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3-IP-90CAN · Interpretaciones prejudiciales1990-10-15

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 56, 58 F) Y G) Y 76 DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA

PROCESO No. 3-IP-90 Interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, en Quito, a los veinte y cinco días del mes de setiembre de 1990, en la interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, a solicitud del Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, según oficio de 23 de marzo del presente año recibido en el Tribunal el pasado 25 de abril, suscrito por el Consejero de Estado Dr. Pablo J. Cáceres Corrales, quien actúa como ponente en el Proceso No. 1072 instaurado por la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA., y en cumplimiento del artículo 63 de su Estatuto, dicta la siguiente SENTENCIA: VISTOS: Que este Tribunal es competente para pronunciarse sobre la interpretación solicitada según el artículo 28 del Tratado de Creación, que la solicitud cumple con los requisitos del artículo 61 del Estatuto, y que el Consejo de Estado es también competente para proponerla conforme al artículo 29 del mismo Tratado.

Que el Consejero solicitante manifiesta que esta petición, ordenada en auto de 15 de mayo de 1989 “por medio del cual se abrió el proceso a pruebas se eleva como facultativa y no como obligatoria, al tenor de lo consagrado en el artículo 29 del Tratado, sin que se decrete la suspensión del proceso mientras llega la respuesta.” Que, refiriéndose a la solicitud, habla de "la presente prueba” y que, aludiendo a la decisión que ha de dictarse en el proceso de la referencia, indica que contra ella “procederán los recursos extraordinarios contemplados en el Código Contencioso Administrativo”.

Que, según lo expresa el Consejero Ponente, "se solicita la interpretación por vía prejudicial de los artículos 56, 58 literales f) y 9) y 76 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, haciéndose prioritario en cuanto al artículo 76 en concordancia con los artículos 7o. y 41 del mismo, en cuanto a qué se entiende por oficina nacional competente en el evento de la cancelación del registro concedido contraviniendo las previsiones de los artículos 56 y 58 de la Decisión 85”.

Agrega que “la solicitud está orientada a la interpretación de lo novedoso y distintivo de las marcas figurativas a que se refiere el artículo 58 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, frente a los literales f) y g) del mismo artículo.” Que, como “circunstancias de derecho”, se indica que en el proceso de que se trata se impetra, como pretensión principal, “la nulidad de la Resolución No. 07718 de 2 de noviembre de 1983 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, División de Propiedad Industrial, que concedió el registro de la marca de fábrica y comercio a la sociedad PANAM COLOMBIA DE PLASTICOS S.A.” Que, como “circunstancias de hecho”, se indican los siguientes “hechos de la demanda”: que "mediante Resolución No. 6107 del 25 de agosto de 1982, la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio concedió a favor de la Sociedad BRS INC. domiciliada en Beaverton, Oregón, Estados Unidos de América -la cual se fusionó luego con la sociedad NIKE INC. la que a su turno cedió sus derechos a la sociedad NIKE INTERNATIONAL LTDA.-, el registro de una marca consistente en la 'figura caprichosa y característica, que semeja un ala para distinguir: zapatos atléticos, ropa atlética, productos comprendidos en la clase 25 del Decreto 766 de 1972 ”.

Que "no obstante preexistir registro para la marca figurativa antes descrita, la División de Propiedad Industrial concedió el registro de una marca figurativa IDENTICA, en favor de la Sociedad 'PANAM COLOMBIA DE PLASTICOS S.A.' -la cual cambió su nombre por PANAM COLOMBIA DE CALZADO S.A., PANAM COLOMBIA S.A.-, para distinguir 'vestidos, con inclusión de botas, zapatos y zapatillas, productos comprendidos en la clase 25 del Decreto 755 de 1972.” Que el Consejero Ponente transcribe al apoderado del actor cuando afirma: “Como fácilmente puede observarse y será probado en este juicio, el acto acusado viola los derechos legítimos de NIKE INTERNATIONAL LTD., porque concede registro para una marca que es no sólo semejante sino idéntica a la de mi representada, cuyo registro y solicitud son anteriores a los de Panam, dando lugar a una total confusión, porque ambas marcas se refieren a los mismos productos, los contemplados en la clase 25 del Decreto 755 de 1972.” El actor afirma además que la marca NlKE “es notoriamente conocida”.

