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PROCESO 8-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-03-27

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL a) Y 96 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. EXPEDIENTE INTERNO Nº 5305. ACTOR: WR. GRACE & CO.-CONN. MARCA: "DAREX".

PROCESO 8-IP-2002 Interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Expediente Interno Nº 5305. Actor: WR. GRACE & CO.-CONN. Marca: “DAREX”.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito, a los seis días del mes de marzo del año dos mil dos, se pronuncia sobre la solicitud de Interpretación Prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, formulada a través de la Consejera Olga Inés Navarrete Barrero.

VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial antes referida, la cual se ajusta a lo dispuesto por el artículo 125 del Estatuto del Tribunal; El auto del seis de febrero de 2002, de este Tribunal, por el que su admisión a trámite ha sido considerada procedente. 1.

ANTECEDENTES Son hechos relevantes, para la interpretación, los siguientes: 1.1 Las Partes, el objeto de la demanda y su contestación Comparece como demandante la sociedad WR.GRACE & CO.-CONN, quien persigue la nulidad del acto administrativo en el cual se niega el registro de la marca “DAREX”; sostiene que no existe identidad entre las marcas DAREX y PAREZ, las mismas que han coexistido durante más de 60 años en el mercado internacional y más de 15 años en el mercado nacional.

Además de que los productos que distinguen estas marcas no se difunden por los mismos canales de comercialización. La actora expresa que la marca “DAREX” cumple además con los requisitos exigidos en el artículo 81, al ser perceptible, distintiva y tener representación gráfica. Persigue, por lo tanto, la nulidad de las Resoluciones Nº 37130, de 26 de agosto de 1994, expedida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante la cual se negó el registro de la marca “DAREX”, clase 17; la No. 12090 del 30 de abril de 1997, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición confirmando el acto impugnado; y, la No. 2342 del 29 de julio de 1998, expedida por la Delegatura para la Propiedad Industrial, mediante el cual resuelve el recurso de apelación interpuesto y confirma la Resolución 27130.

Dirige su demanda contra la Administración, Superintendencia de Industria y Comercio y como tercero interesado la sociedad CYTEC TECHNOLOGY CORP. La Superintendencia de Industria y Comercio contesta rechazando las pretensiones, manifestando que carecen de apoyo jurídico y de sustento legal para que prosperen, puesto que no se ha incurrido en violación de las normas contenidas en la Decisión 344.

En consecuencia las resoluciones impugnadas no son nulas, éstas se ajustan a derecho. Expresa la Superintendencia de Industria y Comercio que del examen sucesivo y comparativo de la marca “DAREX” existe semejanza en los aspectos ortográficos y fonéticos con la marca “PAREZ” que anteriormente ha sido registrada y puede ocasionar confusión en el público consumidor, por lo tanto, se ha negado la inscripción de la marca.

No consta en el expediente que el tercero interesado, sociedad CYTEC TECHNOLOGY CORP, haya contestado.

2. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 32 del Tratado de su Creación, codificado mediante Decisión 472 de la Comisión.

3. NORMAS OBJETO DE LA INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL El Tribunal interpretará las normas que han sido expresamente requeridas por el juez consultante, esto es, los artículos 81, 83 literal a) y 96 de la Decisión 344 de la Comisión. Las disposiciones en mención se transcriben seguidamente: DECISION 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

“Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.” “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;” ( ) “Artículo 96.- Vencido el plazo establecido en el artículo 93, sin que se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca.

Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.” 4.- CONSIDERACIONES: Para cumplir con la consulta formulada, el Tribunal procederá en su interpretación a destacar como aspectos más relevantes para la solución del caso al que se refiere el proceso interno, los fundamentos y razonamientos relacionados con la marca, los requisitos esenciales de un signo para ser registrado como marca, la irregistrabilidad de signos semejantes o idénticos, las reglas para evitar el riesgo de confusión; la conexión competitiva entre los productos, coexistencia marcaria, obligatoriedad de efectuar la debida motivación a los actos de la administración. 4.1.- REQUISITOS DE REGISTRABILIDAD.- La marca es un bien inmaterial visible capaz de distinguir los bienes o servicios producidos o comercializados de otros, entendiéndose por marca aquel signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.

