PROCESO No. 7-IP-89 Interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinte y cuatro días del mes de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en la interpretación prejudicial de los artículos 5, literal c), y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, expedida en el Décimo Tercer Período de Sesiones del 27 de mayo al 5 de junio de 1974, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Simón Rodríguez Rodríguez, dentro del Proceso No. 508 en el cual es parte actora la sociedad CIBA-GEIGY AG., con domicilio en Basilea, Suiza, en ejercicio de la acción que le atribuye el artículo 28 del Tratado de su creación y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia: VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar esta interpretación, en cumplimiento de la obligación prevista en el artículo 29 del Tratado del Tribunal, y que éste es competente para absolverla de acuerdo con el artículo 28 ibidem.
Esta solicitud la hace el Consejo de Estado a instancias del Fiscal Primero de esa Corporación. Que son hechos relevantes para la interpretación que se solicita, según el Consejero Ponente, los siguientes: el Consejo de Estado de la República de Colombia conoce, en única instancia y en acción de nulidad, del proceso instaurado por la sociedad demandante contra las Resoluciones Nos. 04754 y 023 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio y por el Ministerio de Desarrollo Económico de Colombia, respectivamente.
Sostiene el apoderado judicial de la sociedad actora que al negarse la patente “para las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27” por referirse a "agentes activos y compuestos herbicidas considerados medicamentos de uso vegetal”, se cometió el error de “señalar a los herbicidas como medicamentos o productos farmacéuticos”, por haberse interpretado erróneamente el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85.
Considera además que el artículo 22 ibidem se violó durante el trámite interno de la solicitud de patente en referencia. El texto de las normas de cuya interpretación se trata, es el siguiente: “Artículo 5.- No se otorgarán patentes para: a) b) c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal;” “Artículo 22.- Las oficinas nacionales competentes podrán requerir el informe de expertos o centros científicos y tecnológicos que consideren idóneos para que emitan una opinión sobre la novedad y la aplicación industrial de la invención.”
CONSIDERANDO
1. EXISTENCIA DE UN PRONUNCIAMIENTO ANTERIOR Se discute en el proceso que ha dado lugar a la solicitud si los herbicidas o plaguicidas están incluidos en las excepciones a la patentabilidad consagradas por el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. El Tribunal ya tuvo ocasión de pronunciarse sobre este preciso asunto en su sentencia de 25 de mayo de 1988 -Proceso No. 1-IP-88- publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (año V-número 33 de 26 de julio de 1988), en términos claros y categóricos.
Sobre el asunto en cuestión, concluye el Tribunal en dicha providencia, así: “1o. Los herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85”. Conviene observar que el pronunciamiento del Tribunal cuando atiende una solicitud de interpretación prejudicial, tiene la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo que la jurisprudencia del Tribunal, como cuerpo de doctrina armónica y estable que debe servir al proceso de integración andina, es de aplicación general en los Países Miembros.
Sin embargo los dictámenes del Tribunal son actos judiciales que, por su propia naturaleza, se refieren al asunto sub- judice en cada caso. De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida en un proceso ulterior, no exime al Juez nacional de esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo.
2. LA SENTENCIA DE 25 DE MAYO DE 1988 En el presente caso el Tribunal ratifica el criterio formulado en la sentencia antes citada. En ella se utilizaron los métodos funcional, sistemático y teleológico de interpretación, frente a un texto que no es claro, para llegar a la conclusión que considera acorde con los antecedentes y con el espíritu de la Decisión 85.
Recuerda a este respecto que dicha Decisión sobre propiedad industrial fue aprobada en el Tercer Período de Sesiones Extraordinarias celebrado en Lima del 27 de mayo al 5 de junio de 1974, en acatamiento a la dispuesto en el Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena. Y que “los Gobiernos de los Países Miembros que suscribieron el Acuerdo de Cartagena, habían destacado, desde las etapas iniciales de su concepción, la especial importancia que tiene la variable tecnológica en la promoción del desarrollo en sus países y en el mejoramiento del nivel de vida de sus habitantes”.
