PROCESO No. 1-N-86 República de Colombia c/Resolución 252 de la Junta EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA en Quito, a los diez días del mes de junio de mil novecientos ochenta y siete, en la acción de nulidad interpuesta por la República de Colombia contra el literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252, de fecha 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y la parte final del artículo 4o. de la misma Resolución 252 que dice “ y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.”.
I.
ANTECEDENTES. En fecha 31 de octubre de 1986, el señor Rafael Caicedo Espinosa, Embajador de la República de Colombia ante el Gobierno de la República del Ecuador, en su condición de Representante de su Gobierno ante este Tribunal, presentó demanda por la cual pide que “por sentencia definitiva se declare la nulidad del literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252 del 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo de Cartagena y de la parte final del artículo 4o. de la misma Resolución 252, que dice: “ y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.”.
Pide, asimismo, se señalen “los efectos de la sentencia, mediante las siguientes declaraciones: I.- Que el literal b) del artículo 1o. de la Resolución del 16 de abril de 1986, emanada de la Junta del Acuerdo de Cartagena, es nulo en su totalidad. II.- Que es igualmente nula la parte final del artículo 4o. de la Resolución citada y que dice: ‘y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.’.
III.- Que, en consecuencia, la Resolución 252 de la Junta se encuentra vigente en todas sus partes, salvo el literal b) de su articulo 1o. y el final del artículo 4o. en la parte que dice: ‘y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.’. IV.- Que las medidas adoptadas por Colombia y autorizadas mediante Resolución 252 de la Junta se levantarán hasta (sic) cuando se restablezcan las condiciones normales de competencia entre Venezuela y Colombia, para lo cual se tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que objetivamente efectúe la Junta para el levantamiento de las medidas de salvaguardia.
V.- Que la Junta carece de competencia para fijar “ex ante” y “a priori”, es decir, en el mismo acto en que autoriza la aplicación de las medidas de salvaguardia, el plazo de duración de las mismas por imposibilidad de conocer objetivamente en qué tiempo desaparecerán, subsistirán o se agravarán las causales que dan lugar a la aplicación de dichas medidas.
Su competencia consiste, entre otras, en observar la evolución de la situación que las origina y disponer su levantamiento, comprobada la cesación de las causales. VI.- Que Colombia queda exonerada del pago de las costas del presente juicio por cuanto sustenta su acción en razones de hecho y de derecho que justifican plenamente la demanda.” El señor Jaime Salazar Montoya, en su calidad de Coordinador y Representante de la Junta del Acuerdo, presentó escrito de contestación a la demanda, que consta de fojas 124 a fojas 163, en el que pide que en sentencia definitiva el Tribunal declare “infundadas y desestime las pretensiones de la parte demandante”, petición que fundamenta, por una parte, en una relación de antecedentes y, por otra, en fundamentos que califica de derecho.
Los primeros se refieren a los hechos y elementos metodológicos y de información económica de que se sirvió la Junta para atender la solicitud de Colombia y dictar la Resolución sobre las salvaguardias solicitadas y, en los fundamentos de derecho, analiza e impugna la invocada “falta de competencia” de la Junta y todos y cada uno de los argumentos presentados por la República de Colombia como fundamentos de su acción. Concluye la Junta manifestando que tiene demostrada su competencia para recomendar plazos de aplicación de la salvaguardia monetaria, así como la razón, motivación y debida objetividad de los aspectos cuestionados en la demanda, por todo lo cual pide que el Tribunal desestime la demanda instaurada por Colombia, deje a salvo el artículo 80 del Acuerdo y “reafirmadas las condiciones esenciales que prevé el Acuerdo de Cartagena para proteger los intereses legítimos de todos los Países Miembros y proveer orden y seguridad en las relaciones comerciales intrasubregionales y en el proceso de formación de un mercado ampliado ”.
Acompaña a su petición las pruebas que se citan a fojas 160-161 de la causa. Dentro del término respectivo, ambas partes aportaron pruebas complementarias que se incorporaron al proceso, así como la requerida por el Tribunal a la Junta y la que fue solicitada al Gobierno de Venezuela, a petición de la República de Colombia. En la audiencia, además, las partes hicieron sendas sustentaciones orales en respaldo de sus derechos, que se resumen en los alegatos de conclusiones presentados por escrito y que figuran a fojas 227 y 277 del proceso, y que reiteran lo sustentado en las fundamentaciones de la demanda y de la contestación. II.
ARGUMENTOS DE LAS PARTES. La República de Colombia sostiene en la demanda que “el literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252, así como la parte final del artículo 4o. de la mencionada Resolución que dice: “ y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.” son violatorios del tenor literal y del espíritu del artículo 80 del Acuerdo, así como del artículo 7o. numeral 36 de la Decisión 9 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y del artículo 14, numeral 2o. de la misma Decisión 9”.
Para fundamentar este alegato, Colombia argumenta que la Resolución 252 carece de objetividad en la fijación del plazo y que la Junta, al dictarla, incurrió en diversos vicios, como son: “la falta de competencia para fijar “ab initio” o “ex- ante” el plazo de vigencia de la medida de salvaguardia; la expedición de normas contrarias a la letra y al espíritu del inciso primero del artículo 80; inmotivación de las medidas que se atacan; desconocimiento del efecto útil de una parte del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo”.
Colombia considera que la fijación del 16 de agosto de 1986 “como fecha límite para poder aplicar la salvaguardia por devaluación monetaria desvirtúa la razón de ser de las cláusulas de salvaguardia y de la integración comercial entre los Países Miembros, pues, si a pesar de subsistir el fenómeno de la devaluación venezolana, la Junta no se pronunciare o no pudiere pronunciarse sobre la prórroga del plazo, el país tendría que levantar las medidas correctivas impuestas, quedando entonces a merced de importaciones que podrían resultar masivas, irracionales y ruinosas”.
En criterio de Colombia “las devaluaciones que viene registrando el bolívar venezolano han alterado sustancialmente las condiciones de competencia”. Esta situación -dice Colombia- no se ha corregido en el curso de los últimos meses y que, por el contrario, se ha tornado más crítica, lo que la obligó a invocar la cláusula de salvaguardia por devaluación monetaria.
