PROCESO 79-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 6308. Actor: LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A. Marca: “LELY LUCE LINDA” EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los veinte y siete días del mes de febrero del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero Gabriel Eduardo Mendoza Martelo.
VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del veintitrés de enero de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.
ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como parte demandante la sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., quien solicita se declare la nulidad de los actos administrativos en los cuales se concede el registro de la marca “LELY LUCE LINDA”, clase 25, a favor de Rocío Cárdenas de Castaño y J. Heli Castaño, puesto que la actora tiene registradas las marcas “LINDA BY VOGUE”, para distinguir productos de la Clase Internacional No. 5; y, “LINDA” para productos de la Clase No. 3, y expresa que entre sus marcas registradas y la que se ha concedido el registro existe identidad y semejanza por lo que se opone al registro de la marca “LELY LUCE LINDA”.
Como parte demandada comparece la Superintendencia de Industria y Comercio, quien concedió el registro de la marca, y como terceros interesados Rocío Cárdenas de Castaño y J. Heli Castaño. La sociedad LABORATORIOS DE COSMÉTICOS VOGUE S.A., interpuso recurso de reposición y en subsidio el de apelación contra las Resoluciones seguidamente numeradas, solicitando se declare su nulidad: - Nº 13229, del 12 de julio de 1999, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se concedió el registro de la marca “LELY LUCE LINDA”, clase 25, solicitada por Rocío Cárdenas de Castaño y J. Heli Castaño - No. 19003 del 13 de septiembre de 1999, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución 13229, confirmándola en todas sus partes. - No. 26171 del 30 de noviembre de 1999, proferida por el Superintendente de Industria y Comercio, mediante la cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución 13229 del 12 de julio de 1999.
El demandante sostiene que éstas son nulas puesto que han sido violados flagrantemente los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344. Indica que debió estar motivado en forma debida el acto administrativo en el que se declara la concesión o negación del registro de la marca; toda vez que la marca “LELY LUCE LINDA” no cumple con el requisito de distintividad por ser perfectamente confundible con sus marcas ya registradas, y finalmente expresa que no es posible registrar una marca idéntica o semejante a otras anteriormente registradas o solicitadas por un tercero para los mismos productos o para productos estrechamente relacionados entre sí. Se acompaña copia de la contestación a la demanda de la Superintendencia de Industria y Comercio, en la que rechaza las pretensiones, manifestando que no son nulas las resoluciones puesto que se ajustan a derecho, y solicita no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante por cuanto carecen de apoyo jurídico y argumenta: “Con la expedición de las resoluciones No. 13229 del 12 de julio de 1999, 19003 del 13 de septiembre de 1999, y 26171 del 30 de noviembre de 1999, expedidas por el Jefe de la División de Signos Distintivos y por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en el Código Contencioso Administrativo y la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.” Los terceros interesados Rocío Cárdenas de Castaño y J. Heli Castaño se oponen a las pretensiones perseguidas por la demandante, solicitando negar lo reclamado y la condena en costas a la demandante.
Expresa que el registro fue concedido de conformidad con las disposiciones de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena y demás normas reglamentarias, por lo que no procede anular el registro de la marca “LELY LUCE LINDA”.
2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.
3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, o sea, los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” ( ) “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.
Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.” 4. CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos de registrabilidad, la irregistrabilidad de signos semejantes o idénticos, las reglas para evitar el riesgo de confusión: marcas mixta y marcas denominativas, la conexión competitiva entre los productos, obligatoriedad de efectuar la debida motivación a los actos de la administración y el plazo para presentar observaciones.
