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3-IP-89CAN · Interpretaciones prejudiciales1990-02-22

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 5 LITERAL C) Y 22 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA.

PROCESO No. 3-IP-89 Interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinte y seis días del mes de enero de mil novecientos noventa, en la interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente, Dr. Luis Antonio Alvarado Pantoja, dentro del proceso No. 803 en el cual es parte actora la sociedad CIBA-GEIGY A.G., con domicilio en Basilea, Suiza, en ejercicio de la competencia que le atribuye el artículo 28 de su Tratado constitutivo y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente sentencia: VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar esta interpretación, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado que creó el Tribunal, y que éste es competente para absolverla, de acuerdo con el artículo 28 ibidem.

Esta solicitud la hace el Consejo de Estado a solicitud del Fiscal Primero de esa corporación, Dr. Alvaro León Cajiao, quien en su concepto de noviembre 15 de 1988 dice: “Revisadas las piezas procesales y en atención a que en opinión del demandante el acto administrativo acusado viola, entre otros, los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, quedaría haciendo falta dentro del proceso un concepto jurídico seguramente definitivo para las resultas del juicio, concepto que en virtud de las normas legales vigentes, necesariamente debe obtenerse para que sirva de fundamento a la decisión judicial que finalmente se adopte”.

“En efecto, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 27 del Tratado por medio del cual se creó el Tribunal Andino de Justicia, aprobado por la Ley 17 de 1980, aun cuando no medie solicitud expresa al respecto, antes de dictar sentencia se debe solicitar al Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que haga la interpretación prejudicial de las normas que forman parte del Pacto Andino y que son aplicables al caso subjudice”.

“Y es que como la sentencia que se va a proferir en el presente proceso no es susceptible de recurso ordinario alguno, ya que el juicio es de única instancia, el presente caso encuadra dentro de la segunda de las hipótesis que prevé el artículo XXIX del Tratado que creó el Tribunal Andino de Justicia; esto es, que se hace obligatorio obtener la interpretación prejudicial de las normas en conflicto por parte del citado Tribunal, para con fundamento en ella, expedir la sentencia correspondiente".

“Así las cosas, este Despacho encuentra viable y además obligatorio el cumplimiento de tal requisito y, en consecuencia, sugiere que se obtenga la tan citada interpretación acerca de las normas del Pacto Andino al que se refiere el libelo de demanda ”. Que son hechos relevantes para la interpretación que se solicita, según el Consejero ponente, los siguientes: dentro de la vía gubernativa el ente público encargado del estudio y otorgamiento de las Patentes de Invención, negó la solicitud hecha por la sociedad actora relativa a "CLOROACETANILIDAS N-SUSTITUIDAS, PROCEDIMIENTO PARA REPARARLAS Y AGENTES FITOSANITARIOS QUE CONTIENEN ESTOS NUEVOS COMPUESTOS", por tratarse de “medicamentos de uso vegetal".

Inconforme con, esta decisión, la sociedad actora solicita que los correspondientes actos administrativos sean declarados nulos y que, una vez declarada la nulidad, se ordene al ente público conceder la Patente de Invención para el referido invento. Los hechos relevantes del proceso quedaron así debidamente establecidos, luego de que el Tribunal a quo envió a este Tribunal la documentación adicional que le fue solicitada mediante auto de agosto 18 de 1989.

Dicha documentación entró a despacho el 4 de diciembre siguiente, y los términos quedaron suspendidos entre el 16 de ese mes y el 15 de enero del presente año, conforme a lo dispuesto por el artículo 47 del Reglamento Interno de este Tribunal. El texto de las normas de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación se solicita, es el siguiente: “Artículo 5.

No se otorgarán patentes para: a) b) c) Los productos farmacéuticos, los medicamentos, las sustancias terapéuticamente activas, las bebidas y los alimentos para el uso humano, animal o vegetal;” “Artículo 22. Las oficinas nacionales competentes podrán requerir el informe de expertos o centros científicos y tecnológicos que consideren idóneos para que emitan una opinión sobre la novedad y la aplicación industrial de la invención.

