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26-IP-95CAN · Interpretaciones prejudiciales1998-05-28

SOLICITUD DE INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DEL ARTÍCULO 58 LITERAL F) DE LA DECISIÓN 85 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA (EN CONCORDANCIA CON EL ARTÍCULO 73, LITERAL A) DE LA DECISIÓN 313, Y CON EL ARTÍCULO 83, LITERAL A) DE LA DECISIÓN 344), Y DE LOS ARTÍCULOS 83, 94 Y 103 TAMBIÉN DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, REQUERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA. ACCIÓN DE NULIDAD INSTAURADA POR LA SOCIEDAD VONDER LTDA., EN RELACIÓN CON LA MARCA: ESCADA. PROCESO INTERNO NO. 3151.

PROCESO-26-IP-95 Solicitud de interpretación prejudicial del artículo 58 literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en concordancia con el artículo 73, literal a, de la Decisión 313, y con el artículo 83, literal a, de la Decisión 344), y de los artículos 83, 94 y 103 también de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.

Acción de nulidad instaurada por la sociedad VONDER LTDA, en relación con la marca: ESCADA. Proceso interno No 3151. Quito, 20 de marzo de 1998 EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, solicita de este Tribunal Comunitario la interpretación prejudicial del literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en concordancia -se expresa- con el artículo 73 literal a) de la Decisión 313 y con el artículo 83 literal a) de la 344; así como la de los artículos 83, 94 y 103 también de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Que la consulta formulada a través del Consejero ponente Doctor Ernesto Rafael Ariza Muñoz, se tramita con observancia de los requisitos establecidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal: la indicación del órgano judicial solicitante, las normas del ordenamiento jurídico cuya interpretación se requiere, el lugar y dirección donde recibirá aquél la respectiva notificación, así como la mención de la causa que originó la solicitud.

A) Que el Consejo de Estado estima como relevantes para esta interpretación los siguientes hechos, extraídos de la demanda de nulidad en el proceso interno: “1.): El día 17 de diciembre de 1986 la Sociedad VONDER LTDA., solicitó ante la Superintendencia de Industria y Comercio el registro de la marca ESCADA, clase 25. “2): El 26 de Enero de 1989 la Sociedad ESCADA A.G. presentó demanda de oposición contra la solicitud hecha por la Sociedad VONDER LTDA. “3): El 2 de Agosto de 1988, a través de apoderado, la Sociedad ESCADA A.G. radicó la solicitud de registro de la marca ESCADA”, por cierto -observa este Tribunal Comunitario-, con anterioridad al momento en que ella misma formulara oposición, pero luego de haber sido solicitado el registro del signo por la Sociedad VONDER LTDA, ahora demandante.

“4): La Superintendencia de Industria y Comercio a través de la Resolución No. 04990 de 6 de agosto de 1991 concedió a la Sociedad ESCADA A.G. la marca solicitada, no obstante -como se ha expuesto- que existía una solicitud de registro anterior idéntica y una demanda de oposición presentada contra la petición inicial de la Sociedad VONDER LTDA., la cual no había sido resuelta, violándose el derecho de prioridad que le asistía a la Sociedad referida”.

Que de estos hechos es importante resaltar también, para los fines de la interpretación del Tribunal respecto de las normas señaladas en la solicitud, que el 6 de agosto de 1991, fecha de la Resolución 04990 impugnada, regía la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Que igualmente se reproduce la transcripción efectuada por el Consejo de Estado, de los argumentos expuestos por la demandante en su escrito impugnatorio, relacionados con la denunciada violación de la norma comunitaria: “1.): Se viola el artículo 58 (literal f) de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (en concordancia con el artículo 73 literal a) de la Decisión 313 y el artículo 83 (literal a) de la Decisión 344 ibídem), dado que no se tuvo en cuenta por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio, la causal de irregistrabilidad contenida en la norma anunciada, al concederse el registro de la marca a la Sociedad ESCADA A.G.; ni que la Sociedad VONDER LTDA. la había solicitado con anterioridad.

