ENMIENDA Y AMPLIACION DE LA SENTENCIA EN EL PROCESO 4-AI-96, DERECHOS CORRECTIVOS Quito, 18 de Noviembre de 1997 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA, V I S T O S: La solicitud de enmienda y ampliación de la sentencia, de fecha octubre 28 de 1997, presentada por la República de Venezuela como parte actora dentro de la acción de incumplimiento interpuesta por ella contra la República de Colombia.
El memorial de 4 de noviembre de 1993 presentado por la República de Colombia en relación con el traslado que oportunamente se le dio de la solicitud anterior, recibido por este Tribunal en la misma fecha.
CONSIDERANDO: Para resolver la solicitud de enmienda y ampliación de la sentencia en el caso 4-AI-96, que presenta la parte actora, este Tribunal estima necesario enmarcar jurisprudencialmente los límites posibles de enmienda y ampliación de una sentencia con el fin de preservar los principios fundamentales de la inmutabilidad y de la cosa juzgada.
El Principio de la Inmutabilidad de la Sentencia En sentencia de aclaración, enmienda y ampliación en el caso 2-AI-96, (Gaceta Oficial 291 de 3 de septiembre de 1997), este Tribunal dio alcance al principio de inmutabilidad de la sentencia manifestando: “Este principio que se inspira en columnas fundamentales del derecho romano como la “res judicata” sentada por Ulpiano en su “Digesto", parte de la base de que el juez, una vez pronunciada su sentencia no puede ya corregirla.
Esta prohibición es un dispositivo para asegurar que el Magistrado en sus fallos “agote el estudio y la reflexión" "pues si la sentencia del juez pudiera ser provisoria y enmendada por él mismo conforme advierte su error, es bien probable que existieran sentencias de tanteo, dirigidas a saber cómo piensan las partes respecto de ellas y mantenerlas o revocarlas luego en la medida de la protesta".
(Couture, Estudios de Derecho Procesal Civil, Depalma, Buenos Aires, 1978, tomo III, págs. 308, 330 y ss.). "El principio orienta todas las legislaciones en materia de derecho procesal, y también la jurisprudencia del Tribunal Andino que está decidido a sostener en su función de unificar la doctrina jurisprudencial en el campo de la integración andina y preservar la integridad de sus providencias, fruto del análisis juicioso y la reflexión sobre materias controvertidas que se sometan a su consideración. El juez en el proceso de elaboración y preparación de la sentencia debe despojarse de cualquier propósito que pueda llevarlo al camino de la celebridad cuando ello implique contradecir la normativa jurídica y los principios generales del derecho que deba aplicar ".
"Para este Tribunal es claro que el legislador comunitario al expedir el Estatuto de esta Institución limitó las causales de enmienda de las sentencias a los siguientes hechos concretos: 1) errores manifiestos de escritura o de cálculo; 2) inexactitudes evidentes; 3) pronunciamiento sobre asunto no planteado en la demanda. Las causales de ampliación quedaron referidas a cuando no se produjere resolución sobre algún punto controvertido, es decir cuando se produzca una omisión. Así se desprende del texto del artículo 59 del Estatuto y por tanto no puede el Tribunal dar aplicación extensiva a una disposición como la contenida en el artículo 59, que debe interpretarse restrictivamente ".
El Principio de la cosa juzgada Ha dicho el Tribunal (Sentencia de ampliación, enmienda y aclaración del caso 2-AI-96, Gaceta Oficial Nº 291 de marzo 9 de 1997) y lo reitera ahora que: " EI artículo 58 del Estatuto del Tribunal establece que la sentencia tendrá fuerza obligatoria desde el día siguiente al de su lectura en audiencia, es decir que a partir de ese momento hace tránsito a autoridad de cosa juzgada y al adquirir tal carácter, sobre ella no cabe recurso propiamente dicho.
