JurídicoESEN
PROCESO 70-IP-2001CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-01-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 56, 58, 65 Y 74 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR LA QUINTA SALA DE LA CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE QUITO, REPÚBLICA DEL ECUADOR. INTERPRETACIÓN DE OFICIO DE LOS LITERALES a), b), f) Y g) DEL ARTÍCULO 58 DE LA MISMA DECISIÓN. ACTORA: MANUFACTURE DES MONTRES ROLEX S.A. MARCA: "ROLEX". EXPEDIENTE INTERNO Nº 86-00

PROCESO 70-IP-2001 Interpretación Prejudicial de los artículos 56, 58, 65 y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador. Interpretación de oficio de los literales a), b), f) y g) del artículo 58 de la misma Decisión. Actora: Manufacture des Montres Rolex S.A. Marca: “ROLEX”.

Expediente Interno Nº 86-00. Magistrado Ponente: Rubén Herdoíza Mera EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veintidós días del mes de noviembre del año dos mil uno; en la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador. VISTOS: Que la solicitud recibida por este Tribunal el 24 de octubre del 2001, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y, en consecuencia, fue admitida a trámite.

ANTECEDENTES 1. Las Partes Comparece en calidad de demandante la sociedad MANUFACTURE DES MONTRES ROLEX S.A. la que se opone al registro de la denominación “ROLEX” como marca de fábrica, solicitado por la sociedad PROVENCO CIA. LTDA. 2. Acto demandado La sociedad MANUFACTURE DES MONTRES ROLEX S.A. por medio de demanda, interpuso oposición al registro de la marca ROLEX solicitado por la Sociedad PROVENCO CIA. LTDA., con domicilio en la ciudad de Guayaquil; acción deducida en vía administrativa que no habiendo sido objeto de allanamiento, pasó para resolución de la justicia ordinaria de la República del Ecuador, ante la cual se encuentra al momento. 3.

Hechos relevantes. Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante, ha señalado los siguientes: a) Los hechos 1. El 27 de julio de 1988, la sociedad PROVENCO CIA. LTDA., con domicilio en Guayaquil, República del Ecuador y mediante apoderado, solicitó a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, el registro de la marca “ROLEX”, para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 3 (cosméticos).[1] 2.

El extracto de la solicitud se publicó en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 282, página 65. 3. La sociedad MANUFACTURE DES MONTRES ROLEX S.A. domiciliada en Haute- Route 82, Viene, Suiza, mediante apoderado especial, presentó demanda de oposición al mencionado registro, argumentando ser propietaria, por cambio de nombre solicitado el 9 de enero de 1985, de la marca de fábrica “ROLEX”, que distingue algunos productos de la Clase Internacional 14 (relojes y partes de relojes, estuches y sus embalajes). [2] 4.

La demanda fue propuesta, en vía administrativa, ante el Director Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Industria y Comercio de la República del Ecuador. 5. El 29 de noviembre de 1999, avocó conocimiento de esa causa el Juzgado Sexto de lo Civil de Pichincha del mismo País, el que aceptó la demanda, la tramitó y mediante sentencia negó a PROVENCO CIA. LTDA., el registro de la marca solicitada “ROLEX”, además de condenarle al pago de costas y de los daños y perjuicios ocasionados. 6.

La sociedad PROVENCO CIA. LTDA., interpuso recurso de apelación de ese fallo. 7. El 28 de junio del año 2000 el proceso pasó a conocimiento de la Quinta Sala de la H. Corte Superior de Justicia de Quito, la que mediante auto de la misma fecha, ha solicitado la interpretación prejudicial al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. b) Escrito de demanda La sociedad MANUFACTURE DES MONTRES ROLEX S.A., al fundamentar su demanda considera como violados los artículos 56, 58 literal a), 65 y 74 de la Decisión 85.

Sostiene que la marca solicitada para registro y la registrada por ella “ tienen características gráfico-visuales y fonético-auditivas exactamente iguales, que de coexistir producirían confusión y error en el público consumidor”. Argumenta que “ una práctica desleal antigua y conocida es la de intentar aprovecharse del prestigio de ciertas marcas ‘famosas’ o ‘notorias’ para, al amparo de ellas, vender productos diferentes, sin tener que incurrir en cuantiosos gastos de publicidad, ni esfuerzo por presentar al consumidor un producto de calidad” “El fundamento del Derecho Marcario, en el mundo entero, radica en evitar lo que se conoce como ‘competencia desleal’, contra el bien ganado prestigio y buena aceptación de marcas que han sido legalmente registradas”.

