PROCESO 1-AI-96 Quito, 23 de noviembre de 1996 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, VISTOS Y CONSIDERANDO: La solicitud formulada por el Ministro de Industrias, Comercio, Integración y Pesca de la República del Ecuador, Ing. Jorge Manuel Marúm Rodríguez, en oficio N° 963627-A-DM-MICIP del 11 de noviembre de 1996, en representación de ella, dentro del proceso correspondiente a la acción de incumplimiento interpuesta por la Junta del Acuerdo de Cartagena en contra de la República del Ecuador, (Caso 1-AI-96) en la que pide la aclaración y ampliación de la sentencia expedida por este Tribunal el 30 de octubre de 1996 en dicho proceso; solicitud que fuera puesta en conocimiento de la Junta del Acuerdo de Cartagena en su condición de parte actora, para los fines señalados en los artículos 59 y 60 del Estatuto de este Tribunal, sin que se hubiera producido manifestación al respecto dentro del término que le fue concedido.
Que la solicitud precedentemente citada se presentó dentro de los términos establecidos en los artículos 59 y 60 del Estatuto del Tribunal por representante autorizado de la demandada y que este Tribunal es competente para asumir el asunto, procede a considerar y resolver el mismo, en el orden de los puntos presentados por el solicitante. a) La demandada solicita ampliar la sentencia para que se determine “ cuál(es) es(son) la(s) norma(s) concreta(s) adoptada(s) por el Ecuador que incumplen el Art. 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena y los artículos 1, 2 y 143 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ”.
En concepto de este Tribunal la sentencia de 30 de octubre de 1996, dentro del proceso 1-AI-96 en su desarrollo argumental, ha señalado con claridad que las disposiciones legales expedidas por el Ecuador, contenidas específicamente en el Decreto Ejecutivo 1344-A de 1993 en sus disposiciones transitorias 1a. y 2a., así como en los artículos 16 y 17 del Decreto Ejecutivo 1738 de 1994, establecieron un régimen divergente, en cuanto a la novedad, del contenido en el régimen común señalado en los artículos 1° y 2° de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, adoptando una definición de novedad aplicable al ámbito territorial del Ecuador, distinta a la de los referidos artículos de la Decisión comunitaria que incorporaban con carácter fundamental, el requisito de la novedad en su sentido absoluto y universal y ligado a ella, el del estado de la técnica, para que un invento fuera patentable.
En tal sentido resulta claro de la sentencia que el incumplimiento del artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal, se produce desde el momento en que un País Miembro adopta medidas que de algún modo sean contrarias a las normas y ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, en este caso los artículos 1° y 2° de la Decisión 344.
El incumplimiento de estas disposiciones se ha venido prolongando en el tiempo, por razón de su aplicación a casos concretos de concesión de patentes de invención por parte de la Dirección de Propiedad Industrial del Ministerio de Industrias, Comercio, Integración y Pesca del Ecuador, según ha podido verificar este Tribunal en los casos de solicitud de patente registrada bajo el número SP-94-1348 de 30 de diciembre de 1994, presentada por la firma Sandoz AG de Suiza, así como en la concesión de la patente otorgada a la Sociedad Pfeizer Corporation, como resultado de la solicitud de 26 de julio de 1994 (Acta SP-94-11 31).
Como pudo establecer el Tribunal en los casos citados, el incumplimiento se produjo como consecuencia directa e inmediata de la aceptación de solicitudes de patente dentro de los regímenes señalados por los Decretos 1344-A de 1993 y 1738 de 1994. Como señala la sentencia en el punto 4° de su parte decisoria, el Tribunal estima que las solicitudes de patente presentadas y pendientes de decisión, así como las ya decididas en iguales o similares términos, entrañan actos reiterativos de incumplimiento del régimen común antedicho. b) Aunque la solicitud de ampliación en este punto no es precisa, parecería referirse a que las Decisiones 311, 313 y 344, eliminaron la prohibición establecida en el artículo 5°, literal d), de la Decisión 85 para el otorgamiento de patentes de invenciones extranjeras que se pidieran un año después de la fecha de solicitud de patente en el exterior.
Para este Tribunal la eliminación de dicha prohibición concreta no afecta en manera alguna el requisito de la novedad en su acepción universal, mantenido en las Decisiones 311, 313 y 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, situación a la cual se refiere amplísimamente la sentencia de 30 de octubre de 1996. c) En cuanto a los artículos 118 de la Decisión 313 y 143 de la Decisión 344, no estima el Tribunal del caso aclarar la equiparación hecha en la sentencia entre tales artículos, por las siguientes razones: 1.
Los argumentos esgrimidos por el Tribunal en su sentencia con respecto a la subordinación de la legislación interna a la norma comunitaria supranacional -incluidos los tratados internacionales- son aplicables a cualquier disposición que so pretexto de fortalecer o de ampliar el régimen de propiedad industrial, contradiga la ley comunitaria. 2.
Por lo demás, en la sentencia no había lugar a examinar el contenido del artículo 118 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, como quiera que el examen de incumplimiento por parte de la República del Ecuador, se hizo con respecto a las normas de la Decisión 344 que fue la reglamentada por los Decretos 1344-A de 1993 y 1738 de 1994 y no por la Decisión 313. d) Por razones de lógica jurídica y de sentido gramatical de las palabras, este Tribunal no considera del caso entrar al estudio de si, en materia de novedad de una patente, lo abstracto es sinónimo de lo absoluto y si lo territorial o relativo es sinónimo de lo concreto, que en el documento de la República del Ecuador se pretende derivar del artículo 27 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, deja absuelta la solicitud de la República del Ecuador sobre ampliación y aclaración de su sentencia de 30 de octubre de 1996, dictada en el caso 1- AI-96. Notifíquese y cúmplase. Quito, veintitrés de noviembre de mil novecientos noventa y seis.
Gualberto Dávalos García PRESIDENTE Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.