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26-IP-96CAN · Interpretaciones prejudiciales1997-11-28

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 81, 83 LITERAL A), 93 Y 95 EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 83 LITERAL A), 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, DENTRO DEL EXPEDIENTE NACIONAL NO. 3419. CASO SEFRITA.

PROCESO 26-IP-96 Solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93 y 95 en concordancia con el artículo 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, dentro del Expediente Nacional No. 3419.

CASO SEFRITA Quito, 30 de Julio de 1997 TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Libardo Rodríguez Rodríguez, presenta a este Tribunal solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93 y 95 en concordancia con el artículo 83 literal a), 146 y 147 de la Decisión 344 en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

Que la solicitud se hace dentro del proceso que sigue la Sociedad Grasas Vegetales S.A. en contra de la Nación colombiana, por intermedio de la Superintendencia de Industria y Comercio, y en contra de Productos YUPI S.A. e Industria Nacional de Conservas S.A., en el que se pretende obtener, de una parte, la nulidad de la Resolución No. 5130 de marzo 14 de 1995 de la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 306230, mediante la cual se declararon fundadas las observaciones propuestas por las compañías demandadas, en contra de la solicitud de registro de la marca SEFRITA, clase 30, y se negó su registro.

Asimismo, se pretende obtener "la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada ". Que el Juez requirente considera como relevantes los hechos expuestos en su informe sucinto, transcrito a continuación: "a) La parte actora solicitó el registro de la marca "SEFRITA" para distinguir productos comprendidos en la clase 30 y publicado como fue el extracto de la solicitud en la Gaceta de la Propiedad Industrial, la Sociedad Productos Yupi S.A. formuló oposición al registro de dicha marca, argumentando que ella es confundible con la marca "FRYTOS" clase 30, de su propiedad, e igualmente lo hizo la Sociedad Industria Nacional de Conservas S.A., con el argumento de que la marca "SEFRITA" es confundible con la marca "SOFRITO CRIOLLO", clase 29, de su propiedad.

"b) Tramitadas las oposiciones, la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio expidió la resolución cuya nulidad se demanda, por medio de la cual decidió declarar fundadas las oposiciones formuladas, y en consecuencia, negó el registro de la marca solicitada, con fundamento en las siguientes consideraciones principales: "PRIMERO.- Que el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, establece como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir ‘ los mismos productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error ’.".

"TERCERO.- Que el estudio de confundibilidad en el caso que nos ocupa, implica comparar la marca que se pretende registrar y las opositoras. En opinión de este despacho, existen semejanzas tanto respecto de la marca SOFRITO CRIOLLO (OPOSITORA) con SEFRITA (SOLICITADA), como respecto de la marca opositora FRYTOS, de tal manera que mal pueden coexistir en el mercado pues inducirían al público a error, teniendo en cuenta que identifica productos entre los cuales hay una similitud dada por el mismo consumidor, para quien lo primordial es la finalidad o uso del producto, su aplicación práctica y su utilización normal; de tal manera que, productos o servicios que se destinen a finalidades iguales, idénticas o afines y que circulen en un mismo mercado, han de prestar una similitud real para el consumidor.

“En el caso que nos ocupa, las marcas registradas por los opositores identifican no sólo productos de la misma clase en la que se solicita el registro (clase 30), sino también productos similares (clase 29). En consecuencia, la marca objeto de la solicitud está comprendida en la causal de irregistrabilidad establecida en el artículo 83 literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

“c) Contra la resolución antes referida se interpuso recurso de apelación, el cual se fundamentó básicamente en lo siguiente: - Que el signo FRITO es común a los signos opositores, por lo cual no se entendía cómo se niega el registro del signo “SEFRITA” en la clase 30 Internacional. - Que en razón a que el signo FRITO corresponde a un concepto genérico y de uso común en la clase 29 Internacional, clase cuya naturaleza es semejante a la clase 30 Internacional, como se expresa en la resolución apelada, no se entendía cómo se permite su uso en unos signos y se niega en otros. - Que es notorio que el signo SEFRITA se encuentra formado por los signos SE + FRITA (sic), donde el primero le da distintividad y, en tal virtud, lo hace registrable. - Que el signo SEFRITA (NOMINATIVA) tiene la suficiente fuerza distintiva para que los consumidores puedan diferenciar los productos que distingue, de otros iguales o similares. - Que de ser correctos los argumentos expuestos en la resolución acusada, la Superintendencia de Industria y Comercio no habría concedido el registro de las marcas LEFRIT y SOFRITO CRIOLLO, pues en ellas es común el signo FRIT. - Que en consecuencia, la expresión SEFRITA puede registrarse como marca, pues se trata de un signo compuesto, fantástico y distintivo.” - Que en el proceso que se sustancia ante el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, la actora pretende “que se declare la nulidad de la Resolución No. 5130 de marzo 14 de 1995, proferida por la División de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, dentro del expediente administrativo No. 306230, mediante la cual se declararon fundadas las oposiciones formuladas por INDUSTRIA NACIONAL DE CONSERVAS S.A y PRODUCTOS YUPI S.A, contra la solicitud de registro, a nombre de GRASAS VEGETALES S.A., de la marca SEFRITA, clase 30, y se negó el registro de ésta”.

