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10-IP-95CAN · Interpretaciones prejudiciales1999-02-26

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS 103, INCISO 2º Y 120 DE LA DECISIÓN 313 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA, REQUERIDA POR EL CONSEJO DE ESTADO DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN PRIMERA, EN LA ACCIÓN DE NULIDAD DENTRO DE LOS PROCESOS INTERNOS ACUMULADOS NOS: 1991, 1993, 2007, 2011, 2016, 2030, 2048 Y 2071. ACTORES LUIS CARLOS SÁCHICA Y OTROS

PROCESO 10-IP-95 Interpretación prejudicial de los artículos 103, inciso 2º y 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, requerida por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en la acción de nulidad dentro de los procesos internos acumulados Nos: 1991, 1993, 2007, 2011, 2016, 2030, 2048 y 2071.

Actores Luis Carlos Sáchica y otros. EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA En Quito, a los veintiséis días del mes de junio de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS: La solicitud de interpretación prejudicial de los artículos 103, inciso 2º y 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, formulada por el Consejo de Estado de la República de Colombia, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, a través del Consejero ponente Dr. Ernesto Rafael Aríza Muñoz, en los procesos internos acumulados Nos. 1991, 1993, 2007, 2011, 2016, 2030, 2048 y 2071, en los que se pretende obtener la nulidad de la resolución Nº 334 de 10 de abril de 1992 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio de la República de Colombia y en la cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena.

La instancia jurisdiccional solicitante considera como hechos relevantes para proceder a la interpretación, los siguientes: 1º): “La Superintendencia de Industria y Comercio, expidió la resolución Nº 334 de 10 de Abril de 1.992, por la cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos a que hace alusión la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2º): “En los expedientes acumulados nos. 1991 -actor: Emilio Ferrero Williamson; 2011 -actor: Juan Pablo Cadena Sarmiento; 2030 -actor: Ignacio Escobar Uribe; no. 2048 -actor: Germán Cavelier Gaviria, se invoca como violado el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, y para sustentar este cargo los actores aducen, en esencia, lo siguiente: a): “El artículo 120 de la Decisión 313 del Acuerdo de Cartagena, que sirve de fundamento al artículo 1º., literal h), acápite 2º. de la Resolución acusada, autoriza a las oficinas nacionales competentes (en este caso la Superintendencia de Industria y Comercio), para fijar las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos de solicitud de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, nombres y enseñas comerciales, para las solicitudes de prórrogas, renovaciones, registro de cesión, licencias de uso, licencias de explotación, cambios de domicilio y nombre del titular.

“La Resolución demandada se excedió con respecto a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena ya que en realidad lo que creó fue un impuesto de mantenimiento, con el nombre de tasas de mantenimiento sobre la continuidad de los derechos ya concedidos, dándole así un alcance erróneo y un sentido equivocado a la norma comunitaria antes enunciada.

“La Decisión 313 no señala ningún procedimiento que se deba llevar a cabo quinquenalmente por parte de los titulares de los registros de marcas y lemas comerciales para que sobre éstos se fijen tasas; los anteriores registros se conceden por períodos de diez (10) años y son renovables por períodos sucesivos de diez (10) años sin que durante las vigencias enunciadas se requiera algún procedimiento de mantenimiento. b): “Respecto de la renovación de los registros, la Resolución no. 334 de 10 de abril de 1.992 expedida por la Superintendencia de Industria y Comercio, ha fijado en su artículo 1º. literal a) otras tasas, diferentes a los quinquenios estipulados en el literal h), acápite 2 ibídem. 3º): “En el expediente no. 2071, actor: Jorge E. Vera Vargas, se invocan como violados los artículos 120 y 103, inciso 2º de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y para sustentar este cargo el actor aduce, en esencia, lo siguiente: “El artículo 103, inciso 2º de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, estipula que la falta de pago en las tasas es causal de caducidad del registro de una marca, pero que estas tasas deben estar determinadas en los términos que acuerde la legislación nacional de cada país miembro.

