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PROCESO 1-AI-97CAN · Acciones de incumplimiento1999-10-25

SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA.

PROCESO 1-AI-97 SUMARIO POR INCUMPLIMIENTO DE SENTENCIA TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA. Quito, veinte de octubre de mil novecientos noventa y nueve: VISTOS: El expediente que contiene el procedimiento sumario iniciado a solicitud de la República del Perú, mediante la cual denuncia el incumplimiento por parte de la República de Venezuela de la sentencia dictada en el proceso 1- Al-97;

El artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado por la Decisión 472 de la Comisión), los artículos 69, 70 y 71 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena) y el Reglamento Especial para el adelantamiento de los sumarios por desacato a las sentencias de incumplimiento; y

CONSIDERANDO

Que en el procedimiento sumario llevado a cabo para determinar si la República de Venezuela ha dado cumplimiento a la Sentencia pronunciada por este órgano jurisdiccional con fecha 11 de diciembre de 1997 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena No. 329 de 9 de marzo de 1998, se logró establecer que dicho País Miembro ha omitido dar cumplimiento a tal obligación y permanece en actitud de desacato frente a lo ordenado en ella, según puede advertirse de la siguiente relación de actos procesales: 1) Mediante auto de 30 de abril de 1999, El Tribunal, en virtud del pedimento de apertura de sumario formulado por la República del Perú, con motivo del supuesto incumplimiento por parte de la República de Venezuela de la sentencia dictada en el proceso 1-Al-97, decidió avocar el conocimiento de la solicitud antes mencionada.

Este auto fue notificado a la República de Venezuela y comunicado a los demás Países Miembros, a la Comisión y a la Secretaría General de la Comunidad Andina. 2) Por auto del 2 de junio de 1999, El Tribunal decidió formular a la República de Venezuela pliego de cargos por el posible incumplimiento de la sentencia proferida el 11 de diciembre de 1997, dentro del proceso 1-Al-97.

Fundamentó esta providencia en que de conformidad con el artículo 25 del Tratado de Creación del Tribunal Andino de Justicia, la República de Venezuela, quedó obligada, por virtud de la sentencia referida, a “adoptar las medidas necesarias para la ejecución de la sentencia dentro de los tres meses siguientes a su notificación”, sin que, transcurrido este lapso, el país objeto de la exhortación contenida en ella hubiera dado cumplimiento a tales disposiciones judiciales.

Por tanto, se le hizo saber que de resultar probada la conducta renuente que se le atribuyó, le serían aplicables las sanciones previstas en el segundo inciso del artículo 25 citado, en concordancia con lo que señalan los artículos 69, 70 y 71 del Estatuto del Tribunal (Decisión 184 de la Comisión del Acuerdo de Cartagena). En la misma providencia, y con el objeto de garantizarle al País Miembro investigado su derecho de defensa, se dispuso darle traslado del Auto junto con copia de las comunicaciones que sirvieron de fundamento a su expedición, habiéndosele otorgado un término de 30 días, más 10 en razón de la distancia, para que presentara las explicaciones y descargos que considerara pertinentes, y aportara las pruebas que tuviere a bien. 3) Dentro del término concedido se recibió, de parte del Ministerio de Industria y Comercio de la República de Venezuela, un escrito en el que se afirma: “En tal sentido, manifestamos nuestro total desacuerdo con la posición manifestada por el Gobierno del Perú, por cuanto el Gobierno de Venezuela ha acatado la decisión del Tribunal, tal como se desprende de la comunicación de fecha 14 de mayo de 1999, dirigida por el Ministro venezolano de Agricultura y Cría, al Ministro de Industria y Comercio, cuya copia certificada anexo constante de un folio útil, y que expresa textualmente lo siguiente: " Venezuela acata la disposición legal, del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, Proceso 1-Al-97 ", aún cuando manifiesta su desacuerdo con tal decisión”.

Y en la comunicación suscrita por el Ministro de Agricultura y Cría, a la que alude, textualmente se dice: “En tal sentido, me permito informarle nuestra posición al respecto: Venezuela acata la disposición legal del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, proceso 1-Al-97; pero deja constancia que la importación de ajo procedente de Perú, sigue constituyendo un riesgo fitosanitario para la producción nacional de este rubro, con las repercusiones económicas y sociales que esto conlleva ”.

Posteriormente, con otra comunicación se hizo llegar al expediente copia de un recorte de prensa en el que “se comenta que el Vicepresidente peruano, Ricardo Márquez, anunció en un encuentro de empresarios en Caracas, que en breve se iniciará la exportación de ajos hacia Venezuela, por cuanto el Ministerio de Agricultura y Cría, enviará expertos del Servicio Autónomo de Sanidad Agropecuaria (SASA), a objeto de acordar las condiciones de dichas exportaciones”.

Finalmente, como petitorio, el Gobierno de Venezuela solicitó al contestar el pliego de cargos, que “se declare sin lugar la solicitud hecha por ese país (el Perú), y en consecuencia, no se le autorice a tomar medidas de restricción o suspensión en contra de la República de Venezuela”. 4) Con auto fechado el 30 de julio del año en curso, El Tribunal adoptó la decisión de declarar al Gobierno de la República de Venezuela en situación de incumplimiento frente a la sentencia proferida por este órgano jurisdiccional andino el 11 de diciembre de 1997 dentro del proceso 1-AI-97 y publicada en la Gaceta Oficial del Acuerdo de Cartagena Nº 329 de marzo de 1998, así como solicitar de la Secretaría General que emitiera, de conformidad con los artículos 25 del Tratado de Creación del Tribunal y 69 del Estatuto del mismo, su opinión acerca de las sanciones que por tal conducta podrían imponerse.