Considera que se está siendo violado el artículo 58, literal a) al “engañar al público consumidor sobre la NATURALEZA y la PROCEDENCIA de los productos, con la marca que se pretende registrar”. c) Contestación a la demanda La sociedad PROVENCO CIA. LTDA., por su parte, ha manifestado: “Niego los fundamentos de hecho y de derecho de la demanda.

“Niego que los productos protegidos por la marca de la compañía actora sean confundibles con los productos que la marca solicitada pretenden proteger, pues es evidente la primera protege relojes incluidos en la Clase Internacional Nº 14 y la marca solicitada pretende proteger cosméticos en la Clase Internacional Nº 3. “Niego que exista competencia desleal.

“Niego que exista similitud gráfica-visual y fonética-auditiva entre la marca de mi representada y la marca solicitada. “La ley, de manera expresa permite el registro incluso de marcas semejantes si los productos no son confundibles entre sí y pertenecen a clases internacionales diferentes, como en este caso. En la vía administrativa, ha formulado la siguiente propuesta de arreglo al Director Nacional de Propiedad Industrial: “Mi representada estaría dispuesta a comprometerse a utilizar la marca ROLEX única y exclusivamente para productos cosméticos, y a no oponerse a ningún registro de la marca ROLEX de la compañía actora, siempre y cuando ésta desista de su oposición y cada una de las partes corran con sus propios gastos.

En caso de que esta propuesta no sea aceptada, se dignará remitir los antecedentes a la Sala de Sorteos de la H. Corte Superior.”

CONSIDERANDO

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

La consulta sobre interpretación prejudicial formulada se ajusta plenamente a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, reformado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS Por medio de auto emitido el 28 de junio del año 2000, la Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de la República del Ecuador, ha dispuesto que se solicite la interpretación de los artículos 56, 58, 65 y 74 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal vigente a esa fecha.

(Decisión 184). No obstante que la interpretación solicitada ha sido formalizada por medio de oficio Nº 184-01-CSJ-QS, de 23 de octubre del 2001, fecha en la cual se encuentra vigente la Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, reformatoria del Estatuto de este Tribunal, el Organismo procede a atender el requerimiento formulado, por considerar que los cambios introducidos por la Decisión 500, no alteran los requisitos exigibles, los cuales en esencia se mantienen en el actual artículo 125.

Resuelve adicionalmente el Tribunal, que la interpretación del artículo 58 de la Decisión 85, solicitada en términos generales, se limitará a la consideración únicamente de las disposiciones establecidas en los literales a), b), f) y g), que corresponden a las normas comunitarias aplicables a la controversia sometida a la decisión de la Instancia Judicial requirente de la interpretación prejudicial. 3.

NORMAS A SER INTERPRETADAS Los textos de las normas a ser interpretadas son, en consecuencia, los siguientes: Decisión 85: ( ) “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: “a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;

“b) Las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores; ( ) “f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en la misma clase; “g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares” “Artículo 65.- Si la solicitud no mereciere observaciones o fuere complementada debidamente, se ordenará la publicación de un extracto, por una vez, en el órgano de publicidad que determine la legislación interna del respectivo País Miembro.

“Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca. "Artículo 74.- El titular o licenciatario de una marca tendrá el derecho de usarla en forma exclusiva y podrá solicitar las medidas de protección para la defensa de sus derechos, previstas en las respectivas legislaciones nacionales". 4. eLEMENTOS CONSTITUTIVOS de LA marca El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponía, que sólo pueden ser registrados como marcas “ los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”.

Del cumplimiento de estos requisitos esenciales dependía entonces que el signo que se pretende registrar como marca pueda cumplir con la función esencial de identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio, de otro. Novedad Un signo es novedoso, no por el hecho de ser desconocido sino porque involucra distintivos que lo hacen inconfundible al compararlo con otras marcas o servicios ya registrados o anteriormente solicitados.

