JurídicoESEN
RESOLUCIÓN N° 605CAN · Resoluciones2002-03-22

PRONUNCIAMIENTO SOBRE EL CUMPLIMIENTO DE NORMAS DE ORIGEN DE "PREMEZCLAS ENERGÉTICAS" DE LA SUBPARTIDA NANDINA 2309.90.20, PRODUCIDAS EN VENEZUELA

20 ΔΕ Μ“ΡΖΟ ΔΕ 2002 4.1.5 RESOLUCION 605 Pronunciamiento sobre el cumplimiento de Normas de Origen de “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producidas en Venezuela LA SECRETARIA GENERAL DE LA COMUNIDAD ANDINA, VISTOS: El Artículo 30, literal a), y el Capítulo X del Acuerdo de Cartagena, y la Decisión 416 de la Comisión de la Comunidad Andina que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías; y,

CONSIDERANDO

Que, con fecha 11 de diciembre de 2001, la Secretaría General recibió la comunicación N° 2-2001-056853, remitida por el Ministerio de Comercio Exterior (MINCOMEX) de Colombia, mediante la cual notificó la constitución de garantías por parte de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) de Colombia, a la importación de premezclas, clasificadas en la subpartida 2309.90.20, procedentes de Venezuela, con el certificado de origen Nº 098445 expedido a nombre de la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A. de Venezuela;

Que, en la referida comunicación, el Ministerio de Comercio Exterior de Colombia manifestó que la constitución de garantías se fundamentaba en la solicitud de la Aduana de Cúcuta, que al realizar la inspección física de la mercancía mencionada, consideró que no existen antecedentes de producción en Venezuela. Adicionalmente, informó que el gobierno boliviano, mediante comunicación MCEI/1308/2001 del 13 de noviembre del 2001, solicitó los buenos oficios de la DIAN a objeto de evitar la importación del producto “núcleos para la alimentación animal”, puesto que, según ellos, el producto no cumpliría con las normas de origen andinas, por tratarse de una mezcla de productos importados de países de fuera de la Subregión;

Que, en el certificado de origen Nº 098445 expedido por la oficina regional de Maracaibo, se señala que la mercancía califica como originaria de acuerdo con el criterio establecido en el inciso e) del artículo 2, Capítulo II de la Decisión 416 de la Comisión; Que, con fecha 23 de octubre del 2001, mediante comunicación SG/F/4.1.5/2060/ 2001, la Secretaría General remitió al gobierno de Venezuela la nota MCEI/VME/ DGCE-E1131/2001 del gobierno boliviano, en la cual se señala que al entender del gobierno de ese país la mercancía “premezclas, preparaciones del tipo de las utilizadas para la alimentación de los animales” de la supartida NANDINA 2309.90.20 exportada de Venezuela a Colombia, no cumple con las disposiciones de la Decisión 416;

Que, mediante comunicación DVMC/2002/019 de fecha 4 de febrero del 2002, el gobierno venezolano señaló que difería de la posición expresada por el gobierno boliviano ya que la mercancía “núcleos” clasificada en la subpartida 2309.90.20, calificaría como originaria de acuerdo a lo establecido en la Decisión 416, artículo 2, literal e), “… por cuanto el producto obtenido, si bien es el resultado de una mezcla, sus características difieren de los insumos que fueron mezclados, aunado a ello el proceso realizado le confiere una nueva individualidad caracterizada por el hecho de estar clasificada en la NANDINA en partida diferente a la de los materiales no originarios”;

Que, con comunicación 2-2002-004484 de fecha 13 de febrero del 2002, el gobierno colombiano, al no haber recibido respuesta del organismo nacional de integración del país exportador, solicitó a la Secretaría General su intervención para aclarar si los productos en mención exportados desde Venezuela cumplen con las normas de origen de la Decisión 416, o para que indique cuáles son las medidas a adoptar para solucionar el caso;

Que la Secretaría General, en coordinación con el gobierno venezolano, en fecha 27 de febrero de 2002, realizó una visita de verificación a la planta de producción de la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A., ubicada en Maracaibo, Estado de Zulia - Venezuela, donde se pudieron identificar las distintas fases del proceso de producción;

Que los insumos utilizados para la elaboración de las “premezclas energéticas ENERGISSA” de la subpartida NANDINA 2309.90.20 son: maíz amarillo en grano de la subpartida NANDINA 1005.90.11; soya en grano de la subpartida NANDINA 1201.00.90; y harina de soya de la subpartida NANDINA 2304.00.00. Estos tres insumos son importados desde los Estados Unidos de Norteamérica bajo el régimen de Admisión Temporal para Perfeccionamiento Activo;

Que, para la obtención de las premezclas se utiliza el siguiente proceso: ( Los insumos, a granel, son recibidos en la planta hasta los silos de almacenamiento individual para cada insumo. ( Cada insumo es procesado por separado. ( El maíz pasa por un proceso de molienda. Por esta operación, los granos se reducen mecánicamente a dimensiones de arena, sémola, harina, polvo o partículas coloidales (de acuerdo con los requerimientos de producción).