De allí que a la solicitud de aclaración enmienda y ampliación de la sentencia no pueda dársele el carácter de recurso. El Tribunal sólo puede acudir a la figura de aclaración o enmienda, para corregir cualquier error material, para precisar un concepto oscuro o para cubrir una omisión sobre las peticiones de las partes, pero cuidándose de no alterar la sustancia de la sentencia. No se trata de que el juez entre a resolver puntos doctrinarios o lucubrativos de la solicitud de aclaración que puedan pertenecer más al ámbito académico.
"La situación creada por la norma estatutaria del Tribunal que admite la solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, coincide con la noción de cosa juzgada formal, en virtud de la cual una sentencia que no puede ser objeto de recurso alguno, es susceptible de limitadísimas posibilidades de precisarse, más en la forma que en el fondo, pero sin alterar las bases fundamentales del acto judicial ".
Solicitud de Enmienda y Ampliación Dentro de las anteriores apreciaciones sobre el alcance de la solicitud de enmienda o ampliación, este Tribunal entra a resolver la solicitud de la parte actora. La solicitud de la parte actora no distingue entre las causales de enmienda de la sentencia y las causales de ampliación, sino que se refiere en general a una y a otra, como se indica a continuación en la breve síntesis de los puntos planteados por el peticionario. 1.
Que la sentencia no entró a considerar los petitorios Nº 3, 4 y 5, sobre incumplimiento de la Decisión 293 artículos 1º literales a) y b) y artículo 13, sobre incumplimiento de los artículos 41 y 45 del Acuerdo de Cartagena y contradicción del acto administrativo del Gobierno de Colombia denunciado (Decreto 1054 de 1996) con el principio general incorporado en los artículos 75, 77 y 79A del Acuerdo sobre necesidad de documentar las supuestas perturbaciones a la producción nacional y distorsiones a la competencia. 2.
Que hay inexactitud evidente en el análisis de los efectos de la Resolución 421, ya que en sentir de la actora la Junta no emitió ningún pronunciamiento parcial en la Resolución 421 como erróneamente lo señala la sentencia (página 17). 3. Que es falsa la aseveración del Tribunal de que la Decisión 371 se basa en el capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, y está enmarcada concretamente en el artículo 79A del mismo. 4.
Que es errónea la afirmación de la ponencia en el sentido de que el mecanismo de franja de precios está relacionado con el de los derechos correctivos, cuando éstos no se refieren a distorsiones de precios sino a distorsiones de la competencia. 5. Que es inexacta la afirmación hecha en la sentencia en el sentido de que " Los Países Miembros podrán aplicar derechos arancelarios adicionales al AEC dentro de los requisitos y condiciones señalados en "el artículo 1º de la Decisión 371" “uno de los cuales está establecido por el artículo 16 numeral 1º de la misma ”. 6.
Que hay falta de pronunciamiento sobre la violación a la Decisión 293 de la Comisión. Con respecto a las observaciones anteriores hechas por el peticionario el Tribunal formula las siguientes consideraciones: 1. El amplio desarrollo que el Tribunal hace en el punto V, 2, de la sentencia acerca del alcance de la acción de nulidad, de la presunción de legalidad de los actos administrativos, y de las acciones de inaplicabilidad o inconstitucionalidad formuladas en la misma parte de la sentencia, son fundamentos claros y suficientemente justificativos del hecho de que el Tribunal se haya circunscrito al examen del Decreto 1054 de 1995 a la luz de la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena que goza de presunción de legalidad. 2.
No admite este Tribunal las tachas de inexactitud en el análisis de la sentencia respecto a los efectos de la Resolución 421 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, cuando afirma que ésta emitió pronunciamiento parcial sobre el Decreto 1054 de 1995. Al suspender la Junta la aplicación de derechos correctivos por parte de Colombia "a las importaciones originarias de Venezuela de productos clasificados en las subpartidas arancelarias 1701.12.00 y 1701.91.00" se pronunció sobre el Decreto como claramente se deduce de la simple lectura del texto transcrito de la Resolución citada. 3.