Asimismo, la sociedad actora pretende “que se declare la nulidad del acto administrativo presunto, mediante el cual se resuelve en forma negativa (según el Art. 60 del C.C.A.) el recurso de apelación interpuesto contra la resolución citada ”. - Que la Superintendencia de Industria y Comercio contestó la demanda propuesta por Grasas Vegetales S.A., se opuso a las pretensiones de la actora y argumentó como razones de su defensa, entre otras: - “Que la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena en su artículo 83 literal a) ha establecido como causal de irregistrabilidad el que la marca solicitada sea idéntica o semejante a otra ya registrada o solicitada con anterioridad por un tercero, para distinguir los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error. - Que “la Oficina Nacional Competente procedió a efectuar el respectivo estudio de confundibilidad entre SEFRITA (solicitada) y FRYTOS (registrada) y SOFRITO CRIOLLO (registrada) concluyendo acertadamente que entre las dos expresiones existen evidentes semejanzas gráficas, ortográficas y fonéticas que pueden inducir al público a error.” C O N S I D E R A N D O: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Este Tribunal es competente para interpretar, por la vía prejudicial, las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un Juez Nacional y dichas normas sean aplicables en el proceso interno, conforme lo establecido por los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

II. NORMAS DEL ORDENAMIENTO JURIDICO DEL ACUERDO DE CARTAGENA OBJETO DE INTERPRETACION El Juez Nacional solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 81, 83 literal a), 93, 95, 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

A continuación se transcriben las normas de la Decisión 344 y del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, cuya interpretación solicita el Juez requirente: DECISIÓN 344 “Artículo 81.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona. “Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error” “Artículo 93.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones al registro de la marca solicitado.

A los efectos del presente artículo, se entenderá que también tienen legítimo interés para presentar observaciones en los demás Países Miembros, tanto el titular de una marca idéntica o similar para productos o servicios, respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error, como quien primero solicitó el registro de esa marca en cualquiera de los Países Miembros.” “Artículo 95.- Una vez admitida a trámite las observaciones y no incurriendo ésta en las causales del artículo anterior, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.

Vencido el plazo a que se refiere este artículo, la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada”. “Artículo 146.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino.” “Artículo 147.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.” Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena.

“Artículo 5.- Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. Se comprometen, asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación”.

III. IMPERTINENCIA DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 146 Y 147 DE LA DECISIÓN 344, EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 5 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA. Este Tribunal, tal como lo ha expresado en su reiterada jurisprudencia, tiene plena competencia para decidir sobre las normas comunitarias que serán objeto de interpretación, tomando en consideración los hechos materia del proceso que se adelanta ante los Jueces Nacionales, sin que esa consideración constituya una calificación de aquellos.

Considera este Tribunal que la interpretación de las normas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, ajenas a la aplicación al caso concreto, resulta impertinente y pueden desviar la finalidad que persiguen los Jueces Nacionales al solicitar la interpretación, cual es la de aplicar correcta y uniformemente las normas comunitarias en los procesos que lleguen a su conocimiento.

Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 constituyen compromisos que los países Miembros del Acuerdo de Cartagena adquirieron desde la entrada en vigencia de la Decisión 311. Tales compromisos, de carácter nacional, no pueden ser invocados ni aplicados a los casos en que los particulares participan con intereses individuales. Los compromisos sobre los que versan los ya mencionados artículos 146 y 147 son obligaciones adquiridas por los Países cuyo cumplimiento estima este Tribunal que deberá concretarse en beneficio del fortalecimiento institucional de los órganos de protección de la propiedad industrial en la subregión “con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria”.

Sinembargo este punto no está siendo objeto de discusión en el presente caso. De igual modo, y por las mismas razones, no es del caso desarrollar en la presente interpretación, las obligaciones derivadas del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena a las que se refiere el Art. 5 del Tratado de Creación de este Tribunal. IV. LA MARCA Y SU FUNCION DISTINTIVA El artículo 81 de la Decisión 344 dice que “se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona”.

