PROCESO 76-IP-2001 Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 literales a) y g) y 62 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Actora: CANALI S.P.A. Marca: “CANALI”. Expediente Interno Nº 3257.
EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los tres días del mes de abril del año dos mil dos. En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través de su Consejero doctor Manuel S. Urueta Ayola. VISTOS: Que en el expediente recibido por este Tribunal el 27 de noviembre del 2001 junto con el oficio Nº 2147 de 18 de octubre del mismo año, no obraba la solicitud sobre interpretación prejudicial anunciada por el compareciente, situación que produjo el incumplimiento de las condiciones y requisitos para la formulación de la consulta determinados por el artículo 125 del Estatuto de este Tribunal, por lo que el Organismo, por medio de auto de 23 de enero del 2002, dispuso que el Consejo de Estado de la República de Colombia regularice la consulta formulada, ajustándola a las exigencias aludidas, de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Estatuto de este Tribunal.
Que la nueva solicitud relativa a la interpretación pedida, recibida el 18 de febrero del 2002 en respuesta al auto de este Tribunal en el cual dispuso la regulación de la consulta, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto aprobado por medio de Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite.
ANTECEDENTES 1. Las Partes Comparece en calidad de demandante la sociedad CANALI S.P.A., siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. Se constituye en tercero interesado, la sociedad TEXTRON LTDA. 2. Acto demandado La sociedad CANALI S.P.A. demanda ante la jurisdicción consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 002242, de 23 de marzo de 1990, expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, por la cual se concedió registro para la marca “CANALI” en favor de la sociedad TEXTRON LTDA. y por el término de cinco (5) años, para distinguir productos comprendidos en la Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza. 3.
Hechos relevantes Como hechos relevantes para la interpretación, la instancia nacional consultante ha señalado los siguientes: a) Los hechos 1. El 16 de diciembre de 1986, la sociedad TEXTRON LTDA. con domicilio en Santafé de Bogotá D.C., República de Colombia, solicitó a la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, el registro de la marca “CANALI”, para distinguir productos comprendidos en la Clase Internacional Nº 25.[1] 2.
El 31 de mayo de 1988, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, después del correspondiente estudio, ordenó su publicación. 3. El extracto de la solicitud fue publicado en la Gaceta de la Propiedad Industrial Nº 340, de 1º de diciembre de 1988. 4. El 23 de marzo de 1990, una vez vencido el plazo para que terceros interesados presenten observaciones al registro de la denominación “CANALI”, sin que estas fueran formuladas, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia concedió el registro de marca, mediante la Resolución Nº 002242, en favor de TEXTRON LTDA. 5.
El 16 de diciembre de 1991, la sociedad CANALI S.P.A., presentó ante la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia solicitud de registro de la marca comercial CANALI, para distinguir productos comprendidos en la clase Nº 25 de la Clasificación Internacional. 6. La sociedad CANALI S.P.A. con domicilio principal en Milán, Italia, sostiene al respecto ser propietaria de la marca CANALI; que obtuvo su registro el 9 de enero de 1968, renovado el 19 de noviembre de 1987 con vigencia hasta el 19 de noviembre del año 2007.
Expresa que el 27 de abril de 1993 obtuvo registro también en Bolivia, bajo el Nº 54719-C, vigente hasta el 27 de abril del 2003. 7. La sociedad TEXTRON LTDA, luego de conocer la existencia de la marca “CANALI”, dirigió cartas a CANALI S.P.A., con el fin de proponer la venta de la marca de su propiedad y obtener Licencia exclusiva para el uso de esa denominación en Colombia, con derecho de exportar a Venezuela. 8.
La sociedad TEXTRON LTDA., al obtener respuesta negativa de parte de la sociedad CANALI S.P.A., se ha dirigido al apoderado de la firma actora, manifestándole su interés en adquirir la técnica de la misma y a su vez transferirle el registro obtenido en Colombia, a cambio de un contrato de licencia, remunerado con una regalía anual a convenir. 9.