4.1. REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- La marca es todo signo visible capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados por una persona o empresario que se encuentran en el mercado de los de otros que sean idénticos o similares, evitando la confusión por parte del consumidor. Marco Matías Alemán considera que las marcas “consisten en signos utilizados por los empresarios en la identificación de sus productos o servicios, a través de los cuales busca su diferenciación e individualización de los restantes empresarios que se dediquen a actividades afines.” [1] De conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
El Tribunal observa sobre cada uno de estos requisitos: La distintividad es el elemento esencial de una marca, puesto que es el que individualiza o diferencia unos servicios o productos de otros. Este requisito es el que generará la posibilidad de registrar la marca, así, si no cumple su función individualizadora frente a las demás marcas que se encuentran en el mercado carecería del principal requisito.
El Tribunal ha manifestado respecto de esta característica: “El signo que no tenga estas características, carecería del objeto o función esencial de la marca, cual es el de distinguir unos productos de otros.” [2] “ que un signo sea distintivo significa que es individual y singular, diferenciándose de cualquier otro, lo cual es un carácter que la marca le reconoce, además de la novedad y la especialidad.
La distintividad, por tanto, exige que el signo que se pretende registrar no se confunda con otros ya empleados para "distinguir" productos o servicios de la misma especie. Cuando el signo es incapaz de diferenciar unos productos o servicios de otros semejantes fabricados o producidos por diferentes empresarios, no puede funcionar como marca.” “La noción legal de la marca contenida en el artículo 81 destaca una de sus funciones principales como es la capacidad distintiva para diferenciar los productos o servicios de una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona, característica que de estar ausente en el signo haría irregistrable el mismo como marca.” [3] La perceptibilidad es la capacidad que tiene un signo para poder ser atraído por los sentidos a fin de que sea captado por los consumidores, así podrá apreciar e identificar; por lo tanto, un signo que no puede ser apreciado por los sentidos no podrá registrarse como marca.
Al respecto este Tribunal ha dicho: “La perceptibilidad nos indica que el signo debe ser materializado para que el público consumidor pueda apreciarlo e identificarlo por medio de los sentidos, de manera tal que este requisito supone el paso del mundo de lo intangible a lo tangible y es la característica primordial que permite a la marca ser aprehendida por los consumidores, para que estos puedan retenerla en su memoria, apreciarla y distinguirla de otras.” [4] Autores como Luis Eduardo Bertone y Guillermo Cabanellas de las Cuevas[5], expresan de esta característica que “ se refiere a los sentidos que impresiona, que son, a los efectos marcarios, los habitualmente utilizados en la práctica comercial para identificar un producto o servicio.” La susceptibilidad de representación gráfica del signo es la descripción material a fin de poder registrarlo.
Es un requisito formal y constituye en si, una necesidad material que expresa las particularidades del signo a través de figuras, palabras o empleando otros medios que lo exteriorice. Marco Matías Alemán, ya citado, expresa que: "La representación gráfica, en suma, es una descripción que permite formarse una idea del signo objeto de la marca, valiéndose para ello de palabras, figuras o signos, o cualquier otro mecanismo idóneo, siempre que tenga la facultad expresiva de los anteriormente señalados.” [6] Concluyendo que para que un signo sea registrado como marca deberá reunir los tres requisitos enumerados en el artículo 81 de la Decisión 344, es decir, deberá ser suficientemente distintivo, ser perceptible y susceptible de representación gráfica.
4.2. IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS SEMEJANTES O IDÉNTICOS; RIESGO DE CONFUSIÓN, REGLAS Y CRITERIOS PARA EVITAR LA CONFUNDIBILIDAD Y CONEXIÓN COMPETITIVA DE LOS PRODUCTOS. Un signo es registrable como marca cuando cumple con los tres requisitos enunciados en el artículo 81 de la Decisión 344. También es necesario que el signo solicitado para ser registrado no se encuentre incurso en alguna de las causales de irregistrabilidad de las que se contemplan en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.
Estas causales de irregistrabilidad buscan proteger el interés general, evitando básicamente causar engaño al consumidor. Se refiere el artículo 83, literal a) a los signos semejantes o idénticos que pueden conducir al público a error con una marca anteriormente solicitada para el registro o ya registrada para los mismos productos o servicios o de los cuales el uso pueda inducir a error al público.