Esta definición legal de la marca destaca como característica y como función primigenia la distintividad. La marca tiene como función primordial la de identificar productos o servicios. En este sentido, la marca no está destinada exclusivamente a diferenciar los productos o servicios de una empresa con los de otra (indicación de la procedencia empresarial).

La función distintiva de la marca va más allá de eso. En efecto, tal como comenta Baylos Corroza “No es suficiente a este respecto decir que la marca es un signo destinado a identificar productos o servicios de una empresa, para diferenciarlos de los de otras. Como primera precisión hay que añadir que la marca realiza, no una identificación individual del producto o del servicio; sino una identificación que podría calificarse de <numeral>.

La marca señala al producto no como ese individuo concreto y determinado que es, sino como un ejemplar más, de la clase de productos que forman parte de todos los que vienen designados con la misma marca. La percepción de la marca se constituye de este modo en un dato que, por sí solo, afirma del objeto designado su pertenencia a una clase: la clase de objetos que llevan esa marca.

Es uno más entre ellos.” (Tratado de Derecho Industrial, Segunda Edición, Editorial Civitas, Madrid, 1993, p. 817). Sinembargo, la función indicadora de la procedencia empresarial tiene especial relevancia frente a los consumidores. La marca permitirá a los consumidores identificar que el producto o el servicio proviene de una misma empresa.

Hemos de entender que el origen empresarial no es lo mismo que la identidad del productor. Al consumidor, generalmente, no le interesa saber quién es el fabricante y cuál es su identidad, sino, más bien, que los productos o servicios adquiridos proceden de una misma fuente. La marca facilita al consumidor identificar la procedencia del producto o del servicio, identificación que le permitirá formularse una idea acerca de la calidad del objeto que adquiere.

En este sentido, por lo regular, la calidad de un producto o servicio será similar cuando éstos se encuentren marcados por un mismo signo distintivo. Cuando se den tales presupuestos podrá afirmarse que la marca cumple con una función indicadora de la calidad del producto o servicio frente a los bienes o servicios de otra marca. Cuando la marca cumple con su función distintiva, tanto respecto de la procedencia del producto o del servicio, así como de la calidad de los mismos, se protege un doble interés: el interés individual del titular del registro de la marca y el interés colectivo de los consumidores.

Al estar protegido el interés particular del titular del registro marcario, se busca alcanzar un sistema de competencia leal. En efecto, los empresarios compiten por alcanzar un mejor posicionamiento de sus productos o servicios en el mercado. Para que sea justa esta competencia entre los productores, debe existir un sistema que permita diferenciar los productos o servicios provenientes de una empresa con los originarios de otra.

El sistema de registros marcarios ampara, precisamente, los intereses de los titulares de marcas, frente a las eventuales prácticas de competencia desleal. Por ello el registro de la marca confiere a su titular, entre otros, derechos oponibles a terceros por actos de usurpación o imitación de la marca. La falta de distintividad de la marca y su consecuente confusión perjudica no sólo a la libre competencia entre las empresas, sino que también afecta al público consumidor, pues una marca carente de distintividad puede inducir al adquiriente en error, error que afectaría su consentimiento.

El sistema de marcas pretende proteger al consumidor en el sentido de que éste no adquiera el producto o el servicio con un vicio del consentimiento: el error. Así, el literal h) del artículo 82 de la Decisión 344 prohibe el registro de los signos que "puedan engañar a los medios comerciales o al público ". Ha de entenderse como público al consumidor medio o corriente y no al especializado o profesional en la materia.

Sin embargo, cuando el grupo de consumidores son exclusivamente personas especializadas se entenderá por público consumidor al profesional medio. Se tendrá en cuenta que la apreciación que efectúa el consumidor corriente, está determinada más por percepciones primarias, visuales y auditivas, que por una apreciación compleja y elaborada. En este sentido ver Procesos 1-IP-87 Gaceta Oficial 28 de 15 de febrero de 1988; 4-IP-88 Gaceta Oficial 39 de 24 de enero de 1989; 2-IP-94 Gaceta Oficial 163 de 12 de septiembre de 1994; 27-IP-96 de 16 de abril de 1997.

V. EL EXAMEN DE REGISTRABILIDAD COMO MECANISMO DE PROTECCION DE LOS TITULARES DEL REGISTRO Y DE LOS INTERESES PUBLICOS La oficina nacional competente para el registro de la Propiedad Industrial debe, antes de decidir sobre la concesión del registro de la marca, realizar un examen de fondo de la solicitud a fin de verificar si el signo es registrable.