Tampoco puede aceptar el Tribunal la afirmación de la peticionaria, de que hay un erróneo análisis de la violación de las normas del Acuerdo por la sentencia, al afirmarse que “La Decisión 371 basada entre otros, en el capítulo IX del Acuerdo de Cartagena, está enmarcada concretamente en el artículo 79A del mismo que permite la aplicación de las medidas correctivas sujetas a posterior pronunciamiento de la Junta ”.
(folio 24 de la sentencia). Resulta osado afirmar que esa es una aseveración falsa, cuando su veracidad se desprende del texto del párrafo "vistos" de la Decisión 371. 4. No encuentra el Tribunal ambigüedad en la sentencia al asimilar, dentro del contexto de la Decisión 371, las distorsiones de precios en el comercio exterior, a las distorsiones en la competencia. Se trata de un punto eminentemente conceptual en el que la ciencia de la economía ilustra que una de las principales causas que afectan el estado de competencia perfecta es la de la manipulación en los precios o las restricciones artificiales sobre ellos.
(véase Richard H. Leftwich “The Price System and Resource Allocation", Raiden Press, lllinois, 1973, págs. 27 y 28). 5. En cuanto a la afirmación de que la sentencia no se pronuncia con respecto al incumplimiento del Decreto 1054 de 1995 expedido por el Gobierno de la República de Colombia, frente a la Decisión 293 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, cabe hacer las siguientes consideraciones: Efectivamente el representante de la República de Venezuela, en el folio 28 y en el punto 3 del petitorio de la demanda solicita declarar el incumplimiento por parte de Colombia respecto de la Decisión 293, artículo 1º, literales a) y b) y artículo 13, al imponer un gravamen en forma de derechos correctivos a un producto originario de Venezuela.
Corresponde a este Tribunal aludir al punto Xl de la parte considerativa de la sentencia para reiterar la declaratoria hecha en los términos del punto 2 de la parte resolutiva sobre ausencia de incumplimiento por parte de Colombia, respecto de la Decisión 293 del Acuerdo de Cartagena. 6. La peticionaria califica como inexactitud en el examen del Decreto 1054, la afirmación hecha en el folio 18 de la sentencia de que "los Países Miembros podrán aplicar derechos arancelarios adicionales al AEC dentro de los requisitos y condiciones señalados en ” el artículo 1º de la Decisión 371.
No puede considerarse como error la cita cabal que hace la sentencia del contenido del artículo 1º de la Decisión 371. Lo que sí constituye una inexactitud en la parte considerativa de la sentencia, sin influencia en la resolutiva, es haber relacionado el artículo 1º de la Decisión 371, con el 16 numeral 1º de la misma norma, puesto que mientras uno se refiere a derechos arancelarios para terceros países, el artículo 16, numeral 1º se predica de derechos aplicables a importaciones de los Países Miem-bros de la Subregión Andina.
Los signatarios del documento de solicitud de enmienda y aclaración de la sentencia, quedan apercibidos, conforme a lo señalado en el artículo 3º literal a) del Reglamento Interno, por los términos desobligantes para con el Tribunal contenidos en su escrito. Por las consideraciones anteriores, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina deja absuelta la solicitud de la República de Venezuela, sobre enmienda y ampliación de la sentencia de 16 de octubre de 1997 dictada en el caso 4-AI-96.
Notifíquese a las partes mediante copia certificada y sellada de esta providencia. Remítase copia certificada de la misma a la Secretaría General de la Comunidad Andina para fines de publicación en la Gaceta Oficial. Juan José Calle y Calle PRESIDENTE Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Roberto Salazar Manrique MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- SECRETARIA.- La enmienda y ampliación que antecede fue aprobada por mayoría según el artículo 23 del Reglamento Interno del Tribunal, en sesión de fecha 18 de noviembre de 1997.
El Secretario a.i. La enmienda y ampliación que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO. Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.