Providencia emitida por el Tribunal respecto de la Consulta formulada por la Doctora Angela Vivas Martínez Quito, abril 25 de 1989 ANGELA VIVAS MARTINEZ, de nacionalidad colombiana, identificada con la cédula de ciudadanía No. 41.637.665, se dirige al Tribunal en escrito fechado en Bogotá el 3 de marzo último, a fin de solicitar su pronunciamiento “sobre la interpretación y aplicabilidad que debe dársele al Programa de Liberación de la ALALC, frente a la derogatoria que del Artículo 60 del Acuerdo de Cartagena hizo el artículo 34 del Protocolo de Quito”.
“Concretamente -dice- deseo consultar si el Programa de Liberación de la ALALC y más exactamente las ventajas de la Lista Nacional, deben mantenerlas los países andinos en virtud de los compromisos del Acuerdo de Cartagena.” Afirma la consultante que, al solicitar este pronunciamiento del Tribunal, actúa facultada por el artículo 28 del Tratado de Creación del Tribunal.
Para resolver, SE CONSIDERA Debe examinar el Tribunal en primer lugar, como es de rigor, si tiene o no competencia para absolver la consulta formulada por la peticionaria. El artículo 28 del Tratado que creó este Tribunal y que la solicitante cita expresamente en apoyo de su pedimento, se limita a indicar que es función de este organismo jurisdiccional la de “interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, con el fin de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros”.
El mismo Tratado, a renglón seguido, consagra la acción correspondiente, de la cual son titulares tan sólo los “Jueces nacionales que conozcan de un proceso en que deba aplicarse alguna de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena...” De otra parte, la Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo, que contiene el Estatuto de este Tribunal, reglamenta esa acción de consulta prejudicial en términos detallados y precisos, en su Capítulo II (artículos 61 a 64), puntualizando, como era indispensable, los requisitos, trámites y consecuencias o efectos de dicha acción. El ordenamiento jurídico andino no contiene ninguna otra indicación referente a la facultad o función interpretativa asignada a este Tribunal en el artículo 28 del Tratado que lo creó. Debe concluirse, en consecuencia, que no existe en dicho ordenamiento nada parecido a una acción pública de consulta que permita a los particulares, sin distinción alguna, acudir directa y libremente ante este Tribunal para obtener de él interpretaciones o conceptos cuya obligatoriedad y alcance, de otra parte, no han sido regulados.
Resulta entonces que la función de interpretación prejudicial consagrada en términos generales en el artículo 28 del Tratado en mención, en cuanto a los particulares se refiere, carece en absoluto de un procedimiento expreso, previamente determinado por la ley, ritual, preciso y formal, como debe ser todo procedimiento judicial. Y no hay jurisdicción sin acción, como lo afirma Calamandrei, por lo cual el pedimento que se estudia resulta inadmisible.
En otros términos, la legitimación para solicitar a este Tribunal una interpretación jurídica por vía prejudicial, está reconocida únicamente a los Jueces nacionales de los Países Miembros, en los casos específicos señalados en el artículo 29 del Tratado. Ninguna otra persona tiene facultad para promover dicha interpretación. Este Tribunal, en consecuencia, carece de competencia para conocer solicitudes de interpretación prejudicial que provengan de personas que no sean Jueces nacionales que estén conociendo de una causa concreta en la cual deba aplicarse el ordenamiento jurídico de la integración andina, puesto que evidentemente las providencias que en esta materia dicta el Tribunal no están destinadas simplemente a absolver consultas o a esclarecer los alcances de normas comunitarias de modo general.
Por el contrario, tales pronunciamientos están destinados a resolver controversias jurídicas concretas sometidas a la decisión de Jueces nacionales, en los términos del artículo 29 del Tratado, conforme antes se indicó. Se observa, finalmente, que este Tribunal no es la única instancia jurisdiccional comunitaria ya que los Jueces nacionales pueden y deben pronunciarse, dentro de sus propias competencias, sobre la aplicabilidad en un caso dado de las normas del Acuerdo de Cartagena.
Al efecto, el artículo 27 del Tratado dispone que “Las personas naturales o jurídicas tendrán derecho a acudir ante los Tribunales nacionales competentes, de conformidad con las prescripciones del derecho interno, cuando los Países Miembros incumplan lo dispuesto en el artículo 5 del presente Tratado (obligación de adoptar medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo), en casos en que sus derechos resulten afectados por dicho incumplimiento” (paréntesis fuera del texto).
Con apoyo en las anteriores consideraciones, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena declara que carece de competencia para absolver la consulta presentada por Angela Vivas Martínez. No es admisible, por tanto, la presente solicitud. Regístres, notifíquese y publíquese en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena. Fernando Uribe Restrepo Presidente Nicolás de Piérola Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Hugo Poppe Entrambasaguas Magistrado (no firma por estar en Comisión de servicios) Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, veintisiete de abril de mil novecientos ochenta y nueve.- El documento que antecede, compuesto de tres fojas útiles, constituye copia fiel de la providencia emitida por este Tribunal el veinticinco de abril de mil novecientos ochenta y nueve, respecto de la consulta formulada por la Dra. Angela Vivas Martínez.- CERTIFICO.
Dr. Rubén Herdoíza Mera SECRETARIO a.i.