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PROCESO 31-IP-2002CAN · Interpretaciones prejudiciales2002-05-09

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 1, 13, 14, 21, 22, 27 Y 29 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, REQUERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA. ACTOR: NEW TRANSDUCERS LIMITED. PATENTE: "DISPOSITIVOS ACUSTICOS ACTIVOS". EXPEDIENTE INTERNO 6426.

PROCESO 31-IP-2002 Interpretación Prejudicial de los artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia. Actor: NEW TRANSDUCERS LIMITED. Patente: “DISPOSITIVOS ACUSTICOS ACTIVOS”. Expediente interno 6426. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, en Quito a los veinticuatro días del mes de abril del año dos mil dos.

En la solicitud sobre interpretación prejudicial formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio de su Consejero, doctor Manuel S. Urueta Ayola, VISTOS: Que la solicitud ingresada a este Tribunal el 25 de marzo del año 2002, se ajustó a los requisitos establecidos por el artículo 125 de su Estatuto, aprobado mediante Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores de la Comunidad Andina y que, en consecuencia, fue admitida a trámite. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Partes. Actúa como demandante la sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED, siendo demandada la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia. 1.2. Actos demandados. La interpretación se plantea en razón de que la sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED, demanda ante la jurisdicción nacional consultante, la declaratoria de nulidad de la Resolución Nº 20366, de 30 de septiembre de 1999, mediante la cual la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia decide archivar la solicitud de patente para la invención denominada “Dispositivos Acústicos Activos”.

Pretende, adicionalmente, la nulidad de la Resolución Nº 03270, de 24 de febrero del 2000, por la cual el mismo Organismo resuelve el recurso de reposición interpuesto y confirma el archivo ordenado en la primera. 1.3. Hechos relevantes. Al formular la consulta, la instancia requirente establece los siguientes hechos relevantes: a) Los hechos 1.

El 20 de enero de 1999, la sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED, a través de apoderado, solicitó ante la División de Nuevas Creaciones de la Superintendencia de Industria y Comercio, que se le conceda patente para el invento denominado “Dispositivos Acústicos Activos”, solicitud a la que le correspondió el expediente Nº 99 002858. 2. Dentro de la solicitud formulada se reivindicó prioridad con base en las solicitudes de patente número GB980157.2 del 20 de enero de 1998, de Inglaterra;

GB9801054.9 del 20 de enero de 1998, Inglaterra; GB9811100.8 del 23 de mayo de 1998, Inglaterra; y, GB9813293.9 del 20 de junio de 1998, Inglaterra; conforme al artículo 12 de la Decisión 344. 3. El 18 de febrero de 1999, la Superintendencia de Industria y Comercio, luego del estudio de forma realizado, señaló que la solicitud contenía defectos técnicos y, además, que la Sociedad solicitante debía incluir copia certificada de las prioridades reivindicadas. 4.

El 5 de abril de 1999, la sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED presentó un memorial a la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando prórroga en caso de no poder cumplir con el requerimiento oficial al término, de acuerdo al artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 5. El 20 de abril de 1999, la misma sociedad presentó memorial anexando copias certificadas de las prioridades solicitadas, constantes en el numeral 2 de ese escrito, con sus traducciones en español.

Posteriormente, el 19 de mayo, presentó un escrito con aclaraciones a las observaciones técnicas formuladas por la mencionada Dependencia. 6. El 30 de septiembre de 1999, la misma Superintendencia emitió la Resolución Nº 20366, sin firma, en la cual considera que lo aportado “fue parcial toda vez que la solicitud continúa presentando defectos técnicos de forma” y decide archivar la solicitud basándose en el artículo 22 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 7.

La sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED interpone recurso de reposición contra la resolución emitida, con el objeto de que sea revocada y, en su lugar, se ordene continuar con el trámite de concesión de la patente, argumentando que la decisión adoptada no tiene fundamento jurídico y ha sido expedida violando los artículos 22 y 27 de la Decisión 344. 8.