Recuerda, asimismo, que se había comprobado que, en la Subregión, "una característica relevante era la marcada dependencia externa del sistema y su limitada capacidad de decisión en el fomento, selección e importación de tecnología”. Ante el objetivo fundamental de crear un mercado ampliado, se temía que, al agudizarse la competencia, se podrían desencadenar tendencias regresivas en los programas de liberación, si el proceso no iba “acompañado de la optimización del componente tecnológico, más a corto que a largo plazo” y "se analizaron las relaciones entre la inversión extranjera y el sistema de patentes imperante”.
Sobre este último punto, señaló el Tribunal: “Las leyes de propiedad industrial, inspiradas en las necesidades e intereses de los países desarrollados habían sido implantadas en los países de la región en momentos en que el desarrollo fabril no había realmente comenzado y la posibilidad de creación tecnológica era inexistente. La protección a los monopolios de explotación, objetivo fundamental de estos sistemas de patentes, producía efectos no deseables para la economía de la región y favorecía la captura de los mercados para los productos extranjeros, la tenencia de las patentes por los agentes de la economía transnacional, la ninguna o escasa vinculación de la inventiva local con el proceso productivo real, el entorpecimiento del flujo tecnológico externo por la imposición de cláusulas restrictivas, la posibilidad de fijar precios monopolísticos del aprovechar la patente para eliminar la competencia, etc.” “La constatación de estas realidades en América Latina, permitió que se iniciaran acciones de los gobiernos dirigidas a reformar las concepciones tradicionales de las leyes nacionales sobre patentes y marcas, abandonando conceptos obsoletos según los cuales se consideraban a las patentes como un derecho de propiedad caracterizado por su condición monopólica y desvinculado de las políticas de desarrollo”.
Luego citó, como ejemplos en respaldo de sus tesis, los casos de la legislación sobre patente en Brasil (1971) y en México (1985), y concluyó sus consideraciones sobre los antecedentes de la norma y sobre los criterios que, consecuencialmente, deben ser tenidos en cuenta para su correcta interpretación, así: “Por ello, las precedentes observaciones deben tenerse muy en cuenta al interpretar la Decisión 85, cuyas disposiciones tienen como objetivo fundamental establecer una relación de consecuencia directa entre el desarrollo socio-económico, en especial el tecnológico, y los derechos que se conceden a los particulares.
Es decir, que la protección de estos últimos tiene su justificación moral, económica y jurídica en que los mismos sean mecanismos que promuevan el desarrollo equilibrado y armónico de los Países Miembros y el mejoramiento persistente del nivel de vida de los habitantes de la Subregión". También el Tribunal, en la referida sentencia, analizó el texto del literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, que es ciertamente discutible, según se han encargado de demostrarlo varios autores y doctrinantes, pero que sin embargo para el Tribunal tiene un sentido claro, teniendo en cuenta los antecedentes fidedignos de la disposición y su contexto normativo, por lo que se sostuvo: “De la lectura del referido artículo 5, literal c), se desprende que no podrán otorgarse patentes para los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal.
En otras palabras, ningún bien comprendido en esas categorías es susceptible de ser patentado, si es para el uso humano, animal o vegetal”. “La norma engloba en las categorías señaladas una extensa gama de productos relacionados con la salud, la alimentación y la actividad productiva de insumos de origen animal o vegetal. Puede apreciarse que en el proceso de elaboración de la misma y ante la ausencia de univocidad en los términos técnicos, se eligió una redacción que comprendiera categorías".
El Tribunal insistió en la falta de univocidad en los términos de la norma que se interpreta y aceptó que su texto podría adolecer de imprecisión, ya que ni los productos farmacéuticos ni los medicamentos tendrían aplicación sobre los vegetales. Señaló, sin embargo, que los técnicos y científicos no están de acuerdo en cuanto al exacto significado de esos términos y lo demostró con ejemplos.
En la referida sentencia el, Tribunal concluye el examen del sentido y alcance de la norma en referencia en los siguientes términos: "Con base en todo lo expuesto, el Tribunal considera que de conformidad con el texto del literal c) del artículo 5 de la Decisión 85, teniendo en cuenta la finalidad perseguida por el órgano generador de la norma, a la cual se ha hecho referencia, e igualmente que un herbicida es un producto que actúa como un medicamento sobre los vegetales al prevenir el crecimiento o destruir las malas hierbas que afectan el desarrollo o sanidad de aquéllas, es necesario concluir que los herbicidas están incluidos en la citada categoría, contenida en las tantas veces citada norma comunitaria".
