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1-AN-96CAN · Acciones de nulidad1997-05-20

PRONUNCIAMIENTO PREVIO DEL TRIBUNAL EN LA SOLICITUD DE NULIDAD INTRODUCIDA POR LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA CONTRA EL ARTÍCULO 2 DE LA DECISIÓN 387 DICTADA POR LA COMISIÓN.

PROCESO 1-AN-96 Quito, abril 16 de 1997 En el escrito de contestación a la solicitud de nulidad introducida por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra el artículo 2 de la Decisión 387 dictada por la Comisión el día 13 de diciembre de 1995, el Presidente de ésta solicitó así mismo al Tribunal, se pronunciara previamente sobre una indebida representación legal de la actora por cuanto, conforme a su criterio, el Acuerdo Nro. 13184, emanado de la Junta el 13 de enero de 1996, es violatorio del artículo 8 del Reglamento de la Junta, debidamente aprobado mediante la Decisión 9 de la Comisión, por haber sido designados mediante este Acuerdo dos Coordinadores, cada uno para un período de seis meses, cuando a la luz de dicha norma sólo es posible la designación de un Coordinador para el período de un año. El 28 de febrero de 1997 se abrió la etapa para alegatos y promoción de pruebas del incidente propuesto.

Presentados en tiempo, los correspondientes alegatos y pruebas, se recoge la siguiente síntesis: Por parte del Presidente de la Comisión, excepcionante En escrito del 26 de marzo de 1997, el excepcionante reafirma en sus alegatos la indebida representación legal de la Junta dentro de la acción por ella incoada contra el artículo 2 de la Decisión 387: “En efecto, el Acuerdo de la Junta sobre su coordinación, estableció que el Ing.

Rodrigo Arcaya Smith asumiría las funciones de Coordinador por el lapso de seis meses y el Dr. Jaime Córdoba Zuloaga por un período que se cumpliría el 18 de diciembre de 1996 (seis meses), transgrediendo expresamente la norma adoptada por la Comisión que señala en un año el período de ejercicio del cargo de Coordinador. Resulta evidente que dicho Acuerdo es nulo ipso jure en la parte que pretende violar lo dispuesto en los artículos 8o y 9o del Capítulo III de la Decisión Nro. 9, por lo que es inválido el pretendido nombramiento como Coordinador de la Junta del Dr. Jaime Córdoba Zuloaga contenido en el tantas veces mencionado Acuerdo de la Junta.

En consecuencia, el Ing. Arcaya Smith ha sido legalmente Coordinador de la Junta por un año, a partir del 16 de enero de 1996”. Por parte de la Junta, actora excepcionada. El abogado mandatario de la Junta del Acuerdo de Cartagena, en escrito presentado el 25 de marzo de 1997 centró su alegato en: (a) El Coordinador es un primero entre pares, miembros todos de la Junta del Acuerdo.

(b) Las normas que contiene el Reglamento de la Junta en materia de designación del Coordinador son sólo “referenciales”, toda vez que, en algunos casos, los miembros del propio órgano pueden acordar un orden distinto. (c) En el eventual supuesto de que se considere que el acto de designación del Coordinador de la Junta ha estado viciado, el vicio sería de tal entidad, que ha sido subsanado por el transcurso del tiempo y por la propia conducta de los Países Miembros.

(d) Finalmente, como se ha visto, las demandas ante el Tribunal, y demás actos que la Junta emite, de conformidad con el ordenamiento jurídico del Acuerdo, son adoptadas por la Junta actuando como órgano colegiado, y no por uno de sus miembros en forma individual. En desarrollo de estos puntos se cita un sinnúmero de disposiciones comunitarias en las que se pone de manifiesto que la Junta es un cuerpo colegiado que toma sus determinaciones en forma unánime por sus miembros; en consecuencia el Coordinador trasmite únicamente una voluntad adoptada válidamente por el Cuerpo, en opinión de éste.

De otra parte, se afirma que las designaciones de Coordinador en el Acuerdo Nro. 13184, expedido por la Junta el 16 de enero de 1996, no contravienen disposición alguna, ya que en él lo que sucede es simplemente que se acepta una renuncia anticipada y consecuentemente se llena la ausencia dejada por dicha renuncia. Previo el resumen ya efectuado de los hechos y de los argumentos de derecho expuestos par las partes, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena para decidir se permite formular las siguientes: CONSIDERACIONES Como ya ha sido reseñado supra, la Comisión en su escrito de contestación a la demanda de fecha 13 de febrero del corriente año, desconoció la personería del Dr. Jaime Córdoba Zuloaga para suscribir en nombre de la actora la demanda de nulidad intentada por la Junta como asunto principal del presente proceso, solicitando que así lo declare el Tribunal y, como consecuencia, “decrete la nulidad de lo actuado por ilegitimidad de la personería activa”.