El 24 de febrero del 2000, la Superintendencia de Industria y Comercio, resolviendo el recurso de reposición, expide la Resolución Nº 03270, por la que confirma la Nº 20366 y, con ello, el archivo de la solicitud. b) Escrito de demanda La sociedad NEW TRANSDUCERS LIMITED, con domicilio en Huntingdon, Cambridgeshire, Inglaterra, a través de apoderado, en el ejercicio de Acción de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda de nulidad contra la Resolución Nº 20366, de 30 de septiembre de 1999, proferida por la Superintendencia de Industria y Comercio de Colombia, mediante la cual se ordenó, como se ha dicho, el archivo de la solicitud presentada para el registro de la patente denominada “Dispositivos Acústicos Activos”.

Pide, además, la nulidad de la Resolución 03270, de 24 de febrero del 2000, en la cual, la misma Superintendencia de Industria y Comercio, resuelve el recurso de reposición interpuesto y confirma la resolución primeramente impugnada. Fundamenta su demanda argumentando que la solicitud formulada para la concesión de la patente, se la hizo cumpliendo con los requisitos para ello establecidos; que a la solicitud “se acompañó el poder debidamente otorgado y diligenciado, los comprobantes de pago de las tasas para entonces vigentes, el capítulo descriptivo, dibujos, planos necesarios, capítulo reivindicatorio, las tarjetas para archivo por propietario y temático según los formatos, y el extracto para publicación según el formato.

A la solicitud solamente le faltó acompañar las copias legalizadas de los certificados que acrediten las prioridades reivindicadas.” Considera que la Superintendencia de Industria y Comercio viola algunas de las normas de la Constitución Política de Colombia “ olvidando que uno de los fines esenciales del estado es garantizar la efectividad de los principios y derechos consagrados en la Constitución, entre ellos ‘la protección a la propiedad intelectual’, contradice el interés general, el derecho fundamental al debido proceso, y los principios de eficacia, economía y celeridad que debe orientar toda actuación administrativa ordenando el archivo de una solicitud sin más estudio ni decisión, argumentando razones técnicas como deficiencias formales”.

“Olvida la Administración en sus decisiones y, por lo mismo, viola los preceptos constitucionales antes señalados, que la totalidad de los requisitos formales señalados en la ley para proseguir el trámite fueron efectivamente subsanados antes de proferir la resolución y decide ordenar el archivo del trámite.” Señala que no se entiende por qué “la Administración procedió a rechazar la solicitud, si dentro del término para dar respuesta al requerimiento así se hizo, de tal forma que la solicitud si cumplía con los requisitos formales contemplados en la legislación.” Asevera que la Superintendencia viola la Decisión 344 en sus artículos 1, 13, 14, 21, 22, 27 y 29, apoyándose en jurisprudencia sentada por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina en los procesos 6-IP-89, 34-IP- 95, 6-IP-98, 21-IP-98 y 28-IP-98 y manifiesta que “no puede ser más claro LA INJUSTIFICADA TRABA QUE LA ADMINISTRACIÓN HA QUERIDO INTERPONERLE A LA SOLICITUD DE PATENTE DE MI REPRESENTADA”.

Con relación a la falsa motivación de los actos impugnados, expresa que “la llamada Falsa Motivación procede cuando los Actos Administrativos son fundados en hechos o en actos que no son verdaderos. Procede entonces la anulación de los actos administrativos aquí demandados por cuanto fueron fundamentados en hechos que no son verdaderos tales como la presencia de ‘defectos técnicos de forma’ de la solicitud por cuanto como lo hemos explicado y se explica a lo largo de este escrito, los requisitos formales de la solicitud se encuentran debidamente cumplidos y no era por tanto un motivo válido la supuesta ausencia de la adecuación técnica de tales requisitos para ordenar el abandono de la solicitud en la etapa de estudio formal de la misma”.