“Corrobora este hecho, el que la Sociedad ESCADA A.G. por intermedio de apoderado presentara oposición a la solicitud de registro de la marca efectuada por VONDER LTDA, sin que a la fecha haya sido resuelta dicha oposición”. “2.): Se viola el artículo 83 (literal a) de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que consagra una causal de irregistrabilidad, causal esta que estaba prevista en el artículo 58 (literal f) de la Decisión 85, lo cual significa que no perdió vigencia con la Decisión 344 de 1993.

“3.): Se viola el artículo 94 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que consagra el derecho de prioridad que tiene una persona natural o jurídica que solicita el registro de una marca, e implica que no se dé trámite a la observación presentada por un tercero cuando se fundamenta en una solicitud posterior a la petición del registro de la marca que se observa.

“4.): Se viola el artículo 103 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, al no aplicar el derecho de prioridad consagrado expresamente en dicha norma”. B) Que este Tribunal Andino considera también relevante resumir además, aunque sucintamente, la contestación a la demanda, por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia: En efecto, luego de afirmar que son ciertos los hechos de la demanda, pasa la Superintendencia a negar los fundamentos de aquella, habida cuenta de que, en su criterio, para otorgar la marca ESCADA a favor de la SOCIEDAD ESCADA AG, se habían cumplido los requisitos exigidos por la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vigente en el momento de expedirse la resolución atacada, consideración hecha de que la marca ESCADA es una marca notoria, cuyo propietario siempre ha sido ESCADA A.G. Sostiene también la Superintendencia que, por no haberse presentado oposiciones a la solicitud de registro de la marca ESCADA, introducida por ESCADA A.G., esa Oficina actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Decisión 85 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, dio aplicación a lo preceptuado en el artículo 67 de la misma, que a la letra dice: “Artículo 67 Si no se presentaren oposiciones o éstas fueren rechazadas, la oficina nacional competente expedirá el certificado de registro”.

C) Que el Tribunal estima asimismo oportuno destacar cómo la sociedad ESCADA A.G., por conducto de apoderado, hizo valer también sus alegaciones respecto de la demanda; y, concretamente, frente a la invocada violación de la norma comunitaria aduce, que el actor confunde el concepto de prelación con el de prioridad, haciendo notar que fue este último criterio el que imperó para la concesión a su mandante de la marca ESCADA, ya que prevaleció, y así mismo se reconoció en el acto cuestionado, el derecho del titular de una marca en el extranjero frente a una solicitud previa del mismo signo. Para absolver la consulta formulada, el Tribunal C O N S I D E R A: QUE el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar la interpretación prejudicial de las normas que conforman el Ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, cuando ante ese Alto Organismo jurisdiccional colombiano se ventile un proceso en el cual deban ser aplicadas las normas comunitarias.

QUE este Tribunal es competente para interpretar en vía “prejudicial” las normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional actuando en función de juez comunitario, como lo es en el caso la alta jurisdicción consultante, y en tanto en cuanto aquellas resulten pertinentes -a juicio del Tribunal Andino- para la resolución del litigio interno; e igualmente si, como en el caso, la solicitud se adapta a las prescripciones de los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, y cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto de este Tribunal.

QUE resulta relevante el reconocimiento por parte de la Superintendencia del primer hecho señalado en la demanda, al ratificar que la demandante Sociedad VONDER LTDA, solicitó el 17 de Diciembre de 1986, ante la Oficina Nacional Competente el registro de la marca ESCADA. QUE estriba esa relevancia, en la aceptación por la autora del acto recurrido, de que el mismo signo, sin que existiera pronunciamiento alguno ante la solicitud formulada por VONDER LTDA, le fue atribuido a la Sociedad ESCADA A.G., con base en otra solicitud radicada, pero con posterioridad, según lo que se desprende del relato allegado a este órgano comunitario.