Este País Miembro considera “que la fijación del plazo no sólo es incompatible con la agudización de la devaluación, o por lo menos, con las medidas cambiarias que recientemente adoptó Venezuela, sino que viola por varias razones el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, entre otras, por una aplicación contraria a la letra y al espíritu del inciso primero del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena; falta de competencia de la Junta para fijar plazo de duración de las medidas de salvaguardia; inmotivación del literal b) del artículo primero de la Resolución 252 y de la parte del artículo 4o. de dicha Resolución; desconocimiento del efecto útil de una norma y carencia de objetividad o error de hecho”.
En criterio de Colombia, la Junta dio una aplicación contraria a la letra y al espíritu del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo cuando fijó un plazo a las medidas cuando éstas “deben cubrir el período “mientras subsista la alteración” (se subraya), con lo cual se precisa que el plazo no lo fija el País Miembro que aplica la salvaguardia, ni la Junta, sino la presencia y duración de la alteración de las condiciones de competencia, es decir, una realidad objetiva existente en un período determinado.
La Junta no está autorizada para fijar un plazo en el caso específico que se analiza -alega Colombia- y si no obstante lo hace, ese plazo será necesariamente impreciso, inconsistente, arbitrario y contrario a la seguridad jurídica que debe guiar las actuaciones de la Junta. Y si no tiene competencia para fijarlo, tampoco la tiene para prorrogarlo”.
La Junta -sostiene Colombia- “hizo una interpretación errónea, por cuanto el inciso primero del artículo 80 fijó el plazo durante el cual se deben aplicar las medidas de salvaguardia, esto es, mientras subsista la alteración de las condiciones normales de competencia entre los Países Miembros involucrados. Por lo tanto, la información periódica suministrada por los Países Miembros tiene por objeto que la Junta, de acuerdo con la evolución de la situación, modifique o suspenda las medidas autorizadas, pero de ninguna manera para fijar plazos tentativos de duración de las mismas o períodos de observación, que el artículo 80 y la Decisión 9, numeral 36, no autoriza fijar por ninguna parte”.
La República de Colombia, en sus alegatos de conclusiones, reproduce y amplía la argumentación contenida en el escrito de la demanda. La Junta del Acuerdo de Cartagena, por su parte, en el escrito de contestación a la demanda expone los criterios que la llevaron para determinar la existencia de alteraciones en las condiciones normales de competencia. “La conclusión más importante de éste análisis -dice la Junta- fue que la evaluación de las relaciones cambiarias entre dos países debe contemplar no solamente la relación entre las tasas de cambio normales sino también el poder de compra de las monedas, lo que impone la consideración de la relación entre los precios prevalecientes en uno y otro país, y lleva a la noción de “relación de las tasas de cambio reales”, entendiéndose éstas como las tasas nominales ajustadas por un índice de precios.
Esta relación resultó ser un indicador clave de las pérdidas o ganancias de la competitividad real entre los dos países.”. Dice la Junta que “las condiciones normales de competencia entendidas como las condiciones dadas por un relativo equilibrio de las tasas de cambio de los países, pueden alterarse a consecuencia de las devaluaciones monetarias siendo entonces necesario precisar los alcances de la “alteración” mediante la apreciación de la profundidad de los efectos de la variación”.
Ante este evento -argumenta la Junta- “la llamada cláusula de salvaguardia monetaria se da como un instrumento comunitario, de excepción y defensa para afrontar los problemas derivados de políticas no armonizadas, permitiendo al país afectado tomar medidas, dentro de determinados límites y condiciones, respecto a los productos y al país en que se origina la alteración de las condiciones de competencia, con miras al gradual reacomodo a la nueva situación de competencia, independientemente de si la situación anterior comportaba o no condiciones de equilibrio”.
En cuanto al alegato de Colombia sobre la falta de competencia de la Junta para dictar la Resolución 252, el órgano técnico del Acuerdo de Cartagena sostiene que en la secuencia de los elementos señalados en el inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo, “el elemento clave para el análisis y dilucidación de su sentido y alcances” es el siguiente: “medidas correctivas de carácter transitorio y mientras subsista la alteración, dentro de las recomendaciones de la Junta”.
La lectura de estas expresiones -sostiene la Junta- “debe efectuarse desde la óptica del interés común y con una clara disposición a admitir el principio del equilibrio de los intereses singulares que de una u otra manera se ven involucrados en el funcionamiento de un mercado ampliado, según las reglas generales o según las reglas de excepción que, como lo prevé el Acuerdo, operan en determinadas situaciones de perturbación. Estas reglas -dice la Junta- no se han dado en favor ni en contra de uno u otro país, se han dado en función de la necesidad de ordenar, aun en situaciones críticas, las relaciones comerciales intrasubregionales con miras al interés común”.
Si bien las medidas correctivas -continúa la Junta- pueden aplicarse mientras subsista la alteración, se trata de medidas que, a más de autorización previa o posterior, comportan necesariamente una suerte de administración común, incluso en su dirección, porque, dentro de un tiempo incierto, son por definición “transitorias” y deben operar por un plazo o plazos sucesivos, de manera tal que la tutela de los intereses de un País Miembro no llegue a tener como precio la inseguridad o el perjuicio de otro País Miembro.
Y el Acuerdo, sin duda -dice la Junta-, provee en este sentido al disponer que la transitoriedad, mientras subsiste la alteración, es materia que debe considerarse y definirse “dentro de las recomendaciones de la Junta”. La expresión “dentro de las recomendaciones de la Junta -dice el órgano técnico- “cubre todos los elementos de la salvaguardia y, entre éstos, el de la transitoriedad, es decir, el del plazo de aplicación de las medidas correctivas”.
Concluye la Junta sosteniendo que del texto y del espíritu del artículo 80 resulta “innegable la competencia de la Junta, para fijar los plazos de aplicación de la salvaguardia monetaria”, competencia que le confiere el Acuerdo de Cartagena y que no ha sido ni puede ser alterada como pretende la parte demandante, por la Decisión 9 de la Comisión. En criterio de la Junta, las cláusulas de salvaguardia “tienen en común dos características esenciales: son transitorias y son autorizadas por la Junta previamente o con posterioridad, en caso que hubiere sido ineludible adelantar su aplicación en situaciones de emergencia”.
Las salvaguardias deben ser -dice la Junta-, “por un lado, necesariamente limitadas en su tiempo de aplicación y, por otro lado, que el tiempo de aplicación debe ser determinado por la institución que las autoriza”. La Junta alega como precedentes resoluciones adoptadas por el Consejo de Ministros de la ALALC. En virtud de estos precedentes queda en claro -dice el órgano técnico- “que las medidas correctivas de carácter transitorio objeto de la salvaguardia monetaria deben ser de duración limitada y darse dentro de plazos que debe ir fijando la Junta proporcionalmente a la alteración y a la evolución de la situación, hasta que se estimen restablecidas las condiciones normales o convencionalmente normales de competencia”.
