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30-IP-98CAN · Interpretaciones prejudiciales1999-09-01

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL DE LOS ARTÍCULOS: 2, 3, 4, 5 DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA DEL ACUERDO DE CARTAGENA; 1 Y 2 DE LA DECISIÓN 371 DE LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA; Y, 1 Y 3 DE LA RESOLUCIÓN 360 DE LA JUNTA DEL ACUERDO DE CARTAGENA; SOLICITADA POR EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL ATLÁNTICO, CON SEDE EN LA CIUDAD DE BARRANQUILLA, REPÚBLICA DE COLOMBIA. PROCESO INTERNO NO. 11075, CORRESPONDIENTE A LA DEMANDA INTENTADA POR LA SOCIEDAD ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., ACEGRASAS CONTRA LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE BARRANQUILLA - COLOMBIA (DIAN).

INTERPRETACIÓN PREJUDICIAL 30-IP-98 Interpretación prejudicial de los artículos: 2, 3, 4, 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 1 y 2 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, 1 y 3 de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena; solicitada por el Tribunal Administrativo del Atlántico, con sede en la ciudad de Barranquilla, República de Colombia.

Proceso interno No. 11075, correspondiente a la demanda intentada por la Sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A., ACEGRASAS contra la Administración de Impuestos y Aduanas de Baranquilla-Colombia (DIAN). Quito, 16 de junio de 1999 El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA V I S T O S: El Tribunal Administrativo del Atlántico con sede en Barranquilla, Colombia, por oficio del 23 de junio de 1998, recibido en este Tribunal el 07 de agosto del mismo año, solicita la interpretación prejudicial de los artículos: 2,3,4,5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena; 1 y 2 de la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y 1 y 3 de la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena.

Se plantea la interpretación con motivo del juicio intentado por la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS, contra los actos administrativos emitidos por la demandada, denegatorios de la solicitud formulada por ACEGRASAS para que aquélla emitiera una liquidación oficial de corrección y con base en la misma se devolviese lo pagado a título de tributos aduaneros no debidos por tal concepto.

El Tribunal Administrativo del Atlántico remite el siguiente informe sucinto de los hechos que considera como los relevantes para proceder a la presente interpretación prejudicial. Adicionalmente, el Tribunal Andino recoge otros del expediente abierto con motivo de la interpretación prejudicial solicitada: 1. “La demandante dentro del proceso que da origen a esta solicitud de interpretación, es la sociedad ACEITES Y GRASAS VEGETALES S.A. ACEGRASAS, entidad que el 4 de abril de 1995 presentó su declaración de importación y liquidó [el] impuesto cancelando tributos aduaneros por valor de $121’865.213.oo.

(sic). 2. “Cumplido con lo anterior ACEGRASAS constató en el Sistema Andino de Franja de Precios que el precio oficial fijado era de U$803 (sic) y la tarifa arancelaria para aplicar sobre dicha base era del 0%. 3. “Con base a lo anterior, ACEGRASAS solicitó a la Administración de Impuestos y Aduanas de Barranquilla (Colombia) una liquidación oficial de corrección para que con base en la misma se devolviese lo pagado a título de tributos aduaneros no debidos por valor de $121’685.213.oo.

(sic) 4. “La DIAN negó la solicitud de ACEGRASAS argumentando que si bien es cierto la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, dispone que los países miembros se acogerán al sistema andino de franja de precios también hay que decir que los países miembros son autónomos para adoptar dichos precios al igual que el momento en que empiezan a regir [destacado en el original].

Así, el Ministerio de Agricultura mediante decreto 547 de 31 de marzo de 1995, adopta el Sistema Andino de Franja de Precios previsto en la Decisión 371 y además expresa que dicho decreto rige a partir del 7 de abril de 1995. El decreto 547 mencionado fue adoptado por la DIAN mediante resolución 1827 del 7 de abril de 1995, expresándose adicionalmente que dicha resolución rige a partir de la misma fecha.

“En razón de lo anterior -según dice la DIAN- al momento de presentarse la liquidación de importación 1203301052127-4 de abril de 1995, ni el decreto 547 de 31 de marzo de 1995, ni la resolución 1827 de 7 de abril de 1995 se encontraban vigentes, lo que demuestra que no se les puede aplicar a las declaraciones de importación presentadas con anterioridad a la vigencia de las normas, y que la normatividad rige hacia el futuro y no son retroactivas. 5.