3. CONSIDERACIONES ADICIONALES Estima el Tribunal, frente a la solicitud de interpretación prejudicial que ahora se examina, que es del caso adoptar una solución igual a la que se dedujo en la sentencia del Proceso No. 1-IP-88, a la que se ha hecho amplia referencia y en la cual, como se ha visto, se tuvieron debidamente en cuenta los principales elementos de que dispone la ciencia jurídica para la interpretación de una norma, cuyo entendimiento no resulta fácil a primera vista.
Al adoptar ahora esa misma decisión, tiene en cuenta el Tribunal, adicionalmente, las razones que a continuación se exponen. a) La patente de invención equivale a un privilegio, precautelado por el Estado, del cual es titular un particular, para explotar la invención en forma exclusiva, lo cual le permite conceder a su arbitrio licencias para su explotación y percibir regalías o compensaciones, derivadas de su explotación por terceros, según lo dispone el artículo 28 de la Decisión 85.
Se consagra así con el otorgamiento de la patente, en favor de una persona, con exclusión de los demás, un auténtico monopolio en la oferta económica de productos o de procedimientos de aplicación industrial. Estos monopolios, que son una excepción a la regla general de libertad de trabajo y de empresa, se justifican en el mundo moderno -en último término-, no como simple manifestación de un derecho absoluto a la propiedad sino como supuesto estímulo a la actividad creativa de los particulares, no en exclusivo beneficio de ellos, sino, principalmente, en pro del bien común, dentro de una determinada comunidad (que hoy puede ser nacional o supranacional, como es el caso de los países que integran el Pacto Andino), la cual detenta, teóricamente, un poder soberano que ha de ejercerse en beneficio de los asociados.
Es así que en el mundo moderno, dentro de la actual división del trabajo imperante en la comunidad mundial -que muchos estiman aberrante desde el punto de vista de la justicia social- que el presunto estímulo a la invención actúa de manera distorsionada, unilateral, en favor de unos países y en contra de otros. Estos últimos, obviamente, tienen no sólo el derecho sino la obligación de tratar de protegerse, en defensa de su propia población. El actual “orden económico internacional” -que muchos estiman injusto con sobradas razones-, constituye una realidad frente a la cual es apenas lógico que los gobiernos de los países en vía de desarrollo traten de ajustar a la realidad, conforme a sus necesidades, el régimen jurídico que ha de regir la propiedad industrial en sus propios territorios.
La historia fidedigna de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena demuestra que se quiso plasmar en ella una normatividad jurídica ajustada a las propias circunstancias, en procura de un equilibrio más justo. Dentro de ese contexto socio-político, frente a la necesidad de regular el régimen de patentes, resultaba elemental el examen previo del modo como se realiza en el mundo actual la creación, difusión y apropiación del progreso técnico en la industria química y farmacéutica, teniendo en cuenta que ésta es un subsector de aquélla.
En respaldo de las investigaciones y estudios que fueron tenidos en cuenta para redactar la Decisión 85, a los cuales se refiere la anterior sentencia de este Tribunal, antes referida, conviene destacar en esta nueva oportunidad la información general, a nivel mundial, que registran los especialistas en el derecho de patentes. Por ejemplo, en la obra “Derecho de Patentes: España y la Comunidad Económica Europea" (A. Bercovitz, E. Galán, J. Delicado y M.A., Ed. Ariel, Barcelona, 1985, pág. 79), se lee: "El mejor indicador del Progreso técnico en la industria farmacéutica es el desarrollo de los nuevos principios activos.
Pues bien, del total de nuevos principios activos terapéuticamente relevantes desarrollados entre 1961 y 1980 (según un estudio de Droit et Pharmacie de marzo de 1983), el 55 por ciento corresponde a tres países, Estados Unidos, Francia y Alemania. Si añadimos a éstos los desarrollados en Japón, Italia, Suiza e Inglaterra, resultaría que tan sólo siete naciones son responsables del desarrollo del 90 por ciento de los principios activos sintetizados por primera vez en el período considerado En estas naciones, un reducido número de empresas son los principales agentes impulsores del progreso técnico en el sector.