La sociedad TEXTRON LTDA. utiliza la marca CANALI acompañada de las expresiones “ITALY” y “é moda”, induciendo de esta forma, según se expresa, a error al público consumidor. 10. El apoderado de CANALI S.P.A. afirma que TEXTRON LTDA. tiene por costumbre imitar nombres ya registrados como es el caso de CARTIER, registro que se encuentra demandado por la firma CARTIER INTERNATIONAL B.V. verdadera titular de dicha expresión, al igual que el nombre comercial TEXTRON LTDA., que constituye una imitación del nombre comercial de la compañía norteamericana TEXTRON, INC., la cual tiene en Colombia registros distinguidos con los certificados Nº 28.494 y 79.452. b) Escrito de demanda La sociedad CANALI S.P.A., al fundamentar su demanda y a través de apoderado, considera como violados los artículos 56, 58 literales a) y g), y 62 de la Decisión 85.
Argumenta que “La Sociedad CANALI S.P.A., es propietaria de la marca CANALI en varios países del mundo, siendo ésta reconocida como una marca notoriamente conocida, desde mucho antes de presentada la solicitud que concluyó con la concesión del registro que ahora se impugna; notoriedad que es reconocida por la totalidad de los consumidores de los productos por ellos elaborados”.
Manifiesta que está siendo violado el artículo 56, por cuanto la marca CANALI frente a la marca CANALI de su propiedad no es novedosa ni visiblemente distintiva. Señala que “la Decisión 85 considera que la existencia de una marca notoria impide el registro de una marca para productos idénticos o similares. El problema en el caso de la marca CANALI, que es una marca notoriamente conocida, se refiere a la derogación del principio de la territorialidad, toda vez que, la marca notoria CANALI de propiedad de mi mandante y la marca equivocadamente concedida por la División de Propiedad Industrial distinguen productos ubicados en la misma clase, esto es en la clase 25 del nomenclador”.
Sostiene que la sociedad TEXTRON LTDA., ha pretendido vender la marca a su legítimo titular a cambio de obtener una licencia exclusiva de uso y que el propio nombre comercial de esa empresa “no es más que una vulgar imitación” de la compañía norteamericana TREXTRON, INC. Expresa que la marca colombiana CANALI reproduce las marcas CANALI de su mandante, afirmando: “En efecto la marca “CANALI” de CANALI S.P.A. consiste en la figura formada por la expresión CANALI en letras características de la imprenta mayúscula, en caracteres masivos típicos oscuros cuando el fondo es claro, y típicos claros cuando el fondo es oscuro.
Por su parte la marca registrada Colombiana “CANALI” de TEXTRON LTDA., como antes se dijo, de carácter eminentemente nominativo, imita en forma idéntica el tipo de letra, los colores, la disposición de los caracteres masivos y en general el cuerpo de la figura original de mi representada CANALI S.P.A., en toda su publicidad, anuncios y etiquetas.
Al compararlas se aprecia cómo el signo utilizado en forma notoria y registrado por mi agenciada CANALI S.P.A es una simple y flagrante copia por parte de la sociedad TEXTRON LTDA., quien no solamente reprodujo la figura “CANALI” sino que imitó conceptualmente las marcas “CANALI MILANO” y “CANALI é UOMO” de mi representada por “CANALI ITALY” y “CANALI é MODA” respectivamente, de tal manera que si el consumidor las encuentra simultáneamente en el mercado las confundiría. Además de la confusión directa antes descrita se produciría igualmente el fenómeno de la confusión indirecta, puesto que los consumidores creerán fácilmente que el producto tiene el mismo origen, es decir, que proviene de CANALI S.P.A., produciendo graves perjuicios a mi representada y consecuencialmente al público consumidor”.