La Junta, en el escrito de conclusiones, desarrolla la tesis expuesta en el escrito de contestación de la demanda. III.
CONSIDERANDO: 1.- Que de conformidad con el inciso 5o. del artículo 80 del Acuerdo, la Junta dispone del plazo de un mes, “contado a partir de la fecha de recepción de la solicitud” hecha por el País Miembro interesado en aplicar la cláusula de salvaguardia monetaria (inciso 1o. ibidem), para pronunciarse “breve y sumariamente” sobre si existe o no la alteración invocada, verificada la cual puede formular “recomendaciones” acerca de las medidas de carácter transitorio que deba aplicar el País Miembro afectado.
Vencido este plazo inicial y perentorio de un mes, deja de aplicarse el citado inciso 1o. y deberá aplicarse en cambio el inciso 5o. in fine. Como en el curso del proceso han surgido discrepancias de fondo entre las partes en cuanto al cómputo de dicho plazo, en el caso sub-judice procede el Tribunal a examinarlas, en primer lugar. La República de Colombia presentó el caso a la Junta mediante télex de 5 de marzo de 1986 (foja 91), en el cual se limitó a indicar algunos criterios generales dentro de los cuales se propuso aplicar medidas correctivas, pero sin aludir para nada a los “elementos técnicos” que deberían servir de fundamento a la solicitud según el texto del artículo 80, inciso 4o. del Acuerdo.
Ante tal omisión, la Junta, mediante télex de fecha 11 del mismo mes (foja 92), solicitó el envío de esta información, a lo cual contestó Colombia pidiendo aclaraciones al respecto (foja 93). El día 24 la Junta procedió a precisar cuál era la información solicitada (foja 94) y el 4 de abril siguiente se dirigió de nuevo al Gobierno de Colombia insistiendo en su solicitud de información, y agregando: “JUNTA CONSIDERA QUE PLAZO UN MES ESTABLECE ARTICULO 80 ENCUENTRASE SUSPENDIDO A PARTIR 11 DE MARZO ”, fecha ésta en que la Junta había solicitado la mencionada información, conforme antes se indicó. La República de Colombia suministró la información pedida mediante télex de abril 8 (foja 101), agregando “CONSIDERO NECESARIO MANIFESTARLE Mi EXTRAÑEZA NO ENTIENDO RAZONAMIENTO JURIDICO QUE LLEVA A LA JUNTA A PENSAR QUE PUEDE MODIFICAR EN FORMA INCONSULTA EL TEXTO DEL ACUERDO, ARTICULO 80 NO HACE REFERENCIA A “INFORMACION TECNICA COMPLEMENTARIA” COMO CONDICION PRONUNCIAMIENTO JUNTA, QUE DEBE SER BREVE Y SUMARIO.
POR OTRA PARTE, DICHO ARTICULO ES PRECISO AL SEÑALAR PLAZO DENTRO DEL CUAL LA JUNTA DEBE PRONUNCIARSE Y ACERCA POSIBILIDAD ACCION PAIS SOLICITANTE EN CASO NO PRODUCIRSE PRONUNCIAMIENTO POR LO TANTO COLOMBIA NO ACEPTA HAYA SUSPENSION Y PROCEDERA DE CONFORMIDAD CON EL ART. 80 DEL ACUERDO ” (fojas 101-102). El 16 de abril se produjo el pronunciamiento de la Junta, mediante la Resolución acusada, mientras que el 17 de abril Colombia, a través del Consejo Directivo de Comercio Exterior, tomaba las medidas correctivas anunciadas, considerando, entre otras cosas, que “ la Junta del Acuerdo de Cartagena no se ha pronunciado dentro del plazo previsto en el inciso 5o. del citado artículo 80 y que el mismo inciso del artículo 80 del Acuerdo de Cartagena permite la adopción de las medidas correctivas propuestas en este caso” (foja 13).
Frente a estos hechos de que da cuenta el expediente, estima el Tribunal que asistió razón a la Junta cuando determinó que el planteamiento o solicitud del caso tan sólo podía aceptarse como tal a partir de su debida presentación o formalización, la cual incluye, por supuesto, el suministro de la información básica a que se refiere el Acuerdo: los “elementos técnicos” que “fundamentan el planteamiento” (artículo 80, inciso 4o.), distintos, por cierto, de la “información complementaria” que puede solicitar la Junta, según la misma norma, luego de que el caso haya sido debidamente planteado.
En el trámite que se examina, en consecuencia, el plazo legal de un mes empezó a correr para la Junta el 8 de abril, cuando el Gobierno de Colombia, por intermedio del organismo competente, subsanó la omisión inicial y complementó su planteamiento, informando acerca de los “elementos técnicos” tenidos en cuenta como justificación de la salvaguardia.
No asistió razón a la Junta, en cambio -a juicio del Tribunal-, cuando consideró “suspendido” el plazo legal de un mes, a partir del 11 de marzo, fecha en la cual pidió al Gobierno de Colombia completar su planteamiento o solicitud. Cierto que la Junta actuó así, presumiblemente, para contar, dentro del plazo que la obligaba, los 6 días que ella misma tardó en reclamar para que se completara la solicitud.
Pero éste no es argumento válido para pretender suspender por sí y ante sí un plazo legal perentorio, aparte de que resultaba infundado e inconsecuente declarar corridos algunos días del plazo legal cuando, según la misma Junta, aún no había empezado a correr dicho término, cuyo momento inicial no puede ser otro que el del planteamiento por parte del país interesado, con los elementos técnicos, como el Acuerdo expresamente lo exige.
Además, el caso que se examina se debe resolver, precisamente, dentro de la normativa vigente del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, que es el que regula las relaciones de sus integrantes y todo el proceso de la integración en el Pacto Andino, y que es una manifestación de la soberanía conjunta y compartida de los Países Miembros, por lo que no puede ser desconocido y tampoco alterado por ninguno de ellos, mucho menos por sus órganos de gobierno. No deja de llamar la atención que se haya puesto en discusión si se puede o no alterar, o dejar en suspenso, el término de un mes que tiene la Junta para pronunciarse sobre la solicitud de las medidas de salvaguardia, sin que exista una norma que faculte tal proceder, a sabiendas de que el Acuerdo, para su vigencia plena e indiscutible, ha sido aprobado con todas las formalidades y solemnidades del caso.