En este proceso se destruyen algunas estructuras moleculares y se pierde humedad respecto al grano original. La empresa señala que “después de la molienda, al producto obtenido no se le pueden definir claramente sus partes originales porque ya ha sufrido su primera integración de moléculas (fibra, almidones, grasa, etc.)”. El producto obtenido es trasladado a una tolva de maíz molido.

( La soya en grano (frijol de soya) contiene substancias químicas y moléculas antinutricionales que la hacen no apta para el consumo animal en altas cantidades. Se la somete a una molienda con criba, luego se le agrega vapor de agua que inicia el rompimiento de células de almidón y grasa, para pasar a un proceso de extrusión, luego pasa a un enfriador y finalmente es trasladado a una tolva individual.

La empresa señala que en el proceso de extrusión de la soya en grano se produce “un cambio total en su composición, estructura molecular, digestibilidad, apariencia, etc.)”. ( La harina de soya pasa por un molino que la desterrona, dejándola uniforme en su granulometría. Luego pasa a una tolva de materia prima individual. ( El maíz molido, la soya extruida y la harina de soya se dosifican en las cantidades requeridas y se mezclan para homogenizar el producto y de esta manera obtener la premezcla, para ser exportada.

Dependiendo de la necesidad del cliente, la premezcla puede ser procesada y granulada con la dureza y tamaño que el cliente lo solicite; Que se ha constatado que los insumos incorporados en la mercancía “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producida por la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A. de Venezuela, se clasifican en partidas distintas a la del producto final;

Que, analizada la producción de la empresa para obtener las premezclas, se observa que existe un proceso de transformación que se ajusta a los requerimientos de la Decisión 416; Que, conforme a lo establecido en el literal a) del Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena, es función de la Secretaría General “Velar por la aplicación de este Acuerdo y por el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina.” El Artículo 115 del mismo Acuerdo dispone que “La Secretaría General velará por el cumplimiento de las normas y requisitos de origen dentro del comercio subregional”;

Que, conforme a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 16 de la Decisión 416, que contiene las Normas Especiales para la Calificación y Certificación del Origen de las Mercancías, la Secretaría General deberá pronunciarse mediante Resolución, sobre el cumplimiento de las normas de la indicada Decisión o, en su defecto, sobre las medidas a ser adoptadas para solucionar el caso;

Que, por lo anteriormente expuesto, la Secretaría General ha podido reunir la información necesaria para emitir su pronunciamiento; y, Que, de conformidad con lo establecido en el artículo 17 de la Decisión 425, se informa que contra la presente Resolución cabe recurso de reconsideración, dentro de los 45 días siguientes a su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena;

RESUELVE

Artículo 1.- Determinar que la mercancía “premezclas energéticas” de la subpartida NANDINA 2309.90.20, producida por la empresa Alimentos Balanceados del Lago C.A. de Venezuela, califica como originaria de la Comunidad Andina, conforme al criterio establecido en el inciso e) del artículo 2 de la Decisión 416. Artículo 2.- Comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la cual entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los veinte días del mes de marzo del año dos mil dos. SEBASTIAN ALEGRETT Secretario General ----------------------- ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝΕΣ ΡΕΣΟΛΥΧΙΟΝ 605 ΠΡΟΝΥΝΧΙ“ΜΙΕΝΤΟ ΣΟΒΡΕ ΕΛ ΧΥΜΠΛΙΜΙΕΝΤΟ ΔΕ ΝΟΡΜ“Σ ΔΕ ΟΡΙΓΕΝ ΔΕ ∀ΠΡΕΜΕΖΧΛ“Σ ΕΝΕΡΓΕΤΙΧ“Σ∀ ΔΕ Λ“ ΣΥΒΠ“ΡΤΙΔ“ Ν“ΝΔΙΝ“ 2309.90.20, ΠΡΟΔΥΧΙΔ“Σ ΕΝ ςΕΝΕΖΥΕΛ“