A este efecto se le concedieron los treinta días previstos en las citadas normas comunitarias. Dicho auto, que declaró plenamente configurado el desacato se fundamentó en el hecho de que las explicaciones aportadas no lograron demostrar que la República de Venezuela estuviere dando cumplimiento a la sentencia proferida por El Tribunal el 11 de diciembre de 1997 en los términos y condiciones en aquella determinados; puesto que las comunicaciones aportadas con tal fin, apenas dejan entrever que en el futuro podría levantarse dicha restricción, lo cual no se compadece con la exigencia de cumplimiento y de respeto a las decisiones judiciales de este Tribunal Comunitario.

Que mediante comunicación No. SG-C/2.3/1690/1999, fechada el 21 de septiembre de 1999, la Secretaría General de la Comunidad Andina emitió la opinión a que se refiere el artículo 27 del Tratado, respecto de las posibles sanciones que pudieran serle aplicadas a la República de Venezuela por el desacato a la sentencia, declarado mediante el auto del 30 de julio de 1999.

En dicha comunicación, la Secretaría General, luego de calificar el incumplimiento como grave en cuanto “ implica no solamente la transgresión de normas que forman parte del ordenamiento jurídico andino, sino que además deteriora y socava la esencia misma del proceso de integración; trae como consecuencia una disminución cualitativa en la credibilidad y mantenimiento en el proceso de integración, y emite una señal negativa al interior de la Comunidad Andina, más aún cuando uno de sus pilares fundamentales es el respeto estricto a su orden jurídico”, emite su opinión “ en el sentido de que si se autorizare la suspensión o restricción de ventajas, inicialmente dicha autorización debería circunscribirse al comercio agropecuario, permitiendo al país afectado seleccionar uno o varios productos a los que se les suspenderían los beneficios del Acuerdo (por ejemplo cero arancel) en una cantidad similar al daño ocasionado por el incumplimiento de la sentencia”.

Que no obstante el excesivo tiempo que ha transcurrido desde la fecha en que se profirió la sentencia en el proceso 1-Al-97 (11 de diciembre de 1997), al día de hoy, al Tribunal no se le ha hecho llegar la información destinada a demostrar que el País Miembro remiso ha dado cumplimiento en todos sus extremos a la sentencia antes mencionada.

Que el desacato a un fallo de tal naturaleza constituye la más grave ofensa de cuantas puedan inferirse al Ordenamiento Comunitario pues lo resquebraja en su esencia al desconocer valores como el de respeto a los fallos que dirimen una controversia en última y definitiva instancia. Que cuando se desacata una sentencia no se causa un daño particular o concreto que pueda ser reparado con una medida compensatoria en favor de quien sufre el daño, como podría suceder en los casos de restricciones unilaterales al comercio de ciertos productos, sino que se agravia de manera superlativa a todo el orden jurídico comunitario al desconocer o ignorar la fuerza vinculante de las sentencias, razón por la cual las sanciones que se impongan en estos casos no tienen por que estar referidas ni guardar relación sólo con la gravedad del daño ocasionado por la conducta que dio origen a que se adelantara la acción de incumplimiento y se dictara la sentencia objeto del desacato, sino que, necesariamente, deben descansar en el hecho objetivo del incumplimiento de la sentencia del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.

Que siempre y en todos los casos el incumplimiento de una sentencia del órgano jurisdiccional comunitario es de gravedad extrema, y que, como se puede deducir sin mayor esfuerzo dialéctico, es un hecho que afecta a todos los Países Miembros y a todos los Organos y Entidades de la Comunidad al lesionar directamente el proceso de integración en el que la subregión viene empeñada desde hace más de 30 años.

En virtud de lo expuesto DECIDE Determinar los límites dentro de los cuales los Países Miembros podrán restringir o suspender las ventajas del Acuerdo de Cartagena que al momento benefician a la República de Venezuela, autorizando a los Países Miembros de la Comunidad Andina, conforme a lo previsto en el artículo 27 del Tratado de Creación del Tribunal (codificado por la Decisión 472 de la Comisión), para que a partir de la notificación de este auto, impongan un gravamen adicional del 5% a las importaciones de hasta cinco de los productos que en mayor volumen se efectúen a su territorio, procedentes y originarias de Venezuela.

Los Países Miembros informarán al Tribunal, por intermedio de la Secretaría General de la Comunidad Andina, la lista de los productos objeto del gravamen sancionatorio, dentro de los veinte días siguientes a la comunicación de este auto a dicha Secretaría General. La presente sanción se mantendrá vigente hasta tanto la República de Venezuela demuestre fehacientemente ante el Tribunal que ha dado estricto cumplimiento a la sentencia del 11 de diciembre de 1997, proferida dentro del proceso 1-Al-97.

NOTIFÍQUESE el presente auto, a los Gobiernos de la República de Venezuela y de la República del Perú. Comuníquese a la Secretaría General de la Comunidad Andina y por su conducto, a la Comisión y a los demás Países Miembros. Rubén Herdoíza Mera PRESIDENTE Juan José Calle y Calle MAGISTRADO Gualberto Dávalos García MAGISTRADO Luis Henrique Farías Mata MAGISTRADO Guillermo Chahín Lizcano MAGISTRADO Eduardo Almeida Jaramillo Secretario TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA COMUNIDAD ANDINA.- El auto que antecede es fiel copia del original que reposa en el expediente de esta Secretaría. CERTIFICO.- Dr. Eduardo Almeida Jaramillo SECRETARIO