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6-IP-89CAN · Interpretaciones prejudiciales1989-11-17

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 Y 44 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO No. 6-IP-89 Interpretación prejudicial de los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los treinta y un días del mes de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en la interpretación prejudicial de los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, por oficio No. 544, de fecha 28 de agosto de 1989, suscrito por el Consejero de Estado, Dr. Samuel Buitrago Hurtado, quien actúa como ponente en el proceso No. 401, promovido por la Sociedad Internacional de Plásticos Limitada “INTERPLAST LTDA.”, en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 28 del Tratado de su creación y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente SENTENCIA: VISTOS: Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación prejudicial solicitada porque así lo determina el artículo 28 del Tratado de su creación y que el Consejo de Estado de la República de Colombia, es también competente para pedirla, conforme a lo establecido en el artículo 29 ibidem.

Que la solicitud cumple con todos los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal, una vez que se atendió a lo ordenado en auto de fecha 5 de octubre de 1989 con el envío de los anexos anunciados en el oficio No. 544, el informe sucinto de los hechos considerados relevantes para la interpretación, el texto de la solicitud de patente, el texto de la Resolución demandada y del auto de 18 de marzo de 1989.

Que, conforme a lo dispuesto en el artículo 27 del Tratado que creó este Tribunal, el juez nacional puede pedir la interpretación prejudicial “aun cuando no medie solicitud expresa al respecto” y que, como se trata de un juicio de única instancia, “se hace obligatorio obtener la interpretación prejudicial de las normas en conflicto por parte del citado Tribunal, para con fundamento en ella, expedir la sentencia correspondiente” como acertadamente lo sostiene el Fiscal Primero del Consejo de Estado (f. 279 del expediente del Consejo de Estado).

Que la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, en auto de fecha 31 de julio de 1989, ha dicho fundadamente que “la interpretación prejudicial no es prueba por lo que la censura de extemporaneidad no es viable”, concepto que coincide con la jurisprudencia de este Tribunal (sentencia de 3 de diciembre de 1987, Proceso 1-IP-87) en la que se dijo: “La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba”.

Que según la solicitud de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado, las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena cuya interpretación se solicita son los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que el texto de las citadas normas es el siguiente: “Artículo 2.- Una invención no se considerará como nueva si está comprendida en el estado de la técnica, esto es, si se ha hecho accesible al público en cualquier lugar, mediante una descripción oral o escrita, o por el uso o explotación o por cualquier otro medio suficiente para permitir su ejecución, con anterioridad al día de presentación de la solicitud de la patente.

No obstante lo dispuesto en este artículo, no constituye pérdida de la novedad de la invención, la divulgación hecha en el año anterior a la presentación de la solicitud, si tal divulgación resulta: a) De un abuso evidente, en detrimento del solicitante o de su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial u otros similares; y b) Del hecho de que el solicitante o su causahabiente hayan exhibido la invención en una exposición realizada y reconocida oficialmente en uno de los Países Miembros o que hubiere realizado experimentos para comprobar su aplicación industrial”.

“Artículo 11.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberán contener: a) Nombre y apellido o la razón social y el domicilio del solicitante o los del inventor, si fuere el caso; b) El título o nombre de la invención; y c) El objeto o finalidad de la invención”.

“Artículo 15.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos del artículo anterior, formulará los reparos a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes dentro del plazo de sesenta días hábiles, que puede ser prorrogado por un plazo igual, en circunstancias debidamente justificadas, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el solicitante no satisface las exigencias formuladas, se considerará abandonada la solicitud sin necesidad de declaración. La descripción, las reivindicaciones y los planos o dibujos no pueden ser modificados sino en la medida que permitan remediar las objeciones señaladas por la oficina respectiva”.

“Artículo 19.- Vencidos los plazos previstos en los artículos 17 y 18, según el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es patentable, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2, 3, 4 y en los literales b), c) y e) del artículo 5; y en el caso de la patente de perfeccionamiento si el objeto de ella significa tal perfeccionamiento”.