QUE del expediente administrativo sometido al Tribunal Andino, se desprende adicionalmente a los hechos enumerados y a los fundamentos de derecho invocados, que la oposición a la solicitud de la Sociedad VONDER LTDA. del 17 de Diciembre de 1986, fue resuelta el 18 de Enero de 1995, es decir, con posterioridad a la expedición por parte de la Superintendencia, de la resolución 04990 del 6 de Agosto de 1991 mediante la cual se concedió el derecho sobre la marca ESCADA a la Sociedad ESCADA A.G., registro cuya nulidad se demanda en el proceso interno. I. DISPOSICIONES COMUNITARIAS CUYA INTERPRETACIÓN HA SIDO SOLICITADA DECISIÓN 85 “Artículo 58.- No podrán ser objeto de registro como marcas: ( ) f) Las que sean confundibles con otras ya registradas o solicitadas con anterioridad por un tercero o solicitada posteriormente con reinvindicación válida de una prioridad para productos o servicios comprendidos en una misma clase;” DECISIÓN 313 Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

DECISIÓN 344 Artículo 83.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que, en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos: a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error; b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error; c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error; d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que se solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad, por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro. Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida; f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de este, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y, g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objetivo de un derecho de autor correspondiente a un tercero, salvo que medie su consentimiento.

Artículo 94.- La oficina nacional competente no tramitará las observaciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos: a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente; b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa; c) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca; d) Que no haya pagado las tasas de tramitación correspondientes.

Artículo 103.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Dicha solicitud no deberá pretender la aplicación a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud. Con vista de todo lo cual el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa: II. NORMAS QUE VAN A SER INTERPRETADAS Únicamente va a ser objeto de interpretación por este Tribunal el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85, cuenta habida de que la resolución demandada se expidió y adquirió firmeza definitiva en vigencia de este texto legal comunitario.

Por otra parte, conviene precisar en cuanto a la petición de interpretación prejudicial del artículo 103 de la Decisión 344, que éste recoge el precepto inicialmente plasmado por la normativa comunitaria en el artículo 73 de la Decisión 85, el cual sinembargo tampoco es objeto de análisis, por cuanto alude al privilegio temporal que acompaña a toda solicitud de registro en los demás países de la subregión, mas no al conflicto que pueda presentarse entre dos de ellas sobre idéntico signo, admitidas a trámite en un mismo país, cuestión procesal que en definitiva es la que se debate y resulta relevante.

El texto de la norma que va a ser interpretada es pues el señalado y transcrito supra, dejando de lado, para la cabal comprensión de la controversia base de la demanda, el aspecto de la evidente confusión que podría producirse entre dos marcas concedidas sobre el mismo signo, puesto que es en la prelación de las solicitudes de registro donde se centra el eje estructural de la litis, aspecto este puramente procedimental.

Por tanto, a los fines de esta interpretación lo que procede es, como se indicó, el estudio del transcrito párrafo f) del artículo 58 de la Decisión 85, norma relevante para el examen del procedimiento administrativo que culminó en la expedición de la resolución 04990 impugnada, todo según lo que se desprende de los hechos base de la acción de nulidad, conforme a los documentos aportados a este Tribunal.

III. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO Resulta claro para este Tribunal, y así lo ha dejado sentado en su jurisprudencia, que: “Las normas del ordenamiento jurídico comunitario andino que se encuentren vigentes al momento de adoptarse las resoluciones internas que pongan fin a un procedimiento administrativo, son las aplicables para juzgar la legalidad del acto final producido durante la vigencia de aquellas”.