En la demanda se destaca jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en el proceso 1-IP-87. c) Contestación a la demanda La Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia al contestar la demanda solicita “ no tener en cuenta las pretensiones y condenas peticionadas por la demandante en contra de LA NACIÓN- SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO por cuanto carecen de apoyo jurídico y por consiguiente, de sustento de derecho para que prosperen.” Señala que “la sociedad CANALI S.P.A., no demostró ante la oficina nacional competente y en la oportunidad legal pertinente dentro de la vía gubernativa, tener un mejor derecho o prioridad sobre el registro de la marca “CANALI” para la clase 25ª; además de que no demostró la notoriedad de la misma a su favor.” De manera general sostiene que “la Superintendencia de Industria y Comercio como oficina nacional competente se ajustó plenamente al trámite administrativo previsto en materia marcaria, se garantizó el debido proceso y el derecho de defensa”. d) Tercero Interesado La sociedad TEXTRON LTDA., por su parte, argumenta, en lo principal, que “La marca “CANALI” fue concedida con el cumplimiento de la totalidad de los requisitos legales y de acuerdo con la legislación vigente en el momento de su tramitación, esto, es la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y por consiguiente debe mantenerse su registro.” Sostiene que la parte demandante, dentro del término legal, no presentó observaciones respecto de la solicitud del registro CANALI y que “con las pruebas aportadas por la sociedad demandante no se demostró que la marca “CANALI”, era notoriamente conocida en Colombia en el momento de iniciarse su tramitación, como tampoco en el momento de concederse el registro.
En cambio se demostró que con el trámite de mi poderdante se cumplieron todas las disposiciones del reglamento (Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena), por no estar demostrado que la marca italiana era notoria en Colombia en la fecha de la solicitud de registro de la marca colombiana “CANALI”, clase 25 debido a que la notoriedad se mira desde el punto de vista del público consumidor y no desde el punto de vista de los comerciantes, como en el caso que nos ocupa.” Solicita de manera expresa, entre la prueba pedida, la interpretación prejudicial de este Organo Jurisdiccional.
CONSIDERANDO
1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional competente, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.
La consulta sobre interpretación prejudicial formulada se ajusta plenamente a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, reformado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, ha estructurado la solicitud de interpretación de los artículos 56, 58 literales a) y g) y, 62 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184), vigente en la fecha de esa determinación. No obstante que la interpretación solicitada ha sido formalizada por medio de oficio Nº 2416, de 28 de enero del 2002, fecha en la cual se encuentra vigente la Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, reformatoria del Estatuto de este Tribunal, el Organismo procede a atender el requerimiento formulado, por considerar que los cambios introducidos por la Decisión 500, no alteran los requisitos exigibles, los cuales en esencia se mantienen en el actual artículo 125.
Anota adicionalmente este Organo Jurisdiccional, que con oportunidad de interpretación prejudicial muy similar, pedida por el mismo Consejo de Estado en el año 1995, esa vez en el expediente interno Nº 3257, referente también al registro de la marca CANALI y en el que actuaron las mismas partes, el Organismo se pronunció por medio de sentencia proferida el 13 de febrero de 1998 dentro del Proceso 28-IP-95, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 332, de 30 de marzo de 1998. 3.
NORMAS A SER INTERPRETADAS Los textos de las normas a ser interpretadas son, en consecuencia, los siguientes: Decisión 85: ( ) “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: “a) Las que sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público, o las que puedan engañar a los medios comerciales o al público consumidor, sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el uso de los productos o servicios de que se trate;
( ) “g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares” “Artículo 62. Presentada la solicitud, la oficina nacional competente procederá a examinar si ella cumple con los requisitos legales y reglamentarios y en especial si se ajusta a las disposiciones de los artículos 56, 58, 59, 60 y 61 del presente Capítulo”.
4. SIGNOS SUSCEPTIBLES PARA EL REGISTRO marcaRIO El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena disponía, que sólo pueden ser registrados como marcas " los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos". Del cumplimiento de estos requisitos esenciales dependía entonces que el signo que se pretende registrar como marca pueda cumplir con la función esencial de identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio, de otro.