Su número no excede de cien, de un total aproximado de diez mil empresas productoras de especialidades en todo el mundo”. Frente a esta realidad los países en vía de desarrollo -y entre ellos sin duda los que integran el Grupo Andino-, víctimas de su dependencia frente a los países industrial izados y extremadamente vulnerables, requieren de un marco institucional que los defienda.
Resulta evidente que en estos países el otorgamiento de monopolios fundados en la capacidad inventiva, en lugar de ser estimulante (principal razón que suele aducirse en defensa del derecho del inventor), resultaría desalentador. Carentes de recursos suficientes para un desarrollo autónomo de la industria química y farmacéutica, puesto que entre otras cosas deberían importar materias primas que incorporan un alto nivel tecnológico, no pueden estos países afrontar una competencia abierta en el mercado mundial, con posibilidades de éxito.
Situación ésta que consolida y aumenta su dependencia, en términos generales, en detrimento de las pocas ventajas comparativas de que dispone, como son la mano de obra barata y no calificada y la producción, en general, de otras materias primas (principalmente recursos naturales) cuyo precio en el mercado internacional se deteriora día a día, debido en gran parte, precisamente, a la creciente brecha tecnológica.
En tales circunstancias estos países no pueden estar interesados en facilitar una mayor difusión de la tecnología y del know how (razón que suele aducirse en defensa de los monopolios tecnológicos), mientras no estén, realmente, en condiciones de asimilarlos y aplicarlos. b) En cuanto a la historia fidedigna de la Decisión 85, de la cual hace parte la norma comunitaria que ahora se interpreta, y a los criterios generales adoptados desde antes de su expedición por los organismos competentes del Acuerdo de Cartagena, conviene ampliar lo dicho en la anterior sentencia (Proceso No. 1-IP-88), porque sin duda se trata de elementos de juicio de gran importancia dentro de la interpretación sistemática y teleológica adoptada por el Tribunal, por las razones ya explicadas, anteponiéndola por supuesto a una posible interpretación gramatical o textual, que no viene al caso.
En la Decisión 24 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en la cual se reglamentaron los aspectos básicos relativos a las inversiones extranjeras directas, se establecieron también los principios fundamentales para regular la adquisición y negociación de la tecnología externa, principios que se mantienen inalterables en la Decisión 220 sustitutiva de la anterior.
La reglamentación de los temas relativos a la propiedad industrial, incluyendo el tema de las patentes de invención, se remitió a un reglamento especial y posterior, dada la complejidad jurídica de la materia. Ello no obstante, en la Decisión 24 se trató de lo relativo al contrato de licencias de uso de patentes y de marcas de origen extranjero y se señalaron pautas para la regulación de la propiedad industrial.
En un reciente documento de trabajo de la Comisión sobre una posible revisión de la Decisión 85 -tema que viene siendo tratado de manera intensa y cuidadosa por los organismos competentes del Acuerdo- se recuerda, en relación con esos antecedentes, lo siguiente: “Una vez aprobada la Decisión 24, en diciembre de 1970, la Junta inició la preparación de la Propuesta correspondiente al Reglamento para la aplicación de las normas sobre propiedad industrial.
Las investigaciones que adelantó la Junta sobre el tratamiento que los Países Miembros otorgaban a los asuntos sobre propiedad industrial, arrojaron los siguientes resultados: 1) Un altísimo porcentaje -95 por ciento- de las patentes concedidas en la Subregión eran de origen extranjero. Esta situación coincidía con los datos obtenidos en investigaciones similares adelantadas en otros países en vías de desarrollo. 2) El 95 por ciento de las patentes otorgadas no se explotaban en los países de la Subregión Lo anterior significa que el título de patente se solicitaba no para explotar la invención localmente y contribuir de esta manera al desarrollo del país sino para explotar el mercado en forma monopólica u oligopolística. 3) Las legislaciones sobre la materia que existían en la mayoría de los Países Miembros obedecían a normas copiadas casi textualmente de las leyes expedidas por los países industrialmente desarrollados, exportadores de tecnología, en donde las patentes están altamente concentradas en grupos reducidos de empresas y particularmente en las empresas denominadas transnacionales”.