Un signo novedoso, en consecuencia, está habilitado para identificar a un producto o a un servicio. Acerca de la novedad y de la originalidad que se exige a los signos como elementos constitutivos para su protección legal, ha dicho este Tribunal y, así lo considera también la doctrina, “ que en ocasiones el signo que se emplea como marca es nuevo y original.

Pero no es menos cierto que en otras ocasiones la marca está constituida por una palabra extraída del propio idioma o de una lengua extranjera. La falta de novedad es todavía más palpable cuando se emplea como marca un signo que ya venía siendo utilizado como marca para designar productos o servicios de una clase diferente". [3] Visibilidad La marca es considerada doctrinariamente como un signo que no subsiste por sí mismo mientras no se aprecie objetivamente la vinculación o unión entre ese signo y un producto o servicio, contando para esa configuración jurídica con el factor psicológico que representa la percepción por parte de los consumidores de esa unión signo - producto.

Entre productos y servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y, al consumidor, exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca según la marca. Esta, por lo tanto, debe estar acompañada de elementos externos sensibles que permitan diferenciarla.

Es por ello que el artículo 56, de la Decisión 85 exige que los signos sean "visibles", calidad que es la única que normalmente permite la identificación. Distintividad Los tratadistas discrepan en cuanto a los elementos esenciales que intrínsecamente debe reunir un signo para contar con la protección jurídica. Coinciden sí en conceder importancia a la "fuerza distintiva" del signo con respecto a una clase de productos o servicios, a la que también se ha denominado "aptitud distintiva suficiente", condición que se traduce en esa potestad necesaria de individualizar los productos o los servicios designados por una marca para diferenciarlos y distinguirlos de los otros; o sea, de aquellos a los que la marca no protege, individualización y diferenciación o identificación que corresponde al consumidor.

Este carácter distintivo está directamente relacionado con los productos o con los servicios que va a proteger, y mientras el signo esté más alejado de las características genéricas y descriptivas de aquellos, será más suficientemente distintivo. Al hablar de las características de las marcas -novedad, visibilidad y distintividad- se especifican sus atributos, cualidades y funciones dentro del mundo comercial.

La marca busca distinguir unos productos y servicios de otros, ya que: “Si bien el saber quien es el fabricante del producto será para muchos esencial para efectuar su elección, este dato lo encontrará fuera de la marca que distingue el producto. Puesto el producto en el mercado, en su lugar de venta, la marca servirá para que el comprador pueda elegir entre varios o volver a adquirir el mismo producto o servicio que otra vez antes adquirió.” [4] De las características que el artículo 56 de la Decisión 85 atribuye a las marcas, la más importante es la de que los signos que la constituyen deben ser "suficientemente distintivos".

Las demás características atribuidas a la marca son derivación de ese carácter distintivo primigenio que debe tener todo signo para poder cumplir con la función diferenciadora, que es el objeto principal de la marca. “Es esencial, en resumen, que el signo que ha de constituir una marca, tenga fuerza distintiva suficiente respecto a productos o servicios que puedan confundirse.

Esta fuerza distintiva del signo, más aún que su novedad u originalidad -que siempre serán relativas-, constituye el requisito indispensable para que la marca exista jurídicamente hablando”. [5]

5. PROHIBICIONES PARA EL REGISTRO El literal a) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, atiende al interés general frente a marcas que puedan contrariar el orden público y las buenas costumbres o, que puedan causar engaño al consumidor. La norma, como se ha dicho, además de precautelar las buenas costumbres y el orden público, fue concebida como un eficaz mecanismo para impedir que resultaren perjudicados los factores en la intermediación y circulación de los bienes, o el público consumidor, como resultado de acciones engañosas.

Se pretende así alcanzar un grado de transparencia de los mercados en los cuales los medios comerciales y el público consumidor puedan evaluar razonablemente los bienes que les son ofrecidos. En el orden público, por definición general de la ley, ésta se presume dictada en beneficio colectivo; existen algunas disposiciones cuyo enfoque jurídico mira especialmente a la protección de los intereses de la colectividad, de manera tal que estos ejercen una acción predominante sobre el interés individual a fin de mantener la estabilidad del orden jurídico en una comunidad determinada.