Finalmente, recalca que la Resolución 20366 no contiene la firma del Superintendente de Industria y Comercio, y solicita el restablecimiento del derecho a través de proseguir el trámite de la solicitud y, en consecuencia, ordenar la publicación de la misma para conocimiento de terceros. c) Contestación a la demanda En contestación a la demanda, la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, de manera general, manifiesta que se opone a las pretensiones de la demanda pues carecen de apoyo jurídico y, por consiguiente, de sustento legal para que prosperen; sostiene que con la expedición del acto administrativo acusado no se incurrió en violación alguna de las normas invocadas y, que éste se ajustó plenamente a lo establecido en las normas legales vigentes en materia marcaria, garantizando el debido proceso y el derecho de defensa.

Expresa que “Del examen del expediente administrativo núm. 99 002858 se concluyó en forma evidente que la solicitud de patente de invención del asunto en referencia presentaba defectos de forma relacionados con los dibujos y el arte final de la solicitud, adicionalmente hay observaciones de carácter jurídico relacionadas con la prioridad invocada.

En consecuencia, la decisión de archivar la solicitud de patente de invención en comento no riñe con ninguna normatividad comunitaria ni con ordenamiento de carácter internacional sobre propiedad industrial, al contrario, el archivo de la solicitud no contraviene las disposiciones legales sobre la materia”. Solicita de manera expresa la interpretación prejudicial por parte del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Con vista de lo anteriormente expuesto, este Tribunal, CONSIDERANDO

1. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, en vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional, como lo es en este caso la jurisdicción consultante, conforme lo establece el artículo 32 del Tratado de Creación del Organismo.

La consulta sobre interpretación prejudicial formulada se ajusta plenamente a las exigencias de los artículos 33 del Tratado de Creación del Tribunal y 125 de su Estatuto, reformado mediante Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

2. CONSIDERACIONES PREVIAS El Consejo de Estado de la República de Colombia, ha dispuesto que se solicite a este Organismo la interpretación prejudicial de los artículos 1,13,14,21,22,27 y 29 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de conformidad con lo establecido por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184), vigente en la fecha de esa determinación. No obstante que la interpretación solicitada ha sido formalizada por medio de oficio Nº 0669, de 15 de marzo del año 2002, fecha en la cual se encuentra vigente ya la Decisión 500 del Consejo de Ministros de Relaciones Exteriores, reformatoria del Estatuto de este Tribunal aprobado mediante Decisión 184 y aludido por el solicitante, el Organismo procede a atender el requerimiento formulado, únicamente por considerar que los cambios introducidos por la Decisión 500 no alteran los requisitos estatutarios exigidos por el artículo 61, los cuales en esencia se mantienen en el actual artículo 125.

Recomienda el Tribunal a este respecto, que en lo sucesivo las consultas que en esta materia le puedan ser formuladas por el Compareciente, se ajusten a lo determinado en el artículo 125 de la referida nueva Decisión. 3. NORMAS A SER INTERPRETADAS Los textos de las normas a ser interpretadas son los siguientes: DECISION 344: DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD “Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes para las invenciones sean de productos o de procedimientos en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, tengan nivel inventivo y sean susceptibles de aplicación industrial”.

DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES ( ) “Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener: “a) Identificación del solicitante y del inventor; “b) El título o nombre de la invención; “c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

“( ) “d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente; “e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y, “f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida. “La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud sea considerada por la oficina nacional competente como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación”.

“Artículo 14.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación: “a) Los poderes que fueren necesarios; “b) Copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y “c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.” DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD “Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.” “Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

“Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud”. ( ) “Artículo 27.- “Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable”.

“Si durante el examen de fondo se encontrase que existe la posible vulneración total o parcial de derechos adquiridos por terceros o que se necesitan datos o documentación adicionales o complementarios, se le requerirá por escrito al solicitante para que, dentro del plazo máximo de tres meses contados a partir de la notificación, haga valer los argumentos y aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación requerida.