CONSIDERANDO: El Tribunal ya ha tenido oportunidad de pronunciarse sobre la interpretación de las normas en cuestión, en casos iguales al presente, en dos oportunidades y en el mismo sentido. Así, en sentencia de 25 de mayo de 1988 Proceso No. 1-IP-88, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena (año V número 33 de 26 de julio de 1988) y en sentencia de 24 de noviembre de 1989 Proceso No. 7-IP-89 (aún no publicada en la Gaceta).

En el presente proceso el Tribunal reitera una vez más su jurisprudencia y se remite a las anteriores sentencias, ya citadas. De ellas, se permite destacar los siguientes apartes: “Conviene observar que el pronunciamiento del Tribunal cuando atiende una solicitud de interpretación prejudicial, tiene la finalidad de asegurar la aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, por lo que la jurisprudencia del Tribunal, como cuerpo de doctrina armónica y estable que debe servir al proceso de integración andina, es de aplicación general en los Países Miembros.

Sin embargo, los dictámenes del Tribunal son actos judiciales que, por su propia naturaleza, se refiere al asunto subjudice en cada caso. De allí se desprende que la existencia de un pronunciamiento anterior del Tribunal, así se refiera a la misma materia debatida en un proceso ulterior, no exime al Juez nacional en esta última causa de su obligación de elevar la correspondiente solicitud de interpretación. Asimismo, bien podría el Tribunal variar y aun cambiar su opinión, cuando encuentre razones justificadas para hacerlo.

Por lo demás, el Tribunal se permite llamar la atención sobre los antecedentes históricos de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, relatados en detalle en las anteriores providencias, y de los cuales se desprende, sin lugar a dudas, una precisa orientación que debe tenerse en cuenta para interpretar el literal c) del artículo 5 de la citada Decisión. Esta interpretación, de otra parte, debe atender al elemento sistemático y al teleológico, de preferencia a los elementos gramatical, idiomático, técnico o linguístico, ya que esa es, precisamente, la hermenéutica que mejor se aviene a la naturaleza propia del derecho comunitario.

También debe tenerse muy en cuenta que este derecho es de aplicación preferente, en relación con los derechos nacionales de los Países Miembros, de suerte que frente a él no tienen ninguna fuerza vinculante las definiciones que pueda contener la legislación interna. En relación con el criterio interpretativo adoptado en este caso, dijo el Tribunal en su sentencia de 24 de noviembre de 1989: "Las restricciones que se derivan de la Decisión 85 sobre Propiedad Industrial son, en resumen, el resultado que buscó expresamente el propio legislador.

El intérprete, en este caso el Tribunal, se limita a constatar ese significado normativo, atendiendo a la historia fidedigna de la norma, a su finalidad manifiesta y a su claro sentido de conjunto, anteponiendo estos criterios funcionales a un posible examen exegético del texto”. En cuanto al entendimiento que debe dársele al artículo 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, conviene advertir, adicionalmente a lo ya dicho en la sentencia del Proceso No. 7-IP-89, que por tratarse de una norma simplemente indicativa, en el campo del procedimiento administrativo normalmente regulado por el derecho interno, no puede predicarse de ella el principio de inclutio unius est exclutio alterius, que, según la lógica jurídica, rige en asuntos bien distintos.

Con base en las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: 1. Los herbicidas están comprendidos en la excepción a la patentabilidad prevista en el literal c) del artículo 5 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 22 de la Decisión 85, las oficinas nacionales competentes para el examen de las solicitudes de patente, pueden solicitar, según su criterio y de acuerdo con el derecho interno, dictámenes o conceptos técnicos y científicos acerca de los asuntos que deben resolver. 3.

El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal. 4. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada. 5.

Remítase copia certificada de esta providencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Fernando Uribe Restrepo Presidente Nicolás de Piérola y Balta Magistrado Hugo Poppe Entrambasaguas Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado José Guillermo Andueza Acuña Magistrado Dr. Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, seis de febrero de mil novecientos noventa.- El documento que antecede, compuesto de seis fojas útiles, constituye fotocopia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal el veintiséis de enero de mil novecientos noventa, en el proceso judicial No. 3-IP-89, interpretación prejudicial de los artículos 5 literal c) y 22 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.- CERTIFICO.