El texto de las normas objeto de la consulta, que corresponden a la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y a las cuales se circunscribe la presente sentencia, es el siguiente: “Artículo 56.- Podrá registrarse como marcas de fábrica o de servicios, los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos.” “Artículo 58.- No podrán ser objeto del registro como marcas: f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reivindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase; g) Las que sean confundibles con otras notoriamente conocidas y registradas en el país o en el exterior para productos o servicios idénticos o similares; ” “Artículo 76.- El registro de una marca será cancelado, de oficio o a petición de parte, por la oficina nacional competente cuando verifique que el registro se ha expedido contraviniendo las disposiciones de los artículos 56 y 58 del presente reglamento.”

CONSIDERANDO

1. OBLIGATORIEDAD DE LA SOLICITUD Dentro del ordenamiento andino los jueces nacionales son los únicos competentes para la aplicación del derecho comunitario, en sus respectivas jurisdicciones. Pero como este derecho, obviamente, debe ser interpretado de manera uniforme para que pueda servir a la integración, el juez nacional que vaya a dictar una sentencia definitiva, aplicando una norma común, está en la obligación de solicitar su interpretación al Tribunal Andino. Este interviene en el proceso judicial que ha de decidirse con apoyo en el derecho de la integración, únicamente para asegurar la uniformidad en cuanto al entendimiento de su genuino sentido y del alcance que le es propio.

La obligación que tiene el juez nacional de solicitar al Tribunal Andino la interpretación de la norma del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena está claramente establecida en el segundo inciso del artículo 29 del Tratado que creó este Tribunal, suscrito por los Representantes Plenipotenciarios de los cinco Países Miembros del Acuerdo.

Y esta obligación surge cuando la sentencia que va a dictar el juez nacional "no fuere susceptible de recursos” en el derecho interno, o sea cuando se está ante la última oportunidad procesal de aplicar correctamente el derecho común. De allí que, en tal caso, el juez nacional deba suspender el proceso antes de dictar su sentencia. De otro modo ésta infringiría el derecho comunitario, con los consiguientes efectos dentro del derecho interno, por carecer de apoyo en la única interpretación autorizada de la norma a aplicar, que es la del juez comunitario.

Porque también puede el juez nacional acudir al Tribunal comunitario, a su arbitrio, cuando la sentencia que va a dictar es susceptible de recursos. La solicitud en este caso, regulada por el artículo 29 del Tratado, resulta facultativa y no obligatoria ya que corresponde a la hipótesis de que aún existe otra oportunidad para revisar la aplicación que se haya hecho de la norma común. De allí que en tal caso pueda el juez nacional decidir el proceso sin haber recibido la interpretación prejudicial.

Resulta claro entonces el alcance de esta norma en el sentido de que si los recursos que existan, según el derecho interno, no permiten revisar la aplicación que se haga de la norma comunitaria, tales recursos no deben ser tenidos en cuenta para determinar si la solicitud de interpretación prejudicial es obligatoria o tan solo facultativa.

En otros términos, únicamente la existencia de un recurso en el derecho interno que permita revisar la interpretación de la norma aplicable convierte en facultativa la solicitud de interpretación prejudicial la que, en principio, resulta obligatoria. Sobre la obligatoriedad de la solicitud y sobre los recursos que pueden convertirla en simplemente facultativa -teniendo en cuenta el caso de Colombia- dijo el Tribunal en sentencia de 3 de diciembre de 1987 (Proceso No. 1-IP-87, Gaceta Oficial del Acuerdo No. 28 de febrero 15/88): “El alto Tribunal solicitante -el Consejo de Estado de la República de Colombia- cabeza de la justicia contencioso administrativa en ese país, hace constar en su consulta que 'conforme a lo previsto en el Código Contencioso Administrativo colombiano, contra las sentencias dictadas por las Secciones del Consejo de Estado proceden o caben los Recursos Extraordinarios de Anulación, de Revisión o de Súplica; según el caso y dadas las causales y demás requisitos fijados en la ley.' Observa el Tribunal que, de acuerdo con el citado Código, el Recurso Extraordinario de Anulación procede ‘por violación directa de la Constitución Política o de la Ley sustantiva' (artículo 197), y resulta claro que dentro de esta última causal podría revisarse la aplicación que se hubiera hecho de normas comunitarias.