Si el solicitante no cumple con el requerimiento en el plazo señalado, su solicitud se considerará abandonada.” ( ) “Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.” De acuerdo con la interpretación solicitada este Tribunal procede a considerar los siguientes aspectos:

4. REQUISITOS DE PATENTABILIDAD Un invento, para merecer la concesión de una patente, debe ser novedoso, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial, según lo dispone el artículo 1 de la Decisión 344.

5. LAS SOLICITUDES DE PATENTES: Contenido y documentos que deben ser acompañados Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen las formalidades que deben reunir las solicitudes de patente; el primero fija los requisitos que deben satisfacer aquellas, en tanto que el segundo precisa los documentos que deben ser anexados. El artículo 13 de la Decisión 344 dispone que las solicitudes deberán presentarse ante la oficina nacional competente y, conforme a lo determinado en los literales del artículo, se precisa que esas solicitudes deban reunir los siguientes requisitos: - Descripción clara y completa de la invención, en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla, requisito éste relacionado con el artículo 4 de la misma Decisión, concebido para efectos de que el examinador pueda determinar si existe o no nivel inventivo; - El título o nombre de la invención; - Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección; - Un resumen sobre el objeto y la finalidad de la invención; y, - El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

Corresponde pues cumplir con todos los requisitos establecidos con el fin de posibilitar la realización del examen sobre patentabilidad en forma adecuada y poder así obtener definición precisa sobre la novedad, el nivel inventivo y la susceptibilidad de aplicación industrial del invento. Estos requisitos determinan el objeto, las características principales y los demás elementos constitutivos de la invención cuya patente es solicitada, siendo las reivindicaciones una parte fundamental para determinar el alcance de la solicitud.

Una vez conocido a cabalidad lo que se pretende patentar, la autoridad competente estará en aptitud de determinar si el invento es o no patentable. Documentos que deben ser anexados a la Solicitud El artículo 14 de la Decisión 344, al igual que el 13, priva al solicitante de discrecionalidad en la presentación de los documentos exigidos.

Los literales de esta disposición establecen los documentos que se debe acompañar a la solicitud, así: los poderes que fueren necesarios, los mismos que deben corresponder al objeto, a las facultades otorgadas, y a los sujetos intervinientes en los actos; se anexará, además, copia de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente y se atenderá a las exigencias que en este contexto establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros; cuestiones todas que en el caso sometido al conocimiento del juez consultante deben ser resueltas por éste.

Las consecuencias del incumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 13 pueden consistir, en que la oficina nacional competente no admita la solicitud, ni tampoco le fije fecha de presentación. En caso de no cumplirse con las exigencias del artículo 14, le corresponde a la oficina nacional competente, con motivo del examen de los requisitos formales y en acatamiento de lo previsto en el artículo 21, formularle al peticionario observaciones para que las responda en el plazo de 30 días hábiles siguientes a la fecha de notificación, en concordancia con lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 22.

Finalmente, si habiendo expirado este plazo el solicitante no da respuesta a las observaciones o, no complementa los requisitos que le hayan sido precisados, puede la Autoridad Competente considerar abandonada la solicitud. Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen pues condiciones obligatorias, al considerar como imperativo el cumplimiento cabal de los requisitos en ellos establecidos, obligaciones que, en caso de no ser cumplidas, producen los efectos jurídicos previstos en los correspondientes artículos de la misma Decisión.

6. TRAMITE DE LA SOLICITUD: Examen de forma, observaciones, abandono de la solicitud, examen de fondo, concesión o denegación de patentes. Examen formal de la solicitud de Patente El artículo 21 de la Decisión 344 consagra la obligatoriedad de la realización de un examen de forma por parte de la oficina nacional competente, respecto de las solicitudes que hubieren sido admitidas a trámite, es decir, de aquellas que hayan sido analizadas previamente de acuerdo a lo previsto en el último párrafo del artículo 13.