La distintividad de un signo es el requisito primordial puesto que es el que orienta a los consumidores en sus compras en el mercado, siendo que un signo que sea semejante o idéntico con otro no cumpliría con esta capacidad de distinguirse entre sí. Las normas comunitarias prohiben el registro como marcas de signos que causen confusión o induzcan a error en el consumidor frente a productos o servicios iguales o semejantes, siendo la finalidad de este artículo evitar cualquier confusión entre signos preexistentes o solicitados que se asemejen o sean idénticos, en consecuencia, el signo que se pretenda registrar no puede causar confusión entre los productos o servicios que se encuentre en el mercado, esto es registrados, o por los que hayan sido solicitado su registro con anterioridad.
Germán Cavelier, al referirse a la confusión, expresa: “La confusión puede originarse entre dos marcas iguales, parecidas o semejantes, impide la identificación de los productos y va contra la diferencia de las marcas y con facilidad induce en error al público, con perjuicio evidente del dueño de una de las marcas y aun del consumidor ” [7] El riesgo de confusión se produce cuando se toma una cosa por otra, es decir, se produce error en el consumidor con respecto de marcas similares o idénticas al comprar un producto o servicio que se encuentra protegido por una marca, creyendo que está eligiendo otro.
De manera general se expone las reglas establecidas por la jurisprudencia y la doctrina para que el juez pueda determinar la posible similitud y la existencia del riesgo de confusión: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas. “Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente.
“Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.” [8] Este Tribunal considera que de manera específica y de conformidad al caso de análisis, se debe exponer sobre la comparación entre marcas mixtas y marcas denominativas.
El Juez consultante, en el análisis del riesgo de confusión, deberá revisar a qué tipo de marcas se refiere el caso, para establecer si existe confundibilidad con las marcas ya registradas. Para que el Juez tenga mayores elementos de comparación se expone otros campos en los que los tratadistas señalan se puede dar la confusión: el visual, el auditivo y el ideológico: CONFUSIÓN VISUAL: o también llamada confusión gráfica, se produce en la forma como se percibe la marca con relación a la manera de como se presenta el signo; para evitar que se produzca confusión visual se debe analizar los dos signos en su impresión global para establecer sus semejanzas.
Jorge Otamendi indica que la confusión gráfica se puede dar cuando existe similitud en cuanto a los colores o dibujos parecidos que se utilizan como componentes de una marca, expresando este autor que existe confusión: "sea por la similitud de la combinación de colores, sea por la disposición similar de elementos dentro de la misma o por la utilización de dibujos parecidos.” [9] Se concluye que a partir del cotejo integral gráfico o visual que se haga entre las marcas en conflicto se puede deducir si existe similitud gráfica en cuanto a las características de los dibujos o gráficos de las marcas, en cuanto a los tipos de letras que se utilicen en las marcas denominativas o como parte de las marcas mixtas o de los rasgos o trazos parecidos o iguales que contengan.
CONFUSIÓN AUDITIVA: se produce confusión cuando en la pronunciación de las palabras se genera una similitud fonética de los caracteres. “El segundo campo por analizarse como origen de la confusión marcaria es el auditivo, derivado de la pronunciación que se da a las palabras que tienen una fonética similar, campo que se extiende a la pronunciación incorrecta y a la pronunciación de las palabras extranjeras.” [10] CONFUSIÓN IDEOLÓGICA: se produce esta clase de confusión cuando en la comparación de los signos su contenido conceptual es el mismo.
Para Jorge Otamendi la confusión en este campo se produce: "en la representación o evocación a una misma cosa, característica o idea, la que impide al consumidor distinguir una de otra" Cuando se compara marcas mixtas y marcas denominativas se debe precisar cuáles son los elementos más predominantes o característico para determinar cuál es el que tiene mayor fuerza o intensidad.