Anota el citado documento, finalmente, que las oficinas nacionales encargadas de otorgar patentes en los países de la Subregión, no funcionaban adecuadamente y no desempeñaban así "una verdadera labor de divulgación de los conocimientos tecnológicos y científicos en beneficio de la industrialización de los respectivos países". Estos fueron los principales elementos de juicio que tuvo en cuenta la Junta al presentar, en diciembre de 1971, la Propuesta 19/Mod. 1 “con el propósito de someter a la consideración de la Comisión un régimen moderno sobre Propiedad Industrial que contribuyera a un efectivo desarrollo económico y social de los Países Miembros".
(Cuadragésimo Octavo Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión, 15 y 16 de diciembre, Lima, Perú -COM/XLVIII/di 10, nov. 21/88). Estos antecedentes, y los que el Tribunal recordó en su anterior sentencia, muestran de manera clara e inequívoca cuál fue el pensamiento del legislador (la Comisión en este caso) al expedir la norma de cuya interpretación se trata. c) Los métodos de interpretación utilizados por el Tribunal en su anterior sentencia fueron, como se ha dicho, el teleológico y el sistemático, por ser los que resultan más adecuados teniendo en cuenta la naturaleza y los objetivos propios del Derecho Andino, en relación con el tema de que se trata.
La Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conforme se ha visto, obedece a unos criterios que fueron definidos reiteradamente y de manera clara y explícita durante el prolongado proceso de formación de la norma. Se descartó, desde un principio, la concepción jurídica clásica en materia de Propiedad Industrial, adoptada y defendida por los países más desarrollados, y según la cual se trata de brindar la máxima protección posible a los derechos individuales de los inventores particulares.
Bien por el contrario, se procuró mediante la Decisión 85 proteger en el Grupo Andino a los sectores económicos más vitales y sensibles y, en especial, al sector agropecuario -directamente relacionado con la salud y con la subsistencia misma de la población- contra los evidentes y graves riesgos provenientes de una excesiva dependencia de parte de los países ricos, representados en este campo, principalmente, como ya se ha dicho, por unas pocas empresas multinacionales que dominan el mercado a nivel mundial.
Esta tendencia relativista, que viene a restringir y condicionar derechos individuales pretendidamente absolutos, se mantiene sistemáticamente a todo lo largo de la Reglamentación sobre Patentes de Invención contenida en la Decisión 85. El breve término para permitir reivindicaciones (art. 7), el término de caducidad y el máximo para la protección (art. 29), el requisito de explotación efectiva (arts. 30-a, 31 y 34) y, en general, las restricciones y condicionamientos que se consagran en la Decisión 85, demuestran esa sistemática tendencia, la cual, de otra parte, obedece a una finalidad claramente predeterminada, conforme se ha visto.
Esta peculiar orientación del Reglamento Andino sobre Propiedad Industrial se manifiesta ciertamente en el artículo 5 que ahora es objeto de interpretación, y en el cual se limita drásticamente el campo de la patentabilidad, especialmente en relación con los productos y procedimientos que tienen relación directa con la alimentación y la salud de la población. Baste considerar, a este respecto, el texto del literal e) del citado artículo, que excluye del derecho a obtener una patente a “las invenciones que afecten el desarrollo del respectivo País Miembro”.
Esta otra norma restrictiva -la que también ha sido criticada por general y vaga- viene sin duda a confirmar el criterio adoptado por el Tribunal para la interpretación del literal c) del mismo artículo. Las restricciones que se derivan de la Decisión 85 sobre Propiedad Industrial son, en resumen, el resultado que buscó expresamente el propio legislador.
El intérprete -en este caso el Tribunal- se limita a constatar ese significado normativo, atendiendo a la historia fidedigna de la norma, a su finalidad manifiesta y a su claro sentido de conjunto, anteponiendo estos criterios funcionales a un posible examen simplemente exegético del texto. Contiene éste, de otra parte, una terminología equívoca, convencional en alto grado, que ha dado lugar a discrepancias y desacuerdos, al parecer insuperables desde el punto de vista de la gramática y el léxico, aun entre los propios técnicos y científicos.