A su vez el régimen de propiedad industrial está dirigido a proteger, por un lado, al productor, al procurar la erradicación de prácticas de competencia desleal en el mercado, que van directamente en contra de los intereses de los competidores, a fin de que se mantenga inalterada y sin menoscabo la posición que los productores y distribuidores hayan alcanzado, mediante su esfuerzo legítimo, en la conquista de mercados para sus productos; y, por otro, al consumidor, quien juega un papel importante dentro del derecho marcario; relievándose que precisante y como protagonista de ese derecho, su opinión es decisiva para llegar a determinar las preferencias sobre el producto o servicio de que hará uso, para defender su autonomía a fin de que en el proceso de selección de los bienes y servicios que consume, no se vea sujeto a confusión o engaño y tenga acceso a la mejor calidad de los productos que se expenden en el mercado.

Una medida como ésta se orienta hacia la protección tanto del consumidor como del productor como interés general de la comunidad. El literal b) del artículo 58 prohíbe el registro como marca de “las formas usuales o necesarias de los productos, sus dimensiones y colores”, esta norma prohíbe, en el fondo, el uso de marcas engañosas, capaces de confundir al público consumidor o de inducirlo a engaño, reglamentando así, para las hipótesis concretas a las cuales se refieren, el principio general y básico contenido en el artículo 56 de la misma Decisión 85, según el cual el signo que se pretenda utilizar como marca debe ser en todo caso novedoso y distintivo.

El Tribunal ha manifestado en relación con el literal b), que al realizarse el cotejo entre las marcas, la calificación corresponde privativamente al juez nacional. Este, de otra parte, debe proceder a formar su juicio en tales casos, teniendo como punto obligado de referencia la percepción del público consumidor del correspondiente producto.

Las marcas confundibles La confundibilidad es un concepto que ha sido tratado en la Decisión 85, artículo 58, literales f) y g); así pues, resulta pertinente reiterar lo considerado por el Tribunal al referir que, la confusión es entendida como la acción de confundir en el sentido de tomar una cosa por otra, que ésta presenta diversos grados que van desde la identidad de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas.

De esta figura se predica que la marca que se proyecte registrar no debe confundirse con la debidamente inscrita que goza de la protección legal del registro y del derecho de su titular a utilizarla en forma exclusiva. El artículo 58 literal f) se refiere a la prohibición del registro de marcas confundibles con otras o cuyo registro haya sido debidamente solicitado o reivindicado; prohíbe la coexistencia de marcas registradas semejantes o idénticas que lleven a los consumidores a confusión. Uno de los elementos esenciales de una marca como ya se ha dicho, es la distintividad, sin la cual un signo no puede ser registrado.

Esta limitación se hallaba establecida en el artículo 58, que tiene por cometido proteger al consumidor, el que puede ser objeto de confusión al tomar un producto por otro, o adquirir un bien supuestamente originario de un determinado productor sin que esto sea real, o que fue fabricado de una manera especial, o que tiene una calidad o cualidad específicas que el consumidor ya conoce.

La similitud y la identidad La finalidad de una marca no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares, al identificar el producto o servicio de que se trata, evitando que los consumidores o los usuarios sean confundidos o engañados. El Tribunal ha manifestado que “se ha dicho que uno de los puntos más difíciles del Derecho Marcario es la confrontación entre dos signos para llegar a determinar si entre ellos existe una similitud que pueda inducir al público consumidor a error.

Por ello la doctrina y la jurisprudencia internacional han señalado ciertas reglas lógicas y científicas que podrán ser tomadas en cuenta para determinar la similitud entre marcas, sin que estas sean un único punto de vista que utilice quien califique la confusión entre dos signos que se asemejen”.[6] El cotejo marcario para estos efectos se basará en un análisis pormenorizado de los campos en los que las marcas pueden producir confusión como el visual, el auditivo, el ideológico, el conceptual, o el fonético, analizando siempre los signos marcarios en su conjunto, sin apreciaciones parciales, ni resquebrajando o mutilando al signo marcario que en su conjunto forma una unidad de hecho para el acceso al registro.