En este examen, la entidad administrativa, existan o no observaciones por parte de terceros directamente interesados, debe analizar, en primer lugar, si el signo cumple con los presupuestos legales de distintividad para ser susceptible de constituirse en marca, al tenor de lo dispuesto por el segundo inciso del artículo 81 de la Decisión 344; esto es, si el signo es "perceptible y capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona".

Después de verificar que el signo puede considerarse como marca, en el examen de registrabilidad, se analizará si cumple además con las condiciones establecidas en el primer inciso del artículo 81, es decir, la perceptibilidad, la distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. Una vez que la oficina nacional competente se ha asegurado de que el signo constituye una marca y que reúne los requisitos de registrabilidad, se tomará en consideración, para la concesión del registro, si no incurre en las prohibiciones e impedimentos establecidos en protección del interés público y del interés legítimo de terceros.

Según el Régimen Comunitario de Marcas el derecho al uso exclusivo de una marca se adquiere por el registro. El derecho del titular nace con el registro, no constituye una formalidad para declarar un derecho preexistente. De allí la importancia de realizar el examen de registrabilidad del signo. El sistema atributivo de protección de los derechos de propiedad industrial, que contempla la legislación comunitaria, pretende garantizar tanto al titular del derecho como al destinatario del producto; en un caso se protege la competencia leal de los productores y comerciantes y en el otro se trata de evitar el riesgo de confusión del público consumidor.

VI. MARCAS EVOCATIVAS Y MARCAS DEBILES La jurisprudencia de este Organo Comunitario ha profundizado sobre la naturaleza evocativa de los signos que puedan llevar al consumidor a una asociación de ideas con los bienes o servicios que se pretenden designar. Ha dicho el Tribunal “que en la medida en que estos puedan servir de calificativos para distintos productos pertenecientes a diversas clases, se verá disminuida su capacidad distintiva y correrán el riesgo de convertirse en signos débiles que -por ser factibles de utilizarse en diversos productos- afectan la capacidad de sus titulares para oponerse a otros signos que se asimilan a aquellos”.

Ha expresado el Tribunal además con respecto a los signos evocativos lo siguiente: “ Al lado de los signos descriptivos se encuentran los evocativos que por cumplir a cabalidad la función distintiva de la marca, pueden ser registrables. No existe un límite exacto para diferenciar los signos descriptivos de los evocativos y por tanto corresponderá también a la autoridad nacional en cada caso establecer, al examinar la solicitud de registro, si ella se refiere a uno o a otro tipo.

Se encuentran dentro de la categoría de signos evocativos los que poseen la habilidad de transmitir a la mente una imagen o idea sobre el producto, por el camino de un esfuerzo imaginativo. Ejemplo de ellos son los que se refieren al producto utilizando una expresión de fantasía, de manera que despierten remota o indirectamente la idea del mismo, como por ejemplo Nescafé para café, Choco Milk para una bebida con sabor a chocolate, Veloz para bicicletas, Luxtral para distinguir un líquido brillador de superficies de madera, Nosalt para productos alimenticios, etc.

(Rangel Medina, David, “Tratado de Derecho Marcario”, 1960, págs. 273 y 356 y Otamendi, obra citada). En este sentido la doctrina coincide en la validez para registro de las marcas evocativas ” (Proceso 7-IP-95, Gaceta Oficial Nº 189, pág. 27, de 15 de septiembre de 1995). VII. CONFUNDIBILIDAD DE LA MARCA Dentro del examen de fondo que la oficina nacional competente efectúa, existan o no observaciones por parte de terceros interesados, dicha entidad administrativa debe, ineludiblemente, constatar si el signo, cuyo registro se solicita, no es idéntico o confundible a una marca, nombre comercial, lema comercial anteriormente solicitado para registro o registrada por una tercera persona.

De igual modo habrá de examinar si el signo no es la reproducción, imitación o transcripción de otro notoriamente conocido en el país en que se solicita o en el comercio subregional o internacional sujeto a reciprocidad; o que, simplemente, sea similar hasta el punto de causar confusión con una marca notoriamente conocida. Según el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344 no pueden registrarse como marcas aquellos signos que "sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para los productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error" Sobre la confundibilidad de la marca, este Tribunal ha expresado: “ El efecto de la confusión como impedimento de registro debe llevar al público a error sea directo en cuanto a los dos signos o indirecto en cuanto a creer que los productos que tienen marcas idénticas o similares provienen de un mismo productor, en cualquiera de estas dos hipótesis el titular de la marca tendrá la facultad de impedir que en el comercio corran con ese mismo signo productos o bienes que puedan llegar a confundirse con los suyos, limitando así la transparencia que el mercado exige en cuanto a la utilización de signos marcarios.