Ese examen consiste, en la verificación del hecho de que la solicitud reúna todos los requisitos exigidos por el artículo y que, además, le han sido anexados los documentos requeridos por el artículo 14. La oficina nacional competente está facultada para verificar si los documentos determinados en los artículos 13 y 14 fueron presentados junto con la solicitud.

Este Tribunal ha expresado al respecto: “El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente debe solicitar que se precisen las reivindicaciones y se complete la descripción. Cuando en la descripción se haya acumulado un número excesivo de reivindicaciones, lo que puede hacer difícil determinar el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine con precisión el campo exacto de los derechos que se pretenden proteger con la patente.

Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tiene derecho”[1] Los conceptos emitidos por el Tribunal en la oportunidad indicada, mantienen su validez, puesto que las exigencias analizadas forman también parte de la Decisión 344.

Presentación de observaciones y consideración del abandono de la solicitud El artículo 22 establece que si del examen formal realizado por la Oficina Nacional Competente resultase que la solicitud no cumple los requisitos especificados, debe formular las observaciones correspondientes “a fin de que el peticionario presente respuestas a las mismas o complemente los antecedentes”, dentro del plazo de treinta días.

Este Tribunal ha expresado en este contexto, que frente a observaciones propuestas por la Autoridad Competente, puede el solicitante ” asumir dos posiciones: bien, abstenerse de contestarlas o, por el contrario, comparecer y presentar las observaciones que estime pertinentes o complementar los antecedentes materia del reparo”. Ha manifestado, además: "El silencio del peticionario ocasiona que la solicitud se considere abandonada sin necesidad de declaración. "La comparecencia ante la oficina nacional competente y la consecuente presentación de observaciones o complementación de antecedentes puede producir dos situaciones jurídicas con diversas consecuencias.

"La primera, de carácter positivo, surge cuando el solicitante satisface los reparos formulados por la oficina nacional competente, en cuyo caso la solicitud y el extracto de la descripción del invento y de las reivindicaciones solicitadas serán publicados 'por una vez en un órgano de publicación adecuado' (art. 23 de la Decisión 344).

“segunda situación —negativa— se produce cuando el solicitante, a pesar de haber presentado observaciones o complementado los antecedentes, no satisfizo los reparos formulados. En este último caso la oficina nacional competente considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración, según el mandato contenido en el artículo 22 de la Decisión 344.

“Para estos efectos, la Administración debe hacerle conocer al solicitante que no satisfizo los requerimientos, y por lo tanto, se considera abandonada su solicitud, sin que el peticionario pueda formular nuevos reparos. Tampoco se podrá conceder un nuevo plazo para que subsane las omisiones observadas en la solicitud o para que envíe cualquier antecedente que se hubiere omitido ”.[2] La falta de respuesta a las observaciones formuladas o la no complementación de los antecedentes y de los requisitos formales, lleva a que la solicitud se considere abandonada.

Concesión o denegación del título de patente El examen definitivo de patentabilidad corresponde luego de haberse cumplido con todas las etapas de trámite establecidas; de este examen dependerá la aprobación o no de la patente solicitada. Cabe destacar que el artículo 27 referente al “examen de fondo” y el artículo 29 al “examen definitivo” permiten que las Oficinas Nacionales Competentes puedan obtener una decisión final acertada, con base en la aplicación de la norma comunitaria de patentes, que le posibilita al examinador considerar todos los elementos de juicio posibles, como instrumentos de análisis para un mejor pronunciamiento.