Este Tribunal ya ha resuelto sobre el tema: “La complejidad de la comparación marcaria es más acentuada si se trata de marcas de diferente especie como en el caso presente, en el que el conflicto se pretende dilucidar entre marcas denominativas frente a marcas mixtas. Sobre éstas, ya se ha expresado que el elemento denominativo, generalmente, sobresale sobre el mixto.
Esa tesis se fundamenta en que la palabra es el medio más usual para solicitar el producto al que se refiere la marca. El signo gráfico, por lo tanto quedaría disminuido frente a la denominación, salvo el que tenga notoriamente un distintivo figurativo que sea capaz de inducir al público a requerir el bien o servicio a través del concepto que el signo gráfico evoca y no de la palabra o denominación. (Proceso 4-IP- 91, GO.
Nº 97 de 16 de diciembre de 1991, y Proceso 9-IP-94, GO 180 del 10 de mayo 1985). “Si en la marca mixta predomina el factor gráfico, no habría lugar a la comparación con la marca denominativa, lo que se traduciría en la inconfundibilidad marcaria.” [11] Finalmente se debe indicar que es importante estudiar quiénes son los consumidores de las marcas en conflicto, cuáles son los destinatarios de estos productos, lo que en doctrina se llama “Grado de atención del consumidor”, pues es este el que sufre el riesgo de confusión. Al respecto el Tribunal ha expuesto: “ el consumidor que debe considerarse para el análisis del riesgo de confusión entre dos marcas iguales o semejantes, es el consumidor medio.
“El Tribunal ha abordado el punto del consumidor medio en sentencia de 3 de diciembre de 1987. Ha dicho el alto organismo comunitario: " El Tribunal se permite precisar -de acuerdo con la doctrina predominante- que el consumidor al que debe tenerse en cuenta, tanto para determinar la notoriedad de una marca como para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado "consumidor medio" o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corrientes.
Por supuesto que, en cuanto a ese fundamental punto de referencia, o sea el público consumidor de determinada clase de productos, debe distinguirse si se trata de bienes o productos de consumo masivo o si por el contrario son de consumo selectivo, en lo cual interviene definitivamente el nivel de vida y la capacidad adquisitiva del grupo humano involucrado o sea de aquel que suele solicitar, usar o consumir determinado producto".
(reiterado en sentencias: 4-IP-88, 4-IP-91, 2-IP-94)” [12] Y por otra parte, este tema está también relacionado con la conexión competitiva que puede existir con los productos o servicios en pugna. Existen criterios para determinar la similitud o conexión competitiva entre los productos o servicios que amparados por una marca se encuentran en conflicto, en este caso se exponen los relacionados al caso.
A) Conexión competitiva en relación con la finalidad de los productos o servicios, que es el aspecto fundamental para establecer las aplicaciones que se le da a los productos. En el proceso 50-IP-2001, se resolvió sobre este tema, y se expuso algunos criterios de Fernández- Novoa: “ el que los productos se destinen a finalidades idénticas o afines, constituirá un indicio de conexión competitiva entre ellos dado que los mismos se encontrarían probablemente en el mismo mercado.
“Igualmente señala el autor dos criterios para determinar si a través de la finalidad de los productos o servicios hay o no conexión competitiva: el principio de la intercambiabilidad de los productos, que tiene que ver con el hecho de si los consumidores consideren sustituibles, para las mismas finalidades, los productos enfrentados; y el de complementariedad, que alude a la circunstancia de que el uso de un producto pueda suponer el necesario uso del otro, o que sin un producto no puede utilizarse el otro, es decir, que los productos sean complementarios o vayan a utilizarse conjuntamente.