(Sentencia emitida el 15 de diciembre de 1996, en el proceso 4-IP-95, caso “GRANOLAJET”, que recoge la ya reiterada tradición jurisprudencial del Tribunal Andino sentada a partir del fallo producido en el proceso 1-IP-94, “SOCIEDAD COMIDAS RÁPIDAS Mc. POLLO S.A.”, y en el de 13 de febrero de 1998, “CANALI”, proceso 28-IP- 95). En consecuencia, sólo cabe la interpretación directa del párrafo f) artículo 58 de la Decisión 85, transcrito, sin innecesarias referencias a la normativa comunitaria posterior y vigente con él concordante.

IV. CONCEPTO DE PRELACIÓN En nuestra doctrina comunitaria el tratadista Manuel Pachón, para quien el derecho de prioridad es un caso de prelación, observa: “Si por prelación entendemos ‘antelación o preferencia con que una cosa debe ser atendida respecto a otra con la cual se compara’ (Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, 19 ed., Madrid, Espasa-Calpe, 1970, pág. 1059), no vemos inconveniente en emplear esta palabra para referirnos a la regulación jurídica del fenómeno consistente en la presentación en un mismo país, por dos personas distintas, de solicitudes de registro para la misma marca y poder determinar quién tiene preferencia para que se le conceda el derecho sobre la marca; si bien verdaderamente, el derecho de prioridad sería un caso de prelación. “La prelación así considerada supone dos solicitudes de registro presentadas en el mismo país, para la misma marca y destinada a distinguir artículos de la misma clase del nomenclador.

“En este caso se trata de dos solicitudes presentadas por diferentes personas, conflicto que se soluciona, de acuerdo con lo previsto en el artículo 58-f) de la Decisión 85, por la determinación de cual solicitud se presentó primero en el tiempo, debiendo ser atendida la que primero fue introducida. “La prelación otorga a quien la pueda invocar, el derecho de oponerse a una solicitud posterior y de solicitar la nulidad del registro de marca que se hubiere concedido, ‘con violación de la preferencia a que se es acreedor por haber presentado con anterioridad la solicitud’.

(“Las preferencias en las solicitudes de los registros marcarios.” Editorial Temis 1983”. Resaltado de la presente sentencia). Dentro del mismo orden de ideas, tal y como lo recoge María Moliner en su Diccionario de Uso del Español, prioridad es “la anterioridad de una cosa respecto de otra, en el tiempo o en el espacio”; o, como se expresa en materia jurídica propiamente, respecto del término preferencia, ésta “es uno de los medios de solución que el Derecho tiene para resolver los problemas de la concurrencia o colisión de derechos sobre una misma cosa.

Normalmente, cuando diversos derechos inciden sobre un mismo bien, el problema se resuelve mediante unas normas especiales, donde a los diferentes derechos se les otorga un determinado rango preferencial que supone una prioridad frente a los que le siguen.” (Diccionario Jurídico Espasa. Bastardillas del texto; negrillas de la presente sentencia).

Es así como en el literal f) del artículo 58 se otorga un rango preferencial a la resolución de las solicitudes que al ser formuladas no concurren en ese momento con ninguna otra, salvo únicamente el caso de una similar andina, que hubiere sido admitida en otro país miembro dentro de los seis meses anteriores, en los términos del artículo 73 de la misma Decisión 85, eventualidad que en el subjudice no ocurre.

Es decir, la primera solicitud, como tal, otorga al peticionario ciertos derechos autónomos, totalmente deslindables de la concesión por parte de la administración del derecho exclusivo al que aspira. Lo es, por ejemplo, el que se evacúe definitivamente el procedimiento administrativo que a ella concierne, con antelación a cualquier otro trámite que con posterioridad sobre el mismo signo se adelante ante esa Oficina, así en ese segundo trámite se esté ventilando una reivindicación válida sobre el signo ya solicitado; a menos que lo que se reivindique sea una solicitud andina formulada dentro de los seis meses anteriores -se reitera-, por cuanto sin lugar a dudas la inicial sería entonces ésta, es decir, la primera presentada en el área andina, pero siempre y cuando hubiere sido antepuesta dentro del término de seis meses a que se refiere la norma comunitaria, se insiste aún. Al establecer la anterior diferencia, queda claro que la administración está obligada inexorablemente a pronunciarse, -obviamente en la forma que estime pertinente-, pero en primer término sobre la solicitud que inicialmente fue interpuesta.