“Artículo 20.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Sí fuere parcialmente favorable podrá otorgarse el título por resolución motivada incluyendo solamente las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se le negará por resolución debidamente motivada”. “Artículo 27.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones.

La descripción y los dibujos o planos servirán para interpretarlas”. “Artículo 28.- Con las limitaciones previstas en este Reglamento, la patente conferirá a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención por sí mismo, a conceder una o más licencias para su explotación y a percibir regalías o compensaciones derivadas de su explotación por terceros.

La patente no conferirá el derecho exclusivo de importar el producto patentado o el fabricado por el procedimiento patentado”. “Artículo 44.- La oficina nacional que otorgó la patente podrá decretar de oficio o a petición de cualquier persona su nulidad, previa audiencia del titular de la patente y el de las licencias, si la invención no era patentable de conformidad con los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 del presente Reglamento o no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el literal e) del artículo 12.

Si las disposiciones a que se hace referencia en el párrafo anterior no fueren aplicables a una patente más que parcialmente, la nulidad será declarada sólo en lo que respecta a la reivindicación o reivindicaciones objetadas”. Que los hechos sobre los cuales se fundamenta la acción de nulidad incoada ante el Consejo de Estado son los siguientes: la Sociedad Internacional de Plásticos Limitada "INTERPLAST LTDA." demand6 la nulidad parcial de la Resolución 01223 de 22 de febrero de 1984 y la consecuente cancelación parcial del certificado de registro No. 20261 de 30 de mayo de 1984, emitidos por la Superintendencia de Industria y Comercio de Bogotá en favor de la Sociedad DENNISON MANUFACTURING COMPANY, con domicilio en Framingham, Estado de Massachusetts, Estados Unidos de América.

Considera el demandante que el producto denominado “aparato de sujeción” no era patentable porque dicho producto era suficientemente conocido en Colombia antes de que hubiere sido solicitada la patente. Alega también que el título de la patente no es suficientemente claro, ni preciso, ni concreto y que no se formuló reparos para que el solicitante presentara sus observaciones a fin de que los planos y las reivindicaciones fueran modificados.

CONSIDERANDO: 1.

ARTICULO 2 1.1 Para que el solicitante o inventor pueda obtener una patente de invención necesita demostrar que se cumplió con las condiciones de fondo, llamadas también condiciones objetivas de patentabilidad, y con los requisitos de forma exigidos por la Decisión 85. Para que una invención pueda patentarse se requiere que reúna las siguientes condiciones de fondo: que sea nueva (artículo 2), susceptible de aplicación industrial (artículo 3) y lícita (artículo 5).

Además se debe cumplir con las condiciones de forma previstas en las Secciones III y IV del Capítulo 1 de la Decisión 85. 1.2 El artículo 1 ordena que solamente se otorgue patente de invención “a las nuevas creaciones susceptibles de aplicación industrial y a las que perfeccionan dichas creaciones”. Este artículo exige como presupuesto de patentabilidad que la creación sea nueva, esto es, que no se concibe creación si no hay novedad.

Para determinar cuándo una creación es novedosa hay que acudir a los criterios establecidos por la legislación respectiva, o sea, en el caso que se analiza, la Decisión 85. El artículo 2 de esta Decisíón dice que una invención no es nueva “si está comprendida en el estado de la técnica”, puesto que quien se limita a aplicar los conocimientos científicos y técnicos no innova ni crea nada nuevo.

Sin embargo, hay que advertir que toda creación es, en cierta forma, producto del estado de la técnica existente, en el sentido de que el inventor ha de tener en cuenta un conjunto de conocimientos técnicos que le permitan crear nuevos procedimientos aplicables a la industria. El verdadero inventor no puede limitarse a la aplicación de esos principios científicos y técnicos sino que, con miras a solucionar problemas o deficiencias que presenta el proceso industrial, debe crear nuevos productos o procesos, o perfeccionar o mejorar los existentes. 1.3 El artículo 2 combina los criterios de que lo novedoso es lo que no está comprendido en el estado de la técnica (divulgación cualificada) o lo que no ha sido divulgado o hecho accesible al público en cualquier lugar (divulgación simple y novedad absoluta).