“Agotado el trámite administrativo o gubernativo ante la DIAN, sus actos administrativos han sido demandados ante el Tribunal Administrativo del Atlántico. Y, como es fácilmente colegible todo el asunto planteado dentro de este proceso y la razón a favor de la parte demandante o de la DIAN estriba en determinar o interpretar claramente la vigencia dentro del territorio colombiano de las normas andinas (Decisión 371 y Resolución 360), y si se requiere una norma de derecho interno que las haga obligatorias y a partir de que momento.” El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina observa además: 6.

Con fecha 07 de agosto de 1998, ingresó a este Tribunal la presente solicitud de interpretación prejudicial, con vista de la cual, y mediante auto de fecha 19 de agosto del mismo año solicitó al órgano consultante la remisión de algunas de las piezas procesales obrantes en el expediente interno No. 11.075, por cuanto podría resultar necesario el conocer otros hechos que pudieren resultarle relevantes a este Tribunal para pronunciarse respecto de la indicada consulta de interpretación, concediendo al efecto el lapso correspondiente. 7.

Luego de vencido éste lapso sin que se hubiere dado respuesta al requerimiento del Tribunal, éste admitió a trámite la solicitud ajustándose a lo establecido por el artículo 61 de su Estatuto, sin perjuicio de que en el curso de la tramitación se incorporara al expediente copia de las piezas procesales que pudieren haberse remitido, las que en definitiva no fueron recibidas en este Tribunal.

Sinembargo, de los hechos por él expuestos encuentra este Tribunal Comunitario que resulta de particular importancia determinar el momento a partir del cual comienzan a regir tanto la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena como la Resolución No. 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena. En consecuencia, la presente interpretación se referirá exclusivamente a la aplicación directa y preferente del Derecho Comunitario y a la vigencia de la norma comunitaria.

Con vista de lo cual, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina pasa a examinar el caso de autos, C O N S I D E R A N D O: I. COMPETENCIA DEL TRIBUNAL Que este Tribunal es competente para interpretar en vía prejudicial las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena, siempre que la solicitud provenga de un juez nacional también con competencia para actuar como juez comunitario -tal el caso de la jurisdicción consultante-, pero en tanto resulten pertinentes para la resolución del proceso interno; y que igualmente se encuentra conforme la solicitud con las prescripciones contenidas en los artículos 28 y 29 del Tratado de Creación del Tribunal.

II. NORMAS OBJETO DE LA PRESENTE INTERPRETACIÓN Las requeridas por la jurisdicción consultante fueron: DEL TRATADO DE CREACIÓN DEL TRIBUNAL “Artículo 2. Las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión.” “Artículo 3. Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior.

“Cuando su texto así lo disponga, las Decisiones requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.” “Artículo 4. Las resoluciones de la Junta entrarán en vigencia en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento.” “Artículo 5.

Los Países Miembros están obligados a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena. “Se comprometen asimismo, a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación.” DECISIÓN 371 Establece el Sistema Andino de Franjas de Precios y fue publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 167 del 07 de diciembre de 1994, y, en lo pertinente al caso de autos, dispone: “Artículo 1.

Establecer el Sistema Andino de Franjas de Precios Agropecuarios (en adelante, el Sistema) con el objetivo principal de estabilizar el costo de importación de un grupo especial de productos agropecuarios caracterizados por una marcada inestabilidad de sus precios internacionales, o por graves distorsiones de los mismos. Con tal fin, los Países Miembros aplicarán, a las importaciones de esos productos procedentes de terceros países, derechos variables adicionales al Arancel Externo Común (AEC), cuando los precios internacionales de referencia de dichos productos sean inferiores a determinados niveles piso.

Asimismo, los Países Miembros aplicarán rebajas al AEC para reducir el costo de importación cuando los precios internacionales de referencia sean superiores a determinados niveles techo.” “Artículo 2.- Para la aplicación de los mencionados derechos variables adicionales y rebajas arancelarias, los Países Miembros se sujetarán a lo dispuesto en la presente Decisión, la cual regula asimismo la determinación de los precios de referencia contemplados en el artículo 2 de la Decisión 326.” RESOLUCIÓN 360 Establece los Precios piso y techo y Tablas Aduaneras del Sistema Andino de Precios para el período abril de 1995 - marzo de 1996, y aparece publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 172 del 10 de febrero de 1995.