Novedad Un signo es novedoso, no por el hecho de ser desconocido sino porque involucra distintivos que lo hacen inconfundible al compararlo con otras marcas o servicios ya registrados o anteriormente solicitados. Un signo novedoso, en consecuencia, está habilitado para identificar a un producto o a un servicio. Acerca de la novedad y de la originalidad que se exige a los signos como elementos constitutivos para su protección legal, ha dicho este Tribunal y, así lo considera también la doctrina, " que en ocasiones el signo que se emplea como marca es nuevo y original.
Pero no es menos cierto que en otras ocasiones la marca está constituida por una palabra extraída del propio idioma o de una lengua extranjera. La falta de novedad es todavía más palpable cuando se emplea como marca un signo que ya venía siendo utilizado como marca para designar productos o servicios de una clase diferente". [2] Visibilidad La marca es considerada doctrinariamente como un signo que no subsiste por si mismo, mientras no se aprecie objetivamente la vinculación o unión entre ese signo y un producto o un servicio, contando para esa configuración jurídica con el factor psicológico que representa la percepción por parte de los consumidores de esa unión signo - producto.
Entre productos y servicios del mismo género, especie o grupo, la marca es el elemento identificador que permite al empresario considerar suyo el producto o el servicio que presta y, al consumidor, exigir el producto o servicio que conoce, aprecia y busca según la marca. Esta, por lo tanto, debe estar acompañada de elementos externos sensibles que permitan diferenciarla.
Es por ello que el artículo 56, de la Decisión 85 exige que los signos sean "visibles", calidad que es la única que normalmente permite la identificación. Distintividad Los tratadistas discrepan en cuanto a los elementos esenciales que intrínsecamente debe reunir un signo para contar con la protección jurídica. Coinciden sí en conceder importancia a la "fuerza distintiva" del signo con respecto a una clase de productos o de servicios, a la que también se ha denominado "aptitud distintiva suficiente"; condición que se traduce en esa potestad necesaria de individualizar los productos o los servicios designados por una marca, para diferenciarlos y distinguirlos de los otros, o sea, de aquellos a los que la marca no protege, individualización y diferenciación o identificación ésta que corresponde al consumidor.
Este carácter distintivo está directamente relacionado con los productos o con los servicios que va a proteger y, mientras el signo esté más alejado de las características genéricas y descriptivas de aquellos, será más suficientemente distintivo. Al hablar de las características de las marcas -novedad, visibilidad y distintividad- se especifican sus atributos, cualidades y funciones dentro del mundo comercial.
La marca busca distinguir unos productos y servicios de otros, ya que: “Si bien el saber quien es el fabricante del producto será para muchos esencial para efectuar su elección, este dato lo encontrará fuera de la marca que distingue el producto. Puesto el producto en el mercado, en su lugar de venta, la marca servirá para que el comprador pueda elegir entre varios o volver a adquirir el mismo producto o servicio que otra vez antes adquirió.” [3] De las características que el artículo 56 de la Decisión 85 atribuye a las marcas, la más importante es la de que los signos que la constituyen deben ser "suficientemente distintivos".
Las demás características atribuidas a la marca son derivación de ese carácter distintivo primigenio que debe tener todo signo para poder cumplir con la función diferenciadora, que es el objeto principal de la marca. “Es esencial, en resumen, que el signo que ha de constituir una marca, tenga fuerza distintiva suficiente respecto a productos o servicios que puedan confundirse.
Esta fuerza distintiva del signo, más aún que su novedad u originalidad -que siempre serán relativas-, constituye el requisito indispensable para que la marca exista jurídicamente hablando”. [4]
5. EXCEPCIONES AL REGISTRO MARCARIO El literal a) del artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, atiende al interés general frente a marcas que puedan contrariar el orden público y las buenas costumbres o, que puedan causar engaño al consumidor. La norma, como se ha dicho, además de precautelar las buenas costumbres y el orden público, fue concebida como un eficaz mecanismo para impedir que resultaren perjudicados los factores en la intermediación y circulación de los bienes, o el público consumidor, como resultado de acciones engañosas.