Lo mismo ocurre con el Tratado de 28 de mayo de 1979, Constitutivo de este Tribunal, que forma parte del ordenamiento jurídico andino y cuyo artículo 5 dispone que “Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.
Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”, precepto que, en el contexto de este ordenamiento, resulta vinculante para todos los órganos del Acuerdo y es suficiente para resolver las interrogaciones que se plantean las partes acerca de las facultades de la Junta para dejar en suspenso el referido término de un mes.
Hechas estas necesarias aclaraciones, y de acuerdo con ellas, concluye el Tribunal que la Resolución acusada fue dictada dentro del término legal de un mes, por lo cual debe regirse por el inciso 1o. del artículo 80 y no por el inciso 5o. del mismo artículo el cual presupone un “pronunciamiento posterior” al plazo inicial. 2. Antes de examinar el cargo principal que formula la parte demandante, consistente en la falta de competencia de la Junta para fijar el plazo a que se refiere el literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252 -fijación que, en criterio de la demandante, implicaría la violación del tenor literal y del espíritu del artículo 80 del Acuerdo, así como del numeral 36 del artículo 7 y del numeral 2 del artículo 14 de la Decisión 9 de la Comisión-, conviene tener presente la razón de ser y la naturaleza jurídica de las cláusulas de salvaguardia y, en particular, las de la salvaguardia por devaluación monetaria.
Todo proceso de integración consiste, fundamentalmente, en superar los límites nacionales de los países que intentan integrarse para lograr el surgimiento de una unidad mayor que funcione como tal, en conjunto, Concretamente, dentro del Acuerdo de Cartagena se busca, en una primera instancia, la liberación de los intercambios comerciales o sea la libre circulación de mercancías, lo cual supone la eliminación de gravámenes y restricciones de todo orden que impidan o dificulten el tráfico en la Subregión de productos originarios de ella (artículo 41 del Acuerdo).
Este proceso de liberación interna, que permitirá más adelante proteger a los productos de la Subregión mediante un arancel externo común -a pesar de ser universal, automático e irrevocable- debe admitir excepciones por fuerza de las circunstancias, como las autorizadas por las cláusulas de salvaguardia de que trata el Capítulo IX del Acuerdo.
Conviene entonces tener muy presente que tales cláusulas constituyen remedio extremo que sólo se permite por vía de excepción, como defensa necesaria, aunque transitoria, de los países comprometidos en el proceso de integración, ante trastornos graves e imprevistos. Tales circunstancias, de no existir esta previsión, llevarían presumiblemente a una situación insostenible para el país afectado, con la lógica consecuencia de incumplimientos forzosos e inevitables del programa de liberación, o aun de francos rompimientos del propio Acuerdo, que sin duda afectaría más seriamente el proceso de integración que el uso regulado y controlado de la salvaguardia, la que actúa así, como un medio para evitar males mayores.
De donde se desprende que las citadas cláusulas protegen tanto los intereses particulares del país afectado como los comunitarios propios del mercado ampliado, en aparente paradoja. Si se quiere que el proceso de integración sea realista y objetivo, no puede olvidarse los principios generales de derecho público que autorizan a todo Estado, en caso de urgencia, a tomar las medidas necesarias para enfrentar perturbaciones graves.
Sin embargo, debe evitarse que estas situaciones excepcionales hagan imposible el proceso de integración, o que lo interrumpan o retrasen más allá de lo estrictamente necesario. La debida conciliación de estos intereses, los del país afectado y los de la integración, habrá de ser entonces criterio básico para la interpretación y aplicación de las normas del Acuerdo.
Una primera consecuencia de estos principios generales es la obvia de que, mientras el proceso de liberación, es automático e irrevocable, la defensa excepcional que se autoriza, en aparente detrimento de tal proceso, no puede ser en ningún caso unilateral, automática ni irrevocable. Muy por el contrario, tiene establecido el derecho comunitario que la aplicación de tales medidas exceptivas, siempre temporales o transitorias, deben ceñirse rígidamente a los procedimientos previamente señalados en las normas exceptivas pertinentes que son, por lo mismo, imperativas, estrictas y que excluyen, por definición, actuaciones ex-oficio, unilaterales o puramente potestativas y que, jurídicamente, están sujetas a una interpretación restrictiva, como normas de excepción. Sirvan estas acotaciones para dejar en claro, la imperiosa necesidad de que existan poderes de control de estas situaciones excepcionales y transitorias que las cláusulas de salvaguardia autorizan, como mal menor.
Tal control deberá ejercerse, por supuesto, procurando conservar en todo momento un delicado equilibrio entre el interés común o propio de la Subregión como tal, y los derechos que el Acuerdo otorga al país afectado para la defensa de su economía. Protección ésta que, a pesar de ser particular, interesa a todos y cada uno de los países de la Subregión, que eventualmente pueda necesitarla, y beneficia también indirectamente al interés comunitario, conforme antes se indicó. La debida armonización del interés común con los intereses particulares legítimos, que se interrelacionan dialécticamente, es la ponderosa tarea que corresponde a los órganos de control. 3.
En las normas vigentes del Acuerdo de Cartagena se contempla la posibilidad de aplicar las cláusulas de salvaguardia por tres motivos diferentes, cada uno con regulación propia. Un País Miembro puede invocar esa defensa excepcional frente a “perjuicios graves” que afecten su economía (artículo 23 del Tratado de Montevideo y 79 del Acuerdo de Cartagena), por desequilibrios en su balanza de pagos (artículo 24 del Tratado de Montevideo), o por devaluación monetaria (artículo 80 del Acuerdo).
En los dos primeros casos el País Miembro que considera se encuentra en la necesidad de adoptar la medida de defensa de salvaguardia, requiere, para poder hacerlo, de la AUTORIZACION expresa de la Junta. En cambio, en el caso de la devaluación monetaria regulada en el inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo, la Junta, como organismo técnico de control, debe limitarse a verificar la perturbación que produce en el país afectado la devaluación ocurrida en otro de los Países Miembros.
Verificada la perturbación, la Junta sólo tiene facultades, en un primer momento, para formular “recomendaciones”, sin que ello -nótese bien- afecte su poder general de control para evitar que se abuse de la cláusula o que se la use más allá de lo que resulte razonablemente necesario. Notable diferencia ésta que surge nítida del texto literal de las correspondientes normas y que, sin duda, se explica por las características especiales del fenómeno devaluatorio.