“Artículo 1.- Fijar en los siguientes niveles los precios piso y techo de las franjas establecidas en la Decisión 371, para el período comprendido entre el primero de abril de 1995 y el 31 de marzo de 1996: ( )” “Artículo 3.- En cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 13 de la Decisión 9 de la Comisión, comuníquese a los Países Miembros la presente Resolución, la que entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.” Observa el Tribunal Andino: Dentro del proceso interno planteado ante el Tribunal Administrativo del Atlántico, República de Colombia, el Tribunal Nacional al consultar a este órgano judicial comunitario, en acatamiento de las disposiciones contenidas en los artículos 29 y 30 del Tratado de Creación del Tribunal, plantea las siguientes interrogantes: “2.1.

¿Cuándo debe considerarse en vigencia en el territorio de la República de Colombia, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena; y, la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena?; “2.2. ¿Si con base en todas las normas citadas y transcritas del Acuerdo de Cartagena, se requiere de normas internas y específicamente del Decreto 547 de 1995, para que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y, la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena, entren en vigencia y obliguen dentro del territorio de la República de Colombia?; y, “2.3.

En caso de que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena requieran de norma interna de Colombia que las haga vigentes dentro del territorio nacional colombiano ¿a partir de qué momento deben tener vigencia y aplicación las normas internas colombianas que reconozcan la vigencia y obligatoriedad de las normas andinas citadas.?” De lo anterior, y dado que las normas solicitadas en interpretación prejudicial tienen que ver directamente con las interrogantes planteadas, el Tribunal Andino pasa a desarrollar la interpretación solicitada, y al efecto OBSERVA: III.

PREEMINENCIA Y APLICABILIDAD DIRECTA DEL DERECHO COMUNITARIO ANDINO En primer término, es necesario puntualizar que el ordenamiento jurídico de la integración andina prevalece en su aplicación sobre las normas internas o nacionales, dada la característica intrínseca de primacía, requisito este existencial para la construcción integracionista.

Así lo reconoció la Comisión del Acuerdo de Cartagena integrada por los Plenipotenciarios de los Países Miembros, en el pronunciamiento aprobado durante su Vigésimo Noveno Período de Sesiones Ordinarias (Lima, 29 mayo - 05 junio 1980), cuando declaró la “validez plena” de los siguientes principios: a) El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena tiene identidad y autonomía propias, constituye un derecho común y forma parte de los ordenamientos jurídicos nacionales. b) El ordenamiento jurídico del Acuerdo prevalece, en el marco de sus competencias, sobre las normas nacionales sin que puedan oponerse a él medidas o actos unilaterales de los Países Miembros.

Estos principios alcanzan su plena validez con la entrada en vigor del Tratado constitutivo del Tribunal, a partir del 19 de mayo de 1983 -en que este cuerpo legal comienza a regir en la Subregión-, por cuanto su artículo 2 ratifica que las Decisiones obligan a los Países Miembros desde la fecha en que sean aprobadas por la Comisión. (Sentencia de interpretación prejudicial del 03 de diciembre de 1987, emitida en el caso 01-IP-87.

G.O.A.C. No. 28 del 15 de febrero de 1988. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, BID/INTAL, Buenos Aires- Argentina, 1984-88, pág. 101). Además, dichas Decisiones, al igual que las Resoluciones de la Secretaría General, normas comunitarias que forman parte del ordenamiento jurídico del Acuerdo Cartagena tal como lo consagra el artículo 1 del Tratado de Creación del Tribunal, adquieren, por su propia naturaleza, fuerza vinculante y son de exigible cumplimiento a partir de sus respectivas fechas de entrada en vigencia. Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Europea a lo largo de toda su jurisprudencia, ha destacado conforme lo releva el profesor MOLINA DEL POZO, los siguientes elementos configuratorios de la primacía del Derecho comunitario: “- La primacía es una condición esencial del Derecho comunitario, que no puede subsistir nada más que a condición de no ser puesta en duda por el Derecho de los Estados Miembros”.

De ahí que -observa este Tribunal Andino, en un todo conforme con las enseñanzas del profesor PESCATORE- la norma comunitaria postule una “exigencia existencial de primacía” cuando pasa a formar parte del ordenamiento jurídico aplicable en los países que integran la Comunidad, sin perder, acota el Tribunal, esa característica existencial de primacía ni las de aplicabilidad directa y efecto directo que la acompañan.