La divulgación puede ser oral o escrita, puede resultar del uso o explotación, o producirse por cualquier otro medio. Esta divulgación debe ser detallada y, en todo caso, suficiente para que una persona del oficio pueda utilizar esa información para ejecutar o explotar la invención. Por otra parte, cuando un invento está en uso o explotación es porque ya fue patentado o porque es del dominio público.

En estos casos el invento objetivamente perdió su novedad. 1.4 En el artículo 1 están previstas las patentes de invención, ya sean de productos o de procesos, que protegen “las nuevas invenciones”, y las patentes de perfeccionamiento o de mejora. La novedad requerida para una y otra clase de patente de invención, hay que apreciarla de manera diferente.

En el caso de las patentes de invención, se supone que la creación científica o técnica viene a llenar una necesidad industrial que el estado de la técnica no estaba en capacidad de satisfacer. En el caso de las patentes de perfeccionamiento o de mejoras, en cambio, la creación científica o técnica no es tan radical, ya que el inventor parte de algo conocido para tan sólo mejorarlo.

El inventor puede, en este caso, reunir varios elementos ya patentados o conocidos, los que a partir de la mejora introducida han de funcionar conjuntamente. 1.5 La fecha de presentación de la solicitud de patente determina el momento que la oficina nacional competente debe tener en cuenta para apreciar la novedad, en el sentido de que tal fecha constituye un término ad-quem, o sea, un momento hasta el cual la divulgación del invento afecta el derecho a obtener el privilegio de la patente.

Si el invento que se desea patentar se hizo accesible al público antes de la fecha de presentación de la solicitud, la oficina nacional competente no puede otorgar la patente ya que el invento carecería de novedad. Sin embargo, el mismo artículo 2 establece dos excepciones a este principio. “No constituye pérdida de la novedad de la invención -dice este artículo- cuando la divulgación hecha en el año anterior a la presentación de la solicitud resulta: a) De un abuso evidente en detrimento del solicitante o de su causahabiente, tales como sustracción de planos o documentos, infidencias o infidelidad del mandatario o de los colaboradores o trabajadores del inventor, espionaje industrial u otros similares; y b) Del hecho de que el solicitante o su causahabiente hayan exhibido la invención en una exposición realizada y reconocida oficialmente en uno de los Países Miembros o que hubiere realizado experimentos para comprobar su aplicación industrial”. 2.

ARTICULOS 11, 15, 19 Y 20 2.1 Los artículos 11 y 12 de la Decisión 85 determinan las formalidades que deben reunir las solicitudes de patentes y señalar los documentos que deban acompañarlas. La solicitud se debe presentar en la oficina nacional competente y en ella el solicitante o el inventor debe indicar su nombre y apellido o la razón social, así como su domicilio.

Igualmente debe señalar el título o nombre de la invención y su objeto o finalidad. Todo invento, por su misma novedad, necesita ser identificado, mediante un título o nombre para distinguirlo de los inventos existentes. El solicitante o inventor puede darle al invento el título o nombre que considere el más apropiado, según su naturaleza, siempre que ese título o nombre no se preste a confusión con los ya existentes.

El título o nombre identifica al invento, ya sea de un producto, de un proceso o de una mejora. Pero además de la identificación del invento, el solicitante o inventor tiene que describir someramente en la misma solicitud, el objeto o finalidad de la invención, y describirla de manera clara y completa en documento que debe acompañar a la solicitud (letra e) del artículo 12). 2.2 La Decisión 85 prevé dos tipos de exámenes.

El primer examen, formal o extrínseco, está previsto en el artículo 14 y consiste en verificar, en primer lugar, si la solicitud reúne los requisitos exigidos por el artículo 11 y si fue acompañada de los documentos a que se refiere el artículo 12. Igualmente se debe verificar si la solicitud versa “sobre una sola creación o invento o sobre un grupo de invenciones relacionadas directamente y que constituya una unidad”, como lo pauta el artículo 13.