Las devaluaciones monetarias, en efecto, son flagelo propio de las inestables economías de los países de la Subregión, que las sufren con intensidad variable, como consecuencia de muy complejas causas, internas unas y externas otras, que resultan más determinantes y frecuentes. El sólo inevitable reflejo -súbito o paulatino- de las condiciones económicas internacionales a nivel regional, continental o mundial, precipita las devaluaciones.
La frecuencia de este tipo de perturbación, su especial gravedad en muchos casos y su carácter de inevitable o fatal casi siempre, ameritan sin duda un procedimiento más rápido y expedito que el adoptado frente a otros posibles desequilibrios, de características diferentes. Todo ello teniendo en cuenta que los países de la Subregión, colocados por fuerza de las circunstancias en una misma órbita monetaria, están lejos de poder contar con una política común o siquiera armónica o coordinada frente ante tan delicado instrumento económico como es la moneda, de suerte que su manejo individual por cada país, totalmente imprevisible cuando no errático, constituye un riesgo permanente que afecta de manera grave las relaciones económicas.
De otra parte conviene advertir, como lo ha indicado la Junta en el curso del proceso, que las llamadas “devaluaciones competitivas”, o sea aquellas producidas intencionalmente para alterar el comercio exterior, son desconocidas en la Subregión, afortunadamente. El control de la cláusula de salvaguardia monetaria frente a devaluaciones inevitables que prácticamente constituyen una fuerza mayor, es por supuesto un control más difícil y delicado que el sancionatorio que debe aplicarse frente a devaluaciones intencionales o “competitivas”.
La necesaria armonización de los intereses aparentemente contrapuestos en procura de un justo equilibrio, es también más difícil en el primer caso, que en éste que se analiza. 4. No cabe duda de que el inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo consagra un derecho a favor del País Miembro afectado por la devaluación monetaria ocurrida en otro País Miembro del Acuerdo para aplicar medidas correctivas “mientras subsista la alteración”.
El uso de la salvaguardia que ciertamente es condicionado y transitorio, constituye sin embargo un claro derecho del País Miembro afectado, lo cual se confirma con la simple lectura del artículo 78 del Acuerdo. Correlativamente, en el caso de la salvaguardia por devaluación monetaria, las únicas facultades que tiene la Junta para el manejo de la situación en esta primera etapa, según el citado inciso 1o., son las de verificar la perturbación aducida y de formular “recomendaciones”, que equivalen en sentido gramatical a simples sugerencias o consejos.
Esto debe quedar muy claro, sin perjuicio del poder de control que tiene la Junta luego de esa etapa inicial, para pronunciarse, a petición de un País Miembro, en cualquier momento en los casos regulados por sus incisos 2o. y 3o., incluyendo al país que devaluó, o de oficio según el inciso 5o. de dicho artículo, en el procedimiento de excepción para casos de urgencia, especialmente acelerado, que consagra el inciso 8o.
En todos estos eventos, especialmente regulados por el artículo 80, tiene la facultad la Junta para ordenar la modificación o la suspensión de las medidas correctivas tomadas con base en la cláusula de salvaguardia de que se trata. Y es que, en realidad, el poder de control que en estos casos deben tener, bien sea la Junta como órgano técnico o eventualmente la Comisión, es una necesidad que surge clara del ordenamiento jurídico del Acuerdo para tutelar el interés comunitario.
Tal facultad o poder se deduce también por “incontrastable analogía” -como lo afirma la Junta y lo acepta el Gobierno de Colombia- del texto del artículo 79, inciso 2o. del Acuerdo, según el cual “la Junta deberá analizar periódicamente la evolución de la situación con el objeto de evitar que las medidas restrictivas se prolonguen más allá de lo estrictamente necesario...” (subraya el Tribunal).
Es tan fundamental que se acepte y reconozca esta facultad o poder de control del uso de las salvaguardias en cabeza de los órganos principales del Acuerdo, que incluso tendría cabida en tal sentido el argumento teleológico o finalista basado en uno de los objetivos fundamentales del Acuerdo, como es el del proceso de liberación que la salvaguardia interrumpe.
Aparte de la necesidad jurídica de que se asegure que las medidas exceptivas que le permiten a un País Miembro, en circunstancias extraordinarias, apartarse del proceso normal, sean en realidad medidas temporales y transitorias como lo exige su misma naturaleza jurídica. La Junta del Acuerdo, concretamente, como organismo técnico encargado en primer lugar de “velar por la aplicación del Acuerdo” (artículo 15) y depositaria, por tanto, de una especie de “cláusula general de competencia” en esta materia, debe estar dotada de las facultades indispensables para cumplir su función frente al uso de las salvaguardias, para proteger el interés comunitario, evitar la inseguridad que puede afectar a otro País Miembro, o cualquier tipo de perjuicio injusto que pueda sufrir y para obtener y preservar el necesario y delicado equilibrio de intereses de que se ha hecho mención. No queda pues desamparado ni mucho menos el interés comunitario dentro de la preceptiva del Acuerdo de Cartagena, rectamente entendida, a pesar de que resulta evidente, de otro lado, que el inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo no contempla la necesidad de autorizaciones y, mucho menos, la modalidad de un plazo para ellas, conforme se verá más adelante. 5.
El inciso primero del artículo 80 del Acuerdo califica de transitorias las medidas correctivas que el país perjudicado puede aplicar para defenderse de las alteraciones producidas en su economía por la devaluación monetaria efectuada por otro País Miembro. La transitoriedad de esas medidas correctivas se mantiene mientras subsista la alteración, esto es, en el mismo inciso primero está contenido el plazo de duración. Se trata de un plazo legal, porque está establecido en el propio Acuerdo, y de un plazo con duración indeterminada, porque está sujeto a que se produzca un acontecimiento futuro pero cierto, como es la cesación de las causas que motivaron la alteración. Este acontecimiento no se puede prever ni determinar de antemano, pero su determinación es un hecho que ciertamente se producirá en el tiempo.
En este tipo de plazo de duración indeterminada se suele requerir de algún procedimiento para concretar el momento en que se produce el acontecimiento futuro. En el derecho privado suelen hacerlo las partes y, a falta de acuerdo, lo determina el juez. En el Acuerdo de Cartagena, corresponde al País Miembro que adoptó las medidas correctivas suspender sus efectos cuando hayan cesado los motivos que los originaron.