Baylos considera que “La marca es un signo destinado a individualizar los productos o los servicios de una empresa determinada y hacer que sean reconocidos en el mercado por el público consumidor.” [1] En la sentencia 02-IP-94 se expresa que: " La marca, pues, es el signo distintivo de los productos o servicios en un mercado competidor, y como tal cumple una función individualizadora.

Entre productos o servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o servicio que presta y al consumidor exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca, según la marca.” [2] De conformidad con lo que dispone el artículo 81 de la Decisión 344 de la Comisión podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

El Tribunal destaca estos requisitos: La distintividad es la principal función que debe cumplir una marca, es la que distingue o individualiza unos servicios o productos de otros. La función esencial que se cumple con este requisito es que lleva implícita la posibilidad de distinguir unos productos o servicios de otros, haciendo viable, de esa manera, la diferenciación por parte del consumidor.

Un signo es suficientemente distintivo cuando sirve para identificar un producto o un servicio por sí mismo, sin que se confunda con las características primordiales de los otros signos, por lo tanto, a un signo que no tenga esta característica le faltaría su función esencial, que es la de distinguir unos productos de otros. El Tribunal ha manifestado respecto de esta característica: “La doctrina ha reiterado que la distintividad marcaria puede ser apreciada desde dos puntos de vista, intrínseca y extrínseca.- Así las cosas, para que un signo sea amparado por el derecho marcario debe ser en sí mismo capaz de distinguir los bienes respectivos (distintividad intrínseca), e igualmente debe poder distinguir dichos bienes de los demás en el mercado (distintividad extrínseca).

Sólo reuniendo el signo tales condiciones podrá coadyuvar a una competencia comercial clara y leal en beneficio de la colectividad.” [3] “Además, el que un signo sea distintivo significa que es individual y singular, diferenciándose de cualquier otro, lo cual es un carácter que la marca le reconoce, en adición al de la novedad y la especialidad.

La distintividad exige, por tanto, que el signo que se pretenda registrar no se confunda con otros ya empleados para “distinguir” productos o servicios de la misma especie. Cuando el signo es incapaz de diferenciar ambos, de otros semejantes fabricados, o, respectivamente prestados, por diferentes empresarios, no puede ser registrado como marca ” [4] La perceptibilidad involucra la capacidad que tiene un signo para poder ser aprehendido por los sentidos; puesto que la marca al ser un signo intangible debe materializarse para ser identificada por el consumidor; sólo si para el consumidor es tangible éste la podrá comparar y diferenciarla, evitando la confusión con otras.

Al respecto este Tribunal ha dicho: “Un signo mientras permanezca como una idea no cumplirá su función, no siendo conocido del público consumidor, ante lo cual la norma comunitaria exige la perceptibilidad, requisito necesario para poder ser registrado como marca ” [5] “La perceptibilidad nos indica que el signo debe ser materializado para que el público consumidor pueda apreciarlo e identificarlo por medio de los sentidos, de manera tal que este requisito supone el paso del mundo de lo intangible a lo tangible y es la característica primordial que permite a la marca ser aprehendida por los consumidores, para que estos puedan retenerla en su memoria, apreciarla y distinguirla de otras.” [6] La susceptibilidad de representación gráfica del signo es el requisito formal que constituye una necesidad material, ya que se expresa las características del signo a través de figuras, palabras o empleando otros medios que lo exterioricen.

La representación gráfica es la descripción material del signo que permite crearse una idea del signo, al expresarse a través de mecanismos como figuras o palabras. “El signo tiene que ser representado en forma material para que el consumidor a través de los sentidos lo perciba, lo conozca y lo solicite. La traslación del signo del campo imaginativo de su creador hacia la realidad comercial, puede darse por medio de palabras, vocablos o denominaciones, gráficos, signos mixtos, notas, colores, etc.” [7] “La representación gráfica no hace relación sino a la facilidad que el signo presente para efectos del registro y de la publicidad de la solicitud.” [8] En resumen, un signo puede ser registrado como marca si reúne los tres requisitos enumerados en el artículo 81 de la Decisión 344, es decir, deberá ser suficientemente distintivo, ser perceptible y susceptible de representación gráfica. 4.2.- IRREGISTRABILIDAD DE SIGNOS SEMEJANTES O IDÉNTICOS;

RIESGO DE CONFUSIÓN, REGLAS Y CRITERIOS PARA EVITAR LA CONFUNDIBILIDAD Y CONEXIÓN COMPETITIVA DE LOS PRODUCTOS. Un signo además de reunir los requisitos enumerados en el artículo 81 para que sea apto para inscribirlo como marca no debe incurrir en alguna de las causales de irregistrabilidad que están señaladas en los artículos 82 y 83 de la Decisión 344.