(Fernández Novoa 1984; Fundamentos de Derecho de Marcas Págs. 242 a 246. Editorial Montecorvo, S.A.).” [13] B) Conexión competitiva en relación con los canales de comercialización, que se refiere a los puntos de distribución, identidad por los medios publicitarios y de los establecimientos de venta. Existirá conexión competitiva si en los mismos canales de distribución se encuentran estos productos, con lo cual el consumidor medio se pueda llegar a confundir.
“Los medios de comercialización o distribución de productos también tienen relación con los de difusión. Si idénticos o similares productos se difunden por la publicidad general (radio, televisión o prensa) presumiblemente se presentaría una conexión competitiva, o los productos serían competitivamente conexos. Y si la difusión es restringida por medio de revistas especializadas, comunicación directa, boletines, mensajes telefónicos, etc., la conexión competitiva sería menor” [14] En conclusión, de las reglas expuestas, el Juez tiene mayor criterio para determinar si, entre el análisis de las marcas denominativas registradas y la marca mixta que se pide su anulación, existe verdadero riesgo de confusión.
4.3. EL PLAZO PARA PRESENTAR OBSERVACIONES Y OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR LA DEBIDA MOTIVACIÓN A LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.- El artículo 96 de la Decisión 344 es muy claro al expresar la forma como se otorgará o negará el registro de la marca. Para el caso en análisis se observa que una vez que se ha vencido el plazo para presentar observaciones se realizará el examen de registrabilidad, el que determina si se concede o se rechaza el registro de la marca, lo que se notificará al interesado mediante resolución motivada.
Los actos administrativos deben estar motivados, suficientemente explicados, es decir, las argumentaciones y conclusiones a las que se ha llegado deben estar debidamente expuestas, pues estos actos reflejan la forma de estudio y análisis de como se ha conducido cierto trámite o proceso. La debida motivación en los actos administrativos otorga a los interesados, tanto para la Autoridad del que emanan estos actos como para las partes involucradas o para los interesados en general, el derecho de defender sus intereses, puesto que permite ejercer control y vigilancia y hasta impugnar su validez, dependiendo del caso.
Respecto de la debida motivación que deben contener los actos administrativos, el Tribunal ha señalado en la acción de nulidad No. 04-AN- 97, lo siguiente: “La motivación de los actos administrativos refleja las razones que inclinaron al órgano emitente a pronunciarse en uno u otro sentido, tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto y que lo justificarían, constituyendo su causa y su razón de ser.
La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué de la Resolución o Decisión, erigiéndose por ello en un elemento sustancial del mismo -y hasta en una formalidad esencial de impretermitible expresión en el propio acto si una norma expresa así lo impone- y cuya insuficiencia, error o falsedad puede conducir a la nulidad del acto.
La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador respecto del derecho y los hechos, por una parte, y de otra, la declaración final por él adoptada frente a los efectos que dicho acto va a producir, constituye la ecuación jurídica necesaria para que pueda hablarse de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación. Son éstos, principios generales que se desprenden de la jurisprudencia del Tribunal, ratificada recientemente en el Proceso 05-AN-97 en sentencia del 8 de junio de 1998 (G.O. 361 del 7 de agosto de 1998).
“La motivación tanto jurídica como de hecho, vendría a constituir de esta manera la causa del acto, expresada por el sujeto del mismo, quien emite su voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos concretos, encaminados a alcanzar una finalidad necesariamente vinculada con el interés general o colectivo. “La motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza o de su materia y de los efectos que el acto pueda producir, por lo que en unos actos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de “manera clara y no equívoca las razones sobre las cuales se basa el acto” (Sentencia del Tribunal de las Comunidades Europeas 9.7, 1969, Italia c/ Comisión, as 1/69.
Rec. 277). ( ) “Sin embargo, la motivación no ha de pretender recoger todas y cada una de las condiciones o de las circunstancias o supuestos de hecho que hayan servido de base o de fundamento para la expedición del acto. Basta con que la motivación se reduzca a la esencia del razonamiento, interpretada ésta como la correspondencia jurídica y real entre la parte motiva y la parte declarativa del mismo, vale decir, entre el procedimiento constitutivo y la expresión de la voluntad del administrador.