Por consiguiente, la sentencia que ha de dictar en este caso el juez solicitante es susceptible de recurso en derecho interno, por lo que, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado, la consulta que se hace es facultativa. En cambio, es obligatoria 'si la sentencia no fuere susceptible de recursos en derecho interno…' o si sólo fueran procedentes otros recursos que no permiten revisar la norma sustantiva como los llamados recursos de súplica y revisión, ya que en virtud de ellos, conforme al derecho interno colombiano, no cabría la posibilidad de revisar la aplicación que se haya hecho de las normas comunitarias (Código Contencioso Administrativo, artículos 183 y 188).

En consecuencia, en tal caso, tendría aplicación el inciso 1o. del artículo 29 del Tratado, o sea la consulta obligatoria, ya que no habría propiamente 'recursos', en el sentido que debe darse a la norma comunitaria citada.” La jurisprudencia contenida en la sentencia que se acaba de transcribir y que el Tribunal ratifica en la presente oportunidad, concide con la doctrina ya expuesta en Colombia por el Dr. Francisco Eladio Gómez Mejía (ver Revista de Derecho Económico de la Asociación de Derecho Económico de Colombia, Nos 5 y 6, enero-junio de 1985).

Cabe observar que si el Tribunal se refiere a normas que corresponden al derecho interno colombiano, en relación con el cual no es competente, lo hace tan sólo como un punto de referencia necesario para establecer los principios generales aplicables al trámite de la solicitud de interpretación prejudicial. Dichos principios, por lo tanto, resultan válidos independientemente del derecho nacional que haya de ser aplicable dentro de este mecanismo sui géneris de colaboración judicial.

2. SUSPENSION DEL PROCEDIMIENTO De acuerdo con el segundo inciso del artículo 29 del Tratado del Tribunal -conforme antes se indicó- “el juez suspenderá el procedimiento y solicitará la interpretación del Tribunal, de oficio, en todo caso, o a petición de parte si la considera procedente”, siempre que se trate de un proceso en el cual deba aplicarse una norma comunitaria y si la sentencia que se va a dictar “no fuere susceptible de recursos en derecho interno.” Dijo el Tribunal, a este respecto, en la misma sentencia antes citada, que “en el caso de que la consulta prejudicial resulte obligatoria, de acuerdo con el artículo 29 del Tratado, el juez nacional debe suspender el procedimiento en la etapa de la sentencia, debido a que no puede decidir la causa hasta no haber recibido la interpretación autorizada de las normas comunitarias.” O sea que, cuando es necesaria la interpretación prejudicial, la sentencia del juez nacional debe quedar en suspenso hasta que se produzca este indispensable elemento de juicio.

La suspensión del procedimiento no se produce, en cambio, cuando la solicitud de interpretación prejudicial es facultativa o sea no obligatoria para el juez nacional, por existir un verdadero recurso, ordinario o extraordinario, contra la sentencia que se va a dictar. En tal caso, como lo prescribe el mismo artículo 29 en su primer inciso, “si llegare la oportunidad de dictar sentencia sin que se hubiera recibido la interpretación del Tribunal, el juez deberá decidir el proceso.” El Tratado tiene en cuenta, en este supuesto, que aún existe recurso contra dicha sentencia, cuya oportuna utilización habrá de significar una nueva oportunidad para recabar la interpretación prejudicial, esta vez obligatoriamente.

3. TRAMITE INTERNO DE LA SOLICITUD Nada dicen el Tratado del Tribunal ni su Estatuto acerca del procedimiento que debe seguir el juez nacional para solicitar la colaboración del Tribunal comunitario, por lo que debe concluirse que, en principio, es éste un asunto que depende del derecho interno. Desde el punto de vista del derecho de la integración, sin embargo, pueden señalarse algunas directrices que deben tenerse en cuenta a este respecto.

La solicitud de interpretación prejudicial, bien sea de oficio o a solicitud de parte, puede hacerse en cualquier etapa del proceso siempre que exista su razón de ser, que no es otra que la necesidad de aplicar una norma comunitaria, y que las circunstancias relevantes de la causa puedan definirse de manera clara y completa para los efectos de la interpretación. De otra parte resulta evidente que el proceso de interpretación prejudicial, en los términos en que está regulado, no debe convertirse nunca en motivo de innecesaria dilación de los procesos nacionales.