El artículo 83, literal a) expresa que los signos semejantes o idénticos que pueden inducir al consumidor en error con una marca anteriormente solicitada para el registro, o ya registrada para los mismos productos o servicios de los cuales el uso pueda inducir a error al público, no puede ser registrada como marca. Este artículo hace referencia a la distintividad, puesto que es el requisito esencial que guía al público consumidor frente a productos o servicios iguales o semejantes, y por otra parte, protege a los empresarios de otros signos semejantes, evitando de esta manera que se pueda causar confusión entre los productos o servicios que se encuentre en el mercado.

El riesgo de confusión existe cuando se toma una cosa por otra, es decir, cuando se piensa que se está comprando algo en vez de otra. La norma andina en cuestión, protege a una marca de la confundibilidad al producirse similitud frente a otras. "La confusión presenta diversos grados que van desde la identidad de dos marcas hasta la similitud caracterizada por la semejanza entre ellas.

De esta figura se predica que la marca que se proyecte registrar no debe confundirse con la debidamente inscrita que goza de la protección legal del registro y del derecho de su titular de utilizarla en forma exclusiva.” [9] Al respecto el Tribunal ha expuesto: “En consecuencia, resulta pertinente tratar el tema de la confundibilidad, la cual, según el profesor MASSAGER "viene a ser un concepto jurídico indeterminado, en cuya ponderación o apreciación ocupa un lugar preferente el criterio que propugna una visión de conjunto, sintética; a partir de los elementos integrantes de cada una de las denominaciones confrontadas, sin descomponer su afinidad fonética y, en su caso, gráfica, donde la estructura prevalezca sobre sus integrantes parciales, en una perspectiva especialmente adecuada a cuestiones cuyo aspecto más importante es el filológico".[10] La doctrina y la jurisprudencia sentada por este Tribunal han expuesto las reglas o criterios necesarios para que el Juez consultante pueda verificar si existe riesgo de confusión, al respecto señalamos: “Regla 1.- La confusión resulta de la impresión de conjunto despertada por las marcas.

“Regla 2.- Las marcas deben examinarse sucesivamente y no simultáneamente. “Regla 3.- Quien aprecie el parecido debe colocarse en el lugar del comprador presunto y tener en cuenta la naturaleza del producto. “Regla 4.- Deben tenerse en cuenta las semejanzas y no las diferencias que existen entre las marcas.” [11] La primera de estas reglas obliga a realizar el cotejo en forma conjunta, sin que se separen los signos para verificar todos sus elementos de manera global, para luego inspeccionarlos en forma sucesiva.

Deberá ponerse en la situación del comprador y tomando en cuenta la naturaleza del producto; y, finalmente debe considerarse las semejanzas y no las diferencias que existan entre las marcas. En cuanto a la primera y cuarta reglas, para el cotejo sucesivo de los signos, este Tribunal ha considerado: “ en la comparación marcaria, y siguiendo otro criterio debe emplearse el método de un cotejo sucesivo entre las marcas, esto es, no cabe el análisis simultáneo, en razón de que el consumidor no analiza simultáneamente todas las marcas sino [que] lo hace en forma individualizada.” [12] “Respecto a la cuarta regla, el tratadista Breuer ha expresado que la similitud general entre dos marcas no depende de los elementos distintos que aparezcan en ellos, sino de los elementos semejantes o de la semejante disposición de esos elementos".

(Ver, entre otras: Interpretaciones Prejudiciales Nos. 01-IP-87 G.O. Nº 28 de 15 de febrero de 1987, marca “VOLVO”. Véase asimismo Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina Tomo I pág 99); la ya citada 04-IP-94 y, 09-IP-94 G.O. Nº 180 de 10 de mayo de 1995, MARCA "DIDA". Véase asimismo Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina publicada en el Tomo IV pág 79 1994-1995).” [13] Con tales referencias, el Juez consultante podrá analizar en el caso concreto sometido a su conocimiento si se suscita alguna semejanza.