“- El Derecho comunitario -continua el profesor MOLINA DEL POZO- afirma su superioridad en virtud de su propia naturaleza, sin depender de las reglas particulares de cada Estado para regular los conflictos entre el Derecho Internacional y el Derecho interno. “- El ordenamiento jurídico comunitario se impone, en su conjunto, sobre los ordenamientos jurídicos nacionales: la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, originarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas nacionales, administrativas, legislativas, jurisdiccionales o, incluso, constitucionales.

“- La primacía no se refiere solamente a las relaciones entre Estados e instituciones comunitarias, fundamentalmente el Tribunal de Justicia, sino que se aplica en los ordenamientos jurídicos nacionales, en los que se impone a las jurisdicciones nacionales, encargadas, así, de hacerla efectiva.” (Manual de Derecho de la Comunidad Europeo, Tercera Edición, Editorial Trivium, S.A., Madrid-España, 1997, pág. 508.

Enfasis de la presente sentencia). Con anterioridad a la fecha señalada en el párrafo precedente, la jurisprudencia andina al referirse a la preeminencia, a partir de la sentencia de nulidad del 10 de Junio de 1987, producida con motivo del proceso 02-N-86 (G.O.A.C. No. 21 del 15 de Julio de 1987. Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, BID/INTAL, Buenos Aires- Argentina, 1994, Tomo I, pág. 90), se había expresado en los siguientes términos: “ ha de tenerse en cuenta, que el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, de aplicación obligatoria en todos los Países Miembros y que debe ser respetado y cumplido por todos ellos y por supuesto por los Órganos del Acuerdo, lo mismo que por todos los Organismos y funcionarios que ejercen atribuciones conforme a dicho Ordenamiento, el cual regula el proceso de Integración que se cumple en una Comunidad de Derecho, cual es la constituida en el Pacto Andino”.

(Criterio ratificado en las sentencias producidas dentro de las interpretaciones prejudiciales: 29-IP-95, caso “ROPATEX”, publicada en la G.O.A.C. No. 242 del 22 de enero de 1997; 30-IP-95 y 32-IP-95, casos “SCHEIK”, G.O.A.C. No. 241 del 20 de enero de 1997. Todas aprobadas en fecha 08 de noviembre de 1996 y publicadas también en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo V, 1996).

En el fallo correspondiente a la interpretación prejudicial 02-IP-88, emitido por este Tribunal a solicitud de la Corte Suprema de Justicia de la República de Colombia, con motivo del proceso interno No. 1772, correspondiente a la demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 454 de la Ley colombiana 9a. de 1979, al considerar en la ocasión los actores que tal normativa interna “desborda y excede las atribuciones contenidas en el artículo 84 de la Decisión 85”, con violación expresa de los artículos 56, 58, 76 y 77 de dicha Decisión, el Tribunal expresó así mismo: “En otros términos, el reglamento sobre marcas contenido en la Decisión 85 corresponde a la categoría de las resoluciones que han sido llamadas ‘self executing’ y que se caracterizan por ser aplicables directamente y en términos de absoluta igualdad en todos los Estados Miembros.

Estos, frente a la norma comunitaria, no pueden formular reservas ni desistir unilateralmente de aplicarla, ni pueden tampoco escudarse en disposiciones vigentes o en prácticas usuales de su orden interno para justificar el incumplimiento o la alteración de obligaciones resultantes del derecho comunitario ”. (G.O. N° 33 del 26 de Julio de 1988, y Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, 1994, Tomo I, págs. 143 y 144).

Y posteriormente, siguiendo al profesor Dámaso RUIZ-JARABO COLOMER, este órgano jurisdiccional andino ratificó: “ además de ser un ordenamiento jurídico autónomo, con su propio sistema de producción normativa, posee una fuerza específica de penetración en el orden jurídico interno de los Estados Miembros nacida de su propia naturaleza, que se manifiesta en su aplicabilidad inmediata y, fundamentalmente en su efecto directo y su primacía. “La aplicabilidad inmediata significa que la norma comunitaria adquiere, automáticamente, de por sí, estatuto de derecho positivo en el orden interno de los Estados a que va dirigido ”.

(Sentencia del Tribunal Andino emitida en la interpretación prejudicial 08-IP-96, del 03 de marzo de 1997, caso “ELCHE”, publicada en G.O.A.C. 261 del 29 de abril de 1997 y en Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo V, 1996, pág. 331). En esa ocasión puso de manifiesto el Tribunal cómo el principio de la aplicabilidad directa supone que la norma comunitaria pasa a formar parte de pleno derecho, del ordenamiento interno, “sin necesidad de ninguna fórmula especial de introducción o de recepción, que se impone en cuanto tal derecho comunitario y que genera en todo juez nacional la obligación de aplicarla”, tal como lo expresa RUIZ-JARABO en su citada obra.