Si el País Miembro no lo hace, lo puede hacer la Junta o la Comisión, que tiene atribuciones para decidir en definitiva este asunto. Como las medidas correctivas sólo pueden permanecer en vigencia “mientras subsista la alteración” por mandato del inciso primero del artículo 80 del Acuerdo, no puede la Junta, porque carece de competencia para ello, limitar a priori en el tiempo los efectos de las medidas correctivas.
Y no puede limitarlos porque un plazo legal no se puede alterar, a menos que la misma ley lo autorice. Y éste no es el caso. La Junta ha sostenido que la fijación de un plazo a las medidas adoptadas por Colombia no tuvo por objeto someter a un término cierto e inamovible la subsistencia de la alteración ni ponerle fin por disposición normativa.
Con este razonamiento la Junta sí se encuadraría dentro de las previsiones del citado precepto, ya que resulta innegable la imposibilidad de prever realidades futuras. Lo que ha hecho la Resolución 252 -dice la Junta- es señalar “un primer período de aplicación de las normas correctivas” a fin de hacerle el seguimiento. Con este propósito sustituyó en dos oportunidades el plazo inicialmente establecido.
Si el plazo fijado en el literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252 hubiere sido simplemente parte de una metodología para examinar la evolución de los hechos, no se tendría por qué analizar esa regulación que sólo obligaría a la Junta. Pero el plazo que consta en el literal b) del mencionado artículo 1o. obliga a Colombia y es, además, un término extintivo porque si la Junta no lo prorrogase las medidas correctivas aplicadas por Colombia habrían cesado.
El plazo fijado en el literal b) del artículo 1o. tampoco es una recomendación, como lo presenta el tantas veces citado artículo 1o. de la Resolución 252. Y no lo es porque ese plazo es obligatorio y perentorio. Vencido el plazo, si la Junta no hace nada por prorrogarlo, las medidas correctivas tendrían que concluirse. 6. El artículo 1o. de la Resolución 252 dispone que “Colombia podrá adoptar, respecto a las importaciones originarias de Venezuela, medidas correctivas de carácter transitorio, dentro de las siguientes recomendaciones b) Podrá aplicar tal medida hasta el 16 de agosto del presente año...” (subraya el Tribunal).
A primera vista este texto es incongruente y contradictorio ya que “recomendar” es simplemente “aconsejar” y el hecho de señalar un plazo, tal como lo hace el literal b), más allá del cual no le sería permitido a Colombia aplicar las medidas correctivas que se recomiendan, excedería al alcance lógico y semántico de lo que debería ser simple consejo, sugerencia o recomendación. La Junta ha sostenido que se trata tan sólo de una incongruencia aparente, ya que el señalamiento de un término para la aplicación de las medidas correctivas no equivale necesariamente a un mandato para su cesación, o a una prohibición por anticipado de aplicarlas, como a veces parece sostenerlo la parte demandante.
No es así, evidentemente, si se atiende al texto explícito del artículo 4o. de la Resolución, cuya parte final también ha sido demandada. Según la clara y expresa intención de la Junta al dictar la Resolución que se discute, no hay duda de que el plazo que en ella se señala era un plazo provisional, “un primer plazo de observación o referencia” (foja 179) -como ella misma lo dice- o si se quiere “un plazo primario” como el mismo Gobierno demandante lo reconoce (foja 190).
Y tanto es así que en el artículo 4o. de la misma Resolución, la Junta previó de manera concreta y circunstanciada, reexaminar la situación y determinar, eventualmente, “la modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.”. Esto indica que al señalar el plazo la Junta no pretendía, en ningún momento, que fuera definitivo o inamovible -como parecería suponerlo la parte demandante-.
El plazo era evidentemente inicial, provisional o tentativo y su prórroga estaba expresamente prevista con base en la evolución que se registrara en la práctica. Prórroga que además ocurrió en realidad por dos ocasiones sucesivas, según consta en el expediente. En tal sentido podría afirmarse que, en el fondo, la Resolución acusada sólo equivale, en cuanto al supuesto plazo, a que la Junta recomendó la aplicación de las medidas correctivas pero simultáneamente hizo el anuncio anticipado de que revisaría la situación cuatro meses después (el 16 de agosto).
Involucró así una decisión práctica, que sólo a ella compete, con un mandato jurídico formal que obliga al país afectado. La defensa o remedio que la cláusula de salvaguardia por la devaluación monetaria autoriza tiene justificación objetiva y jurídica mientras subsistan los hechos que le sirven de motivo o causa. Y ocurre que el señalamiento de un plazo fijo resulta entonces necesariamente arbitrario y caprichoso, por definición, al no estar ni poder estar condicionado por la duración real de la anomalía que le da origen.
No puede señalarse de manera razonada ni aun calcularse aproximadamente por anticipado lo que habrá de durar el trastorno monetario y cambiario por depender de hechos futuros, tal como lo afirma el Gobierno de Colombia y lo acepta la Junta. Aparece así el plazo fijo como un parámetro desvinculado de la realidad económica que se pretende atender.
La naturaleza misma del fenómeno regulado reclama que la defensa o salvaguardia dependa de un hecho futuro pero cierto (mientras subsista la anomalía a la cual se atiende), y no se compagina en cambio con el señalamiento arbitrario de un plazo final o término ad-quem, independiente por fuerza de la duración real del desequilibrio y desfasado por tanto, objetivamente.
En el texto del inciso 1o. del artículo 80 del Acuerdo se consagra el derecho de los Países Miembros a aplicar las medidas correctivas durante todo el tiempo que dure la alteración, y con el solo compromiso de “plantear el caso a la Junta” -inicialmente y por una sola vez-, “acompañando los elementos técnicos que fundamenten su planteamiento” (artículo 80, inciso 4o.).
Correlativamente, las únicas facultades que tiene la Junta en esta etapa inicial para el manejo de la salvaguardia monetaria, de acuerdo con las citadas normas, se repite, son las de verificar la perturbación aducida y la de formular “recomendaciones”. El procedimiento adoptado por la Junta -en su loable celo por la preservación del interés común- que consiste en un plazo inicial provisional o tentativo, sujeto a prórrogas sucesivas cuantas veces sea necesario, coloca al país interesado en el gravoso compromiso de estar solicitando y sustentando constantemente tales prórrogas.
Es evidente que esta carga, deber o compromiso no está contemplado en el texto del Acuerdo. Más aún no guarda relación con el procedimiento especial expresamente adoptado para la salvaguardia monetaria. En el mismo sentido debe afirmarse que una decisión interna de la Junta, de naturaleza administrativa y que ni siquiera es susceptible de motivación razonada en cuanto a la duración del plazo -como ella misma lo ha reconocido-, no debería hacer parte de un acto jurídico tan importante y delicado como es una Resolución, así sea como elemento “accesorio”, puesto que allí se expresa la voluntad del Organismo en el campo jurídico, generando derechos y obligaciones para los Países Miembros.