Y para mayor ilustración, se exponen otros criterios doctrinarios relacionados con la conexión competitiva: 1.- Canales de comercialización.- Existirá conexión competitiva cuando en la venta de los productos que están amparados por las marcas en conflicto se comercializan en los mismos lugares, así el consumidor puede llegar a confundirse en la adquisición de estos productos.

Cuando en los mismos lugares se están expendiendo estos productos el público está siendo inducido a error y es evidente que entre los productos existen conexión competitiva, como por ejemplo en los almacenes o locales especializados en determinados bienes, o en locales pequeños en los que los consumidores no tienen mayor opción en la elección; con la excepción de la comercialización de las grandes tiendas, en la que existe gran variedad de productos sería inadvertido para el consumidor la similitud entre un producto y otro, por lo tanto su elección no sería mermada por algún riesgo de confusión. 2.- Medios de publicidad idénticos o similares.- En este caso, el juez consultante deberá tomar en consideración si existen los mismos medios o canales de difusión, que se evidencia por los medios de publicidad, ya sea general o especializada. 3.- Relación o vinculación entre productos.- Si existe vinculación entre los productos que se encuentran amparados por dos marcas en conflicto se puede dar lo que llamamos “conexión competitiva”, puesto que el comprador estará influenciado y podrá asociarlos entre si, lo que los lleva a cometer error en la elección de su adquisición. 4.- Intercambiabilidad de Productos.- Podría producirse conexión competitiva si en el análisis el juez se constata que los productos son intercambiables entre si, lo cual induce al consumidor a elegir erróneamente. 5.- Misma finalidad.- Se da la conexión competitiva cuando productos que pertenecen a diferentes clases tienen similar naturaleza o finalidad, lo que puede conducir a error en su adquisición. Derivado del análisis anterior es importante establecer dos aspectos: el primero se refiere a productos que se encuentren en la misma nomenclatura y segundo, lo relacionado con el grado de atención del consumidor.

Se hace necesario atender bajo qué clase se encuentran las marcas en conflicto. La Clasificación Internacional de Niza establece tanto para productos como para servicios una distribución en atención a diversos materiales y distintos productos y servicios. Fácilmente se podría inducir a error al público consumidor si los productos que amparan una marcan se hallan inscritos bajo una misma clase.

Así mismo, considera el Tribunal que se deberá tomar en consideración quién es el que va a consumir o a quien está dirigido el producto, pues éste es el que dispone que grado de atención tiene para cada producto o servicio, y si será susceptible de error en su adquisición “Según este criterio deberá tenerse presente "a quién" se atribuye la posibilidad de confusión. En este sentido, al momento de determinar la existencia de confundibilidad entre las marcas cotejadas se puede conocer "quién" será el consumidor y "cuál " su conducta frente a las marcas.

Esto a su vez relacionado con el grado de atención que presta la persona al momento de realizar su elección, que dependerá del tipo de consumidor y concretamente de: a) El profesional o experto; b) El consumidor elitista y experimentado; c) El consumidor medio. A este último tipo se ha referido el Tribunal Andino en los siguientes términos: “el consumidor al que debe tenerse en cuenta, para establecer el posible riesgo de confusión entre dos marcas, es el llamado ‘consumidor medio’ o sea el consumidor común y corriente de determinada clase de productos, en quien debe suponerse un conocimiento y una capacidad de percepción corriente " (Proceso No. 09-IP-94.

Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Tomo IV 1994-1995 Pág. 97. Reiterado en sentencias: 4-IP-88, 4-IP-91, 2-IP-94)”[14] En conclusión, de las reglas expuestas, el Juez tiene mayor criterio para determinar si existe similitud o semejanza del análisis de las marcas en conflicto que conlleven riesgo de confusión para los consumidores, y así también proteger a los empresarios dueños de las otras marcas en el mercado. 4.3.- OBLIGATORIEDAD DE EFECTUAR LA DEBIDA MOTIVACIÓN A LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN.- La necesidad de motivar los actos administrativos es un deber particularmente importante.