Con vista del pedimento formulado, el Tribunal, actuando conforme a las prescripciones de los artículos 33 y 36 de su Reglamento Interno, decidió admitir el pedimento, para resolverlo por auto definitivo de previo pronunciamiento, abriendo una articulación probatoria de diez días más diez en razón de la distancia (artículo 49 del mismo Reglamento), con notificación de las partes.

Ocurrida esta última el 13 de marzo de 1997, en oportunidad como se encuentra el tribunal para decidir la interlocutoria surgida, CONSIDERA: Que el asunto a decidir ha sido planteado en forma de objeción a la personería del Coordinador de la Junta para representarla en la presente acción de nulidad contra el artículo 2 de la Decisión 387, supuesta indebida representación que se objeta en atención al hecho de que aquélla desacató la previsión del artículo 8 de su Reglamento Interno, ya que conforme a ésta, “la Junta tendrá un Coordinador que durará un año en sus funciones, al cual le corresponde representar legalmente a la Junta”.

“No obstante -expresa la excepcionante-, a pesar de esta clara disposición aprobada por la Comisión, la Junta expidió el Acuerdo Nro. 13184, del 13 de enero de 1996, cuya copia certificada se adjuntó con la demanda, mediante el cual se acordó: ‘Dejar en suspenso por una sola vez el artículo 8 del Reglamento de la Junta, de octubre de 1970’, y se determinó que el Ing.

Rodrigo Arcaya Smith asumiría las funciones de Coordinador por el lapso de seis meses y el Dr. Jaime Córdoba Zuloaga por un período que se cumpliría el 18 de diciembre de 1996. “Esta disposición adoptada por la Junta, a pesar de que el mismo Acuerdo contempla una prórroga si la nueva Secretaría no entrare en funciones en la fecha prevista en el Acta de Quito, viola el Reglamento de la Junta.

Este órgano no puede ‘suspender’ la vigencia del artículo 8 del Reglamento, ni siquiera por una sola vez. “El Ing. Rodrigo Arcaya Smith ha debido asumir la coordinación por un año y no por seis meses, como finalmente acordaron”. Considera igualmente el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena: QUE en la forma como ha sido planteada la incidencia, a éste le corresponde en primer lugar desentrañar la naturaleza del acto impugnado, su régimen de impugnación y las características del mismo, para poder entrar a decidir sobre la nulidad solicitada.

En efecto: I. NATURALEZA DEL ACTO IMPUGNADO: Presentado bajo la denominación de “Acuerdo”, interesa precisar la naturaleza intrínseca del mismo, para determinar la posibilidad de su impugnación en vía jurisdiccional, regla general. Es preciso adoptar esta precaución inicial para evitar que el órgano emitente de una determinada actuación, pretenda sustraerla del régimen de revisión administrativa y judicial, haciéndolo inimpugnable.

En efecto, el principal pretexto de las administraciones nacionales para eludir el control jurisdiccional de sus actos, es el de calificarlos de “internos”, tratando de imprimirles la falsa connotación de que sus efectos se agotan en el exclusivo ámbito de esa Administración, y careciendo por tanto, aparentemente, de lo que la doctrina española denomina “alteridad”, vale decir, de la capacidad de proyectarse fuera de ella, y por tanto, sin posibilidad de afectar la esfera individual de los particulares.

Tanto más pertinente la precedente reflexión, observa el Tribunal Andino, cuanto que el artículo 9 del Reglamento interno de la Junta establece que: “Corresponderá al Coordinador”, de una parte, “representar legalmente a la Junta y ”, además “ desempeñar otras funciones internas que ésta le encomiende”, manifestándose la voluntad del órgano técnico comunitario andino a través de “Propuestas” o de “Resoluciones” (respectivos artículos 10, y 11 y siguientes del Reglamento interno de la Junta).

Resta recordar que son las Resoluciones las únicas de las actuaciones emitidas por la Junta, que se convierten en materia u objeto del recurso de anulación, en los términos del artículo 17 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena. Precisamente ha cuidado el Tribunal, de identificar la materia del recurso de anulación, en cuanto a las actuaciones de la Junta: "Los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena han delegado en los diferentes Organos del Acuerdo, funciones específicas, dentro de un modelo similar al de la clásica división de los poderes de un Estado, con la finalidad de cumplir con las metas de la integración. Así, a la Comisión del Acuerdo de Cartagena, se le delegó, según el artículo 6 del Tratado la "capacidad de legislación exclusiva sobre las materias de su competencia"; a la Junta se le constituyó, en el Organo judicial exclusivo y excluyente.

