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9-IP-96CAN · Interpretaciones prejudiciales1998-05-28

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 46, 52, 53, 146 Y 147 DE LA DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA DE LA DECISIÓN 344 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, SOLICITADA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, CONSEJERO PONENTE DOCTOR MANUEL URUETA AYOLA, EN EL PROCESO INTERNO 3409 PROMOVIDO POR GERMÁN MARÍN RUALES PARA LA ANULACIÓN DEL ARTÍCULO 25 DEL DECRETO 117 DE 1994.

PROCESO 9-IP-96 Interpretación prejudicial de los artículos 46, 52, 53, 146, 147 y de la disposición final única de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, solicitada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejero Ponente Doctor Manuel Urueta Ayola, en el proceso interno 3409 promovido por Germán Marín Ruales para la anulación del artículo 25 del Decreto 117 de 1994.

EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En Quito a los dieciocho días del mes de marzo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: Que el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, por intermedio del Consejero Ponente Dr. Manuel Urueta Ayola, solicita a este Tribunal la interpretación prejudicial de los artículos 46, 52, 53, 146, 147 y de la disposición final única de la Decisión 344; interpretación que se requiere para decidir en el Proceso No. 3409 instaurado por el ciudadano Germán Marín Ruales, demandando la nulidad del artículo 25 del Decreto 117 de 14 de enero de 1994 dictado por el Gobierno Nacional.

Que el Tribunal requirente es competente para solicitar la interpretación prejudicial conforme al artículo 29 del Tratado de Creación de este Tribunal Comunitario, el que a su vez tiene la competencia de absolver la consulta de interpretación en virtud del artículo 28 del mencionado Tratado. Que la solicitud de interpretación cumple con los requisitos exigidos por el artículo 61 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y que el Consejero Ponente informa como hechos relevantes destacados por el actor, los siguientes: “1.

El artículo 53 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena regula el pago de las tasas para los asuntos de propiedad industrial, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente. “2. El Gobierno de Colombia reglamentó esta norma por medio del Decreto 117 de 1994, artículo 25. “3. El Presidente de la República no tenía competencia para dictar tal reglamentación. “4.

Los artículos 146 y 147 de la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena no confieren competencia al Presidente de la República para dictar normas reglamentarias de la misma. Estas normas se limitan a establecer la obligación de los Países Miembros de adoptar procedimientos administrativos para salvaguardar los derechos y obligaciones de los titulares de derechos de propiedad industrial.

“5. La verdadera competencia para dictar el artículo 25 del Decreto 117 de 1994, se encuentra en cabeza de la Superintendencia de Industria y Comercio en virtud del artículo 53 de la Decisión 344, el cual establece que para mantener la vigencia de la patente deben pagarse las tasas, de conformidad con la Oficina Nacional competente. “Es claro entonces, que el organismo competente para señalar las tasas y los términos desde los cuales comienzan a contarse las caducidades es la Oficina Nacional Competente, que no es otra que la Superintendencia de Industria y Comercio.

Adicionalmente, debe entenderse que dicho señalamiento no se efectúa en ejercicio de una potestad reglamentaria, sino simplemente en actos de desarrollo o aplicabilidad de las normas comunitarias”. “6. De lo expuesto, resulta claro que el artículo 25 del Decreto 117 de 1994 debe ser declarado nulo, por cuanto el Presidente de la República no tenía competencia para reglamentar el artículo 53 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena”.

La solicitud de interpretación señala que ésta debe versar sobre los interrogantes siguientes planteados por la parte demandante: “1. Si la concesión de los plazos de que trata el inciso segundo del artículo 53 de la Decisión 344 es atribución de la oficina nacional competente. “2. Si la competencia para fijar las tasas de propiedad industrial está radicada en la oficina nacional competente.

“3. Si la competencia para señalar el plazo y condiciones de la caducidad por no pago de las tasas, está radicada en la oficina nacional competente. “4. Si la autoridad indicada en el artículo 53 de la Decisión 344 es la Oficina Nacional Competente. “5. Si la competencia de fijar las tasas y señalar el plazo de la caducidad, de que trata el artículo 53 de la Decisión 344 es la Oficina Nacional Competente“.