No puede admitirse jurídicamente que las decisiones internas de la Junta, que constituyan simple metodología, trasciendan sus límites propios administrativos e internos para afectar, aunque sea en materia leve, los derechos que el Acuerdo consagra. Si se repasa el tratamiento que suele darse a las cláusulas de salvaguardia en el derecho comunitario o de la integración puede observarse que, lógicamente, sólo se contempla el señalamiento de plazos para la utilización de salvaguardias cuando el correspondiente organismo de control deba AUTORIZAR esa medida.
En ningún caso cuando debe limitarse a verificar los hechos y a formular meras RECOMENDACIONES, tal como ocurre, según el texto explícito del Acuerdo de Cartagena, cuando regula la salvaguardia monetaria (artículo 80, inciso 1o.). El sistema de los plazos provisorios produce la engañosa impresión de que las medidas correctivas de salvaguardia no se alterarán durante el término convencional y contingente -por ejemplo durante los cuatro meses de plazo que se señalaron en la Resolución que se discute-, o bien puede colocar al organismo de control ante la necesidad de desconocer o revocar el término, si las circunstancias fácticas cambian, lo que sin duda produciría tanta inseguridad y desazón, por decir lo menos, como las que se desprenden, en opinión de la Junta, del sistema de duración indefinida pero condicionada.
La temporalidad o transitoriedad son de la esencia misma de las cláusulas de salvaguardia. Este rasgo o característica se respeta y asegura tanto en el sistema explícitamente consagrado en el Acuerdo -consistente en la duración indefinida pero condicionada de la salvaguardia, la que está sujeta al permanente control de la Junta- como en el procedimiento de plazos adoptado por ella.
Tanto un procedimiento como el otro son aptos para imponer la indispensable transitoriedad de la medida, con la diferencia sustancial de que el primero se ajusta a los términos claros de la norma comunitaria y el segundo no. El sistema de plazos fijos suele utilizarse en el derecho de la integración, aunque no siempre en forma universal. El artículo 26 del Tratado de Montevideo, por ejemplo, señala el plazo legal de un año, vencido el cual son forzosas las negociaciones para procurar la eliminación de las restricciones adoptadas con fundamento en la cláusula de la salvaguardia.
Pero en el caso que se analiza ninguna norma comunitaria distinta al artículo 80 del Acuerdo resulta aplicable en el presente proceso, ya que el citado artículo es norma especial para salvaguardias por devaluación monetaria -de aplicación preferente por tanto- y constituye, además, una regulación íntegra de la materia, como lo ha observado la parte demandante.
Todo ello sin perjuicio de las atribuciones de control que el Acuerdo concede a la Junta. El sistema de plazos provisorio no es, pues, consustancial a la cláusula de salvaguardia por devaluación monetaria, ni se consagra para todas las modalidades de salvaguardia. Por último, la misma Junta ha reconocido a lo largo del proceso que el plazo “autorizado” o “recomendado” no es susceptible, por indeterminable e incierto, de sustentación, motivación o fundamentación alguna.
La medida sería su propia justificación y no tendría otro fundamento que la sola voluntad de la Junta, lo cual podría ser admisible en el manejo práctico de un procedimiento, pero nunca en el texto normativo y obligatorio de una Resolución, conforme ya se ha señalado. 7. A mayor abundamiento hay que tener en cuenta que en los incisos 5o. y 8o. del artículo 80 del Acuerdo, no obstante conceder a la Junta facultades para modificar y suspender las medidas, no hacen referencia a términos concretos de vigencia de las medidas correctivas.
En ambos casos a lo que la Junta está autorizada es a “mantener”, “modificar” o “suspender” dichas medidas. En cuanto al primer verbo “mantener” y al tercero “suspender” su significación es inequívoca y no existe problema o confusión. En cuanto al término “modificar”, debe recordarse que es equivalente a cambiar o a dar a algo un nuevo modo de existencia y en forma alguna “cambiar” puede significar “fijar plazo de existencia”, porque eso sería anular, acabar, en tal plazo, con la existencia de algo, con lo que se estaría en la tercera opción fijada a la Junta, que es la de ordenar la “suspensión” de las medidas aplicadas para el primer caso que se analiza, o “suspender las medidas de emergencia autorizadas”, en el segundo caso.
Esto quiere decir que, con estricta aplicación de las normas analizadas, en ninguna de las situaciones que se examina la Junta tiene facultades para fijar plazos de existencia a tales medidas “aplicadas” o “autorizadas”. Puede, efectivamente, suspenderlas, pero si las mantiene puede “modificarlas”, más no fijarles un término de duración, concepto que se aclara más y en definitiva cuando se compulsan estas previsiones en el contexto de los antecedentes del artículo 80 del Acuerdo.
Lo que “no” puede la Junta a priori es fijarles a las medidas correctivas que adopte un país perjudicado un término para su duración. Este es el estricto sentido jurídico de la norma, que coincide claramente con el significado literal de su texto. De modo emergente a estas comprobaciones, surge con más fuerza la interrogante que se plantean las partes, relativa a cuándo deben terminar o dejar de existir las medidas de emergencia, a si la Junta mantuvo o autorizó su vigencia y al procedimiento que deba seguirse para su extinción o cesación, puesto que, en todo caso, dichas medidas tienen “carácter transitorio” y deben regir sólo “mientras subsista la alteración”, como dice el inciso primero del artículo 80 del Acuerdo.
La respuesta, del modo más claro y preciso, está contenida en los incisos primero, segundo y tercero del referido artículo. En el inciso 1o. se somete la duración de las medidas correctivas al tiempo de subsistencia de la alteración. De allí que sea el país que aplicó las medidas el primer obligado a suspenderlas cuando hayan cesado las causas que las motivaron.
El inciso 2o. dispone que “Sin perjuicio de la aplicación de las medidas transitorias aludidas, cualquiera de los Países Miembros podrá pedir a la Comisión una decisión definitiva -y subrayamos lo de “definitiva”- del asunto”. A su vez el inciso 3o. del mismo artículo prevé que “el país que devaluó podrá pedir a la Junta, en cualquier tiempo, que revise la situación a fin de atenuar o SUPRIMIR -debe remarcarse también lo de “SUPRIMIR”- las mencionadas medidas correctivas”.