(Artículo 33 del Tratado de Creación). "Cada uno de estos organismos, expresan sus actuaciones a través de actos, que en el caso de la Comisión se denominan Decisiones, de la Junta, Resoluciones y del Tribunal, Sentencias. El carácter específico de las Resoluciones de la Junta, es el de actos administrativos. "Estas Resoluciones conforme a los artículos 14 y 15 del Reglamento de la Junta, deben tener las siguientes características formales: "Artículo 14: "Las Resoluciones de la Junta" contendrán: "1.

La fórmula "La Junta del Acuerdo de Cartagena". "2. La indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a la Resolución, precedidas de la palabra "Visto" y las causas que la motivan precedidas de la palabra "Considerando". "3. El texto de la Resolución, a continuación de la palabra "Resuelve". "Artículo 15: "La parte resolutiva estará dividida en artículos.

En los casos en que sus disposiciones impliquen obligaciones para los Países Miembros, se indicará la fecha de su cumplimiento". "Las Resoluciones de la Junta que reúnan las señaladas características, constituyen actos administrativos, y por tanto pueden ser objeto del recurso de "reconsideración, como un medio legítimo de defensa en favor del administrado".

(Reciente sentencia, emitida en el proceso 3-AI- 96, Junta versus República de Venezuela, caso: "Broca del Café). QUE examinada la actuación objeto de este análisis a la luz de los criterios precedentemente expuestos, el Tribunal considera: Desde el punto de vista formal: ella aparece simplemente encabezada con la frase "la Junta", sin más; sin la "indicación de las disposiciones que sirven de fundamento a" dicha actuación, ni, consecuentemente, tampoco la expresión "Visto", aunque sí "las causas que la motivan, precedidas de la palabra 'Considerando'; y, finalmente, no aparece tampoco la expresión "Resuelve" sino "ACUERDA".

A continuación, en párrafo separado, y ya examinado el acto desde el punto de vista de su contenido (criterio material), dispone textualmente: "Dejar en suspenso por una sola vez el artículo 8vo. del Reglamento de la Junta, de octubre de 1970", con base en lo cual encarga sucesivamente a los miembros de la Junta Ing. Rodrigo Arcaya Smith y Dr. Jaime Córdoba Zuloaga, respectivamente, del ejercicio de las funciones de Coordinador del Organismo por períodos inferiores al de un año, establecido en el artículo 8o de su Reglamento, artículo en suspenso por disposición del propio acto que el excepcionante objeta.

Su texto, para mayor ilustración, es el siguiente: "ACTA No. 1312/96 ACUERDO No. 13184 "El día 16 de enero de 1996, la Junta tomó el siguiente Acuerdo:

CONSIDERANDO: "Que el acta de Quito, firmada por los Presidentes de los países andinos con ocasión de la última reunión del Consejo Presidencial Andino, acordó realizar una Reforma Institucional que implicará la designación de un Secretario General que sustituirá a la Junta, y que la misma deberá entrar en vigencia a más tardar el 1 de enero de 1997;

"ACUERDA: "1. Dejar en suspenso por una sóla vez el Artículo 8vo. del Reglamento de la Junta, de octubre de 1970. "2. Solicitar al Ing. Rodrigo Arcaya Smith asumir las funciones de Coordinador de la Junta, a partir del 17 de enero de 1996 hasta el 17 de julio del mismo año. "3 Solicitar al Dr. Jaime Córdoba Zuloaga asumir las funciones de Coordinador de la Junta, a partir del 18 de julio de 1996 hasta el 18 de diciembre del mismo año. "4.

Si la nueva Secretaría no entrare en funciones en la fecha prevista en el Acta de Quito, el Dr. Jaime Córdoba quedará en las funciones de Coordinador hasta completar un año en dicha función. Si a la fecha de concluir el año en la función de Coordinador el Dr. Córdoba todavía subsistiera la actual estructura de la Junta, el Ing. Rodrigo Arcaya asumirá la Coordinación hasta completar un año en dicha función. Firman: Bruno Faidutti Navarrete Rodrigo Arcaya Smith Jaime Córdoba Zuloaga" El Tribunal considera: No escapa, ni podría escapar porque es una consecuencia natural de la designación de Coordinador, el que a éste le corresponde la función externa de "representar legalmente a la Junta" que le es asignada por el artículo 9o del mismo Reglamento, lo que tiene fundamental trascendencia dentro de la argumentación de la excepcionante, y se constituye en una finalidad natural del acto objetado por razones de ilegalidad comunitaria.

Pero en síntesis, lo importante a destacar es, y así lo considera el Tribunal, que mediante la objetada actuación de la Junta, ella misma dispone, y en consecuencia, a juicio del Tribunal, RESUELVE, designar Coordinadores por lapsos inferiores a los previstos en la norma cuya aplicación, ella misma previamente también RESUELVE suspender. Se trata en suma, pese a su autodenominación "ACUERDO", de una auténtica y verdadera RESOLUCION de la Junta, y así lo considera el Tribunal.