Ya se ha visto, en este sentido, que cuando la consulta es facultativa, el mismo Tratado del Tribunal le ordena al juez nacional decidir el proceso oportunamente, sin esperar a recibir la interpretación prejudicial. El Tribunal precisó a este respecto, en la misma sentencia antes citada (Proceso 1-IP-87), que “ En ese caso (cuando la solicitud resulta obligatoria) y en los demás -sea la consulta opcional o facultativa, o si siendo obligatoria, el proceso aún no se encuentra en la etapa de decisión-, la interpretación prejudicial puede solicitarse en cualquier tiempo.

Resulta recomendable entonces -concluye el Tribunal- que se formule cuanto antes la consulta, a fin de evitar dilaciones inútiles.” En cuanto al procedimiento de la solicitud de interpretación prejudicial a petición de parte indicó el Tribunal en la misma sentencia antes señalada: “Cabe observar que la consulta prejudicial, que por su misma naturaleza equivale a una solicitud que hace el juez nacional al Tribunal comunitario para que éste le preste una colaboración que resulta indispensable para la correcta aplicación de las normas del Derecho de la Integración, puede y debe ser formulada de oficio, lógicamente.

Pero si es una de las partes en el proceso la que solicita al juez nacional que proceda a elevar la consulta, a lo cual tiene pleno derecho en cualquier momento del proceso, en ningún caso tal solicitud podría ser sometida a un trámite procesal que no se compagine con su naturaleza y su finalidad. Así, por ejemplo, sería ilógica y carecería de toda base jurídica, la aplicación a tal solicitud de las normas procesales que regulan el régimen probatorio, señalando términos perentorios y oportunidades precisas para decretar y practicar pruebas.

La consulta prejudicial, en cambio, es un requisito para dictar sentencia que se puede cumplir en cualquier tiempo y no puede asimilarse en ningún caso a una prueba. - - - En consecuencia, la solicitud de interpretación prejudicial y la petición de parte para que el juez proceda a ella, se pueden hacer en cualquier estado y grado de la causa, pues lo que se plantea es una cuestión de mero derecho como es la interpretación de normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

Distinta es la solución en la legislación interna para las cuestiones de hecho en las cuales sí existe una oportunidad procesal para que las partes puedan promoverlas o presentarlas ante el juez nacional.” Ha procedido el Tribunal a dilucidar este punto de vista de que el Consejero Ponente que formula la presente solicitud indica que lo hace de conformidad con lo ordenado en “el auto que abrió el proceso a pruebas", el que luego fue modificado y adicionado.

También denomina “la presente prueba” a su solicitud. Sin entrar en detalle en el procedimiento nacional, que no es materia de su competencia, el Tribunal se permite señalar, de acuerdo con las anteriores explicaciones, que la solicitud de interpretación prejudicial no puede someterse a regulaciones internas que no estén de acuerdo con su naturaleza y con su finalidad.

La interpretación de que se trata está llamada a formar parte de la sentencia que dicte el juez nacional y ha de constituirse en su sustentación jurídica, en cuanto a las normas comunes se refiere. Es una motivación del fallo, en derecho -aportada al proceso por el Tribunal comunitario- y en ningún caso un elemento fáctico que haya de recaudarse por medio de pruebas.

4. LA OFICINA NACIONAL COMPETENTE El procedimiento del registro de una marca, regulado por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, debe cumplirse ante la “oficina nacional competente”, la que debe recibir la correspondiente solicitud (artículo 60), proceder a examinar si cumple los requisitos legales y reglamentarios (artículo 62), formular las observaciones del caso (artículo 63), decidir su rechazo (artículo 64), tramitar las oposiciones que puedan presentarse (artículo 66), expedir el certificado de registro (artículo 67) y ordenar su publicación (artículo 71).