En los únicos casos en que la oficina nacional competente tiene que hacer un juicio de valor es cuando determina si la patente es contraria al orden establecido o a las buenas costumbres, o si afecta al desarrollo económico del País Miembro, o a las personas, productos o grupos de productos cuya patentabilidad esté excluida por el gobierno (artículo 5, literales a) y e)).

El segundo examen está previsto en el artículo 19 y consiste en verificar si la solicitud es patentable, es decir, si el invento reúne las condiciones objetivas de patentabilidad (novedad, aplicación industrial y licitud). 2.3 Cuando la oficina nacional competente procede a efectuar el examen preliminar previsto en el artículo 14 y encuentra que la solicitud no se ajusta a los requerimientos de la Decisión 85 debe formular los reparos del caso “a fin de que el peticionario presente sus observaciones o complemente los antecedentes”, como dispone el artículo 15.

Dos son las facultades atribuidas a la oficina nacional competente cuando formula un reparo: a) puede solicitar aclaraciones o ampliaciones o que se subsanen las omisiones observadas en la solicitud; y b) pedir que se envíen los antecedentes que se omitieron. La oficina nacional competente no puede hacer juicios de valor sobre la documentación presentada ya que esa valoración debe hacerse después de publicada la solicitud y antes de efectuar el segundo examen.

En efecto, el último aparte del artículo 15 establece el principio general de que “la descripción, las reivindicaciones y planos o dibujos no pueden ser modificados” a menos que, como consecuencia de los reparos formulados a la solicitud, haya necesidad de modificarlos para “remediar las objeciones señaladas por la oficina respectiva”. En cambio, cuando la oficina nacional competente procede a efectuar el examen definitivo previsto en el artículo 19, realiza un juicio de valor sobre las condiciones de patentabilidad de la invención. Y según este juicio sea favorable o desfavorable concederá o negará la patente.

Pero antes de proceder a efectuar este segundo examen, la oficina nacional competente debe examinar la descripción, las reivindicaciones y los planos y dibujos y hacer al peticionario las observaciones que correspondan. 2.4 El artículo 17 de la Decisión 85 permite que cualquier persona presente “observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención”.

Si cualquier persona puede hacer observaciones, con mayor razón puede hacerlo la oficina nacional competente, dependencia administrativa que tiene a su cargo el examen previo de las patentes, el cual exige un análisis intrínseco de las normas sobre la novedad, aplicación industrial y licitud a fin de determinar la existencia real de la invención y la procedencia de la patente.

Para poder apreciar estas condiciones de fondo, la oficina nacional competente tiene que examinar la descripción y las reivindicaciones solicitadas. Si éstas no son precisas y el memorial descriptivo no es claro y completo, la oficina nacional competente puede formular las objeciones que considere pertinentes a fin de que el solicitante “redacte nuevamente las reivindicaciones o descripción de la invención”, como indica el artículo 18.

La descripción -dice el literal e) del artículo 12- debe ser “clara y completa”. En ella se señala en qué consiste la invención y se explica, en forma detallada, lo que se pretende amparar con la patente. Esta explicación permitirá a toda persona conocedora del oficio aplicar o utilizar el procedimiento inventado. En la reivindicación se señala en qué consiste el invento y se hace una descripción del mismo en forma suficiente y precisa.

El alcance de la protección dada al invento está determinado tanto por la descripción como por las reivindicaciones. En el examen definitivo la oficina nacional competente tiene que analizar esos documentos para determinar la novedad, la aplicación industrial y la licitud del invento. Y, según el resultado de ese análisis, concederá o negará la solicitud de patente o concederá sólo algunas de las reivindicaciones solicitadas. 2.5 El examen preliminar previsto en el artículo 14 de la Decisión no prejuzga sobre los resultados del examen definitivo de que trata el artículo 19.

El hecho de que la oficina nacional competente no haya formulado reparos a la solicitud de patente o que éstos hayan sido respondidos o aclarados y que se hayan completado los antecedentes no significa que la patente tenga que ser concedida. En este primer examen, la oficina nacional competente no está facultada para emitir juicio de valor sobre los documentos que se han adjuntado a la solicitud.