Goza por tanto el acto así emitido de la naturaleza, y se encuentra sometida al régimen de las Resoluciones de la Junta. II. NATURALEZA Y REGIMEN DE LAS RESOLUCIONES. En la reciente y ya citada sentencia del Tribunal, definitiva en el proceso de incumplimiento 3-AI-96 (Junta vs. República de Venezuela), se expresó: "Constituyendo las Resoluciones de la Junta del Acuerdo de Cartagena, actos administrativos, se encuentran revestidos o amparados por las características de la presunción de legalidad y ejecutoriedad"; destacando así mismo en ellas, además, las naturales y a su vez específicas características de las Resoluciones como actos integrantes del ordenamiento jurídico comunitario, especialmente las de su aplicación inmediata, primacía y efecto directo, por lo que "ha de tenerse en cuenta, además, que el ordenamiento jurídico del Acuerdo de cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto tanto por los Organos del mismo como por todos los organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de la integración que se cumple en una comunidad de Derecho, cual es la constituída en el Pacto andino" (sentencia publicada en Gaceta Oficial Nro. 21, de 15 de julio de 1987, Proceso 2-N-86.

Recogida y reafirmada en la muy reciente del 24 de marzo de 1997, pronunciada esta última en la acción de incumplimiento 3-AI-96 intentada por la Junta del Acuerdo de Cartagena contra la República de Venezuela). Reafirmó en efecto, una vez más, el recientemente señalado fallo de 24.03.97, que el principio de "la aplicación directa del derecho comunitario se deriva tanto de la norma positiva como de la jurisprudencia", indicando adicionalmente que el artículo 4 del tratado de creación del Tribunal señala cómo las "Resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento", y que éste, a su vez, expresa en el artículo 13: "Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

Serán comunicadas a los Países Miembros por conducto de los Organismos nacionales a los que se refiere el artículo 15, i), del Acuerdo, mediante carta que enviará el Director-Secretario dentro de las 24 horas de su adopción". Considerando el carácter decisorio que entraña la cuestionada actuación de la Junta, caso omiso del nombre con el cual fue adoptado, así como su capacidad para surtir efectos fuera del ámbito interno del Organismo que la emitiera, constituye ella, especialmente por su contenido, una manifestación de voluntad del órgano Colegiado emitente, con efectos resolutorios o decisorios, equivalente a las Resoluciones de la Junta, y, por tanto, susceptible como tal de ser impugnada en anulación por las vías previstas en el Tratado, actualmente la acción de nulidad, pero no a través de la excepción de ilegalidad establecida sí en el Protocolo reformatorio del Tratado que crea el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, suscrito en Cochabamba el 28 de mayo de 1996, con miras a lograr no la anulación de una norma comunitaria acusada de ilegalidad, sino la aplicación de aquella al caso concreto; excepción que hubiera sido en rigor la opuesta por el Presidente de la Comisión en su escrito de contestación a la solicitud de nulidad incoada por la Junta, asunto principal en el presente proceso.

Pero, a la vez, en atención a esa su naturaleza de Resolución, se encuentra el acto de la Junta -objetado a través de la ya identificada excepción- revestido de las características generales de presunción de legalidad, que lleva consigo la posibilidad de ejecución inmediata hasta tanto no fuere revocado o anulado, así como de otras ya específicas de esta especie jurídica comunitaria: goza de aplicación "inmediata" y "directa", prelatoria sobre el ordenamiento jurídico de los Estados Miembros en virtud de su "primacía", lo que obliga a éstos, a las instituciones comunitarias y a los particulares, a obedecerla y acatarla mientras no se produzca su revocatoria o anulación, en los casos, por la vía y en los términos del vigente ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena.

En razón de lo cual, el Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, mediante pronunciamiento previo a la sentencia definitiva, DECIDE: 1. Declarar sin lugar la impugnación que por vía incidental ha formulado el Presidente de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en el presente proceso anulatorio incoado por la Junta. 2. Que dicho proceso continúe su curso legal a partir del momento en el cual se suscitó la incidencia. 3.

No hay especial condenatoria en costas, por considerar el Tribunal que tuvo la excepcionante motivos racionales para oponer la excepción, al cuidar, en atención al principio de economía procesal, del saneamiento de posibles vicios que, de haber prosperado la objeción, ésta hubiera puesto fin al asunto principal con anterioridad a la sentencia definitiva.

Publíquese y regístrese. Comuníquese por Secretaría. Remítase a la Junta copia certificada de esta interlocutoria para su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 34 del Tratado del Tribunal. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.