CONSIDERANDO: NORMAS A INTERPRETARSE Los artículos 46 y 52 no son objeto de interpretación por el Tribunal, por considerar que por su materia no son pertinentes al caso. El texto de los artículos que se interpretan es el siguiente: DECISIÓN 344 “Artículo 53.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

“Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia. “Artículo 146.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

“Del mismo modo y a objeto de tener un sistema de información entre los Países Miembros, las oficinas nacionales competentes enviarán lo antes posible a partir de su publicación, las respectivas Gacetas o Boletines de la Propiedad Industrial, a las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros. Estas Gacetas o Boletines serán colocados para consulta del público en la oficina de destino. “Artículo 147.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión. “DISPOSICIÓN FINAL ÚNICA.- Para los efectos de la presente Decisión, entiéndase como Oficina Nacional Competente, al órgano administrativo encargado del registro de la Propiedad Industrial.

“Asimismo, entiéndase como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto por la legislación nacional sobre la materia”. Que en el presente caso el demandante pretende obtener la nulidad de un artículo, el 25, del Decreto No. 117, de 14 de enero de 1994 por el cual el Gobierno de Colombia reglamenta la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena que establece un “Régimen Común sobre Propiedad Industrial” Que como fundamento de la acción se sostiene que el Presidente de la República no tenía competencia para dictar tal reglamentación, ya que en virtud del artículo 53 de la referida Decisión 344 está radicada en la Superintendencia de Industria y Comercio, puesto que tal artículo establece que, para mantener la vigencia de la patente deben pagarse las tasas de conformidad con las disposiciones de la Oficina Nacional competente.

De la necesaria conformidad de los pagos con los términos señalados por la Oficina Nacional competente deduce el demandante que es en ésta, o sea en la Superintendencia de Industria y Comercio en la que radica la facultad reglamentaria y no en el Presidente de la República que no tendría, por tanto, ni la facultad ni la competencia para reglamentar la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, especialmente su artículo 53.

El Tribunal en virtud del artículo 30 del Tratado de su creación, debe limitarse a precisar el contenido y alcances de las normas comunitarias y “no podrá interpretar el contenido y alcances del derecho nacional ni calificar los hechos materia del proceso”. Sin embargo, sí puede señalar que las Decisiones que adopte la Comisión del Acuerdo de Cartagena tienen la categoría de normas obligatorias supranacionales y fuerza normativa de ley y que, de acuerdo con los principios generales que orientan la potestad reglamentaria del Presidente de la República normalmente éste la ejerce cuando es necesario para el cumplimiento cabal de una disposición normativa con fuerza de ley.

La Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena tiene también fuerza de ley, pero por su naturaleza supranacional, tiene además preeminencia, aplicabilidad inmediata y directa. Sobre la facultad reglamentaria el Tribunal manifestó en el Proceso 1- AI-96, G.O. Nº 234 de noviembre 21 de 1996, “Es de anotar también que el Decreto en estudio basa el ejercicio de la reglamentación, entre otros, en el artículo 144 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, que permite la regulación por la legislación nacional de la ley comunitaria sobre propiedad industrial en los asuntos no comprendidos por ella.

“Independientemente de lo que se anota más adelante en esta sentencia, en relación con el artículo 143 de la Decisión 344, es pertinente anotar acá que dentro de la teoría y principios generalmente aceptados del derecho público que forma parte de las fuentes del derecho comunitario, la jerarquización de la ley a que se refiere la teoría de Kelsen, establece la subordinación que en el ordenamiento jerárquico de la ley tienen los decretos de carácter reglamentario, supeditados a la ley formal que reglamentan.

La facultad reglamentaria se ejerce con la mira de desarrollar el ordenamiento jurídico con fuerza de ley, para que ésta pueda ser aplicada y desarrollada en sus principios, sin que el reglamento pueda exceder el alcance y sentido de la ley superior. “Entiende el Tribunal, dentro de la aplicación del principio de jerarquización de la ley, que el desarrollo de ésta es esencialmente reglado, lo que significa que la facultad reglamentaria debe ceñirse a desarrollar el contenido señalado en la ley dentro de los límites fijados por ésta, hasta el punto de que la facultad reglamentaria está limitada por el propósito de hacer viable la norma superior que se reglamenta.