Se pretende así alcanzar un grado de transparencia de los mercados en los cuales los medios comerciales y el público consumidor puedan evaluar razonablemente los bienes que les son ofrecidos. En el orden público, por definición general de la ley, ésta se presume dictada en beneficio colectivo; existen algunas disposiciones cuyo enfoque jurídico mira especialmente a la protección de los intereses de la colectividad, de manera tal que estos ejercen una acción predominante sobre el interés individual a fin de mantener la estabilidad del orden jurídico en una comunidad determinada.
A su vez el régimen de propiedad industrial está dirigido a proteger, por un lado, al productor, al procurar la erradicación de prácticas de competencia desleal en el mercado, que van directamente en contra de los intereses de los competidores, a fin de que se mantenga inalterada y sin menoscabo la posición que los productores y distribuidores hayan alcanzado, mediante su esfuerzo legítimo, en la conquista de mercados para sus productos; y, por otro, al consumidor, quien juega un papel importante dentro del derecho marcario.
Relievase que precisante y como protagonista de ese derecho, su opinión es decisiva para llegar a determinar las preferencias sobre el producto o el servicio de que hará uso, para defender su autonomía a fin de que en el proceso de selección de los bienes y servicios que consume, no se vea sujeto a confusión o engaño y tenga acceso a la mejor calidad de los productos que se expenden en el mercado.
Una medida como esta se orienta entonces, hacia la protección tanto del consumidor como del productor como interés general de la comunidad. La Notoriedad Marca notoria es la que goza de difusión, o sea, la que es conocida por los consumidores del tipo de producto o de servicio de que se trate. Esta notoriedad es fenómeno relativo y dinámico, según sea el grado de difusión o de reconocimiento de la marca entre el correspondiente grupo de consumidores.
El Tribunal señaló el sentido y el alcance de la disposición contenida en el artículo 58, literal g), de la Decisión 85 al expresar: "La marca notoria está protegida por las normas del Acuerdo de Cartagena que son materia de esta consulta, más allá de los límites de "la clase" de productos o servicios o "regla de la especialidad", siempre que, además de ser notoria, esté también registrada, así sea en el exterior.
En efecto, el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85, protege del riesgo de confusión a las marcas registradas o válidamente solicitadas, en general, pero tal protección se otorga únicamente dentro de la regla de la especialidad, o sea, como dice la norma, en relación con "productos o servicios comprendidos en una misma clase".
El literal g) del mismo artículo, en cambio, protege además a la "marca notoriamente conocida y registrada en el país o en el exterior, en relación con "productos o servicios idénticos o similares", no necesariamente de la misma "clase", o sea más allá de los límites que establece la "regla de la especialidad".[5] La norma recogida por este literal, como se aprecia, concede protección amplia a la marca notoria, más allá del límite de la clase -regla de la especialidad-, pues se extiende a productos o servicios "idénticos o similares", catalogados incluso en diferentes clases.
6. TRAMITE DEL REGISTRO MARCARIO El procedimiento administrativo al que se sujetaba un signo para poder obtener registro según la Decisión 85, exigía que una vez presentada la solicitud, la Oficina Nacional Competente proceda a examinar el cumplimiento de los requisitos de forma y de fondo según lo establecido en el artículo 62; si en la solicitud se encontraban ausentes los aspectos de forma -nombre, descripción, poderes, etc.- se concedía un plazo de 60 días a fin de que el interesado haga las correcciones pertinentes o aporte los documentos faltantes.
Con relación a los aspectos de fondo a que se referían los artículos 56, 58 y 59, su incumplimiento conducía a que la Oficina Nacional Competente, previa audiencia del solicitante, pudiese decidir el rechazo de la solicitud. Si la solicitud no merecía observaciones de fondo ni de forma o si, habiéndose formulado éstas el interesado efectuaba las correcciones necesarias, se ordenaba la publicación, por una sola vez, en el órgano de publicidad determinado por la Legislación Interna del respectivo País Miembro, a fin de que puedan ser presentadas oposiciones dentro de los 30 días hábiles siguientes.