No puede la Resolución acusada, arrogarse una facultad privativa del Congreso Nacional, según los mandatos de la Constitución Política, deduciéndose de lo anterior que se necesita como requisito indispensable para hacer efectivas estas tasas la existencia de una ley que así se lo permita. “Mantener un derecho no es lo mismo que tramitarlo; al declarar las tasas de mantenimiento la Resolución acusada se extralimitó en la capacidad derivada del artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, vulnerándola y sobrepasando así la facultad que le daba para señalar tasas durante el trámite de los procedimientos”.

CONSIDERANDO

Que la solicitud se ajusta a lo dispuesto en el inciso final del artículo 29 y demás normas de la Sección 3ª del Capítulo III del Tratado de Creación del Tribunal y el Consejo de Estado de la República de Colombia es competente para solicitar la interpretación prejudicial de normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, por estar conociendo de un proceso de nulidad de normas jurídicas de derecho interno por supuesta violación de Decisiones Comunitarias.

Que el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina es el órgano competente para interpretar por vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico de la Comunidad Andina, con el objeto de asegurar su aplicación uniforme en el territorio de los Países Miembros, según lo dispuesto por el artículo 28 del Tratado de su creación. I. SÍNTESIS DE LA DEMANDA Sostiene la demandada que la Superintendencia de Industria y Comercio al expedir su resolución 334 de 10 de abril de 1992 por la cual fija las tasas para la tramitación de los procedimientos referidos en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena se extralimitó en las competencias legales incurriendo en violación de normas constitucionales y se excedió con respecto a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena al crear un impuesto titulado “tasas de mantenimiento” sobre la continuidad de los derechos concedidos, dándole así un alcance erróneo y un sentido equivocado a la norma comunitaria.

Según la parte demandante la Decisión 313 debía ser desarrollada por las legislaciones internas de cada uno de los Países Miembros y que las competencias estatales cedidas a la Comunidad son de su ejercicio exclusivo y directo y no pueden ser delegadas ni devueltas a los Países Miembros y que de ello se deduce que las autoridades nacionales de los Países Miembros son ejecutoras de la política y de las normas de derecho de integración que expidan los órganos del Acuerdo, pero dentro de la órbita intranspasable que le haya sido asignada en el acto de su creación o la ley, de donde resulta -para la demandante- injurídico e insólito que un organismo de la administración colombiana como la Superintendencia de Industria y Comercio dicte una resolución como la acusada invocando como fundamento legal “las facultades que le confiere el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”.

Para la demandante ningún organismo del Estado Colombiano puede tener relación directa con ningún organismo internacional o supranacional, pues las relaciones exteriores son competencia exclusiva del Presidente de la República y que ninguna autoridad colombiana puede actuar válidamente sino con apoyo en la Constitución y en las leyes nacionales, por lo que la Superintendencia de Industria y Comercio no podía disponer el pago de derechos o tarifas de índole fiscal por ser contrario a la Constitución, a la Ley y al Decreto Ley 149 de 1976 que establece las funciones de dicha Superintendencia, actuando injurídicamente al imponer cargas fiscales “pretextando haber recibido competencia para ello de un organismo supranacional”.

Entiende la demandante que es inadmisible que un órgano del Acuerdo de Cartagena aparezca determinando competencias de las actividades administrativas perteneciente a la estructura, lo cual resultaría inconcebible dentro de las concepciones constitucionales y de derecho internacional, por lo que habría que entender que el art. 120 de la Decisión 313 simplemente hace “una remisión a los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros para que, en cada uno de éstos, el organismo competente, de acuerdo con su constitución y sus leyes, sea el que establezca las tarifas causadas por la tramitación de procedimientos en el campo de la Propiedad Industrial”.

En suma según el demandante la resolución 334 de 1992, “para ser válida ha debido tener origen en el Congreso y no en una autoridad administrativa, pues dicha regulación es de naturaleza legislativa tanto en el ordenamiento jurídico comunitario como en el de los países miembros”. II. SÍNTESIS DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La Superintendencia sostiene que la expedición de la resolución 334 se ha cumplido en ejercicio de la facultad conferida por el art. 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, la cual se basó en las siguientes consideraciones: “1.