Su facultad se limita a verificar si los documentos indicados en el artículo 12 fueron presentados junto con la solicitud. El análisis de fondo de estos documentos deberá hacerse con ocasión del examen definitivo, luego de que la solicitud haya sido publicada para que los interesados tengan la oportunidad de presentar observaciones. Si la invención no precisa con exactitud el objeto inventivo y si el memorial descriptivo tampoco distingue claramente entre lo novedoso y lo conocido, la oficina nacional competente debe solicitar que se precisen las reivindicaciones y se complete la descripción. Cuando en la descripción se haya acumulado un número excesivo de reivindicaciones, lo que puede hacer difícil determinar el verdadero alcance de la patente, se debe pedir al solicitante que determine con precisión el campo exacto de los derechos que se pretenden proteger con la patente.

Con este examen lo que se busca, entre otras finalidades, es evitar que un solicitante obtenga la protección de reivindicaciones injustificadamente extensas que le permitan sacar ventajas a las que no tiene derecho. 3. ARTICULOS 27 Y 28 3.1 La reivindicación es la indicación de lo que constituye el invento propiamente dicho. De allí que el literal f) del artículo 12 exija que en el documento que contenga las reivindicaciones se precise “el alcance de la novedad y de la aplicación industrial de la invención”, que son dos de las condiciones objetivas de patentabilidad.

El alcance de la patente está, pues, determinado por las reivindicaciones como lo establece el artículo 27 de la Decisión porque en ellas está definido el contenido de la patente. Cuando la solicitud de patente se refiera a una patente de producto o de proceso, la oficina nacional competente deberá examinar las reivindicaciones solicitadas para determinar la invención y el alcance de la protección que confiere la Decisión 85.

Si la patente de invención está formada por reivindicaciones relativas a los métodos de producción y al producto fabricado, el invento quedará amparado tanto en lo relativo al procedimiento de producción como al producto. La descripción y los dibujos o planos sirven para interpretar las reivindicaciones, conforme lo indica el artículo 27, para que sea posible determinar así el alcance de la protección. En el memorial descriptivo del invento deben aparecer las reivindicaciones, pero con una mayor y mejor explicación. Igualmente los dibujos o planos deben ser explicativos de la invención. El memorial descriptivo debe contener una explicación amplia y suficiente de las reivindicaciones, apoyado, si es el caso, por dibujos y planos explicativos de modo que sea posible precisar su contenido y las diferencias con cualquiera otra invención, pues lo que exige el literal e) es que la descripción sea clara y completa en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla.

La apreciación de si el memorial descriptivo es claro y completo corresponde hacerla a la oficina nacional competente. 3.2 El artículo 28 de la Decisión determina el alcance de los derechos de que goza el titular de una patente. Este tiene derecho a explotar en forma exclusiva la invención en sí misma, a conceder una o más licencias para que el invento sea explotado y a percibir las regalías o compensaciones derivadas de su explotación por terceros.

La patente no confiere el derecho exclusivo de importar el producto patentado o fabricado por el procedimiento patentado. En principio, normalmente, el solicitante de una invención es el mismo inventor, lo que no obsta para que pueda ser una persona distinta cuando la solicitud es hecha por alguno de los sucesores del inventor o cuando éste ha transferido a un tercero sus derechos.

En estos casos será el sucesor o el tercero, y no el inventor, quien deba hacerla. El artículo 8 de la Decisión prevé el caso de la invención realizada por el trabajador o mandatario contratado para hacer la invención. En este supuesto, salvo convención en contrario, el invento pertenece al empleador o al mandante y será éste y no el inventor, quien tenga derecho a hacer la solicitud de patente y a oponerse a que le sea concedida a la persona que hizo el invento.

Só1o en estos casos puede el tercero que ha obtenido la patente gozar de los derechos del inventor. 3.3 Se debe observar que el artículo 7 de la Decisión prevé la sustracción de una invención o el incumplimiento de una obligación contractual o legal que perjudique al inventor o a un tercero. En estos casos, el verdadero titular del derecho puede oponerse, en vía administrativa, a que se conceda la patente solicitada.

También puede hacerlo, en vía judicial, si el interesado no hubiera alegado su derecho en vía administrativa. Las oposiciones, conforme al citado artículo, deberán ser resueltas por el órgano jurisdiccional competente. 4.

ARTICULO 44 4.1 El artículo 44 de la Decisión faculta a la oficina nacional que otorgó la patente para que declare la nulidad de la misma cuando el invento que se patentó no era patentable o cuando en el memorial descriptivo no se hizo una descripción clara y completa de la invención. La nulidad se puede decretar de oficio o a petición de cualquier persona y ella puede afectar a todas las reivindicaciones o algunas de ellas. 4.2 Corresponde al derecho interno de cada País Miembro determinar cuál es la oficina nacional competente para otorgar las patentes, la que, además, según el artículo 44 de la Decisión, está facultada para declarar su nulidad.

Por consiguiente, es la oficina nacional que hizo los dos exámenes, que conoció de las oposiciones y que otorgó la patente, la competente para declarar la nulidad. En este caso, el derecho comunitario andino confiere a un órgano interno de los Países Miembros una competencia de derecho comunitario. La oficina nacional competente debe formar parte de la organización administrativa nacional de cada País Miembro y no de la organización judicial.

El artículo 7 de la Decisión distingue claramente entre oficina nacional y órgano jurisdiccional. La primera, al recibir la oposición del perjudicado, debe remitirla al órgano jurisdiccional competente. En consecuencia, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: a) El estado de la técnica, a que se refiere el artículo 2 de la Decisión 85, es el conjunto de conocimientos existentes que son aplicables al proceso industrial.

Para la utilización de este criterio, los Países Miembros pueden ordenar que “se verifiquen exámenes completos sobre el estado de la técnica que puedan afectar la patentabilidad de las invenciones en determinados sectores de la industria” (artículo 21 de la Decisión 85). b) La novedad debe ser apreciada por la oficina nacional competente en la fecha de presentación de la solicitud de patente.

Hechos anteriores a esa fecha que constituyan divulgación del invento, le hacen perder la novedad. c) El inventor debe darle al invento un título o nombre con el fin de identificarlo. El nombre de la creación ampara tanto al proceso como al producto cuando la solicitud se hace para el procedimiento de fabricación y para el producto. El invento puede referirse a un producto, proceso o mejora. d) La solicitud de patente debe formularla el inventor, el sucesor del inventor o la persona a quien éste le haya transferido la invención. e) El examen preliminar previsto en el artículo 14 implica un análisis formal y extrínseco que no recae sobre las condiciones de fondo relativas a la novedad, aplicación industrial y licitud, las que son objeto del examen definitivo a que se refiere el artículo 19 de la Decisión. El memorial descriptivo, las reivindicaciones y los dibujos o planos explicativos deben ser analizados por la oficina nacional competente después de publicada la solicitud de patente y hacer las observaciones que estime pertinentes, si no los encuentra claros, precisos y suficientes.

Concluido este análisis procederá a conceder o negar la patente solicitada o a hacer un pronunciamiento parcialmente favorable, en el que incluya solamente las reivindicaciones aceptadas. f) Corresponde al derecho interno de cada País Miembro la determinación de cuál es la dependencia administrativa que, como oficina nacional competente, debe ejercer las funciones señaladas por la Decisión 85.

Notifíquese a la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, del Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada que se enviará a la dirección oficial de dicho organismo y remítase copia certificada a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Fernando Uribe Restrepo Presidente Nicolás de Piérola y Balta Magistrado Hugo Poppe Entrambasaguas Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado José Guillermo Andueza Acuña Magistrado Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, seis de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve.- El documento que antecede, compuesto de dieciocho fojas útiles, constituye copia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal el treinta y uno de octubre de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso judicial No. 6-IP- 89, interpretación prejudicial de los artículos 2, 11, 15, 19, 20, 27, 28 y 44 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- CERTIFICO.

Dr. Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i.