Será suficiente que el acto en cuestión destaque lo esencial de los objetivos perseguidos por la institución y que ‘los elementos de hecho y de derecho’ que constituyen su objetivo ‘estén en armonía con el sistema normativo del que forma parte’ (Rec -9 Pág. 4153, caso: Reino de España contra el Consejo y la Comisión de las Comunidades Europeas).
En el acto debe proporcionarse a los interesados las indicaciones necesarias acerca de si la Decisión o la Resolución se encuentran o no fundadas, de manera que éstos puedan ejercer con conocimiento de causa el derecho a la defensa.” [15] Con base a lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. Para que un signo pueda ser registrado como marca, debe reunir los requisitos esenciales de perceptibilidad, distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. 2.
Un signo para ser registrable como marca debe distinguir los productos o servicios de los otros que se encuentren en el mercado. 3. El artículo 83 literal a) tiene como finalidad la de proteger al consumidor, evitando la presencia en el mercado de dos signos idénticos o semejantes que amparen los mismos productos o servicios. 4. Cuando se trata de establecer la posibilidad de confusión entre marcas mixtas y denominativas debe determinarse cuál es el elemento más dominante o característico en ambos, de esta manera se evidencia cuál prevalece en la mente del público consumidor, el mismo que puede inducir a error al elegir entre ambas marcas. 5.
El análisis de la posibilidad del riesgo de confusión entre dos marcas semejantes es atribución del juez consultante, quien procederá al examen comparativo según las reglas y criterios establecidos en esta sentencia por la doctrina y por la jurisprudencia. 6. Los actos administrativos requieren de debida motivación para su validez, puesto que este requisito es el que proporciona al interesado una indicación amplia sobre la fundamentación de la decisión del administrador.
La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 6308, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
El Tribunal consultante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128, del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia dentro del proceso interno citado. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.
Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] “MARCAS.
Normativa Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios. Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Pág. 73. Primera Edición Imagen Control – Bogotá. [2] Proceso 19-IP-2000, marca: “Los Alpes”, publicada en la Gaceta Oficial No. 585 del 20 de julio de 2000. [3] Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.
TOMO VI. Pág. 60. 1997. Proceso 12-IP-96, caso: Margarina exclusiva. G.O. Nº 265 de 16 de mayo de 1997. [4] Proceso 20-IP-98, marca: Río Claro, publicada en la Gaceta Oficial No. 393 de 14 de diciembre de 1998. [5] Autores de “Derecho de Marcas” Tomo I. Pág. 281. Editorial Heliasta SRL. 1989. [6] “MARCAS. Normativa Subregional sobre Marcas de Productos y Servicios.
Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Pág. 77. Primera Edición Imagen Control – Bogotá. [7] “Marcas de Fábrica y Nombres Comerciales” Pág. 171. Editorial Temis. Bogotá-Colombia [8] Pedro C. Breuer Moreno, “Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, Págs. 351 y ss. [9] Derecho de Marcas, Editorial Abeledo-Perrot, Buenos Aires, Pág. 149 [10] Proceso 04-IP-94, marca: “EDEN FOR MAN”, Publicado en la Gaceta Oficial No. 189 de fecha 15 de septiembre de 1995. [11] Proceso 04-IP-94, sentencia ya citada. [12] Proceso 04-IP-94, ya citado. [13] Proceso 50-IP-2001; marca: “ALLEGRA”.
Publicado en la Gaceta Oficial No. 739 de fecha 4 de diciembre de 2001 [14] Proceso No. 08-IP-95; marca: "LISTER". Publicada en la Gaceta Oficial No. 231 de fecha 17 de octubre de 1996. [15] Proceso 29-IP-96; marca: “RENTAR”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 394, de fecha 15 de diciembre de 1998