En estricto sentido podríamos decir que el derecho que se adquiere con la presentación de la primera solicitud va íntimamente ligado no a la forzosa concesión del signo, ya que ésta dependerá de un sinnúmero de factores de orden legal, sino a que el órgano competente evacúe las solicitudes cronológicamente, es decir, según el orden en que fueron introducidas.

De consiguiente, si ante la correspondiente Oficina Nacional Competente se solicita el registro de una marca, y posteriormente sobre ese mismo signo se presenta una nueva solicitud, así contenga ésta una reivindicación válida que ataña a ese signo, el administrador deberá poner fin prioritariamente al trámite relativo a la solicitud inicial, antes de pronunciarse en este otro trámite independiente pero que versa sobre la reivindicación formulada posteriormente, dado que existen -en salvaguarda del derecho exclusivo sobre las marcas- mecanismos especiales consagrados para proteger de una eventual usurpación a quien ostente el mejor derecho de prioridad.

Planteamiento contrario conduciría al absurdo de dejar sin efecto la figura de la oposición u observación, toda vez que bastaría con presentar posteriormente a ésta una solicitud de concesión de marca sobre idéntico o similar signo, para que la primera ya en trámite, quede paralizada, garantizándose de esta manera el nuevo solicitante un posible mejor derecho con menoscabo del examen y pronunciamiento previo sobre la expectativa inmersa en una primera solicitud, que por ser precursora en el reconocimiento de un derecho real, imposibilita al ente administrativo para efectuar pronunciamientos frente a signos idénticos cuyo amparo haya sido solicitado con posterioridad, hasta tanto no quede definitivamente concluida la respectiva actuación previa, con lo cual ab initio se deja a buen cubierto el correlativo derecho de defensa.

En tal sentido se ha pronunciado este Tribunal cuando se ha abocado en otras oportunidades al estudio del literal f) del articulo 58 de la Decisión 85. Valga citar las consideraciones expuestas sobre el particular dentro del Proceso 2-IP-95 (G.O. 199 de 26 de enero de 1996): “En el presente caso, ninguna de las partes ha adquirido el derecho marcario.

La cuestión por resolverse sólo se refiere a las meras expectativas que la solicitud de una marca genera y a los derechos eventuales que la solicitud de una marca confiere: el derecho a oponerse a una solicitud posterior sobre igual o semejante signo marcario para servicios o productos comprendidos en una misma clase (art. 58, literal f), y a solicitar la cancelación del registro en puntualización del mismo artículo 56.

“La Decisión 85 no establece, como otras legislaciones, que en la solicitud deberá señalarse el día y la hora de presentación. Se limita en el artículo 58, literal f), a indicar que no se registrarán marcas que sean confundibles con otras solicitadas con anterioridad; y en el artículo 63 añade que ‘la Oficina Nacional Competente notificará al interesado para que en un plazo de 60 días hábiles haga las correcciones a que hubiere lugar o presente los documentos que faltaren, sin que ésto perjudique la prioridad prevista en el presente capítulo’; para luego añadir en lo que respecta a la prioridad subregional, que la ‘admisión de la solicitud de registro en un País Miembro otorgará un derecho de prioridad durante un plazo de 6 meses para que, dentro del mismo, pueda solicitar el registro en los otros Países Miembros’ (Art. 73 de la Decisión 85).