Así, el artículo 96 de la Decisión 344 reitera la obligatoriedad que tiene la autoridad para fundar sus resoluciones, es decir, la otorgación o negación del registro de la marca, en base del examen de registrabilidad, que se notifica al interesado debe realizarse mediante resolución motivada. Los actos administrativos deben ser motivados puesto que se constituye una garantía para los administrados, en ella se trasluce el “principio de autotutela administrativa”, ya que, manifiesta la regulación de la eficacia de los actos, porque otorga al administrado la certeza del estudio y análisis sobre los antecedentes y razones de hecho y de derecho que ha utilizado la Administración para la adopción de la resolución administrativa.

Por lo que, es necesariamente importante que la Administración cumpla los requisitos formales en la emisión de sus actos administrativos, de entre los que tenemos es que sea motivada y notificada. Por otra parte, se observa que la existencia de actos motivados cuyo contenido es conforme a derecho pero sus auténticos fundamentos no son los indicados en el análisis del caso concreto expresan de la administración falta de análisis, insuficiente estudio y argumentación de los antecedentes que sirvieron de fundamento al acto, pero en ningún caso falsedad en su argumentación. El Tribunal ha expresado: "La motivación de los actos administrativos refleja las razones que inclinan al funcionario a pronunciarse en uno u otro sentido tomando como antecedente las normas legales y los hechos materiales o las situaciones fácticas que precedieron a la expedición de un acto.

La motivación se contrae en definitiva a explicar el por qué del acto y la razón de ser de la resolución o declaración, constituyendo por ello una formalidad sustancial cuya ausencia, insuficiencia, error o falsedad puede llevar a la nulidad del acto. La plena correlación entre los argumentos esgrimidos por el administrador sobre el derecho y los hechos y la resolución adoptada frente a los efectos que el acto va a producir, constituirá la ecuación jurídica para hablar de una verdadera, necesaria, sustancial, inequívoca y concordante motivación".

( ) “Así, ante la clara y contundente exigencia de la norma comunitaria, todo acto administrativo a través del cual se pretenda denegar el registro de un signo, deberá exponer las razones de hecho y de derecho que llevaron a emitir la decisión respectiva, lo que permitirá al que se sienta afectado por los efectos del acto, rebatirlas una vez que las haya conocido.

“ la motivación tanto jurídica como de hecho, vendría a constituir de esta manera la causa del acto, expresada por el sujeto del mismo, quien emite su voluntad con el objeto de producir efectos jurídicos concretos, encaminados a alcanzar una finalidad necesariamente vinculada con el interés general o colectivo”. (Citada interpretación prejudicial 04-AN-97, caso "CONTRACHAPADOS ECUADOR", del 17 de agosto de 1998).

“No obstante, "la motivación de un acto dependerá muchas veces de su propia naturaleza y de los efectos que pueda producir, por lo que en unos tal motivación puede tener una extensión mayor que en otros, pero en todo caso deberá contener los antecedentes necesarios mínimos para la adopción del acto en concreto, lo que en otras palabras significa que en la motivación deben aparecer de manera clara y no equívoca las razones sobre las cuales se basa el acto." (Sentencia del Tribunal de Justicia de las Comunidades Europeas 9.7, 1969, Italia c/Comisión, as 1/69.

Rec. 277. Citada en la sentencia que puso fin al señalado proceso No. 04-AN-97 de este Tribunal Andino) “En razón de lo expuesto, es el juez nacional quien debe determinar con arreglo al ya expuesto criterio interpretatorio sentado por este Tribunal, si la resolución que se impugna se ciñe a las exigencias de la norma comunitaria, en tanto en cuanto ésta exige que la concesión o denegación del registro deberán ser notificadas al peticionario mediante resolución debidamente motivada.

“Como consecuencia del examen de la motivación, sólo si el juez nacional estimare, en el ejercicio de sus funciones, que el acto concesorio se encuentra debidamente motivado, procederá a pronunciarse sobre el fondo del asunto objeto de la controversia, ciñéndose también a tal efecto a los principios que se desprenden de la interpretación de las normas comunitarias, en la forma seguidamente indicada por este Tribunal Andino.” [15] En definitiva, los actos administrativos que se dicten en ejercicio de potestades administrativas tienen la obligación de expresar las razones concretas por las que se dicta una resolución. Con base a lo expuesto, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.