Que el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena faculta a las Oficinas de Propiedad Industrial para establecer las tasas necesarias para la tramitación de los procedimientos que contempla la norma comunitaria. “2. Que el Decreto Nº 575, expedido el 3 de abril de 1992, reglamentario de la Decisión antes citada, alude a los procedimientos para la solicitud de patentes de invenciones, modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, nombres y enseñas comerciales, para las solicitudes de prórrogas, renovaciones, registro de cesión, licencias de uso, licencias de explotación, cambios de domicilio y nombre del titular.

“3. Que el artículo 121 de la Decisión 313 establece el compromiso de los Países Miembros de fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes, así como sus sistemas y servicios. “4. Que para el debido cumplimiento de los anteriores preceptos se hace necesario señalar las tasas aplicables en Colombia, en materia de propiedad industrial, ”.

Anota la parte demandada que el Acuerdo de Cartagena aprobado en Colombia mediante la Ley 8ª de 1993 dispuso en el artículo 27 (hoy 52) que: “ la Comisión aprobará y someterá a la consideración de los Países Miembros un régimen común sobre marcas, patentes, licencias y regalías”. Es decir que “existe una disposición legal colombiana que delega en el Acuerdo de Cartagena la expedición de un régimen común en materia de propiedad industrial”, anotando además que la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena reguló íntegramente la materia a que se refiere, vale decir la propiedad industrial.

Como excepciones a las pretensiones del demandante la Superintendencia de Industria y Comercio sostiene lo siguiente: 1. “La Resolución 334 del 10 de abril de 1992 fue expedida, según afirma el demandante, en ejercicio de la facultad conferida a la Superintendencia de Industria y Comercio por el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, que es una norma supranacional y en consecuencia tiene preeminencia sobre el derecho interno. 2.

“La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de fecha 6 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Año IX - Número 101 el 14 de febrero de 1992, es entonces parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena según el artículo primero del Tratado constitutivo del Tribunal Andino de Justicia; en consecuencia, es una norma de aplicación inmediata y preeminente respecto de cualquier disposición interna. 3.

“Considerado el articulado de la Decisión 313, se observa que el legislador andino establece en ella el régimen común sobre la Propiedad Industrial, regulando globalmente la materia sobre la cual recae, es decir, los derechos que componen la propiedad industrial, los procedimientos para obtenerlos y el señalamiento de la autoridad competente para la fijación de las tasas para los mismos. 4.

“Encuentra pleno respaldo la facultad de la Oficina Nacional Competente para el señalamiento de las tasas a que haya lugar, por la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la Decisión 313, según lo indica su artículo 120. Pretender que es necesario acudir al derecho interno de los países para que se haga tal fijación, supondría justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario. 5.

“La demanda, so pretexto de cuestionar la constitucionalidad de la Resolución 334, en la práctica cuestiona la constitucionalidad de la facultad conferida por el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Cuando los actos administrativos sean emitidos por la autoridad competente en ejercicio de una facultad de tipo legal, el análisis que corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo guarda relación con la determinación de si el acto se ajusta a la facultad y a los requisitos para su ejercicio y no con la constitucionalidad de la facultad, materia para la cual, en principio, no es competente”.

III. NORMAS A INTERPRETARSE DECISIÓN 313 Artículo 103 ( ) “Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro”. “Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión. Los anteriores artículos guardan relación con el artículo 145 de la Decisión 344 y con el art. 114, inciso 2º de la Decisión 344, cuyo texto es literalmente idéntico a los de las normas solicitadas en la interpretación. IV.

PREEMINENCIA DEL DERECHO COMUNITARIO Por la complejidad e importancia del tema, resulta pertinente analizar la relación que guarda el Derecho Comunitario con el Derecho Interno. Dicho análisis se realiza con vista de los hechos contenidos tanto en la demanda, como en la contestación por parte de la Superintendencia de Industria y Comercio.