“Sin la presencia de norma especial, el criterio doctrinal y la lógica jurídica nos llevan a precisar que en un conflicto entre dos marcas para el ingreso al registro, prevalece la primera aplicando el principio ‘primero en el tiempo, primero en el derecho’.” Se fundamenta la sentencia transcrita, en el principio: ”Primero en el tiempo, primero en el derecho”, aforismo que pone de manifiesto una prelación natural, que impone a su vez la rigurosa secuencia cronológica frente a los pronunciamientos respecto de solicitudes, y caso omiso de que éstas se adaptaren o no a los supuestos contenidos en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85.

Contundente ha sido el Tribunal Andino en su sentencia de fecha 31 de octubre de 1997 Proceso 28-IP-96 (Gaceta Oficial No. 318 de enero 26 de 1998) cuando expresó: “Frente a un eventual conflicto en la presentación de varias solicitudes simultáneas, la doctrina y las normas comunitarias, han desarrollado la institución de la ‘prioridad’, que no se traduce sino en conceder prevalencia a la solicitud primeramente presentada, aplicando el principio ‘primero en el tiempo, primero en el derecho’.

“La prioridad marcaria interna o territorial, referida al registro de dos marcas en un mismo país, se encuentra ampliada en el artículo 103 de la decisión 344 con la prioridad andina e internacional. Según ella el solicitante que primeramente ha presentado una solicitud en un País Miembro o en otro país que conceda trato recíproco a las solicitudes de los Países Miembros, conservará dicha prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para requerir el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

“Para que nazca el derecho de prioridad, según el inciso final del artículo 87 de la Decisión 344, es necesario que la Oficina Nacional Competente admita la solicitud, y se le asigne fecha de presentación, circunstancias que no se producirán con aquellas solicitudes que no reúnan los requisitos del mencionado artículo 87. “En tanto, no se pierde tal prioridad cuando la Oficina Nacional Competente al efectuar el examen formal encuentra incumplimientos y ordena subsanarlos en el plazo de 30 días hábiles (artículo 91); si la solicitud es admitida la prioridad queda determinada desde la fecha de presentación de la solicitud.

“Así, quien presente una solicitud posterior de registro de esa marca idéntica o similar para los mismos productos o para productos que puedan causar error en el público consumidor con el uso, se encuentra frente a una causal de irregistrabilidad, en atención a la prioridad de que goza el primer solicitante, quien puede presentar observaciones contra la solicitud posterior y ejercer los otros derechos que la norma comunitaria le confiere.” (Resaltado de la presente sentencia).

Por tanto: EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1.- Como tantas veces lo ha reconocido la propia Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia, acogiendo la orientación de la doctrina sentada por este Tribunal en constante jurisprudencia -corroboratoria por cierto de pronunciamientos emitidos por esa misma Oficina Nacional- resulta imperativo para ésta el examen de registrabilidad de las solicitudes de concesión de marcas, háyanse o no formulado observaciones. 2.- La prioridad establecida en el literal f) del artículo 58 de la Decisión 85 en caso de concurrencia de solicitudes, implica una secuencia cronológica en cuanto al pronunciamiento definitivo de la Oficina Nacional Competente, bien sea de aceptación o de rechazo, teniendo que ser resuelta primero la que no tuvo antecedentes locales; y comprendidas también las solicitudes andinas amparadas por una prelación, por cuanto, la prioridad se consagra en favor de la primera solicitud en introducirse en el país donde se pide el amparo del signo distintivo. 3.- A tenor de lo dispuesto en el literal a) del artículo 113 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, en armonía con la PRIMERA Disposición Transitoria, la contravención a la subordinación señalada en la precedente conclusión, acarrea como consecuencia la nulidad por vicio de procedimiento en el registro de la marca concedida antes de ser resuelta una solicitud previamente formulada sobre el mismo signo. El Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación del ordenamiento jurídico andino al dictar la respectiva sentencia. Notifíquese al Consejo de Estado de la República de Colombia, mediante copia certificada y sellada.

Remítase copia similar a la Secretaría General de la Comunidad Andina para los fines de su publicación en el Órgano Oficial de ésta. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i