“Con el anterior comentario, no pretende el Tribunal Comunitario menoscabar en lo más mínimo la potestad reglamentaria de que están investidos los Jefes de Estado de los Países Miembros”. Tal es el caso, por citar un ejemplo, del Decreto Ejecutivo No. 1344- A dictado el 21 de diciembre de 1993 por el Presidente de la República del Ecuador, publicado en el Registro Oficial Nº 341 de la misma fecha, por el que se reglamentó la Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

Es un principio constitucional generalizado el de que corresponde al Jefe del Estado como suprema autoridad administrativa, reglamentar las leyes para proveer a su debida ejecución. La potestad reglamentaria debe ejercerse secundum legem, es decir no puede violar la ley a que se refiere ni desnaturalizarla. De todas maneras este es un asunto de derecho interno sobre el cual el Tribunal está impedido de dar su alcance por prohibírselo el artículo 30 del Tratado de su Creación. Con mayor razón, al reglamentarse una norma comunitaria debe hacerse con estricto acatamiento a su letra y a su finalidad.

El Tribunal en el proceso 1-IP-87 recordó que “el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales”. Siguiendo este hilo de argumentación cabe señalar que partiendo de la base de que el derecho comunitario forma parte del ordenamiento jurídico nacional y por tanto tiene validez de ley material de orden supranacional -que se incorpora al derecho interno por la vía de su aplicación directa- es naturalmente susceptible de desarrollarse mediante el poder reglamentario que constituye facultad atribuida exclusivamente por las constituciones a los gobiernos como suprema autoridad administrativa del país que ejerce dicha atribución constitucional para la cumplida ejecución de las leyes dentro del marco que para su ejercicio le señala el mismo texto de la ley (en el presente caso la comunitaria), pero en ningún caso más allá de la misma.

El desarrollo del derecho comunitario andino puede hacerse por los Países Miembros bien mediante ley formal, para fortalecer el régimen de propiedad industrial o para llenar los vacíos que pueda tener la ley comunitaria (artículos 143 y 144 de la Decisión 344). Si el desarrollo se hace mediante reglamento para la ejecución de la ley, naturalmente deben observarse las normas internas aplicables a la reglamentación de la ley en sentido material puesto que la ley comunitaria tiene naturaleza de tal.

El Tribunal ha sostenido el principio del complemento indispensable según el cual sólo es posible la expedición de normas nacionales sobre asuntos regulados por la ley comunitaria cuando aquellas sean necesarias para la correcta aplicación del ordenamiento jurídico andino. La facultad reglamentaria está llamada a desarrollar las normas generales y abstractas contenidas en la ley para efectos de su adecuada ejecución o realización. En este sentido la norma comunitaria, que no puede prever todo los supuestos para su aplicación, es susceptible de desarrollarse mediante reglamentos.

“Para este Tribunal el desarrollo de la normativa andina por la ley nacional (Caso 10-IP-94, Gaceta Oficial Nº 177 de 20 de Abril de 1995) es excepcional y a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Lo anterior significa que de acuerdo con el artículo 144 de la Decisión 344, para que tenga validez la legislación interna, se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunitaria. Esta limitación resulta obvia dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión “régimen común” sobre tratamiento de marcas que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88) -salvo lo dispuesto hoy por el artículo 143 de la Decisión 344 relativo al fortalecimiento de los derechos de propiedad industrial, que no es aplicable al presente caso- no es posible “que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria ‘o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella’, debiendo únicamente legislar sobre la no comprendido en la Decisión Comunitaria”.

( Sentencia 10-IP- 94) Añade el Tribunal que ”en materia de derecho andino, cualquier norma de derecho interno que pretenda desarrollar la ley comunitaria por virtud de la remisión que al mismo hace el artículo 144 de la Decisión 344, según criterio repetido de este Tribunal, está sujeta al principio de la preeminencia de la norma comunitaria y en caso de conflicto con la norma interna, ésta queda desplazada por la comunitaria, ya que aquella resulta inaplicable, por ser incompatible con las previsiones del derecho comunitario”.

“De acuerdo con el artículo 144 de la Decisión 344 del Acuerdo de Cartagena, el principio de validez de normas internas sobre asuntos no regulados por la ley comunitaria, se resquebraja cada vez que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria, como es el caso del período de gracia para el pago de las tasas sobre patentes”.

En cuanto a la concesión de los plazos de que trata el inciso segundo del artículo 53 de la Decisión 344, cabe distinguir entre las tasas periódicas a que se refiere el primer párrafo del artículo, las cuales deben ser pagadas en conformidad con la Oficina Nacional competente, y el plazo de seis meses señalado en el segundo párrafo el cual es un mandato de la norma comunitaria que no puede reducirse ni desconocerse, con el añadido de que durante el mismo la patente o solicitud mantendrá su plena vigencia. Como se señala en el Proceso 2-IP-91 (G.O. Nº 78 de marzo 18 de 1991) que interpreta la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena, en ninguna norma comunitaria se ha determinado cual o cuales serán la oficina u oficinas competentes, por que su designación corresponde al derecho interno, cuya aplicación e interpretación es de competencia de las correspondientes autoridades nacionales.

Por esa razón el Tribunal no pudo en aquella pasada ocasión contestar a la interrogante de cual era la oficina competente para fijar las tasas de propiedad industrial. Es lógico que las tasas deben ser fijadas por el derecho interno del País Miembro y desarrolladas mediante el ejercicio de la facultad reglamentaria. Ya en vigencia de la Decisión 344, en el Proceso Nº 10-IP-94 (G.O. Nº 177 de abril 20 de 1995), el Tribunal ha señalado que “ la normativa vigente define como criterio único para identificar al órgano competente el de que sea el encargado del registro de la propiedad industrial, sin que ello signifique, naturalmente, que se esté restando capacidad a la ley nacional para su designación. Lo que a juicio de este Tribunal quiso hacer la Decisión 344 en la materia fue asegurarse de que, tratándose de un régimen común sobre propiedad industrial, la entidad encargada de su manejo se unificara en cabeza de órganos homogéneos para cada país. Así se evita que puedan hacerse pasar como válidos sistemas de inscripción o registro de marcas en dependencias ajenas, por su competencia y funciones, a las designadas por la ley comunitaria para llevar el registro genuino de la marca y para amparar los derechos inherentes a la misma”.

“Al señalar el artículo único de la Decisión 344 que la Oficina Nacional Competente es aquella encargada del registro de la Propiedad Industrial, está siendo consecuente con el mandato contenido en el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena en el sentido de expedir un régimen común sobre marcas, patentes, licencias y regalías. Dentro del nuevo sistema, será la oficina encargada del registro de la propiedad industrial en cada país, y no otra, la competente para recibir las solicitudes de registro, para examinarlas, para formular las observaciones del caso, decidir su rechazo, tramitar las oposiciones que pudieran presentarse, expedir el certificado de registro y ordenar su publicación, y en fin, para cumplir todas las funciones pertinentes a la protección de la propiedad industrial”.

(10-IP-94) Estipula la Norma Comunitaria, específicamente el artículo 53 de la Decisión 344 que para que la patente no caduque, es menester el pago de las tasas periódicas establecidas por los Países Miembros y que éstos concedan un período de gracia de seis meses para que el interesado cumpla con el pago, antes de declarar la caducidad de la patente.

A la cuestión de si la autoridad indicada en el artículo 53 de la Decisión 344 es la Oficina Nacional competente, es evidente que el texto se está refiriendo a tal oficina. Y a este respecto hay que añadir que corresponde al derecho interno de cada País Miembro la determinación de cuál es la dependencia administrativa que, como Oficina Nacional competente, debe ejercer las funciones señaladas por la Decisión comunitaria sobre Régimen Común de la Propiedad Industrial y que según la disposición final de la Decisión 344, la Oficina Nacional competente es la encargada del registro de la Propiedad Industrial.

Los artículos 46 y 52 no son objeto de interpretación por el Tribunal por considerar que no son pertinentes al caso. La presente sentencia se ha referido antes varias veces al artículo 53 que trata de la caducidad de la patente, la cual se produce por la falta de pago de las tasas periódicas que establezcan las respectivas oficinas nacionales competentes.

Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, es requisito indispensable el pago de las tasas. El Tribunal en la sentencia 22-IP-95 dispuso en su parte resolutiva que la Legislación interna no puede restringir el alcance de la Ley Comunitaria que estableció para el titular de la patente un plazo de seis meses para que quienes no hubieran pagado las tasas sobre patentes, pudieran hacerlo dentro del termino de gracia allí establecido, durante el cual la patente mantendría su plena vigencia; allí no habló del poder reglamentario, se hablo de “cualquier norma de derecho interno que pretenda desarrollar la ley comunitaria por virtud de la remisión que del mismo hace el artículo 144 de la Decisión 344”, caso en el que la ley interna está sujeta al principio de la preeminencia de la norma comunitaria.

Como puede observarse en la sentencia dictada por el Consejo de Estado, dentro del proceso que sucitó la consulta 22-IP-95, en aquella oportunidad fue aceptada la tesis del Tribunal y declarado nulo el inciso 2º del artículo 25 del Decreto citado. Conviene hacer aquí esta advertencia en la absolución de la presente consulta para evitar que la jurisdicción nacional se vuelva a pronunciar sobre un caso que ya hizo tránsito a cosa juzgada.

Estipula el susodicho artículo que antes de declarar la caducidad de la patente los Países Miembros otorgarán un plazo de seis meses, plazo de gracia para que los interesados puedan cumplir con el pago de las tasas y durante el cual la patente o la solicitud en trámite mantienen su plena vigencia. Los artículos 146 y 147 que integran el Capítulo de Disposiciones Complementarias de la Decisión 344, convergen al interés de los Países Miembros de consolidar el sistema de administración comunitaria y garantizar la mejor aplicación del régimen común de la Propiedad Industrial comprometiéndose a perfeccionar sus sistemas administrativos nacionales.

Esta consolidación y perfeccionamiento debe realizarse a través de la facultad reglamentaria de las leyes de que goza el Presidente de la República, siempre dentro del espíritu y la letra de la norma comunitaria. Bien pueden los países para consolidar el sistema comunitario administrativo y garantizar la aplicación de las normas de la Decisión 344 dictar disposiciones internas o reglamentos que complementen a las normas comunitarias siempre y cuando no contradigan a las mismas o pretendan llenar vacíos que si bien la norma comunitaria no los ha tratado, tampoco ha sido su intensión legislar sobre los mismos La disposición final única de la Decisión 344 según su tenor literal se limita a señalar que debe entenderse como Oficina Nacional Competente a la repartición u órgano administrativo que esté “encargado del Registro de la Propiedad Industrial”.

Asimismo debe entenderse como Autoridad Nacional competente al órgano que esté designado por la legislación interna para encargarse sobre la materia. Por las anteriores consideraciones, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. Las normas comunitarias pueden ser reglamentadas en los Países Miembros sujetándose a las prescripciones supranacionales, cuando ello fuere indispensable para su debido cumplimiento. 2.

La potestad reglamentaria de las leyes internas es materia de orden constitucional y sobre cuyo ejercicio no puede interpretar el Tribunal por prohibírselo el artículo 30 del Tratado de su creación. 3. Corresponde al derecho interno la designación del órgano administrativo que debe ejercer como Oficina Nacional competente en la materia de Propiedad Industrial, entendiéndose según la Disposición Final de la Decisión 344, como Oficina Nacional Competente al Órgano Administrativo encargado del Registro de la Propiedad Industrial. 4.

Corresponde igualmente al derecho interno la fijación de tasas y plazos, cuya aplicación está a cargo de la Oficina Nacional competente a la que se refiere el artículo 53 de la Decisión 344 5. De conformidad con el artículo 31 del Tratado de Creación de este Tribunal, el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sección Primera de la Sala de lo Contencioso Administrativo, deberá adoptar la presente interpretación al dictar su sentencia dentro del Proceso 3409.

En cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 64 del Estatuto de este Tribunal, notifíquese esta providencia al organismo jurisdiccional mencionado en el numeral anterior, mediante copia certificada y sellada. Remítase, igualmente copia sellada de esta interpretación prejudicial a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su publicación en la Gaceta Oficial, según lo dispone el artículo 34 del Tratado de Creación de este Tribunal.

Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i