En efecto, en los escritos respectivos se anuncia un supuesto conflicto entre la normativa andina -Decisión 313- y la normativa interna, lo que hace obligante el análisis del tema. La señalada suposición se enmarca dentro del ámbito de la “tributación” por vía de tasas en lo referente a los procedimientos contenidos en la Decisión 313, especialmente el establecido para que proceda la caducidad de la marca.

Resulta conveniente por tanto reiterar, antes que nada, los principios generales que determinan el valor de la legislación comunitaria, frente a normas -en este caso- del derecho interno colombiano. Es congruentemente pacífica, por reiterada, la jurisprudencia del Tribunal Andino al respecto: En el Proceso Nº 1-IP-87 se puntualiza la preeminencia del Ordenamiento Jurídico de la Integración Andina: “prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, por ser características esenciales del Derecho Comunitario”, se dijo; en este mismo proceso se cita el pronunciamiento aprobado durante el Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias de la Comisión del Acuerdo de Cartagena (Lima, 29 mayo-5 junio 1980), en el cual se declara la “validez plena” de los siguientes preceptos: “a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo, prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros, c) las Decisiones que impliquen obligaciones para los Países Miembros entran en vigor en la fecha que indiquen o, en caso contrario, en la fecha del Acta Final de la reunión respectiva, de conformidad con el Artículo 21 del Reglamento de la Comisión” Asimismo, y ya dentro del espíritu de los fallos más recientes, alienta en las sentencias de este Tribunal la precisión jurisprudencial de que la normativa comunitaria entra a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en los Países Miembros, como modo o manera expresos de poner de relieve el Tribunal, que esas normas no se “integran” dentro de los ordenamientos nacionales hasta el punto de confundirse con las que lo constituyen, sino que conserva sus características esenciales, entre ellas la de “primacía” calificada unánimemente por la doctrina de consustancial con, o de “existencial” para, este nuevo Derecho.

El efecto que tiene por tanto la norma comunitaria sobre el ordenamiento jurídico nacional del cual pasa a formar parte, es el desplazamiento de éste por aquella, o sea, la norma interna resulta inaplicable, en aras de la plena vigencia del precepto comunitario. Así lo ha señalado reiteradamente también este Tribunal en sus sentencias. Por ejemplo en el Proceso Nº 2-IP-88 ha declarado que “todo juez nacional que tenga que decidir en el marco de su competencia, tiene la obligación de aplicar íntegramente el derecho comunitario y de proteger los derechos que éste confiere a los particulares, dejando inaplicada toda disposición eventualmente contraria a la ley nacional, sea ésta anterior o posterior a la regla comunitaria”.

Las autoridades nacionales de los Países Miembros son también, en su consecuencia, ejecutoras de las políticas y de las normas de Derecho de la integración que produzcan los órganos del Acuerdo, por cuanto aquellos, mediante la firma en Bogotá de este “Tratado Internacional de Integración Económica” tuvieron como meta el promover un desarrollo equilibrado y armónico de nuestros pueblos, en condiciones de equidad, mediante la integración y la cooperación económica y social.

Así la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, es norma de aplicación preeminente, directa e inmediata respecto de cualquier disposición interna, dado que forma parte del Ordenamiento Jurídico Andino, ostentando las señaladas características. En ella se regula precisamente el régimen común sobre Propiedad Industrial, los derechos que ésta implica, cómo obtenerlos, así como también el señalamiento de la autoridad competente para la fijación de tasas.

El acreditado tratadista argentino Giuliani Fonrouge expresa, ya desde una perspectiva financiera, que en el plano internacional existen “algunos organismos con facultades tributarias”. (FONROUGE Giuliani, DERECHO FINANCIERO, Ediciones Depalma, Buenos Aíres, 1970, pág. 384). Esto quiere decir que aparecen nuevas formas de determinaciones financieras que ofrecen una especie de tributos supranacionales independientemente de los fijados por los propios Estados que dieron nacimiento a esos organismos, si bien en el caso específico no se habla de tributos supranacionales -fijación de una tasa única para los Países Miembros, con el mismo monto y el mismo órgano emisor de la tasa-, porque sólo van encaminados a coadyuvar en el establecimiento de un régimen común de Propiedad Intelectual.