Conviene aclarar, finalmente, que la norma comunitaria, en este caso el artículo 5, literal c), de la Decisión 85, que se refiere a medicamentos para uso vegetal, según se ha visto, es de aplicación preferente y prima por lo tanto sobre definiciones en sentido distinto que puedan existir en el derecho interno.
4. LAS OPINIONES DE LOS PERITOS También se le ha solicitado al Tribunal, en el presente proceso, la interpretación prejudicial del artículo 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, de acuerdo con el cual las oficinas nacionales competentes pueden "requerir el informe de expertos o centros científicos y tecnológicos que consideren idóneos para que emitan una opinión sobre la novedad y la aplicación industrial de una invención”, cuya solicitud de patente se encuentre en trámite.
El apoderado de la parte demandante en este proceso sostiene que dicha norma fue violada ya que en el quinto párrafo de los considerandos de la Resolución No. 04754 de 12 de setiembre de 1983, del Superintendente de Industria y Comercio, cuya nulidad se impetra, se citan conceptos emitidos por el Instituto Colombiano Agropecuario (ICA), el Ministerio de Agricultura y la Academia Colombiana de la Lengua, “para apoyar la afirmación del Examinador según la cual los compuestos y agentes herbicidas de las reivindicaciones 1 a 13 y 16 a 27 son composiciones farmacéuticas no patentables” (folio 84 del Proceso No. 508).
El artículo 22 de la Decisión 85 se refiere ciertamente tan sólo a opiniones de expertos o de centros científicos y tecnológicos, “sobre la novedad y la aplicación industrial de la invención”, que la oficina nacional competente puede requerir. Esta norma, al igual que la inmediatamente anterior en la Decisión 85 (el artículo 21), el cual se refiere a “exámenes completos sobre el estado de la técnica que puedan afectar la patentabilidad de las invenciones en determinados sectores de la industria”, que el País Miembro puede decidir que se verifiquen, consagra una facultad potestativa en atención a la dificultad y complejidad de los mencionados problemas técnicos, que la oficina nacional competente debe resolver dentro del trámite de las solicitudes de patente.
Estas precisiones del ordenamiento comunitario, a juicio del Tribunal, sirven de orientación y ejemplo, pero no equivalen a facultades taxativamente establecidas, de las cuales pueda deducirse, a contrario sensu, que se prohiba a la oficina nacional competente, en el trámite de las solicitudes de patente, que acuda a dictámenes, conceptos, peritajes o a otros exámenes o estudios especiales acerca de los muchos otros aspectos técnicos que el examen de una solicitud de patente puede suscitar.
En efecto, debe entenderse que es norma general implícita que cada País Miembro es libre para organizar y disponer de la mejor manera posible, a su criterio, el trámite interno que debe darse a una solicitud de patente, incluyendo por supuesto la organización administrativa, la asignación de funciones y el régimen probatorio interno, siempre que, de otra parte, se respeten los derechos y se cumplan las obligaciones estatuidas en la Decisión 85.
En este campo del procedimiento interno, en consecuencia, no puede afirmarse que esté prohibido todo aquello que no esté expresamente establecido en la norma comunitaria. Con base en las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, Concluye: 1. Los herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85. 2.
Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 22 de la Decisión 85, las oficinas nacionales competentes para el examen de solicitudes de patente, pueden solicitar, según su propio criterio y de acuerdo con el derecho interno, dictámenes o conceptos técnicos y científicos acerca de los asuntos que deben resolver. 3. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal. 4.
En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada. 5. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Fernando Uribe Restrepo Presidente Nicolás de Piérola y Balta Magistrado Hugo Poppe Entrambasaguas Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado José Guillermo Andueza Acuña Magistrado Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, veintisiete de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve. - El documento que antecede, compuesto de dieciocho fojas útiles, constituye fotocopia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal el veinticuatro de noviembre de mil novecientos ochenta y nueve, en el proceso judicial No. 7-IP-89, interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- CERTIFICO.
Dr. Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i.