En este caso, el dictamen de la Junta podrá ser enmendado por la Comisión. En cuanto al artículo 7, numeral 36, y artículo 14, numeral 2, de la Decisión 9 de la Comisión (Reglamento de la Junta) es indudable que no constituyen reconocimiento de facultades a la Junta para establecer o fijar plazos para la vigencia de las medidas de salvaguardia y en todo caso hacen referencia a las facultades de verificar y hacer recomendaciones consagradas en el tantas veces citado artículo 80 del Acuerdo.
Por todo lo expuesto, el Tribunal considera que la Junta carece de competencia para fijar un plazo determinado a las medidas correctivas que adopten los Países Miembros. Al hacerlo incurrió en las causales de nulidad por incompetencia y por infracción o mala aplicación del artículo 80 del Acuerdo. Siendo evidentes y suficientes las causales de incompetencia y de infracción del artículo 80 del Acuerdo para definir el fondo de la nulidad, motivo de la demanda, conforme a principios de doctrina procesal, aplicables de modo general en el conocimiento de causas como la que se examina, resulta ya innecesario referirse a las demás causales de nulidad invocadas por la parte demandante. 8.
Solicita la Parte demandante en el punto IV de su petitum, que el Tribunal declare que “las medidas adoptadas por Colombia y autorizadas mediante la Resolución 252 de la Junta del Acuerdo de Cartagena se levantarán hasta (sic) cuando se restablezcan las condiciones normales de competencia entre Venezuela y Colombia, para lo cual se tendrá en cuenta el resultado de las evaluaciones que objetivamente efectúe la Junta para el levantamiento de las medidas de salvaguardia”.
Esta declaración que se solicita del Tribunal tiene sin duda fundamento jurídico puesto que corresponde al derecho que el texto del inciso 1o. del artículo 80 otorga a un País Miembro cuyo comercio se ha visto afectado por la devaluación efectuada por otro País Miembro -tal como antes se ha indicado- luego de que haya planteado la situación a la Junta y que ésta haya verificado la perturbación, lo cual ciertamente se ha cumplido en el presente caso.
Advierte el Tribunal sin embargo que, pese a ser fundada esta solicitud, no podría accederse a ella sin dejar antes muy en claro que el Acuerdo consagra otros medios distintos para la terminación o extinción del derecho al uso de la salvaguardia. En efecto, de los mismos principios atrás enunciados se deduce que, en el evento de que termine de hecho la perturbación que ha servido de fundamento a esta medida de excepción, en ese mismo momento el país interesado pierde el derecho a la salvaguardia, ya que ésta ha dejado de tener fundamento objetivo o fáctico.
Y ello, de manera más evidente, si es que la Junta, como resultado de las evaluaciones periódicas que debe hacer, se pronuncia, en cualquier tiempo, en el sentido de que ha cesado la perturbación de que se trata. Debe tenerse en cuenta, además, como antes se dijo, que el inciso 2o. del artículo 80 contempla la posibilidad de que la Comisión tome una decisión definitiva al respecto, que puede ser por supuesto la de suspender las medidas correctivas, a solicitud de cualquiera de los Países Miembros.
Otro tanto puede decidir la Junta, “en cualquier tiempo”, a solicitud del País Miembro que devaluó -según lo dispone el inciso 3o. ibídem-, caso en el cual la Comisión tiene facultad para “enmendar” el dictamen de la Junta. Todo ello sin perjuicio, además, de los casos distintos al presente en los cuales la Junta puede decidir la suspensión de las medidas correctivas aplicadas en uso de la salvaguardia, según lo prevén los incisos 5o. y 8o. del citado artículo 80. 9.
Al determinar los efectos de esta sentencia en el tiempo ha tenido en cuenta el Tribunal que la Resolución 252, en la parte de su artículo 4o. que se anula, contempla eventuales modificaciones del plazo que ha resultado inválido (artículo 1o.-b). En tales circunstancias el efecto ex- tunc resulta el indicado, para evitar posibles equívocos en relación con posteriores actuaciones de la Junta en desarrollo del citado artículo 4o.
IV. FALLO. Por tanto: El Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, en ejercicio de la competencia que le confiere el artículo 17 del Tratado de su creación, declara: Primero: La nulidad del literal b) del artículo 1o. de la Resolución 252, de fecha 16 de abril de 1986, expedida por la Junta del Acuerdo y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 16, de 18 de junio de 1986.
Segundo: La nulidad de la parte final del artículo 4o. de la Resolución 252, antes citada, que dice “ y determinar la eventual modificación del plazo previsto en el literal b) del artículo 1o.” Tercero: Que, con excepción de nulidad del literal b) del artículo 1o. y de la de la parte final del artículo 4o., la Resolución 252 queda vigente en las demás normas.
Cuarto: Que las medidas correctivas adoptadas por la República de Colombia y autorizadas por la Junta mediante la Resolución 252, podrán permanecer en vigencia mientras subsista la alteración, sin perjuicio de que se aplique lo dispuesto por los incisos 2o. y 3o. del artículo 80 del Acuerdo. Cesada la perturbación la República de Colombia deberá levantar las medidas de salvaguardia.
Quinto: Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del Reglamento Interno del Tribunal, no hay lugar a condena en costas. En cumplimiento de lo previsto por el artículo 56 del Estatuto, el Tribunal dispone que los efectos de esta sentencia se cumplirán a partir del 16 de abril de 1986, fecha en que se dictó la Resolución 252 demandada.
De conformidad con la última parte del artículo 22 del Tratado, la Junta del Acuerdo adoptará las disposiciones que se requieran para asegurar el cumplimiento efectivo de la sentencia. Comuníquese a los Gobiernos de Bolivia, el Ecuador, el Perú y Venezuela, por intermedio de sus representantes acreditados, según lo previsto por el artículo 83 del Estatuto de este Tribunal, así como a la Comisión, a los fines previstos en el artículo 60 del mismo Estatuto.
Por Secretaría remítase a la Junta copia certificada de la sentencia para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, como dispone el artículo 34 del Tratado. Léase la presente sentencia en audiencia pública, previa convocatoria a las partes. Dr. Galo Pico Mantilla PRESIDENTE Dr. Hugo Poppe E. MAGISTRADO Dr. José Guillermo Andueza MAGISTRADO Dr. Fernando Uribe R. MAGISTRADO Dr. Nicolás de Piérola MAGISTRADO Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i.