De no requerirse información adicional o de no existir vulneración de derechos adquiridos por terceros, el examen de fondo se torna definitivo. Posteriormente y luego de realizado el examen, si el resultado es favorable, deberá concederse la patente de invención; si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título de patente para las reivindicaciones que hayan satisfecho dicho examen y si por el contrario, luego de revisar todos los elementos de juicio, el examen definitivo fuere desfavorable en su totalidad, se negará la patente de invención. En el caso de que no se constituyan los elementos requeridos como necesarios para un mejor análisis dentro del plazo de tres meses, se declarará abandonada la solicitud, sin necesidad del examen definitivo, el cual no puede darse frente a la carencia de lo establecido en el artículo 27.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. Toda invención, para ser merecedora del amparo de una patente, debe cumplir las condiciones determinadas por el artículo 1 de la Decisión 344, esto es, ser novedosa, tener nivel inventivo y ser susceptible de aplicación industrial. 2.

Los artículos 13 y 14 de la Decisión 344 establecen formalidades para el trámite de patentes que son de obligatorio cumplimiento y, que deben ser observadas por el compareciente, para que su solicitud pueda ser admitida. 3. La Oficina Nacional Competente deberá, al recibir una solicitud, verificar si reúne todos los requisitos exigidos por el artículo 13 de la Decisión 344; la ausencia de alguno de ellos, ocasionará que la solicitud sea considerada como no admitida.

En el caso de que no sean acompañados los documentos exigidos por el artículo 14, la Autoridad deberá sin embargo admitir la solicitud, a reserva de proceder posteriormente, al examen regulado por los artículos 21 y 22 de la misma Decisión. 4. El examen exigido por el artículo 21 de la Decisión 344, implica un análisis de los aspectos formales, sin que recaiga por tanto sobre cuestiones de fondo. 5.

Si al realizar el examen de forma, la Oficina Nacional Competente considera que la solicitud no cumple los requisitos exigidos por los artículos 13 y 14 de la Decisión 344, debe formular las observaciones respectivas conforme al artículo 22 de la misma Decisión, a fin de que el peticionario dé respuesta a las mismas, o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la notificación, prorrogables por un período igual.

El silencio respecto de tales observaciones acarreará que la solicitud sea considerada abandonada. A igual conclusión conducirá el hecho de que el solicitante no proceda a complementar, cuando se le exija, los antecedentes o los requisitos formales correspondientes. 6. El artículo 27 de la Decisión 344 establece que el examen de fondo de una solicitud de patente tiene por objeto determinar si la invención es o no patentable.

Cuando a juicio de la Oficina Nacional Competente, esa pretensión conlleva una posible vulneración, total o parcial, de derechos de terceros o, requiera de información adicional para el análisis de fondo, deberá exigir al solicitante la presentación de ésta. 7. En el trámite de solicitudes de patentes de invención deberá distinguirse, necesariamente, el examen de fondo del examen definitivo, según lo dispuesto por el artículo 29 de la Decisión 344.

Realizado este último y si fuere favorable, le corresponderá a la Oficina Nacional Competente otorgar el título respectivo. En el caso de ser parcialmente favorable, se otorgará ese título sólo para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable, se denegará la solicitud. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, deberá adoptar la presente interpretación prejudicial al dictar sentencia en el proceso interno N° 6426, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 127 del Estatuto del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, reformado por medio de Decisión 500 del Consejo Andino de Ministros de Relaciones Exteriores.

Deberá tomar en cuenta, además, lo previsto en el último inciso del artículo 128 del mencionado Instrumento. Notifíquese esta sentencia al mencionado Tribunal mediante copia sellada y certificada y remítase así mismo copia, a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Ricardo Vigil Toledo PRESIDENTE Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Rubén Herdoíza Mera MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Moisés Troconis Villarreal MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO ----------------------- [1] Proceso 6-IP-89, sentencia de 30 de octubre de 1989, G.O. Nº 50, de 17 de noviembre de 1989.

TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. [2] Proceso 34-IP-95, sentencia de 28 de noviembre de 1997, G.O.A.C. Nº 318, de 26 de enero de 1998. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.