Por eso marcas idénticas para los mismos productos, no pueden registrarse y no pueden coexistir por la clara disposición de la norma del artículo 83 literal a). “Esta norma, a más de prohibir el registro de marcas idénticas o similares, ratifica el concepto de la “especialidad de la marca”, esto es, que la protección no se ha de referir a todos los productos y servicios sino con el grupo de productos o servicios que puedan tener alguna conexión competitiva, aunque éstos se encuentren identificados en otra clase del nomenclator.

Con lo que para determinar la confusión no se ha de limitar al examen de los idénticos sino también con relación a los bienes similares con los cuales el uso de la marca puede llevar a la confusión, “uso de la marca” que también ha de extenderse a los signos registrados o aquellos que se utilizan en el mercado extramarcariamente ” (Proceso 32-IP-96).

Para determinar si existe o no confundibilidad, entre el signo por registrar y el registrado o anteriormente solicitado, el examinador debe apreciar los signos en una visión de conjunto, sin realizar una descomposición de su unidad fonética y gráfica. En este sentido, ver Procesos 1-IP-87 Gaceta Oficial 28 de 15 de febrero de 1988; 7-IP-95 Gaceta Oficial 189 de 15 de septiembre de 1995; 12-IP-95 Gaceta Oficial 199 de 26 de enero de 1996.

La apreciación de conjunto implica una comparación con la totalidad de los elementos que componen el signo frente a la totalidad de los que integran el signo confrontado. Para examinar la confusión no es procedente descomponer la unidad fonética. Por ejemplo, el signo SEFRITA no puede ser dividido en los elementos SE + FRITA y comparar cualquiera de estos elementos con una marca igual o semejante ya registrada o anteriormente solicitada.

De igual manera, cuando las marcas denominativas están compuestas por más de una palabra, la apreciación comparativa se hará con todas las palabras que conforman el signo. Por ejemplo, para determinar si existe el riesgo de confusión entre el signo SOFRITO CRIOLLO frente al signo SEFRITA y el signo FRYTOS es necesario confrontar todos los elementos integrantes de la marca; así no se pueda comparar exclusivamente alguno de tales elementos que, a simple vista, se consideran semejantes.

No puede hacerse la confrontación exclusivamente de las palabras "SOFRITO" con "SEFRITA" y “FRYTOS”, pues ello constituiría una descomposición del signo y, la palabra "SOFRITO" por sí misma no constituye el signo del cual se predica la posibilidad de confusión. Es preciso valorar las palabras "SOFRITO CRIOLLO", "SEFRITA" y “FRYTOS”, sin dividir la composición integral de la marca.

El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, C O N C L U Y E: 1. Corresponde al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina determinar, de las disposiciones del ordenamiento jurídico que se solicita interpretar, aquellas que sean pertinentes a la solución del caso concreto. 2. No resulta pertinente interpretar los artículo 146 y 147 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena en concordancia con el artículo 5° del Tratado del Tribunal, pues aquellas son normas relacionadas con el fortalecimiento institucional con miras al establecimiento de un sistema de administración comunitaria, que es materia ajena al caso consultado. 3.

La capacidad distintiva de la marca a que se refiere la noción contenida en el artículo 81 de la Decisión 344, está llamada a hacer posible la individualización del producto por los compradores y a determinar su origen y calidad, de manera que su proceso de selección no se vea inducido a error como consumidores en un mercado libremente competitivo. 4.

El examen de registrabilidad debe ser practicado por la Oficina Nacional Competente de oficio o como resultado de observaciones por parte legítimamente interesada, para determinar si el signo que se solicita registrar es idéntico o semejante a otros ya registrados o solicitados anteriormente y puede generar confusión susceptible de inducir al público a error, según lo establecido por el literal a) del artículo 83 de la Decisión 344. 5.

El examen de registrabilidad para establecer la posible confusión de una marca debe efectuarse entre los signos que se comparan, en su conjunto, y no entre las partes que conforman los mismos. En este sentido no podría no haber confusión por similitud fonética conceptual o gráfica entre los signos en conflicto FRYTOS, SOFRITO CRIOLLO, con la marca SEFRITA que pretende registrar la sociedad Productos Yupi. 6.

De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia. Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar sentencia dentro del Proceso 3419. 7. En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, mediante copia certificada y sellada. 8.

Remítase copia certificada de esta sentencia de interpretación prejudicial a la Junta del Acuerdo de Cartagena para su publicación en la Gaceta Oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.