Un signo puede registrarse como marca si reúne los requisitos de distintividad, perceptibilidad y susceptibilidad de representación, según lo dispuesto en el artículo 81 de la Decisión 344. 2. Además de reunir los requisitos expresados en el numeral anterior no debe incurrir en ninguna de las causales de irregistrabilidad a que se refieren los artículos 82 y 83 de la Decisión 344. 3.

El artículo 83 literal a) tiene como objetivo evitar el engaño que pueda producirse tanto para el público consumidor como para el comerciante o empresario dueño de la marca, respecto de dos signos idénticos o semejantes que amparen productos o servicios que se encuentren en el mercado. 4. El análisis de la posibilidad del riesgo de confusión entre dos marcas semejantes es atribución del juez consultante, quien aplicará para el efecto las reglas doctrinarias y jurisprudenciales recogidas en la presente sentencia. 5.

Queda a discreción del Juez Nacional la consideración de que si entre los productos protegidos por las marcas existe conexión competitiva, por lo cuál deberá proceder al examen comparativo según las reglas establecidas en esta sentencia. 6. Para determinar si existe similitud entre dos signos marcarios, se ha de tomar en cuenta dos aspectos: la ubicación de los productos que ellos protegen en el nomenclátor, y de igual manera, el grado de atención de los consumidores medios. 7.

Los actos administrativos requieren de motivación para su validez; siendo además un requisito impuesto en la normativa andina, según el artículo 96 de la Decisión 344. La Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial, cuando dicte sentencia dentro del proceso interno No. 5305, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 35 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

El Tribunal consultante deberá además dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 128, del Estatuto del Tribunal, luego de dictada la sentencia dentro del proceso interno citado. Notifíquese al mencionado Consejo consultante, mediante copia certificada de esta sentencia. Remítase copia de la misma a la Secretaria General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Baylos, H, “Tratado de Derecho Industrial”; pag. 581, Editorial Civitas, primera edición, 1978, Madrid. [2] Proceso 2-IP-94; marca: “Noel”.

Publicada en la Gaceta Oficial No. 163, de fecha 12 de septiembre de 1994. [3] Proceso 31-IP-98 marca: "LOS ALPES". Publicado en la Gaceta Oficial Nº 450 de fecha 21 de junio de 1999. [4] Proceso 40-IP-99, caso: “Laurel”. Publicada en la Gaceta Oficial No. 528 de 26 de enero de 2000. [5] Proceso 71-IP-00. Caso: “Fuente Clara”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 631 del 10 de enero de 2001. [6] Proceso 20-IP-98, marca: Río Claro, publicada en la Gaceta Oficial No. 393 de 14 de diciembre de 1998. [7] Proceso 46-IP-2000, marca: “Campo Verde”, publicada en la Gaceta Oficial No. 594, del 21 de agosto de 2000. [8] Proceso 15-IP-97; marca: “CODE BLEU (etiqueta)", publicado en la Gaceta Oficial No. 314 de fecha 18 de diciembre de 1997. [9] Proceso No. 2-IP-94; marca: “Noel”.

Publicado en la Gaceta Oficial No. 163, de fecha 12 de septiembre de 1994. [10] Proceso No. 95-IP-2000; marca: “FIT’N FRESH”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 668 del 9 de mayo de 2001. [11] Pedro C. Breuer Moreno, "Tratado de Marcas de Fábrica y de Comercio”, Editorial Robis, Buenos Aires, Págs. 351 y ss. [12] Proceso No 07-IP-98; marca: "PALMA FRIT".

Publicado en la Gaceta Oficial No. 349 de fecha 19 de junio de 1998. [13] Proceso No. 64-IP-200; marca "DE LA CORTE". Publicado en la Gaceta Oficial No. 759 de fecha 6 de febrero de 2002. [14] Proceso No. 64-IP-200; marca “DE LA CORTE”. Publicado en la Gaceta Oficial No. 759 de fecha 6 de febrero de 2002. [15] 20-IP-99; marca: "SUMMER JUICE".

Publicado en la Gaceta Oficial No. 508 de fecha 15 de noviembre de 1999.