Para este Tribunal el efecto que tiene el principio, intrínseco al Derecho Comunitario, de la aplicabilidad directa, obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad a aplicar en sus actos judiciales o administrativos el derecho comunitario involucrado en la materia respectiva, sin que aquellos puedan resistirse a esa aplicación, so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior contraria a la comunitaria.

La aplicabilidad directa es una obligación que nace por sí misma y sin requerimiento o declaración de ninguna especie. Resumiendo lo dicho anteriormente, este Tribunal concluye, y de esta forma responde en primer lugar a la segunda de las interrogantes planteadas, que el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino prevalece sobre el Derecho interno de los Países Miembros, no requiriendo de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad y pasa a formar parte del ordenamiento jurídico que en ellos se aplica, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de índole legislativa, ejecutiva -tal el Decreto 547 de 1995- o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional.

Lo anteriormente expuesto responde también implícitamente a la tercera de las interrogantes planteadas por el Juez consultante, formulada de la siguiente manera: “En caso de que la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena requieran de norma interna de Colombia que las haga vigentes dentro del territorio nacional colombiano ¿a partir de qué momento deben tener vigencia y aplicación las normas internas colombianas que reconozcan la vigencia y obligatoriedad de las normas andinas citadas.?” Adicionalmente, estima el Tribunal necesario desarrollar la relación existente entre las normas internas y las comunitarias, en materias cedidas a estas últimas: La doctrina jurisprudencial del Tribunal ha sido constante y reiterada al establecer, a partir de la vigencia de la Decisión 85 y concretamente en la interpretación prejudicial 02-IP-88 a la que puso fin la sentencia del 25 de mayo de 1988 (G.O.A.C. No. 33 del 26 de julio de 1988, también recogida en Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, 1984-88, pág.139), refiriéndose en esa ocasión al desarrollo normativo interno de la ley comunitaria, que esta última, así como la doctrina y la propia jurisprudencia interpretatoria recomiendan aplicar criterios restrictivos, con arreglo al principio del “complemento indispensable”, para medir hasta donde pueden llegar las innovaciones normativas de derecho interno, prescribiendo que sólo serían legítimas aquellas complementarias que resulten ser “estrictamente necesarias para la ejecución de la norma comunitaria y, por tanto, que favorezcan su aplicación y de ningún modo la entraben o desvirtúen”.

Luego de sentada la referida jurisprudencia, el Tribunal previno acerca de la inaplicabilidad del derecho interno que sea contrario al ordenamiento jurídico comunitario, debiendo quedar substraídos de la competencia interna los asuntos regulados por la legislación comunitaria. De esta manera, “la norma interna que sea contraria a la norma comunitaria, que de algún modo la contradiga o que resulte irreconciliable con ella, si bien no queda propiamente derogada, dejará de aplicarse automáticamente bien sea anterior (subrayamos) o posterior a la norma integracionista”.

Esta jurisprudencia aplicable también al presente caso, ha sido reiterada por el Tribunal. Así, en la sentencia que puso fin al caso 10-IP-94, el pronunciamiento del Tribunal fue contundente: “ El desarrollo de la ley comunitaria por la legislación nacional, es empero excepcional y por tanto a él le son aplicables principios tales como el del ‘complemento indispensable’, según el cual no es posible la expedición de normas nacionales sobre el mismo asunto, salvo que sean necesarias para la correcta aplicación de aquellas.

Este régimen de excepción, dada su naturaleza de tal, debe ser aplicado en forma restringida de acuerdo con normas elementales de hermenéutica jurídica. Significa ésto que para que tenga validez la legislación interna se requiere que verse sobre asuntos no regulados en lo absoluto por la Comunidad, lo cual resulta obvio dentro del espíritu y el sentido natural y lógico de la expresión ‘régimen común sobre tratamiento’ que utiliza el artículo 27 del Acuerdo de Cartagena.” (Sentencia de fecha 17 de marzo de 1995, caso “Nombres de publicaciones periódicas, programas de radio y televisión y estaciones de radio difusión”, publicada en la G.O.A.C. No. 177 del 20 de abril de 1995 y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Tomo IV, 1994-95, pág. 54).

