para el examinador al momento de analizar la similitud o identidad entre marcas que se encuentran en disputa.

CUARTO: No son registrables los signos engañosos para los medios comerciales o el público con respecto a la procedencia, la naturaleza o el modo de fabricación, porque atentan contra la buena fe del consumidor y constituyen una práctica desleal frente a la libre competencia en el comercio de bienes y servicios.

QUINTO: El engaño al que se puede inducir al consumidor respecto de la procedencia de un producto guarda relación con su lugar de fabricación, mientras que el engaño con respecto del origen geográfico guarda relación con una determinada zona o localidad. Por lo tanto, la procedencia y la denominación de origen no son conceptos equivalentes.

En todo caso, ambos tipos de signos engañosos son irregistrables puesto que constituyen prohibiciones expresas contenidas en la normativa andina.

SEXTO: El derecho exclusivo que se adquiere por el registro de una marca, confiere a su titular la posibilidad de ejercitar las acciones del caso frente a terceros que pretendan utilizar sin su consentimiento un signo idéntico o semejante para distinguir un mismo producto o servicio dentro del tráfico comercial, induciendo al público a error.

El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso Nº 5957, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, e igualmente deberá dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 128 del Estatuto del Tribunal.

Notifíquese. Remítase copia de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Véase TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Interpretación Prejudicial Nº. 19-IP-96 del 18 de junio de 1998. Marca "MARGARINA PREDILECTA etiqueta". Véase también TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Interpretación Prejudicial Nº. 104-IP-2000 de 18 de abril de 2001. Denominación "MAR.CO mixta". G.O.A.C. Nº. 688 de 9 de mayo de 2001. [2] Véase TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA Interpretación Prejudicial.

Proceso N° 20-IP-97. G.O.A.C. N° 332 de 30 de mazo de 1998, marca “MANUELITA”. Interpretación Prejudicial. Proceso 19-IP-2001. G.O.A.C. N° 696 de 9 de agosto del 2001, marca “DISEÑO SANDUCHE”. [3] Véase MATIAS ALEMAN, Marco. “MARCAS: Normatividad Subregional sobre marcas de productos y servicios”. Ed. Top Managment International, Bogotá- Colombia.

Pág. 77. [4] Véase FERNÁNDEZ NOVOA, Carlos. “Fundamentos de Derecho de Marcas”. Ed. Montecorvo. Madrid- España, 1984. Págs. 223 y 224. [5] Se puede constatar la reiterada mención de estos criterios en múltiples sentencias emitidas por este Tribunal, entre otras las emitidas en los procesos: 36-IP-2001, Marca “USTOP”, en G.O.A.C. No. No. 691 del 24 de julio de 2001; 36-IP-99, Marca “FRISKIES”, en G.O.A.C. No. 504, de 9-XI-1999. [6] FERNÁNDEZ-NOVOA, Carlos.

Fundamentos del Derecho de Marcas. Ed. MONTECORVO S.A., Madrid –España, 1984, pp 163 y 164. [7] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Proceso 38-IP-00, Marca “FRITTY”. En G.O.A.C. Nº 578 de 27de junio 2000. Proceso 36-IP- 01, Marca: “USTOP”. En G.O.A.C. Nº 691 de 24 de julio del 2001. [8] TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.

Proceso 4-IP-94, Marca: EDEN FOR MAN. En G.O.A.C. Nº 189 de 15-septiembre de 1995.