Determinar en cada caso cuál es esa "oficina nacional competente" es asunto de la exclusiva competencia del derecho nacional en cada país y hace parte de la función administrativa o de la organización interna de los servicios públicos, la que corresponde a la llamada Rama Ejecutiva del poder público. Este Tribunal ya tuvo la oportunidad de pronunciarse al respecto en sentencias de 25 de mayo de 1988 (Proceso No. 2-IP-88, G.O. No. 33 de julio 26/88) y de 31 de octubre de 1989 (Proceso 6-IP-89, G.O. No. 50 de noviembre 17/89).

En la primera de las citadas sentencias dijo el Tribunal: “Las normas del derecho comunitario cuya interpretación se solicita dejan a la competencia o al arbitrio de la legislación nacional el señalamiento de “la oficina nacional competente” para efectos del registro o la cancelación de marcas, como se señala claramente en el Capítulo III de la Decisión 85.

Cuando la legislación nacional, en consecuencia, señala una o varias oficinas gubernamentales (Ministerios de Desarrollo y de Salud en este caso) para los efectos del procedimiento de registro de marcas, está actuando dentro de la órbita de su propia competencia, de acuerdo con el derecho comunitario. Cabe observar que el hecho de que varias oficinas o Ministerios compartan esa competencia no implica en modo alguno una violación de la Decisión 85 ya que lógicamente debe respetarse la organización administrativa interna del País Miembro, la división del trabajo y la racionalización de funciones que él libremente adopte, sin que corresponda al derecho comunitario intervenir en tales pormenores administrativos.” En varias ocasiones el Tribunal ha sido informado de que la “oficina nacional competente” en Colombia para el trámite del registro de marcas es la División de Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio.

Lo cual no obsta para que, en determinados casos, otra oficina administrativa o un organismo judicial pueda ser considerado “oficina nacional competente” para los efectos del procedimiento establecido en la Decisión 85.

5. NORMAS SUPUESTAMENTE CONCORDANTES Al solicitar la interpretación del artículo 76 de la Decisión 85, la cual considera “prioritaria”, el juez a quo pide que se haga en concordancia con los artículos 7o. y 41 de la misma Decisión 85. El Tribunal observa que el artículo 7o., en cuanto podría tener relación con el caso de autos, indica que la Oficina Nacional Competente debe recibir y enviar al “órgano jurisdiccional competente”, la oposición al otorgamiento de una patente de invención en el caso de que ésta haya sido sustraída o sea el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal.

El artículo 41, por su parte, también se refiere a patentes de invención, para señalar que la “licencia obligatoria" puede ser cancelada por la oficina nacional competente cuando se haga un uso inadecuado de la invención. El Tribunal se abstiene de considerar la concordancia normativa señalada por el Consejero solicitante ya que el otorgamiento de las patentes de invención, regulado en el Capítulo I de la Decisión 85 -al cual pertenecen los artículos 7o. y 41- es un asunto independiente y distinto del registro de una marca, regulado éste por el Capítulo III de la misma Decisión -a la cual pertenece el artículo 76-.

En consecuencia, la definición de cuál es la “oficina nacional competente”, en uno u otro caso, puede presentar diferencias sustanciales, y en el proceso que da lugar a la presente solicitud de interpretación prejudicial se trata de registro de una marca, sin que tenga para nada que ver con el otorgamiento de una patente de invención. No existe por lo tanto la concordancia señalada, a juicio del Tribunal.

Finalmente se permite aclarar el Tribunal que, en el presente caso, se discute ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo el posible vicio de nulidad de un acto administrativo (el registro de una marca) cumplido sin el lleno de los requisitos legales. No se discute propiamente el rechazo o la cancelación de una marca durante el procedimiento de registro regulado por la Decisión 85 y que debe adelantarse ante la “oficina nacional competente”.

Corresponde al derecho interno regular la acción judicial de que se trata y, en especial, determinar la competencia del organismo que debe decidir la nulidad impetrada. Esta, de otra parte, puede provenir de la violación del reglamento comunitario contenido en la Decisión 85.

6. REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS El artículo 56 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena dispone que sólo pueden ser registrados como marcas "los signos que sean novedosos, visibles y suficientemente distintivos”. Del cumplimiento de estos requisitos esenciales depende que el signo que se pretende registrar como marca pueda cumplir con la función esencial de identificar, individualizar o distinguir un determinado producto o servicio, de suerte que no se confunda con otros.

El Tribunal, en sentencia de 3 de diciembre de 1987 (Proceso No. 1-IP- 87, G.O. No. 28, de febrero 15/88), reiterada en sentencia de 9 de diciembre de 1988 (Proceso No. 4-IP-88, G.O. No. 39, de enero 24/89), precisó que: “La finalidad de una marca no es otra que la de individualizar los productos y servicios con el propósito de diferenciarlos de otros iguales o similares.

En virtud de esta función diferenciadora -añadió el Tribunal- la marca protege a los consumidores, quienes, al identificar el origen y la procedencia del producto o servicio de que se trate, evitan ser confundidos o engañados.” En consecuencia, no puede registrarse como marca un signo que establezca un riesgo de confusión con otro signo ya registrado para identificar productos o servicios comprendidos en una misma clase (literal f) del artículo 58), o con productos o servicios “idénticos o similares”, si se trata de una marca notoria (literal g) ibidem).

En la segunda sentencia antes citada precisó el Tribunal a propósito de las marcas “confundibles”: “De ellas tratan los literales f) y g) del artículo 58 de la Decisión 85. El literal f) protege a una marca del riesgo de su confusión con otra, siempre que ambas se refieran a productos o servicios comprendidos en una misma clase del nomenclátor.

El literal g) otorga una protección ampliada a la marca notoria, más allá del límite de la clase -regla de la especialidad- puesto que se extiende a productos o servicios “idénticos o similares”, así estén catalogados en diferentes clases”. El Tribunal se ha referido ya en sentencias anteriores, con algún detenimiento, al riesgo de confusión. Así, en la sentencia del Proceso No. 1-IP-88 antes citada dijo: “La marca confundible con otra carece por lo mismo de la fuerza distintiva y de la novedad, que son requisitos para su registrabilidad (artículo 56), y por tanto la oficina nacional competente debe rechazar la correspondiente solicitud de registro.” Más adelante en la misma sentencia afirma el Tribunal: “Puede decirse, en tal sentido, que lo confundible engaña y no distingue, por lo cual no debe darse en la nueva marca que se pretenda registrar.” El riesgo de confusión puede establecerse a primera vista y con toda certeza si se trata de dos signos idénticos para productos de la misma clase, tal como ocurre en el presente caso según el relato de los hechos que hace el Consejero Ponente.

Un signo "idéntico" o sea "completamente igual” a otro ya registrado como marca -para productos o servicios de una misma clase o para productos o servicios idénticos o similares si se trata de una marca notoria- no puede cumplir en ningún caso con los requisitos básicos que se exigen para el registro de una marca válida (artículo 56). Un signo idéntico o exactamente igual a otro, con el cual resultaría entonces intercambiable, serviría para establecer una inevitable confusión, inadmisible en el derecho marcario.

Tampoco cumpliría, por definición, con los requisitos esenciales de ser distintivo y novedoso. Con base en las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, CONCLUYE: 1. No es válido el registro de una marca que sea confundible con otra ya registrada por un tercero para productos o servicios comprendidos en una misma clase, en los términos del artículo 58, literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2.

Corresponde al derecho interno de cada País Miembro determinar en cada caso la dependencia o dependencias gubernamentales que, como “oficina nacional competente”, deben ejercer las funciones señaladas por la Decisión 85. 3. El Consejo de Estado de la República de Colombia deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia en el proceso en referencia, según lo dispone el artículo 31 del Tratado que creó este Tribunal. 4.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia mediante copia certificada y sellada. 5. Remítase copia certificada de esta sentencia a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Carmen Elena Crespo de Hernández Presidente Fernando Uribe Restrepo Magistrado Galo Pico Mantilla Magistrado Juan Vicente Ugarte del Pino Magistrado Edgar Barrientos Cazazola Magistrado Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- SECRETARIA.- Quito, veinte y seis de setiembre de mil novecientos noventa.- El documento que antecede, compuesto de quince fojas útiles, constituye fotocopia fiel y auténtica de la sentencia dictada por este Tribunal el veinte y cinco de setiembre de mil novecientos noventa, en el proceso judicial No. 3-IP-90, interpretación prejudicial de los artículos 56, 58 f) y g) y 76 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

CERTIFICO. Dr. Rubén Herdoíza Mera Secretario a.i.