Por la situación de los países que conforman la Comunidad Andina, es ésta una tarea a largo plazo, que se consolida con la aplicación de normas -Decisión 313- creadas con la misma delegación soberana que cada Estado cede al órgano supranacional para llegar a la anhelada integración. V. CADUCIDAD DEL REGISTRO POR FALTA DE PAGO (Artículo 103, inciso 2º) El artículo 103 de la Decisión 313, que es literalmente idéntico al 114 de la Decisión 344 establece como causales de caducidad de registro el que su titular no haya solicitado la renovación dentro del término legal y así mismo por “la falta de pago de las tasas en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro”.

Resulta evidente que la legislación comunitaria ha referido la causal de falta de pago a la legislación del País Miembro. En el caso presente resulta que el Decreto Ley 149 de 1976 que establece las funciones de la Superintendencia de Industria y Comercio y cuyo artículo 6, inciso f) señala entre ellas la de “tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial”, está confiriendo a dicha Superintendencia la facultad de determinar los términos para la caducidad por falta de pago.

Aunque la Decisión 313 no contiene una disposición expresa como la final única de la Decisión 344 que establece que para los efectos de la misma se entiende como Oficina Nacional Competente al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial y como Autoridad Nacional Competente, al órgano designado al efecto, resulta implícito y así lo ha deducido el Tribunal en su jurisprudencia que en la Decisión 313 la voluntad de la norma comunitaria es la misma, es decir la de dejar a la legislación nacional el designar al órgano encargado de la propiedad industrial, lo que se cumple en el citado Decreto Ley 149 de 1976, artículo 6º, inciso f).

VI. ESTABLECIMIENTO DE LAS TASAS PARA LA TRAMITACIÓN DE LOS PROCEDIMIENTOS (Artículo 120) La norma comunitaria hace una clara remisión o reenvío a la legislación nacional de los respectivos Países Miembros al señalar que las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la Decisión 313.

La facultad o competencia atribuida por el artículo 120 de la Decisión 313 a las oficinas nacionales competentes es literalmente idéntica a la señalada en el artículo 145 de la vigente Decisión 344 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. Los vocablos Oficina Nacional Competente mencionados en las Decisiones arriba citadas se refieren a la entidad administrativa encargada de llevar el registro de la propiedad industrial y en tal sentido se pronunció el Tribunal en el Proceso 6-IP-89, G.O. Nº 50 de noviembre 17 de 1989, en interpretación de los artículos 7 y 44 de la Decisión 85 al reconocer la facultad de la Oficina Nacional que otorgó la patente para que pudiera declarar de oficio la nulidad de la misma.

El Tribunal en esa ocasión afirmó al respecto que: “Corresponde al derecho interno de cada País Miembro determinar cuál es la oficina nacional competente para otorgar las patentes la que además, según el artículo 44 de la Decisión, está facultada para declarar su nulidad En este caso el derecho comunitario andino confiere a un órgano interno de los Países Miembros una competencia de derecho comunitario.

La oficina nacional competente debe formar parte de la organización administrativa nacional de cada País Miembro y no de la organización judicial. El artículo 7 de la Decisión distingue claramente entre oficina nacional y órgano jurisdiccional. La primera al recibir la oposición del perjudicado debe remitirla al órgano jurisdiccional competente”.

El Tribunal con posterioridad consideró que la oficina nacional competente era el organismo que señalara la ley interna pudiendo ser cualquier autoridad del orden administrativo, judicial o incluso legislativo. Señala el Profesor Manuel Pachón que: “A conclusión similar llegó el Consejo de Estado colombiano cuando sostuvo que las tasas por prestación de los servicios concernientes a la propiedad industrial deberían ser fijadas por el Congreso colombiano, la Oficina Nacional Competente para los efectos del artículo 120 de la Decisión 313.

(Manuel Pachón, Zoraida Sánchez “El régimen andino de la propiedad industrial, Santafé de Bogotá, 1995, página 40). Sobre la cuestión relacionada con el alcance de los vocablos “Oficina Nacional Competente” dice la tratadista venezolana Hildegard Rondón de Sansó que: “Al respecto se observa que la oficina nacional competente ha sido determinada por autoridad de cada país, como una oficina administrativa, generalmente el Registro de la Propiedad Industrial, lo cual plantea problemas de constitucionalidad ante la duda de si el carácter supranacional de la norma comunitaria se extiende a materias señaladas por el texto fundamental como de estricta reserva legal, como es el caso de la fijación de las tasas.

En otras palabras, surge la duda de si se impone la norma comunitaria para asignar competencias, o por el contrario, la misma queda bajo la potestad del órgano nacional que las fije, que en el caso específico de las tasas, es el congreso mediante ley ” (La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y el régimen de Propiedad Industrial, Caracas Ed. Arte 1993, página 95, citada por Manuel Pachón ob.cit. pág. 41) Sobre este aparente problema el Profesor Manuel Pachón concluye: “En nuestro concepto, la norma comunitaria puede otorgar competencias a la Oficina Nacional Competente, inclusive aquellas que son de estricta reserva legal, por ser una atribución de la Comisión dictar un régimen uniforme de propiedad industrial, habiéndose deslegalizado todas las materias que a dicho régimen conciernen, incluyendo lo relativo a las tasas que se deben pagar”.

(ob. cit. pág. 41) De acuerdo con la norma comunitaria contenida en el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena corresponde a cada País Miembro determinar en ejercicio de su soberanía cual es la oficina nacional competente para fijar las tasas a que ella se refiere, siendo por consiguiente el derecho nacional interno de dichos países el que hace la fijación de las tasas.

También lo señaló la Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia del 1º de septiembre de 1988 “el país, permitiéndolo así su Constitución, ha puesto en manos de entidades supranacionales en aras de la integración, decisiones que, como soberano, le correspondería exclusivamente y que tienen una influencia muy profunda en su organización y en su pueblo El Acuerdo de Cartagena ha adquirido así competencias legislativas, respecto de materias determinadas, para que sean ejercidas de manera exclusiva por tal entidad, de forma tal que una vez limitadas sus potestades como lo fueron, el Congreso no podía reservarse competencias legislativas como condición para la operancia interna de las reglas comunitarias”.

Como también lo ha sostenido en reiteradas oportunidades el Tribunal Andino de Justicia “El ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales”. (Proceso 1-IP-87) En el mismo sentido se pronunció la Comisión del Acuerdo de Cartagena declarando como concepto válido que: “ el ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros” (citado por el Tribunal en la Sentencia del 3 de diciembre de 1987, Proceso 1-IP-87) El Tribunal ha dicho en el caso 10-IP-94 G.O. Nº 177 de abril 20 de 1995 que: “El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del "complemento indispensable", según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa esto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión "régimen común sobre tratamiento" que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.

Como lo ha dicho el Tribunal en la interpretación del artículo 84 de la Decisión 85 del Acuerdo de Cartagena (caso 2-IP-88), no es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria "o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella", debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión Comunitaria”.

La Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena de fecha 6 de febrero de 1992, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 101 de 14 de febrero de 1992, es parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena según el artículo primero del Tratado Constitutivo del Tribunal Andino de Justicia y en consecuencia, es una norma de aplicación inmediata y preeminente respecto de cualquier disposición interna.

La Corte Suprema de Justicia de Colombia en sentencia de 27 de febrero de 1975, Gaceta Judicial Nº 2393, pág. 29, señaló: “Creada una institución supranacional para la integración económica y con capacidad de dictar reglas regionales por encima del derecho interno (y a tal categoría pertenece la organización instituida por el pacto andino) éste ha de cumplirse en todas sus partes, tanto las que describen objetivos y mecanismos, como las que habilitan a sus órganos (la Comisión y la Junta principalmente) para expedir normas de plena eficacia en Colombia”.

La normativa comunitaria contenida en la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena hace en su artículo 120 una remisión a los ordenamientos jurídicos internos de los Países Miembros para que en cada uno de ellos el organismo competente de acuerdo con su Constitución y sus leyes sea el que establezca las tarifas causadas por la tramitación de procedimientos en materia de propiedad industrial.

Esta remisión está obviamente dirigida a las oficinas nacionales competentes que según se infiere de la Decisión 313 y se señala explícitamente en la Disposición Final Única de la Decisión 344 es el órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial. En el caso de la República de Colombia se trata de la Superintendencia de Industria y Comercio, cuyas funciones fueron fijadas por el Decreto Ley 149 de 1976, cuyo art. 6º, inciso f) señala la función de “tramitar y decidir los asuntos relacionados con la propiedad industrial”, y en el inciso p) la de “Llevar el registro industrial del país”.

La referida Superintendencia de Industria y Comercio dictó el 10 de abril de 1992 la resolución Nº 334 “por la cual se fijan las tasas para la tramitación de los procedimientos a que hace alusión la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena”. Resulta pues, que mediante el referido acto administrativo se estaba cumpliendo el requerimiento del artículo 120.

Las tasas fijadas por la Superintendencia de Industria y Comercio de los servicios que presta, relacionados con la propiedad industrial se entiende que deben ser los que considere “necesarios para la tramitación de los procedimientos” a que hace referencia la Decisión 313. Sostienen los accionantes -haciendo un distingo entre tasas e impuestos- que la resolución 334 de la Superintendencia de Industria y Comercio se excedió respecto a la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, ya que entre las tasas creó un “impuesto” de mantenimiento con el nombre de “tasas de mantenimiento” sobre la continuidad de los derechos ya concedidos dándole así un alcance erróneo y un sentido equivocado a la norma comunitaria, cuestión ésta que corresponde decidir a la jurisdicción nacional interna.

Evidentemente, el artículo 120 de la Decisión 313 se refiere expresamente a tasas, las necesarias para la “tramitación” de los procedimientos, es decir, los de solicitud de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, registro de marcas, nombres y enseñas comerciales, solicitudes de prórrogas, renovaciones, registro de cesión, licencias de uso, licencias de explotación, cambio de domicilio, nombres del titular.

La Decisión 313 no señala sinembargo procedimientos que deban llevarse a cabo quinquenalmente ni pago de tasas por anualidades, motivadas en el mantenimiento o la vigencia de los derechos protegidos mediante los procedimientos referidos en la Decisión, pero según el artículo 103 inciso 2), autoriza a la legislación nacional de los respectivos Países Miembros para que, a los solos efectos de la caducidad, fije los términos en los que debe realizarse el pago.

Por las razones que anteceden, EL TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA CONCLUYE: 1. La falta de pago de las tasas que es causal de caducidad debe sujetarse a la legislación interna conforme lo estipula el inciso 2º del artículo 103 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena. 2. Las tasas por los servicios derivados de los procedimientos a que hace referencia el artículo 120 de la Decisión 313 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena, deben ser fijadas por las respectivas oficinas nacionales competentes de los Países Miembros, con estricta sujeción a la ley comunitaria. 3.

Correspondía a las legislaciones nacionales designar el órgano que debe actuar como oficina nacional competente, entendiéndose como tal al órgano administrativo encargado del registro de la propiedad industrial, lo cual está así señalado en forma explícita en la Disposición Final Única de la Decisión 344 y se infiere de la doctrina y jurisprudencia del Tribunal que tal entendimiento estaba implícito en la Decisión 313. 4.

Las tasas fijadas por la Oficina Nacional Competente deben referirse exclusivamente a los procedimientos, por lo que cualquier otro concepto ajeno o desvinculado de ellos, es improcedente. El Consejo de Estado conforme a lo dispuesto en el artículo 31 del Tratado de Creación del Tribunal deberá aplicar la presente interpretación prejudicial al resolver los expedientes acumulados que han dado origen a la solicitud de interpretación prejudicial.

Notifíquese al mencionado Consejo de Estado, mediante el envío de copia sellada y certificada. Remítase asimismo, copia certificada de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para la correspondiente publicación en la Gaceta Oficial. Roberto Salazar Manrique PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Patricio Bueno Martínez MAGISTRADO Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i. TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Patricio Peralvo Mendoza SECRETARIO a.i.