Con lo cual reiteraba el Tribunal lo expresado en la sentencia correspondiente al caso 02-IP-88, en la cual expresó: “No se puede admitir en consecuencia que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre tales aspectos ” regulados por la legislación comunitaria “o que se insista en mantener la vigencia de leyes nacionales anteriores a la norma comunitaria incompatibles con ella ”, debiendo únicamente legislar sobre lo no comprendido en la Decisión supranacional.

(Sentencia de fecha 25 de mayo de 1988, publicada en la G.O.A.C. No. 33 del 26 de julio de 1988 y en la Jurisprudencia del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, Tomo I, BID/INTAL, Buenos Aires-Argentina, pág. 139). En el caso de autos, y por lo que se desprende de la solicitud de interpretación prejudicial allegada a este Organismo, la autoridad administrativa demandada argumenta, en palabras del organismo consultante, que “si bien es cierto [que] la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, dispone que los Países Miembros se acogerán al sistema andino de franja de precios, también hay que decir que los países miembros son autónomos para adoptar dichos precios, al igual que el momento en que empiezan a regir” (destacado en el original), afirmación que se encuentra, así por lo menos lo entiende este Tribunal, en abierta contradicción con el principio de la aplicabilidad directa del Derecho Comunitario.

Por tanto, este órgano supranacional reitera lo ya expresado al responder a la segunda de las interrogantes planteadas. Analizados y desarrollados los principios de aplicabilidad directa y de complemento indispensable, resta referirnos al momento en el cual entran a regir las normas comunitarias andinas, implícito en la primera de las preguntas planteadas al Tribunal Andino por el Juez consultante, en los siguientes términos: “¿Cuándo debe considerarse en vigencia en el territorio de la República de Colombia, la Decisión 371 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena y la Resolución 360 de la Junta del Acuerdo de Cartagena?” IV.

VIGENCIA DE LA NORMA COMUNITARIA La administración demandada en el proceso interno denegó la solicitud de ACEGRASAS con el argumento, según lo expresado por el Juez consultante, de que “si bien es cierto la Decisión 371 del Acuerdo de Cartagena, dispone que los Países Miembros se acogerán al sistema andino de franja de precios, también hay que decir que los Países Miembros son autónomos para adoptar dichos precios al igual que el momento en que empiezan a regir”, contrariando así, observa El Tribunal, lo dispuesto en el artículo 3 de su Tratado de Creación, norma supranacional de directa y preferente aplicación como se enfatizó anteriormente, y que textualmente dispone lo siguiente: “Las Decisiones de la Comisión serán directamente aplicables en los Países Miembros a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas señalen una fecha posterior ”, consagrando de esta manera el principio de que publicada la norma comunitaria, ésta pasa ipso facto a formar parte del ordenamiento jurídico vigente en los Estados integrantes del Acuerdo a los cuales les es aplicable el régimen establecido en esa Decisión, sin perder desde luego su propia individualidad, independencia y característica de preeminencia respecto del Derecho interno, éste obviamente también parte de los respectivos ordenamientos aplicables en los Países Miembros, de tal manera que, en caso de contradicción o contraposición entre uno y otro, el Derecho supranacional desplaza al interno, que se vuelve en consecuencia inaplicable.

El artículo 3 dispone en efecto que las Decisiones serán directamente aplicables a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo, a menos que las mismas -tal como sucede en el caso de autos- señalen una fecha posterior; y, por otra parte, que sólo cuando su texto así lo disponga requerirán de incorporación al derecho interno mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro.

Estos preceptos se corresponden con el artículo 5 del Tratado de Creación del Tribunal de Justicia del Acuerdo de Cartagena, que obliga a los Países Miembros a adoptar las medidas que sean necesarias para asegurar el cumplimiento de las normas que conforman el ordenamiento jurídico del Acuerdo, por lo que dichos países, de acuerdo con lo establecido en esta disposición, se comprometen a no adoptar ni emplear medida alguna que sea contraria a dichas normas o que de algún modo obstaculice su aplicación y, en consecuencia, cualquier incumplimiento de esta previsión puede ser demandado ante el hoy Tribunal de la Comunidad Andina en aplicación de lo establecido en la Sección Primera del Capítulo III, artículos 17 al 22 del Tratado de su creación. Así mismo, en cuanto a las Resoluciones de la Secretaría General, las mismas entran en vigencia, tal como lo prescribe el artículo 4 del Tratado de creación del Tribunal, “en la fecha y con las modalidades que establezca su Reglamento”, que en lo pertinente dispone: “Las Resoluciones de la Junta entrarán en vigor a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena ”, en concordancia con la opinión del profesor MOLINA DEL POZO, anteriormente transcrita, “ la primacía beneficia a todas las normas comunitarias, originarias o derivadas, y se ejerce sobre todas las normas nacionales, administrativas, legislativas, jurisdiccionales o, incluso, constitucionales”.