De recibirse éstas, se tramitaban de conformidad con la legislación interna del País Miembro. Si no se presentaban oposiciones, o si presentándose eran rechazadas, a la Oficina Nacional Competente le correspondía expedir el certificado de registro. De lo sumariamente descrito se desprende, que si bien la Oficina Nacional Competente realizaba los exámenes de fondo y de forma en momento anterior a la publicación, luego de ésta, si se presentaban oposiciones, la autoridad nacional competente tenía la oportunidad de profundizar el estudio respecto del signo cuyo registro fuera solicitado, para lo cual procedía a un examen complementario, tomando en cuenta en esta vez, los fundamentos planteados en las oposiciones formuladas.
En el caso de inexistencia de oposiciones, le correspondía a la Oficina conceder el registro, si a ese resultado llegaba luego del examen de fondo y de forma. Con base en los fundamentos expuestos, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece que para que un signo pueda ser registrado como marca, debe reunir las condiciones de ser novedoso, visible y suficientemente distintivo y, que no se encuentre comprendido en ninguna de las causales de irregistrabilidad determinadas en el artículo 58 de la misma Decisión. 2.
El estado de confusión puede presentarse en campos como el visual, el auditivo o el ideológico. La confusión visual o gráfica se produce, cuando el signo a ser registrado es idéntico o similar a otro u otros por su simple observación. Si existe este riesgo, corresponderá negar el registro en aplicación de las prohibiciones fijadas por el artículo 58 literal a) de la Decisión. 3.
No es procedente el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero, para productos o para servicios comprendidos en una misma clase, al tenor de lo dispuesto por el artículo 58, literal g) de la misma. 4. No hay lugar al registro de la marca, en el ámbito de la Decisión 85, cuando la que se pretenda inscribir sea confundible con otra notoriamente conocida y registrada en el país o en el exterior, para productos o servicios idénticos o similares. 5.
El momento procesal establecido por la norma comunitaria, para la demostración de inconformidades acerca de la solicitud de registro de un signo, es el de las oposiciones, el cual permite al administrador o, al juez, conocer las afectaciones que pueda provocar la inscripción pedida. 6. Si no se presentaren oposiciones a una solicitud de registro, ello no impide que el administrador o el juez nacional, en su caso, realice el examen correspondiente, sino que, al contrario, es su deber llevar a cabo el estudio de oficio y determinar si dicha solicitud ha cumplido con los requisitos señalados en los artículos 56, 58 y 59 de la Decisión 85.
El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso interno Nº 3257, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.
Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia sellada y certificada y, remítase también copia a la Secretaría General de la Comunidad Andina, para su publicación en la Gaceta Oficial. Guillermo Chahín Lizcano PRESIDENTE (E) Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Clase 25 de la Clasificación Internacional de Niza.- Vestidos, calzados, sombrerería. [2] NOVOA, Carlos Fernández, Fundamentos de Derecho de Marcas, Editorial Montecorvo S. A., Madrid 1984, Página 24; también en ese sentido Ricardo Metke y Alfredo Casado Cerviño. [3] OTAMENDI, Jorge, Derecho de Marcas, Segunda Edición, pág.10. [4] Jurisprudencia reiterada en los Procesos 4-IP-88, G.O. Nº 39; 3-IP- 90, G.O. Nº 70; 3-IP-91, G.O. Nº 93; 6-IP-93, G.O. Nº 150; 1-IP-94, G.O. Nº 164 y 2-IP-94, G.O. Nº 163. [5] PROCESO 1-IP-87, sentencia de 3 de diciembre de 1987, G.O.A.C N° 28, del 15 de febrero de 1988, marca VOLVO.
TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.