La Notoriedad Marca notoria es la que goza de difusión, o sea, la que es conocida por los consumidores del tipo de producto o de servicio de que se trate. Esta notoriedad es fenómeno relativo y dinámico, según sea el grado de difusión o de reconocimiento de la marca entre el correspondiente grupo de consumidores. El Tribunal señaló el sentido y el alcance de la disposición contenida en el artículo 58, literal g), de la Decisión 85 al expresar: "La marca notoria está protegida por las normas del Acuerdo de Cartagena que son materia de esta consulta, más allá de los límites de "la clase" de productos o servicios o "regla de la especialidad", siempre que, además de ser notoria, esté también registrada, así sea en el exterior.

En efecto, el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85, protege del riesgo de confusión a las marcas registradas o válidamente solicitadas, en general, pero tal protección se otorga únicamente dentro de la regla de la especialidad, o sea, como dice la norma, en relación con "productos o servicios comprendidos en una misma clase".

El literal g) del mismo artículo, en cambio, protege además a la "marca notoriamente conocida y registrada en el país o en el exterior, en relación con "productos o servicios idénticos o similares", no necesariamente de la misma "clase", o sea más allá de los límites que establece la "regla de la especialidad".[7] Este literal, como se aprecia, concede protección amplia a la marca notoria, más allá del límite de la clase -regla de la especialidad-, pues se extiende a productos o servicios "idénticos o similares", catalogados incluso en diferentes clases. 6.

OPOSICION A LA SOLICITUD DEL REGISTRO El trámite para el registro de una marca se encuentra establecido por los artículos comprendidos entre el 60 y 71 de la Decisión 85. El procedimiento para la formulación y trámite de las oposiciones al registro de marcas regulado por la Decisión 85, comprendía la posibilidad de que las oposiciones pudieran ser presentadas dentro de los 30 días siguientes a la publicación del extracto de la solicitud de registro (artículo 65), caso en el cual éstas debían ser tramitadas de acuerdo con lo previsto en la legislación interna del respectivo País Miembro (artículo 66); así mismo, consideraba la posibilidad de que no existan oposiciones o que, de haberlas, fueran rechazadas, caso en el cual a la Oficina Nacional Competente le correspondía la facultad de expedir el certificado de registro de la marca solicitada (artículo 67).

De lo descrito se desprende, que si bien la Oficina Nacional Competente realizaba el examen de fondo y de forma en un momento anterior a la publicación, luego de la misma, si se presentaban oposiciones, la autoridad nacional competente tenía la oportunidad de volver a profundizar el estudio respecto del signo a registrarse, para lo cual procedía a un nuevo examen, tomando en cuenta en esta vez, los fundamentos planteados en las oposiciones que puedan haber sido formuladas.

En el caso de inexistencia de oposiciones al registro, procedía la Oficina a la concesión del mismo, si a ese resultado llegaba luego del examen de fondo y de forma de la solicitud y de las situaciones procesales relacionadas con élla. En el inciso segundo del artículo 65 de la Decisión se determina que dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, “cualquier persona podrá oponerse al registro de la marca” Al respecto este Tribunal ha señalado: “Para clarificar el punto es necesario examinar las diferencias entre la oposición que contemplaba la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena y la nueva figura de las observaciones consagrada por normas actualmente vigentes contenidas en la Decisión 344.

En cuanto al sujeto de la acción hay diferencias pues mientras la norma primeramente citada otorgaba el derecho de oponerse a la solicitud de registro, a cualquier persona, el artículo 93 de la Decisión 344 lo confiere a la persona que tenga legítimo interés en el registro, lo cual deberá acreditar ante la oficina nacional competente.

Desde el punto de vista de la norma procedimental aplicable asimismo hay diferencia entre la legislación antigua y la nueva, como quiera que aquella reconocía validez al sistema procedimental interno para decidir sobre las oposiciones haciendo remisión al régimen legal propio de cada país, por lo cual el procedimiento podría ser de orden administrativo o de orden judicial, como sucedió en el caso ecuatoriano a que nos hemos referido”.[8]

7. DERECHO DE USO EXCLUSIVO DE LA MARCA La propiedad marcaria y su exclusividad nacen, según el sistema atributivo consagrado en la Subregión, por el “registro” de la marca ante la respectiva oficina nacional competente. El derecho exclusivo a la marca lo tiene únicamente el titular de la misma, quien está en la facultad de defenderlo frente a todo aquel que pretenda violentarlo.

(artículo 74 de la Decisión 85). En defensa del uso exclusivo de una marca, su titular puede recurrir a las medidas de protección para el amparo de sus derechos, las que según el artículo 74 de la Decisión 85 son las contempladas en las respectivas legislaciones nacionales de los Países Miembros (indemnización de daños y perjuicios, prohibición de la venta de los productos, incautación de los mismos, persecución de delitos contra la propiedad marcaria por falsificación, imitación o alteración de la marca, etc.).

Con base en los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que para que un signo pueda ser registrado como marca, debe reunir las condiciones de ser novedoso, visible y suficientemente distintivo y, que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en el artículo 58 de la misma Decisión. 2.

El estado de confusión puede presentarse en campos como el visual, el auditivo o el ideológico. La confusión visual o gráfica se produce, cuando el signo a ser registrado es idéntico o similar a otros por su simple observación. Si existe este riesgo, corresponderá negar el registro en aplicación de las prohibiciones fijadas por el artículo 58 literal a) de la Decisión. 3.

Corresponde al juez de la causa determinar, en cada caso, si la marca cuyo registro se solicita, adolece de los vicios de nulidad a que se refiere el literal b) del artículo 58 de la normativa comunitaria objeto de esta interpretación prejudicial. 4. El signo igual o semejante a uno anteriormente solicitado o inscrito, que ampare productos de una misma clase, no puede ser objeto de registro por existir riesgo de confusión entre ellos, situación que la norma del artículo 58, literal f) procura evitar. 5.

Es improcedente el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero, para productos o servicios comprendidos en una misma clase, al tenor de lo dispuesto por el artículo 58, literal g) de la Decisión que se interpreta. 6. No hay lugar al registro de marcas cuando la que se pretenda inscribir en el registro de la propiedad industrial sea confundible con otra notoriamente conocida en el país o en el exterior, independientemente del tipo de los productos o de los servicios para los cuales se solicite el registro. 7.

El momento procesal establecido por la norma comunitaria, para la demostración de inconformidades acerca de la solicitud de registro de un signo, es el de las oposiciones, que permite al administrador o, al juez, conocer las afectaciones que puede provocar la inscripción pedida. 8. Conforme a la Decisión 85, la figura de la oposición constituye una acción abierta a cualquier persona, no siéndole exigible al opositor la demostración de la titularidad de una marca, ni requisito adicional alguno. 9.

El sistema andino marcario determina que la única forma de adquirir el derecho al uso exclusivo de una marca y de ejercer las acciones provenientes del ius prohibendi, es con el registro del signo en la respectiva Oficina Nacional Competente. La Quinta Sala de la Corte Superior de Justicia de Quito, República del Ecuador, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso interno Nº 86-00, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia a la Corte Superior de Justicia de Quito, mediante copia sellada y certificada y, remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 3 de la Clasificación Internacional de Niza.- Preparaciones para blanquear y otras sustancias para la colada; preparaciones para limpiar, pulir, desengrasar y raspar; jabones; perfumería, aceites esenciales, cosméticos, lociones para el cabello; dentífricos. [2] Clase 14 de la Clasificación Internacional de Niza.- Metales preciosos y sus aleaciones y artículos de estas materias o chapado no comprendidos en otras clases; joyería, bisutería, piedras preciosas; relojería e instrumentos cronométricos. [3] NOVOA, Carlos Fernández, Fundamentos de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S. A., Madrid 1984, Página 24; también en ese sentido Ricardo Metke y Alfredo Casado Cerviño. [4] OTAMENDI, Jorge, Derecho de Marcas, Segunda Edición, pág. 10. [5] Jurisprudencia reiterada en los Procesos 4-IP-88, G.O. Nº 39; 3-IP- 90, G.O. Nº 70; 3-IP-91, G.O. Nº 93; 6-IP-93, G.O. Nº 150; 1-IP-94, G.O. Nº 164 y 2-IP-94, G.O. Nº 163. [6] Proceso 9-IP-94, G.O. Nº 180, de 10 de mayo de 1995.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [7] Proceso 1-IP-87, sentencia de 3 de diciembre de 1987, G.O.A.C N° 28, del 15 de febrero de 1988, marca VOLVO. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [8] Proceso 2-IP-94, G.O. Nº 160, de 21 de julio de 1994, marca: "NOEL S.A.". JURISPRUDENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.