De lo anterior, y en respuesta a la primera de las interrogantes planteadas por el Tribunal Administrativo del Atlántico, la Decisión 371, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 167 del 07 de diciembre de 1994, comenzó a regir en Colombia, por así expresarlo la propia Decisión, el 01 de febrero de 1995, fecha en la cual comenzó a surtir plenos efectos en el territorio de dicho país; y, la Resolución 360, publicada también en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 172 del 10 de febrero de 1995, entró a regir en la fecha de esta publicación, es decir, ese mismo día 10 de febrero, por así disponerlo el artículo 13 del Reglamento Interno de la Junta del Acuerdo de Cartagena, órgano emisor de dicho acto, en concordancia con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

Con base en las consideraciones expuestas, El TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA C O N C L U Y E: 1. El ordenamiento jurídico del Acuerdo de Cartagena es imperativo, y, como tal, de aplicación obligatoria por los órganos del Acuerdo, por todos los Países Miembros comprometidos con ese régimen, por los funcionarios que en éstos ejercen atribuciones conforme a dicho ordenamiento, y aun para los particulares. 2.

El Derecho comunitario pasa a formar parte como tal del ordenamiento jurídico aplicable en los Estados Miembros, sin necesidad de cumplir ningún requisito adicional, conservando sus características esenciales de preeminencia, aplicabilidad directa y efecto directo. 3. Las Decisiones de la Comunidad Andina son directamente aplicables y con efecto directo a partir de su publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena, a menos que las mismas señalen una fecha posterior, y, sólo cuando su texto así lo disponga, requerirán de incorporación al derecho interno, mediante acto expreso en el cual se indicará la fecha de su entrada en vigor en cada País Miembro. 4.

El efecto que tiene el principio, intrínseco al Derecho Comunitario, de la aplicabilidad directa, obliga a los jueces nacionales y a cualquier otra autoridad a aplicar en sus actos judiciales o administrativos el derecho comunitario vigente en la materia respectiva, sin que aquellos puedan resistirse a esa aplicación, so pretexto de que exista una norma nacional anterior o posterior, contrarias a la comunitaria.

La aplicabilidad directa es una obligación que surge automáticamente de estas, sin requerimiento o declaración adicional, de ninguna especie. 5. Así mismo, el Ordenamiento Jurídico Comunitario Andino no requiere de norma interna alguna para entrar en vigencia en el territorio de los Países Miembros de la Comunidad, por lo que resulta innecesario, impertinente y contraproducente cualquier actuación de Derecho interno de índole legislativa, ejecutiva -tal el Decreto 547 de 1995- o judicial, que se interponga entre la norma comunitaria y la norma nacional. 6.

En cuanto a la vigencia de la Decisión 371, publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo No. 167 del 07 de diciembre de 1994, ella comenzó a regir en Colombia, por así expresarlo la propia Decisión, el 01 de febrero de 1995, fecha en la cual comenzó a surtir plenos efectos en el territorio de dicho país; y la Resolución 360, publicada también en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 172 del 10 de febrero de 1995, entró a regir en la fecha de esta publicación, es decir, ese mismo día 10 de febrero, por así disponerlo el artículo 13 del Reglamento Interno de la Junta del Acuerdo de Cartagena -órgano emisor de dicho acto-, en concordancia con el artículo 4 del Tratado de Creación del Tribunal.

El Tribunal Administrativo del Atlántico al emitir su respectivo fallo deberá adoptar la interpretación que en la presente sentencia ha sido realizada, de las señaladas normas que conforman el Ordenamiento Jurídico del Acuerdo de Cartagena. Notifíquesele mediante copia certificada y sellada. Remítase asimismo copia certificada y sellada de esta sentencia a la Secretaría General de la Comunidad Andina para su correspondiente publicación en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena.

El Presidente, Rubén Herdoíza Mera Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- La sentencia que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO